{"id":5023,"date":"2024-05-30T20:33:59","date_gmt":"2024-05-30T20:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1192-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:59","slug":"c-1192-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1192-00\/","title":{"rendered":"C-1192-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1192\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CONTROL INTERNO-Designaci\u00f3n jefe de oficina asesora \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CONTROL INTERNO-Implementaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL INTERNO-Modalidad de nombramiento de jefe de coordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-2886 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 (parcial) de la Ley 87 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: V\u00edctor de la Espriella Baquero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) \u00a0 de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El despacho del suscrito magistrado Sustanciador, mediante auto del diecis\u00e9is (16) de marzo de 2000, decidi\u00f3 admitir la demanda formulada en contra de la disposici\u00f3n acusada, por encontrarse ajustada a los requisitos formales y sustanciales establecidos en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. En el mismo auto se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se dispuso fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se corri\u00f3 traslado al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 41.120 del 29 de noviembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 87 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11: Designaci\u00f3n del Jefe de la Unidad u Oficina de Coordinaci\u00f3n del Control Interno. El Asesor, Coordinador, Auditor Interno o quien haga sus veces ser\u00e1 un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n designado por el representante legal o m\u00e1ximo directivo del organismo respectivo, seg\u00fan sea su competencia y de acuerdo con lo establecido en las dispocisiones propias de cada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el impugnante, el art\u00edculo 11 de la Ley 87 de 1993 vulnera la disposici\u00f3n constitucional citada, en cuanto desconoce el objetivo y los principios que fundamental el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de indicar que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 87 de 1993 le reconoce a los organismos estatales la funci\u00f3n de consagrar las reglas aplicables al control interno, y que tal situaci\u00f3n implica, que las \u201cnormas \u00e9ticas\u201d del funcionario encargado de ejercer tal control son entonces dictadas por su superior jer\u00e1rquico, el accionante destaca la falta de independencia que tiene el jefe de control interno para el adecuado ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el accionante que la norma demandada desv\u00eda el objetivo trazado por el art\u00edculo 209 constitucional , \u201cponiendo al Auditor Interno a depender del ordenador del gasto, Gerente o Director\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, actuando en nombre propio y dentro de la oportunidad legal prevista, le solicit\u00f3 a la Corte disponer la unidad normativa de la expresi\u00f3n \u201cde libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d contenida en la preceptiva acusada, con las expresiones \u201cjefe de control interno\u201d que se encuentran en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, coadyuvando con la demanda, considera el se\u00f1or Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n que la consagraci\u00f3n como funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los jefes de control interno de las entidades p\u00fablicas, implica que las funciones atribuidas a tales funcionarios por el art\u00edculo 12 de la Ley 87 de 1993 no puedan ser desarrolladas independientemente en raz\u00f3n a la subordinaci\u00f3n en que se encuentra \u00e9ste respecto de su nominador. Se\u00f1ala que el control interno que concibi\u00f3 el Constituyente de 1991 no puede estar sujeto a los \u201cvaivenes del acontecer pol\u00edtico\u201d, debiendo estar \u00a0los jefes de control interno al margen del reparto burocr\u00e1tico pues lo contrario equivaldr\u00eda a suponer tambi\u00e9n, que los funcionarios de la Contralor\u00eda general de la Rep\u00fablica deb\u00edan ser designados por los servidores p\u00fablicos de las entidades bajo su vigilancia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, que las normas demandadas desconocen la dignidad humana, el trabajo, el principio de solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s general pues aquellas \u201cparten del supuesto inverso\u201d. As\u00ed mismo, arguye que al no aplicar la carrera administrativa para los jefes de control interno &#8211; cuando si lo hace frente de los funcionarios de las contralor\u00edas del pa\u00eds -, se vulnera la igualdad de oportunidades y el derecho al trabajo de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Juliana Echeverri