{"id":503,"date":"2024-05-30T15:36:28","date_gmt":"2024-05-30T15:36:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-124-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:28","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:28","slug":"t-124-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-124-93\/","title":{"rendered":"T 124 93"},"content":{"rendered":"<p>T-124-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-124\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL\/REVISION FALLO DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>A la Corte Constitucional no corresponde obligar a las entidades p\u00fablicas ni particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior, al reconocer el derecho de petici\u00f3n, se limita a se\u00f1alar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a &#8220;obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;, lo cual no implica que \u00e9sta necesariamente tenga que ser favorable a los intereses del peticionario. Lo que s\u00ed compete a esta Corporaci\u00f3n, mediante el poder decisorio que la Carta Pol\u00edtica le confiere como int\u00e9rprete y guardiana de su integridad, es garantizar que los ciudadanos obtengan la pronta resoluci\u00f3n a sus peticiones que precept\u00faa el mandato superior. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo dise\u00f1ado por el Constituyente para lograr la eficacia de los derechos fundamentales consagrados en la Carta. Mediante ella se busca que el juez de tutela logre concretar los medios de defensa que en un momento dado tiene el particular para la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, siempre y cuando se encuentren amenazados o vulnerados por la actitud del Estado, sus agentes, y en casos especiales, por parte de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Prevalencia &nbsp;<\/p>\n<p>La prevalencia de los derechos fundamentales, impone un sentido de solidaridad que mira a la real situaci\u00f3n de las personas, adecuando a esta &nbsp;circunstancia el derecho. Es l\u00f3gico que ning\u00fan derecho se dispone en sentido absoluto; frente a \u00e9l se establecen deberes, tambi\u00e9n fundamentales, cuyo cumplimiento no es condici\u00f3n para el ejercicio de las libertades b\u00e1sicas, sino que tienen su raz\u00f3n de ser en el logro de un orden social justo, en el cual todos razonablemente cooperen en forma solidaria, con sentido de identidad nacional, al logro de los fines estatales. &nbsp;Se trata en este caso de la efectividad del derecho a la subsistencia y a la seguridad social. La sentencia debe adoptar una soluci\u00f3n racional, no estrictamente legal, &nbsp;a partir de un an\u00e1lisis objetivo de los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado de derecho perfecciona el ordenamiento jur\u00eddico al establecer un sistema que controla el ejercicio del poder p\u00fablico, creando un medio que permita el pleno ejercicio de los derechos del individuo, con las necesarias restricciones que impone el inter\u00e9s general &nbsp;sobre el inter\u00e9s particular. La finalidad del Estado Social de Derecho tiene como base para su interpretaci\u00f3n final\u00edstica al ser humano, visto de manera concreta, esto es, con contenido, encontr\u00e1ndose con individuos materiales y no con entes abstractos. &nbsp;Su raz\u00f3n de ser es constituir un medio id\u00f3neo en el cual los asociados puedan extender plenamente sus potencias vitales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La innovaci\u00f3n m\u00e1s importante que presenta el art\u00edculo 23 Superior, es la de permitir, en lo casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante las organizaciones privadas con el fin de garantizar los derechos fundamentales. &nbsp;Se pasa de un campo de aplicaci\u00f3n limitado al \u00e1mbito del sector p\u00fablico, a una concepci\u00f3n m\u00e1s universal que permite una mayor participaci\u00f3n y un compromiso de la ciudadan\u00eda con el desarrollo de las actividades propias del Estado colombiano. El derecho de petici\u00f3n tiene como titular a toda persona, nacional o extranjera. Por medio de \u00e9l, se permite acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas en los t\u00e9rminos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resoluci\u00f3n a las solicitudes que se hayan presentado. No significa esto que deban responderse las peticiones en una determinada forma; lo que se exige es un pronunciamiento oportuno. El ejercicio de este derecho se hace tal vez m\u00e1s evidente en determinadas situaciones, donde el pronunciamiento de la entidad permite al particular definir una expectativa, que a su vez es fundamento para la protecci\u00f3n de algunos de sus derechos fundamentales. Tal es el caso de las personas de la tercera edad o de quienes por circunstancias de la vida se enfrentan a la imposibilidad f\u00edsica de ejercer una actividad econ\u00f3micamente productiva. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS-Efectividad &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n Colombiana habla de la efectividad de los derechos &nbsp;se refiere al concepto de eficacia en sentido estricto, &nbsp;esto es, al hecho de que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y, &nbsp;adem\u00e1s, logren la realizaci\u00f3n de sus objetivos, es decir, realicen sus contenidos materiales y su sentido axiol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Protecci\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD\/PRINCIPIO DE EQUIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del quebramiento de un derecho fundamental, el accionante de &nbsp;la tutela puede invocar -como ocurre en el presente caso- el agravio infligido a su dignidad humana, y as\u00ed el Juez podr\u00e1 apreciar en su fallo tanto la conculcaci\u00f3n del derecho como la profanaci\u00f3n a la dignidad. La dignidad humana es fundamento de la organizaci\u00f3n social, tiene entre sus desarrollos, el derecho a la igualdad. Este derecho &nbsp;debe ser protegido, garantizando para todos un m\u00ednimo de equidad. La obligaci\u00f3n del Estado frente a la protecci\u00f3n de la igualdad, determina que la efectividad de los derechos de los m\u00e1s desfavorecidos deber\u00e1 tener una soluci\u00f3n compensada, en atenci\u00f3n a la equidad que debe presidir las relaciones sociales, sin desmedro de los derechos de las dem\u00e1s personas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social es un servicio p\u00fablico, que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; es un deber del Estado prestarlo y hacer que su cobertura sea la mayor posible. &nbsp;En este caso particular, la seguridad social aparece consagrada como un derecho irrenunciable. Existe una obligaci\u00f3n del Estado de proporcionar garant\u00eda a los trabajadores y darles condiciones dignas y justas, lo que conduce a que si una persona cumple con los requisitos m\u00ednimos para que se le otorgue el beneficio pensional, \u00e9ste le sea asignado prontamente. Se trata efectivamente de un proceso, en el cual prima la buena fe de las personas. La buena fe implica una obligaci\u00f3n jur\u00eddica, como principio general de derecho, que protege la confianza razonable que debe existir en el comportamiento del otro, quien como ser social debe ser cooperativo y solidario. No cabe duda que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, no obstante estar consagrado en la Constituci\u00f3n vigente, dentro &nbsp;del cap\u00edtulo &#8220;De los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales&#8221;, &nbsp;es esencial al ser humano por la naturaleza misma del derecho, por su contenido, en cuanto posibilita la subsistencia de la persona menos favorecida o en un especial estado de debilidad. La persona tiene asimismo, derivado de su derecho a la vida y de su dignidad, el derecho a la subsistencia, que es la posibilidad de constituir un medio adecuado para el desarrollo de las potencias vitales y de la misma personalidad, es decir, es el derecho a desenvolverse en la vida. Este es un derecho que tienen todas las personas en condici\u00f3n de igualdad de oportunidades, y el Estado deber\u00e1 asumirlo, cuando las personas no puedan acceder a las condiciones m\u00ednimas de existencia digna. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n\/SILENCIO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la petente contaba con otros mecanismos judiciales para resolver su solicitud, no es menos valedero afirmar que la pronta resoluci\u00f3n es a todas luces necesaria, habida cuenta de la inmensa preocupaci\u00f3n que le asiste a la actora por no contar con recursos econ\u00f3micos que le permitan subsistir no solo a ella, sino tambi\u00e9n a sus hijos. El silencio de la administraci\u00f3n resulta injustificado y reprochable, si se tiene en consideraci\u00f3n que en un t\u00e9rmino de siete (7) a\u00f1os no se le di\u00f3 respuesta alguna -afirmativa o negativa- a la petici\u00f3n de la actora. Debe d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 18, 19 y 20 del decreto 2591 de 1991, que facultan al juez de tutela para resolver de plano en caso de que la entidad p\u00fablica no haya respondido la informaci\u00f3n requerida. La Sala estima que el derecho de petici\u00f3n impl\u00edcito en el memorial de tutela (art\u00edculo 14 decreto 2591 de 1991), es un derecho fundamental susceptible de ser amparado por la acci\u00f3n de tutela. Esta Corporaci\u00f3n no se pronunciar\u00e1 sobre el derecho de pensi\u00f3n por enfermedad profesional, ya que la competencia para decretar las pensiones en concreto es exclusiva del Instituto de los Seguros Sociales, sometida a control judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-6757&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: OLGA STELLA ESCOBAR&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA &#8211; presidente de sala -, &nbsp;JORGE ARANGO MEJIA y ANTONIO BARRERA CARBONELL,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-6757, adelantado por Olga Stella Escobar