{"id":5029,"date":"2024-05-30T20:33:59","date_gmt":"2024-05-30T20:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1261-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:59","slug":"c-1261-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1261-00\/","title":{"rendered":"C-1261-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1261\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\/DIAS FESTIVOS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2842 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 25 de la Ley 50 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edgar Rico Br\u00ed\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Rico Bri\u00f1ez demand\u00f3 el art\u00edculo 25 de la Ley 50 de 1990, \u201cpor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n de transcribe el texto de la norma demandada, seg\u00fan su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. \u00a039.618 del 29 de diciembre de 1990: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 50 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(28 de diciembre) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.- El art\u00edculo 172 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 172. Norma general \u00a0<\/p>\n<p>Salvo la excepci\u00f3n consagrada en el literal c) del art\u00edculo 20 de esta ley el empleador estar\u00e1 obligado a dar descanso dominical obligatorio a todos sus empleados. Este descanso tiene una duraci\u00f3n m\u00ednima de veinticuatro horas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n, el actor \u00a0expone una serie de consideraciones de car\u00e1cter teol\u00f3gico. Afirma, entre otras cosas, que de acuerdo con los mandatos originales de la religi\u00f3n cristiana, el d\u00eda destinado a adorar al Se\u00f1or es el s\u00e1bado, \u00faltimo d\u00eda de la semana, y no el domingo, el actual d\u00eda de descanso obligatorio. Igualmente, asevera que con la consagraci\u00f3n del d\u00eda domingo como d\u00eda de descanso obligatorio se ha constituido en Colombia un d\u00eda &#8220;falso de adoraci\u00f3n&#8221; que &#8220;ha tenido el apoyo del Estado por medio \u00a0del reconocimiento que se le ha dado en las leyes&#8221;. Por lo anterior, contin\u00faa, &#8220;se demanda ante la Corte Constitucional el derecho a ejercer un juicio independiente para adorar a Dios de acuerdo con los dictados de la conciencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que &#8220;con el advenimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, deja de reconocerse a una religi\u00f3n como de la Naci\u00f3n, y el pa\u00eds se declara como Rep\u00fablica pluralista&#8230;&#8221;. A su juicio, el art\u00edculo 25 de la Ley 50 de 1990 &#8220;es de car\u00e1cter religioso y no civil porque confiere honor a la instituci\u00f3n del domingo, la cual descansa \u00fanicamente sobre la autoridad de la iglesia romana (&#8230;) De mantenerse vigente la obligatoriedad del descanso dominical (&#8230;) se establece en Colombia el principio de que la Iglesia puede emplear o dirigir el Estado; que las leyes civiles pueden hacer obligatorias las observancias religiosas; en una palabra, que la autoridad de la iglesia con la del Estado debe dominar las conciencias.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto del 2 de marzo de 2000, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 inadmitir la demanda presentada. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en la consideraci\u00f3n de que &#8220;los argumentos del demandante se derivan de una interpretaci\u00f3n de la norma acusada que no respeta su texto&#8221;. Seg\u00fan esta providencia, resultaba errada la interpretaci\u00f3n que hac\u00eda el actor, seg\u00fan la cual la norma acusada obligaba a adorar a Dios el d\u00eda domingo, pues &#8220;La lectura de la norma, en contra de lo que estima el demandante, no contiene elemento alguno que implique restricci\u00f3n para el ejercicio de la libertad de cultos, pues se limita a establecer, en el \u00e1mbito laboral, el d\u00eda de descanso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se manifest\u00f3 tambi\u00e9n en dicho auto, que no correspond\u00eda a la Corte &#8220;conocer de demandas en las cuales se acusen contenidos normativos que no se desprenden de su texto.