{"id":5026,"date":"2024-05-30T20:33:59","date_gmt":"2024-05-30T20:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1259-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:59","slug":"c-1259-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1259-00\/","title":{"rendered":"C-1259-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1259\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JUDICIAL PENAL CON EL GOBIERNO DE VENEZUELA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL PENAL-Principio de doble incriminaci\u00f3n\/CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL PENAL-Causas para negar o condicionar asistencia \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL PENAL-Aspectos t\u00e9cnicos \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL PENAL-Autoridades centrales y confidencialidad de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL PENAL-Prevalencia del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL PENAL-Medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL PENAL-Exenci\u00f3n de legalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL PENAL-Soluci\u00f3n de controversias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente L.A.T. 177 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 567 de 2 de febrero de 2000 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA&#8221;, suscrito en Caracas el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., septiembre veinte (20) del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero del a\u00f1o 2000, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de oficio sin n\u00famero, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 567 de 2 de febrero de 2000, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA&#8221;, suscrito en Caracas el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 29 de febrero de 2000, el Magistrado Sustanciador, a trav\u00e9s de auto de la misma fecha, asumi\u00f3 la revisi\u00f3n de la Ley 567 de 2 de febrero del 2000 y del Acuerdo que la misma aprob\u00f3, para lo cual orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: Solicit\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, el env\u00edo de copia del expediente legislativo correspondiente al tr\u00e1mite de dicha ley en el Congreso de la Rep\u00fablica y orden\u00f3 que una vez cumplido lo anterior, por Secretar\u00eda General, se procediera a la fijaci\u00f3n en lista del negocio y a practicar el traslado del expediente al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de recibir el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA \u00a0<\/p>\n<p>Ley 567\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( 2 de febrero de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el &#8220;ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA&#8221;, suscrito en Caracas el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;Acuerdo de cooperaci\u00f3n y asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Venezuela&#8221;, suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abACUERDO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Venezuela, en adelante las Partes; \u00a0<\/p>\n<p>Considerando los lazos de amistad y cooperaci\u00f3n que nos unen como pa\u00edses vecinos; \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional y requiere de la actuaci\u00f3n conjunta de los Estados; \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de la necesidad de fortalecer los mecanismos de cooperaci\u00f3n judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas; \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de sus ordenamientos jur\u00eddicos internos; \u00a0<\/p>\n<p>HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. La Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y en sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos, se comprometen a prestarse la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n y Asistencia Judicial Rec\u00edproca para investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionadas con asuntos penales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida funciones que, seg\u00fan las leyes internas, est\u00e9n reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el art\u00edculo 14, numeral 3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Este Acuerdo no se aplicar\u00e1 a: \u00a0<\/p>\n<p>a) La detenci\u00f3n de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradici\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) La ejecuci\u00f3n de sentencias penales incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. El presente Acuerdo se entender\u00e1 celebrado exclusivamente con fines de cooperaci\u00f3n y asistencia judicial mutua entre los Estados Contratantes. Las disposiciones del presente Acuerdo no generar\u00e1 derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtenci\u00f3n, eliminaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de pruebas o a la obstaculizaci\u00f3n en el cumplimiento de una solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La asistencia se prestar\u00e1 aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la ejecuci\u00f3n de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestar\u00e1 solamente si la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida prev\u00e9 como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la asistencia \u00a0<\/p>\n<p>La asistencia comprender\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) Notificaci\u00f3n de actos procesales; \u00a0<\/p>\n<p>b) Recepci\u00f3n, pr\u00e1ctica y remisi\u00f3n de pruebas y diligencias judiciales, tales como testimonios, declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares; \u00a0<\/p>\n<p>c) Localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de personas; \u00a0<\/p>\n<p>d) Notificaci\u00f3n de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaraci\u00f3n o testimonio en la Parte Requirente; \u00a0<\/p>\n<p>e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en la Parte Requirente o con otros prop\u00f3sitos expresamente indicados en la solicitud; \u00a0<\/p>\n<p>f) Medidas cautelares sobre bienes; \u00a0<\/p>\n<p>g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva en la medida en que sea compatible con su legislaci\u00f3n interna; \u00a0<\/p>\n<p>h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba; \u00a0<\/p>\n<p>i) Facilitar el ingreso y permitir movilidad interna en el territorio del Estado requerido a funcionarios del Estado Requirente, con el fin de asistir a la pr\u00e1ctica de las actuaciones descritas en este Acuerdo, siempre que el ordenamiento interno del Estado requerido lo permita; \u00a0<\/p>\n<p>j) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Acuerdo siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades centrales \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Autoridades Centrales se encargar\u00e1n de presentar y recibir por comunicaci\u00f3n directa entre ellas las solicitudes de cooperaci\u00f3n y asistencia a las que se refiere el presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la Rep\u00fablica de Colombia, con relaci\u00f3n a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la Autoridad Central ser\u00e1 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Con relaci\u00f3n a las solicitudes de asistencia formuladas por Colombia, la Autoridad Central ser\u00e1 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o el Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por la Rep\u00fablica de Venezuela la Autoridad Central ser\u00e1 el Ministerio de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes podr\u00e1n, mediante notas diplom\u00e1ticas, comunicar las modificaciones en la designaci\u00f3n de las Autoridades Centrales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades competentes para la solicitud de cooperaci\u00f3n y asistencia \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este Acuerdo, las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Acuerdo se basar\u00e1n en requerimientos de cooperaci\u00f3n y asistencia de las autoridades competentes de la Parte Requirente, encargadas del enjuiciamiento o de la investigaci\u00f3n