{"id":5034,"date":"2024-05-30T20:33:59","date_gmt":"2024-05-30T20:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1267-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:59","slug":"c-1267-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1267-00\/","title":{"rendered":"C-1267-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1267\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Competencias y car\u00e1cter de nombramiento \u00a0<\/p>\n<p>COMISARIOS DE FAMILIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA \u00a0<\/p>\n<p>COMISARIOS DE FAMILIA-Car\u00e1cter del nombramiento \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Plena- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2893 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 575 del a\u00f1o 2000 \u201cPor medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores : Eddy Luc\u00eda Rojas Betancourth y Franky Urrego Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de septiembre del a\u00f1o dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos de la referencia demandaron la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 575 del a\u00f1o 2000 \u201cPor medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada. Se subraya el par\u00e1grafo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 575 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30.- Los municipios que no hayan dado cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 295 del C\u00f3digo del Menor, dispondr\u00e1n de un a\u00f1o, contado a partir de la vigencia de la presente ley, para crear y poner en funcionamiento por lo menos una Comisar\u00eda de Familia que cuente con el equipo interdisciplinario del que habla el art\u00edculo 295, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo.- A partir de la vigencia de esta ley los Comisarios de Familia ser\u00e1n funcionarios de Carrera Administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los actores que el par\u00e1grafo demandado viola el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 158 de la Carta establece que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado el sentido y los principios de la unidad de materia, en las sentencias C-025 de 1993, C-047 de 1994, C-055 de 1996, entre otras. Y ha dicho que para discernir cabalmente su contenido, las interpretaciones constitucionales constituyen fuentes obligatorias, sentencia SU-640 de 1998 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes que la conexidad entre el par\u00e1grafo mencionado y el tema de la Ley 575 del 2000 no es clara ni razonable. La ley 575 se titul\u00f3 \u201cpor medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996\u201d, Ley 294 que, a su vez, se expidi\u00f3 para desarrollar el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, en aspectos relacionados con la violencia intrafamiliar. No hay, pues, ninguna relaci\u00f3n entre el hecho de erigir a los Comisarios de Familia en funcionarios de carrera administrativa y el tema de la Ley. No encaja dentro de su t\u00edtulo, ni guarda relaci\u00f3n interna con el contenido global del articulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervinieron, a trav\u00e9s de apoderados, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Sus escritos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, doctor Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, defendi\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo demandado. Consider\u00f3 que, contrario a lo afirmado por los demandantes, la disposici\u00f3n s\u00ed guarda relaci\u00f3n estrecha con la materia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el comisario de familia es quien conoce y ante quien se denuncian los hechos de violencia familiar, dentro del n\u00facleo del hogar. Por ello, al hablar la ley de este asunto y regular su tr\u00e1mite ante las autoridades, debe \u201ccasi obligatoriamente referirse a las personas que van a conocer de tales controversias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente, en la sentencia C-25 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que, en el caso bajo estudio, al consagrar de carrera administrativa, el cargo de comisario de familia, se cumple la relaci\u00f3n teleol\u00f3gica con el t\u00edtulo de la ley, ya que la ley pretende que el cargo de comisario de familia sea desempe\u00f1ado por una persona capacitada para resolver esta clase de conflictos. Y, as\u00ed, tambi\u00e9n, se desarrollan los postulados de la Ley 443 de 1998, a la igualdad, a la imparcialidad y a los m\u00e9ritos, a la hora de vincular un funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>b) El apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, doctor Guillermo Ceren Villorina, defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 575 del 2000 busca establecer mecanismos para garantiza el funcionamiento permanente y eficiente de una instituci\u00f3n que ya hab\u00eda sido creada por la ley 294 de 1996, pero que su materializaci\u00f3n real no se hab\u00eda dado. Ahora, a trav\u00e9s de esta nueva ley, se establecen unos preceptos normativos que