{"id":5033,"date":"2024-05-30T20:33:59","date_gmt":"2024-05-30T20:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1266-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:59","slug":"c-1266-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1266-00\/","title":{"rendered":"C-1266-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1266\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Integraci\u00f3n de normas a estatuto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2884 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Manuel Brunal Alvarez, Pablo Bustos S\u00e1nchez y Diego Enrique Vellojin de la Rosa. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225 y 226 del Decreto 663 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 44 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.820 del 5 de abril de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO \u00a00663 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 2 ) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PARTE NOVENA \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS ESPECIALES DE CREDITO \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 216.- CREACION Y OBJETO \u00a0<\/p>\n<p>Para proveer y mantener un adecuado financiamiento de las actividades del sector agropecuario, de conformidad con las pol\u00edticas sectoriales establecidas en los planes y programas de desarrollo que adopte el Congreso o el Gobierno, seg\u00fan el caso, la Ley 16 de 1990 cre\u00f3 el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, cuyos objetivos principales son la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de cr\u00e9dito para el sector agropecuario y la coordinaci\u00f3n y nacionalizaci\u00f3n del uso de sus recursos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 217.- ENTIDADES INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO \u00a0<\/p>\n<p>Forman parte del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario los bancos, los fondos ganaderos y las dem\u00e1s entidades financieras, creadas o que se creen en el futuro, que tengan por objeto principal el financiamiento de las actividades agropecuarias. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n har\u00e1 parte del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, de que trata el cap\u00edtulo I de la Parte D\u00e9cima este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 218.- COMISION NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO \u00a0<\/p>\n<p>1. Integraci\u00f3n. La administraci\u00f3n del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario estar\u00e1 a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, la cual se integrar\u00e1 \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministro de Agricultura quien la presidir\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Jefe del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Gerente del Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dos representantes del Presidente de la Rep\u00fablica, uno de los cuales deber\u00e1 ser persona de reconocida preparaci\u00f3n te\u00f3rica y experiencia en materias bancarias y financieras, y el otro en econom\u00eda y producci\u00f3n agropecuaria, y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un representante de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito agropecuario, elegido en la forma que prescriba el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario ser\u00e1 ejercida por Finagro, a trav\u00e9s de dos asesores, que ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y tendr\u00e1n calidades similares a las se\u00f1aladas para los dos representantes del Presidente de la Rep\u00fablica en la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero.- El Gobierno determinar\u00e1 mediante decreto la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo.- El presidente de Finagro asistir\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario con voz pero sin voto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Funciones. Como organismo rector del financiamiento del sector agropecuario, corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario fijar las pol\u00edticas sobre el cr\u00e9dito agropecuario, para lo cual podr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a. Determinar peri\u00f3dicamente, con base en las recomendaciones de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica, el monto global de los recursos que cada una de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario destinar\u00e1 al sector; \u00a0<\/p>\n<p>b. Establecer las actividades, los costos y los porcentajes de estos \u00faltimos que podr\u00e1n ser objeto de financiaci\u00f3n por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario; \u00a0<\/p>\n<p>c. Fijar, dentro de los l\u00edmites de car\u00e1cter general que se\u00f1ale la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, las pol\u00edticas sobre las tasas de inter\u00e9s que se cobrar\u00e1n a los usuarios por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario; \u00a0<\/p>\n<p>d. Dictar los reglamentos para el control de los gastos o inversiones que se hagan con el producto de los cr\u00e9ditos; \u00a0<\/p>\n<p>e. Aprobar, mediante