de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Denegaci\u00f3n de asistencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Parte Requerida podr\u00e1 denegar la asistencia cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) La solicitud de asistencia a juicio del Estado Requerido se refiera a un delito pol\u00edtico o conexo con este; \u00a0<\/p>\n<p>b) La persona en relaci\u00f3n con la cual se solicita la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por los mismos hechos mencionados en la solicitud o cuando la acci\u00f3n penal se haya extinguido; \u00a0<\/p>\n<p>c) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a su soberan\u00eda, a la seguridad, al orden p\u00fablico o a otros intereses esenciales o fundamentales de la Parte Requerida; \u00a0<\/p>\n<p>d) La solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jur\u00eddico de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Acuerdo; \u00a0<\/p>\n<p>e) La investigaci\u00f3n haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condici\u00f3n social, nacionalidad, religi\u00f3n, ideolog\u00eda o cualquier otra forma de violaci\u00f3n de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deber\u00e1 informarlo a la Parte Requirente por intermedio de su autoridad central, con las razones en que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 13.1.b. \u00a0<\/p>\n<p>3. La autoridad competente de la Parte Requerida podr\u00e1 denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultar\u00e1 a la Parte Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta la cooperaci\u00f3n o asistencia condicionada, la solicitud ser\u00e1 cumplida de conformidad con la manera propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Ejecuci\u00f3n de las solicitudes \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Forma y contenido de la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de asistencia deber\u00e1 formularse por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud podr\u00e1 ser anticipada por t\u00e9lex, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento original firmado por la Parte Requirente dentro de los 30 d\u00edas siguientes a su formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La solicitud deber\u00e1 contener las siguientes indicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Identificaci\u00f3n de la Autoridad Competente de la Parte Requirente; \u00a0<\/p>\n<p>b) Descripci\u00f3n de los hechos que constituyen el objeto de la cooperaci\u00f3n o asistencia y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a los que se refiere; \u00a0<\/p>\n<p>c) Descripci\u00f3n de las medidas de cooperaci\u00f3n o asistencia solicitadas; \u00a0<\/p>\n<p>d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas; \u00a0<\/p>\n<p>e) Referencia a la legislaci\u00f3n aplicable; \u00a0<\/p>\n<p>f) Identidad de las personas sujetas a procedimientos judiciales, cuando sean conocidas; \u00a0<\/p>\n<p>g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deber\u00e1 tambi\u00e9n incluir: \u00a0<\/p>\n<p>a) Informaci\u00f3n sobre la identidad y lugar de ubicaci\u00f3n de las personas a ser notificadas y su relaci\u00f3n con el proceso; \u00a0<\/p>\n<p>b) La descripci\u00f3n exacta del lugar a inspeccionar y la identificaci\u00f3n de la persona sometida a examen, as\u00ed como los bienes objeto de una medida cautelar o definitiva; \u00a0<\/p>\n<p>c) El texto del interrogatorio a ser formulado para la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial en la Parte Requerida, as\u00ed como la descripci\u00f3n de la forma como deber\u00e1 efectuarse y registrarse cualquier testimonio o declaraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) La descripci\u00f3n de la forma y procedimientos especiales en que se deber\u00e1 cumplir la solicitud, si as\u00ed fuesen requeridos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Informaci\u00f3n sobre el pago de los gastos que se asignar\u00e1n a la persona cuya presencia se solicite a la Parte Requerida; \u00a0<\/p>\n<p>f) La indicaci\u00f3n de las autoridades de la Parte Requirente que participar\u00e1n en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida; \u00a0<\/p>\n<p>g) Cualquier otra informaci\u00f3n que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley aplicable \u00a0<\/p>\n<p>1. El cumplimiento de las solicitudes se realizar\u00e1 seg\u00fan la ley de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>2. A petici\u00f3n de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplir\u00e1 la cooperaci\u00f3n o asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Confidencialidad y limitaciones en el empleo de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. La Parte Requerida mantendr\u00e1 bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento. En este caso, la Parte Requerida solicitar\u00e1 su aprobaci\u00f3n a la Parte Requirente, mediante comunicaci\u00f3n escrita, sin la cual no se ejecutar\u00e1 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podr\u00e1 solicitar que la informaci\u00f3n o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo tenga car\u00e1cter confidencial, de conformidad con las condiciones que se especifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, la Parte Requirente respetar\u00e1 tales condiciones. Si no puede aceptarlas, notificar\u00e1 a la Parte Requerida, que decidir\u00e1 sobre la solicitud de cooperaci\u00f3n o asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Salvo autorizaci\u00f3n previa de la Autoridad Central de la Parte Requerida, la Parte Requirente solamente podr\u00e1 emplear la informaci\u00f3n o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo en la investigaci\u00f3n o procedimiento indicado en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Autoridad Central de la Parte Requerida informar\u00e1 en un plazo razonable sobre el tr\u00e1mite de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informar\u00e1 con brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitir\u00e1 toda la informaci\u00f3n y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo har\u00e1 saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informar\u00e1 las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 13.1.b. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos \u00a0<\/p>\n<p>La Parte Requerida se encargar\u00e1 de los gastos ordinarios de diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagar\u00e1 los gastos y honorarios correspondientes a los peritos, as\u00ed como los gastos extraordinarios en que haya que incurrir para el cumplimiento de la solicitud y los gastos de viaje de las personas indicadas en los art\u00edculos 15 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Formas de cooperaci\u00f3n o asistencia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>Notificaciones y entrega de documentos \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquier solicitud para la notificaci\u00f3n, citaci\u00f3n o entrega de un documento que exija la presencia de una persona ante las autoridades del Estado Requirente, deber\u00e1 ser remitida por la Autoridad Central del Estado Requerido con suficiente antelaci\u00f3n a la fecha de la cita fijada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Autoridad Central del Estado Requerido deber\u00e1 remitir un comprobante de entrega en la forma indicada en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si la notificaci\u00f3n o citaci\u00f3n no se realiza, la Parte Requerida deber\u00e1 informar, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la Autoridad Competente de la Parte Requirente, las razones por las cuales no se pudo diligenciar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>Entrega y devoluci\u00f3n de documentos oficiales \u00a0<\/p>\n<p>1. Por solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida, por intermedio de las Autoridades Centrales: \u00a0<\/p>\n<p>a) Proporcionar\u00e1 copia de documentos of\u00edciales, registros e informaciones accesibles al p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>b) Podr\u00e1 proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el p\u00fablico, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondr\u00edan a disposici\u00f3n de sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este literal es denegada, la Autoridad Competente de la Parte Requerida no estar\u00e1 obligada a expresar los motivos de denegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deber\u00e1n ser devueltos por la Autoridad Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida as\u00ed lo solicite. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>Asistencia en la parte requerida \u00a0<\/p>\n<p>1. La Autoridad Central de la Parte Requerida, de conformidad con su legislaci\u00f3n, deber\u00e1 tomar las medidas necesarias para que toda persona que se encuentre en su territorio y a la que se le solicite rendir testimonio o peritaje, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Acuerdo, sea citada y si fuese necesario compelida a comparecer ante su Autoridad Competente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Parte Requerida informar\u00e1 con suficiente antelaci\u00f3n el lugar y la fecha en que se recibir\u00e1 la declaraci\u00f3n testimoniada o peritaje, o los documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las Autoridades Competentes se consultar\u00e1n por intermedio de las Autoridades Centrales para efectos de fijar una fecha conveniente para las Autoridades Competentes de las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizar\u00e1 bajo su direcci\u00f3n, la presencia de funcionarios de las autoridades de la Parte Requirente indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperaci\u00f3n o asistencia, y permitir\u00e1 formular preguntas si no es contrario a su legislaci\u00f3n. La audiencia tendr\u00e1 lugar seg\u00fan los procedimientos establecidos por la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si la persona referida en el numeral 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad seg\u00fan la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida, esto ser\u00e1 resuelto por la Autoridad Competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de la solicitud, y se comunicar\u00e1 a la Parte Requirente a trav\u00e9s de la Autoridad Central. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los declarantes u obtenidos como resultado de su declaraci\u00f3n o en ocasi\u00f3n de la misma, ser\u00e1n enviados a la Parte Requirente conjuntamente con la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>Asistencia en la parte requirente \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su territorio para rendir testimonio u ofrecer informaci\u00f3n o declaraci\u00f3n, la Parte Requerida invitar\u00e1 al declarante o perito a comparecer ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida registrar\u00e1 por escrito el consentimiento de la persona cuya presencia es solicitada en la Parte Requirente, e informar\u00e1 de inmediato a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Parte Requirente sufragar\u00e1 los gastos de traslado y de estad\u00eda a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0<\/p>\n<p>Comparecencia de personas detenidas \u00a0<\/p>\n<p>1. A solicitud de la Parte Requirente, y siempre que la Parte Requerida acceda, podr\u00e1 procederse a trasladar temporalmente a la Parte Requirente, con el objeto de que preste testimonio o asistencia en investigaciones, a las personas detenidas en territorio de la Parte Requerida, siempre que consientan en ello. \u00a0<\/p>\n<p>2. El traslado ser\u00e1 denegado cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, la Autoridad Competente de la Parte Requerida considere inconveniente el traslado, entre otras por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida; \u00a0<\/p>\n<p>b) El traslado pueda implicar la prolongaci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Parte Requirente mantendr\u00e1 bajo custodia a la persona trasladada y la entregar\u00e1 a la Parte Requerida dentro del periodo fijado por \u00e9sta, o antes de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria su presencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El tiempo en que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte Requerida ser\u00e1 computado para efectos de detenci\u00f3n preventiva o cumplimiento de pena. \u00a0<\/p>\n<p>5. En caso de que la persona trasladada ya no deba permanecer detenida, la Parte Requerida lo comunicar\u00e1 a la Parte Requirente. Esa persona ser\u00e1 puesta en libertad y sometida al r\u00e9gimen general establecido en el art\u00edculo 15 del presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar declaraciones en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, no estar\u00e1 sujeta, por esta raz\u00f3n, a cualquier sanci\u00f3n ni ser\u00e1 sometida a ninguna medida conminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comparecencia de una persona que consienta en rendir testimonio o prestar asistencia, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 15 y 16, estar\u00e1 condicionada a que la Parte Requirente conceda una garant\u00eda temporal por la cual \u00e9sta no podr\u00e1 mientras se encuentre la persona en su territorio: \u00a0<\/p>\n<p>a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a la salida del territorio de la Parte Requerida; \u00a0<\/p>\n<p>b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento diferente al especificado en la solicitud; salvo que la persona manifieste su consentimiento por escrito y las Autoridades Centrales de ambos Estados concuerden en ello. \u00a0<\/p>\n<p>2. La garant\u00eda temporal cesar\u00e1 cuando la persona prolongue voluntariamente su estad\u00eda en el territorio de la Parte Requirente por m\u00e1s de 10 d\u00edas, a partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado, de conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los fines del presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>a) &#8220;Producto del Delito&#8221; significa bienes de cualquier \u00edndole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisi\u00f3n de un delito o su valor equivalente; \u00a0<\/p>\n<p>b) &#8220;Instrumento del Delito&#8221; significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado para la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Autoridad Competente de una Parte, por conducto de las Autoridades Centrales, podr\u00e1 solicitar la identificaci\u00f3n y\/o la adopci\u00f3n de medidas cautelares sobre bienes, instrumento o producto de un delito que se encuentren ubicados en el territorio de la otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de la identificaci\u00f3n del producto del delito, la Parte Requerida informar\u00e1 acerca del resultado de la b\u00fasqueda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida, en la medida en que su legislaci\u00f3n interna lo permita, adoptar\u00e1 las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes. \u00a0<\/p>\n<p>4. El requerimiento efectuado en virtud del p\u00e1rrafo anterior deber\u00e1 incluir: \u00a0<\/p>\n<p>a) Una copia de la medida cautelar solicitada; \u00a0<\/p>\n<p>b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripci\u00f3n del delito, d\u00f3nde y cu\u00e1ndo se cometi\u00f3 y una referencia a las disposiciones legales pertinentes; \u00a0<\/p>\n<p>c) En la medida de lo posible, descripci\u00f3n de los bienes respecto de los cuales se pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relaci\u00f3n de \u00e9stos con la persona contra la que se inici\u00f3; \u00a0<\/p>\n<p>d) Una estimaci\u00f3n de la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar y de los fundamentos del c\u00e1lculo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Parte Requerida resolver\u00e1, seg\u00fan su legislaci\u00f3n, cualquier solicitud relativa a la protecci\u00f3n de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean materia de las medidas previstas en los p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes informar\u00e1n con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisi\u00f3n adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes de conformidad con su legislaci\u00f3n interna podr\u00e1n prestarse cooperaci\u00f3n y asistencia en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisi\u00f3n de un hecho il\u00edcito en cualquiera de las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0<\/p>\n<p>Custodia y disposici\u00f3n de bienes \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, o el producto del delito, dispondr\u00e1 de los mismos de conformidad con lo establecido en su legislaci\u00f3n interna. En la medida que lo permita su legislaci\u00f3n y en los t\u00e9rminos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podr\u00e1 repartir con el otro los bienes decomisados o el producto de su venta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>1. La responsabilidad por da\u00f1os que pudieran derivarse de los actos de sus autoridades en la ejecuci\u00f3n de este Acuerdo, ser\u00e1 regida por la legislaci\u00f3n interna de cada Parte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una de las Partes no ser\u00e1 responsable por los da\u00f1os que puedan resultar de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de una solicitud, de conformidad con este Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0<\/p>\n<p>Autenticaci\u00f3n de documentos y certificados \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerir\u00e1n de autenticaci\u00f3n o cualquier otra formalidad an\u00e1loga. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n de controversias \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, ser\u00e1 resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de este Acuerdo ser\u00e1 resuelta por consulta entre las Partes por v\u00eda diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0<\/p>\n<p>Compatibilidad con otros tratados, acuerdos u otras formas de cooperaci\u00f3n o asistencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La cooperaci\u00f3n o asistencia establecida en el presente Acuerdo no impedir\u00e1 que cada una de las Partes preste cooperaci\u00f3n o asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Acuerdo no impedir\u00e1 a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperaci\u00f3n o asistencia de conformidad con sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0<\/p>\n<p>Entrada en vigor y duraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes se notificar\u00e1n por v\u00eda diplom\u00e1tica, el cumplimiento de los procedimientos constitucionales requeridos en lo que concierne a la entrada en vigor del presente Acuerdo, la que tendr\u00e1 lugar el primer d\u00eda del segundo mes siguiente a la fecha recepci\u00f3n de la \u00faltima notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente Acuerdo permanecer\u00e1 en vigor indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El presente Acuerdo podr\u00e1 ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplom\u00e1tica, la cual surtir\u00e1 efectos seis (6) meses despu\u00e9s de la fecha de recepci\u00f3n por la otra Parte. La denuncia no afectar\u00e1 las solicitudes de asistencia en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Suscrito en Caracas a los veinte d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho en dos ejemplares en idioma espa\u00f1ol, siendo ambos textos igualmente v\u00e1lidos y aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez, \u00a0<\/p>\n<p>Ministra de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Venezuela, \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Angel Burelli Rivas, \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto original del &#8220;Acuerdo de cooperaci\u00f3n y asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Venezuela, suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO: \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., 1\u00b0 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Camilo Reyes Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base el Acuerdo de cooperaci\u00f3n y asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Venezuela, suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 2 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>III. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3, dentro del t\u00e9rmino establecido, concepto favorable sobre la constitucionalidad del instrumento internacional que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la suscripci\u00f3n del Acuerdo, se\u00f1ala que \u00e9ste se aviene a la Constituci\u00f3n, por cuanto fue suscrito por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, Dra. Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba. de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, sobre el derecho de los tratados, que se\u00f1ala que esa clase de funcionarios no requieren acreditar plenos poderes para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y en cuanto al tr\u00e1mite que se le debi\u00f3 dar a la Ley 567 del 2000, se\u00f1ala que a \u00e9sta le correspond\u00eda el establecido en la Constituci\u00f3n para una ley ordinaria, (art\u00edculo 157, 158 y 160), el cual se cumpli\u00f3 a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dice el se\u00f1or Procurador que el proyecto de ley y su exposici\u00f3n de motivos fueron presentados al Senado a trav\u00e9s de los Ministros de Relaciones Exteriores Camilo Reyes Rodr\u00edguez y de Justicia y del Derecho Alma Beatriz Rengifo L\u00f3pez, siendo \u00e9stos publicados en la Gaceta del Congreso No. 137 del 5 de agosto de 1998 (p\u00e1ginas 13 a 18); as\u00ed mismo, que su discusi\u00f3n se inici\u00f3 en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado con la ponencia presentada por el Congresista Fabio Valencia Cossio, que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 295 del 24 de noviembre de 1998 (p\u00e1ginas 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentadas las respectivas ponencias, los debates se produjeron de conformidad con los t\u00e9rminos de iniciaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n dispuestos en la Constituci\u00f3n, es decir, de ocho d\u00edas entre el primero y segundo debate en cada C\u00e1mara y de no menos de quince d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra. Agrega finalmente, que el proyecto de ley obtuvo la correspondiente sanci\u00f3n presidencial que lo convirti\u00f3 en ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado el tr\u00e1mite de la ley, concluye el representante del Ministerio P\u00fablico, que el mismo se ajust\u00f3 a las disposiciones constitucionales y por lo tanto le solicita a esta Corporaci\u00f3n que as\u00ed lo declare. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al an\u00e1lisis material del tratado, expresa el Procurador que respecto del mismo no tiene ning\u00fan reparo constitucional, pues su contenido contribuye a asegurar la vigencia de un orden justo y el funcionamiento eficiente de la administraci\u00f3n de justicia en materia penal, a trav\u00e9s de la colaboraci\u00f3n armoniosa entre los Estados suscriptores, que se comprometen en el objetivo de luchar conjuntamente contra la delincuencia, lo cual es plenamente consonante con lo establecido en los art\u00edculos 2, 9, 29, 226 y 227 de nuestro m\u00e1ximo estatuto superior. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia y el objeto de control \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, le corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, despu\u00e9s de su sanci\u00f3n presidencial y antes del perfeccionamiento del instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad que esta Corporaci\u00f3n debe ejercer en esta materia, es posterior, en cuanto se produce una vez la respectiva ley haya sido aprobada por el Congreso y sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe de Estado efectuar el correspondiente canje de notas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de forma \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos del Control \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el tr\u00e1mite dado a la ley aprobatoria en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La representaci\u00f3n del Estado colombiano en el proceso de celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, comparte la Corte el concepto del Procurador, en el sentido de la plena competencia que ten\u00eda la funcionaria colombiana que suscribi\u00f3 el instrumento internacional a nombre de nuestro pa\u00eds, por cuanto aquella ostentaba la condici\u00f3n de Ministra de Relaciones Exteriores, luego no era necesario que demostrara plenos poderes para firmar convenios internacionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados; en consecuencia no se encuentra vicio de constitucionalidad alguno en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El tr\u00e1mite en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, esta Corporaci\u00f3n observa que fueron cumplidos los tr\u00e1mites que a continuaci\u00f3n se enuncian: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El proyecto de ley fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los entonces Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. El texto original y la respectiva exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 137 del 5 de agosto de 1998, p\u00e1ginas 13 a 18.