{"id":5030,"date":"2024-05-30T20:33:59","date_gmt":"2024-05-30T20:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1262-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:59","slug":"c-1262-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1262-00\/","title":{"rendered":"C-1262-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1262\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DEL INDIVIDUO Y PREVALENCIA DEL INTERES COLECTIVO \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la libre competencia econ\u00f3mica o la libertad de empresa, no excluyen en modo alguno la injerencia del Estado para alcanzar fines que le son propios. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Prerrogativas en contrataci\u00f3n de publicaciones con el Estado\/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Prerrogativas en contrataci\u00f3n de publicaciones con el Estado \u00a0<\/p>\n<p>IMPRENTA NACIONAL-Prerrogativas para contrataci\u00f3n con el Estado \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE IMPRESION Y PUBLICACION-Escogencia de determinadas entidades del Estado \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Prerrogativas en publicaciones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Precisi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de leyes generales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2870 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 de la Ley 109 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jaime Lemoine Gait\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JAIME LEMOINE GAITAN, en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Industrias Gr\u00e1ficas ANDIGRAF, presenta demanda contra el art\u00edculo 5 de la Ley 109 de 1994 &#8220;Por la cual se transforma la Imprenta Nacional de Colombia en Empresa Industrial y Comercial del Estado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.167 del 11 de enero de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 109 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de enero \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se transforma la Imprenta Nacional de Colombia en Empresa Industrial y Comercial del Estado&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. Obligaci\u00f3n. Los Ministros (sic), Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos P\u00fablicos del Orden Nacional y Organismos de las Ramas Legislativa y Judicial, est\u00e1n obligados a contratar sus publicaciones de que tratan los art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba de la presente Ley con la Imprenta Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la Imprenta Nacional de Colombia, en los trabajos no previstos en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la presente Ley, no pueda atender los requerimientos del solicitante, o \u00e9ste acredite previamente con las respectivas cotizaciones que las condiciones de precio y\/o plazo en el sector privado son m\u00e1s favorables, lo autorizar\u00e1 para contratar el trabajo con terceros. \u00a0El tr\u00e1mite de las cuentas de cobro deber\u00e1 llevar anexa, en estos casos, la respectiva certificaci\u00f3n expedida por la Imprenta Nacional de Colombia. \u00a0Las entidades a las que hace referencia la presente Ley tambi\u00e9n est\u00e1n autorizadas para contratar con terceros si la Imprenta Nacional de Colombia no responde su petici\u00f3n en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, la disposici\u00f3n impugnada contrar\u00eda los art\u00edculos 9, 13, 14, 158, 169 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Los argumentos en los que se sustenta la demanda de inconstitucionalidad se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se considera, \u201cque existen serias dudas sobre la vigencia del art\u00edculo 5 de la Ley 109 de 1994\u201d, pues dicha norma \u201cfue derogada en forma t\u00e1cita\u201d por el art\u00edculo 87 de la Ley 489 de 1998. \u00a0Sin embargo, esta es una materia sobre la que existen varias posiciones, y hace necesario \u201cun pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de la norma acusada\u201d por parte del tribunal competente para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLas empresas industriales y comerciales del Estado \u2013como la Imprenta Nacional- deben competir con las empresas del sector privado (en la producci\u00f3n de bienes o en la prestaci\u00f3n de servicios) en igualdad de condiciones y oportunidades para efectos de dar estricto cumplimiento al principio de la libertad de empresa y de la libre competencia (art. 333 C.P.). Ello conduce inexorablemente a limitar o eliminar las prerrogativas, privilegios o beneficios que detentan las personas p\u00fablicas en el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica desarrollada por particulares, con el objeto de no desnaturalizar o hacer nugatorio el principio de la libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior significa que en el \u00e1mbito del mercado de impresos y publicaciones del sector p\u00fablico y por ende de la contrataci\u00f3n administrativa de los mismos, la Imprenta Nacional de Colombia, Empresa Industrial y Comercial del Estado, no puede ejercer privilegio alguno, so pena de incurrir en violaci\u00f3n de los principios de igualdad y libre competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo demandado se incluy\u00f3 una disposici\u00f3n atinente a la contrataci\u00f3n administrativa, \u201caplicable a la administraci\u00f3n p\u00fablica que deber\u00eda estar contenida en la Ley 80 de 1993 \u2013Estatuto General de la Contrataci\u00f3n- y no en luna ley referente a la transformaci\u00f3n de la Imprenta Nacional en Empresa Industrial y Comercial del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Ley 109 de 1994 NO puede contener un precepto que regule el procedimiento y celebraci\u00f3n de contratos administrativos y a\u00fan menos facultar a la Imprenta Nacional de Colombia para impartir autorizaciones para la celebraci\u00f3n de contratos y pago de cuentas del Gobierno Nacional, sus entidades descentralizadas y de los organismos de las ramas Legislativa y Judicial, por cuanto se aparta de la materia objeto de regulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma acusada establece la obligaci\u00f3n por parte de las entidades del orden nacional de contratar los impresos o publicaciones con la Imprenta Nacional, y en caso de que esta no pueda atender la solicitud de contrataci\u00f3n o que las condiciones de precio o plazo sean m\u00e1s favorables, \u201cautorizar\u00e1 a contratar el trabajo con terceros\u201d. \u00a0En tales condiciones, el Ministro o Jefe del Departamento Administrativo, que hacen parte del Gobierno, requieren de autorizaci\u00f3n