Molina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Juliana Echeverri Molina, actuando en nombre propio y dentro de la oportunidad legal prevista, present\u00f3 escrito en defensa de la norma acusada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza la interviniente por sostener que la Ley 87 de 1993 tiene como prop\u00f3sito regular las normas referentes al control interno en las entidades y organismos del Estado, creando un proceso de control que sea dise\u00f1ado y mantenido por los administradores y ejecutado por la totalidad de los funcionarios de la empresa oficial. Entiende que la finalidad del mismo es la de mantener una seguridad razonable en materia de eficacia \u00a0y eficiencia, generar informaci\u00f3n que sea confiable y cumplir tanto las disposiciones internas como las externas. Consecuentemente con ello, la interviniente aduce que las pol\u00edticas de control interno de una entidad no son de la discreci\u00f3n de su auditor interno, sino de la entidad misma, quien act\u00faa a trav\u00e9s de su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la ciudadana que el auditor interno de la entidad estatal no es su coadministrador, pues las funciones de los administradores est\u00e1n consagradas en la Ley 222 de 1995, teniendo las funciones del auditor unas finalidades y una naturaleza totalmente distinta. Ciertamente, indica que \u00a0mientras el administrador debe velar por el desarrollo del objeto social y por el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias de la sociedad, el auditor se limita a la emisi\u00f3n de un dictamen relativo al control de las cuentas contables que examina. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la ciudadana precisa que el responsable por el control interno de una entidad estatal es su mismo gerente, raz\u00f3n por la cual el auditor tan s\u00f3lo brinda ayuda a \u00e9ste en el desarrollo de dicha tarea, a trav\u00e9s la asesor\u00eda y recomendaciones que tiendan hacia el mejoramiento y cumplimiento de los fines sociales de la entidad. Se se\u00f1ala que s\u00f3lo as\u00ed se justifica la existencia de una auditor\u00eda externa, esta s\u00ed, sin nexo laboral que la vincule con la entidad, que es desempe\u00f1ada por el revisor fiscal de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica de Colombia y de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y dentro de la oportunidad legal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n a favor de la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el interviniente que la Constituci\u00f3n de 1991 reform\u00f3 la concepci\u00f3n del control previo, paralelo y posterior a que deb\u00eda sujetarse el funcionamiento de las entidades estatales. Debido a esto, el constituyente opt\u00f3 por separar las funciones administrativas internas de la entidad, de las propias del \u00f3rgano encargado de su control y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de citar los fundamentos econ\u00f3micos que justifican la implantaci\u00f3n del r\u00e9gimen de control de gesti\u00f3n, el representante del Ministerio de Hacienda se\u00f1al\u00f3 que el nuevo esquema de control elimin\u00f3 la coadministraci\u00f3n por parte de los \u00f3rganos de control del Estado, pero en ning\u00fan momento relev\u00f3 a la administraci\u00f3n de las entidades de realizar la respectiva tarea de depuraci\u00f3n al interior de las mismas, de conformidad con el art\u00edculo 269 fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Ministerio de Hacienda que, teniendo claridad sobre lo anterior, se entiende porque el auditor interno puede ser subalterno del representante legal de la entidad estatal, sin que por ello su subordinaci\u00f3n se constituya en una falta al art\u00edculo 209 constitucional, dada la naturaleza del control que desempe\u00f1a al interior de la administraci\u00f3n misma de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en escritos separados e independientes, el se\u00f1or Vicepresidente de la Rep\u00fablica, Dr. Gustavo Bell Lemus, y el representante de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, expusieron razones an\u00e1logas a las del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico para la impugnaci\u00f3n de la demanda. A\u00f1adi\u00f3 el Vicepresidente, sin embargo, que la norma acusada desconcentra leg\u00edtimamente las funciones en cabeza de los representantes legales de las entidades estatales, al transferir funciones de su competencia al auditor interno (como lo es el de velar por el adecuado cumplimiento de los fines de la entidad) sin que por ello pierda el control y la direcci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa sobre el desarrollo de aquellas, de conformidad con el primer inciso del art\u00edculo 209 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su competencia y le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declarara exequible la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el jefe del Ministerio P\u00fablico, la Ley 87 de 1993 prev\u00e9 un ordenamiento dirigido hacia la regulaci\u00f3n del control