{"id":5028,"date":"2024-05-30T20:33:59","date_gmt":"2024-05-30T20:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1260-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:59","slug":"c-1260-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1260-00\/","title":{"rendered":"C-1260-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1260\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL-Intercambio y circulaci\u00f3n de profesionales \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION-Escogencia y ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE PROFESION-Pa\u00edses signatarios del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>CONOCIMIENTO-Universalidad \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de universalidad que se predica del conocimiento, implica que los sistemas educativos de los diferentes pa\u00edses garanticen unos m\u00ednimos preestablecidos, que permitan que cualquier persona que opte por un determinado programa acad\u00e9mico en un pa\u00eds espec\u00edfico, pueda, si es del caso, continuarlo en otro, pues s\u00f3lo as\u00ed se alcanzan los objetivos intercambio educativo y cultural a los que se refiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente L.A.T. 180 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 574 de 7 de febrero de 2000, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR \u00a0ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU&#8221;, suscrito en Lima, el veintis\u00e9is (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0septiembre veinte (20) del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero de 2000, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de oficio sin n\u00famero, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 574 de 7 de febrero del 2000 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU&#8221;, suscrito en Lima, el veintis\u00e9is (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 29 de febrero de 2000, el Magistrado Sustanciador, a trav\u00e9s de auto de la misma fecha, asumi\u00f3 la revisi\u00f3n de la Ley 574 de 7 de febrero del 2000 y del Convenio que la misma aprob\u00f3, para lo cual orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: Solicit\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, el env\u00edo de copia del expediente legislativo correspondiente al tr\u00e1mite de dicha ley en el Congreso de la Rep\u00fablica y orden\u00f3 que una vez cumplido lo anterior, por Secretar\u00eda General, se procediera a la fijaci\u00f3n en lista del negocio y a practicar el traslado del expediente al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de recibir el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA \u00a0<\/p>\n<p>Ley 574\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( 7 de febrero de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de la cual se aprueba el CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR \u00a0ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU&#8221;, suscrito en Lima, el veintis\u00e9is (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;Convenio de reconocimiento mutuo de certificados, t\u00edtulos y grados acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa\u201d, suscrito en Lima, el veintis\u00e9is (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). \u00a0<\/p>\n<p>Convenio de Reconocimiento Mutuo de certificados, t\u00edtulos y grados acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, en adelante las partes, motivadas por el deseo de desarrollar las relaciones entre los pueblos de ambos pa\u00edses y colaborar ampliamente en las \u00e1reas de la educaci\u00f3n, la cultura y la ciencia, \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDAN: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Las partes reconocer\u00e1n y conceder\u00e1n validez a los t\u00edtulos y grados acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior otorgados por las universidades e instituciones de educaci\u00f3n superior reconocidas oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados, por intermedio de los respectivos Ministerios de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Para los efectos de este convenio se entender\u00e1 por reconocimiento la validez oficial otorgada en cada uno de los Estados contratantes a los estudios realizados en las instituciones de educaci\u00f3n superior del Sistema Educativo del otro Estado, acreditados por t\u00edtulos o grados acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Las partes proveer\u00e1n por intermedio de los organismos competentes de cada pa\u00eds, el otorgamiento del derecho al ejercicio de la profesi\u00f3n a quienes acrediten poseer un t\u00edtulo reconocido, de acuerdo con las normas legales internas vigentes para cada profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Los estudios parciales de cualquier nivel de educaci\u00f3n superior