normas de car\u00e1cter general y con el voto favorable del Ministro de Agricultura, la refinanciaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos otorgados por las entidades que integran el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario cuando se afecte negativamente la producci\u00f3n o se disminuya apreciablemente la inversi\u00f3n que se realiz\u00f3 con el cr\u00e9dito por la presencia, a su juicio, de razones de fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que integran el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario determinar\u00e1n las pol\u00edticas de refinanciaci\u00f3n a los usuarios individualmente, siguiendo los lineamientos establecidos por la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario cuando sea del caso; \u00a0<\/p>\n<p>f. Fijar las tasas y m\u00e1rgenes de redescuento de las operaciones que apruebe Finagro; \u00a0<\/p>\n<p>g. Se\u00f1alar, con base en las disposiciones de car\u00e1cter general que para el sector financiero expida la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, los rendimientos, plazos y dem\u00e1s condiciones de los t\u00edtulos de captaci\u00f3n de ahorro interno que emita Finagro; \u00a0<\/p>\n<p>h. Determinar los presupuestos de captaciones de Finagro y en particular los recursos que se capten en el mercado; \u00a0<\/p>\n<p>i. Determinar los presupuestos de las colocaciones de Finagro, estableciendo sus plazos y dem\u00e1s modalidades; \u00a0<\/p>\n<p>j. Determinar, cuando se juzgue conveniente, planes de coordinaci\u00f3n t\u00e9cnica, financiera y operativa entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario; \u00a0<\/p>\n<p>k. Determinar el valor de las comisiones que se cobrar\u00e1n a todos sus usuarios de cr\u00e9dito, el monto m\u00e1ximo de las obligaciones a respaldar, las condiciones econ\u00f3micas de los beneficiarios y los dem\u00e1s aspectos que aseguren la operatividad del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, y \u00a0<\/p>\n<p>l. Las dem\u00e1s consagradas en el presente estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 219.- CREDITO DE FOMENTO AGROPECUARIO Y CRITERIOS PARA SU PROGRAMACION \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por la Ley 16 de 1990, enti\u00e9ndase por cr\u00e9dito de fomento agropecuario el que se otorga a favor de personas naturales o jur\u00eddicas, para ser utilizado en las distintas fases del proceso de producci\u00f3n y\/o comercializaci\u00f3n de bienes originados directamente o en forma conexa o complementaria, en la explotaci\u00f3n de actividades agropecuarias, pisc\u00edcolas, ap\u00edcolas, av\u00edcolas, forestales, afines o similares, y en la acuicultura. El cr\u00e9dito agropecuario se otorgar\u00e1 para la financiaci\u00f3n de capital de trabajo, la inversi\u00f3n nueva o los ensanches requeridos en las actividades indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito de fomento se destinar\u00e1 primordialmente para impulsar la producci\u00f3n en sus distintas fases, capitalizar el sector agropecuario, incrementar el empleo, estimular la transferencia tecnol\u00f3gica, contribuir a la seguridad alimentaria de la poblaci\u00f3n urbana y rural, promover la distribuci\u00f3n del ingreso, fortalecer el sector externo de la econom\u00eda y mejorar las condiciones sociales y econ\u00f3micas del sector rural del pa\u00eds. Para tal fin, la programaci\u00f3n del cr\u00e9dito se har\u00e1 teniendo en cuenta las directrices que determinen el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, CONPES, y el Ministerio de Agricultura. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 220.- DESTINACION DE LOS RECURSOS DEL CREDITO AGROPECUARIO \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario definir\u00e1 las l\u00edneas de cr\u00e9dito que otorgar\u00e1n las entidades que integran el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, y las instituciones bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, para conceder cr\u00e9ditos con destino al sector agropecuario, afines y similares, tales como: \u00a0<\/p>\n<p>a. Para producci\u00f3n en sus distintas fases, en particular adquisici\u00f3n de insumos y capital de trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>b. Para comercializaci\u00f3n y mejoramiento de su infraestructura; \u00a0<\/p>\n<p>c. Para la adquisici\u00f3n de ganado vacuno destinado a la producci\u00f3n de leche y carne; \u00a0<\/p>\n<p>d. Para maquinaria agr\u00edcola; \u00a0<\/p>\n<p>e. Para construcci\u00f3n, adquisici\u00f3n o mejoramiento de vivienda rural; \u00a0<\/p>\n<p>f. Para adquisici\u00f3n y explotaci\u00f3n de parcelas cualquiera que sea la forma que \u00e9sta asuma, por parte de profesionales y t\u00e9cnicos especializados de conformidad con las normas que apruebe la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario; \u00a0<\/p>\n<p>g. Para mejoramiento de la infraestructura predial, en particular la adecuaci\u00f3n de tierras; \u00a0<\/p>\n<p>h. Para el establecimiento de zoocriaderos y para la captura y transporte de los productos provenientes de la pesca y la acuicultura, sean \u00e9stas mar\u00edtimas o continentales; \u00a0<\/p>\n<p>i. Para plantaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los bosques y actividades afines o similares; \u00a0<\/p>\n<p>j. Para el establecimiento de cadenas de fr\u00edo y en general para la transformaci\u00f3n primaria y conservaci\u00f3n de productos agr\u00edcolas, pecuarios, ap\u00edcolas, av\u00edcolas, pesqueros, afines o similares y de acuicultura; \u00a0<\/p>\n<p>k. Para estudios de factibilidad de proyectos agroindustriales, especialmente los que propenden por la conservaci\u00f3n de alimentos y materias primas alimenticias, y \u00a0<\/p>\n<p>l. Para investigaci\u00f3n en aspectos pecuarios, agr\u00edcolas, pisc\u00edcolas y de acuicultura. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario definir los bienes y servicios que podr\u00e1n financiarse con cada una de las clases de cr\u00e9dito de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n ser beneficiarios del cr\u00e9dito que se otorgue a trav\u00e9s del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario las personas naturales o jur\u00eddicas que desarrollen las actividades a que se refiere el art\u00edculo 219 del presente estatuto, as\u00ed como las cooperativas de primero y segundo grado cuyo objeto sea financiar renglones de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n agropecuarias. Igualmente, ser\u00e1n sujetos del cr\u00e9dito las cooperativas de productores del sector agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n beneficiarios del cr\u00e9dito para comercializaci\u00f3n de productos agropecuarios el Instituto de Mercadeo Agropecuario &#8211; Idema &#8211; y la industria procesadora y empresas comercializadoras de dichos productos, siempre y cuando que tengan por objeto social exclusivo, el desarrollo de estas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>A las cooperativas agropecuarias no se aplicar\u00e1n limitaciones en su endeudamiento distintas a las que rigen para los dem\u00e1s beneficiarios del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 222.- OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO \u00a0<\/p>\n<p>1. Asistencia T\u00e9cnica y Control de Inversiones. La asistencia t\u00e9cnica y el control de \u00a0inversiones en los cr\u00e9ditos agropecuarios ser\u00e1n de car\u00e1cter \u00a0obligatorio. Los mismos estar\u00e1n a cargo de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario u otras entidades crediticias o gremiales que previamente autorice para ello la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito agropecuario y se sujeten para el efecto a las condiciones que \u00e9sta les se\u00f1ale. Tales entidades prestar\u00e1n dichos servicios bajo la supervisi\u00f3n del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), bien directamente o mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos que celebren con profesionales o firmas especializadas independientes, pero, en este \u00faltimo caso, continuar\u00e1n \u00a0siendo responsables ante el respectivo prestatario. \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la asistencia t\u00e9cnica y del control de inversiones en los cr\u00e9ditos agropecuarios ser\u00e1 fijado por la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario y no podr\u00e1 exceder, en conjunto, del dos por ciento (2%) anual de los respectivos pr\u00e9stamos. Este porcentaje, en circunstancias especiales, s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificado por la mencionada Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Obligaciones Especiales de los Bancos Ganadero y Cafetero. La Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario determinar\u00e1 la proporci\u00f3n de los recursos patrimoniales generadores de liquidez y de las exigibilidades en moneda legal, previa deducci\u00f3n del encaje, que los Bancos Ganadero y Cafetero mantendr\u00e1n en cartera agropecuaria. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esta facultad, la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario tendr\u00e1 en cuenta el adecuado suministro de cr\u00e9dito para el agro, la capacidad que tales instituciones tengan para movilizar recursos de otros sectores de la econom\u00eda hacia el sector agropecuario y la conveniencia de garantizarles la generaci\u00f3n propia de los recursos patrimoniales necesarios para su futuro crecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero.- Para los fines de este numeral se contabilizar\u00e1 como cartera agropecuaria: \u00a0<\/p>\n<p>a. El cr\u00e9dito destinado al sector agropecuario que determine la junta directiva de los bancos mencionados, dentro de las actividades aprobadas en desarrollo del art\u00edculo 218, numeral 2, letra b) del presente estatuto, por la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario; \u00a0<\/p>\n<p>b. Los recursos entregados por los mismos bancos en administraci\u00f3n a cualquiera de las entidades que integran el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, cuando los contratos tengan por objeto otorgar cr\u00e9dito de fomento agropecuario, y \u00a0<\/p>\n<p>c. Los recursos propios aportados por dichos bancos, en los cr\u00e9ditos redescontados a trav\u00e9s de BANCOLDEX, cuando se destinen a financiar exportaciones o proyectos de origen agropecuario, seg\u00fan las definiciones que sobre el particular determine la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo.- Cuando durante un trimestre, el valor de la cartera agropecuaria de los Bancos Ganadero y Cafetero sea inferior al valor de los recursos que deben destinar al cr\u00e9dito agropecuario, cada banco en su caso, suscribir\u00e1 la diferencia, durante el siguiente trimestre, en los T\u00edtulos de Desarrollo Agropecuario de que trata el art\u00edculo 229, numeral 2 del presente Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la Ley 16 de 1990, ninguna entidad integrante del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario o del sector p\u00fablico agropecuario podr\u00e1 destinar fondos para garantizar cr\u00e9ditos agropecuarios sin autorizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 224.- RECURSO COMPLEMENTARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n recursos complementarios para el cr\u00e9dito agropecuario los que mediante contratos, y para fines espec\u00edficos, pongan a disposici\u00f3n de cualquiera de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario organismos p\u00fablicos o privados y en particular el Incora, el DRI o el Fondo Nacional del Caf\u00e9, instituciones estas \u00faltimas que a partir de la vigencia de la Ley 16 de 1990 no podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 225.- VIGILANCIA Y CONTROL \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las funciones que para fines de vigilancia de las entidades financieras le han sido asignadas, la Superintendencia Bancaria controlar\u00e1 el cumplimiento de las obligaciones especiales de las entidades que integran el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario e impondr\u00e1 las sanciones a que hubiere lugar en caso de incumplimiento de tales obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 226.- DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ambito de Aplicaci\u00f3n. Las disposiciones contenidas en el cap\u00edtulo I de la Parte D\u00e9cima de este Estatuto ser\u00e1n aplicadas a las entidades que integran el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario en cuanto otorguen cr\u00e9dito agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Definici\u00f3n de Peque\u00f1os Productores Agropecuarios y Recursos Patrimoniales. Para efectos de las disposiciones contenidas en este cap\u00edtulo y en el cap\u00edtulo I de la Parte D\u00e9cima de este Estatuto, el reglamento definir\u00e1, con precisi\u00f3n, qu\u00e9 se entiende por peque\u00f1os productores agropecuarios y recursos patrimoniales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que los art\u00edculos 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225 y 226 del Decreto 663 de 1993 violan los art\u00edculos 3, 113, 150-10-13-19-d, 189-24-25 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Despu\u00e9s de hacer una serie de consideraciones sobre la crisis del sector agropecuario, los demandantes concretan dos cargos de inconstitucionalidad que se resumen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes, que la Ley 35 de 1993, ley marco en materia financiera, aseguradora y burs\u00e1til, no regul\u00f3 &#8220;en forma expresa o t\u00e1cita lo concerniente a la intervenci\u00f3n en las actividades del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario&#8221;, raz\u00f3n por la cual el Presidente no pod\u00eda, en ejercicio de las facultades otorgadas por la misma ley, dictar &#8220;su propia ley cuadro&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, los actores indican que el art\u00edculo 50 transitorio de la Constituci\u00f3n facultaba al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas que regularan la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con la inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, mientras el Congreso de la Rep\u00fablica dictara la respectiva ley marco. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 663 de 1993, del cual forman parte las disposiciones acusadas, \u00a0fue expedido con base en las facultades otorgadas en la Ley 35 de 1993, raz\u00f3n por la cual el Presidente de la Rep\u00fablica carec\u00eda de competencia para dictar, de manera aut\u00f3noma, normas relacionadas con la materia, pues el Congreso hab\u00eda reasumido su competencia constitucional, en virtud de la expedici\u00f3n de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el ejecutivo dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 49 transitorio de la Carta, de lo que se concluye que los art\u00edculos acusados fueron expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias, lo que se encontraba expresamente prohibido por el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta, ya que &#8220;el Congreso de la Rep\u00fablica no pod\u00eda delegar sus funciones en estas materias, por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150 numeral 10 y 19 literal d)&#8221; de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, concluyen los demandantes, &#8220;aun cuando en la Ley 35 de 1993 se hubieran contemplado las previsiones contenidas en los art\u00edculos demandados del Decreto 663 de 1993, ellos de toda forma ser\u00edan inconstitucionales, pues