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional fue presentada por el Congresista Fabio Valencia Cossio, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 295 del 24 de noviembre de 19982 (p\u00e1ginas 1 y 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El proyecto de ley fue aprobado por unanimidad en \u00a0la Comisi\u00f3n Segunda del Senado el d\u00eda 13 de abril de 1999, por votaci\u00f3n de 12 votos a favor y cero en contra, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de la misma de fecha 6 de marzo 6 de 20003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica le correspondi\u00f3 al mismo Congresista de la primera vuelta y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 136 del d\u00eda 1\u00ba. de junio de 19994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El proyecto de ley fue aprobado por esa Corporaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y reglamentarios el d\u00eda 8 de junio de 1999, tal como aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 163 del 15 de junio de 1999, con un qu\u00f3rum de 97 senadores de 102. 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes fue presentada por el Congresista Benjamin Higuita, la misma fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 272 del 24 de agosto de 19996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De acuerdo con la certificaci\u00f3n del Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, de fecha 30 de marzo de 2000, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate por unanimidad, con el voto de 14 Representantes, el d\u00eda 15 de agosto de 19997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes correspondi\u00f3 al mismo Congresista de la primera vuelta y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 476 del d\u00eda 26 de noviembre de 19998, siendo aprobada en plenaria con una votaci\u00f3n de 132 votos a favor el d\u00eda 6 de diciembre de 1999, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de esa c\u00e9lula legislativa, cuyo original reposa al folio 108 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 2 de febrero del 2000, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria del instrumento internacional bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ordena el art\u00edculo 160 superior que entre el primero y el segundo debate en cada C\u00e1mara deber\u00e1 mediar un plazo no inferior a ocho d\u00edas, y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas, requisitos formales que se cumplieron de manera estricta seg\u00fan se desprende de las Gacetas del Congreso en las que se hicieron las respectivas publicaciones y de las certificaciones y constancias expedidas y remitidas por las Secretar\u00edas Generales de las respectivas c\u00e1maras a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la ley 567 de 2 de febrero de 2000, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los art\u00edculos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Examen de Fondo \u00a0<\/p>\n<p>El examen de fondo que le corresponde efectuar a esta Corporaci\u00f3n, consiste en comparar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extra\u00f1as al examen que debe efectuar la Corte Constitucional, que se limita a factores exclusivamente jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo de Cooperaci\u00f3n y Asistencia Judicial en Materia Penal, celebrado el 20 de febrero de 1998 entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Venezuela, se compone de una parte de consideraciones y 25 art\u00edculos, por medio de los cuales los pa\u00edses signatarios \u201c&#8230;se comprometen a prestarse la m\u00e1s amplia colaboraci\u00f3n y asistencia judicial rec\u00edproca para investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionadas con asuntos penales\u201d, dentro del marco que a cada uno de ellos imponen las normas constitucionales, legales y administrativas que constituyen su ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se examinar\u00e1n las disposiciones esenciales del Acuerdo, con el objeto de verificar la constitucionalidad de las mismas y determinar si el Gobierno Nacional puede ratificarlo en su totalidad, si debe manifestar su consentimiento pero formulando alguna reserva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 superior, o si, por el contrario debe abstenerse de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Objetivos del Acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos del Acuerdo, como se anot\u00f3 antes, est\u00e1n dirigidos a propiciar y facilitar un espacio de mutua ayuda entre los pa\u00edses partes, que les permita \u201cprestarse la m\u00e1s amplia colaboraci\u00f3n y asistencia judicial rec\u00edproca para investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionadas con asuntos penales\u201d, tal como lo establece su art\u00edculo 1, dentro del marco que a cada uno de ellos imponen las normas constitucionales, legales y administrativas que constituyen su ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, en el mismo art\u00edculo 1 del Acuerdo, espec\u00edficamente en su numeral 2, las partes determinan que el contenido del instrumento no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente, para realizar en territorio de la parte Requerida, funciones que seg\u00fan la ley interna del primero est\u00e9n reservadas a sus autoridades, salvo el caso previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 14 del Acuerdo, que se\u00f1ala que si la autoridad competente de la Parte Requerida lo autoriza y bajo su direcci\u00f3n, es viable la presencia de funcionarios de la Parte Requirente durante el cumplimiento de diligencias de cooperaci\u00f3n o asistencia, permiti\u00e9ndoseles a \u00e9stos formular preguntas, si ello no contradice su legislaci\u00f3n, en audiencia que se desarrollar\u00e1 seg\u00fan los procedimientos de la Parte Requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, el mismo se encuentra delimitado en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 1 del Acuerdo, que se\u00f1alan, el primero en qu\u00e9 casos \u00e9ste no es aplicable, esto es, cuando se trate de la detenci\u00f3n de personas con el fin de que sean extraditadas, o de solicitudes de extradici\u00f3n, o de sentencias penales incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal9 ; y el segundo, que su contenido no genera derecho alguno a favor de particulares en orden a la obtenci\u00f3n, eliminaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de pruebas o a la obstaculizaci\u00f3n en el cumplimiento de una solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito descrito en el Acuerdo se ajusta plenamente a la filosof\u00eda, a los valores y a los principios que singularizan el paradigma propio del Estado social de derecho, modelo de organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica por el cual opt\u00f3 el Constituyente de 1991, el cual encuentra en los principios de soberan\u00eda, consagrado en el art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n, y de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, art\u00edculo 9 de la Carta Pol\u00edtica, dos pilares fundamentales para su propio fortalecimiento y consolidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 El principio de la doble incriminaci\u00f3n y las causas por