de la Imprenta \u2013una empresa industrial y comercial del Estado-, para celebrar un contrato de impresi\u00f3n o publicaci\u00f3n. \u00a0\u201cEsta autorizaci\u00f3n es contraria a los numerales 9 y 14 del art\u00edculo 150 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa igualdad en la libre competencia no se puede predicar cuando en el mercado se encuentran competidores \u2013p\u00fablicos o privados- que sin ninguna justificaci\u00f3n de inter\u00e9s colectivo gozan de prerrogativas o beneficios que de suyo implican ventajas en la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la norma acusada no se presenta una raz\u00f3n que justifique un trato diferenciado entre empresas p\u00fablicas y privadas, \u201cm\u00e1xime cuando el mismo legislador se\u00f1ala que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que por raz\u00f3n de su objeto compitan con el sector privado no pueden ejercer ninguna prerrogativa o privilegio que menoscaben el principio de igualdad (art. 87 Ley 489 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Presentando argumentos similares, los ciudadanos Hernando Alvarez Alvarez y Mireya Gamboa Casta\u00f1eda intervinieron en el proceso coayuvando la demanda (Cfr. folios 71 y 95 respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JOS\u00c9 CAMILO GUZMAN SANTOS, en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino con el prop\u00f3sito de defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada por considerar que no viola precepto superior alguno. \u00a0Son \u00e9stos los argumentos en que se fundamenta su defensa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cNo es v\u00e1lido alegar la derogatoria de la norma acusada cuando la supuesta contradicci\u00f3n entre las normas no se ha dado de forma expresa ni t\u00e1cita\u201d. \u00a0Si bien existe una norma posterior \u2013art\u00edculo 87 de la Ley 489 de 1998- que establece que las empresas industriales y comerciales del Estado no podr\u00e1n ejercer prerrogativas y privilegios que impliquen menoscabo en los principios de igualdad y libre competencia frente a las empresas privadas, tambi\u00e9n prev\u00e9 ciertos eventos \u201cque no permiten su aplicaci\u00f3n extensiva y generalizada\u201d. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 87, de la referida Ley 489 de 1998, se refiere a la empresas industriales y comerciales del Estado que por raz\u00f3n de su objeto compitan con empresas privadas \u00a0y \u201cs\u00f3lo respecto de aquellas prerrogativas y privilegios que impliquen menoscabo de los principios aludidos, supuestos de los que no se deduce derogaci\u00f3n de la norma acusada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es v\u00e1lido afirmar, entonces, que respecto de los trabajos de impresi\u00f3n y publicaci\u00f3n a los que se refiere la Ley 109 de 1994 \u2013art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba-, la Imprenta Nacional est\u00e9 compitiendo con el sector privado, pues precisamente, en estos casos, los organismos oficiales han de contratar con la Imprenta Nacional, y todo, \u201cporque el legislador le asign\u00f3 de manera exclusiva la prestaci\u00f3n de estos servicios \u2013v.gr. la publicaci\u00f3n del Diario Oficial- en aras de garantizar la seguridad jur\u00eddica que ello implica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la propia norma impugnada, se\u00f1ala las condiciones dentro de las cuales \u2013y en clara aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 333 C.P.- es posible que los particulares entren a prestar sus servicios para la impresi\u00f3n de ciertos trabajos, pues ofrecen mejores condiciones en t\u00e9rminos de costos y\/o plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cEl tratamiento otorgado por la norma acusada a favor de la Imprenta Nacional de Colombia est\u00e1 suficientemente justificado por razones de inter\u00e9s social o p\u00fablico, que no son otras que la garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica de publicidad y conocimiento de los actos y decisiones oficiales, adem\u00e1s, esta justificaci\u00f3n guarda la debida proporcionalidad entre los supuestos de hecho que contempla la norma respecto de los servicios que pueden ser prestados por terceros y la finalidad que busc\u00f3 el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El sistema de aprobaci\u00f3n previa por parte de la Imprenta Nacional para que una entidad oficial pueda contratar servicios de impresi\u00f3n o publicaci\u00f3n con un particular, tiene aplicaci\u00f3n siempre y cuando se verifiquen los requisitos establecidos en el precepto demandado, a saber: (i.) que la Imprenta Nacional no pueda atender los requerimientos del solicitante, (ii.) que \u00e9ste acredite que la empresa privada otorga \u201ccondiciones de mercado m\u00e1s favorables\u201d, o (iii.) que la entidad no responda la petici\u00f3n del solicitante en el t\u00e9mino de 10 d\u00edas. \u00a0\u201cEsta regulaci\u00f3n, a diferencia de representar privilegios y prerrogativas, constituye verdaderas imposiciones legales que la equiparan en igualdad de condiciones con las empresas del sector privado para la prestaci\u00f3n de ciertos servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, respecto de la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia se estima que: \u201cAl establecer la disposici\u00f3n demandada la obligaci\u00f3n de contratar en una materia espec\u00edfica cuyo objeto a desarrollar es propio de la entidad que se transforma, no se rompe la unidad de materia dentro de la ley \u2013como podr\u00eda parecer a primera vista-; por el contrario, al integrar las reglas aplicables a esta entidad en particular, en un solo texto, cumpli\u00f3 a cabalidad el mandato constitucional que le ordenaba que todas las disposiciones de la Ley deb\u00edan referirse a la misma materia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Imprenta Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, actuando en representaci\u00f3n de la Imprenta Nacional de Colombia, intervino para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 5 de la Ley 109 de 1994. \u00a0Con el prop\u00f3sito de evitar reiteraciones innecesarias de argumentos ya expresados por otros intervinientes, se har\u00e1 alusi\u00f3n concreta a aquellos puntos que enriquecen el debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cLa norma demandada a nuestro juicio se encuentra vigente porque la supuesta violaci\u00f3n que se se\u00f1ala por el actor como una prerrogativa de la Imprenta Nacional, no es una prerrogativa en s\u00ed misma, sino que parte de la fijaci\u00f3n de condiciones en que dicho organismo debe comenzar a ejercer sus funciones legales con una nueva naturaleza jur\u00eddica \u00a0-recordemos