como se ha visto, son de aquellas atribuciones de las cuales el Congreso de la Rep\u00fablica no puede desprenderse, aun queri\u00e9ndolo hacer, por expresa prohibici\u00f3n \u00a0del mencionado art\u00edculo 150, numeral 10 de la Carta Superior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio de \u00a0apoderada, interviene para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Explica el Ministerio, que en el Decreto 663 de 1993 se incorporaron las disposiciones concordantes de la Ley 16 de 1990 &#8220;por la cual se constituye el sistema nacional de cr\u00e9dito agropecuario, se crea el fondo para el financiamiento del sector agropecuario, Finagro, y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Ministerio, que el fen\u00f3meno de la incorporaci\u00f3n no muta la naturaleza jur\u00eddica de las disposiciones incorporadas en el nuevo estatuto y, por lo tanto, el an\u00e1lisis que de ellas se haga debe partir de esta consideraci\u00f3n. \u00a0Las normas acusadas desarrollan expresamente los art\u00edculos 64 a 66 de la Carta, no pudiendo sostenerse, como lo hacen los demandantes, que sean asuntos que deban desarrollarse mediante ley marco, a fin de suprimir la facultad del Congreso de dictar leyes en todas las materias. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, recalca, el Congreso de la Rep\u00fablica ha dictado varias leyes, que no ostentan la categor\u00eda de leyes cuadro, las cuales desarrollan los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Carta, como la Ley 101 de 1993 -&#8220;Ley general de desarrollo agropecuario y pesquero&#8221;, la Ley 69 de 1993 relativa al seguro agropecuario e innumerables disposiciones que establecen cuotas de fomento, de naturaleza parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, la Superintendencia Bancaria interviene para defender la constitucionalidad de los preceptos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, se\u00f1ala que, a diferencia de lo que ocurre en materia de vivienda (art\u00edculo 51 de la C.P.), el art\u00edculo 66 de la Carta no impone un mandato al legislador, sino que reconoce una facultad para \u00e9ste, en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito agropecuario. \u00a0Con todo, asegura que los art\u00edculos 64 a 66 de la Carta ha sido desarrollados por diversas leyes, entre las que se cuentan la Ley 16 de 1990 y las leyes 34, 35, 69, 89 y 101 de 1993, as\u00ed como por distintas disposiciones del plan de desarrollo. \u00a0Por lo tanto, no puede aceptarse la posici\u00f3n de los demandantes sobre la inexistencia de desarrollos normativos de las mencionadas disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas acusadas, el apoderado de la superintendencia \u00a0observa como tales disposiciones son fiel transcripci\u00f3n, salvo cambios derivados de modificaciones legales posteriores, \u00a0de varios art\u00edculos de la Ley 16 de 1990. \u00a0Recuerda tambi\u00e9n que el Decreto 1730 de 1991 incorpor\u00f3 al Estatuto Financiero varias disposiciones relacionadas con las actividades financieras, entre ellas las normas de la Ley 16 de 1990 sobre el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario. Afirma que con la expedici\u00f3n del Decreto 663 de 1993, el Presidente de la Rep\u00fablica no adopt\u00f3 un ordenamiento jur\u00eddico nuevo, como lo ha se\u00f1alado la Corte, sino que se limit\u00f3, en ejercicio de estrictas facultades otorgadas por el legislador, a actualizar el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0observa que la Corte declar\u00f3 exequibles tales facultades. \u00a0Por lo tanto, concluye el Ministerio, el Presidente de la Rep\u00fablica no ha usurpado funciones del Congreso al expedir las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n regulado en los art\u00edculo 49 y 50 transitorios de la Carta, se\u00f1ala que si existiera un vicio en el procedimiento de formaci\u00f3n de la Ley 35 de 1993, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por este asunto ha caducado. \u00a0Con todo, asegura que el Gobierno s\u00ed present\u00f3 un proyecto de ley dentro del t\u00e9rmino fijado por el art\u00edculo 49 transitorio, aunque el Congreso se abstuvo de tramitarlo. \u00a0Por este motivo, tuvo que presentar un nuevo proyecto de ley que regulara lo dispuesto en el literal d) del numeral 19) del art\u00edculo 150 de la Carta. \u00a0Este hecho, asegura el interviniente, no puede convertirse en motivo de inconstitucionalidad, pues el art\u00edculo 49 transitorio se limitaba a fijar un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que asegurara la expedici\u00f3n de una ley marco en materia financiera dentro de un t\u00e9rmino prudencial. Finalmente, afirm\u00f3 que la facultad del gobierno de presentar proyectos de ley y la del Congreso de la Rep\u00fablica de aprobarlos o adoptarlos, es permanente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del Banco de la Rep\u00fablica interviene para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia la defensa, se\u00f1alando que no es cierto que en materia de cr\u00e9dito agropecuario no exista una ley marco, como lo exige la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Varias leyes &#8211; Ley 