Araque. &nbsp;<\/p>\n<p>I. PRELIMINARES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional llev\u00f3 a cabo la escogencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Stella Escobar Araque, expresa en su demanda de acci\u00f3n de tutela, de fecha 14 de octubre de 1992, &nbsp;los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que el d\u00eda 31 de octubre de 1985, el Instituto de los Seguros Sociales, le extendi\u00f3 tarjeta de protecci\u00f3n, lo que pon\u00eda a su disposici\u00f3n los servicios m\u00e9dicos integrales que presta dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que desde entonces ha estado gestionando los tr\u00e1mites correspondientes para lograr el reconocimiento de su pensi\u00f3n, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n del memorial de demanda, se le haya resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Que se ha sometido a la pr\u00e1ctica de varios an\u00e1lisis m\u00e9dicos laborales, en los cuales se acredita su incapacidad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Obran en el expediente los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Oficio fechado el d\u00eda 2 de abril de 1992, de &nbsp;la doctora Mar\u00eda Ruth C\u00e1rdenas Plata, m\u00e9dica laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la cual se acredita una p\u00e9rdida de capacidad laboral de sesenta por ciento (60%) lo que, dice, &nbsp;amerita estudiar la posibilidad de otorgar una pensi\u00f3n parcial acorde con las disposiciones del I.S.S. y aconseja que se le provea de los servicios m\u00e9dicos necesarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del d\u00eda 15 de julio de 1985, &nbsp;suscrito por el m\u00e9dico laborista Adolfo C. S\u00e1nchez, por medio del cual se solicita ordenar una investigaci\u00f3n al empleador de la se\u00f1ora Escobar Araque, sobre los contaminantes ambientales a los que ha estado &nbsp;expuesta la interesada en este proceso. Tambi\u00e9n, el citado m\u00e9dico, emite un concepto sobre el estado de salud de ella, en el cual certifica que padece de asma bronquial al\u00e9rgica, desencadenada por diversas sustancias qu\u00edmicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n m\u00e9dica del doctor Francisco Fuentes &nbsp;(16 de agosto de 1991), en el cual se establece una limitaci\u00f3n funcional para el desempe\u00f1o de las actividades normales de la vida diaria de la peticionaria. El concepto m\u00e9dico en menci\u00f3n, califica la situaci\u00f3n de la paciente de severa. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Oficio fechado el 24 de febrero de 1992, del doctor Andr\u00e9s Caballero, coordinador del servicio de neumolog\u00eda, donde se se\u00f1ala que la paciente sufre de asma bronquial de dif\u00edcil control m\u00e9dico, lo cual amerita un tratamiento m\u00e9dico estricto y peri\u00f3dico. Se afirmar tambi\u00e9n, que no puede laborar en medios contaminados, ni exponerse a sustancias irritantes de las v\u00edas a\u00e9reas. &nbsp;<\/p>\n<p>La memorialista tiene como pretensiones las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, el Instituto de los Seguros Sociales, Salud Ocupacional, Divisi\u00f3n medicina laboral, aporte la historia cl\u00ednica, para su respectiva investigaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Que se ordene al Instituto de los Seguros Sociales que le liquiden los dineros dejados de percibir (sic), desde el d\u00eda en que inici\u00f3 los tr\u00e1mites de su pensi\u00f3n (sic) como indemnizaci\u00f3n por negligencia (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Que se le defina su pensi\u00f3n por enfermedad profesional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>Al avocar el conocimiento el despacho de la magistrada ponente del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, doctora Emilia Mesa S\u00e1nchez, orden\u00f3 mediante auto que se oficiara al Instituto de los Seguros Sociales para que allegara al despacho el estado de la petici\u00f3n de pensi\u00f3n por enfermedad profesional. En comunicaci\u00f3n de Secretar\u00eda, se puede observar que la entidad citada no respondi\u00f3 a lo ordenado por el H. Tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Tribunal considera que la pretensi\u00f3n de la demandante, cuyo objeto es el reconocimiento de la pensi\u00f3n por enfermedad profesional, debe ser tramitada mediante otra v\u00eda judicial, lo que hace improcedente la tutela para este caso. Se atiene, en su criterio, a lo dispuesto en el art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991, norma que dispone las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco considera procedente la declaraci\u00f3n y condena de una indemnizaci\u00f3n al da\u00f1o probable que haya suscitado la actitud del I.S.S., por medio de la acci\u00f3n de tutela, ya que no se trata de un derecho cierto, sino de una mera expectativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, deniega por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para revisar el fallo de tutela