{"id":5027,"date":"2024-05-30T20:33:59","date_gmt":"2024-05-30T20:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-126-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:59","slug":"c-126-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-126-00\/","title":{"rendered":"C-126-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-126\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES-Diferencia de reajuste a quienes se le reconoci\u00f3 antes de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSIONES LEGALES-Inexistencia de vulneraci\u00f3n por diferencia en reajuste que busca compensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Diferencia de reajuste pensional a quienes se le reconoci\u00f3 antes de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES-Amparo en salud que conlleva cotizar un determinado porcentaje de mesada \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES-Cotizaci\u00f3n de determinado porcentaje para salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSIONES LEGALES-No vulneraci\u00f3n por exigencia de porcentaje integral de cotizaci\u00f3n en salud respecto al se\u00f1alado para trabajadores activos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No tiene que ser id\u00e9ntico para jubilados y empleados respecto a porcentaje de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-Solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Asunci\u00f3n directa por pensionado \u00a0<\/p>\n<p>En materia de seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los part\u00edcipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no s\u00f3lo para poder recibir los distintos beneficios, sino adem\u00e1s para preservar el sistema en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Solidaridad respecto a asunci\u00f3n directa por pensionado de porcentaje integral en salud \u00a0<\/p>\n<p>La ley puede, dentro de determinados l\u00edmites, estructurar la forma c\u00f3mo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad. Por consiguiente, bien puede la ley establecer que el pensionado debe cancelar en su integridad la cotizaci\u00f3n en salud. En la medida en que la persona se pensiona, cesa la relaci\u00f3n laboral y el patrono deja de sufragar las dos terceras partes de la cotizaci\u00f3n del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES-Asunci\u00f3n directa por pensionado de cotizaci\u00f3n integral en salud\/PENSIONADO-Asunci\u00f3n integral de cotizaci\u00f3n en salud \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Sostenibilidad financiera \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2456. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 143 (parcial) de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Arturo Casta\u00f1eda Casta\u00f1eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n de salud de pensionados, seguridad social y principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, dieciseis (16) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Arturo Casta\u00f1eda Casta\u00f1eda demanda el inciso segundo del art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n el Diario Oficial No 41.146 del 22 de diciembre de 1993, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual \u00a0se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 143. Reajuste Pensional Para Los Actuales Pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, invalidez o muerte, tendr\u00e1n, derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevaci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n para salud que resulte de la aplicaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>La cotizaci\u00f3n para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados est\u00e1, en su totalidad, a cargo de \u00e9stos, quienes podr\u00e1n cancelarla mediante una cotizaci\u00f3n complementaria durante su per\u00edodo de vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad en salud podr\u00e1 reducir el monto de la cotizaci\u00f3n de los pensionados en proporci\u00f3n al menor n\u00famero de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios m\u00ednimos legales. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el inciso acusado viola los \u00a0art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la norma acusada vulnera los art\u00edculos 13 y 53 de la Carta pues \u201cmenoscaba los derechos del trabajador\u201d ya que durante la vinculaci\u00f3n laboral, los empleados s\u00f3lo aportan la tercera parte de la cotizaci\u00f3n (4%), y las dos terceras partes corresponden al patr\u00f3n, pero cuando acceden a la pensi\u00f3n, \u201cdeber\u00e1n asumir la totalidad del aporte, es decir, el 12%, con lo cual sin lugar a dudas se produce un menoscabo en los ingresos, lo cual resulta manifiestamente contrario a la norma superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera igualmente que el inciso acusado es discriminatorio, lo cual explica as\u00ed: el inciso primero de ese art\u00edculo 143 ordena un reajuste pensional mensual equivalente a la elevaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n para salud que resulte de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 100 de 1993, para aquellos trabajadores que con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1994 se les hubiese reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, muerte o invalidez. Pero no ocurre lo mismo con quienes se pensionen posteriormente, quienes ven disminuidos sus ingresos, pues la norma acusada \u00a0les impone la totalidad de la cotizaci\u00f3n en salud, sin que para ellos se prevea el derecho al reajuste. Seg\u00fan su parecer, existe una violaci\u00f3n a la igualdad, pues los primeros pensionados \u201cgozan del incremento y adem\u00e1s no est\u00e1n obligados a cotizar sino el 4% para salud; mientras que los segundos, no solamente, no tienen derecho al reajuste, sino que deben hacer un aporte dos veces superior a los primeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante sugiere que por tal raz\u00f3n, la norma acusada no permite la conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, a pesar de que el art\u00edculo 14 de la misma Ley 100 de 1993 establece que las mesadas deben ser reajustadas de acuerdo a la inflaci\u00f3n del a\u00f1o anterior. Seg\u00fan su parecer, los incrementos para quienes se pensionen con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1994 son, en la pr\u00e1ctica, menores, por cuanto autom\u00e1ticamente \u201cdeben incrementar los aportes en salud, en raz\u00f3n a que el 12% se lo aplican al monto total de la pensi\u00f3n, lo cual en la pr\u00e1ctica se traduce en un incremento menor que el que obtienen los dem\u00e1s pensionados\u201d. El actor ilustra entonces num\u00e9ricamente esos cargos as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA un pensionado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, enero de 1994 que tenga una pensi\u00f3n de dos millones quinientos mil ($2.500.000,oo) pesos, le descuentan para salud el 4%, es decir, cien mil ($100.000,oo) pesos; y a un pensionado despu\u00e9s de enero de 1994, que devengue la misma mesada, le aplican el 12%, es decir, el descuento para salud ser\u00e1 de trescientos mil ($300.000,o o) pesos. \u00a0<\/p>\n<p>De an\u00e1loga manera es necesario resaltar que en enero del a\u00f1o siguiente cuando se reajustan las pensiones, en el primer caso, si la variaci\u00f3n del IPC es del 15%, la mesada ser\u00e1 de dos millones ochocientos setenta y cinco mil ($2.875.ooo) pesos, menos el aporte para salud equivalente al 4% ($115.000,oo), la mesada real ser\u00e1 de dos millones setecientos sesenta mil ($2.760.000,oo) pesos; en tanto que para los segundos, el aumento en teor\u00eda es el mismo, es decir, la mesada es de $2.875.000 pesos, menos el aporte del 12% para salud ($345.000,oo), es decir la mesada real es de ($2.530.000,oo, lo cual se traduce en un menor incremento, es decir, corresponde solo a un incremento real del UNO PUNTO DOS POR CIENTO (1.2.%) en la mesada del segundo, lo cual obviamente no es, ni equitativo y por tanto la igualdad ante la ley brilla por su ausencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mauricio Fajardo G\u00f3mez, actuando como apoderado del Ministerio de Salud, interviene y argumenta que en este caso existe cosa juzgada constitucional, por cuanto la sentencia C-111 de 1996 ya estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993 y concluy\u00f3 que no violaba los art\u00edculos 13 y 53 de la Carta. Es m\u00e1s, seg\u00fan el interviniente, esa sentencia concluye que la disposici\u00f3n acusada desarrolla la Constituci\u00f3n, pues asegura la debida prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Nel Londo\u00f1o Cort\u00e9s, en representaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo de Seguridad Social, se opone a las pretensiones del actor, por cuanto considera que