{"id":5032,"date":"2024-05-30T20:33:59","date_gmt":"2024-05-30T20:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1265-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:59","slug":"c-1265-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1265-00\/","title":{"rendered":"C-1265-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1265\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\/UVR-Sistema de financiaci\u00f3n de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Garant\u00eda constitucional\/DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia t\u00edtulos de idoneidad por ley\/LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Actividad que implica riesgo social\/LEGISLADOR-Deber de identificar y reconocer expresamente el riesgo social \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica asegura a todos el derecho al ejercicio de los oficios y las profesiones, si bien autoriza al legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad y a las autoridades competentes -que son primordialmente las administrativas- para inspeccionar y vigilar el desempe\u00f1o de las profesiones, proclamando que &#8220;las ocupaciones, artes u oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio&#8221;, salvo aquellos que impliquen un riesgo social. Este \u00faltimo debe ser identificado y reconocido de manera expresa por el legislador, por cuanto la regla general en la materia es la libertad, de donde resulta que los oficios, artes u ocupaciones respecto de los cuales no se haya definido legalmente que implican riesgo social no pueden ser objeto de exigencias administrativas, y menos todav\u00eda de prohibici\u00f3n o impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Fijaci\u00f3n de requisitos por el legislador cuando actividad implique riesgo social \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias y requisitos para ejercer una determinada actividad profesional o para desempe\u00f1arse en un oficio u ocupaci\u00f3n que implique riesgo social solamente pueden ser previstas por el legislador, jam\u00e1s por las autoridades administrativas. Ni siquiera el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, puede crear o introducir requisitos que la ley no ha contemplado. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para establecer registro oficial de peritos avaluadores en cr\u00e9dito hipotecario \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que bien puede la ley, en defensa de los intereses de los usuarios del cr\u00e9dito y de la transparencia de los tr\u00e1mites que deben llevarse a cabo para su concesi\u00f3n, y con el fin de evitar que las instituciones financieras escojan seg\u00fan su particular criterio a los peritos avaluadores, que exista un registro oficial en el que aparezcan quienes pueden ser escogidos por las partes para establecer el valor de los inmuebles que habr\u00e1n de ser hipotecados a favor de los prestamistas. El legislador, mediante ese requerimiento, no est\u00e1 impidiendo que se ejerza el oficio u ocupaci\u00f3n del avaluador, y por tanto no desconoce la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, y, al contrario, est\u00e1 asegurando que todos aquellos a quienes no se pueda desvirtuar que gozan de la aptitud y la preparaci\u00f3n suficientes, de la idoneidad profesional, la solvencia moral, la independencia y la responsabilidad necesarias, inscritos que sean en la lista que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio, puedan actuar en condici\u00f3n de peritos avaluadores, si son escogidos por acuerdo entre las partes, en las distintas ocasiones en que as\u00ed se requiera para los fines del cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA\/SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Reglamentaci\u00f3n interna de lista de peritos avaluadores\/SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Imposibilidad de exigir nuevos requisitos para inscripci\u00f3n en lista de peritos avaluadores \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio, al cumplir su funci\u00f3n, debe circunscribirse a reglamentar internamente los aspectos t\u00e9cnicos, operativos y log\u00edsticos referentes al establecimiento y actualizaci\u00f3n de la lista de peritos que la disposici\u00f3n contempla, pero, en cuanto no le es posible, como ente administrativo, prever requisitos o exigencias -que son del resorte de la ley-, no podr\u00e1 en esa reglamentaci\u00f3n exigir a quienes pidan ser inscritos documentos, constancias o tr\u00e1mites diferentes a los que expresamente la ley haya consagrado. As\u00ed, le est\u00e1 vedado a la Superintendencia crear nuevas normas en las que se plasmen condiciones, requerimientos o dificultades para ser inscrito en la lista. La inscripci\u00f3n, cumplido lo que la ley expresamente exija a los avaluadores para ejercer su actividad, debe ser autom\u00e1tica. No puede negarse la Superintendencia a ella, pues, al tenor del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, estamos ante una ocupaci\u00f3n respecto de la cual opera el principio general del libre ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>PERITO AVALUADOR-Ley no califica oficio como de riesgo social\/PERITO AVALUADOR-Calidades\/PERITO AVALUADOR-Inscripci\u00f3n en lista \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n examinada alude a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral, independencia y responsabilidad, pero para esta Corte resulta incontrovertible que ellos se refieren a la forma en que los peritos avaluadores deber\u00e1n cumplir su tarea, sujetos como est\u00e1n a verificaci\u00f3n posterior y a responsabilidad sobre la manera como han actuado, si al hacerlo han transgredido los enunciados postulados, la Constituci\u00f3n o la ley. La Superintendencia no est\u00e1 habilitada por la norma para exigir a quien solicite inscripci\u00f3n como perito avaluador que demuestre mediante documento u otro medio probatorio su idoneidad profesional, su solvencia moral, su independencia o su responsabilidad. Aplicando el principio de la buena fe, plasmado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el 