de la referencia, &nbsp;seg\u00fan lo dispuesto por &nbsp;el numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Sala de Revisi\u00f3n que del acervo probatorio contenido en el expediente (art\u00edculo 14 decreto 2591 de 1991), se desprende que la actora ejercit\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n con el fin de obtener el reconocimiento a la pensi\u00f3n por enfermedad profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>A la Corte Constitucional no corresponde obligar a las entidades p\u00fablicas ni particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior (art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), al reconocer el derecho de petici\u00f3n, se limita a se\u00f1alar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a &#8220;obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;, lo cual no implica que \u00e9sta necesariamente tenga que ser favorable a los intereses del peticionario. Lo que s\u00ed compete a esta Corporaci\u00f3n, mediante el poder decisorio que la Carta Pol\u00edtica le confiere como int\u00e9rprete y guardiana de su integridad, es garantizar que los ciudadanos obtengan la pronta resoluci\u00f3n a sus peticiones que precept\u00faa el mandato superior. Deber\u00e1 entonces la Corte pronunciarse en tal sentido, sin que ello obste para que en la presente providencia se expongan algunas consideraciones acerca de otros de los derechos fundamentales invocados en este caso, como son los de la dignidad, la &nbsp;igualdad, la seguridad social y la buena fe, sobre cuyo cabal ejercicio incide la resoluci\u00f3n que se d\u00e9 a la tutela impetrada, en el caso en que la entidad involucrada, es decir el Instituto de los Seguros Sociales, resuelva favorablemente la petici\u00f3n de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo dise\u00f1ado por el Constituyente para lograr la eficacia de los derechos fundamentales consagrados en la Carta. Mediante ella se busca que el juez de tutela logre concretar los medios de defensa que en un momento dado tiene el particular para la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, siempre y cuando se encuentren amenazados o vulnerados por la actitud del Estado, sus agentes, y en casos especiales, por parte de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991 establece que son causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 1.&nbsp; Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, es conveniente reafirmar el papel del juez de tutela para decidir dicha acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n1 , el criterio adoptado se\u00f1ala la importancia que cobra el papel del juez, pues su labor interpretativa se resalta en lo referente al campo de aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales que consagra la Carta, y le sit\u00faa en la necesidad de hacer un an\u00e1lisis cr\u00edtico y razonable de las situaciones f\u00e1cticas, con el fin de dar una coherencia racional entre lo que expone la Constituci\u00f3n y lo que expresa el petente en los hechos, lo cual se\u00f1ala su situaci\u00f3n particular. La primac\u00eda de los derechos fundamentales, como fundadores del Estado Social de Derecho, seg\u00fan el criterio del Constituyente, &nbsp;relieva la preocupaci\u00f3n que para el nuevo ordenamiento social permita la materializaci\u00f3n de la justicia y de la equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al juez de tutela le corresponde llevar la justicia a los hechos dentro de los par\u00e1metros determinados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; de esta manera le da dinamismo &nbsp;al derecho y busca plasmar en cada fallo el consenso de la sociedad frente al ordenamiento jur\u00eddico. Se impone pues, frente al &nbsp;concepto que reduce el derecho a una mera t\u00e9cnica de aplicaci\u00f3n abstracta de las normas. Es quien debe desentra\u00f1ar el contenido material de los derechos fundamentales y procurar su eficacia con base en los l\u00edmites antes aludidos. Es sobre los criterios de valor leg\u00edtimante que debe recaer su sentencia. Esto porque dichos derechos no s\u00f3lo tienen el car\u00e1cter de normas jur\u00eddicas en su pleno sentido, sino que son tambi\u00e9n valores que deben orientar el ejercicio de la autoridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prevalencia de los derechos fundamentales, impone un sentido de solidaridad que mira a la real situaci\u00f3n de las personas, adecuando a esta &nbsp;circunstancia el derecho. Es l\u00f3gico que ning\u00fan derecho se dispone en sentido absoluto; frente a \u00e9l se establecen deberes, tambi\u00e9n fundamentales, cuyo cumplimiento no es condici\u00f3n para el ejercicio de las libertades b\u00e1sicas, sino que tienen su raz\u00f3n de ser en el logro de un orden social justo, en el cual todos razonablemente cooperen en forma solidaria, con sentido de identidad nacional, al logro de los fines estatales. &nbsp;Se trata en este caso de la efectividad del derecho a la subsistencia y a la