{"id":5031,"date":"2024-05-30T20:33:59","date_gmt":"2024-05-30T20:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1264-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:59","slug":"c-1264-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1264-00\/","title":{"rendered":"C-1264-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1264\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA EN MATRIMONIO DE MENOR-Revocaci\u00f3n de donaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Revocaci\u00f3n de donaci\u00f3n a menor por contraer matrimonio \u00a0<\/p>\n<p>DONACIONES A MENOR-Revocaci\u00f3n por ascendientes por contraer matrimonio\/MATRIMONIO DE MENOR-Validez \u00a0<\/p>\n<p>Quien pretende revocar una donaci\u00f3n deber\u00e1 justificar su decisi\u00f3n y el matrimonio contra\u00eddo por el menor que alcanz\u00f3 la pubertad tiene plenos efectos, adem\u00e1s de dotar al menor de la capacidad jur\u00eddica plena que requiere para responder por la familia que constituye. La ausencia de permiso para celebrar el matrimonio no afecta su validez ni mengua los efectos del contrato matrimonial, sino que dota a los padres de una herramienta eficaz, tanto para obligar a los menores a tomar una decisi\u00f3n reflexiva, como para que, en el evento de que el matrimonio se realice no obstante la falta de permiso, los padres o quienes en esta importante misi\u00f3n los sustituyen, mitiguen, al menos patrimonialmente, las consecuencias de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DONACIONES A MENOR-Protecci\u00f3n de patrimonio por contraer matrimonio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2882 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 124 y el inciso primero del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Euripides Parra Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Eur\u00edpides Parra Parra, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil y el primer inciso del art\u00edculo 125 del mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por existir cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 124 demandado, mediante providencia de 23 de marzo del presente, en cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, se rechaz\u00f3 la demanda formulada en contra de \u00e9ste, pero se admiti\u00f3 la instaurada contra el inciso primero del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Civil. Decisi\u00f3n que no fue objetada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites legales propios de la acci\u00f3n impetrada se entra a decidir respecto de la pretensi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, para mayor claridad, se subraya lo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCODIGO CIVIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO 4\u00b0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL MATRIMONIO \u00a0<\/p>\n<p>ART. 125. El ascendiente, sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, podr\u00e1 revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio contra\u00eddo sin el necesario consentimiento de la persona de quien hay obligaci\u00f3n de obtenerlo, no priva del derecho de alimentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 que se declare la inconstitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Civil, porque a su decir desconocen los art\u00edculos 13, 14, 15, 16, 18 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente define el derecho al libre desarrollo de la personalidad diciendo que \u201c (..) es un derecho constitucional fundamental, mediante el cual los dem\u00e1s componentes del tejido social y del n\u00facleo familiar est\u00e1n llamados a respetar y tolerar los planes de vida que alguno de sus componentes desee o haya adoptado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mas adelante sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se vulnera la autonom\u00eda de la voluntad y el derecho a la autodeterminaci\u00f3n del menor, al concederle al donante la facultad de revocar las donaciones que le haya hecho, antes del matrimonio, porque el matrimonio se contrajo sin permiso, puesto que el conformar una familia, por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, es una decisi\u00f3n libre de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la libertad es el poder o facultad que detenta toda persona de hacer todo aquello que no est\u00e9 prohibido por la ley ni lesione los derechos de los dem\u00e1s, como tambi\u00e9n es la garant\u00eda del ejercicio de los derechos propios sin la interferencia de los otros. Por tanto, concluye que si el matrimonio es una acto libre solo requiere la conformidad de quienes lo desean contraer, seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la facultad concedida al ascendiente para revocar las donaciones hechas antes del matrimonio, porque el donatario contrajo matrimonio sin su permiso, es \u201cdesequilibrada y desproporcionada arbitraria y desmedida\u201d, porque un contrato de donaci\u00f3n v\u00e1lidamente celebrado no puede ser interferido para incluirle una condici\u00f3n resolutoria no consentida, como tampoco es dable conferir al padre una patria potestad al estilo de la autoridad romana del \u201cpater familias\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la sanci\u00f3n de revocatoria del legado o donaci\u00f3n sobrepasa los l\u00edmites de interferencia razonable de los padres en las decisiones de los hijos, puesto que no persigue el bienestar del menor sino que lo trata como un \u201calieni juris\u201d. Argumenta que este tratamiento cercena su capacidad para celebrar actos o negocios jur\u00eddicos, lo transforma en un \u201cun lisiado psicol\u00f3gico\u201d y legitima el abuso del derecho por parte de sus ascendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el matrimonio es un hecho social y un acto jur\u00eddico, que no puede ser \u201cimportunado, perturbado, o coaccionado\u201d por los ascendientes, as\u00ed no est\u00e9n de acuerdo con \u00e9l y que el legislador no puede establecer mecanismos como la revocatoria de un legado, para respaldar esta intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el acceso al estado civil de casado depende del libre albedr\u00edo y que no puede condicionarse, ni reprimirse con mecanismos legales como el previsto en la norma en estudio, de conformidad con el cual, por una obligaci\u00f3n de no hacer, se impone una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la libertad de asumir determinado estado civil como el celibato, la uni\u00f3n marital, el matrimonio religioso o civil, al igual que la posibilidad de formar una familia, se fundamentan en la capacidad y en el derecho de elegir compa\u00f1\u00eda y de decidir a conciencia si se contrae nupcias o si se vive con quien se desea. Que estos derechos no pueden ser desconocidos por los integrantes de la familia, incluidos los ascendientes, por la existencia de normas anacr\u00f3nicas, previstas en otras legislaciones y transplantadas al C\u00f3digo Civil Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir estima que el C\u00f3digo Civil es obsoleto, que no esta acorde con la realidad, como tampoco con la estructura social, pol\u00edtica, cultural y econ\u00f3mica actual, por esto aboga porque se expida un C\u00f3digo de Derecho Privado conforme a los principios del Estado Social de Derecho, como