26 Ib\u00eddem, tales condiciones se presumen en un oficio que, no habiendo sido calificado por la ley como de riesgo social, es de libre ejercicio. Y, en consecuencia, para desvirtuar la presunci\u00f3n constitucional, deber\u00eda el Estado demostrar, previo un debido proceso, que alguna de las indicadas exigencia no se cumple en el caso de un determinado perito. \u00a0<\/p>\n<p>PERITO AVALUADOR-Requisitos los fija la ley \u00a0<\/p>\n<p>HONORARIOS DE PERITO AVALUADOR-Limitaci\u00f3n seg\u00fan n\u00famero de metros cuadrados de los inmuebles\/SISTEMA DE FINANCIACION DE VIVIENDA-Intervenci\u00f3n y control del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados D-2883, D-2885 y D-2889 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad ejercida por Diter Ra\u00fal Castrill\u00f3n Oberndorfer, Orlando Ossa Arango, Julio C\u00e9sar Perdomo Rubio, Emperatriz Castillo Burbano y Humberto Mart\u00ednez Aranda contra varios art\u00edculos de la Ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y previos los tr\u00e1mites consagrados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de constitucionalidad iniciado a partir de las demandas instauradas por los ciudadanos Diter Ra\u00fal Castrill\u00f3n Oberndorfer, Orlando Ossa Arango, Julio C\u00e9sar Perdomo Rubio, Emperatriz Castillo Burbano y Humberto Mart\u00ednez Aranda contra los art\u00edculos 1, 3, 17, 19, 20, 35, 36, 37, 40, 41, 42, 43 y 50 de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se abstendr\u00e1 de transcribir el texto \u00edntegro de la Ley 546 de 1999, dada su extensi\u00f3n y teniendo en cuenta que las normas de la misma sobre las cuales recae la demanda ya han sido objeto de fallo que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo el art\u00edculo 50, que ser\u00e1 abordado por la Corte en este proceso, tiene que ser transcrito. Su texto dice: \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Aval\u00faos y avaluadores. Sin perjuicio de la competencia que en materia de aval\u00faos corresponde al Instituto Agust\u00edn Codazzi y a los catastros municipales y departamentales y distritales autorizados por la ley, los aval\u00faos que se requieran para las operaciones activas y pasivas de que trata la presente ley, ser\u00e1n realizados por personas pertenecientes a una lista cuya integraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n corresponder\u00e1 reglamentar a la Superintendencia de Industria y Comercio, con sujeci\u00f3n a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral, independencia y responsabilidad, en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n de la labor de los avaluadores se har\u00e1 con base en el n\u00famero de metros cuadrados de los bienes inmuebles, aplicando una tarifa descendente en proporci\u00f3n a la extensi\u00f3n, y con un monto m\u00e1ximo establecido en el respectivo reglamento del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1) El ciudadano Diter Ra\u00fal Castrill\u00f3n considera que la disposici\u00f3n por \u00e9l impugnada (art\u00edculo 50) viola los art\u00edculos 13, 25, 26, 53 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Centra su ataque en la exigencia, hecha por la norma, de que los aval\u00faos previstos en el precepto legal sean practicados por personas pertenecientes a una lista cuya integraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n corresponde reglamentar a la Superintendencia de Industria y Comercio, con sujeci\u00f3n a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia inicial, independencia y responsabilidad en los t\u00e9rminos que contemple el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que el legislador ha confundido los vocablos &#8220;oficio&#8221; y &#8220;profesi\u00f3n&#8221;, y sostiene que en Colombia la actividad de avaluador es lo primero y no lo segundo, por lo cual es imposible hacer listas de personas naturales o jur\u00eddicas que cumplan requisitos de idoneidad profesional, siendo un oficio de libre ejercicio puesto que no implica ning\u00fan riesgo social. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que ha sido violado el derecho al trabajo y que se establece una discriminaci\u00f3n inadmisible en contra de numerosas personas que, no obstante contar con talento, conocimiento, vocaci\u00f3n, experiencia y \u00e9tica para rendir un dictamen, no re\u00fanen los requisitos exigidos por la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en su criterio, la observancia pr\u00e1ctica de una disposici\u00f3n es requisito indispensable para su constitucionalidad. Y la realidad nacional muestra -a su modo de ver- que el oficio de avaluar no exige ninguna formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo de la norma acusada, manifiesta el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Considero que dicho par\u00e1grafo 2 del art. 50 de la Ley 546 de 1999 al establecer la forma como se van a remunerar a los peritos avaluadores que hagan parte de la lista a que hice alusi\u00f3n anteriormente viola en forma ostensible el derecho a la libre remuneraci\u00f3n por haber desempe\u00f1ado un oficio; restringir el monto de los honorarios al s\u00f3lo item del \u00e1rea que tenga la vivienda, sin tener en cuenta la cantidad y la calidad del trabajo que realice el perito avaluador es violar en forma abierta el art. 53 de la Constituci\u00f3n Nacional cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LOS TRABAJADORES, REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL PROPORCIONAL A LA CANTIDAD Y CALIDAD DE TRABAJO&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>La ley reglamenta el nuevo sistema de financiaci\u00f3n de la vivienda en Colombia y me pregunto por qu\u00e9 pretende controlar s\u00f3lo uno de los costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de la vivienda? No entiendo por qu\u00e9 s\u00f3lo a los peritos avaluadores se les restringe su remuneraci\u00f3n con la formulaci\u00f3n de una tarifa y no legisla respecto a los honorarios de los arquitectos, ingenieros de todas las especialidades, top\u00f3grafos, promotores