interno en las entidades y organismos del Estado, el cual es responsabilidad del representante legal de \u00e9stas, de conformidad con su art\u00edculo 3\u00ba, literal b). Del mismo modo, se\u00f1ala que el art\u00edculo 9\u00ba del mismo ordenamiento indica que \u201cla unidad u oficina de coordinaci\u00f3n del control interno es uno de los componentes del sistema, de nivel gerencial o directivo, encargado de evaluar la eficacia, eficiencia y econom\u00eda de los dem\u00e1s controles, asesorando a la direcci\u00f3n en la continuidad del proceso administrativo, la revaluaci\u00f3n de los planes establecidos y la introducci\u00f3n de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas previstas\u201d; y que, a rengl\u00f3n seguido, los art\u00edculos 10\u00b0 y 11 ib\u00eddem disponen que para los efectos mencionados, el representante legal de la entidad tiene la potestad nominativa sobre un auditor interno al que encargar\u00e1 de tales tareas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, aduce el concepto fiscal que la labor de los auditores internos es la de mantener informados a los directivos de la entidad sobre el estado del control interno, dando cuenta de las fallas detectadas, toda vez que es al representante legal de la entidad a quien corresponde \u201cevaluar y verificar los controles adoptados\u201d. Debido a esto, sostiene el procurador, la designaci\u00f3n del auditor interno se erige como una simple desconcentraci\u00f3n de las funciones del representante legal de la entidad estatal y que, en desarrollo del principio constitucional de buena fe, mal se podr\u00eda presumir el dolo de los auditores designados en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada, el art\u00edculo 11 de la Ley 87 de 1993 \u201cPor la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones\u201d, consagra la forma como debe ser designado el jefe de la Unidad u Oficina de Coordinaci\u00f3n del Control Interno de todas las entidades y organismos de las ramas del poder p\u00fablico. As\u00ed, la preceptiva dispone que el Asesor, Coordinador, Auditor Interno o quien haga sus veces, ser\u00e1 un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n elegido por el representante legal o m\u00e1ximo directivo del organismo respectivo, seg\u00fan sea su competencia y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones internas de cada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, tal norma es inconstitucional, en cuanto le reconoce al representante legal de las entidades p\u00fablicas la facultad de nombrar y remover libremente a quien le corresponde calificar y evaluar su gesti\u00f3n. Considera el impugnante que, atendiendo a la naturaleza de las funciones que le son propias, el jefe de control interno de las entidades estatales no debe ser un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n y, en menor medida, delegar su designaci\u00f3n en el gerente o director de la respectiva entidad, ya que tal proceder pugna con los principios de moralidad y eficacia administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, siguiendo los t\u00e9rminos de la demanda, lo que le corresponde a la Corte es definir si la norma acusada, por el hecho de clasificar el cargo de jefe de control interno como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, viola el art\u00edculo 209 Superior que apoya el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica en los principios de moralidad y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, antes de entrar a formular consideraci\u00f3n alguna sobre el tema en cuesti\u00f3n, la Corte encuentra necesario precisar, acogiendo el criterio expuesto por uno de los intervinientes, que el dispositivo impugnado, por raz\u00f3n de su contenido material, guarda una estrecha relaci\u00f3n de conexidad con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 443 de 1998 \u201cPor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d. Ciertamente, la norma citada, al referirse a la clasificaci\u00f3n de los empleos estatales y disponer que los cargos en los organismos y entidades del Estado son por regla general de carrera, except\u00faa de tal aplicaci\u00f3n a los jefe de control interno de las entidades centralizadas y descentralizadas del nivel nacional y del nivel territorial, los cuales, al encuadrar dentro de los criterios de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales, son definidos por la norma como cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en lo que respecta al cargo formulado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el an\u00e1lisis de constitucionalidad del problema jur\u00eddico planteado, encuentra la Corte que el mismo ya fue resuelto por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-506 del 14 de julio de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) en la que, precisamente, se declararon exequibles aquellos apartes del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 443 de 1998 que, como se indic\u00f3 anteriormente, excluyen del requisito de carrera administrativa los