16\/90, Leyes 34, 35 y 101 de 1993 &#8211; contienen normas generales, de la misma naturaleza que las leyes marco, las cuales, adem\u00e1s, regulan las condiciones especiales del cr\u00e9dito agropecuario (C.P. art. 66). \u00a0As\u00ed mismo, recuerda que la Corte, en sentencia C-489 de 1994, al estudiar la Ley 101 de 1993, indic\u00f3 que los sujetos que intervienen en el mercado crediticio agropecuario se encontraban sometidos a la ley marco que regula las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico: Ley 35 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Presidente de la Rep\u00fablica no invadi\u00f3 competencias del legislador al expedir el Decreto 663 de 1993, pues dicho decreto se limit\u00f3 a compilar, en los t\u00e9rminos de las facultades otorgadas por la Ley 35 de 1993, las normas vigentes en la materia. \u00a0As\u00ed, tambi\u00e9n el Decreto 1730 de 1991, hab\u00eda incorporado en su momento las normas de la Ley 16 de 1990, que en la numeraci\u00f3n del Decreto 663 de 1993, son objeto de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 49 transitorio de la Constituci\u00f3n con la expedici\u00f3n de la Ley 35 de 1993, asegura que la acci\u00f3n ya caduc\u00f3, por tratarse de un eventual vicio de forma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ministerio de Hacienda \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda, a trav\u00e9s de apoderado, defiende la conformidad de \u00a0normas acusadas con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la sentencia C-700 de 1999, explica el Ministerio, se desprende que el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero no puede contener disposiciones que se hubiese expedido originariamente como decretos aut\u00f3nomos (art\u00edculo 120 numeral 14 de la Constituci\u00f3n de 1886). Se\u00f1ala que \u00a0el citado estatuto contiene normas de distinta naturaleza, tales como las adoptadas mediante decretos aut\u00f3nomos, leyes de la Rep\u00fablica y decretos expedidos bajo estados de excepci\u00f3n. \u00a0Sobre el particular, indica que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del r\u00e9gimen penal en la materia, adoptado durante el estado de emergencia econ\u00f3mica en el a\u00f1o de 1982 e incorporado al Decreto 663 de 1993. Observa que las normas acusadas fueron dictadas originariamente por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 16 de 1990. \u00a0Por lo tanto, no puede sostenerse que el Presidente hubiese usurpado funciones del legislador, pues se limit\u00f3 a incorporar al Estatuto normas dictadas por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que no puede asimilarse libremente al sector agropecuario lo ocurrido en materia de vivienda, pues la Ley 16 de 1990 s\u00ed estableci\u00f3 normas que regulan las condiciones especiales para los cr\u00e9ditos aplicables al sector agropecuario, de conformidad con el art\u00edculo 66 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma finalmente, que no es posible acusar a las normas demandadas como causantes de la crisis del sector agropecuario, pues la pol\u00edtica crediticia para el sector agropecuario, en lo que respecta a las tasas de inter\u00e9s, es de resorte del Banco de la Rep\u00fablica, como ya lo ha subrayado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO- \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de FINAGRO interviene para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0Explica que tales disposiciones fueron dictadas por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante Ley 16 de 1990. \u00a0Con posterioridad, el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades conferidas mediante Ley 45 de 1990, dict\u00f3 el Decreto 1730 de 1991, que incorpor\u00f3 los art\u00edculos 1, 2, 3, 5, 6, 25, 26, 27, 32, 35, 36, 37 y 38 de la Ley 16 de 1990 al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0El Decreto 663 de 1993, por su parte, se limit\u00f3 al incorporar estas disposiciones a cambiar la numeraci\u00f3n que se le hab\u00eda asignado en el Decreto 1730 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia -ASOBANCARIA- \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, la ASOBANCARIA, interviene para defender la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, considera la ASOBANCARIA, no invadi\u00f3 competencias del legislador al expedir las normas acusadas, pues el Decreto 663 de 1993 se limito a incorporar normas preexistentes y no a dictar normas marco, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia C-057 de 1994. \u00a0En efecto, los art\u00edculos acusados son transcripci\u00f3n de disposiciones originariamente dictadas por el Congreso de la Rep\u00fablica en la Ley 16 de 1990. \u00a0De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que lo que es materia de ley marco, fue dictado por el legislador mediante la Ley 35 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura la ASOBANCARIA, que no es admisible derivar una inconstitucionalidad de la Ley 16 de 1990, por el hecho de que no fue expedida como ley marco, pues en la \u00e9poca de su adopci\u00f3n, no exist\u00eda el reparto de competencias fijado en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia -FEDECAFE- \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada, FEDECAFE interviene para defender las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de FEDECAFE, la Ley 35 de 1993 no agota los asuntos que deben regularse mediante ley marco. En lo que al cr\u00e9dito agropecuario respecta, la regulaci\u00f3n se encuentra en la Ley 16 de 1990, que ha sido parcialmente incorporada al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero de 1991, y que el Decreto 663 de 1993 se limit\u00f3 a reproducir. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional no usurp\u00f3 competencias del legislador al expedir el Decreto 663 de 1993, ya que se limit\u00f3 a compilar normas, sin que ello significara que hubiese dictado disposiciones nuevas, en particular, que hubiese expedido normas marco. \u00a0Sobre este punto, la Corte ya se ha pronunciado en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la incorporaci\u00f3n de normas de la Ley 16 de 1990 al Decreto 663 de 1993, no cambia su naturaleza, es decir, no por ello dejan de ser normas que originariamente fueron dictadas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sociedad de Agricultores de Colombia -SAC- \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Oscar Dar\u00edo Amaya Navas y Carlos Alfonso Vejarano Velandia \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Oscar Dar\u00edo Amaya Navas y Carlos Alfonso Vejarano Velandia, intervienen para defender las normas acusadas. \u00a0En su concepto, en la materia existe cosa juzgada constitucional, pues la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el Decreto 663 de 1993 mediante la sentencia C-252 de 1994, en la cual se consideraron los mismos argumentos que sustentan la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, los demandantes parten de una premisa errada, cual es la que el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 en ejercicio de facultades extraordinarias, las normas que regulan el sistema nacional de cr\u00e9dito agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas corresponden a algunas normas de la Ley 16 de 1990, las cuales fueron incorporadas por el gobierno al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0Es decir, no fue el Presidente de la Rep\u00fablica quien dict\u00f3 las normas del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, sino que fue una decisi\u00f3n legislativa. \u00a0Observa el concepto fiscal que, con posterioridad de la expedici\u00f3n del Decreto 663 de 1993, el Congreso ha dictado leyes que modifican el sistema nacional de cr\u00e9dito agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de los demandantes, el Presidente de la Rep\u00fablica usurp\u00f3 funciones del Congreso al expedir las normas acusadas, pues la Ley 35 de 1993 no contiene disposici\u00f3n alguna referente al Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, raz\u00f3n por la cual estiman que el Gobierno dict\u00f3 su propia ley marco en la materia, al expedir el Decreto 663 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, determinar si el Presidente de la Rep\u00fablica viol\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al expedir mediante decreto con fuerza de ley y en ejercicio de facultades extraordinarias, las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Leyes marco y alcance de la doctrina de la sentencia C-700 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de leyes marco, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que desde el punto de vista material, el legislador \u00fanicamente puede regular a trav\u00e9s de esta t\u00e9cnica, las materias previstas en el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta y que, adem\u00e1s, la regulaci\u00f3n legislativa no puede anular todo espacio de regulaci\u00f3n gubernamental. \u00a0En el plano formal, por su parte, se ha se\u00f1alado que no existen requisitos especiales distintos de los que se exigen para las leyes \u00a0ordinarias, por lo cual no viola la Constituci\u00f3n, que respecto de ciertos temas globales, el \u00a0asunto \u00a0de que se trate est\u00e9 regulado en varias leyes marco. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha concluido que el desarrollo gubernamental de las leyes marco se sujeta a la existencia de una norma legal previa que regule la materia1. \u00a0En sentencia C-700 de 1999, la Corte precis\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;al expedirse el Decreto 663 de 1993, no exist\u00eda en el ordenamiento ninguna ley, expedida por el Congreso -que en este campo no puede delegar sus atribuciones- por la cual se fijara el marco del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo y que pudiera desarrollar el Ejecutivo como lo estipul\u00f3 el art\u00edculo 150, numerales 10 y 19, de la Carta Pol\u00edtica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 del Decreto 663 de 1993, relacionados con el sistema UPAC, pues la materia que conten\u00edan hab\u00eda sido regulada por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la competencia que le atribu\u00eda el numeral 14 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n de 1886, introducido por la reforma de 1968, mediante decretos o reglamentos aut\u00f3nomos, competencia