de proyectos, interventores y abogados, que proyectan, construyen, promueven, \u00a0gerencian y controlan, estudian t\u00edtulos, para la cual cobran honorarios en forma libre de acuerdo con su trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2) Por su parte, los ciudadanos \u00a0Orlando Ossa Arango y Julio C\u00e9sar Perdomo Rubio, quienes act\u00faan en su condici\u00f3n de tales y adem\u00e1s como Presidente y Vicepresidente de la &#8220;Red Nacional de Damnificados del UPAC-REDEUPAC&#8221;, demandan las expresiones &#8220;o en unidades de valor real-UVR&#8221;, del art\u00edculo 1 -par\u00e1grafo-; las palabras &#8220;2. Tener una tasa de inter\u00e9s remuneratoria, calculada sobre la UVR&#8221;, del art\u00edculo 17; la frase &#8220;o se someta el incumplimiento a la justicia arbitral en los t\u00e9rminos establecidos en la correspondiente cl\u00e1usula compromisoria&#8221;, del art\u00edculo 19; los art\u00edculos 35, 36 y 37; las oraciones &#8220;los abonos a que se refiere el presente art\u00edculo solamente se har\u00e1n para un cr\u00e9dito por persona&#8221;, &#8220;cuando quiera que una persona tenga cr\u00e9dito individual a largo plazo para m\u00e1s de una vivienda, deber\u00e1 elegir aqu\u00e9l sobre el cual se har\u00e1 el ahorro e informarlo a los respectivos establecimientos de cr\u00e9dito de los cuales sea deudor&#8221; y &#8220;si existiera m\u00e1s de un cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de la misma vivienda, el abono podr\u00e1 efectuarse sobre todos ellos&#8221;, integrantes del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 40; los numerales 2 y 3 del art\u00edculo \u00a041, las palabras &#8220;con el de la UVR&#8221; del par\u00e1grafo 1, y los par\u00e1grafos 2 (salvo el encabezamiento), 3 y 4 del mismo art\u00edculo; el art\u00edculo 42, sus par\u00e1grafos 1 y 2, y las expresiones &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda&#8221;, del par\u00e1grafo 3; y el art\u00edculo 43, todos de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores, en las disposiciones acusadas persiste la capitalizaci\u00f3n de intereses, declarada inexequible por la Corte Constitucional, hay \u00fanicamente exagerado de los intereses remuneratorios y de las cuotas que pagan los usuarios; se vulnera el derecho de defensa de los mismos al prever la cl\u00e1usula compromisoria para los cr\u00e9ditos hipotecarios; se discrimina, violando el derecho a la igualdad, entre deudores morosos y al d\u00eda; se permite que las entidades financieras no devuelvan a los deudores hipotecarios lo pagado en exceso en el pasado; se otorga a los abonos el car\u00e1cter de &#8220;reglas&#8221; de las instituciones crediticias cuando en realidad ellas deben restituir lo que recibieron sin causa; y el sistema UVR, al basarse en la inflaci\u00f3n y al no establecer topes para los intereses, puede terminar en una cat\u00e1strofe peor que la del extinto UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>3) Los ciudadanos Emperatriz Castillo Burbano y Humberto Mart\u00ednez Aranda, quienes obran en calidad de tales y tambi\u00e9n actuando a nombre y en representaci\u00f3n de &#8220;ANUSIF&#8221;, Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios del Sistema Financiero y Servicios P\u00fablicos&#8221;, formulan demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad del art\u00edculo 3; las expresiones &#8220;individual&#8221;, &#8220;que tendr\u00e1n que estar denominados exclusivamente en UVR&#8221;, &#8220;calculada sobre la UVR&#8221;, del art\u00edculo 17; las palabras &#8220;se expresaran en UVR&#8221; y &#8220;\u00e9stas se entender\u00e1n expresadas en UVR, por ministerio de la presente Ley&#8221;, del art\u00edculo 38; el numeral 2 del art\u00edculo 41; y el art\u00edculo 42, todos de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones de los demandantes son similares a las ya expuestas, que ya fueron objeto del an\u00e1lisis efectuado por esta Corte en los fallos C-955 del 26 de julio y C-1140 del 13 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso han intervenido por escrito los ciudadanos William L\u00f3pez Leyton, a nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; Carlos Eduardo Serna Barbosa, a nombre del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico; Sergio Luis Chaparro Madiedo, a nombre de la Superintendencia Bancaria; Leonor San Alvarez-Lleras, a nombre de la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia; y Yesmith Mercedes Flechas Gamba, en su propio nombre, quienes han defendido la constitucionalidad de los preceptos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del art\u00edculo 1 de la Ley 546 del 1999, bajo el entendido de que el \u00edndice de precios al consumidor debe interpretarase como el tope m\u00e1ximo para el reajuste de la UVR. \u00a0<\/p>\n<p>3. Declarar CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 17 de la Ley 546 de 1999, condicionado a que \u00fanicamente se beneficien del r\u00e9gimen especial de vivienda a largo plazo, las personas naturales, en la compra de la primera vivienda, que se coloque un l\u00edmite del valor de las unidades habitacionales que merecen protecci\u00f3n especial del Estado y que se desarrollen programas especiales de vivienda para la clase media. \u00a0<\/p>\n<p>4. Declarar CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 35 de la Ley 546 de 1999, bajo el entendido de que la solicitud del pacto arbitral no puede ser inducida por la entidad financiera, con el fin de que se garantice la absoluta libertad del deudor en este aspecto, as\u00ed mismo, la obligaci\u00f3n de la entidad financiera de dar a conocer a loa deudores por escrito, de manera clara y completa, las implicaciones positivas y negativas que para \u00e9l conlleva el pacto arbitral y su diferencia con el proceso ante la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de ninguna manera pueden las entidades financieras sujetar la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito u obstruir su desembolso o modificar las condiciones contractuales, ante la negativa del deudor