realizados en uno de los pa\u00edses signatarios, ser\u00e1n reconocidos en el otro, con el fin de poder continuar con los mismos, sobre la base de las asignaturas aprobadas en un programa de educaci\u00f3n superior reconocido oficialmente en los sistemas educativos de cada pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Para dar cumplimiento a lo estipulado en este convenio, las partes deber\u00e1n informarse mutuamente sobre cualquier clase de cambio en sus sistemas educativos en especial sobre el otorgamiento de t\u00edtulos y grados acad\u00e9micos en educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de que las partes consideren necesario, podr\u00e1n conformar una comisi\u00f3n bilateral t\u00e9cnica que estar\u00e1 destinada a elaborar una tabla de equivalencias y acreditaciones, la cual se reunir\u00e1 cuantas veces lo estime necesario para cumplir el objetivo previsto. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Comisi\u00f3n se reunir\u00e1 dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la fecha correspondiente al canje de instrumentos de ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. En caso de modificaci\u00f3n en las leyes que reglamentan los sistemas de educaci\u00f3n superior, tanto en la Rep\u00fablica de Colombia como en la Rep\u00fablica del Per\u00fa en relaci\u00f3n con los t\u00edtulos o grados acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior reconocidos por cada Estado, se deber\u00e1 informar al respecto por la v\u00eda diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Las partes tomar\u00e1n las medidas correspondientes en sus sistemas educativos, con el fin de garantizar el cumplimiento del presente convenio por todas las instituciones de Educaci\u00f3n Superior de los respectivos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. La parte colombiana, estar\u00e1 representada por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES y la parte peruana por el Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. El presente convenio deber\u00e1 ser sometido a la aprobaci\u00f3n que establezca el r\u00e9gimen legal interno de cada pa\u00eds y entrar\u00e1 en vigor en la fecha del correspondiente canje de instrumentos de ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Las controversias que surjan de la aplicaci\u00f3n del presente convenio se dirimir\u00e1n de com\u00fan acuerdo de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El presente convenio tendr\u00e1 una vigencia de cinco a\u00f1os y se prorrogar\u00e1 autom\u00e1ticamente por per\u00edodos de tiempos iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 ser denunciado por las partes, mediante notificaci\u00f3n escrita por v\u00eda diplom\u00e1tica, caso en el cual la denuncia surtir\u00e1 efecto un a\u00f1o despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Suscrito en Lima a los veintis\u00e9is d\u00edas del mes de abril de 1994, en dos textos originales, siendo ambos igualmente aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto original del &#8220;Convenio de reconocimiento mutuo de certificados, t\u00edtulos y grados acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa\u201d, suscrito en Lima el veintis\u00e9is (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 13 de mayo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Apru\u00e9base el \u201cConvenio de reconocimiento mutuo y certificados, t\u00edtulos y grados acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa\u201d, suscrito en Lima, el veintis\u00e9is (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1944, el &#8220;Convenio de reconocimiento mutuo y certificados, t\u00edtulos y grados acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa\u201d, suscrito en Lima, el veintis\u00e9is (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3, dentro del t\u00e9rmino establecido, concepto favorable sobre la constitucionalidad del instrumento internacional que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la suscripci\u00f3n del Convenio, se\u00f1ala que \u00e9sta se aviene a la Constituci\u00f3n, por cuanto el mismo fue suscrito por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, Dra. Nohem\u00ed Sanin de Rubio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32 de 1985 aprobatoria de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, que se\u00f1ala que dicha clase de funcionarios no requieren plenos poderes para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y en cuanto al tr\u00e1mite que se le debi\u00f3 dar a la Ley 574 de 2000, se\u00f1ala que a \u00e9sta le correspond\u00eda el establecido en la Constituci\u00f3n para una ley ordinaria, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 157, 158 y 160 de misma, y que \u00e9ste se cumpli\u00f3 a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dice el se\u00f1or Procurador que el proyecto de ley y su