que no existe en la Carta Pol\u00edtica vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema que ocupa a la Corte, se observa que las disposiciones acusadas fueron dictadas por el Congreso de la Rep\u00fablica e incorporadas textualmente al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0En efecto, mediante la Ley 16 de 1990 se cre\u00f3 el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, cuyos art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 25, 26, 27, 28, par\u00e1grafo; 32, par\u00e1grafo; 35, 37 y 38, contienen el texto normativo de las disposiciones acusadas. \u00a0Posteriormente, con fundamento en las facultades otorgadas en la Ley 45 de 1990, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1730 de 1991 -Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero-, al cual se incorporaron las normas enunciadas de la ley 16 de 1990 en los art\u00edculos 2.3.1.1.1, 2.3.1.1.2, 2.3.1.1.4, 2.3.1.1.6, 2.3.1.2.1, 2.3.1.2.3, 2.3.1.3.1, 2.3.1.3.2 y 2.3.1.6.2. \u00a0Finalmente, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 35 de 1993, que se contra\u00edan a modificar la numeraci\u00f3n del Decreto 1730 de 1991 y a introducir las modificaciones ordenadas en la misma ley habilitante, se expidi\u00f3 el Decreto 663 de 1993, del cual hacen parte las normas demandadas \u00a0y que corresponden a los art\u00edculos citados de la Ley 16 de 1990 y del Decreto 1730 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, resulta claro, que al incorporar los art\u00edculos acusados al Decreto 663 de 1993, exist\u00eda una norma con rango legal (Ley 16 de 1990) que regulaba la materia y que hab\u00eda sido a su vez integrada en los ya citados art\u00edculos al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 1730 de 1991), raz\u00f3n por la cual, de conformidad con la Ley 35 de 1993 y en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia citada, el Presidente de la Rep\u00fablica estaba facultado para modificar su numeraci\u00f3n y, as\u00ed, incorporarlos al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero vigente (Decreto 663 de 1993) y por lo mismo no se desconocieron los art\u00ecculos 3, 113, \u00a0150, numerales 10 y 19-d, 189, numerales 24 y 25 del ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por otra parte, despeja el panorama en relaci\u00f3n con el segundo cargo, pues este tiene como base la idea de que fue en el Decreto 663 de 1993, que se dict\u00f3 el contenido normativo de las disposiciones acusadas. \u00a0Los demandantes aciertan en se\u00f1alar que la Corte, en sentencia C-700 de 1999, indic\u00f3 que al momento de expedirse el Decreto 663 de 1999 el Presidente de la Rep\u00fablica carec\u00eda de competencia para dictar normas marco ya que, en virtud de la expedici\u00f3n de la Ley 35 de 1993, el legislador hab\u00eda reasumido las competencias transitoriamente otorgadas por el Constituyente al ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, olvidan que el an\u00e1lisis que hizo la Corporaci\u00f3n en la mencionada decisi\u00f3n tuvo por objeto central determinar si en materia de financiaci\u00f3n de vivienda exist\u00edan normas legales y no simples decretos aut\u00f3nomos, que hubiesen regulado la materia y en tal virtud incluidos en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0Esta circunstancia, por lo expuesto, no tiene lugar en el presente caso. \u00a0En consecuencia, se reitera, que en relaci\u00f3n con las normas demandadas, el Presidente de la Rep\u00fablica no expidi\u00f3 el articulado relativo al Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario como norma nueva, sino que simplemente en ejercicio de las facultades que le fueron delegadas, lo integr\u00f3 a dicho estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resoluci\u00f3n 77 de la Junta Monetaria. \u00a0Incompetencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y aunque los actores no formulan una acusaci\u00f3n formal al respecto, la Corte debe precisar en relaci\u00f3n con las afirmaciones relativas \u00a0al hecho de que mediante la Resoluci\u00f3n 77 de 1990, la Junta Monetaria estableci\u00f3 que los cr\u00e9ditos al sector agropecuario estar\u00edan sujetos al DTF mas 6 puntos, que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n carece de competencia para pronunciarse acerca de la mencionada resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, pero \u00fanicamente respecto de \u00a0los cargos analizados, los art\u00edculos 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225 y 226 del Decreto 663 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 En relaci\u00f3n con las normas dictadas bajo estado de emergencia econ\u00f3mica e incorporadas al Decreto 663 de 1993, puede consultarse la sentencia C-582\/96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1266\/00 \u00a0 LEY MARCO-Contenido \u00a0 PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Integraci\u00f3n de normas a estatuto \u00a0 Referencia: expediente D-2884 \u00a0 Actores: Manuel Brunal Alvarez, Pablo Bustos S\u00e1nchez y Diego Enrique Vellojin de la Rosa. \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225 y 226 del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}