&#8221; Adem\u00e1s, se expres\u00f3 que el demandante &#8220;expone argumentos religiosos e hist\u00f3ricos que sustentan el fondo de la demanda a partir de los cuales solicita a los \u00a0Magistrados que eval\u00faen \u2018la verdad\u2019, [argumentos estos que] no se fundamentan en motivos constitucionales sino en la idea de que el legislador debe respetar los mandatos de Dios, que el actor estima superiores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluy\u00f3 el Magistrado Ponente, que la demanda no cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el art\u00edculo segundo del Decreto 2067 de 1991, por lo cual resolvi\u00f3 correr traslado de tres d\u00edas al demandante para que procediera a corregirla. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante escrito del 6 de marzo de 2000, el actor corrigi\u00f3 su demanda. Se\u00f1ala el actor que la norma acusada vulnera el principio de igualdad, por cuanto discrimina a los empleadores que, por convicciones religiosas, consideran que la jornada de descanso no deber\u00eda ser el domingo, sino otro d\u00eda de la semana. Estos empleadores tendr\u00edan que conceder dos d\u00edas de descanso a sus trabajadores, con lo cual se encontrar\u00edan en desventaja frente a sus competidores. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, argumenta el actor que la norma acusada discrimina a los trabajadores y desempleados que, en raz\u00f3n de sus convicciones religiosas, consideran que deben descansar un d\u00eda de la semana diferente del domingo. En relaci\u00f3n con los primeros el trato desfavorable se presenta porque se les obliga a descansar en un d\u00eda diferente de aqu\u00e9l en que sus convicciones \u00a0religiosas lo exigen, mientras que en relaci\u00f3n con los segundos se cristaliza en la dificultad que les genera conseguir un empleo en el cual se les autorice descansar un d\u00eda diferente del domingo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, asevera el actor que la norma acusada quebranta derechos fundamentales tales como la libertad de cultos, la libertad religiosa y la libertad de conciencia. Por lo tanto, solicita que se declare su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por auto del 23 de marzo de 2000, se determin\u00f3 que la demanda hab\u00eda sido corregida oportunamente, y se dispuso su admisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Nel Londo\u00f1o Cort\u00e9s intervino para defender la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, en su calidad de apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Afirma que mediante la sentencia C-568 de 1993, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 25 de la Ley 50 de 1990, \u00a0que subroga el art\u00edculo 172 del CST, raz\u00f3n por la cual existe ya cosa juzgada constitucional sobre el particular y la Corte habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Javier Moncayo Arenas, quien act\u00faa como apoderado del Ministerio del Interior, intervino para defender la constitucionalidad del art\u00edculo demandado. Considera que la norma acusada consagra el derecho fundamental de los trabajadores al descanso, derecho que fue reconocido internacionalmente desde 1919, en el Tratado de Versalles, y que fue posteriormente adoptado por la OIT, en 1921, para la industria, y en 1957, para el comercio y las oficinas. La disposici\u00f3n acusada no responde a criterios religiosos, sino que desarrolla principios del derecho laboral reconocidos internacionalmente y ratificados por Colombia, y que constituyen, adem\u00e1s, derechos fundamentales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado del Ministerio que, si bien es cierto que en Colombia el d\u00eda de descanso obligatorio coincide con el d\u00eda de descanso establecido por la Iglesia Cat\u00f3lica, ello no implica que la consagraci\u00f3n del reposo dominical tenga un car\u00e1cter religioso, pues actualmente el tratamiento legal de los festivos obedece a perspectivas econ\u00f3micas, sociales y m\u00e1s espec\u00edficamente del trabajo. Resume el actor del siguiente modo su intervenci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, la circunstancia de que la norma acusada obligue al descanso en d\u00edas que tienen el car\u00e1cter de religiosos para la religi\u00f3n cat\u00f3lica, obedece pues a una larga tradici\u00f3n cultural, que tiene a esa religi\u00f3n como mayoritaria del pa\u00eds, no resultando contrario a la libertad religiosa y de cultos el que el legislador dise\u00f1ara un calendario laboral en el que los d\u00edas de descanso coincidieran con los d\u00edas de guardar para ese culto religioso, puesto que dicho se\u00f1alamiento se encuentra dentro de la \u00f3rbita de las competencias del legislador, y no significa la