exposici\u00f3n de motivos fueron presentados al Senado a trav\u00e9s de los Ministros de Relaciones Exteriores Camilo Reyes Rodr\u00edguez y de Educaci\u00f3n Nacional Jaime Ni\u00f1o D\u00edez, el d\u00eda 3 de agosto de 1998, siendo publicado en la Gaceta del Congreso No. 137 del 5 de agosto de 1998 (p\u00e1ginas 6 &#8211; 7); as\u00ed mismo, que su discusi\u00f3n se inici\u00f3 en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado con la ponencia presentada por el Congresista Enrique G\u00f3mez Hurtado, que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 245 del 30 de octubre de 1998 (p\u00e1ginas 11-13), posteriormente se surtieron los debates en las comisiones y plenarias de ambas C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentadas las respectivas ponencias, los debates se produjeron de conformidad con los t\u00e9rminos de iniciaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n dispuestos en la Constituci\u00f3n, es decir, de ocho d\u00edas entre el primero y segundo debate en cada C\u00e1mara y de no menos de quince d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra. Agrega finalmente, que el proyecto de ley obtuvo la correspondiente sanci\u00f3n presidencial que lo convirti\u00f3 en ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Procurador diciendo, que en relaci\u00f3n con los requisitos de forma, \u201c&#8230;se observa el cumplimiento del tr\u00e1mite constitucional y legal; sin embargo, -agrega- como existe la posibilidad de que el texto de la ponencia haya sido puesto en conocimiento de los Honorables Congresistas, por otro medio apto diferente a la publicaci\u00f3n, antes de la celebraci\u00f3n de los debates y de la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, y como quiera que la Carta Pol\u00edtica exige la publicaci\u00f3n de los textos aprobados en las C\u00e1maras, m\u00e1s no de las ponencias a discutir, corresponde entonces a la Corte verificar si la aprobaci\u00f3n del proyecto por parte de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado estuvo precedida del conocimiento de la respectiva ponencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al an\u00e1lisis material del tratado, expresa el Procurador, que respecto del mismo no tiene ning\u00fan reparo constitucional, pues su contenido contribuye a afianzar los lazos de amistad entre dos pa\u00edses del Area Andina, a trav\u00e9s del intercambio cultural, acad\u00e9mico y profesional, que se impulsa al permitir el reconocimiento de los t\u00edtulos de ense\u00f1anza superior expedidos por los pa\u00edses partes, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n que rige la materia en cada uno de ellos, a trav\u00e9s del proceso de homologaci\u00f3n de los mismos, lo cual es plenamente consonante con lo establecido en los art\u00edculos 27, 67, 70 y 71 de nuestro m\u00e1ximo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia y el objeto de control \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, le corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, despu\u00e9s de su sanci\u00f3n presidencial y antes del perfeccionamiento del instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad la Corte debe ejercer en esta materia, es posterior, en cuanto se produce una vez la respectiva ley haya sido aprobada por el Congreso y sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe de Estado efectuar el correspondiente canje de notas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de forma \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Aspectos del Control \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el tr\u00e1mite dado a la ley aprobatoria en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La representaci\u00f3n del Estado colombiano en el proceso de celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, comparte la Corte el concepto del Procurador, en el sentido de la plena competencia que ten\u00eda la funcionaria colombiana que suscribi\u00f3 el instrumento internacional a nombre de nuestro pa\u00eds, por cuanto aquella ostentaba la condici\u00f3n de Ministra de Relaciones Exteriores, luego no era necesario que demostrara plenos poderes para firmar convenios internacionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados; en consecuencia no se encuentra vicio de inconstitucionalidad alguno en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El tr\u00e1mite en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, esta Corporaci\u00f3n observa que fueron cumplidos los tr\u00e1mites que a continuaci\u00f3n se enuncian: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El proyecto de ley fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los entonces Ministros de Relaciones Exteriores y de Educaci\u00f3n Nacional, el d\u00eda 3 de agosto de 1998. El texto original y la respectiva exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 137 del 5 de