que la Ley 109 de 1994 convierte a la Imprenta Nacional en una empresa industrial y comercial del Estado-, lo cual no impone limitaciones a las condiciones en que los particulares se desenvuelven en el mercado. \u00a0Es decir, en sentido contrario al entendido por el demandante, se trata de un mecanismo legal para introducir por v\u00eda de los mecanismos de precio y plazo que informan aqu\u00e9l, los principios que regulan la contrataci\u00f3n administrativa a saber: eficiencia, econom\u00eda, celeridad y transparencia en la selecci\u00f3n del contratista que finalmente ha de ejecutar los trabajos de impresi\u00f3n de las entidades oficiales, teniendo en cuenta la organizaci\u00f3n de la Imprenta y su labor de cristalizar la publicidad de los actos oficiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No es posible afirmar que a trav\u00e9s de la norma impugnada se est\u00e1 quebrantando la libre competencia o la libertad de empresa, pues aqu\u00ed no se est\u00e1 frente a un Estado empresario \u201cinterviniendo con privilegios en el mercado general, frente a la demanda total de bienes y servicios de artes gr\u00e1ficas, sino maximizando su beneficio en su condici\u00f3n de agente econ\u00f3mico de estos con la participaci\u00f3n competitiva del sector privado inclusive\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cNo se puede inferir un impedimento que falsee la libre competencia en el mercado de las artes gr\u00e1ficas, tampoco se puede predicar una posici\u00f3n dominante de la imprenta nacional, y mucho menos un abuso de \u00e9sta en el desarrollo de su objeto institucional, toda vez que la demanda atendida por la Imprenta Nacional de Colombia present\u00f3 en ventas durante el a\u00f1o de 1999, al 0.561% del total de la demanda del sector de las artes gr\u00e1ficas del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El interviniente estima, por \u00faltimo, que la disposici\u00f3n demandada si puede ser motivo de un tratamiento diferenciado, pero a diferencia de lo expresado por el actor, en contra de la Imprenta Nacional. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 5 de la Ley 109 de 1994, las entidades p\u00fablicas contratantes pueden obtener una cotizaci\u00f3n por parte de la Imprenta Nacional, que por ser previa a las presentadas por otras entidades privadas, sit\u00faa en desventaja al ente oficial. \u00a0En este orden de ideas se recomienda que la exequibilidad de la norma acusada est\u00e1 condicionada al estricto cumplimiento de las disposiciones generales contenidas en la Ley 80 de 1993, de tal forma que la solicitud de cotizaciones a la Imprenta Nacional y al sector privado sea coet\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, es dicir, defendiendo la constitucionalidad de la norma acusada, los ciudadanos Wilder Vel\u00e1squez Castro, Manuel Enriquez Rosero, Gustavo Bustamante Morato, Luis Felipe Cely Olarte y Harold Alzate Riascos, presentaron escritos ante la Corte Constitucional con consideraciones que, en t\u00e9rminos generales, coinciden con las razonamientos anteriormente expuestos (Cfr. folios 56, 63 y 81 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2154 recibido el 9 de mayo de 2000, solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 5 de la Ley 109 de 1994, con fundamento en las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cSi bien es cierto que las actividades de edici\u00f3n, impresi\u00f3n, divulgaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de normas, documentos y publicaciones de entidades del sector oficial, podr\u00edan ser desarrolladas en forma similar por los particulares, tambi\u00e9n es cierto que la raz\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica que el desarrollo de los principios que deben gobernar la funci\u00f3n administrativa, el Estado debe asegurar la eficacia y eficiencia en el cumplimiento de las funciones que le han sido se\u00f1aladas por la Consitituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLas funciones de las que tratan los numerales 1\u00ba a 5\u00ba, del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 109 de 1994, dejan ver claramente que la Imprenta Nacional de Colombia no es una de aquellas empresas industriales y comerciales del Estado que por raz\u00f3n de su objeto compiten con las empresas privadas, por lo cual es forzoso concluir que el art\u00edculo 5\u00ba de dicha Ley no fue derogado por el art\u00edculo 87 de la Ley 489 de 1998 y por lo mismo se encuentra vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEn la norma acusada, la determinaci\u00f3n de un trato diverso presenta una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, cual es la seguridad jur\u00eddica de las publicaciones que los diversos \u00f3rganos del Poder P\u00fablico deben realizar, entre otras, en el Diario Oficial, la Gaceta del Congreso, la Gaceta Judicial, la Gaceta Constitucional y los An\u00e1les del Consejo de Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cResulta importante destacar que la norma impugnada consagra una excepci\u00f3n a la obligatoriedad de efectuar las publicaciones en la Imprenta Nacional de Colombia, cual es la prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0Ley 109 de 1994, en el cual se establece como una de sus funciones: \u00b43. Elaborar con eficiencia y calidad los trabajos de impresi\u00f3n contratados con las entidades p\u00fablicas`. \u00a0Esta excepci\u00f3n, contrariamente a desconocer el art\u00edculo 150 Superior, lo que hace es garantizar que los trabajos que no tocan con la seguridad jur\u00eddica, los particulares pueden contratar, bajo las reglas de libre competencia, las publicaciones del sector oficial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEn relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del principio de unidad de materia, tal como se observa, una vez analizada la tem\u00e1tica del articulado restante de la Ley que contiene el precepto impugnado cabe afirmar que \u00e9ste guarda una estricta relaci\u00f3n con la materia dominante de la Ley, al igual que existe una relaci\u00f3n causal y sistem\u00e1tica con el articulado restante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4, de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 5 de la Ley 109 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de las acusaci\u00f3nes que contra el art\u00edculo 5 de la Ley 109 de 1994 presenta el actor, se basa en el hecho de que dicha disposici\u00f3n contrar\u00eda los art\u00edculos 13, 14, 158, 169 y 333 de la Carta Pol\u00edtica, que garantizan el ejercicio de la libertad de empresa y la libre competencia en condiciones de igualdad entre las entidades del sector p\u00fablico y privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando en el precepto impugnado se dispone que los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, los Establecimientos P\u00fablicos del Orden Nacional y los Organismos de las ramas Legislativa y Judicial, est\u00e1n obligados a contratar sus publicaciones e impresos de que tratan los art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba de la \u00a0Ley 109 de 1994 con la Imprenta Nacional de Colombia, se desconoce la posibilidad de que empresas del sector privado puedan prestar dichos servicios y, en consecuencia, ejercer libremente sus actividades en condiciones de equidad y transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de precisar si las previsiones del legislador se adecuan a la Carta Pol\u00edtica, la Corte debe, en primer t\u00e9rmino, precisar cu\u00e1l es el contenido de la norma impugnada para luego establecer si de su aplicaci\u00f3n es posible predicar violaci\u00f3n de la libertad de competencia y el derecho a la igualdad, consagrados en el texto Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n preliminar: de la derogaci\u00f3n t\u00e1cita del art\u00edculo 5 de la Ley 109 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma, que el art\u00edculo 5 de la Ley 109 de 1994 ha sido derogado t\u00e1citamente, como resultado de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 87 de la Ley 489 de 1998, que elimina todo privilegio o prerrogativa a favor de las empresas estatales \u2013en este caso, la Imprenta Nacional de Colombia-, asegurando as\u00ed, que compitan en condiciones igualdad frente a las empresas privadas. \u00a0Sobre esta misma base, el demandante construye otros argumentos encaminados a demostrar c\u00f3mo, la vigencia del precepto impugnado vulnera los principios de igualdad, y libertad de empresa reconocidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0Empecemos por recordar el texto del referido art\u00edculo 87 de la Ley 489 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 87: Las empresas industriales y comerciales del Estado como integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes confieren a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las empresas industriales y comerciales del Estado, que por raz\u00f3n de su objeto compitan con empresas privadas, no podr\u00e1n ejercer aquellas prerrogativas y privilegios que impliquen menoscabo en los principios de igualdad y libre competencia frente a las empresas privadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio integral de las normas, aparentemente contradictorias, permite establecer cu\u00e1l es el campo de acci\u00f3n de cada una de las disposiciones. No cabe duda de que una de las finalidades que alientan al Estado empresario en la producci\u00f3n de bienes o en la prestaci\u00f3n de servicios en los sectores de la econom\u00eda en los que compite con empresas del sector privado, consiste en la creaci\u00f3n de condiciones de equidad y transparencia, que garanticen, no s\u00f3lo la estabilidad del mercado nacional, sino que ofrecen a los consumidores la posibilidad de \u00a0escoger libremente con quien contratar1. \u00a0Adem\u00e1s, no puede desconocerse que la Ley 489 de 1998 tiene una esfera de aplicaci\u00f3n m\u00e1s amplia que regula, en t\u00e9rminos generales, una materia respecto de la cual la norma acusada simplemente hace se\u00f1alamientos espec\u00edficos -que bien pueden integrarse a la regulaci\u00f3n general, que no se traducen en la creaci\u00f3n de un privilegio o garant\u00eda en favor de la Imprenta Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la condici\u00f3n necesaria para que este criterio -expresado en el aludido art\u00edculo 87 de la Ley 489 de 1998- tenga vigencia, est\u00e1 dada por el hecho de que se trate de ramas de la producci\u00f3n en las que tanto el Estado como los particulares, cumplan el mismo objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: el tipo de actos respecto de los cuales se crea la obligaci\u00f3n de contratar \u2013art\u00edculo 5 de la Ley 109 de 1994- con la Imprenta Nacional la edici\u00f3n de \u00a0ciertos documentos, y de hecho, el conjunto de funciones cuya ejecuci\u00f3n se le encomiendan al ente estatal, dif\u00edcilmente puede catalogarse como una de aquellas actividades respecto de las cuales el sector privado presta los mismos servicios \u2013o persigue la misma finalidad- y por tanto, bien puede concebirse la coexistencia de dos preceptos que, sin perjuicio de lo que luego habr\u00e1 de decirse, regulan asuntos diferentes que se relacionan s\u00f3lo nominalmente, toda vez que guardan relaci\u00f3n con operaciones que involucran la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la empresa industrial y comercial del Estado. \u00a0No puede pasarse por alto, en este punto, la circunstancia de que la naturaleza de los actos cuya publicaci\u00f3n ha sido encomendada a la Imprenta Nacional, est\u00e1n relacionados con la &#8220;necesidad de garantizar la seguridad jur\u00eddica, y hacia ese objetivo se destinar\u00e1n las inversiones para la modernizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de su capacidad operativa&#8221;2, y que por esta raz\u00f3n, resulta imposible aplicar una analog\u00eda entre los objetos sociales que cumplen la Imprenta Nacional y otras casas editoriales de propiedad de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>No existe, entonces, la pretendida derogaci\u00f3n de la norma acusada y corresponde a la Corte pronunciarse de fondo respecto de su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el contenido de la Ley 109 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>La norma impugnada hace parte de una Ley mediante la cual se \u201ctransforma la Imprenta Nacional de Colombia en empresa Industrial y Comercial del Estado\u201d. \u00a0La utilizaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica de la empresa por parte del Estado \u2013gen\u00e9ricamente englobada en la categor\u00eda de entidades descentralizadas- corresponde por una parte a (i.) la necesidad de cumplir con funciones que no tienen relaci\u00f3n directa con el ejercicio de la autoridad administrativa de los \u00f3rganos p\u00fablicos, sino con la adecuada prestaci\u00f3n de algunos servicios a la comunidad en los que los recursos y experiencia con que cuenta el Estado, superan ampliamente la capacidad de los particulares y (ii.) el desarrollo de cierta vocaci\u00f3n de intervenci\u00f3n y control, por virtud de la cual se considera que el Estado llega a comportarse como un verdadero empresario dentro de distintas ramas de la producci\u00f3n irradiando una particular \u2013y en ocasiones necesaria- din\u00e1mica al mercado econ\u00f3mico3. \u00a0Dentro de este marco, el propio texto normativo \u2013la referida Ley 109- se encarga de establecer tanto los objetivos, como las funciones de la Imprenta Nacional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2o. Objetivos y duraci\u00f3n. El objetivo principal de la Imprenta Nacional de Colombia es la edici\u00f3n, impresi\u00f3n, divulgaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de las normas, documentos y publicaciones de las entidades del sector oficial del orden nacional, en aras de garantizar la seguridad jur\u00eddica, y hacia este objetivo destinar\u00e1 las inversiones para la modernizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de su capacidad operativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1 elaborar los dem\u00e1s impresos que requieran las entidades oficiales del orden nacional de las Ramas del Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Su duraci\u00f3n ser\u00e1 por tiempo indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4o. Funciones. Para el cumplimiento de sus objetivos, la Imprenta Nacional de Colombia cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dirigir e imprimir el &#8220;Diario Oficial&#8221;, publicando los actos administrativos y los contratos de las entidades estatales, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imprimir la Gaceta del Congreso, la Gaceta Judicial, la Gaceta Constitucional, los Anales del Consejo de Estado y dem\u00e1s publicaciones de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elaborar con eficiencia y calidad los trabajos de impresi\u00f3n contratados con las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colaborar con el Gobierno Nacional en lo relacionado con la difusi\u00f3n de los actos y documentos oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Organizar y administrar el archivo de documentos, diarios, gacetas, boletines, folletos y dem\u00e1s publicaciones elaborados en la Imprenta Nacional de Colombia para su posterior consulta e informaci\u00f3n por parte de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen la ley y los estatutos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El resto del articulado de la ley dispone, entonces, c\u00f3mo habr\u00e1 de dirigirse y administrarse la entidad (art\u00edculo 6), la conformaci\u00f3n y funciones de su junta directiva (art\u00edculos 7 y 8), la constituci\u00f3n de su patrimonio (art\u00edculo 9), el r\u00e9gimen al que estar\u00e1 sujeto su personal (art\u00edculos 11, 12 y 13) y su participaci\u00f3n dentro del presupuesto nacional (art\u00edculo 14). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del art\u00edculo 5 de la Ley 109 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Es en este contexto en el que la norma demandada adquiere toda su significaci\u00f3n y marco interpretativo, pues ella se encarga de establecer una obligaci\u00f3n en cabeza de los Ministerios, los Departamentos administrativos, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, los Establecimientos p\u00fablicos del Orden Nacional y los Organismos de las Ramas Legislativa y Judicial, que est\u00e1 \u00edntimamente ligada con los objetivos y funciones predicados de la Imprenta Nacional por la ley y guarda estrecha relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica, sin duda fundamental en el seno de una tradici\u00f3n jur\u00eddica codificada \u2013textual- como la nuestra. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la obligaci\u00f3n de contratar con la Imprenta Nacional a la que se refiere el art\u00edculo 5 de la Ley 109 de 1994, recae exclusivamente sobre la direcci\u00f3n e impresi\u00f3n del Diario Oficial, de la Gaceta del Congreso, la Gaceta Judicial, la Gaceta Constitucional, los Anales del Consejo de Estado y dem\u00e1s publicaciones de la Rama Judicial; la colaboraci\u00f3n con el Gobierno Nacional en lo relacionado con la difusi\u00f3n de los actos y documentos oficiales; y la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del archivo de documentos, diarios, gacetas, boletines, folletos y dem\u00e1s publicaciones elaborados en la Imprenta Nacional de Colombia para su posterior consulta e informaci\u00f3n por parte de la comunidad (numerales 1, 2, 4 y 5 del art\u00edculo 4 de la referida ley). La importancia que tienen estos actos dentro del funcionamiento de un ordenamiento jur\u00eddico sustentado en la garant\u00eda de publicidad, certeza y seguridad en las actuaciones de los funcionarios p\u00fablicos, hace razonable y proporcionado que su impresi\u00f3n y publicaci\u00f3n sea canalizada a trav\u00e9s de un ente estatal que ejerza unificadamente pleno control sobre la calidad y contenido \u2013v.gr. concordancia entre lo impreso y el texto original, exactitud en la transcripci\u00f3n de ponencias y debates, leyes, decretos, y en fin, toda clase de normas- de ciertos documentos oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: con todo y lo justificada que resulta la formulaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos referidos, no puede olvidarse \u2013pues hacerlo conduce inevitablemente a conclusiones erradas- que dicho precepto no agota el universo de las publicaciones hechas por el Estado y no monopoliza, como parece sugerirlo el actor, la prestaci\u00f3n de un servicio en el que bien, por propio mandato de la Consitituci\u00f3n4, puede concurrir la empresa privada. \u00a0La propia norma demandada se encarga de establecer las condiciones en las que los particulares pueden ofrecer su capacidad empresarial para la impresi\u00f3n y publicaci\u00f3n de textos producidos por los organismos oficiales, que b\u00e1sicamente no hacen otra cosa que respetar elementales principios del mercado econ\u00f3mico, permitiendo que quien ofrezca las mejores condiciones de precio y plazo \u2013circunstancias en la que compiten en condiciones de igualdad tanto la Imprenta Nacional como las empresas privadas-, sea el que ejecute el trabajo que se contrata. \u00a0Parece pertinente citar en este punto el apartado concreto de la disposici\u00f3n que se examina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 5o. Obligaci\u00f3n. (&#8230;) Cuando la Imprenta Nacional de Colombia, en los trabajos previstos en el numeral 3o.5 del art\u00edculo 4o. de la presente Ley, no pueda atender los requerimientos del solicitante, o \u00e9ste acredite previamente con las respectivas cotizaciones que las condiciones de precio y\/o plazo en el sector privado son m\u00e1s favorables, lo autorizar\u00e1 para contratar el trabajo con terceros. El tr\u00e1mite de las cuentas de cobro deber\u00e1 llevar anexa, en estos casos, la respectiva certificaci\u00f3n expedida por la Imprenta Nacional de Colombia. Las entidades a que hace referencia la presente Ley tambi\u00e9n est\u00e1n autorizadas para