la sentencia C-111 de 1996 pr\u00e1cticamente ya resolvi\u00f3 el asunto constitucional, pues si bien esa providencia estudi\u00f3 el inciso primero del art\u00edculo 143, \u201cla confrontaci\u00f3n de la norma acusada con el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica surte efecto respecto del inciso segundo seg\u00fan el cual, el pensionado a partir del 1\u00ba de enero de 1994 debe asumir la totalidad de la cotizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Eduardo Olano Olano, en representaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, interviene para defender la constitucionalidad de la norma impugnada, pues considera que no existe violaci\u00f3n de la igualdad, ya que \u201clos afiliados al r\u00e9gimen contributivo cotizan lo mismo, puede que \u00e9stos sean pensionados, trabajadores dependientes, del sector p\u00fablico o privado, o independientes, pero el monto de la cotizaci\u00f3n es 12%, es decir igual\u201d. Igualmente seg\u00fan su parecer, tampoco puede considerarse injusto el hecho de que el trabajador concurra \u201ccon una parte de la cotizaci\u00f3n, durante la vida laboral y con la totalidad de ella en la condici\u00f3n de pensionado.\u201d Esta diferencia se explica, agrega el interviniente, por el aporte del patrono, que es \u201cun beneficio o prestaci\u00f3n laboral para los trabajadores activos, llamado por quienes cultivan las disciplinas econ\u00f3micas, como un impuesto a la n\u00f3mina\u201d, por lo cual es absurdo, \u201cque se pretenda configurar una desigualdad, por el hecho de que los pensionados, en tal condici\u00f3n ya no gocen de dicha prestaci\u00f3n, ya que, repetimos, es una contribuci\u00f3n legal de los empleadores para sus trabajadores.\u201d Es claro pues, seg\u00fan su criterio, que no podemos considerar iguales \u201ca los trabajadores dependientes y a los pensionados, pues presentan condiciones jur\u00eddicas y status diferentes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el ciudadano considera que tampoco existe vulneraci\u00f3n a la igualdad, por el hecho de que la ley establezca un reajuste para todos los que estuvieran pensionados el 1\u00ba de enero de 1994, por cuanto la discriminaci\u00f3n hubiera ocurrido \u201csi dicho reajuste se hubiera fijado s\u00f3lo para unos cuantos o para un grupo determinado de esos pensionados, pero el trato de la ley fue exactamente igual para todos esos pensionados.\u201d Seg\u00fan su parecer, no existen razones constitucionales que obliguen a que la ley establezca, para quienes se han pensionado con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1994, \u201cun reajuste igual a quienes ya estaban pensionados, porque el legislador quiso, de alguna forma, mantenerles el nivel del porcentaje de cotizaci\u00f3n a quienes, en ese momento gozaban de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez o sobrevivientes.\u201d Y esta diferencia, agrega el interviniente, encuentra sustento en las circunstancias diversas en que se encontraban quienes eran pensionados antes de la reforma, \u201cquienes pagaban una cotizaci\u00f3n no viable financieramente, por lo m\u00ednima, pero a quienes el legislador quiso proteger, al no recargarlos con la diferencia a sufragar, sino que \u00e9sta la puso en cabeza de las entidades pensionantes\u201d. Finalmente, el ciudadano destaca que no obstante lo anterior, la Ley 100 de 1993 previ\u00f3 la posibilidad de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por razones de equidad, pueda reducir el monto de la cotizaci\u00f3n de los pensionados en proporci\u00f3n al menor n\u00famero de beneficios y cuyo monto no exceda de tres (3) salarios m\u00ednimos legales. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, en concepto No 2456, recibido el 21 de septiembre de 1999, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del inciso acusado. Seg\u00fan su criterio, el primer supuesto normativo de la disposici\u00f3n acusada es que para las personas pensionadas antes del 1\u00ba de enero de 1994, existe un incremento del costo de la cotizaci\u00f3n al sistema de salud que se fij\u00f3 en un 11% para el a\u00f1o de 1995 y 12% para 1996, de lo que reciben como mesada pensional, por lo cual se dispone un reajuste mensual equivalente a la elevaci\u00f3n para la cotizaci\u00f3n en salud que resulte de la aplicaci\u00f3n de la nueva ley. Ese aspecto, precisa el Ministerio P\u00fablico, ya fue declarado constitucional por