obligaci\u00f3n para ning\u00fan colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o de no practicarlas (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto, el dise\u00f1o del calendario de descanso de la poblaci\u00f3n obedece \u00a0a circunstancias diferentes a las espirituales, tanto es as\u00ed que puede trabajarse en esos d\u00edas en cualquier actividad, a voluntad de empresarios y trabajadores, con la sola condici\u00f3n, y \u00e9sta de car\u00e1cter patrimonial, de que el primero cancele a los segundos los recargos salariales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, es necesario integrar la norma acusada con las regulaciones salariales, para as\u00ed comprender que la finalidad del legislador ha sido fundamentalmente patrimonial y de aseguramiento a los trabajadores del mandato constitucional del descanso necesario consagrado en el art\u00edculo 53, y no un objetivo religioso, dirigido a favorecer, proteger o beneficiar una determinada entidad religiosa y su culto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Conferencia Episcopal de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente encargado de la Conferencia Episcopal de Colombia, Monse\u00f1or Victor Manuel L\u00f3pez Forero, intervino para defender la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente, que mediante la sentencia C-568 de 1993, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de tres normas que establecen el descanso dominical obligatorio, entre ellas, la que es objeto del presente proceso. En virtud de lo anterior, la Conferencia Episcopal de Colombia considera que sobre la norma acusada existe cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, solicita que se disponga estarse a lo resuelto en la sentencia C-568 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, expone una serie de consideraciones de fondo sobre el significado y visi\u00f3n de los d\u00edas feriados. Destaca \u00a0que la ley estatutaria de libertad religiosa \u201cha rescatado en el sistema jur\u00eddico colombiano la dimensi\u00f3n de la libertad religiosa que tienen determinados d\u00edas de descanso.\u201d Afirma que tanto la pr\u00e1ctica del culto, como la conmemoraci\u00f3n de las festividades, forman parte del contenido esencial del derecho de libertad religiosa y advierte que recientemente, los convenios internacionales sobre derechos humanos reconocen la libertad religiosa y el v\u00ednculo que existe entre el descanso, la celebraci\u00f3n de las fiestas religiosas y esa libertad, para el efecto cita \u201cla Declaraci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las formas de intolerancia y discriminaci\u00f3n fundadas en la religi\u00f3n o las convicciones\u201d de 1981, que desarrolla el art\u00edculo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Conferencia Episcopal manifiesta que en el caso particular de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, el derecho constitucional a la libertad religiosa comprende \u201cla posibilidad de observar descanso, no un d\u00eda cualquiera, sino el domingo, y la de celebrar tambi\u00e9n ese d\u00eda su principal festividad, la resurrecci\u00f3n de Cristo, mediante la participaci\u00f3n en el culto eucar\u00edstico y ejercicio de la caridad. Los cristianos descansan y celebran el domingo en cumplimiento de preceptos religiosos. Estos son, precisamente, los elementos de una de las libertades que hacen parte del n\u00facleo de constitucionalidad del derecho de libertad religiosa y de cultos (&#8230;). La suspensi\u00f3n del descanso dominical, o la flexibilizaci\u00f3n de este &#8211; no por motivos religiosos para quienes tienen otro d\u00eda de descanso o no tienen ninguno, sino por razones econ\u00f3micas &#8211; lesiona y vulnera el derecho a la libertad religiosa de los \u00a0cristianos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que &#8220;[e]l reconocimiento del principio de pluralidad cultural implica la aceptaci\u00f3n de la pluralidad religiosa existente en Colombia y la posibilidad de establecer una pluralidad de tratamientos jur\u00eddicos, con tal de que no constituyan una discriminaci\u00f3n por motivos religiosos. Tal pluralidad no puede, no obstante, entenderse como equiparaci\u00f3n sociol\u00f3gica o f\u00e1ctica.