las cuales se puede negar o condicionar la asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Acuerdo establece, que la asistencia se prestar\u00e1 a\u00fan cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado delito por la Parte Requerida, salvo cuando se trate de la ejecuci\u00f3n de requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, casos en los cuales la asistencia se prestar\u00e1, solamente si la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida prev\u00e9 como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente. Al revisar cl\u00e1usulas similares, incluidas en otros convenios de cooperaci\u00f3n judicial, la Corte ha considerado que la aplicaci\u00f3n de dicho principio y las restricciones que al mismo se imponen, no s\u00f3lo no contrar\u00edan ning\u00fan precepto constitucional, sino que armonizan con la filosof\u00eda que subyace en nuestro ordenamiento superior, dado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa asistencia judicial, &#8230;es un mecanismo de cooperaci\u00f3n entre Estados. Los l\u00edmites a dicha cooperaci\u00f3n est\u00e1n dados por el respeto a los derechos de las personas eventualmente afectadas. Por lo tanto, no es menester que la asistencia se sujete a que el hecho investigado se considere delito. Sin embargo, s\u00ed resulta indispensable que, frente a ciertas actuaciones que pueden afectar garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n, se atiendan los procedimientos y cautelas previstos en las normas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>[El art\u00edculo 2 del Convenio] \u201c&#8230;se endereza en esa direcci\u00f3n cuando exige que la realizaci\u00f3n de ciertos actos se sujete al car\u00e1cter punible del hecho investigado, ya que, de esta manera, se asegura que existir\u00e1 en el ordenamiento interno normas que regulan la actuaci\u00f3n estatal frente a la asistencia solicitada.\u201d (corte Constitucional, Sentencia C- 406 de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el mismo Acuerdo prev\u00e9, a trav\u00e9s de su art\u00edculo 6, cuando la Parte Requerida puede negar la asistencia, se\u00f1alando de manera expresa las situaciones en que se leg\u00edtima tal decisi\u00f3n. As\u00ed, la Parte Requerida podr\u00e1 negar la solicitud, cuando \u00e9sta se refiera a un delito pol\u00edtico o conexo con \u00e9ste; cuando la persona en relaci\u00f3n con la cual se solicita la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida, por los mismos hechos mencionados en la solicitud, o cuando la acci\u00f3n penal se haya extinguido; as\u00ed mismo, cuando el cumplimiento de la solicitud sea contrario a su soberan\u00eda, a la seguridad, al orden p\u00fablico o a otros intereses esenciales o fundamentales de la Parte Requerida, o cuando la solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jur\u00eddico de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones del Acuerdo; tambi\u00e9n cuando la investigaci\u00f3n se haya iniciado con el objeto de procesar o discriminar a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condici\u00f3n social, nacionalidad, religi\u00f3n o ideolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las situaciones descritas involucra derechos fundamentales, valores y principios constitucionales, cuya realizaci\u00f3n y protecci\u00f3n prevalente se impone al objeto mismo del Acuerdo, esto es a la rec\u00edproca colaboraci\u00f3n y asistencia en materia judicial, respetando siempre la soberan\u00eda y autonom\u00eda que cada Estado Parte reconoce en el otro. As\u00ed, siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, se puede se\u00f1alar que el Acuerdo objeto de control, \u201c&#8230;no s\u00f3lo desarrolla el alcance de la asistencia judicial entre [Venezuela y Colombia] y fija los criterios que constituyen esa cooperaci\u00f3n, sino que como garant\u00eda de su autonom\u00eda y de la soberan\u00eda que se pretende reconocer, determina a su vez, la posibilidad de que un Estado Parte deniegue esa cooperaci\u00f3n al otro, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico, o cuando se considere que obstaculiza un proceso penal en su territorio, criterio razonable de conveniencia que se advierte para proteger el inter\u00e9s nacional &#8230;, la seguridad y el orden p\u00fablico interno de cada pa\u00eds\u201d. 10 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 Los aspectos a trav\u00e9s de los cuales se materializa la asistencia judicial a la que se comprometen los Estados signatarios del Acuerdo, son de car\u00e1cter t\u00e9cnico y en nada contrar\u00edan el ordenamiento superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 3 del Acuerdo que se revisa, las partes definieron los alcances de la asistencia, se\u00f1alando de manera expresa los aspectos y diligencias que la misma comprender\u00e1; analizados cada uno de ellos, concluye la Corte, que la mutua colaboraci\u00f3n y asistencia en \u00a0materia legal y judicial, el intercambio de informaci\u00f3n y pruebas, la notificaci\u00f3n de actos procesales, la localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de personas, el traslado de testigos y peritos, la ejecuci\u00f3n, en los territorios de los Estados partes, de \u00f3rdenes judiciales relativas a inmovilizaci\u00f3n y decomiso de bienes, productos e instrumentos con los que se hayan cometido los delitos, siempre dentro del marco de las limitaciones y condiciones que imponga el ordenamiento jur\u00eddico interno de los pa\u00edses signatarios, no s\u00f3lo constituyen acciones eficaces en un mundo en el que el delito, paralelamente con la econom\u00eda y el avance tecnol\u00f3gico, presenta una clara y acelerada tendencia a la globalizaci\u00f3n y a la internacionalizaci\u00f3n, sino que contribuyen a la realizaci\u00f3n de los mandatos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 9, 150-16, 226 y 227 de la C.P., pues no s\u00f3lo el acuerdo se celebra sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, sino que promueve la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones y la integraci\u00f3n con un pa\u00eds de Am\u00e9rica Latina. Sobre tales aspectos esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en anteriores oportunidades11, cuando ha revisado convenios de cooperaci\u00f3n judicial similares al que ahora es objeto de control: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Como lo dice con car\u00e1cter general el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n, debe el Estado promover las relaciones internacionales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Y es evidente que los organismos estatales competentes cumplen mejor sus funciones en materia investigativa y en el tr\u00e1mite de procedimientos judiciales por la comisi\u00f3n de hechos punibles si cuentan con la colaboraci\u00f3n de las correspondientes autoridades de otro Estado en el que se hayan podido iniciar o concluir los delitos objeto de indagaci\u00f3n, o en donde se encuentren pruebas necesarias o relevantes para que la administraci\u00f3n de justicia cumpla su cometido, y a la inversa, si es Colombia la que posee elementos que con los mismos fines puedan servir a la administraci\u00f3n de justicia del otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n y el manejo de las mutuas relaciones con miras a facilitar tales prop\u00f3sitos se encuentran incorporados al \u00e1mbito de atribuciones presidenciales, en pie de igualdad con otros Estados, y se perfeccionan mediante la celebraci\u00f3n de acuerdos o convenios que comprometen la actividad de los organismos y autoridades nacionales en colaboraci\u00f3n con los extranjeros. Ello se aviene a la Constituci\u00f3n. (Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 1999, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, vale resaltar, que las diligencias que en ejecuci\u00f3n del Acuerdo las partes pueden solicitar que se realicen, son todas son propias de las diferentes etapas de los procedimientos judiciales, luego sobre las mismas es pertinente reiterar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades, cuando se ha detenido a revisar cl\u00e1usulas similares de convenios de cooperaci\u00f3n judicial celebrados con otros pa\u00edses: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En t\u00e9rminos generales, los aspectos que componen la asistencia judicial antes descrita, son estrictamente t\u00e9cnicos, motivo por el cual no presentan viso alguno del que se pueda desprender inconstitucionalidad.