seguridad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la sentencia debe adoptar una soluci\u00f3n racional, no estrictamente legal, &nbsp;a partir de un an\u00e1lisis objetivo de los hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n, se establece que el Estado colombiano est\u00e1 constituido como Social de Derecho, lo que determina su forma de actuar, el origen y la finalidad de su gesti\u00f3n y la participaci\u00f3n de los ciudadanos como personas que deben razonablemente colaborar con la consecuci\u00f3n de un orden social justo. Al Estado le corresponde ser el art\u00edfice de la gesti\u00f3n p\u00fablica y, en gran medida, el patrocinador de la gesti\u00f3n privada, para que \u00e9sta se adec\u00fae al objetivo esencial de la b\u00fasqueda del bien com\u00fan de los asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado de derecho perfecciona el ordenamiento jur\u00eddico al establecer un sistema que controla el ejercicio del poder p\u00fablico, creando un medio que permita el pleno ejercicio de los derechos del individuo, con las necesarias restricciones que impone el inter\u00e9s general &nbsp;sobre el inter\u00e9s particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad del Estado Social de Derecho tiene como base para su interpretaci\u00f3n final\u00edstica al ser humano, visto de manera concreta, esto es, con contenido, encontr\u00e1ndose con individuos materiales y no con entes abstractos. &nbsp;Su raz\u00f3n de ser es constituir un medio id\u00f3neo en el cual los asociados puedan extender plenamente sus potencias vitales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado se impone unos fines espec\u00edficos que lo legitiman, estableciendo un sistema de derechos y de obligaciones a los particulares, quienes deben colaborar de consuno a la obtenci\u00f3n material de dichos fines. Pero, as\u00ed mismo, &nbsp;el Estado debe procurar una democratizaci\u00f3n de la sociedad, &nbsp;haciendo que los aspectos formales que le definen sean m\u00e1s que esto y &nbsp;pueda &nbsp;hablarse de un Estado que haga realidad estos principios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, conserva -en t\u00e9rminos generales- la misma f\u00f3rmula contemplada en el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n de 1886. El constituyente de 1991 quiso mantener esa tradici\u00f3n democr\u00e1tica que le permit\u00eda a los ciudadanos contar con mecanismos \u00e1giles y expeditos para recurrir a la administraci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, hoy en d\u00eda este derecho fundamental se ha convertido en algo m\u00e1s que eso: ha pasado a ser un instrumento que garantiza a los particulares obtener una informaci\u00f3n de las autoridades, conocer la raz\u00f3n de sus decisiones e inclusive contar con un sustento jur\u00eddico que les permita fiscalizar sus actos. &nbsp;<\/p>\n<p>La innovaci\u00f3n m\u00e1s importante que presenta el art\u00edculo 23 Superior, es la de permitir, en lo casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante las organizaciones privadas con el fin de garantizar los derechos fundamentales. &nbsp;Se pasa de un campo de aplicaci\u00f3n limitado al \u00e1mbito del sector p\u00fablico, a una concepci\u00f3n m\u00e1s universal que permite una mayor participaci\u00f3n y un compromiso de la ciudadan\u00eda con el desarrollo de las actividades propias del Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n tiene como titular a toda persona, nacional o extranjera. Por medio de \u00e9l, se permite acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas en los t\u00e9rminos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resoluci\u00f3n a las solicitudes que se hayan presentado. Reiteramos que no significa esto que deban responderse las peticiones en una determinada forma; lo que se exige es un pronunciamiento oportuno. Han sido numerosas las ocasiones en que tanto las autoridades como los particulares, han ignorado el verdadero esp\u00edritu de este derecho. La Corte no desconoce el hecho evidente de que las entidades p\u00fablicas, as\u00ed como las organizaciones particulares, deben contar con un t\u00e9rmino razonable para resolver las peticiones que se le formulen por cualquier persona; pero ese t\u00e9rmino razonable debe ser lo m\u00e1s corto posible, ya que como lo estipula el mandato superior, la resoluci\u00f3n debe ser &#8220;pronta&#8221;. El prolongar m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable la decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n, como lamentablemente ocurre a menudo por negligencia, por ineficiencia, por irresponsabilidad o, lo que es m\u00e1s grave a\u00fan, por una deliberada intenci\u00f3n de causarle da\u00f1o al peticionario, implica ni m\u00e1s ni menos que incurrir en flagrante violaci\u00f3n de la norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de este derecho se hace tal vez m\u00e1s evidente en determinadas situaciones, donde el pronunciamiento de la entidad permite al particular definir una expectativa, que