de llevar las controversias ante la justicia arbitral. La observancia de estas condiciones que garanticen la informada y libre decisi\u00f3n del deudor bebe ser garantizada por el Estado y su inobservancia viciar\u00eda de nulidad el pacto arbitral; y con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8216;y la ejecuci\u00f3n forzada de las obligaciones derivadas&#8217;, contenida en el inciso primero de este art\u00edculo, la cual es INCONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>5. Declarar CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 36 de la Ley 546 de 1999, a excepci\u00f3n de las expresiones: &#8216;y la ejecuci\u00f3n de la sentencia&#8217; e &#8216;Igualmente, podr\u00e1n requerir la colaboraci\u00f3n de las autoridades, con las mismas atribuciones que corresponden a los jueces de la Rep\u00fablica, para lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de las providencias, diligencias de entrega y dem\u00e1s actuaciones que se hagan necesarias para cumplir sur decisiones&#8217;, contenidas en el inciso segundo de este art\u00edculo, las cuales son INCONSTITUCIONALES. \u00a0<\/p>\n<p>6. Declarar CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 37 de la Ley 546 de 1999, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8216;Sin embargo, en el evento en que el deudor se opusiere a la ejecuci\u00f3n y resultase vencido, en el mismo laudo se le condenar\u00e1 a pagar la mitad de dichas costas y gastos, a favor del acreedor. En este caso, el laudo incluir\u00e1 la liquidaci\u00f3n de la respectiva condena&#8217;, contenida en el inciso primero de este art\u00edculo, la cual INCONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>7. Declarar CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 41 de la Ley 546 de 1999, a excepci\u00f3n de las expresiones: &#8216;Los intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de cuotas de amortizaci\u00f3n no atendidas durante este lapso, ser\u00e1n descontados del valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto del abono para la reducci\u00f3n del saldo de su cr\u00e9dito&#8217;, contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba y &#8216;si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido&#8217;, contenida en el par\u00e1grafo 3o., las cuales son INCONSTITUCIONALES. Y con la condici\u00f3n de que se creen los mecanismos para reconocer la reliquidaci\u00f3n a las personas que pagaron su cr\u00e9dito entre 1993 y 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Declarar CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, con excepci\u00f3n de las expresiones: &#8216;siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la Ley&#8217;, &#8216;Cumplido lo anterior&#8217;, y &#8216;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriera nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda&#8217;, contenidas en los incisos primero, segundo y en el par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 42, respectivamente, las cuales son INCONSTITUCIONALES. \u00a0<\/p>\n<p>9. Declarar CONSTITUCIONAL el art\u00edculo 43 a excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8216;tanto para el establecimiento de cr\u00e9dito como&#8230;&#8217;, contenida en el inciso primero de este art\u00edculo, que es INCONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, declarar la CONSTITUCIONALIDAD de la expresi\u00f3n &#8216;La excepci\u00f3n aqu\u00ed prevista podr\u00e1 proponerse en cualquier estado del proceso&#8217;, siempre y cuando se entienda como un mecanismo transitorio excepcional en favor de las dos partes, y \u00fanicamente para los procesos que se encuentran en curso al momento de efectuarse la reliquidaci6n y no para procesos que se inicien posteriormente, en los cuales deben observarse la debidas oportunidades procesales. \u00a0<\/p>\n<p>10. Declarar INCONSTITUCIONAL el art\u00edculo 50 de la Ley 546 de 1999&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico funda su concepto en an\u00e1lisis similares a los que ya hab\u00eda efectuado a prop\u00f3sito de procesos anteriores que ya fueron objeto de decisi\u00f3n por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto el art\u00edculo 50 impugnado, el Procurador General formula as\u00ed su criterio: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se\u00f1ala el demandante que el art\u00edculo 50 de la ley vulnera el derecho al trabajo, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, la especial protecci\u00f3n al trabajo, la igualdad laboral y la libertad de empresa, por cuanto, el oficio de avaluador no est\u00e1 reglamentado legalmente ni exige requisitos especiales, de tal manera que puede ser desempe\u00f1ado por cualquier persona, sin que se justifique su reglamentaci\u00f3n por cuanto su ejercicio no implica un riesgo social. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera este Despacho que asiste raz\u00f3n al demandante por cuanto el art\u00edculo 26 Superior, faculta exclusivamente al Legislador para regular las profesiones artes y oficios, se\u00f1alando a la administraci\u00f3n \u00fanicamente la facultad para vigilar su ejercicio. \u00a0En este orden de ideas, el ejecutivo eventualmente puede regular algunos aspectos con el fin de desarrollar la Ley pero, de ninguna manera, tiene competencia para determinar de modo aut\u00f3nomo las limitaciones al ejercicio de una profesi\u00f3n, arte u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Es el legislador, quien en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas propias de cada profesi\u00f3n u oficio y a los efectos sociales de su ejercicio, determina en cada caso el marco de regulaci\u00f3n, de tal manera que se armonice la libertad con el cumplimiento de la funci\u00f3n social que debe cumplir cada uno de ellos y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Aun el Legislador, en desarrollo de su facultad de regulaci\u00f3n, est\u00e1 limitado por la razonabilidad, la necesariedad y la proporcionalidad de la norma, por la protecci\u00f3n del derecho a la libertad y por la exigencia de justificar cu\u00e1l era el