m\u00e1xima evoluci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hector Enrique Quiroga Cubillos, comisionado por la Academia Colombiana de Jurisprudencia -concepto solicitado mediante oficio No. SC-575 del 31 de marzo de 2000- intervino para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma controvertida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, aunque dice no estar de acuerdo con la sentencia C-344 de 1993, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 117, 124 y el ordinal 8\u00b0 del 1266 del C\u00f3digo Civil, de la cual trae apartes, estima que como por \u201cdoctrina constitucional\u201d se encuentra justificada la exigencia del permiso expreso y por escrito de los padres del menor para que \u00e9ste contraiga matrimonio, como tambi\u00e9n la sanci\u00f3n del desheredamiento, como mecanismo que hace eficaz la exigencia del permiso, \u201cse hace muy dif\u00edcil sostener otra posici\u00f3n distinta [al sostenido] en la sentencia transcrita, pues los criterios all\u00ed expuestos adquirieron la fuerza de doctrina constitucional ya que su alcance y pertinencia han sido fijadas por quien hace las veces de interprete autorizado de la Constituci\u00f3n (sentencia C-083 de marzo 10. de 1995. Magistrado ponente Dr.: Carlos Gav\u00edria D\u00edaz)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirma estar plenamente de acuerdo con el salvamento de voto de la misma providencia, del cual trae apartes, porque estima que se debe despojar a la instituci\u00f3n familiar de todos \u201clos vicios de autoritarismo que la desestabilizan y menos con imposiciones de sanciones que lejos de ser simplemente &#8220;econ\u00f3micas&#8221;, constituyen una [estigmatizaci\u00f3n] del menor adolescente que ha contra\u00eddo matrimonio sin la autorizaci\u00f3n de sus padres y que por lo dem\u00e1s es un matrimonio v\u00e1lido jur\u00eddicamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la autoridad de los padres afirma que no debe entenderse que se desconoce la posibilidad de \u00e9stos para intervenir en la educaci\u00f3n de sus hijos y aconsejarlos con respecto del contrato matrimonial, por exigir su ejercicio racional y proporcional, puesto que la autoridad familiar deriva del buen trato, del respeto por los hijos, de la responsabilidad de los padres de la educaci\u00f3n que se imparta y del buen ejemplo. En conclusi\u00f3n estima que cuando las circunstancias anteriores se presentan, los padres no requieren de la autorizaci\u00f3n legal para ejercer su autoridad frente a los hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no se puede obligar al menor que contrae matrimonio sin permiso a soportar el \u201crepudio social\u201d, que solo se justifica en los casos en que se incurra en las ofensas o injurias graves a que hace referencia el art\u00edculo 1266 del C\u00f3digo Civil, dada su gravedad; porque adem\u00e1s de que se trata de una sanci\u00f3n que no guarda proporci\u00f3n con la falta, debe tenerse en cuenta que quien la cometi\u00f3 es un adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que no obstante lo anterior, en cumplimiento de la funci\u00f3n integradora del derecho, en aras de la seguridad jur\u00eddica y en acatamiento a la fuerza vinculante de la \u201cdoctrina constitucional\u201d, no le resulta posible pedir una sentencia de inexequibilidad para el inciso primero del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Civil, en estudio, como ser\u00eda su deseo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para justificar la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que como esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-344 de 1993, de la cual trae apartes, declar\u00f3 ajustados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los art\u00edculos 117 -impone a los menores la obligaci\u00f3n de obtener la autorizaci\u00f3n de sus padres y, en ausencia de estos, de sus ascendientes para contraer matrimonio- y 124 del C\u00f3digo Civil -autoriza a los ascendientes para desheredar al menor que contrae matrimonio sin el permiso requerido-, por las mismas razones y fundamentos debe declarar constitucional el inciso primero del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Civil, porque, al igual que el art\u00edculo 124, autoriza a los ascendientes para revocar las donaciones hechas al menor que contrae matrimonio sin autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto visible a folios 48 y siguientes, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando inconstitucional el inciso primero del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Civil, en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma coincidir con la sentencia C-344 de 1993, respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil, porque estima que el deber de obtener el consentimiento de sus padres para contraer matrimonio, demuestra el inter\u00e9s de proteger a los hijos menores de su inexperiencia, de velar por la estabilidad del matrimonio, la armon\u00eda de la familia, e incluso por los hijos futuros, en concordancia con los art\u00edculos 42 y 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; empero, sostiene que la disposici\u00f3n en estudio desvirt\u00faa el espiritu de la anterior disposici\u00f3n debido a su car\u00e1cter \u201cpunitivo y retaliador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica su afirmaci\u00f3n de que la protecci\u00f3n que denota el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil, se sustituye en el inciso primero del art\u00edculo 125 ib\u00eddem -en estudio-, por retaliaci\u00f3n, porque encuentra que aquella disposici\u00f3n se inspira en la protecci\u00f3n del adolescente, mientras que la norma acusada lo desprotege, \u201ccon miras a que escarmiente por haber hecho caso omiso del requisito exigido\u201d. Concept\u00faa que no se puede deducir otra cosa de la disposici\u00f3n que permite revocar una donaci\u00f3n hecha a un descendiente, por el desacato de un requisito legal, porque a su parecer lo que la disposici\u00f3n reivindica no es la protecci\u00f3n debida al menor, sino la autoridad presuntamente desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal la disposici\u00f3n acusada mantiene vigente la \u201cobsoleta figura del paterfamilia\u201d, incongruente con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de conformidad con la cual las formulas de concertaci\u00f3n, di\u00e1logo y persuasi\u00f3n, reemplazaron el autoritarismo sin apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar su posici\u00f3n, se detiene en el art\u00edculo 1443 del C\u00f3digo Civil que define la donaci\u00f3n entre vivos, resaltando que se trata de una donaci\u00f3n irrevocable y hace notar que el legislador establece en la norma acusada una excepci\u00f3n que solo se explica a la luz de los \u201cprincipios normativos de la familia patriarcal,\u201d \u201cobsoleta\u201d, empero no desde la perspectiva de la concepci\u00f3n actual de la familia acogida por nuestro ordenamiento constitucional. Al respecto se apoya en la siguiente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que transcribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8220;Y se dice que la donaci\u00f3n entre vivos es contrato, porque exige el concurso de las voluntades de donante y donatario pues, sin la aceptaci\u00f3n de este la