cargos de jefe de control interno de las entidades y organismos del nivel nacional y territorial, clasific\u00e1ndolos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Corte, en la citada Sentencia, destac\u00f3 la importancia que el constituyente de 1991 le reconoci\u00f3 al sistema de control interno, catalog\u00e1ndolo, junto con las contralor\u00edas en el \u00e1mbito de sus competencias, como un instrumento de naturaleza gerencial de la mayor importancia dentro de la estrategia institucional de lograr un efectivo control de gesti\u00f3n y, por contera, de garantizar el cumplimiento de los objetivos superiores asignados a los diferentes \u00f3rganos del poder p\u00fablico, los cuales se concretan en la realizaci\u00f3n material de los fines esenciales del Estado atendiendo a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo entonces la Corporaci\u00f3n en la aludida Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleo de Jefe de la oficina asesora de control interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEspecial consideraci\u00f3n merece este empleo, dada la importancia que al sistema de control interno da la Constituci\u00f3n de 1991, al \u00a0caracterizarlo como principal\u00edsimo instrumento gerencial, instituido, junto con el control de segundo grado a cargo de las Contralor\u00edas, para asegurar el cabal cumplimiento de la misi\u00f3n de las distintas entidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la visi\u00f3n del Constituyente de 1991, el \u00a0eficaz y efectivo funcionamiento del control interno, tambi\u00e9n denominado de primer grado, se articula estrechamente con el que, en forma posterior y selectiva, ejercen las Contralor\u00edas en el \u00e1mbito de su competencia. De ah\u00ed que la eficacia de este \u00faltimo, como control de segundo grado que es, est\u00e9 condicionada por el grado de eficacia con que se ejerza el control de primer grado al interior de las entidades del Estado por los componentes del Sistema de control interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs del caso destacar que en el art\u00edculo 269 C.P., el Constituyente de 1991 fu\u00e9 enf\u00e1tico al disponer en t\u00e9rminos categ\u00f3ricos, que al interior de todas las entidades p\u00fablicas debe existir un control de primer grado, que es el interno. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste control es principalmente axiol\u00f3gico y finalista, pues propende por asegurar que la gesti\u00f3n institucional de todos los \u00f3rganos del Estado, se oriente hacia la realizaci\u00f3n de los fines que constituyen su objetivo y, que esta se realice con estricta sujeci\u00f3n a los principios constitucionales que gu\u00edan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, en la citada norma constitucional, el Constituyente de 1991, consagr\u00f3 el siguiente mandato imperativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2018Art\u00edculo 269.- En las entidades p\u00fablicas, las autoridades correspondientes \u00a0<\/p>\n<p>est\u00e1n obligadas a dise\u00f1ar y aplicar, seg\u00fan la naturaleza de sus funciones, m\u00e9todos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley&#8230;\u2019 \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, luego de citar los dispositivos de la Ley 87 de 1993 que regulan de manera espec\u00edfica lo atinente al ejercicio del control interno y, en particular, la norma que en esta oportunidad se demanda, la Corte, fundada en los objetivos trazados con la implementaci\u00f3n de la oficina de control, como es el de asesorar al director de la entidad en la consecuci\u00f3n de los fines administrativos propuestos, encontr\u00f3 l\u00f3gico que el cargo de jefe de control interno fuese de libre nombramiento y remoci\u00f3n y que, adem\u00e1s, dado el alto grado de confianza que se reconoce a esa labor en el \u00e1mbito de las directrices fijadas por el nivel superior de la entidad, la designaci\u00f3n estuviese a cargo del propio representante legal o m\u00e1ximo directivo del respectivo organismo. Entre otras razones, porque, como es sabido, quienes presiden las entidades estatales son a su vez funcionarios de confianza de la suprema autoridad administrativa del nivel nacional o del nivel territorial, quienes, bajo tal condici\u00f3n, son en realidad los llamados a fijar, a nivel macro y dentro de los fines y objetivos constitucionales, las respectivas pol\u00edticas de administraci\u00f3n estatal e institucional que corresponde gestionar a las oficinas de control interno. As\u00ed, para la Corte, la forma de elecci\u00f3n de los jefes de control interno logra asegurar el cumplimiento coordinado y arm\u00f3nico de las funciones de gobierno encomendadas a las entidades administrativas, las cuales deben desarrollarse, como lo expuso este alto Tribunal, en concordancia con los principios constitucionales que gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>No ignor\u00f3 la Corporaci\u00f3n que, bajo las actuales circunstancias, los niveles de eficacia de los \u00f3rganos p\u00fablicos en el cumplimiento