agosto de 19981, p\u00e1ginas 6 -7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, fue presentada por el Congresista Enrique G\u00f3mez Hurtado y publicada en la Gaceta del Congreso No. 245 del 30 de octubre de 19982, p\u00e1ginas 11 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El proyecto de ley fue aprobado en primer debate en \u00a0la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, por 10 votos a favor y cero en contra, el d\u00eda 28 de octubre de 1998, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de dicha Comisi\u00f3n de fecha 6 de marzo de 20003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, le correspondi\u00f3 al mismo Congresista de la primera vuelta, quien la rindi\u00f3 favorable y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 136 del d\u00eda 1 de junio de 19994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El proyecto de ley fue aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica, con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y reglamentarios el d\u00eda 8 de junio de 1999, tal como aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 163 del 15 de junio de 19995, y como lo certific\u00f3, a solicitud del Despacho del Magistrado Sustanciador, el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de oficio fechado el 14 de marzo de 20006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes fue presentada por la Congresista Nelly Moreno Rojas, su texto fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 279 del 27 de agosto de 19997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, de fecha 30 de marzo de 2000, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate por esa Corporaci\u00f3n, por unanimidad, el d\u00eda 8 de septiembre de 19998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes le correspondi\u00f3 a la misma Congresista de la primera vuelta y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 494 del d\u00eda 1 de diciembre de 19999, siendo aprobada en plenaria con una votaci\u00f3n de 132 votos a favor, el d\u00eda 6 de diciembre de 1999, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa c\u00e9lula legislativa10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 7 de febrero del 2000, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria del instrumento internacional bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ordena el art\u00edculo 160 superior que entre el primero y el segundo debate en cada C\u00e1mara deber\u00e1 mediar un plazo no inferior a ocho d\u00edas, y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas, requisitos formales que se cumplieron de manera estricta seg\u00fan se desprende de las Gacetas del Congreso en las que se hicieron las respectivas publicaciones y de las certificaciones y constancias expedidas y remitidas por las Secretar\u00edas Generales de las respectivas c\u00e1maras a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la ley 574 de 7 de febrero del 2000, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los art\u00edculos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud del Ministerio P\u00fablico, en el sentido de que la Corte verificara si las ponencias presentadas tanto en el Senado de la Rep\u00fablica como en la C\u00e1mara de Representantes, fueron publicadas conforme lo ordena la Constituci\u00f3n y la Ley, por cuanto \u201cexiste la posibilidad\u201d de que el texto de las mismas fuera puesto en conocimiento de los congresistas, por \u201cotro medio apto\u201d distinto al de la publicaci\u00f3n, afirmaci\u00f3n que en su concepto no aparece sustentada, debe anotar la Corte, que no obstante que ello se constata en las respectivas gacetas, cuyos ejemplares reposan en el expediente, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales de una y otra c\u00e1mara las correspondientes certificaciones11, las cuales, como qued\u00f3 relacionado en el ejercicio de seguimiento del tr\u00e1mite legislativo, fueron remitidas a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de Fondo \u00a0<\/p>\n<p>El examen de fondo que le corresponde efectuar a esta Corporaci\u00f3n, consiste en comparar las disposiciones del texto del convenio internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extra\u00f1as al examen que debe efectuar la Corte Constitucional, que se limita a factores exclusivamente jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio de reconocimiento mutuo de certificados, t\u00edtulos y grados acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior, celebrado entre el gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, el d\u00eda 26 de abril de 1994, se compone de un pre\u00e1mbulo y once art\u00edculos, por medio de los cuales las Partes se comprometen a reconocer y validar los t\u00edtulos y grados acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior, otorgados por instituciones o universidades reconocidas oficialmente en cada uno de los Estados signatarios. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se examinar\u00e1n las disposiciones esenciales del Convenio, con el objeto de verificar la constitucionalidad de las mismas y determinar si el Gobierno Nacional puede ratificarlo en su totalidad, si debe manifestar su consentimiento pero formulando alguna reserva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 superior, o si, por el contrario debe abstenerse de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Objetivos del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el citado art\u00edculo 226 superior dispone, que &#8220;El Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional&#8221;, mientras que el art\u00edculo 227 del mismo ordenamiento establece, que &#8220;El Estado promover\u00e1 la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones y especialmente, con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe mediante la celebraci\u00f3n de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales..&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La globalizaci\u00f3n de los contenidos de los programas educativos y del conocimiento cient\u00edfico, son fen\u00f3menos que reclaman de la comunidad internacional, el dise\u00f1o de instrumentos y mecanismos que permitan el intercambio y circulaci\u00f3n de profesionales, expertos e investigadores, entre los distintos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1 y 2 del Convenio objeto de revisi\u00f3n, establecen que los pa\u00edses signatarios se comprometen a reconocer y otorgar validez a los t\u00edtulos y grados acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior, reconocidos oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados, entendiendo por reconocimiento, \u201c&#8230;la validez oficial otorgada en cada uno de los Estados contratantes a los estudios realizados en las instituciones de educaci\u00f3n superior del sistema educativo del otro Estado, acreditados por t\u00edtulos o grados acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>En un mundo que muestra una clara y acelerada tendencia a la internacionalizaci\u00f3n y globalizaci\u00f3n, proceso que desde luego incluye el conocimiento y el saber cient\u00edfico, todos aquellos instrumentos y mecanismos que se dise\u00f1en para que los individuos que los posean puedan utilizarlo en cualquier espacio geogr\u00e1fico, sin duda contribuir\u00e1n, no s\u00f3lo al desarrollo de las potencialidades de aquellos, sino al fortalecimiento de las sociedades en las cuales \u00e9stos lo aporten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el compromiso que adquiere Colombia a trav\u00e9s del instrumento analizado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, encuentra fundamento constitucional, no s\u00f3lo en los ya citados art\u00edculos 226 y 227 de la Carta Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n y de manera concreta en el \u00faltimo inciso art\u00edculo 2 del ordenamiento superior, que establece que \u201c&#8230;las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d, siendo sin duda un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, la suscripci\u00f3n de este tipo de convenios, que permiten el reconocimiento de los t\u00edtulos de idoneidad expedidos por otros Estados, previo el cumplimiento de los requisitos que la legislaci\u00f3n especial de cada uno de ellos prev\u00e9, los cuales garantizan el ejercicio de profesionales debidamente formados y capacitados, con lo que se salvaguarda el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La promoci\u00f3n del otorgamiento del derecho al ejercicio de una profesi\u00f3n, por parte de quienes acrediten poseer un t\u00edtulo reconocido en uno de los pa\u00edses signatarios del Convenio, condicionada al cumplimiento de la normatividad legal vigente en cada uno de ellos, desarrolla el mandato contenido en el art\u00edculo 26 de la C.P. y reivindica el derecho a la educaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 67 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del Convenio establece, que las Partes promover\u00e1n por intermedio de los organismos competentes de cada pa\u00eds, el otorgamiento del derecho al ejercicio de la profesi\u00f3n a quienes acrediten poseer un t\u00edtulo reconocido, de \u00a0acuerdo con las normas legales internas vigentes para cada profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal disposici\u00f3n la Corte la encuentra acorde con nuestro ordenamiento superior, pues en primer lugar su texto reivindica la prevalencia del ordenamiento jur\u00eddico interno de cada pa\u00eds parte, se\u00f1alando que la realizaci\u00f3n del mencionado objetivo est\u00e1 sujeta al mismo, lo que reafirma la realizaci\u00f3n de los principios de soberan\u00eda, autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, consagrados en nuestra Carta Pol\u00edtica; \u00a0y