riesgo social que el ejercicio de una profesi\u00f3n, arte u oficio conlleva. \u00a0As\u00ed, la regulaci\u00f3n debe afectar en m\u00ednima medida el libre desarrollo de la personalidad, la libre escogencia del campo laboral y la libertad de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de los avaluadores, es el legislador quien debe determinar: \u00a0<\/p>\n<p>-Si implica un riesgo social que justifique su regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Si el ejercicio de este oficio requiere una formaci\u00f3n acad\u00e9mica y cu\u00e1l debe ser \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>-Si su desempe\u00f1o requiere experiencia, se\u00f1alando cuantitativa y cualitativamente cu\u00e1l debe ser \u00e9sta; y, \u00a0<\/p>\n<p>-C\u00f3mo se determina la solvencia moral de quienes desarrollen las actividades propias del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de que no puede desconocerse que la persona que realice un aval\u00fao debe contar con loa conocimientos y la experiencia necesaria para que estos peritajes se ajusten a la realidad y cubran los diferentes aspectos que determinan el valor de un inmueble, con el fin de garantizar tanto a los deudores como a las entidades financieras, la seriedad e idoneidad de los aval\u00faos, ya que de estos depende tanto el pago de un precio justo y la ventaja de un peritaje profesional sobre las condiciones estructurales y comerciales del inmueble para el comprador como la solidez de la garant\u00eda hipotecaria del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Un peritaje deficiente puede afectar tanto el derecho a la vivienda como la inversi\u00f3n de los compradores y la garant\u00eda de las entidades financieras. \u00a0As\u00ed, puede eventualmente resultar razonable que en cumplimiento de la funci\u00f3n estatal de proteger los bienes de las personas, el Legislador se ocupe de establecer unos requisitos para realizar esta actividad por considerar que ello afectar\u00e1 el inter\u00e9s p\u00fablico o social, pero de ninguna manera, puede diferir esta facultad a la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 26 de la Carta, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que de \u00e9l se infiere: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;2) Que, en principio aquellas ocupaciones que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica pueden ejercerse libremente, salvo que impliquen un riesgo social&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Parece claro, no obstante, por la forma en que el art\u00edculo est\u00e1 redactado (&#8220;la ley podr\u00e1&#8221;), que no se trata de una potestad arbitraria conferida al Legislador, sino de una competencia que debe ser ejercida razonablemente en vista de una finalidad que el constituyente juzga plausible (y a\u00fan inaplazable): impedir que el ejercicio torpe de un oficio (arte o profesi\u00f3n), produzca efectos nocivos en la comunidad&#8221;. (Corte Constitucional Sentencia C-087 de 1998. \u00a0Magistrado Ponente. \u00a0Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>La libertad para escoger profesi\u00f3n y oficio, asociada con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, se ve vulnerada con la norma acusada, por cuanto \u00e9sta deja en libertad a la administraci\u00f3n, al se\u00f1alar que la Superintendencia de Industria y Comercio debe conformar una lista, en la cual podr\u00e1n figurar todas las personas que cumplan con los requisitos de experiencia, conocimientos, solvencia moral, independencia y responsabilidad para realizar los peritajes para las operaciones pasivas y activas de que trata la Ley 546 de 1999, de conformidad con los criterios que establezca el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien podr\u00eda alegarse que la norma no pretende regular en forma general ese oficio, no puede negarse que este tipo de aval\u00faos ocupa una parte fundamental del trabajo de los avaluadores y que la norma constitucional, que establece al legislador una competencia restringida, quedar\u00eda burlada al permitir que el Gobierno bajo la apariencia de estar regulando actividades particulares, que son a la vez esenciales para quienes desempe\u00f1an esas artes u oficios no regulados, establezca requisitos para su desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00eda decirse que la norma no afecta a los peritos sino que, por el contrario, protege esta actividad frente a personas inescrupulosas que ofrecen sus servicios sin contar con la idoneidad t\u00e9cnica y \u00e9tica que se requiere; sin embargo, la restricci\u00f3n de una libertad por quien no tiene competencia para ello, no puede ampararse en un af\u00e1n protector. \u00a0Si bien no existe regulaci\u00f3n legal del oficio de avaluador, de hecho, la sociedad genera mecanismos de autoprotecci\u00f3n, como son la organizaci\u00f3n de lonjas, el se\u00f1alamiento de requisitos para los aval\u00faos por las entidades financieras y el reconocimiento que el desempe\u00f1o del oficio da a un avaluador, dentro de su gremio y frente a sus potenciales clientes. \u00a0Si ello no es suficiente para proteger a la sociedad, es el Legislador quien debe determinarlo, a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n de este oficio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada constitucional. Delimitaci\u00f3n de la materia sobre la cual se ocupar\u00e1 la Corte en esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>Se pide la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 1, 3, 17, 19, 20, 35, 36, 37, 40, 41, 42, 43 y 50 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Al culminar este proceso debe tenerse en cuenta que en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1, 3, 17, 19, 20, 40, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 existe fallo definitivo \u00a0que \u00a0ha \u00a0hecho \u00a0tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada constitucional (Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio ha ocurrido con los art\u00edculos 35, 36, 37, 43, 44 y 45 del mismo Estatuto, sobre los cuales