de sus labores no alcanzan, en realidad, un nivel siquiera satisfactorio que permita suponer tambi\u00e9n la aplicaci\u00f3n real de los aludidos principios que orientan la funci\u00f3n administrativa. Sin embargo, consider\u00f3 que tal inoperancia no es atribuible al m\u00e9todo estatuido para designar al jefe de control interno sino, por el contrario, a la falta de modernizaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n de los servicios de control y, al mismo tiempo, a la ausencia de criterios de seguridad que permitan monitorear el desempe\u00f1o de los servidores estatales y de las instituciones propiamente dichas. A su entender, en la medida en que se implementen y se tecnifiquen los sistemas de control interno, se har\u00e1 una realidad \u201cla cultura del m\u00e9rito y de la excelencia en la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, respecto del problema jur\u00eddico que motiv\u00f3 el presente juicio, que fue tambi\u00e9n el debatido en el caso estudiado por la Sentencia C-506 de 1999, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de expresar: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargada de evaluar la eficiencia, eficacia y econom\u00eda de los dem\u00e1s controles y de \u00a0asesorar a la direcci\u00f3n en la continuidad del proceso administrativo, la revaluaci\u00f3n de los planes establecidos y en la introducci\u00f3n de los \u00a0correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos&#8230;\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 10 de la misma Ley 87 precept\u00faa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018para la verificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designar\u00e1n como Asesor, Coordinador, Auditor Interno o cargo similar, a un funcionario p\u00fablico que ser\u00e1 adscrito al nivel jer\u00e1rquico superior y designado en los t\u00e9rminos de la presente ley\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste empleado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 11 de la misma Ley 87, es designado por el representante legal o m\u00e1ximo directivo del organismo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs, pues, preponderante el rol que tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley asignan a la oficina asesora de control interno, dada la importancia sin precedentes que en la nueva visi\u00f3n del control que plasm\u00f3 el Constituyente de 1991, juega el control interno para la modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el mejoramiento de la capacidad de gesti\u00f3n de sus instituciones, todo lo cual, connota un \u00e9nfasis particular en el control estrat\u00e9gico de gesti\u00f3n, y un serio compromiso con el monitoreo de los resultados \u00a0de la acci\u00f3n institucional, para \u00a0el cabal cumplimiento de sus fines y objetivos, de acuerdo a los principios constitucionales rectores del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la hora presente, el efectivo ejercicio del control interno en las organizaciones, constituye instrumento irremplazable para la consecuci\u00f3n de mayores niveles de eficiencia en todos los \u00f3rganos y entidades del Estado \u00a0Colombiano, toda vez que las herramientas gerenciales que lo componen, se orientan a \u00a0 monitorear de manera permamente la gesti\u00f3n p\u00fablica y el desempe\u00f1o, tanto individual como institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte no puede desconocer que en la realidad de las circunstancias actuales, los resultados de la funci\u00f3n p\u00fablica en la mayor\u00eda de las entidades del Estado, dista de \u00a0haber alcanzado niveles de rendimiento satisfactorio y de expresar los principios que tuvo en \u00a0mente el Constituyente como principios orientadores de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUnos y otros, con seguridad se ir\u00e1n alcanzando a medida que se hagan avances significativos en la modernizaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n del servicio, mediante la implementaci\u00f3n de indicadores, m\u00e9todos, estrategias, y sistemas de evaluaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa del desempe\u00f1o y de los resultados de la gesti\u00f3n; as\u00ed como de sistemas de seguimiento y de monitoreo permanente al desempe\u00f1o de los servidores y de las instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, \u00a0los avances en la implementaci\u00f3n de efectivos sistemas de control interno, ser\u00e1n los que permitan hacer realidad la cultura del m\u00e9rito y de la excelencia en la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInspirado en esa realidad, el Legislador, en la Ley 489 de 1998, \u00a0busca profundizar este enfoque, \u00a0para lo cual crea el Sistema Nacional de Control Interno, (art. 28) con el objeto de integrar en forma arm\u00f3nica, din\u00e1mica, efectiva, flexible y suficiente, el funcionamiento del control interno de las instituciones p\u00fablicas, para que, mediante la aplicaci\u00f3n de instrumentos id\u00f3neos de gerencia, fortalezcan el cumplimiento