garantizan no s\u00f3lo la ejecuci\u00f3n de los programas sino que \u00a0buscan la mayor estabilidad, eficiencia y capacidad de los comisarios que van a ejercer las funciones. Por ello, no hay violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, principio que tiene car\u00e1cter sustancial y no formal, y que debe interpretarse de manera amplia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, se\u00f1ala el interviniente, que la Corte Constitucional ha dicho que \u00fanicamente se viola el mencionado principio cuando no es posible establecer, de manera razonable y objetiva, un nexo causal, tem\u00e1tico, teleol\u00f3gico o sistem\u00e1tico entre los segmentos, aportes o proposiciones de una ley y la materia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 2174, de fecha 22 de mayo del a\u00f1o 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del par\u00e1grafo demandado, salvo la expresi\u00f3n \u201cA partir de la vigencia de esta ley\u201d, por ser inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador manifiesta que la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n mencionada obedece a razones muy distintas al cargo \u00fanico de la demanda, ya que la tem\u00e1tica regulada en el par\u00e1grafo s\u00ed es congruente con las prescripciones de la Ley 575 del 2000, porque, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que exista violaci\u00f3n de la unidad de materia, es necesario que sea imposible establecer un nexo l\u00f3gico, teleol\u00f3gico o sistem\u00e1tico entre lo impugnado y el ordenamiento legal del que forma parte, ya que la tarea encomendada al legislador supone, en general, el tratamiento de t\u00f3picos aparentemente extra\u00f1os, pero que pueden encontrarse vinculados entre s\u00ed, mediante relaciones de diversa \u00edndole. Esto se explic\u00f3 en la sentencia C-390 de 1996 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aludir a la carrera administrativa de los comisarios de familia tiene directa relaci\u00f3n con las disposiciones de la Ley 575 del 2000, en la medida en que las comisar\u00edas de familia son piezas fundamentales del denominado Sistema Nacional de Bienestar Familiar (arts. 276 y ss del C\u00f3digo del Menor), colaboran con el Instituto de Bienestar Familiar y con las dem\u00e1s autoridades competentes, en la funci\u00f3n de proteger a los menores que se encuentren en situaci\u00f3n irregular y en los conflictos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, el par\u00e1grafo resulta inconstitucional en lo que respecta a los derechos adquiridos y la carrera administrativa de los servidores p\u00fablicos, puesto que desconoce que, desde la expedici\u00f3n del C\u00f3digo del Menor, los comisarios de familia son funcionarios de carrera, por el car\u00e1cter de las funciones que desempe\u00f1an. Este punto lo defini\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-406 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice, tambi\u00e9n, el se\u00f1or Procurador lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, cuando el par\u00e1grafo acusado dispone que \u201ca partir de la vigencia\u201d de la Ley 575 de 2000, los Comisarios de Familia ser\u00e1n funcionarios de carrera administrativa, no s\u00f3lo est\u00e1 desconociendo el citado pronunciamiento de la Corte sino que tambi\u00e9n vulnera el amparo constitucional de los derechos adquiridos (arts. 53 y 58 de la C.P.), pues los servidores p\u00fablicos que con anterioridad a la vigencia del mencionado ordenamiento legal se encontraban inscritos en el escalaf\u00f3n de la carrera administrativa como Comisarios de Familia, pierden la garant\u00eda de la estabilidad, pues adquieren la calidad de empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en el per\u00edodo que va hasta la expedici\u00f3n de la nueva ley que hoy se revisa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por todas estas razones, considera que la frase mencionada debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes estiman que se vulner\u00f3 el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, que establece la unidad de materia, al contemplar en una ley sobre violencia familiar, un asunto relacionado con la carrera administrativa de los comisarios de familia. Los demandantes se apoyan en la interpretaci\u00f3n constitucional que ha hecho la Corte Constitucional de este principio, especialmente, entre otras, en las sentencias C- 025 de 1993, C-047 de 1994. Dicen que esta interpretaci\u00f3n es fuente obligatoria para discernir cabalmente el contenido del principio que fue objeto de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el se\u00f1or Procurador consideraron que s\u00ed existe la relaci\u00f3n directa, y que el hecho de que la ley establezca que los comisarios de familia deben pertenecer a la carrera administrativa, constituye una manera de que se materialice en forma real la ley, a trav\u00e9s de un servidor p\u00fablico capacitado, independiente, dada la marcada naturaleza social de la ley, de intervenir en \u00a0los asuntos de convivencia familiar y en la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el