&#8221; En este sentido, afirma que \u00a0el legislador, al establecer el descanso dominical, \u201cest\u00e1 tutelando el derecho de libertad religiosa de la inmensa mayor\u00eda de los colombianos que, como lo reconoci\u00f3 expresamente la Corte Constitucional en la sentencia C-224 de 1994, son cristianos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, que la f\u00f3rmula para garantizar ese derecho a toda la poblaci\u00f3n deber\u00eda fundamentarse en la existencia de reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferenciados, es decir, normas generales aplicables a la mayor\u00eda y reg\u00edmenes exceptivos como los de Italia y Espa\u00f1a, en los que efectivamente se ha regulado el disfrute del descanso sab\u00e1tico para aquellas personas a las cuales su religi\u00f3n as\u00ed se los exige. Se\u00f1ala que la opci\u00f3n tomada por el art\u00edculo 15 de la Ley 133 de 1994 es la de recurrir a convenios internos suscritos entre el Estado y las confesiones religiosas para regular temas religiosos, uno de los cuales puede ser el descanso semanal y para el efecto as\u00ed se regul\u00f3 en el Convenio suscrito entre el Estado colombiano y algunas entidades evang\u00e9licas, aprobado por el Decreto 354 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto N\u00ba 2165, recibido el 16 \u00a0de mayo de 2000, solicita a la Corte que se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-568 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la Vista Fiscal que la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada, mediante la sentencia C-568 de 1993 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Se\u00f1ala que, de acuerdo con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 y en el art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996, \u201cla Corte debe confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, y como en la sentencia citada esa Alta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 ajustado a la Carta el art\u00edculo 25 de la Ley 50 de 1990, habiendo estudiado los temas objeto de reproche en esta ocasi\u00f3n\u201d en este caso debe declararse que opera la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Como lo observan la mayor\u00eda de los intervinientes y el concepto fiscal, mediante la sentencia C-568 de 1993 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 37 de 1905; 1\u00ba de la Ley 57 de 1929; 7\u00ba de la Ley \u00a06\u00aa de 1945; 172 a 176 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (algunos de los cuales fueron modificados por los art\u00edculos 25, 26 y 27 de la Ley 50 de 1990; y 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 51 de 1983), todos ellos referentes a las jornadas de descanso laboral obligatorio establecidos por el legislador colombiano para los d\u00edas domingos y los feriados religiosos de la Iglesia Cat\u00f3lica. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, el actor expuso los siguientes argumentos para fundamentar su acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Que los d\u00edas festivos indicados obligan &#8216;a guardar vacancia durante la celebraci\u00f3n de las fiestas religiosas de la secta Cat\u00f3lica del Cristianismo, aunque estas no correspondan a su credo&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Que siendo Colombia un Estado laico, que carece de religi\u00f3n oficial, mal puede &#8216;continuar siendo codifusor y coevangelizador al persistir ordenando por mandato de la ley la vacancia FESTIVA para que los cat\u00f3licos puedan celebrar los ritos inherentes \u00a0a sus conmemoraciones religiosas&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Que los empleadores que profesan ideolog\u00edas o credos religiosos diferentes, est\u00e1n siendo obligados a contribuir econ\u00f3micamente y de manera directa con la difusi\u00f3n del catolicismo al tener que pagar la vacancia FESTIVA de car\u00e1cter religioso a\u00fan a los trabajadores no creyentes'&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Que los no cat\u00f3licos &#8216;est\u00e1n viendo obstaculizadas durante los mencionados FESTIVOS \u00a0de car\u00e1cter religioso, el normal desarrollo de sus actividades&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Que no es lo mismo Dios que las religiones que los hombres \u00a0han inventado en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Que de la sociedad colombiana hacen parte etnias y culturas que practican otras religiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Que el &#8216;descanso dominical se ha instituido sobre un fundamento de orden religioso y por regla impuesta, seg\u00fan el Concordato anteriormente vigente, por la Iglesia Cat\u00f3lica, para que sus creyentes pudieran practicar su religi\u00f3n.