cabal y oportuno de las funciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo al art\u00edculo 29 ib\u00eddem, el Sistema Nacional de Control Interno, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, ser\u00e1 dirigido por el Presidente de la Rep\u00fablica como m\u00e1xima autoridad administrativa y ser\u00e1 apoyado y coordinado por el Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de control interno de las entidades del orden nacional, el cual ser\u00e1 presidido por el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe comprende entonces la estrecha y permanente interacci\u00f3n que debe mantener el m\u00e1ximo directivo de un organismo o entidad del nivel central o descentralizado, en los \u00e1mbitos nacional y territorial, con el jefe de la \u00a0oficina asesora de control interno, para que puedan asegurar el cumplimiento cabal de la misi\u00f3n de la instituci\u00f3n, as\u00ed como la efectiva vigencia de los principios constitucionales, en particular, los atinentes a la buena f\u00e9, igualdad, moralidad, celeridad, econom\u00eda, eficacia, imparcialidad, eficiencia, participaci\u00f3n, publicidad, responsabilidad y transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto, la Corporaci\u00f3n, estima exequible su clasificaci\u00f3n bajo la categor\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, reiterando los criterios expuestos por la Corte en la Sentencia C-506\/99, resulta claro que la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 209 de la Carta por parte del art\u00edculo 11 de la Ley 87 de 1993 no est\u00e1 llamado a prosperar, pues, como lo explic\u00f3 la Corte en la citada providencia, la circunstancia de que los cargos de jefe de control interno sean de libre nombramiento y su designaci\u00f3n corresponda al representante legal o m\u00e1ximo directivo del organismo respectivo, en nada se opone a la Carta Pol\u00edtica y, por el contrario, tal previsi\u00f3n responde a los objetivos institucionales que la Constituci\u00f3n le reconoce al sistema de implementaci\u00f3n del Control Interno, como tambi\u00e9n a los criterios hermene\u00faticos que la jurisprudencia reiterada de la Corte ha considerado v\u00e1lidos para que el legislador, con car\u00e1cter excepcional, clasifique los cargos que deben quedar excluidos del sistema de carrera administrativa. Tales criterios, que se cumplen en el caso de la norma examinada, son entonces los de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional cuyo ejercicio conlleva la adopci\u00f3n de determinadas pol\u00edticas o directrices gerenciales que exigen, por tanto, que quienes ocupen tales puestos sean personas de la absoluta confianza del funcionario que dirige los destinos de la instituci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que el inciso primero de art\u00edculo 11 de la Ley 87 de 1993 se limita a definir la forma como se designa al Jefe de la Unidad u Oficina de Coordinaci\u00f3n del Control Interno, la Corte, acogiendo los criterios expuestos en la tanta veces citada Sentencia C-506\/99, proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad pues no observa que, por tal motivo, la preceptiva amenace o vulnere el art\u00edculo 209 Superior ni ninguna otra disposici\u00f3n constitucional que le sea aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra precisar, finalmente, que la Corte se abstiene de acoger la solicitud formulada por uno de los intervinientes, en el sentido de integrar una unidad normativa entre la norma acusada y el art\u00edculo 5\u00b0 (parcial) de la Ley 443 de 1998, pues, como esta visto, este \u00faltimo precepto fue declarado exequible por la Corte en la Sentencia que ahora se reitera -la C-506\/99-, habiendo operado respecto del mismo el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el primer inciso del art\u00edculo 11 de la Ley 87 de 1993 que expresamente consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11: Designaci\u00f3n del Jefe de la Unidad u Oficina de Coordinaci\u00f3n del Control Interno. El Asesor, Coordinador, Auditor Interno o quien haga sus veces ser\u00e1 un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n designado por el representante legal o m\u00e1ximo directivo del organismo respectivo, seg\u00fan sea su competencia y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones propias de cada entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IVAN H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. las Sentencias C-195\/94, C-540\/98 y C-475\/99, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1192\/00 \u00a0 SISTEMA DE CONTROL INTERNO-Designaci\u00f3n jefe de oficina asesora \u00a0 SISTEMA DE CONTROL INTERNO-Implementaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n \u00a0 CONTROL INTERNO-Modalidad de nombramiento de jefe de coordinaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expedientes D-2886 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 (parcial) de la Ley 87 de 1993. \u00a0 Actor: V\u00edctor de la Espriella Baquero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}