a su vez es fundamento para la protecci\u00f3n de algunos de sus derechos fundamentales. Tal es el caso de las personas de la tercera edad o de quienes por circunstancias de la vida se enfrentan a la imposibilidad f\u00edsica de ejercer una actividad econ\u00f3micamente productiva. En casos como estos, no resolver oportunamente una solicitud, significa prolongar en el tiempo el estado de imposibilidad para contar con los medios necesarios de subsistencia y as\u00ed poder disfrutar de la salud, el bienestar, y la dignidad a que toda persona tiene derecho. En cambio, dar pronta resoluci\u00f3n a la petici\u00f3n, permite o bien garantizar la efectividad de uno o varios derechos fundamentales, o bien definir una posici\u00f3n jur\u00eddica que le garantice al afectado contar con los mecanismos consagrados en la ley para controvertir los pronunciamientos de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad humana como objeto de protecci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es la Carta la que determina los fines esenciales del Estado colombiano, y dentro de la gama de funciones que le son inherentes est\u00e1 la protecci\u00f3n efectiva de los derechos humanos. A prop\u00f3sito de este tema, en jurisprudencia de esta Corte, se ha establecido el alcance de la eficacia, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la Constituci\u00f3n Colombiana habla de la efectividad de los derechos &nbsp;se refiere al concepto de eficacia en sentido estricto, &nbsp;esto es, al hecho de que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y, &nbsp;adem\u00e1s, logren la realizaci\u00f3n de sus objetivos, es decir, realicen sus contenidos materiales y su sentido axiol\u00f3gico&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad &nbsp;(art\u00edculo 1o. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) es un atributo de la persona y, en cuanto tal, todos tienen derecho a que sean tratados conforme a esa dimensi\u00f3n espec\u00edficamente humana. Como bien lo ha afirmado la Corte, &#8220;M\u00e1s que derecho en s\u00ed mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del entero sistema de derechos y garant\u00edas contempladas en la Constituci\u00f3n&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puede observarse que para el tema en cuesti\u00f3n es, realmente, un presupuesto fundamental; es decir, no se trata de un derecho sino de un principio que enmarca al hombre y su relaci\u00f3n con los dem\u00e1s seres sociales. &nbsp;Por esta raz\u00f3n la Corporaci\u00f3n, &nbsp;en la sentencia antes citada, ha afirmado que &#8220;Adem\u00e1s del quebramiento de un derecho fundamental, el accionante de &nbsp;la tutela puede invocar -como ocurre en el presente caso- el agravio infligido a su dignidad humana, y as\u00ed el Juez podr\u00e1 apreciar en su fallo tanto la conculcaci\u00f3n del derecho como la profanaci\u00f3n a la dignidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad humana, como ya se estableci\u00f3, es fundamento de la organizaci\u00f3n social, tiene entre sus desarrollos, el derecho a la igualdad. Este derecho, por disposici\u00f3n constitucional, debe ser protegido, garantizando para todos un m\u00ednimo de equidad. Se impone as\u00ed una obligaci\u00f3n cuya responsabilidad y cumplimiento recaen de manera especial &nbsp;sobre las ramas del poder p\u00fablico. Todo persona tiene derecho a la igualdad de oportunidades, dentro de la relaci\u00f3n individuo-sociedad. Sin embargo, &nbsp;en raz\u00f3n de esa misma igualdad &nbsp;se impone un trato compensatorio a aquellos grupos, que se encuentran en una situaci\u00f3n particular de debilidad manifiesta, &nbsp;en cuanto \u00e9stos no pueden acceder f\u00e1cilmente a los medios materiales que les permita hacer efectiva su dignidad en un marco de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del Estado frente a la protecci\u00f3n de la igualdad, determina que la efectividad de los derechos de los m\u00e1s desfavorecidos deber\u00e1 tener una soluci\u00f3n compensada, en atenci\u00f3n a la equidad que debe presidir, pues, las relaciones sociales, sin desmedro de los derechos de las dem\u00e1s personas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es menester asegurar, de manera especial, la dignidad de las personas que padecen problemas de salud, cuando \u00e9stos se han originado en una relaci\u00f3n laboral, es decir,&nbsp; cuando el particular en orden a cooperar con la gesti\u00f3n de la productividad social se ha visto afectado en su integridad y en su salud. Y especialmente, cuando la dignidad de otras personas, en este caso particular la de los menores de edad, es decir, de los hijos de la actora, se ve comprometida por esa situaci\u00f3n de debilidad &nbsp;especial, &nbsp;que puede conducir incluso, a poner en grave riesgo hasta el primero de los derechos naturales: el derecho a la vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social es un servicio p\u00fablico, que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; es un