se\u00f1or Procurador pide la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ca partir de la vigencia de la presente ley\u201d, pues considera que los comisarios de familia pertenecen a la carrera administrativa desde antes de haberse promulgado esta ley, de acuerdo con lo decidido en la sentencia C-406 de 1997, de la Corte Constitucional, que declar\u00f3 inexequible \u00a0el car\u00e1cter de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que el C\u00f3digo del Menor hac\u00eda de los comisarios de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or Procurador que la expresi\u00f3n mencionada desconoce esta sentencia y los comisarios de familia pierden la garant\u00eda de estabilidad, porque adquieren, nuevamente, la calidad de empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en el per\u00edodo que va hasta la expedici\u00f3n de la Ley 575 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el asunto, la Corte habr\u00e1 de examinar si el precepto demandado rompe la unidad de materia y si la expresi\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo acusado vulnera las garant\u00edas de los comisarios de familia, seg\u00fan lo expresado por el se\u00f1or Procurador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Unidad de materia. Art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la unidad de materia, contenido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, que dice: \u201cTodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional. En la sentencia C-025 de 1993, se se\u00f1al\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de este principio no puede rebasar su propia finalidad, ni anular el principio democr\u00e1tico, al desconocer la funci\u00f3n inherente de la rama legislativa. Por ello, en esta sentencia, se circunscribi\u00f3 dentro de un marco razonable, la interpretaci\u00f3n de la norma constitucional, al se\u00f1alar que s\u00f3lo las disposiciones en que no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica, puede declararse la violaci\u00f3n de la unidad de materia. Dijo la sentencia lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAn\u00f3tase que el t\u00e9rmino &#8220;materia&#8221;, para estos efectos, se toma en una acepci\u00f3n amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente.\u201d (C-025 de 1993, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n ha sido reiterada una y otra vez por esta Corporaci\u00f3n, en numerosas sentencias, tales como la C-352 de 1998; C-247 de 1999; C-434 de 1996. En la sentencia C-434 de 1996, se se\u00f1al\u00f3 que para que el supuesto de inconstitucionalidad se cumpla, si el cargo es de violaci\u00f3n a la unidad tem\u00e1tica \u201ces indispensable que se encuentre configurada sin lugar a dudas la total divergencia entre las materias tratadas en el texto de la ley, de tal manera que la norma estimada ajena o extra\u00f1a no pueda entenderse incorporada al contenido b\u00e1sico de la normatividad a la cual se integra, bien por el car\u00e1cter taxativo del t\u00edtulo de la ley -que no admita su inclusi\u00f3n-, ya sea por la absoluta falta de conexidad con el objeto dominante en el contexto.\u201d (sentencia C-434 de 1996, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-247 de 1999, la Corte se\u00f1al\u00f3 que corresponde al juez constitucional examinar, en el caso concreto, si existe una conexi\u00f3n entre el \u00e1nimo fundamental de la ley y la norma examinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo, pues, estos criterios de interpretaci\u00f3n constitucional, se examinar\u00e1 si existe la total divergencia entre las materias tratadas en la ley y el texto acusado, de tal manera que no se pueda establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sitem\u00e1tica, porque, se repite, la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de unidad de materia, es de naturaleza restringida. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el t\u00edtulo de la Ley 575 del 2000, remite a la Ley 294 de 1996, ley \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pl\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta Ley 294 se establecen el objeto y las medidas de protecci\u00f3n, para que, por medio de un tratamiento integral, se d\u00e9 protecci\u00f3n a las diferentes modalidades de violencia, que se presentan en el seno de la familia. La Ley le atribuia competencia, \u00fanicamente, al juez promiscuo o de familia, para impartir las medidas policivas de protecci\u00f3n adecuadas, cuando la v\u00edctima de una agresi\u00f3n f\u00edsica o s\u00edquica, as\u00ed lo solicitaba (art. 4 de la Ley 294 de 1996).