sola voluntad \u00a0liberal del primero constituye \u00fanicamente una oferta y no un convenio de gratuidad. Adem\u00e1s, como en el sistema colombiano los contratos no son \u00a0modo de adquirir el dominio de las cosas, sino \u00a0simple t\u00edtulo para el mismo efecto, es claro que por el mero contrato de donaci\u00f3n, no transfiere el donante la propiedad de lo que regala, por lo cual para que el donatario adquiera el dominio del bien es \u00a0menester que se cumpla con el modo respectivo, qu\u00e9, en trat\u00e1ndose de donaci\u00f3n irrevocable, es la tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Corrigiendo, pues, la definici\u00f3n que trae el C\u00f3digo, \u00a0Miguel Moreno Jaramillo, con precisi\u00f3n idiom\u00e1tica y jur\u00eddica, ha dicho que la donaci\u00f3n entre vivos, llamada tambi\u00e9n irrevocable, es un contrato en que una de las partes se obliga a dar gratuitamente \u00a0una cosa a la otra parte, sin que esta se obligue a ninguna \u00a0contraprestaci\u00f3n&#8221;. \u00a0(Corte Suprema de Justicia., Sentencia 30 de octubre de \u00a01978. G.J.T. \u00a0CLVIII, p\u00e1g. \u00a0276) (Resalta el Despacho)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue en su an\u00e1lisis afirmando que despu\u00e9s de integrar el patrimonio del menor los bienes donados son separados de su dominio por disposici\u00f3n de la norma controvertida, desconociendo as\u00ed que la donaci\u00f3n es irrevocable y conculcando los principios y preceptos constitucionales rectores de la vida familiar. Afirma que la norma controvertida transforma un permiso, concebido para beneficio y protecci\u00f3n del menor, en \u201cfuente de escarmiento\u201d, dando lugar a que el menor quede sin bienes \u201cpor ser desobediente\u201d, sin que interese para el efecto que se vea afectada su estabilidad econ\u00f3mica y emocional. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que las relaciones familiares, de conformidad con el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se fundamentan en el respeto de su intimidad, por ello considera que la decisi\u00f3n del menor de contraer matrimonio debe ser objeto de especial consideraci\u00f3n por parte de los integrantes del n\u00facleo familiar, en especial, porque se trata de un j\u00f3ven, respecto de quien las orientaciones desinteresadas de los mayores resultan mas efectivas que los castigos. \u00a0<\/p>\n<p>Aboga por la tolerancia, la comprensi\u00f3n, el di\u00e1logo y la persuasi\u00f3n por medios racionales y razonables, capaces de resolver los conflictos familiares, porque, a su juicio, los castigos como el impuesto por la norma en comento no generan sino distanciamiento y rencores dif\u00edcilmente subsanables, con el peligro de que se afecte la unidad de la familia, contrari\u00e1ndo as\u00ed la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir trae algunos apartes del salvamento de voto de la sentencia C-344 de 1993, que comparte y sostiene que los adolescentes tienen derecho a una formaci\u00f3n integral f\u00edsica, psicol\u00f3gica y espiritual, que no puede ser posible impartir utilizando \u201ccontra ellos actos que puedan ser calificados de extorsivos, dado el alto grado de constre\u00f1imiento que los caracteriza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la disposici\u00f3n en estudio hace parte del C\u00f3digo Civil y \u00e9ste es una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte considerar si el inciso primero del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Civil, en cuanto autoriza al ascendiente para revocar las donaciones hechas al menor que contrajo matrimonio sin su autorizaci\u00f3n, quebranta los art\u00edculos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque al decir del demandante, de conformidad con los anteriores preceptos constitucionales, no es dable interferir en el derecho que le asiste al menor de autodeterminarse y conformar una familia, como tampoco es procedente menoscabar su personalidad jur\u00eddica dejando sin efecto un contrato v\u00e1lidamente celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Antecedente jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se deber\u00e1n dilucidar los efectos de la sentencia C-344 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, de esta Corporaci\u00f3n, con respecto de la decisi\u00f3n que ha de tomarse en el asunto sub ex\u00e1mine, porque alguno de los intervinientes, a pesar de no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada en dicha providencia, solicita la declaratoria de exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Civil, aduciendo que este tribunal tendr\u00eda que tomar la misma decisi\u00f3n, habida cuenta de la fuerza vinculante de la \u201cdoctrina constitucional\u201d. Para sustentar su petici\u00f3n, afirma que se encuentra constitucionalmente justificada la exigencia de la autorizaci\u00f3n de los padres para que los menores contraigan matrimonio, al igual que el desheredamiento como sanci\u00f3n econ\u00f3mica capaz de hacer efectiva su exigencia y que la Corte no podr\u00eda variar, al resolver el asunto sub ex\u00e1mine, la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se hace necesario aclarar que la decisi\u00f3n tomada por esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil -sentencia C 344\/93-, no le impide analizar y adoptar, con independencia de lo ya resuelto, la decisi\u00f3n que corresponda respecto de la constitucionalidad de la norma enjuiciada, toda vez que la decisi\u00f3n tomada en aquella oportunidad no tiene efectos de cosa juzgada respecto de la disposici\u00f3n que ahora ocupa a la Corte, en raz\u00f3n de que se trata de dos disposiciones diferentes que regulan dos actos jur\u00eddicos diversos, aunque ambos sean consecuencia del mismo supuesto: El art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil -declarado exequible- faculta a los padres o en ausencia de \u00e9stos a los ascendientes para desheredar al menor que contrae matrimonio sin permiso; mientras que el inciso primero del art\u00edculo 125 ibidem faculta a los mismos, por id\u00e9ntica circunstancia, para revocar las donaciones hechas al omiso antes de contraer matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior precisi\u00f3n resulta pertinente puesto que, si bien es cierto se presenta similitud entre el desheredamiento y la retractaci\u00f3n de las donaciones revocables, cuando a uno y otra los precede la celebraci\u00f3n del matrimonio del menor sin permiso de sus ascendientes, se trata de actos jur\u00eddicos distintos, puesto que el primero produce efectos despu\u00e9s de la muerte del testador, en tanto que la acci\u00f3n de revocaci\u00f3n se ejercita durante la vida del donante -aunque esto no obste para que los herederos tambi\u00e9n puedan invocarla despu\u00e9s de su muerte Art. 1268 C.C.-. De tal suerte que, en el caso sub ex\u00e1mine, resulta de especial significaci\u00f3n la intervenci\u00f3n del ascendiente en la acci\u00f3n de revocaci\u00f3n, como tambi\u00e9n su propia afectaci\u00f3n por la celebraci\u00f3n del matrimonio del menor; consideraciones que no resultan pertinentes cuando de los efectos del desheradamiento se trata. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta la identidad del supuesto: haber contra\u00eddo matrimonio sin permiso debiendo obtenerlo y, en raz\u00f3n de haberse encontrada ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la disposici\u00f3n que impone a los menores la obtenci\u00f3n del permiso para contraer matrimonio -Art. 117 C.C.-, las consideraciones que fundamentaron la sentencia C-344 de 1993 que as\u00ed lo resolvi\u00f3, tienen respecto de la presente car\u00e1cter de jurisprudencia constitucional, a la que es dable acudir como un elemento auxiliador, sin que las consideraciones y la decisi\u00f3n que ahora corresponde tomar deban, inexorablemente, coincidir con aquellas, como lo insin\u00faa el ciudadano intervininiente.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar al examen de los cargos, resulta necesario precisar que las donaciones a que hace referencia el inciso primero del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Civil son de aquellas que el ordenamiento civil denomina irrevocables en contraposici\u00f3n con las que pueden revocarse al arbitrio del donante -Arts 1469 y 1470 C.C-, porque i) no tendr\u00eda ning\u00fan sentido autorizar al donante para que ejercite la acci\u00f3n de revocaci\u00f3n con miras a dejar sin efecto aquello que por su simple liberalidad podr\u00eda concluir -Art. 1194 C.C.-. ii) como las donaciones revocables, cuando son a t\u00edtulo singular, equivalen a legados anticipados -Art. 1199 C.C.- y aquellas que comprenden todos los bienes del donante o una cuota de ellos implican instituci\u00f3n de heredero -Art. 1200 C.C.-, la facultad concedida al donante para retractarse de estos contratos, cuando el beneficiado contrajo matrimonio sin permiso, debiendo obtenerlo, estar\u00eda comprendida en la facultad concedida por el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta pertinente puesto que la facultad concedida al ascendiente para revocar las donaciones hechas al menor que se casare sin permiso, debiendo obtenerlo, no opera de pleno derecho, sino que debe estar precedida de una sentencia en la cual se autorice el ejercicio de esta facultad -Art. 1487 C.C.-; mientras que las donaciones revocables puede dejarlas el donante sin efecto por su simple decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la necesidad de un pronunciamiento judicial previo para dejar sin efecto las donaciones revocables se pronunci\u00f3 as\u00ed la Corte Suprema de Justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) la Corte encuentra, al examinar los preceptos del C\u00f3digo Civil relacionados con la materia -art\u00edculos 1481, 1482, 1245, 1484, 1485, 1487 y 1489 que ellos tratan de la resoluci\u00f3n, la rescisi\u00f3n y la revocaci\u00f3n de donaciones contempladas desde el punto de vista de una acci\u00f3n que ha de intentarse ante el juez (..) \u00a0<\/p>\n<p>El examen de las normas aludidas no deja duda sobre que el C\u00f3digo Civil le da a la revocaci\u00f3n de las donaciones una tratamiento an\u00e1logo al que establece para la resoluci\u00f3n y la rescisi\u00f3n de las mismas, en cuanto deben ser declaradas por sentencia judicial .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unilateralmente no es posible al donante revocar una donaci\u00f3n entre vivos. Los t\u00e9rminos de la ley son tan claros que seg\u00fan ellos el C\u00f3digo consagra un sistema en el particular que exige el seguimiento de una acci\u00f3n judicial para invalidar una donaci\u00f3n, en todos los casos contemplados de resoluci\u00f3n, rescisi\u00f3n o revocaci\u00f3n. (..)\u201d2 (Negrilla fuera del texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor estima que el inciso primero del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Civil desconoce los art\u00edculos 13, 14, 15, 16, 18 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sin que resulte posible admitir controversia respecto de la constitucionalidad del permiso que deben solicitar los menores de 18 a\u00f1os de sus padres o, en ausencia de estos, de sus ascendientes para contraer matrimonio, porque la disposici\u00f3n que as\u00ed lo ordena -Art. 117 C.C.- se encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica3, la Corte deber\u00e1 estudiar si la facultad concedida al ascendiente para revocar las donaciones hechas antes del matrimonio al omiso, quebranta su derecho a la igualdad, viola su derecho a la intimidad, cercena su personalidad jur\u00eddica, su derecho a la autodeterminaci\u00f3n, la libertad de conciencia y el derecho de conformar una familia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tal como lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n4, el art\u00edculo 13 constitucional propende porque las personas reciban el mismo trato, salvo que circunstancias especiales, capaces de resquebrajar una igualdad gen\u00e9ricamente concebida, hagan necesario prever a favor de quienes resulten afectados medidas capaces de restablecer el equilibrio que la disposici\u00f3n constitucional persigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conferir a los padres, o, en ausencia de estos, a los ascendientes, la facultad de revocar las donaciones hechas antes del matrimonio en favor de quien lo contrae sin permiso, puesto que, por el hecho mismo del matrimonio el menor adquiere capacidad legal plena que le permite disponer directamente de sus bienes -Art. 314C.C.- circunstancia que lo pone, sin haber adquirido la madurez necesaria, en la misma condici\u00f3n de quienes porque la adquirieron pueden negociar libremente. De ah\u00ed que la medida que faculta a los padres para que mitiguen los efectos de una administraci\u00f3n irreflexiva, al menos respecto de los bienes que entraron a formar parte del peculio del menor por la mera liberalidad del padre o ascendiente, resulta acorde con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y as\u00ed habr\u00e1 de declararse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El actor argumenta que si se faculta al ascendiente para revocar un contrato v\u00e1lidamente celebrado se desconoce la capacidad legal del donatario para contratar, y si esta facultad se concede porque el menor contrajo matrimonio sin autorizaci\u00f3n, se interfiere en su libertad de escoger, conforme a sus convicciones, el estado civil de casado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la disposici\u00f3n en estudio desarrolla debidamente el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque reconoce en el menor que contrajo matrimonio sin permiso, la capacidad que le permite ejercer derechos y contraer obligaciones y, adem\u00e1s le confiere, tanto a \u00e9l como a su consorte, el estado civil de casado, como atributo propio de su ser personal 5. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto la celebraci\u00f3n del matrimonio del menor de 18 a\u00f1os sin el permiso a que lo obliga el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil no afecta la validez del contrato matrimonial, antes por el contrario, por tratarse de este especial contrato, la capacidad del menor adulto -var\u00f3n mayor de catorce a\u00f1os, mujer mayor de doce-, que para realizar otros contratos debe ser asistida por la intervenci\u00f3n de su representante legal &#8211; Art. 1504 C.C.