deber del Estado prestarlo y hacer que su cobertura sea la mayor posible. &nbsp;En este caso particular, la seguridad social aparece consagrada como un derecho irrenunciable, al tenor del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Encontramos pues, dos elementos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Existe un derecho de las personas a vivir dignamente. &nbsp;Este es inherente, es decir, hace parte de su esencia y como tal es un elemento perfeccionante que no puede ser renunciado, pues esto equivaldr\u00eda a obrar contra la naturaleza humana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Existe una obligaci\u00f3n del Estado de proporcionar garant\u00eda a los trabajadores y darles condiciones dignas y justas, lo que conduce a que si una persona cumple con los requisitos m\u00ednimos para que se le otorgue el beneficio pensional, \u00e9ste le sea asignado prontamente. Se trata efectivamente de un proceso, en el cual prima la buena fe de las personas; es este el caso de la solicitante, &nbsp;en el cual la celeridad exigida para el debido proceso se hace m\u00e1s apremiante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe a la que se ha hecho menci\u00f3n, m\u00e1s que un catalogo de buenos prop\u00f3sitos en las relaciones interpersonales, implica una obligaci\u00f3n jur\u00eddica, como principio general de derecho, que protege la confianza razonable que debe existir en el comportamiento del otro, quien como ser social debe ser cooperativo y solidario. Mal puede pensarse que hacer primar el principio de la buena fe es romper con el principio de la seguridad jur\u00eddica. No, el uno no va contra el otro; por el contrario, se complementan, pues la buena fe le da su sentido \u00e9tico a la seguridad jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, no obstante estar consagrado en la Constituci\u00f3n vigente, dentro &nbsp;del cap\u00edtulo &#8220;De los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales&#8221;, &nbsp;es esencial al ser humano por la naturaleza misma del derecho, por su contenido, en cuanto posibilita la subsistencia de la persona menos favorecida o en un especial estado de debilidad. El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (ratificado por Colombia por medio de la ley 74 de 1968) prev\u00e9, en su art\u00edculo 9o., que &#8220;Los Estados Partes en el presente Pacto &nbsp;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social&#8221;. No sobra advertir que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 93 Superior, los tratados y derechos internacionales (ratificados por Colombia) que reconocen los derechos humanos, prevalecen en el orden interno. Lo anterior cobra a\u00fan m\u00e1s importancia cuando se trata de la obligaci\u00f3n estatal de proteger a aquellas personas que por circunstancias econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;protecci\u00f3n de la seguridad social cobra importancia, ya que si &nbsp;no se presenta, otros derechos de car\u00e1cter esencial como la vida, la igualdad, la subsistencia y la dignidad humana, no tendr\u00edan un eficaz campo de aplicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La persona tiene asimismo, derivado de su derecho a la vida y de su dignidad, el derecho a la subsistencia, que es la posibilidad de constituir un medio adecuado para el desarrollo de las potencias vitales y de la misma personalidad, es decir, es el derecho a desenvolverse en la vida. Este es un derecho que tienen todas las personas en condici\u00f3n de igualdad de oportunidades, y el Estado deber\u00e1 asumirlo, cuando las personas no puedan acceder a las condiciones m\u00ednimas de existencia digna. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar que la Corte Constitucional, ha establecido jurisprudencialmente que el car\u00e1cter de universalidad &nbsp;de la Seguridad Social cobija a todas las todas las personas4 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III LA MATERIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso en menci\u00f3n, le corresponde al juez de tutela verificar la existencia de las condiciones para el reconocimiento del derecho de petici\u00f3n impetrado por la actora. La resoluci\u00f3n de esa solicitud adquiere el car\u00e1cter, por lo menos de urgente, toda vez que de ella depende que se otorgue &nbsp;la pensi\u00f3n por enfermedad profesional a la cual tendr\u00eda derecho seg\u00fan se colige del acervo probatorio, compuesto por certificados y conceptos m\u00e9dicos, entre otros. Las condiciones de debilidad de la actora se comprueban al estudiar los certificados m\u00e9dicos, que &nbsp;acreditan la incapacidad laboral y su imposibilidad para trabajar en medios que no re\u00fanan unos requisitos de salubridad especiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la petente contaba con otros mecanismos judiciales para resolver su solicitud, no es menos valedero afirmar que la pronta resoluci\u00f3n es a todas luces necesaria, habida cuenta de la inmensa preocupaci\u00f3n que le asiste