&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Que &#8216;conviene que la Corte Constitucional siente doctrina en el sentido que sea potestativo del empleador, en acuerdo con el trabajador, determinar el d\u00eda del descanso semanal remunerado por el patrono&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Que Colombia es un Estado pluralista y la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana no es la de la Naci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, las acusaciones del actor dentro del proceso que concluy\u00f3 con la sentencia C-568 de 1993 se dirig\u00edan a se\u00f1alar que las normas demandadas vulneraban los derechos de libertad religiosa y de cultos, el principio del pluralismo y el derecho de igualdad en relaci\u00f3n con el ejercicio de las convicciones religiosas propias. Estos reproches, fundamentalmente el que concierne a la violaci\u00f3n del derecho de igualdad en el ejercicio de las creencias religiosas, son de nuevo formulados en la actual demanda. Al respecto es necesario anotar que todos los cargos fueron rechazados por la Corte en aquella ocasi\u00f3n, la cual declar\u00f3 la constitucionalidad de todos los art\u00edculos acusados, salvo en el caso del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 37 de 1905, sobre el cual esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 inhibirse para fallar, en raz\u00f3n de que hab\u00eda sido derogado con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo en menci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl haber desaparecido el pre\u00e1mbulo de la Carta que fuera aprobado en 1957, se consolida la igualdad de religiones, cultos e iglesias de manera plena. Como contrapartida, se estableci\u00f3 un Laicismo de Estado, que otorga a \u00e9ste una funci\u00f3n arbitral de las referencias religiosas, de plena independencia, frente a todos los credos. \u00a0En especial, la autonom\u00eda \u00a0estatal para expedir las regulaciones laborales de los d\u00edas festivos, eliminando la posibilidad de que la Iglesia, como anta\u00f1o, \u00a0pudiese intervenir en dicho proceso. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias de que las normas acusadas obliguen al descanso en d\u00edas que tienen el car\u00e1cter de religiosos para la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, obedece pues a una larga tradici\u00f3n cultural, que tiene a esa \u00a0religi\u00f3n como la mayoritaria del pa\u00eds. Y no resulta contrario a la libertad religiosa y de cultos, el que el legislador al dise\u00f1ar el calendario laboral y los d\u00edas de descanso, haya escogido para ello, d\u00edas \u00a0de guardar para ese culto religioso. \u00a0Ya que ese se\u00f1alamiento se encuentra dentro de la \u00f3rbita de \u00a0las competencias del legislador, y no significa la obligaci\u00f3n para ning\u00fan colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas, y en su lugar \u00a0otras, que incluso pudiesen resultar contrarias, a juicio de sus fieles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe aclarar que el art\u00edculo 25 de la Ley 50 de 1990, objeto del presente proceso de inconstitucionalidad, subrog\u00f3 el art\u00edculo 172 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, demandado entonces ante esta Corporaci\u00f3n, de manera que en la sentencia C-568 de 1993 el control de constitucionalidad sobre este \u00faltimo art\u00edculo vers\u00f3 en realidad, sobre \u00a0el texto del art\u00edculo 25 de la Ley 50 de 1990. Ello significa que la norma ahora demandada ya ha sido objeto de control de constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n y que, por lo tanto, al existir cosa juzgada constitucional sobre la materia, se ordena estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia por mandato del Pueblo y en defensa de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-568 de 1993, proferida por esta Corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 exequible entre otras disposiciones, el art\u00edculo 172 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 25 de la Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, \u00a0publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1261\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\/DIAS FESTIVOS \u00a0 Referencia: expediente D-2842 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 25 de la Ley 50 de 1990 \u00a0 Actor: Edgar Rico Br\u00ed\u00f1ez \u00a0 Magistrada Ponente (E): \u00a0 Dra. MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}