la sentencia C-111 de 1996. El segundo supuesto normativo, contenido en el inciso segundo, acusado, cobija a todos los pensionados, y no s\u00f3lo a las personas que se pensionen con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1994, y establece que la cotizaci\u00f3n para salud se\u00f1alada est\u00e1 a su cargo en su totalidad. El Procurador considera entonces que \u201cla disposici\u00f3n examinada, pretende colocar en pie de igualdad a los dos grupos de pensionados, efectuando una diferenciaci\u00f3n proporcionada y razonable que atiende situaciones de hecho diferentes, respetando los derechos adquiridos de los pensionados antes del 1\u00ba de enero de 1994\u201d. Conforme a lo anterior, concluye la Vista Fiscal:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Despacho encuentra resulta razonable, proporcional y justificado que el legislador otorgara un tratamiento diferente a los pensionados antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y a los pensionados con posterioridad a su expedici\u00f3n, como en efecto se realiza en los incisos primero y segundo del art\u00edculo 143 parcialmente acusado, en relaci\u00f3n con la forma como habr\u00e1 de pagarse la cotizaci\u00f3n para salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente ha de decirse, que no existe vulneraci\u00f3n o desconocimiento de los principios m\u00ednimos Consagrados en el art\u00edculo 53 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, por el hecho de que cuando el trabajador est\u00e9 activo tenga a su cargo tan solo un 4% de la cotizaci\u00f3n en salud toda vez que el 8% restante es aportado por el patrono, lo cual es simplemente una contribuci\u00f3n, que en el argot com\u00fan se ha denominado &#8220;un impuesto a la n\u00f3mina&#8221; y el hecho de que una vez cesante este trabajador, por haber adquirido el status de pensionado, \u00e9ste deba asumirla en su totalidad, lo \u00fanico que hace es corroborar que todos los pensionados del sistema contributivo frente a Sistema de Seguridad Social integral se encuentran en pie de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se advierte infracci\u00f3n de los principios m\u00ednimos consagrados en el art\u00edculo 53 Superior, as\u00ed como tampoco la pretendida violaci\u00f3n del principio de igualdad, como quiera que el modelo desarrollado por el legislador al contemplar las distintas situaciones en que se encontraban los dos grupos de pensionados, lo que hace es garantizar la realizaci\u00f3n efectiva del principio a la igualdad en su dimensi\u00f3n como diferenciaci\u00f3n y, al mismo tiempo, asegurar la viabilidad y proyecci\u00f3n del servicio p\u00fablico de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2- El inciso segundo del art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a los pensionados cancelar integralmente la cotizaci\u00f3n para salud. El actor considera que ese mandato vulnera la Carta, porque disminuye el monto de la pensi\u00f3n, en la medida en que los trabajadores, antes de acceder a la pensi\u00f3n, s\u00f3lo cancelan un tercio de esa cotizaci\u00f3n, por cuanto los otros dos tercios corresponden al patrono. Adem\u00e1s, agrega el demandante, la norma discrimina entre los propios pensionados, puesto que establece un reajuste de la mesada para quienes accedieron a la pensi\u00f3n antes del 1\u00ba de enero de 1994, equivalente a la elevaci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n, reajuste que no es previsto para quienes se pensionen posteriormente. Por el contrario, los intervinientes y la Vista Fiscal consideran que la disposici\u00f3n no es discriminatoria, ni afecta el derecho a la pensi\u00f3n, pues la situaci\u00f3n de los trabajadores es distinta a aquella de los pensionados, y el patrono cancela los dos tercios de la cotizaci\u00f3n de salud como un beneficio o prestaci\u00f3n en favor de sus trabajadores activos. De otro lado, seg\u00fan su parecer, es razonable que la ley hubiera previsto el reajuste de las mesadas \u00fanicamente para quienes se pensionaron antes del 1\u00ba de enero de 1994, puesto que a estas personas la propia ley aumenta el monto de sus aportes en salud. Es m\u00e1s, algunos consideran que en este aspecto, pr\u00e1cticamente existe cosa juzgada constitucional material, por cuanto la Corte estudi\u00f3 el asunto en la sentencia C-111 de 1996, en donde declar\u00f3 la constitucionalidad del primer inciso de ese mismo art\u00edculo, que