a la actora por no contar con recursos econ\u00f3micos que le permitan subsistir no solo a ella, sino tambi\u00e9n a sus hijos. El silencio de la administraci\u00f3n resulta injustificado y reprochable, si se tiene en consideraci\u00f3n que en un t\u00e9rmino de siete (7) a\u00f1os no se le di\u00f3 respuesta alguna -afirmativa o negativa- a la petici\u00f3n de la actora. El servidor p\u00fablico, inscrito dentro del Estado social de derecho, frente a un proceso administrativo, tiene un poder reglado, su actuaci\u00f3n est\u00e1 sometida, estrictamente, al cumplimiento de la ley en lo que esta le permita, le ordene o le prohiba. Esto conlleva al deber de cumplir eficientemente con sus funciones, especialmente cuando en sus manos se encuentra una decisi\u00f3n o un pronunciamiento del cual depende la salud, el bienestar e inclusive la vida de un ser humano. No quiere con esto la Corte, repetimos, se\u00f1alar que todo derecho de petici\u00f3n debe ser resuelto en una forma determinada. Lo que se pretende es que las autoridades p\u00fablicas tomen conciencia de la inmensa responsabilidad que les asiste en su ejercicio diario. &nbsp;Dentro de un contexto jur\u00eddico, la certeza juega un papel fundamental. Y es justamente la carencia de este elemento dentro de unas circunstancias humanas muy particulares, lo que obliga a la Sala de Revisi\u00f3n a tutelar el derecho de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en el expediente de tutela no obra memorial de petici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n presume que la actora ejercit\u00f3 este derecho. De los documentos aportados al expediente, se desprende que los ex\u00e1menes m\u00e9dicos se realizaron con el fin de lograr, al final, el reconocimiento de la pensi\u00f3n por enfermedad profesional . El Instituto de los Seguros Sociales, en su oportunidad no se dispuso a controvertir la existencia de una petici\u00f3n por parte de la actora, y tampoco respondi\u00f3 el oficio enviado por el H. Tribunal Superior. Debe, por tanto, d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 18, 19 y 20 del decreto 2591 de 1991, que facultan al juez de tutela para resolver de plano en caso de que la entidad p\u00fablica no haya respondido la informaci\u00f3n requerida. En consecuencia resulta imperioso concluir que ella realiz\u00f3 tal gesti\u00f3n, y que por negligencia de la administraci\u00f3n no se ha resuelto en siete (7) a\u00f1os su solicitud, incumpliendo de manera flagrante, la obligaci\u00f3n que tiene como autoridad, en el caso que se resuelve, de prestar &nbsp;eficaz protecci\u00f3n al derecho impetrado. La Sala, como ya se mencion\u00f3 anteriormente, estima que el derecho de petici\u00f3n impl\u00edcito en el memorial de tutela (art\u00edculo 14 decreto 2591 de 1991), es un derecho fundamental susceptible de ser amparado por la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en este sentido se pronunciar\u00e1 la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, &nbsp;la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero:&nbsp; Revocar la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, que deneg\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Olga Stella Escobar A. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar al Instituto de los Seguros Sociales resolver, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta Providencia, la petici\u00f3n de la se\u00f1ora OLGA STELLA ESCOBAR ARAQUE y, si hay lugar a ello, conceder la pensi\u00f3n por enfermedad profesional, como es de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Comisionar al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que vigile el estricto cumplimiento de la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n tomada e informe del cumplimiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto:&nbsp; Enviar, por medio de la Secretaria General, copia de la sentencia &nbsp;a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Consejer\u00eda Presidencial para la Defensa, &nbsp;Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: L\u00edbrense por Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y &nbsp;c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SAHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, sentencias Nos. T-011, T-471, T-406, T-644.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-011 de 1993. Magistrado Ponente: &nbsp;Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentnecia T-401 de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-426 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-124-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-124\/93 &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL\/REVISION FALLO DE TUTELA &nbsp; A la Corte Constitucional no corresponde obligar a las entidades p\u00fablicas ni particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior, al reconocer el derecho de petici\u00f3n, se limita a se\u00f1alar que, como consecuencia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}