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-404 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 Sobre las autoridades centrales del Acuerdo, la ley aplicable al mismo y la confidencialidad de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 del Acuerdo establece las autoridades centrales del mismo, las cuales deber\u00e1n presentar, recibir y\/o tramitar, seg\u00fan el caso, las solicitudes que se presenten en desarrollo de su objeto. En el caso de Colombia las autoridades responsables son la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y e Ministerio de Justicia y del Derecho, mientras que la Rep\u00fablica del Venezuela design\u00f3 como tal al Ministerio de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Las facultades definidas en este Acuerdo a favor de la Fiscal\u00eda y del Ministerio de Justicia en modo alguno pretenden sustituir el \u00e1mbito pol\u00edtico del Presidente en su calidad de jefe de Estado, ni la espec\u00edfica competencia constitucional que se le atribuye al Primer Mandatario con respecto a la \u201cdirecci\u00f3n\u201d de las relaciones internacionales. en efecto, las funciones instituidas en el tratado objeto de estudio, definen atribuciones a la Fiscal\u00eda y al Ministerio en aspectos meramente t\u00e9cnicos e instrumentales, muy diferentes a los expl\u00edcitamente pol\u00edticos del Presidente, como puede verse de la naturaleza de las funciones asignadas a tales organismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, en consecuencia, no atenta contra la Carta el reconocimiento por parte de este acuerdo de competencias t\u00e9cnicas e instrumentales a la Fiscal\u00eda y al Ministerio de Justicia, relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones pertinentes en materia de cooperaci\u00f3n en el \u00e1mbito penal, pues se trata de una competencia que se relaciona directamente con las funciones que \u00e9stas entidades asumen en el r\u00e9gimen interno y que no comprometen ninguna disposici\u00f3n constitucional, al ajustarse a la legislaci\u00f3n nacional &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas encargadas de aplicar el presente tratado, esto es el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en Colombia, se encuentra sometida a la Constituci\u00f3n, que es norma de normas, por lo cual sus decisiones no pueden ser arbitrarias ni irrazonables. Estas deben \u00a0fundarse no s\u00f3lo en los propios criterios se\u00f1alados en el tratado, sino tambi\u00e9n en los principios que gobiernan los actos administrativos discrecionales y las normas propias del derecho interno, tal y como lo reconoce el acuerdo en menci\u00f3n. Adem\u00e1s es al Fiscal General de la Naci\u00f3n, a quien seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes (art\u00edculo 250 C.P.), raz\u00f3n por la cual es un organismo que de manera efectiva puede requerir o colaborar, junto con el Ministerio de Justicia, en programas de colaboraci\u00f3n en \u00e9stas \u00e1reas, con otros pa\u00edses.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C- 404 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay pues reparo de inconstitucionalidad respecto del contenido del art\u00edculo 4 del Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ley aplicable al Convenio, \u00e9ste dispone, a trav\u00e9s del art\u00edculo 8, que las solicitudes ser\u00e1n cumplidas de conformidad con la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida y que \u00e9sta prestar\u00e1 asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte Requirente, salvo cuando \u00e9stas sean incompatibles con su ley interna. Tal disposici\u00f3n no hace m\u00e1s que reafirmar, una vez m\u00e1s, que la ejecuci\u00f3n del Acuerdo est\u00e1 sujeta al ordenamiento jur\u00eddico de los pa\u00edses partes, reafirmando la realizaci\u00f3n plena de los principios de soberan\u00eda, autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, que consagra nuestra Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n suficiente para encontrar que se ajustan en todo a nuestro ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la confidencialidad y limitaci\u00f3n en el empleo de la informaci\u00f3n, que se consagran respecto de las solicitudes de asistencia y el otorgamiento de la misma, a las cuales se refiere el art\u00edculo 9 del Acuerdo, salvo que el levantamiento sea necesario para el requerimiento, siempre de conformidad con la legislaci\u00f3n interna y con la autorizaci\u00f3n de la otra parte, la Corte ha se\u00f1alado13 que tal expresi\u00f3n se debe entender alusiva a la reserva sumarial, circunstancia que entiende razonable, desde el punto de vista constitucional, en cuanto se traduce en una \u201c&#8230;garant\u00eda a los derechos del sindicado y del debido proceso constitucional\u201d; en consecuencia la disposici\u00f3n no es objetable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5 La asistencia judicial a la que se comprometen las partes, sujeta al ordenamiento jur\u00eddico interno de cada una de ellas, en todo caso debe desarrollarse haciendo prevalecer el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 del Acuerdo, se refiere a los requisitos formales que deben llenar las solicitudes de asistencia judicial, aspecto que cobra relevancia dado que sirve para garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los sujetos involucrados, sean testigos, peritos o testigos detenidos, tal como lo ordena el art\u00edculo 29 de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo objetivo lo cumplen los art\u00edculos 14 y 15 del Acuerdo, a trav\u00e9s de los cuales se establece que le corresponde a la Autoridad Central de la Parte Requerida, de conformidad con su legislaci\u00f3n, tomar las medidas necesarias para que toda persona que se encuentre en su territorio y a la que se le solicite rendir testimonio o peritaje, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud del Acuerdo, sea citada y si fuere necesario compelida a comparecer ante su autoridad competente, comprometi\u00e9ndose la Parte Requerida, a \u00a0informar a la Parte Requeriente, con suficiente antelaci\u00f3n sobre el particular, con el fin de que a trav\u00e9s de las autoridades centrales de cada Estado, las autoridades competentes de los mismos, si es del caso, fijen una fecha conveniente para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la comparecencia de personas detenidas para efectos de la asistencia de que trata el Acuerdo que se estudia, est\u00e1 regulada en los art\u00edculos 16 y 17 del mismo, que disponen que a solicitud de la Parte Requerinte y siempre que la Parte Requerida acceda, podr\u00e1n ser trasladadas, con el fin de que rindan testimonio o asistencia en las investigaciones, personas que se encuentren detenidas en el territorio de la Parte Requerida, siempre que ellas lo consientan, y que se les brinden las correspondientes garant\u00edas procesales, entre ellas, que la persona no podr\u00e1 ser detenida o juzgada por delitos anteriores a la salida del territorio de la Parte Requerida, o citada a rendir testimonio en procedimiento diferente al especificado en la solicitud, salvo que \u00e9sta manifieste su consentimiento por escrito y que las autoridades centrales de ambos Estados concuerden ello; tal garant\u00eda cesar\u00e1, si la persona prolonga voluntariamente su estad\u00eda en el Estado Requirente, por m\u00e1s de diez d\u00edas contados a partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado y siempre que no se trate de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales disposiciones son en todo acordes con la Constituci\u00f3n, pues como se anot\u00f3 antes, dan v\u00eda a la plena realizaci\u00f3n de las garant\u00edas que se derivan el derecho fundamental que consagra el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica para todos los asociados, aspecto sobre el cual en anterior oportunidad dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230;debe resaltar esta Corporaci\u00f3n, la existencia de una garant\u00eda temporal entre las partes, que impide al Estado \u201creceptor\u201d de la persona trasladada adelantar en su contra cualquier tipo de diligencias tendientes a detenerla o juzgarla por delitos anteriores a su salida, o citarla a rendir testimonio en procesos diferentes a los especificados en la solicitud. Para La Corte todos esos mecanismos concuerdan plenamente con la Constituci\u00f3n, pues protegen la dignidad y autonom\u00eda de las personas detenidas, incluso en los traslados, e igualmente la soberan\u00eda del Estado colombiano. (Corte Constitucional, Sentencia C-404 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6 Medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 18 y 19 del Acuerdo, desarrollan lo referido a la ejecuci\u00f3n por parte del Estado Requerido y previa la solicitud de la Parte Requirente, de medidas cautelares sobre bienes, instrumentos o productos de un delito que se encuentren ubicados en el territorio del primero, exigiendo que la Parte Requerida, en la medida que su legislaci\u00f3n lo permita, informe a la Parte Requerinte, acerca del resultado de la b\u00fasqueda cuando se trate de la identificaci\u00f3n del producto del delito. En tales casos, la Parte Requerida resolver\u00e1, seg\u00fan su legislaci\u00f3n, cualquier solicitud relativa a la protecci\u00f3n de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean objeto de ese tipo de medidas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre el alcance y la finalidad de las medidas cautelares a la luz de nuestro ordenamiento interno, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico, las medidas cautelares est\u00e1n concebidas como un instrumento jur\u00eddico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de cr\u00e9ditos), impedir que se modifique una situaci\u00f3n de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisi\u00f3n judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuaci\u00f3n respectiva, situaciones que de otra forma quedar\u00edan desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLegalmente las medidas cautelares son tambi\u00e9n provisionales o contingentes, en la medida que son susceptibles de modificarse o suprimirse a voluntad del beneficiado con ellas o por el ofrecimiento de una contragarant\u00eda por el sujeto afectado, y, desde luego cuando el derecho en discusi\u00f3n no se materializa. Naturalmente, las medidas se mantienen mientras persistan las situaciones de hecho o de derecho que dieron lugar a su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las medidas cautelares no tienen ni pueden tener el sentido o alcance de una sanci\u00f3n, porque a\u00fan cuando afectan o pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su raz\u00f3n de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-054 de 1997, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) . \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que la asistencia judicial la presta el Estado Requerido, sujeta a la realizaci\u00f3n efectiva de su propio ordenamiento jur\u00eddico interno, y que el mismo Acuerdo, a trav\u00e9s del \u00a0ya citado art\u00edculo 18 protege de manera expresa los intereses de terceros de buena fe, es claro que no existe reparo constitucional sobre las disposiciones que se estudian, relacionadas con la posibilidad de que la asistencia judicial que en materia penal se comprometen a prestarse las partes, se materialice con la imposici\u00f3n de este tipo de medidas. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 19 y 20 del Acuerdo, abren la posibilidad de que el Estado que tenga bajo su custodia los instrumentos o el producto de un delito, dispongan de los mismos de acuerdo con su legislaci\u00f3n interna, y si ella se lo permite y lo consideran adecuado, que puedan repartir con el otro Estado los bienes decomisados o el producto de su venta, previsiones, que en la medida que imponen y hacen prevalente el ordenamiento jur\u00eddico interno de cada uno de los pa\u00edses signatarios, se ajusta a nuestro ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7 Exenci\u00f3n de legalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 del Acuerdo establece, que los documentos previstos en el mismo, suscritos y provenientes de las Autoridades Centrales de cada Estado signatario, estar\u00e1n exentos de legalizaci\u00f3n o formalidad an\u00e1loga. Tal disposici\u00f3n no acarrea ninguna contradicci\u00f3n con las disposiciones de nuestro ordenamiento superior, al contrario, con ellas se garantiza la realizaci\u00f3n de los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica; adem\u00e1s, son consonantes con \u201cLa Convenci\u00f3n sobre abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, incorporada a nuestro ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la Ley 455 de 1998, y declarada constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n, previa revisi\u00f3n de dicho instrumento y su ley aprobatoria, (Sentencia C- 164 de 1999, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8 Soluci\u00f3n de Controversias \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 el Acuerdo que se revisa, a trav\u00e9s de su art\u00edculo 23, que cualquier controversia que surja entre las Partes, relacionada con la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de este Convenio, ser\u00e1 resuelta por las Autoridades Centrales de \u00e9stas por v\u00eda diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte encuentra que existe la debida conformidad material del instrumento objeto de revisi\u00f3n con las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE la Ley 567 de 2 de febrero de 2000, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo De Cooperacion y Asistencia Judicial En Materia Penal Entre El Gobierno De La Republica De Colombia Y El Gobierno de la Rep\u00fablica Venezuela, suscrito en Caracas, el 20 de febrero de 1998, y el Acuerdo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y env\u00edese copia aut\u00e9ntica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 49 a 51 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver copia de la gaceta al folio 55 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 42 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 60 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 41 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 38 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 99 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 27 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto ver Sentencia C-655 de 1996, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, correspondiente al proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad que efect\u00fao la Corte sobre la Ley 285 de 1996, \u201cPor medio de la cual se aprueba el tratado sobre el traslado de personas condenadas, suscrito en la ciudad de Madrid entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, el 28 de abril de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C- 404 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, sentencias C-187, C- 224, y \u00a0C-225 de 1999, M.P. Dra. Martha Victoria S\u00e1chica M., Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz y Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia C-404 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia C-404 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-187 de 1999, M.P. Dra. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1259\/00 \u00a0 ACUERDO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JUDICIAL PENAL CON EL GOBIERNO DE VENEZUELA-Objeto \u00a0 CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL PENAL-Principio de doble incriminaci\u00f3n\/CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL PENAL-Causas para negar o condicionar asistencia \u00a0 CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL PENAL-Aspectos t\u00e9cnicos \u00a0 CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL PENAL-Autoridades centrales y confidencialidad de informaci\u00f3n \u00a0 CONVENIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}