es el que precisamente prev\u00e9 el reajuste de la mesada para quienes se jubilaron antes de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte comenzar\u00e1 por recordar los criterios desarrollados en la precitada sentencia, con el fin de examinar la constitucionalidad de las diferenciaciones se\u00f1aladas en el inciso acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alcances de la sentencia C-111 de 1996 y el reajuste pensional \u00a0<\/p>\n<p>3- La sentencia C-111 de 1996, MP Fabio Mor\u00f3n Diaz, precis\u00f3 que no violaba la igualdad el inciso primero del art\u00edculo 143 de 1993, que establece la diferencia de reajuste entre quienes se pensionaron antes del 1\u00ba de enero de 1994 y quienes lo hicieran posteriormente. La Corte explic\u00f3 que la diferencia de reajuste tiene un fundamento objetivo y razonable, puesto que quienes se hab\u00edan pensionado antes de 1994, cotizaban para la salud un porcentaje menor de su mesada al previsto en la Ley 100 de 1993. Por ende, como esa ley aument\u00f3 la cotizaci\u00f3n, entonces la propia ley busc\u00f3 compensar a esos pensionados, increment\u00e1ndoles su mesada, situaci\u00f3n que no se predica de quienes se pensionaron con posterioridad a esa fecha. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA primera vista, el reajuste decretado por la disposici\u00f3n acusada podr\u00eda parecer un ejemplo t\u00edpico de desigualdad, como lo entienden la demanda y el Se\u00f1or Viceprocurador, ya que en realidad los pensionados con anterioridad a enero de 1994, una vez en vigencia la misma ley 100 de 1993 contribuir\u00e1n al sistema en un monto igual al de quienes resulten \u00a0pensionados despu\u00e9s de aquella fecha y para estos no se previo ning\u00fan aumento relacionado con el incremento en la cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen general en salud que deben cubrir; empero, lo cierto es que a quienes reciban la pensi\u00f3n despu\u00e9s de aquella fecha se les aplican las nuevas reglas de montos y cuant\u00edas pensionales mientras que los pensionados con anterioridad, recibir\u00edan su pensiones de conformidad con su r\u00e9gimen de pensiones y con los reajustes que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso concluir, pues, que en este caso no quiso el legislador hacer un reajuste general de la pensi\u00f3n, que existe consagrado en la mencionada norma, sino resolver un caso espec\u00edfico precisamente para preservar el principio de igualdad, lo cual interpreta y realiza los fines consagrados en el supremo ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4- Las acusaciones del actor relativas a una violaci\u00f3n a la igualdad, debido a que el reajuste se limita a quienes se pensionaron antes de 1994, carece entonces de todo sustento, y ya fue resuelta por esta Corporaci\u00f3n en la citada sentencia C-111 de 1996. En este punto existe entonces pr\u00e1cticamente cosa juzgada material, por lo cual, el \u00fanico problema constitucional a ser resuelto en la presente ocasi\u00f3n es si viola o no la igualdad y la especial protecci\u00f3n a los pensionados (CP arts 13 y 53) que la ley establezca que corresponde a los pensionados cancelar el monto total de la cotizaci\u00f3n de salud. Entra entonces la Corte a estudiar ese interrogante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- La Corte comienza por resaltar que es un desarrollo natural de los principios constitucionales que el r\u00e9gimen de seguridad social prevea un amparo en salud para los pensionados, y para tal efecto establezca que estas personas deban cotizar un determinado porcentaje de su mesada. As\u00ed, la sentencia C-229 de 1998, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 37 del decreto 3135 de 1968, seg\u00fan el cual, los pensionados deber\u00edan cotizar un cinco por ciento de su pensi\u00f3n para recibir los servicios de salud. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta disposici\u00f3n encuentra sustento en la naturaleza misma de la seguridad social, que es un servicio p\u00fablico obligatorio y un derecho irrenunciable de las personas (CP art. 48). Por ende, es un desarrollo natural de los preceptos constitucionales que la ley ordene brindar asistencia m\u00e9dica a los pensionados y que prevea que \u00e9stos paguen una cotizaci\u00f3n para tal efecto, ya que la seguridad social no es gratuita sino que se financia, en parte, con los mismos aportes de los beneficiados, de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues claramente constitucional que la ley obligue a los pensionados a cotizar a fin de que reciban los correspondientes servicios de salud. El \u00fanico interrogante que subsiste es entonces el relativo al monto de esa cotizaci\u00f3n, pues el actor considera que viola la igualdad y la especial protecci\u00f3n a las pensiones que el jubilado deba cancelar la integridad de ese porcentaje (12 %), mientras que el trabajador activo \u00fanicamente contribuye con el 4 %, puesto que el otro 8 % es asumido por el patrono. Seg\u00fan su criterio, esa regulaci\u00f3n implica una disminuci\u00f3n considerable del ingreso efectivo de los pensionados. Por el contrario, la Vista Fiscal y los intervinientes justifican esa regulaci\u00f3n, por cuanto la situaci\u00f3n del trabajador activo es distinta a la de los pensionados, pues el primero cuenta con un patrono que debe correr con una parte de la cotizaci\u00f3n. Por ende, una vez desaparecida esa contribuci\u00f3n patronal, es natural que el pensionado asuma la totalidad de la cotizaci\u00f3n para la salud, pues la seguridad social no es gratuita sino que se financia con los aportes de los beneficiados. \u00a0<\/p>\n<p>6- La Corte considera que la distinci\u00f3n planteada por la Vista Fiscal y por los intervinientes entre los pensionados y los trabajadores activos es relevante, pues es indudable que se encuentran en una situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta. Por consiguiente, el r\u00e9gimen de seguridad social no tiene que ser id\u00e9ntico para jubilados y empleados, ni el Legislador est\u00e1 obligado a imponer exactamente las mismas cargas y obligaciones a unos y otros. En esa medida, en principio parece razonable el argumento del Ministerio P\u00fablico y de los intervinientes, seg\u00fan el cual, si el patrono asume, por mandato legal, dos tercios de la cotizaci\u00f3n en salud, mientras que el empleado s\u00f3lo contribuye con un tercio, entonces una vez pensionado el trabajador, puede la ley ordenarle que entre a cancelar la totalidad de la cotizaci\u00f3n, por cuanto la obligaci\u00f3n patronal cesa. En principio no parece entonces existir una violaci\u00f3n a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de solidaridad y regulaci\u00f3n legal de la seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- A la argumentaci\u00f3n precedente puede objetarse, como impl\u00edcitamente lo hace la demanda, que la regulaci\u00f3n es inconstitucional por cuanto disminuye los ingresos efectivos del empleado, precisamente en el momento en que \u00e9ste se pensiona, esto es, cuando entra al per\u00edodo laboralmente menos productivo de su vida y merece \u00a0entonces la mayor protecci\u00f3n estatal. Seg\u00fan esta tesis, m\u00e1s all\u00e1 de la distinci\u00f3n formal entre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un jubilado y un empleado activo, lo cierto es que una persona apenas adquiere la pensi\u00f3n, sufre una p\u00e9rdida de aproximadamente 8%, en su ingreso real, puesto que debe comenzar a asumir la totalidad de la cotizaci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su aparente fuerza, la Corte considera que ese argumento no es de recibo, por cuanto desconoce los principios constitucionales que orientan la seguridad social, y en especial el de solidaridad, as\u00ed como la libertad que tiene el legislador para configurar el r\u00e9gimen jur\u00eddico en este campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- El art\u00edculo 48 de la Carta se\u00f1ala unos principios b\u00e1sicos que estructuran la seguridad social, pero confiere al Congreso una amplia posibilidad de regular de maneras distintas este servicio obligatorio, puesto que establece que \u00e9ste se presta, con base en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u201cen los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d (inciso primero) y comprende \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley\u201d (inciso tercero). Por ende, el Legislador tiene la facultad de determinar los servicios que comprende la seguridad social y desarrollar el alcance del principio de solidaridad. Por ello, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, \u201cel legislador tiene una variedad de opciones para desarrollar el mandato del art. 48, y naturalmente una amplia competencia para crear el sistema o los sistemas de seguridad social que mas se adecuen a las finalidades del Estado Social de Derecho\u201d (Sentencia C-538 de 1996, MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n 2.2. f). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en m\u00faltiples ocasiones, esta Corte ha mostrado la importancia que tiene el principio de solidaridad1, que constituye tanto un deber exigible a las personas, en ciertas situaciones (CP art. 95 ord 2\u00ba), \u00a0como un principio que gobierna el funcionamiento de determinadas instituciones en el Estado social (CP arts 1\u00ba y 48). Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha precisado que ese principio constituye un criterio hermen\u00e9utico \u00fatil para especificar el alcance y sentido de ciertas disposiciones y situaciones f\u00e1cticas. Igualmente, esta Corte ha indicado que la solidaridad hace referencia al deber que tienen las personas, por el solo hecho de hacer parte de una determinada comunidad humana, de contribuir con sus esfuerzos a tareas comunes, en beneficio o apoyo de los dem\u00e1s asociados o del inter\u00e9s colectivo2. Por consiguiente, en materia de seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los part\u00edcipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no s\u00f3lo para poder recibir los distintos beneficios, sino adem\u00e1s para preservar el sistema en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>9- En esas condiciones, si la solidaridad constituye uno de los principio b\u00e1sicos de la seguridad social, pero el Legislador goza de una considerable libertad para optar por distintos desarrollos de este sistema, una consecuencia se sigue: la ley puede, dentro de determinados l\u00edmites, estructurar la forma c\u00f3mo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad en este campo. Por consiguiente, en tal contexto, bien puede la ley establecer que el pensionado debe cancelar en su integridad la cotizaci\u00f3n en salud. En efecto, en la medida en que la persona se pensiona, cesa la relaci\u00f3n laboral y el patrono deja de sufragar las dos terceras partes de la cotizaci\u00f3n del trabajador. Es obvio que para asegurar la viabilidad financiera del sistema de salud, alg\u00fan agente debe abonar esa suma, que era anteriormente cubierta por el empleador. Por ende, el Congreso decidi\u00f3 que \u00e9sta fuera asumida directamente por el pensionado, lo cual es un desarrollo legal posible. Es cierto que hab\u00eda otras alternativas, como recurrir a recursos presupuestales para financiar la seguridad social, o aumentar la cotizaci\u00f3n de los trabajadores activos. La ley hubiera podido eventualmente optar por esas regulaciones. Pero nada en la Carta se opone a que el Congreso establezca que es deber del pensionado cancelar ese monto de cotizaci\u00f3n, que no es desproporcionado, ya que es una contribuci\u00f3n solidaria que evita mayores impuestos, o aumentos en el nivel de cotizaci\u00f3n de los trabajadores activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n legislativa, sin ser la \u00fanica posible, es entonces un desarrollo razonable del principio de solidaridad, puesto que en la actualidad, gran parte de la viabilidad financiera del sistema de seguridad social, tanto a nivel de pensiones como de salud, reposa en los trabajadores activos, en la medida en que, en las \u00faltimas d\u00e9cadas, ha disminuido el n\u00famero de trabajadores activos por pensionado. Por ende, si los propios pensionados no asumen su cotizaci\u00f3n en salud, es muy probable que la ley hubiera debido incrementar los aportes de los trabajadores. De esa manera, gracias a la norma acusada, los pensionados contribuyen a que las cargas impuestas a los empleados activos sean menores, lo cual representa, en cierta medida, un principio leg\u00edtimo de solidaridad intergeneracional. En efecto, los jubilados de hoy, en el pasado, cuando eran empleados, se beneficiaron de que las cotizaciones en salud no fueran excesivas. A su vez, los trabajadores contempor\u00e1neos, que gracias al aporte de los pensionados, no ven incrementadas su cotizaci\u00f3n, deber\u00e1n en el futuro, al jubilarse, asumir integralmente ese aporte para garantizar la sostenibilidad del sistema de salud, no s\u00f3lo para ellos, sino para \u00a0las generaciones venideras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Con todo, podr\u00eda argumentarse que la opci\u00f3n legislativa es en este caso inequitativa, puesto que descarga