segundo lugar, porque su contenido se traduce en un claro desarrollo del mandato del art\u00edculo 26 de nuestro ordenamiento superior, que establece que toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio, pero que la ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad y que las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al analizar el alcance del citado precepto constitucional, la Corte distingui\u00f3 entre la libertad que le asiste a cada persona para escoger libremente profesi\u00f3n, y la de ejercerla, pues, dijo esta Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230;una cosa es escoger una determinada profesi\u00f3n y dedicarse a su estudio, materia propia de la autonom\u00eda personal, en la cual el Estado no tiene intervenci\u00f3n&#8230;\u201d12, y otra el ejercicio de la misma, \u201c&#8230;para el cual la ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad, expedidos de conformidad con la propia ley que lo exige.\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, al condicionar el compromiso que adquieren las partes, de promover el otorgamiento del derecho al ejercicio de la profesi\u00f3n a quienes acrediten poseer un t\u00edtulo reconocido en uno de los pa\u00edses signatarios, al contenido de la normatividad legal vigente en la materia en cada uno de ellos, lo que se hizo fue dar v\u00eda al cumplimiento del mandato que contiene el ya citado art\u00edculo 26 de la C.P., a tiempo que se reivindico el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 67 de la C.P., pues se brindan instrumentos concretos para que aquellos que se formen profesionalmente en el otro Estado contratante, puedan ejercer en uno y otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 La homologaci\u00f3n de estudios parciales es un instrumento que facilita la integraci\u00f3n y el intercambio cultural y educativo al que se refiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 del Convenio se\u00f1ala, que los estudios parciales de cualquier nivel de educaci\u00f3n superior, realizados en uno de los pa\u00edses signatarios, ser\u00e1n reconocidos en el otro, con el fin de poder continuar con los mismos, sobre la base de las asignaturas aprobadas en un programa de educaci\u00f3n superior reconocido oficialmente en los sistema educativos de cada pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de universalidad que se predica del conocimiento, implica que los sistemas educativos de los diferentes pa\u00edses garanticen unos m\u00ednimos preestablecidos, que permitan que cualquier persona que opte por un determinado programa acad\u00e9mico en un pa\u00eds espec\u00edfico, pueda, si es del caso, continuarlo en otro, pues s\u00f3lo as\u00ed se alcanzan los objetivos intercambio educativo y cultural a los que se refiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte al pronunciarse sobre la materia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Para la Corte, la cooperaci\u00f3n y el intercambio educativo y cultural, no s\u00f3lo deben ser objetivos trazados por el Constituyente de 1991 y plasmados en el texto superior, sino que su efectividad y concreci\u00f3n son presupuestos esenciales del Estado Colombiano. Dentro de ese marco, este Convenio contribuir\u00e1 al progreso tanto de la comunidad internacional como de los profesionales de ambos pa\u00edses, as\u00ed como a la ampliaci\u00f3n del conocimiento cultural, logr\u00e1ndose con ello un mayor desarrollo educativo, y un amplio acceso a nuevas posibilidades de educaci\u00f3n y formaci\u00f3n intelectual. Es indudable, que la educaci\u00f3n superior presenta en la actualidad a nivel mundial, un avance creciente hacia la internacionalizaci\u00f3n, en particular al conocimiento del desarrollo del entendimiento humano.\u201d (corte Constitucional, Sentencia C-227 de 1998, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 De las obligaciones espec\u00edficas a cargo de los pa\u00edses signatarios. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 5, 6 y 7 del Convenio, establecen para los pa\u00edses partes obligaciones, cuyo cumplimiento es esencial para la realizaci\u00f3n efectiva de los objetivos del mismo; as\u00ed, las partes se comprometen a informarse mutuamente sobre cualquier clase de cambio en sus sistemas educativos, en especial sobre el otorgamiento de t\u00edtulos y grados acad\u00e9micos en educaci\u00f3n superior; sobre la modificaci\u00f3n de las leyes que rigen sus sistemas educativos, caso en el cual se informar\u00e1n por la v\u00eda diplom\u00e1tica, debiendo, si es del caso, introducir en sus sistemas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Convenio. Tales obligaciones no admiten reparo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 8 del Convenio se establece la entidad que en cada pa\u00eds tendr\u00e1 la representaci\u00f3n del mismo para efectos de su ejecuci\u00f3n, as\u00ed, en