resolvi\u00f3 la Corte mediante Sentencia C-1140 del 30 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a esas disposiciones no puede haber decisi\u00f3n judicial y, por tanto, se ordenar\u00e1 obedecer lo ya resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a toda persona no solamente el derecho al trabajo, que es simult\u00e1neamente una obligaci\u00f3n social (art. 25 C.P.), sino la libertad de escoger la actividad l\u00edcita en que habr\u00e1 de desempe\u00f1arse -profesi\u00f3n u oficio- (art. 26 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>A la vez, la Carta Pol\u00edtica asegura a todos el derecho al ejercicio de los oficios y las profesiones, si bien autoriza al legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad y a las autoridades competentes -que son primordialmente las administrativas- para inspeccionar y vigilar el desempe\u00f1o de las profesiones, proclamando que &#8220;las ocupaciones, artes u oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio&#8221; (subraya la Corte), salvo aquellos que impliquen un riesgo social. Este \u00faltimo -considera la Corte- debe ser identificado y reconocido de manera expresa por el legislador, por cuanto la regla general en la materia es la libertad, de donde resulta que los oficios, artes u ocupaciones respecto de los cuales no se haya definido legalmente que implican riesgo social no pueden ser objeto de exigencias administrativas, y menos todav\u00eda de prohibici\u00f3n o impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, como lo ha sostenido la Corte, &#8220;la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio no es absoluta y, por el contrario, el ordenamiento jur\u00eddico plasma respecto de ella importantes restricciones, en guarda del inter\u00e9s colectivo&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-492 del 26 de septiembre de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Ha expuesto tambi\u00e9n la Corte que las exigencias y requisitos para ejercer una determinada actividad profesional o para desempe\u00f1arse en un oficio u ocupaci\u00f3n que implique riesgo social solamente pueden ser previstas por el legislador, jam\u00e1s por las autoridades administrativas. Ni siquiera el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, puede crear o introducir requisitos que la ley no ha contemplado. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado, pues, que &#8220;en Colombia (&#8230;) toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio e inclusive, si la ley no ha exigido formaci\u00f3n acad\u00e9mica para la ocupaci\u00f3n seleccionada en virtud de esa libertad, la norma hoy vigente las favorece a todas, como regla general, con el libre ejercicio, a menos que su \u00edndole propia implique en s\u00ed misma un riesgo para la sociedad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por lo que concierne al \u00e1mbito de regulaci\u00f3n propio de la ley -ha a\u00f1adido la Corte-, la importancia y necesidad de \u00e9sta se derivan no solamente del art\u00edculo 26 sino de los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n y de su mismo Pre\u00e1mbulo, en cuanto resulta ser el instrumento jur\u00eddico adecuado al establecimiento de condiciones m\u00ednimas para que el derecho de cada individuo a escoger y ejercer una profesi\u00f3n no afecte a la comunidad&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n advierte, por ello, que es consecuencia de esa elemental precauci\u00f3n &#8220;la facultad conferida por el Constituyente al legislador en el sentido de reconocer las profesiones, exigir t\u00edtulos de idoneidad, contemplar para ellas una previa formaci\u00f3n acad\u00e9mica y calificar como de riesgo social las ocupaciones y los oficios que, aun sin requerir esa formaci\u00f3n, demanden especiales controles o cuidados habida cuenta de sus peculiares caracter\u00edsticas o del peligro que su desempe\u00f1o representa&#8221; (subraya la Corte. Sentencia T-408 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, proferida el 8 de junio de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que el Ejecutivo y las autoridades administrativas -las superintendencias, por ejemplo, para aludir al caso que nos ocupa- no gozan de autoridad constitucional para crear requisitos, exigencias o tr\u00e1mites con miras al ejercicio de las profesiones, y menos para hacer lo propio respecto del desempe\u00f1o de los oficios, artes y ocupaciones. Aun en el evento extraordinario de que \u00e9stos impliquen riesgo social -lo que el legislador debe calificar expresamente-, s\u00f3lo la ley podr\u00eda se\u00f1alar por v\u00eda general las exigencias que ser\u00edan aplicables a las personas que quisiesen actuar en esos campos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, como tambi\u00e9n resulta de una consolidada jurisprudencia, si hay una reserva a favor de la competencia del legislador, no pueden las autoridades administrativas tomar para ellas abusivamente tales atribuciones, ni tampoco podr\u00eda el propio legislador trasladar a ellas autorizaci\u00f3n o facultad para sustituirlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La norma examinada \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la materia tratada por la Ley 546 de 1999, que se refiere a la vivienda, es posible establecer reglas marco sobre la actividad financiera relacionada con ella, seg\u00fan resulta de los art\u00edculos 51, 150 -numeral 19- y 189 -numeral 25-, como lo reconoci\u00f3 esta Corte al referirse, en este aspecto, al art\u00edculo 50 de esa ley, ahora de nuevo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que sobre dicho precepto efectu\u00f3 la Corte en la Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000 gir\u00f3 alrededor del cargo gen\u00e9rico de que no se \u00a0trataba de una &#8220;ley marco&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 ajustado el art\u00edculo a los caracteres propios de ese tipo de estatutos y hall\u00f3, adem\u00e1s, que las disposiciones sobre aval\u00faos a los que deben acudir las instituciones financieras para los cr\u00e9ditos