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en la Ley 575 del 2000, la competencia se atribuye \u201cal Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de \u00e9ste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal\u201d (art. 1, que modific\u00f3 el 4 de la Ley 294 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Ambas Leyes establecen las medidas policivas de protecci\u00f3n que el Comisario de familia o el juez pueden imponer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge, pues, la siguiente pregunta : \u00bfexiste unidad de materia entre las competencias asignadas al comisario de familia y establecer en la misma ley el car\u00e1cter de su nombramiento (de carrera administrativa)? \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente, la respuesta es si, por las siguientes razones : a) porque si se le est\u00e1n atribuyendo a unos funcionarios competencia en un asunto determinado : la protecci\u00f3n de la v\u00edctima de agresi\u00f3n familiar, la forma como se designen \u00e9stos, puede ser un factor importante para facilitar el efectivo desarrollo de la Ley; b) porque resulta perfectamente razonable que la ley indique a los nominadores el car\u00e1cter de los comisarios de familia, m\u00e1s si se tiene en cuenta que en el primer inciso del art\u00edculo en el que se encuentra el par\u00e1grafo demandado, se establece un plazo a los municipios que no hayan dado cumplimiento a lo ordenado en el C\u00f3digo del Menor, para que creen y pongan en funcionamiento, por lo menos una Comisar\u00eda de familia. Para dar cumplimiento a esta orden legal, nada puede ser m\u00e1s adecuado y previsivo que el propio legislador, sin lugar a dudas, se\u00f1ale que los comisarios son de carrera; c) porque dadas las competencias que la Ley le asigna al comisario de familia, hay una conexidad telel\u00f3gica entre la Ley y el se\u00f1alamiento de que los comisarios sean de carrera administrativa, y no sujetos al libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues, de no ser as\u00ed, el principio de independencia podr\u00eda verse limitado, cuando, por ejemplo, el agresor o la v\u00edctima gocen de alguna influencia frente al nominador, asunto que, dada la naturaleza de los temas dom\u00e9sticos y cotidianos que trata la Ley, pueden afectar los fines propuestos por el legislador, en el logro de la soluci\u00f3n de los problemas de convivencia en la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el cargo de violaci\u00f3n a la unidad de materia no prospera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al hecho de que los comisarios de familia deben pertenecer a la \u00a0carrera administrativa, asunto que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el se\u00f1or Procurador, ya fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional, para lo que interesa en el presente asunto, hay que analizar lo relativo a las consecuencias que ello implica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los comisarios de familia son funcionarios de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo demandado, al establecer que los comisarios de familia son de carrera administrativa, est\u00e1 dando aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia C-406 de 1997, que declar\u00f3 inexequible el que los comisarios de familia tuvieran el car\u00e1cter de empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, tal como lo contemplaba el art\u00edculo 297 del C\u00f3digo del Menor. En esta sentencia, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las funciones de recibir quejas y denuncias, imponer sanciones policivas, no tienen ninguna incidencia frente al nominador, en el sentido de que no existe el alt\u00edsimo grado de confianza objetiva o subjetiva que justifique que los comisarios de familia deban ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Dijo, en lo pertinente, la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe pregunta la Corte si los comisarios de familia, a quienes corresponde cumplir funciones administrativas de car\u00e1cter policivo, tendentes a la protecci\u00f3n del menor y la familia, pueden ser funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n a la luz de las reglas constitucionales fijadas por esta Corporaci\u00f3n en materia de carrera administrativa y sus excepciones y, en particular, si el empleo mencionado exige el cumplimiento de funciones de gobierno o direcci\u00f3n o requiere de un nivel superlativo de confianza objetiva o subjetiva entre el nominador y el servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. La Corte considera, a la luz de las funciones de los comisarios de familia establecidas en los art\u00edculos 296 y 299 del Decreto-Ley 2737 de 1989, que estos funcionarios no desempe\u00f1an tareas de gobierno o direcci\u00f3n que ameriten que el respectivo cargo pueda ser considerado como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En efecto, las funciones de los comisarios se contraen, b\u00e1sicamente, a la recepci\u00f3n de quejas y denuncias, a la imposici\u00f3n de las sanciones policivas que establezcan los concejos municipales o distritales y a la pr\u00e1ctica de medidas policivas tendentes, en forma exclusiva, a conjurar la situaci\u00f3n o situaciones de peligro en que se encuentre un menor (Decreto-Ley 2737 de 1989, art\u00edculos 31 y 299). A juicio de esta Corporaci\u00f3n, las funciones se\u00f1aladas dejan claro el hecho de que los comisarios de familia son ejecutores de una serie de normas dirigidas a la protecci\u00f3n del menor y la familia frente a cuyo dise\u00f1o no tienen ninguna