el caso colombiano la misma se radica en el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES-, entidad adscrita al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, mientras que el Per\u00fa destaca para el efecto al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las controversias que surjan, las partes acordaron, a trav\u00e9s del art\u00edculo 10 del instrumento objeto de revisi\u00f3n, que las mismas se dirimir\u00edan de com\u00fan acuerdo; sobre la vigencia del instrumento, \u00e9sta se establece en el art\u00edculo 11 del Convenio por cinco a\u00f1os, prorrogables autom\u00e1ticamente por per\u00edodos de tiempo iguales, preceptos que en nada contra\u00edan el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el articulado del convenio objeto de revisi\u00f3n se aviene en todo a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, pues como dijo esta Corporaci\u00f3n en anterior oportunidad, al pronunciarse sobre un convenio similar que el Gobierno de Colombia celebr\u00f3 con el Gobierno de Cuba, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;es necesaria una acci\u00f3n real, coordinada y efectiva de los Estados para el dise\u00f1o, el desarrollo, la puesta en marcha y la evaluaci\u00f3n de los problemas conjuntos en materia de reconocimiento de estudios y convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos, con el fin de mantener una mayor eficiencia en la coordinaci\u00f3n del intercambio de los recursos humanos, t\u00e9cnicos y de informaci\u00f3n. Por ello, es necesario aumentar, &#8230;los prop\u00f3sitos de integraci\u00f3n en este sentido y aplicar los esfuerzos gubernamentales y de colaboraci\u00f3n, para que el intercambio de profesionales y la aceptaci\u00f3n rec\u00edproca de \u00e9stos sea real, de forma tal que puedan brindar sus servicios, aportar los conocimientos adquiridos y recibir los beneficios que otorga el trabajo en t\u00e9rminos de realizaci\u00f3n personal, profesional y de bienestar individual, como un instrumento de an\u00e1lisis, de concertaci\u00f3n, de negociaci\u00f3n y de cooperaci\u00f3n para procurar el aumento y la evoluci\u00f3n del desarrollo humano, acorde con las realidades universales.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 1998, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>Esos objetivos, se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, dan tambi\u00e9n por s\u00ed mismos fundamento a la comisi\u00f3n bilateral t\u00e9cnica a la que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 del Convenio, cuya creaci\u00f3n podr\u00e1n definir las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte encuentra que existe la debida conformidad material del instrumento objeto de revisi\u00f3n con las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE la Ley 574 de 7 de febrero de 2000, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio de reconocimiento mutuo de certificados, t\u00edtulos y grados acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior, celebrado entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, suscrito en Lima el veintis\u00e9is (26) de abril de 1994, y el convenio mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y env\u00edese copia aut\u00e9ntica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Gaceta al folio 31 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Gaceta al folio 41 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver original de la certificaci\u00f3n al folio 27 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Gaceta al folio 46 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Gaceta al folio 49 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver original de la certificaci\u00f3n al folio 26 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Gaceta al folio 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver original de la certificaci\u00f3n al folio 86 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Gaceta al folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver original de la certificaci\u00f3n al folio 85 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Autos de fecha 29 de febrero de 2000, folio 8 del expediente; 21 de marzo de 2000, folio 77 del expediente; y de 30 de marzo de 2000, folio 80 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C- 377 de 1994, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1260\/00 \u00a0 CONVENIO INTERNACIONAL-Intercambio y circulaci\u00f3n de profesionales \u00a0 PROFESION-Escogencia y ejercicio \u00a0 EJERCICIO DE PROFESION-Pa\u00edses signatarios del Convenio \u00a0 CONOCIMIENTO-Universalidad \u00a0 El car\u00e1cter de universalidad que se predica del conocimiento, implica que los sistemas educativos de los diferentes pa\u00edses garanticen unos m\u00ednimos preestablecidos, que permitan que cualquier persona que opte por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}