el peso financiero en el pensionado, que es tal vez el sujeto que, por sus condiciones de debilidad, merece mayor protecci\u00f3n estatal en el sistema de seguridad social. Esa objeci\u00f3n no es v\u00e1lida, por varias razones que justifican que la ley ordene al jubilado a asumir en su integridad la cotizaci\u00f3n en salud. De un lado, y como ya se se\u00f1al\u00f3, es una decisi\u00f3n razonable para la sostenibilidad financiera del sistema, debido a la reducci\u00f3n del n\u00famero de trabajadores por pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si bien los pensionados pertenecen en general a la tercera edad, y ameritan entonces un amparo especial por las autoridades (CP arts 13 y 46), tal y como esta Corte lo ha resaltado3, tambi\u00e9n es indudable que los jubilados suelen tener menores obligaciones frente a terceros, que aquellas que usualmente tienen los trabajadores activos. En efecto, lo corriente es que las personas formen un hogar y tengan sus hijos mientras son trabajadores activos, por lo cual muchos de los empleados tienen personas a su cargo en ese per\u00edodo de su vida. Por el contrario, esa situaci\u00f3n es de menor ocurrencia en el caso de los pensionados. En tales circunstancias, es una opci\u00f3n leg\u00edtima que el Congreso haya decidido no recargar la cotizaci\u00f3n de los trabajadores activos, puestos que \u00e9stos se encuentran usualmente en una etapa en \u00a0la cual deben responder financieramente por otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, la Corte destaca que de conformidad con el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, en el momento en que la persona re\u00fane los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, entonces cesa su obligaci\u00f3n de cotizar por tal concepto. En cierta medida, \u00a0y sin que existan equivalencias matem\u00e1ticas, la disminuci\u00f3n del ingreso del jubilado, por cuanto debe asumir integralmente su cotizaci\u00f3n en salud, es en parte compensada por el hecho de que cesa la obligaci\u00f3n de aportar para pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la propia disposici\u00f3n establece dos salvaguardas para evitar que la carga financiera pueda ser excesiva para determinados pensionados. De un lado, la norma se\u00f1ala que, mediante una cotizaci\u00f3n complementaria durante su per\u00edodo de vinculaci\u00f3n laboral, el propio trabajador podr\u00e1 cancelar anticipadamente esa cotizaci\u00f3n en salud. Por ende, si una persona quiere evitar la reducci\u00f3n de su ingreso efectivo, cuando sea pensionado, puede recurrir a ese sistema de anticipos. De otro lado, por razones de equidad, y para proteger a las personas de menores recursos, la ley establece que el Consejo Nacional de Seguridad en salud puede reducir el monto de la cotizaci\u00f3n de los pensionados en proporci\u00f3n al menor n\u00famero de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios m\u00ednimos legales. \u00a0<\/p>\n<p>11- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que no viola la igualdad, ni la especial protecci\u00f3n a las personas de tercera edad, que la norma acusada establezca que la cotizaci\u00f3n en salud est\u00e1 integralmente a cargo de los pensionados. Es cierto que, como ya se se\u00f1al\u00f3, el Congreso hubiera podido recurrir a otros mecanismos para financiar el servicio de salud a los jubilados, pero la opci\u00f3n legislativa se encuentra dentro los marcos que la Carta establece para el dise\u00f1o de la seguridad social, y en este campo, como en tantos otros, el control constitucional es ante todo un control de l\u00edmites. La norma acusada ser\u00e1 entonces \u00a0declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-125 de 1994 y T-277 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias T-389 de 1999 y T-550 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, la sentencia T-801 de 1998, fundamentos 11 y 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-126\/00 \u00a0 PENSIONES LEGALES-Diferencia de reajuste a quienes se le reconoci\u00f3 antes de 1994 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSIONES LEGALES-Inexistencia de vulneraci\u00f3n por diferencia en reajuste que busca compensaci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Diferencia de reajuste pensional a quienes se le reconoci\u00f3 antes de 1994 \u00a0 PENSIONES LEGALES-Amparo en salud que 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