incidencia y, por ende, sus tareas no pueden ser calificadas como de direcci\u00f3n o gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la Corte estima que entre los alcaldes municipales &#8211; en su calidad de nominadores &#8211; y los comisarios de familia no se presenta el grado superlativo de confianza objetiva o subjetiva que justifique que los cargos ocupados por los segundos sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Un an\u00e1lisis de las funciones de los comisarios de polic\u00eda, consideradas en s\u00ed mismas, sin referencia alguna a las circunstancias en que deben ser desempe\u00f1adas por el funcionario, determina que \u00e9stas no entra\u00f1an ning\u00fan riesgo social particularmente gravoso o alguna otra consecuencia que determine que entre el nominador y el servidor p\u00fablico deba existir un grado superlativo de confianza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor los motivos antes expuestos, se concluye que la calificaci\u00f3n de los comisarios de familia como funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, efectuada por el art\u00edculo 297 del Decreto-Ley 2737 de 1989, no tiene asidero constitucional alguno. Por lo tanto, se hace indispensable declarar inexequible el aparte de esa norma que efect\u00faa la anotada calificaci\u00f3n. Si bien el actor demand\u00f3 las expresiones &#8220;un Comisario de Familia&#8221; y &#8220;con el car\u00e1cter de empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221;, contenidas en el art\u00edculo 297 del Decreto-Ley 2737 de 1989, la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de la Corte s\u00f3lo cobijar\u00e1 a la segunda de esas expresiones, toda vez que la efectividad de la decisi\u00f3n que ahora se adopta no se ve afectada con la subsistencia de la primera de las expresiones acusadas. (C-406 de 1997, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los argumentos expuestos en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter de empleados de carrera de los comisarios de familia a que se refiere el art\u00edculo 297 del C\u00f3digo del Menor, se reiteran en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, el punto a resolver es el planteado por el se\u00f1or Procurador, en el sentido de que el par\u00e1grafo acusado parece partir de la base de que antes de la expedici\u00f3n de la Ley 575 del 2000, los comisarios de familia quedar\u00edan nuevamente con el car\u00e1cter de empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, lo que, en sentir del Ministerio P\u00fablico, desconoce la sentencia transcrita y los derechos adquiridos de los comisarios nombrados antes de la Ley 575. Por ello, solicita el se\u00f1or Procurador que la expresi\u00f3n \u201ca partir de la vigencia de esta ley\u201d, sea declarada inexequible \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte se\u00f1ala que si bien se comparte el an\u00e1lisis del Ministerio P\u00fablico en cuanto a que los comisarios de familia son de carrera administrativa desde antes de la expedici\u00f3n de la ley mencionada, discrepa de la conclusi\u00f3n a la que llega en cuanto a la inexequibilidad de la expresi\u00f3n, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la expresi\u00f3n mencionada, por s\u00ed misma, no es inconstitucional, sino que debe entenderse que, sin lugar a dudas, \u00e9ste es el car\u00e1cter de los comisarios de familia: funcionarios de carrera administrativa. En segundo lugar, en el hipot\u00e9tico caso de que se accediera a la petici\u00f3n del se\u00f1or Procurador de declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ca partir de la vigencia de esta ley\u201d, el problema subsistir\u00eda, pues, el par\u00e1grafo continuar\u00eda as\u00ed : \u201clos Comisarios de Familia ser\u00e1n funcionarios de Carrera Administrativa\u201d. Como se observa, el verbo est\u00e1 conjugado en futuro: ser\u00e1n. Es decir, el desconocimiento hacia las situaciones anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley, en la forma como lo estudia la Procuradur\u00eda, continuar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma acusada, pues, como qued\u00f3 demostrado, los Comisarios de Familia existentes antes de la expedici\u00f3n de la Ley 575 del 2000, eran ya de carrera administrativa, lo que significa que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de dicha Ley, s\u00f3lo se refiere a quienes con posterioridad a la vigencia de la misma sean nombrados en tales cargos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el par\u00e1grafo demandado se declarar\u00e1 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 575 del a\u00f1o 2000, \u201cPor medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1267\/00 \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Competencias y car\u00e1cter de nombramiento \u00a0 COMISARIOS DE FAMILIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA \u00a0 COMISARIOS DE FAMILIA-Car\u00e1cter del nombramiento \u00a0 -Sala Plena- \u00a0 Referencia: expediente D-2893 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 575 del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}