contratar con terceros si la Imprenta Nacional de Colombia no responde su petici\u00f3n en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Acerca de la violaci\u00f3n de la libertad de competencia. \u00a0Limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>Buena parte de los argumentos en los que el actor sustenta la inconstitucionalidad del art\u00edculo 5 de la Ley 109 de 1994 se basan en la violaci\u00f3n de los derechos a la libertad de empresa y a la libre competencia que consagra la Constituci\u00f3n Nacional (art\u00edculo 333), pues, en su opini\u00f3n, el precepto impugnado limita la posibilidad de las empresas del sector privado de prestar sus servicios a organismos oficiales para la impresi\u00f3n y publicaci\u00f3n de sus trabajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la actividad jurisprudencial desarrollada por la Corte se ha concentrado, especialmente, en la tarea de garantizar los derechos constitucionales que la Carta Pol\u00edtica reconoce a todos los ciudadanos6, dicha labor ha estado guiada por la aplicaci\u00f3n de criterios de ponderaci\u00f3n, de manera tal que el reconocimiento de una garant\u00eda particular no se convierta en la desestimaci\u00f3n de los principios sobre los que se sustenta la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, jur\u00eddica y social de la naci\u00f3n, y que sint\u00e9ticamente se expresa tras la idea de que \u201clos derechos constitucionales no son derechos absolutos que puedan ejercerse sin carga alguna\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La preocupaci\u00f3n por encontrar un punto de equilibrio entre el inter\u00e9s privado y el bien com\u00fan, adquiere preponderancia cuando la actividad del hombre y del Estado se examina a la luz de las reglas del mercado, y en general, de la actividad econ\u00f3mica. \u00a0En esta materia surge, con mayor tensi\u00f3n a\u00fan, el enfrentamiento entre el reconocimiento de la libertad del individuo para ejercer, de acuerdo con su propia iniciativa y sus intereses, las actividades que han de asegurar su bienestar econ\u00f3mico \u2013v.gr. la libertad de empresa y de competencia-, y la necesidad de que su comportamiento sea consecuente con las prerrogativas -tambi\u00e9n reconocidas por la Constituci\u00f3n- a sus conciudadanos. \u00a0La Corte Constitucional se ha esmerado en trazar ciertos lineamientos que ayuden a garantizar la equidad en estas materias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs verdad que la Constituci\u00f3n establece la libre competencia como principio, que ella plasma la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, que la libertad econ\u00f3mica est\u00e1 garantizada y que la gesti\u00f3n estatal debe cristalizarse en medidas que impidan su obstrucci\u00f3n o restricci\u00f3n, en especial si, \u00e9stas surgen merced al predominio de productores u oferentes de productos o servicios considerados en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Pero insiste la Corte en que la Carta Pol\u00edtica no ha acogido un modelo econ\u00f3mico determinado, exclusivo y excluyente, y en que sus normas deben ser interpretadas de manera arm\u00f3nica y coherente, evitando posiciones absolutas, por lo cual la libertad del individuo se encuentra atemperada en la preceptiva constitucional por la prevalencia del inter\u00e9s colectivo (art\u00edculo 1\u00ba), por las competencias de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n a cargo del Estado (art\u00edculos 333, 334 y 335 C.P.) y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la doctrina de esta Corte ha prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho, dentro del cual el Poder P\u00fablico asume responsabilidades tales como la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, no menos que la de promover la productividad y la competitividad, y que tiene a su cargo la orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica hacia el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones (art\u00edculo 334 C.P.), la libre competencia no puede erigirse en derecho absoluto ni en barrera infranqueable para la actividad de intervenci\u00f3n del Estado. Esta se debe dar, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de bienes, todo lo cual implica indudables limitaciones, correctivos y controles para la iniciativa particular. Se trata, al fin y al cabo, de realizar fines esenciales del Estado como los de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2\u00ba C.P.), en ejercicio de un papel din\u00e1mico y activo inherente a su funci\u00f3n b\u00e1sica de direcci\u00f3n general de la econom\u00eda (art\u00edculo 334 C.P.)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la garant\u00eda de la libre competencia econ\u00f3mica o la libertad de empresa, no excluyen en modo alguno la injerencia del Estado para alcanzar fines que le son propios, como los indicados en los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta curioso, adem\u00e1s, que la violaci\u00f3n de la libertad de empresa y la libre competencia se prediquen, en este caso, de una disposici\u00f3n que no s\u00f3lo crea la obligaci\u00f3n de contratar la impresi\u00f3n y publicaci\u00f3n de ciertos documentos \u2013v.gr. el Diario Oficial o la Gaceta Judicial-, esencialmente relacionados con la finalidad de contribuir a la adecuada informaci\u00f3n jur\u00eddica, y en ese sentido, reforzar el compromiso que con el inter\u00e9s \u00a0general subyace en las relaciones entre el Estado y los particulares, garantizando unidad y certeza en la publicidad de ciertos actos; sino que tambi\u00e9n, consciente de la necesidad de que los particulares participen en la prestaci\u00f3n de algunos de dichos servicios9, establece las condiciones en que pueden hacerlo compitiendo con la Imprenta Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que parece, entonces, estar en juego en un caso como \u00e9ste, es la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas tomadas para garantizar la eficaz y ordenada publicaci\u00f3n de documentos \u00edntimamente ligados con el funcionamiento de distintos organismos del Estado, y su relaci\u00f3n con los derechos a la libertad de empresa y a la libre competencia. \u00a0Sobre esta materia, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado ya, claros criterios interpretativos10: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as limitaciones a la libertad econ\u00f3mica \u00a0y de contrataci\u00f3n tampoco pueden inferirse o imponerse por el Estado de una manera arbitraria e infundada. As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201clas limitaciones constitucionales \u00a0de la libertad de empresa, para que sean leg\u00edtimas, deben emanar o ser dispuestas en virtud de una