-, se torna en plena. Y, el matrimonio as\u00ed contra\u00eddo tiene plenos efectos personales y patrimoniales, tanto entre los c\u00f3nyuges, como frente a los hijos y respecto de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le asiste raz\u00f3n al actor al afirmar que el inciso primero del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Civil limita la capacidad jur\u00eddica del menor que contrajo matrimonio sin permiso, porque en el juicio que eventualmente promueva el ascendiente con miras a revocar las donaciones que le fueron hechas antes del matrimonio, aquel ejerce una capacidad procesal plena -Art. 314 C.C.- \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el inciso primero del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Civil no cercena la capacidad jur\u00eddica del menor donatario, por hacer efectiva una condici\u00f3n no convenida; puesto que las obligaciones pueden tener origen no solo en la voluntad de las partes sino tambi\u00e9n la ley -Art. 1494 C.C-, previsi\u00f3n acorde con el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que faculta al legislador para regular el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad. Y, debe recordarse que a la ley compete, por asignaci\u00f3n constitucional expresa, la regulaci\u00f3n de las obligaciones y derechos entre padres e hijos -Arts 42, y 44 C.P.-; de tal suerte que la obligaci\u00f3n de pedir permiso para contraer matrimonio y la consecuencia que sigue a su incumplimiento en nada se afectan porque ascendiente y descendiente, con ocasi\u00f3n de un contrato de donaci\u00f3n, pacten u omitan estipulaciones que las involucren, teniendo en cuenta que las obligaciones impuestas por la ley, a menos que \u00e9sta lo permita expresamente, no est\u00e1n supeditadas a la voluntad negocial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como la capacidad jur\u00eddica del menor no resulta limitada por la disposici\u00f3n en estudio, porque ni la validez del matrimonio ni la del contrato de donaci\u00f3n se afectan por la ausencia de permiso, antes por el contrario, por el hecho del matrimonio el menor adquiere plena capacidad que le permite hacer uso sin limitaciones de su capacidad procesal para atender el proceso que le promueva el ascendiente con miras a la revocatoria de sus donaciones y, teniendo en cuenta que la falta de permiso para contraer matrimonio tampoco afecta el estado civil del omiso y de su c\u00f3nyuge, el cargo formulado contra el inciso primero del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Civil por desconocer el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no procede y as\u00ed habr\u00e1 de declararse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Corresponde a la Corte considerar si, como lo estima el actor, la norma en estudio desconoce los art\u00edculos 16 y 18 del ordenamiento constitucional, porque se desconoce el derecho del menor a autodeterminarse, como tambi\u00e9n su libertad de conciencia, al interferir en su decisi\u00f3n de contraer matrimonio, mediante la exigencia del permiso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte ha considerado que el libre desarrollo de la personalidad consiste en el reconocimiento constitucional de la posibilidad que asiste a todo ser humano de elegir una opci\u00f3n de vida, y que la libertad de conciencia consiste en la facultad de discernir, atendiendo a propias y hondas convicciones lo que esta bien y lo que no lo est\u00e1 para obrar conforme a dicho juicio, contrario a lo afirmado por el actor, la disposici\u00f3n en estudio interpreta fielmente los art\u00edculos 16 y 18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque el menor que as\u00ed lo decide, puede contraer matrimonio v\u00e1lidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto la facultad concedida al donante para que revoque las donaciones hechas antes del matrimonio, cuando el donatario contrae matrimonio sin haber obtenido el permiso requerido, respeta la libertad de opci\u00f3n y de conciencia de quien, haciendo caso omiso de la ausencia del permiso, decide contraerlo. Empero, esta facultad respeta la libertad de conciencia del donante al permitirle que, de considerarlo pertinente, conforme con sus convicciones y con miras, en primer t\u00e9rmino, a proteger al omiso de su inexperiencia, revoque las donaciones que le haya hecho antes del matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resulta evidente que la facultad concedida al ascendiente para revocar las donaciones hechas antes del matrimonio influyen en la decisi\u00f3n del menor e incluso, se advierte la posibilidad de que el desmedro patrimonial que la revocaci\u00f3n de las donaciones implica, podr\u00eda llegar a disuadirlo de su celebraci\u00f3n; empero, la inmisi\u00f3n de los padres o, en ausencia de \u00e9stos, de los ascendientes as\u00ed le reste liberalidad a la decisi\u00f3n es una interferencia razonable, atendiendo la falta de madurez emocional del menor y la responsabilidad que implica conformar una familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el var\u00f3n mayor de catorce a\u00f1os y la mujer mayor de doce, han alcanzado un desarrollo f\u00edsico apropiado para la convivencia y la procreaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que no han adquirido a\u00fan la mayor\u00eda de edad que permite presumir que sus decisiones sean producto de una personalidad reflexiva -Art. 1502 C.C.-. Por lo tanto, as\u00ed sus condiciones f\u00edsicas y sus convicciones les permitan elegir el estado matrimonial, a sus padres les asiste todav\u00eda el deber y la obligaci\u00f3n correlativa de guiarlos en el ejercicio de su libertad y la posibilidad cierta de hacerlos recapacitar respecto de sus decisiones -Ley 12 de 1991, Convenci\u00f3n Sobre Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 14 numeral 2-.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para la Corte resulta razonable la interferencia que la ley autoriza a los padres o ascendientes para guiar a los adolescentes en la transcendental decisi\u00f3n de contraer matrimonio, con el fin de obligarlos a reflexionar respecto de su decisi\u00f3n, puesto que el contrato matrimonial, es una opci\u00f3n de vida que afecta \u00edntima y profundamente la existencia no solo de quienes lo celebran, sino de sus hijos y de los dem\u00e1s integrantes del n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, habida cuenta de la imposiblidad de retrotraer un matrimonio contra\u00eddo sin permiso, resulta acertado que la ley permita a los padres, o, en ausencia de estos a sus ascendientes, debido al riesgo que representa para el patrimonio de los menores su emancipaci\u00f3n, mitigar el albur de una irreflexiva administraci\u00f3n, cuando menos, respecto de los bienes que ingresaron a dicho patrimonio por la mera liberalidad del ascendiente. Porque, sabido es que antes de acceder al estado matrimonial la capacidad jur\u00eddica del menor fue asistida por el padre o un curador -Art. 1504 C.C.- , circunstancia que si motiv\u00f3 las donaciones justifica su revocaci\u00f3n puesto que por el solo hecho del matrimonio se adquiere capacidad jur\u00eddica plena. De tal suerte que resulta acorde con las consecuencias del estado civil alcanzado autorizar al donante para que, si lo considera pertinente y siempre que pueda justificarlo, deje sin efecto las donaciones hechas al menor antes de su matrimonio, liberando al menos los bienes donados de los eventuales peligros de una administraci\u00f3n inexperta. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Al parecer de la Corte no le asiste raz\u00f3n al actor al formular cargos contra la disposici\u00f3n en estudio por desconocer el derecho a la intimidad personal y familiar de quien contrae matrimonio sin permiso, debiendo obtenerlo, consagrada en el art\u00edculo 15 del ordenamiento constitucional, por cuanto la facultad de revocar las donaciones hechas antes del matrimonio, que el inciso primero del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Civil confiere a padres o ascendientes, se ejercita mediante una acci\u00f3n civil en la cual son partes \u00fanicamente el donante y el donatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto la acci\u00f3n de revocaci\u00f3n, que la norma en comento autoriza instaurar, no involucra a terceros -inciso 1\u00b0 Art. 1489 C.C.-, salvo que acciones del menor, dirigidas a hacer nugatoria la facultad conferida al donante as\u00ed lo exijan -numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 Art. 1489 C.C.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al parecer de la Corte la facultad de revocar las donaciones hechas antes del matrimonio no contrar\u00eda el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debido a que -como qued\u00f3 dicho- las razones que llevan al padre o ascendiente a ejercer la facultad de revocar las donaciones solo son oponibles a terceros si el menor, titular del derecho a mantener su intimidad personal y familiar, da lugar a que se conozcan. Por lo anterior, contrario a lo afirmado en la demanda, el inciso primero del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Civil no desconoce el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Corresponde analizar si, como lo sostiene el actor, el inciso primero del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Civil somete al menor a la autoridad absoluta del padre a la usanza del pater familia del derecho romano, desconociendo los principios inspiradores de la familia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege y garantiza. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte la disposici\u00f3n en comento desarrolla el postulado de la dignidad humana, los derechos inalienables de la persona y la protecci\u00f3n que el Estado y la sociedad deben a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental de la sociedad -Arts. 1\u00b0, 5\u00b0 y 42 C.P-, en raz\u00f3n de que respeta la decisi\u00f3n del menor de contraer matrimonio y, no obstante la ausencia de permiso, le reconoce plenos efectos legales al contrato celebrado adem\u00e1s de dotar a aquel de capacidad plena para que ejerza sin restricciones sus derechos y cumpla con los deberes de su nuevo estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que, tal como ha quedado expuesto en esta sentencia y en la C-344 de 1993 que resolvi\u00f3 respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil, el Estado no puede dar igual tratamiento a la decisi\u00f3n de contraer matrimonio producto de la madurez propia de quienes tienen la posibilidad de ejercer libremente su personalidad jur\u00eddica, que a la elecci\u00f3n del estado civil de casado tomada por quien habiendo alcanzado la edad n\u00fabil, no tiene empero la madurez interior que le permita comprender debidamente la responsabilidad que implica el conformar una familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el inciso primero del articulo 125 del C\u00f3digo Civil no desconoce los art\u00edculos 16 y 18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Contrario a lo afirmado por el actor, la Corte observa que quien decide contraer matrimonio, haciendo caso omiso de la autorizaci\u00f3n de sus padres o ascendientes, accede a la condici\u00f3n civil de casado con la plenitud de sus efectos, derechos y obligaciones, personales y patrimoniales, circunstancia que demuestra con creces el respeto de la disposici\u00f3n en comento a la instituci\u00f3n de la familia y a la decisi\u00f3n del adolescente de conformarla, mediante el v\u00ednculo jur\u00eddico del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no puede considerarse contrario a los principios constitucionales que reconocen a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y garantizan su protecci\u00f3n, que se proporcione a los padres, y en ausencia de estos a los ascendientes, instrumentos que, como se dijo, puedan mitigar los inconvenientes de dotar de plena capacidad jur\u00eddica a quienes no est\u00e1n preparados para administrar y disponer debidamente de su propio patrimonio. Al respecto, no escapa a la Corte la necesidad de dotar al menor que contrae matrimonio de una capacidad jur\u00eddica plena puesto que, de seguir bajo la patria potestad del padre o de un curador, se restringir\u00eda la autonom\u00eda que requiere para conformar su propia familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la bondad de la disposici\u00f3n que faculta al ascendiente para revocar las donaciones hechas al menor antes del matrimonio, como tambi\u00e9n la proporcionalidad de la medida, se hacen evidentes al observar que si bien es cierto los bienes donados regresan al patrimonio del donante, \u00e9ste mantiene para con el donatario despojado, la obligaci\u00f3n, extensiva a su descendencia7, de suministrarle alimentos -Arts. 125 inc. 2\u00b0-Art. 411 C.C.- y porque el desmedro patrimonial no involucra los bienes adquiridos por el menor por su propio esfuerzo, puesto que desde siempre se ha considerado que respecto de \u00e9stos, el riesgo de una indebida administraci\u00f3n disminuye notablemente -Art. 290 C.C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la disposici\u00f3n en estudio no somete al hijo a la decisi\u00f3n inconsulta del ascendiente, tampoco le desconoce su calidad de integrante de una nueva familia, por el contrario, quien pretende revocar una donaci\u00f3n deber\u00e1 justificar su decisi\u00f3n y el matrimonio contra\u00eddo por el menor que alcanz\u00f3 la pubertad tiene plenos efectos, adem\u00e1s de dotar al menor de la capacidad jur\u00eddica plena que requiere para responder por la familia que constituye -Art. 314 C.C.-. Por lo tanto, respecto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la disposici\u00f3n en estudio deber\u00e1 declararse constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Resumiendo, la Corte considera que el inciso primero del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Civil no quebranta los art\u00edculos 13, 14, 15, 16, 18 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que, por el contrario, los interpreta fielmente, por cuanto la ausencia de permiso para celebrar el matrimonio no afecta su validez ni mengua los efectos del contrato matrimonial, sino que dota a los padres de una herramienta eficaz, tanto para obligar a los menores a tomar una decisi\u00f3n reflexiva, como para que, en el evento de que el matrimonio se realice no obstante la falta de permiso, los padres o quienes en esta importante misi\u00f3n los sustituyen, mitiguen, al menos patrimonialmente, las consecuencias de la decisi\u00f3n. Tampoco se desconoce su personalidad jur\u00eddica por cuanto la revocatoria de las donaciones no desconoce la eficacia del contrato donaci\u00f3n sino que es la consecuencia del incumplimiento de una obligaci\u00f3n legal ajena a la convenci\u00f3n que dio origen a la liberalidad del ascendiente. Adem\u00e1s, se respeta la libertad de conciencia del menor y de sus padres, por cuanto si aquel decide contraer matrimonio, no obstante la falta de permiso, se faculta a los padres, en ejercicio de convicciones propias, para hacer uso de los instrumentos legales con el prop\u00f3sito de proteger, al menos patrimonialmente al menor, de su propia inexperiencia. Tampoco se quebrantan los art\u00edculo 42 y 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque la familia conformada por el menor accede a la plenitud de sus efectos jur\u00eddicos, con independencia del permiso que uno de los integrantes o ambos requer\u00edan para su constituci\u00f3n, las relaciones entre padres e hijos se enmarcan dentro del respeto mutuo y las causas aducidas por el donante para revocar las donaciones solo son oponibles a terceros si la conducta del menor as\u00ed lo exige. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, resulta importante resaltar que, contrario a lo afirmado por el actor, alguno de los intervinientes y por la Vista Fiscal, la disposici\u00f3n en estudio no confiere a los ascendientes facultades desproporcionadas o irracionales respecto de la persona del menor y su libertad de autodeterminaci\u00f3n, porque -como qued\u00f3 dicho- los ascendientes no pueden revocar las decisiones a su arbitrio sino que deber\u00e1n probar su bondad, justificaci\u00f3n que adem\u00e1s deber\u00e1 coincidir con los principios constitucionales que obligan a los padres, y a quienes en su transcendental misi\u00f3n los sustituyen, a obrar conforme al principio de la dignidad humana -Art. 2 C.P.- respetando los derechos inalienables del menor -Art. 5 C.P.-, y su derecho a autodeterminarse conforme a sus convicciones -Arts 16 y 18 C.P.- buscando que los decisiones de los progenitores lo beneficien, en primer t\u00e9rmino, -Art. 13 C.P.- preservando la unidad, armon\u00eda y respeto de la familia, que el menor, no obstante su minor\u00eda de edad, resolvi\u00f3 conformar -Art. 42 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin perjuicio de que la revocaci\u00f3n de las donaciones hechas al menor antes del matrimonio, deba inspirarse, en primer t\u00e9rmino, en los anteriores dictados constitucionales, tambi\u00e9n resultan acordes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las objeciones de car\u00e1cter patrimonial, invocadas por el donante, dirigidas a defender sus propios intereses, porque debe recordarse que el donatario puede haberse comprometido, o resultar eventualmente obligado, a suministrar alimentos a quien lo beneficio con su liberalidad -Art. 1465 C.C.- y adem\u00e1s a atender sus obligaciones pendientes -Arts. 1475\/78 C.C.-. De ah\u00ed que, adem\u00e1s de la autorizaci\u00f3n conferida por el art\u00edculo 13 constitucional para adoptar medidas destinadas a proteger el patrimonio del menor, ha de tenerse en cuenta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo obliga a \u00e9ste, como a todas las personas, a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, de tal suerte que no podr\u00eda despojarse al donante de las herramientas legales que le permiten proteger sus intereses del riesgo que representa la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de estos a cargo de un menor inexperto empero con capacidad jur\u00eddica plena, porque al hacerlo se quebrantar\u00eda el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n con los cargos formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1264\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO DE MENOR-Sanci\u00f3n por celebraci\u00f3n sin permiso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Al apartarme, respetuosamente, de la decisi\u00f3n referida, me siento en la obligaci\u00f3n de hacer las consideraciones que a continuaci\u00f3n consigno. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00ed mi voto favorable a la sentencia C-344\/93 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil, que autoriza a los padres o dem\u00e1s ascendientes para desheredar al hijo menor que contrae matrimonio sin el consentimiento de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que, manteniendo la l\u00ednea argumentativa que sirvi\u00f3 de fundamento a ese fallo, tambi\u00e9n \u00e9ste deber\u00eda merecer mi apoyo. \u00a0No obstante, he reflexionado de nuevo sobre el punto, y mi opini\u00f3n ahora es diferente, por las razones que expondr\u00e9 brevemente. \u00a0<\/p>\n<p>En 1994 elabor\u00e9 una ponencia en que la propon\u00eda declarar contrario a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 262 del C\u00f3digo Civil, en cuanto autoriza a los padres o guardadores para sancionar moderadamente a los hijos. \u00a0El proyecto fue derrotado por 5 votos contra 4 y se convirti\u00f3 entonces en el salvamento de voto que con mayor emoci\u00f3n y convicci\u00f3n he redactado. \u00a0All\u00ed se plasma, sin duda, lo que definitivamente pienso sobre el castigo a los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, he tenido el orgullo de ser ponente de algunas sentencias que han tratado el tema de la autonom\u00eda individual y el libre desarrollo de la personalidad (v.g. la C-221\/94 y la C-239\/97) que se mueven en una direcci\u00f3n significativamente distinta a \u00e9sta, de la que ahora disiento, y a la que a\u00f1os atr\u00e1s apoy\u00e9, sobre un asunto an\u00e1logo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9 perfectamente que podr\u00eda acudir a matizaciones y distingos para justificar mi voto diferente en temas que se tocan, pero prefiero dejar una constancia expl\u00edcita de mi rectificaci\u00f3n, a prop\u00f3sito de un fallo en el que el ponente ha dado una lecci\u00f3n de respeto a la doctrina de la Corte y se ha esmerado, \u00e9l s\u00ed, en guardar su coherencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuanto m\u00e1s he reflexionado acerca de la disposici\u00f3n ahora analizada por la Corte, m\u00e1s me he persuadido de que lo que en ella se consagra es una sanci\u00f3n contra el hijo que no ha tomado en cuenta la voluntad del padre, para realizar un acto tan importante como casarse. \u00a0Y, al margen de las consideraciones que podr\u00edan hacerse sobre el libre desarrollo de la personalidad del adolescente, sanciones como \u00e9sta tienen que repudiarse a la luz de una filosof\u00eda autonomista como la que profeso cada vez con mayor convicci\u00f3n, y que juzgo es la que informa nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed vale la pena se\u00f1alar, a prop\u00f3sito del tema que ahora nos ocupa, es la paradoja may\u00fascula de nuestra legislaci\u00f3n civil que exige una edad m\u00ednima de 18 a\u00f1os para celebrar v\u00e1lidamente un negocio jur\u00eddico cualquiera y, no obstante, legitima uniones matrimoniales de adolescentes, cuya potencia gen\u00e9sica no coincide necesariamente con un consentimiento maduro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1264\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO DE MENOR-Sanci\u00f3n econ\u00f3mica por celebraci\u00f3n sin permiso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que facultan a los ascendientes a tomar decisiones en consideraci\u00f3n con la determinaci\u00f3n voluntaria de contraer matrimonio, se constituyen no s\u00f3lo en una indiscutible forma de imponer un autoritarismo equivocado en la familia sino en una sanci\u00f3n econ\u00f3mica como consecuencia