hipotecarios son de competencia del legislador y mediante ellas no se invadi\u00f3 la \u00f3rbita propia del Ejecutivo ni el \u00e1mbito de otra rama u \u00f3rgano del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed mismo se advirti\u00f3 por la Corte que, si bien se declarar\u00eda la exequibilidad de la disposici\u00f3n en cuanto al cargo, ello tendr\u00eda lugar &#8220;sin perjuicio del an\u00e1lisis material que pueda asumir la Corte en virtud de demandas espec\u00edficas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se procede, entonces, al cotejo sustancial entre el art\u00edculo 50, objeto de esta acci\u00f3n, y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada dispone que, sin perjuicio de la competencia que en materia de aval\u00faos corresponde al Instituto Agust\u00edn Codazzi y a los catastros departamentales, municipales y distritales autorizados por la ley, los aval\u00faos que se requieren para las operaciones activas y pasivas de que trata la Ley 546 de 1999 ser\u00e1n realizados por personas pertenecientes a una lista cuya integraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n corresponder\u00e1 reglamentar a la Superintendencia de Industria y Comercio, con sujeci\u00f3n a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral, independencia y responsabilidad, en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que bien puede la ley, en defensa de los intereses de los usuarios del cr\u00e9dito y de la transparencia de los tr\u00e1mites que deben llevarse a cabo para su concesi\u00f3n, y con el fin de evitar que las instituciones financieras escojan seg\u00fan su particular criterio a los peritos avaluadores, que exista un registro oficial en el que aparezcan quienes pueden ser escogidos por las partes para establecer el valor de los inmuebles que habr\u00e1n de ser hipotecados a favor de los prestamistas. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, mediante ese requerimiento, no est\u00e1 impidiendo que se ejerza el oficio u ocupaci\u00f3n del avaluador, y por tanto no desconoce la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, y, al contrario, est\u00e1 asegurando que todos aquellos a quienes no se pueda desvirtuar que gozan de la aptitud y la preparaci\u00f3n suficientes, de la idoneidad profesional, la solvencia moral, la independencia y la responsabilidad necesarias, inscritos que sean en la lista que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio, puedan actuar en condici\u00f3n de peritos avaluadores, si son escogidos por acuerdo entre las partes, en las distintas ocasiones en que as\u00ed se requiera para los fines del cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Pero ha de delimitarse, con arreglo a la Constituci\u00f3n la indicada norma, dejando en claro que la Superintendencia de Industria y Comercio, al cumplir su funci\u00f3n, debe circunscribirse a reglamentar internamente los aspectos t\u00e9cnicos, operativos y log\u00edsticos referentes al establecimiento y actualizaci\u00f3n de la lista de peritos que la disposici\u00f3n contempla, pero, en cuanto no le es posible, como ente administrativo, prever requisitos o exigencias -que son del resorte de la ley-, no podr\u00e1 en esa reglamentaci\u00f3n exigir a quienes pidan ser inscritos documentos, constancias o tr\u00e1mites diferentes a los que expresamente la ley haya consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, le est\u00e1 vedado a la Superintendencia crear nuevas normas en las que se plasmen condiciones, requerimientos o dificultades para ser inscrito en la lista. La inscripci\u00f3n, cumplido lo que la ley expresamente exija a los avaluadores para ejercer su actividad, debe ser autom\u00e1tica. No puede negarse la Superintendencia a ella, pues, al tenor del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, estamos ante una ocupaci\u00f3n respecto de la cual opera el principio general del libre ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, la norma enjuiciada no puede entenderse ni aplicarse en el sentido de que la Superintendencia pueda escoger discrecionalmente o a su acomodo a quienes han de formar parte de la lista de peritos avaluadores. El proceso que conduzca a la inscripci\u00f3n ha de ser abierto y transparente, de modo que quien, cumpliendo los requisitos de ley, pida ser inscrito, lo sea. \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad que la disposici\u00f3n examinada alude a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral, independencia y responsabilidad, pero para esta Corte resulta incontrovertible que ellos se refieren a la forma en que los peritos avaluadores deber\u00e1n cumplir su tarea, sujetos como est\u00e1n a verificaci\u00f3n posterior y a responsabilidad sobre la manera como han actuado, si al hacerlo han transgredido los enunciados postulados, la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de todo lo dicho se desprende que la Superintendencia no est\u00e1 habilitada por la norma para exigir a quien solicite inscripci\u00f3n como perito avaluador que demuestre mediante documento u otro medio probatorio su idoneidad profesional, su solvencia moral, su independencia o su responsabilidad. Aplicando el principio de la buena fe, plasmado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el 26 Ib\u00eddem, tales condiciones se presumen en un oficio que, no habiendo sido calificado por la ley como de riesgo social, es de libre ejercicio. Y, en consecuencia, para desvirtuar la presunci\u00f3n constitucional, deber\u00eda el Estado demostrar, previo un debido proceso, que alguna de las indicadas exigencia no se cumple en el caso de un determinado perito. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante resaltar que la reglamentaci\u00f3n a cargo de la Superintendencia se refiere a aspectos puramente instrumentales y de ninguna manera equivale a la posibilidad de crear por v\u00eda administrativa una especie de &#8220;estatuto profesional&#8221; de la ocupaci\u00f3n a cargo de los peritos avaluadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las expresiones &#8220;en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional&#8221;, relativas al establecimiento de requisitos para el ejercicio de la nombrada actividad, son inconstitucionales, si se tiene en cuenta, de conformidad con lo atr\u00e1s manifestado, s\u00f3lo el legislador podr\u00eda disponer acerca del tema, quedando al Presidente de la Rep\u00fablica, por la v\u00eda de la potestad reglamentaria (art\u00edculo 189, numeral 11, C.P.), la funci\u00f3n, a \u00e9l exclusivamente atribuida, de procurar lo necesario &#8220;para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como es obvio, a trav\u00e9s del reglamento no podr\u00eda el Presidente a\u00f1adir requisitos, formalidades o condiciones para el ejercicio de la actividad objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ha de advertirse que los requisitos de ley aplicables al ejercicio de la actividad avaluadora prevista en el art\u00edculo examinado son \u00fanicamente los que se refieren directamente a ella, en el marco de la Ley 546 de 1999, y no los previstos para otros servicios prestados por quienes se dedican al mencionado oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente en los t\u00e9rminos expuestos ser\u00e1 declarado exequible el inciso primero del art\u00edculo 50 de la Ley 546 de 1999, salvo las expresiones &#8220;en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional&#8221;, que se declarar\u00e1n inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso segundo del mismo precepto, seg\u00fan el cual la remuneraci\u00f3n de la labor de los avaluadores se har\u00e1 con base en el n\u00famero de metros cuadrados de los bienes inmuebles, aplicando una tarifa descendente en proporci\u00f3n a la extensi\u00f3n, y con un monto m\u00e1ximo establecido en el respectivo reglamento del Gobierno Nacional, entiende la Corte que con \u00e9l no ha sido vulnerado mandato ni principio alguno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que, a la inversa, se trata de una norma de control orientada a la defensa del inter\u00e9s colectivo y particularmente a la protecci\u00f3n de los deudores hipotecarios, que deben pagar los honorarios por aval\u00fao, y adem\u00e1s, de la fijaci\u00f3n anticipada de claras reglas de juego sobre ese elemento, que sin duda influye de manera importante en los costos de la contrataci\u00f3n del cr\u00e9dito y de las operaciones financieras correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma encuentra respaldo en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, que autoriza a la ley para delimitar el alcance de la libertad econ\u00f3mica y el ejercicio de las actividades relacionadas con ella cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social, y particularmente en el 334, que ordena al Estado intervenir, por mandato de la ley, en los servicios privados -como en los p\u00fablicos-, para racionalizar la econom\u00eda, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal atribuci\u00f3n se encuentra \u00edntimamente relacionada con la funci\u00f3n estatal de intervenir para dar pleno empleo a los recursos humanos y para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n que se establece para el cobro de honorarios por los peritazgos resulta, adem\u00e1s, razonable, en cuanto se relaciona con el n\u00famero de metros cuadrados de los inmuebles objeto de aqu\u00e9llos, a la vez que se autoriza al Gobierno para fijar montos m\u00e1ximos, lo que encaja en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, en el cual se obliga al Estado a garantizar a las personas una vivienda digna y sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo para hacer efectivo ese derecho. Si, seg\u00fan la Sentencia C-955 de 2000, todo el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda est\u00e1 sometido a la intervenci\u00f3n y el control del Estado, y no puede obedecer a las leyes del mercado, para asegurar la vigencia del mencionado canon constitucional, as\u00ed como la del art\u00edculo 335 de la Carta, sobre democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, mal podr\u00eda entenderse que de tales criterios superiores escapara la actividad de aval\u00fao de los inmuebles hipotecados. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. ESTESE a lo resuelto por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1, 3, 17, 19, 20, 40, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ESTESE a lo resuelto por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1140 del 30 de agosto de 2000, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 35, 36, 37, 43, 44 y 45 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE, s\u00f3lo en los t\u00e9rminos de la presente Sentencia, el art\u00edculo 50 de la Ley 546 de 1999, salvo las expresiones &#8220;en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional&#8221;, que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad de esta norma se declara \u00fanicamente bajo el entendido de que la Superintendencia de Industria y Comercio, al reglamentar lo concerniente a la integraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la lista de peritos avaluadores, s\u00f3lo podr\u00e1 referirse a la parte operativa y administrativa de la misma; no podr\u00e1 a\u00f1adir requisitos o exigencias adicionales a las de la ley para ser inscrito, e inscribir\u00e1 a todo aquel que, cumpliendo los requisitos legales, as\u00ed lo solicite. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo cualquiera otra interpretaci\u00f3n, la norma demandada se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1265\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\/UVR-Sistema de financiaci\u00f3n de vivienda \u00a0 DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Garant\u00eda constitucional\/DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia t\u00edtulos de idoneidad por ley\/LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Actividad que implica riesgo social\/LEGISLADOR-Deber de identificar y reconocer expresamente el riesgo social \u00a0 La Carta Pol\u00edtica asegura a todos el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}