ley y no afectar el n\u00facleo esencial del derecho. La legitimidad de las intervenciones \u00a0depende de la \u00a0existencia de motivos adecuados y \u00a0suficientes para limitar \u00a0los procesos de creaci\u00f3n \u00a0y funcionamiento de las empresas\u201d (subrayas no originales) 11. En efecto, \u00a0debe reconocerse que \u201cel derecho \u00a0consagrado en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n no solo entra\u00f1a \u00a0la libertad de \u00a0iniciar una actividad econ\u00f3mica, sino de mantenerla \u00a0o proseguirla en condiciones de \u00a0igualdad y libertad\u201d12. \u00a0Igualmente, la \u00a0\u201clibertad de contrataci\u00f3n \u00a0deriva de la Constituci\u00f3n \u00a0una doble garant\u00eda: su propia condici\u00f3n exige \u00a0que sus limitaciones generales tengan una base \u00a0legal y que se \u00a0justifique socialmente \u00a0en cuanto se enderecen \u00a0a garantizar relaciones justas y libres. Esto \u00faltimo debe hacer la ley cuando la autonom\u00eda \u00a0se revele insuficiente para \u00a0asegurarlas y dicha intervenci\u00f3n \u00a0venga exigida por el principio de solidaridad\u201d13. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta claro que la norma acusada no restringe el n\u00facleo esencial de los derechos a la libertad de empresa y a la libre competencia, entendido como \u201cel \u00e1mbito necesario e irreductible que el derecho protege\u201d14, pues a los particulares no se les ha negado de plano la posibilidad de contratar la impresi\u00f3n y publicaci\u00f3n de trabajos con el Estado15, y si bien la ley crea una limitaci\u00f3n respecto de ciertos documentos \u2013que necesariamente habr\u00e1 de imprimir y publicar la Imprenta Nacional-, existen motivos razonables y suficientes relacionados con el principio de seguridad jur\u00eddica, que justifican dicha disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si partimos de la base de que el Estado tiene un leg\u00edtimo inter\u00e9s en que el desarrollo de determinadas actividades sean cumplidas eficazmente y promuevan rigurosamente las finalidades que persiguen, no resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica que se le otorguen algunas prerrogativas a las empresas estatales industriales y comerciales que, sin vulnerar el derecho de otros, protegen caros principios en los que se sutenta la organizaci\u00f3n del Estado -en el caso concreto se pretende asegurar la vigencia del principio de seguridad jur\u00eddica que se pone en juego en la expedici\u00f3n de normas y actos oficiales-. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una materia sobre la cu\u00e1l, la Corte ya se ha expresado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la raz\u00f3n primaria para que opere la escogencia de ciertas entidades estatales para el cumplimiento de alguna labor espec\u00edfica (en el presente caso, la prestaci\u00f3n del servicio de impresi\u00f3n y edici\u00f3n de ciertos textos) radica, como se viene sosteniendo, en la atribuci\u00f3n legal de una funci\u00f3n administrativa estatal a una entidad que forma parte de la estructura del Estado, lo que en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n cumple con la posibilidad del Legislador \u201c&#8230; de conferir nuevas funciones y atribuciones a ciertos \u00f3rganos estatales, pero siempre respetando la estructura del Estado prevista por el Constituyente&#8221;16. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre la estructura constitucional del sistema de contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>No es posible pensar, como lo hace el actor, que el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica agota el tema de la contrataci\u00f3n celebrada por las entidades del Estado; o que su vigencia impida el se\u00f1alamiento, en otras leyes, de asuntos referentes a los contratos celebrados por los entes p\u00fablicos. \u00a0Si bien es cierto que la Ley 80 de 1993 contiene los principios y herramientas fundamentales en el \u00e1rea de la contrataci\u00f3n administrativa, y que la observancia de dichos procedimientos resulta obligatoria para el adecuado funcionamiento del Estado, tambi\u00e9n es posible, y de hecho tiene com\u00fan ocurrencia, que las leyes especiales de cada una de las empresas industriales y comerciales del Estado (v.gr. Ecopetrol, Carbocol) contengan disposiciones contractuales que facilitan el cumplimiento de las labores para las que han sido creadas. \u00a0Cada una de esas empresas tienen, adem\u00e1s, reglamentaciones internas en donde se regulan de manera espec\u00edfica la actividad contractual, eso s\u00ed, de conformidad, ha de enfarizarse, con las reglas generales se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n, el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n y las leyes de cada sector econ\u00f3mico. \u00a0Y este mismo sentido, siendo la Ley la que autoriza a la administraci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de contratos -los ejemplos son variados-, estableciendo los criterios y los procedimientos dentro de los que dicha facultad puede ejercerse, tampoco puede afirmarse que se infrinja los numerales 9 y 14 del art\u00edculo 150 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta misma l\u00ednea de razonamiento, tambi\u00e9n es errado suponer que una ley encargada de convertir a una entidad p\u00fablica en una Empresa Industrial y Comercial del Estado no pueda aludir a asuntos contractuales so pena de infringir el principio de unidad de materia contenido en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 158 C.P.). \u00a0Resulta apenas natural que dentro del conjunto de normas que regulan la organizaci\u00f3n y funcionamiento de un nuevo ente que se crea, puedan hacerse alusiones puntuales a materias que ya se encuentran regladas por leyes de car\u00e1cter general para precisarlas o para se\u00f1alar c\u00f3mo y en qu\u00e9 casos habr\u00e1n de ser aplicadas. \u00a0En el caso concreto, la referencia expresa a algunos asuntos que versan sobre el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n aplicable a la Imprenta Nacional s\u00f3lo es posible en la medida en que se coordine e integre a las normas y principios que en cada caso particular est\u00e1n contenidas en el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2013Ley 80 de 1993-. \u00a0Los eventos en los que disposiciones legales se encargan de reorganizar una entidad estatal -p\u00fablica- ya han sido considerados por la jurisprudencia de la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, estima la Sala que organizar una entidad p\u00fablica implica reformar determinada instituci\u00f3n, a partir de los componentes que han sido atribuidos previamente por la ley, \u00a0seg\u00fan las acepciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola; por lo tanto, organizar una entidad implica la redistribuci\u00f3n de funciones de sus dependencias e inclusive dicha operaci\u00f3n comporta la posibilidad de modificar su estructura interna y hasta en ocasiones eliminar funciones, trasladar personal de un lugar a otro dentro \u00a0del ente, variar su patrimonio, sus activos y hasta sus archivos, pero siempre en relaci\u00f3n con el mismo organismo, pues \u00e9ste no desaparece de la estructura misma de la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 5 de la Ley 109 de 1994, respecto de los cargos formulados, bajo el entendido de que todos los procedimientos contractuales all\u00ed referidos, habr\u00e1n de ejecutarse con la estricta aplicaci\u00f3n de las disposiciones sobre la materia establecidas por la Constituci\u00f3n, el Estatuto General de la Contratacion Administrativa y las dem\u00e1s normas que las modifiquen o complementen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Art\u00edculo 334 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 109 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Art\u00edculo 333 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>5 El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 4 dice: \u201cElaborar con eficiencia y calidad los trabajos de impresi\u00f3n contratados con las entidades p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Art\u00edculo 5 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta es una idea que se ha expresado desde el propio inicio de la labor interpretativa y garantista que, en materia de derechos, ha desarrollado la Corte Constitucional. \u00a0Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-411 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional Sentencia C-398 de 1995. \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. inciso 2 del art\u00edculo 5 de la Ley 109 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional Sentencia C-634 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 En este punto resultan reveladoras las estad\u00edsticas presentadas por el representante de la Imprenta Nacional de Colombia, por citar tan s\u00f3lo un ejemplo, sobre los porcentajes de contrataci\u00f3n de impresos que se otorgan al ente p\u00fablico y al sector privado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo legal de participaci\u00f3n contenido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 5 de la Ley 109 de 1994 &#8220;posibilit\u00f3 que del total de solicitudes de servicios hechas por el sector oficial nacional a la Imprenta para el a\u00f1o de 1998, \u00e9sta autorizara para la contrataci\u00f3n con el sector privado el 45.06% por razones t\u00e9cnicas; el 29.61% por razones de precio y el 25.32% \u00a0por mejores plazos de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para el a\u00f1o de 1999, las autorizaciones para contrataci\u00f3n con el sector privado ascendieron al 59% \u00a0por caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, el 29% \u00a0por razones de precio, y el 12% por razones de plazo, de manera que el sector privado ha incrementado gradualmente, por algunas razones de competitividad , la satisfacci\u00f3n de demanda de impresos y publicaciones del sector oficial&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-100\/96. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismos sentido, puede consultarse la Sentencia C-783 de 1999. M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0Aunque, en este \u00faltimo pronunciamiento el asunto que se debate guarda relaci\u00f3n con la posibilidad de otorgar la administraci\u00f3n de ciertos dineros a una entidad estatal -a la fiduciaria La Previsora, concretamente-, all\u00ed se expres\u00f3 que la libertad de competencia y los derechos alegados por las entidades financieras del sector privado, no resultaban comprometidos por una disposici\u00f3n que otorgaba a un ente del Estado el cumplimiento de una labor espec\u00edfica; se dijo en aquella oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la norma acusada, la determinaci\u00f3n de un trato diverso presenta una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, dado que, frente a un eventual tratamiento diferente en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s sociedades fiduciarias del pa\u00eds, debe manifestarse que la administraci\u00f3n del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, por La Fiduciaria La Previsora, no est\u00e1 sujeta a la celebraci\u00f3n de una fiducia; por lo tanto, la disposici\u00f3n demandada no formula una regulaci\u00f3n privilegiada de un contrato espec\u00edfico, en desmedro de aquellos que puedan celebrar quienes realizan de manera l\u00edcita la misma actividad fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, hay que descartar un posible trato desigual injustificado frente a las dem\u00e1s sociedades fiduciarias p\u00fablicas del pa\u00eds, pues, para efectuar dicha escogencia, el legislador se encontraba plenamente facultado, en la medida en que se trataba de la atribuci\u00f3n de una funci\u00f3n administrativa dentro de la propia organizaci\u00f3n del Estado, para lo cual se tuvieron en cuenta las condiciones mismas de la entidad escogida sobre las cuales ya se detuvo esta Corte en su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido y por las razones ya establecidas, tampoco es viable afirmar que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n a las normas constitucionales sobre libertad econ\u00f3mica, libre competencia y libertad de empresa, pues en nada se trata de la realizaci\u00f3n de un contrato de fiducia como lo afirma la actora, ya que al tratarse de la atribuci\u00f3n de una funci\u00f3n administrativa a un ente estatal, se act\u00faa por fuera de la operaci\u00f3n normal de los negocios jur\u00eddicos de esa \u00edndole; lo contrario, ser\u00eda negarle al Estado la posibilidad de dar cumplimiento a sus cometidos mediante las entidades que participan de su estructura y, al legislador, distribuir funciones administrativas dentro de la organizaci\u00f3n estatal para el cumplimiento de un fin de inter\u00e9s general&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional Sentencia C-271 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1262\/00 \u00a0 LIBERTAD DEL INDIVIDUO Y PREVALENCIA DEL INTERES COLECTIVO \u00a0 LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-L\u00edmites \u00a0 La garant\u00eda de la libre competencia econ\u00f3mica o la libertad de empresa, no excluyen en modo alguno la injerencia del Estado para alcanzar fines que le son propios. \u00a0 LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Prerrogativas en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}