de un acto leg\u00edtimo que es contraer matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO DE MENOR-Retiro de beneficios econ\u00f3micos por padres (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto me permito expresar brevemente las razones por las que me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria que adopt\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-1264 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Las principales razones de mi disentimiento en esta oportunidad, ya fueron expuestas en el salvamento de voto a la sentencia C-344 de 1993, puesto que, considero que el tema central de las decisiones es el mismo: la autorizaci\u00f3n legislativa a los ascendientes a retirar beneficios econ\u00f3micos otorgados a los descendientes adolescentes que deciden contraer matrimonio sin la autorizaci\u00f3n de los padres. Esos argumentos los reitero, por lo que ahora solamente har\u00e9 breves comentarios a la sentencia C-1264 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas generales, sigo opinando que las normas que facultan a los ascendientes a tomar decisiones en consideraci\u00f3n con la determinaci\u00f3n voluntaria de contraer matrimonio, se constituyen no s\u00f3lo en una indiscutible forma de imponer un autoritarismo equivocado en la familia sino en una sanci\u00f3n econ\u00f3mica como consecuencia de un acto leg\u00edtimo que es contraer matrimonio. En efecto, desde el mismo momento en que el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil otorga validez al matrimonio celebrado por menores p\u00faberes, la protecci\u00f3n constitucional a la familia (art. 42) adquiere una relevancia trascendental que debe ser garantizada por el Legislador, pues cuando el constituyente encarga al Estado y a la sociedad la protecci\u00f3n integral a la familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad, la decisi\u00f3n de los padres de retirar beneficios econ\u00f3micos a los hijos, deja de ser una mera liberalidad para convertirse en una posici\u00f3n autoritarista que la Constituci\u00f3n repugna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si tal y como lo sostiene la mayor\u00eda, una forma de proteger a la familia es retirar el manejo aut\u00f3nomo de los bienes por parte del menor (quien adquiere la capacidad legal con el matrimonio), el Legislador hubiese podido escoger otros medios m\u00e1s adecuados e id\u00f3neos que garanticen la protecci\u00f3n familiar sin que sacrifiquen desproporcionadamente los derechos en conflicto. En efecto, frente a la tensi\u00f3n que surge entre el deber constitucional de proteger a la familia, en especial su estabilidad econ\u00f3mica, y la defensa de los derechos del adolescente a escoger una opci\u00f3n de vida y a conformar libremente una familia; el Legislador resolvi\u00f3 sancionar a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n; esto es, autoriz\u00f3 al ascendiente a retirar beneficios econ\u00f3micos al hijo que cuenta con una decisi\u00f3n tomada, la cual requiere m\u00e1s apoyo social que una lucha econ\u00f3mica interna de su n\u00facleo familiar. Ha debido pues el Legislador buscar alternativas de protecci\u00f3n para los bienes del menor que sean id\u00f3neas y congruentes con el fin constitucionalmente protegido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considero que no es v\u00e1lido el argumento expuesto en la sentencia seg\u00fan el cual la norma sub iudice es un mecanismo que puede ser utilizado por los ascendientes para \u201cguiar a los adolescentes en la trascendental decisi\u00f3n de contraer matrimonio, con el fin de obligarlos a reflexionar respecto de su decisi\u00f3n\u201d. Por el contrario, la disposici\u00f3n acusada lejos de ser preventiva es sancionadora, pues la revocatoria de donaciones s\u00f3lo es posible obtener cuando el menor \u201cse hubiere casado\u201d y cuando la transferencia se hubiere efectuado \u201cantes del matrimonio\u201d. Por lo tanto, despojar de la donaci\u00f3n al menor como consecuencia de la decisi\u00f3n de contraer matrimonio v\u00e1lido, es un castigo econ\u00f3mico que vulnera el derecho a escoger una opci\u00f3n de vida que la Constituci\u00f3n garantiza. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estoy convencido que el primer inciso del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 15 superior. El argumento de la sentencia que trata de desvirtuar el cargo del actor en este tema, no persuade. All\u00ed se dice que \u201clas razones que llevan al padre o ascendiente a ejercer la facultad de revocar las donaciones solo son oponibles a terceros si el menor, titular del derecho a mantener su intimidad familiar, da lugar a que se conozcan\u201d. Lo dicho, permite suponer que la Sala Plena s\u00f3lo concibe el derecho a la intimidad en un entorno social, esto es, como l\u00edmite de interferencia de terceros ajenos a la familia. Eso es absurdo, el art\u00edculo 15 de la Carta establece una protecci\u00f3n a la esfera individual del ser humano, dentro de un contexto social, familiar e individual. Ahora bien, esto no significa que la esfera de protecci\u00f3n sea igual en todos los entornos, pues existen grados de garant\u00eda constitucional que la jurisprudencia ha reconocido en varias oportunidades8. Por ende, tambi\u00e9n es posible predicar el n\u00facleo irreductible del derecho a la intimidad de una persona en relaci\u00f3n con su n\u00facleo familiar, quien al mismo tiempo puede afectarlo y vulnerarlo. En s\u00edntesis, cuando el ascendiente \u201ccastiga\u201d al hijo que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de contraer matrimonio v\u00e1lidamente, despoj\u00e1ndolo de un bien que hab\u00eda recibido por donaci\u00f3n, no hace otra cosa que interferir en una decisi\u00f3n que pertenece a la esfera m\u00e1s \u00edntima del ser humano; que es escoger la persona con la que aspira a compartir toda su vida. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, mientras el Legislador y el juez constitucional conciban la relaci\u00f3n filial como un v\u00ednculo de poder que puede concretarse en sanciones por decisiones que no se comparten, no es posible asegurar una familia y una sociedad pluralista y que acepta la diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha tu supra \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consultar entre otras C-083\/95 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, junio 28 de 1967 M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 C-344\/93 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre otras T-684\/2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar entre otras C-091\/97 y C-004\/98. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-477\/95 y 474\/96. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, sentencia C-505 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1264\/00 \u00a0 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA EN MATRIMONIO DE MENOR-Revocaci\u00f3n de donaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Revocaci\u00f3n de donaci\u00f3n a menor por contraer matrimonio \u00a0 DONACIONES A MENOR-Revocaci\u00f3n por ascendientes por contraer matrimonio\/MATRIMONIO DE MENOR-Validez \u00a0 Quien pretende revocar una donaci\u00f3n deber\u00e1 justificar su decisi\u00f3n y el matrimonio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}