{"id":5035,"date":"2024-05-30T20:34:00","date_gmt":"2024-05-30T20:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1268-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:00","slug":"c-1268-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1268-00\/","title":{"rendered":"C-1268-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1268\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Telefon\u00eda m\u00f3vil celular y servicios de comunicaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA Y SERVICIOS PUBLICOS-Atribuciones del Estado al fijar valores de concesiones \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Atribuciones del Estado al fijar valores de concesiones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUILIBRIO ECONOMICO-Operadores de telefon\u00eda m\u00f3vil celular \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2895 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2 (parcial) del art\u00edculo 11 de la Ley 555 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Villate Castillo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Jorge Villate Castillo contra el par\u00e1grafo 2 (parcial) del art\u00edculo 11 de la Ley 555 de 2000, &#8220;por la cual se regula la prestaci\u00f3n de los Servicios de Comunicaci\u00f3n Personal, PCS, y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 555 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 2) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se regula la prestaci\u00f3n de los Servicios de Comunicaci\u00f3n Personal, PCS, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Concesiones iniciales. Inicialmente se otorgar\u00e1 una concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los Servicios de Comunicaci\u00f3n Personal, PCS, en cada una de las \u00e1reas Oriental, Occidental y Costa Atl\u00e1ntica, las cuales corresponden a las establecidas para la prestaci\u00f3n de telefon\u00eda m\u00f3vil celular en la Ley 37 de 1993 y sus reglamentos. De esta manera, la asignaci\u00f3n de frecuencias se har\u00e1 de forma que atienda esta divisi\u00f3n especial del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se observar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las concesiones se otorgar\u00e1n dentro de los l\u00edmites de esta ley, en los t\u00e9rminos y oportunidades que para el efecto establezca el Gobierno Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los concesionarios de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, TMC, los operadores nacionales de trunking, sus empresas filiales, matrices, subordinadas; los accionistas de los concesionarios de TMC, los accionistas de los operadores nacionales de trunking, que tengan una participaci\u00f3n individual o conjuntamente de m\u00e1s del 30% y las empresas matrices, filiales o subordinadas de dichos accionistas no podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>Participar en el proceso de licitaci\u00f3n, ni obtener concesiones de PCS en ninguna de las \u00e1reas de prestaci\u00f3n de PCS. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los concesionarios de servicios PCS, sus empresas filiales, matrices o subordinadas; los accionistas de los concesionarios de servicios PCS, las empresas matrices, filiales o subordinadas de dichos accionistas, no podr\u00e1n adquirir m\u00e1s del treinta por ciento (30%) del capital social de un concesionario de TMC que preste servicios dentro de la misma \u00e1rea o de un operador nacional de trunking durante los primeros tres a\u00f1os de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios de PCS. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El Ministerio de Comunicaciones promover\u00e1 la participaci\u00f3n de accionistas minoritarios en las sociedades an\u00f3nimas que sean concesionarias del servicio de PCS. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tal objetivo, se establecer\u00e1n previsiones para asegurar que los concesionarios ofrezcan en venta a inversionistas minoritarios al menos el 15% de las acciones en bolsas de valores, a m\u00e1s tardar al cuarto a\u00f1o contado a partir del perfeccionamiento del respectivo contrato de concesi\u00f3n so pena de caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones reglamentar\u00e1 la materia para que, antes del proceso de licitaci\u00f3n, se fijen los mecanismos, las reglas y los procedimientos que se seguir\u00e1n para dar cumplimiento al presente par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Gobierno Nacional contratar\u00e1 mediante licitaci\u00f3n p\u00fablica o concurso una asesor\u00eda que incluya un consultor en telecomunicaciones y una banca de inversi\u00f3n, ambos de reconocido prestigio nacional, para que entre otras funciones, recomiende la oportunidad para iniciar el proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica y asesore al Gobierno Nacional en el dise\u00f1o de la subasta y en el establecimiento del valor m\u00ednimo de cada concesi\u00f3n, consultando las condiciones del mercado y de conformidad con lo previsto en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para preservar un ambiente de sana competencia al fijar el valor m\u00ednimo de cada concesi\u00f3n, el Ministerio de Comunicaciones atender\u00e1 el principio de equilibrio econ\u00f3mico con los operadores de TMC&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor, quien afirma actuar en su calidad de Presidente y Representante Legal de la &#8220;Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros ACIEM &#8211; Cap\u00edtulo Cundinamarca&#8221;, considera que el aparte normativo acusado restringe la competencia de operadores de los Servicios de Comunicaci\u00f3n Personal, PCS, en el mercado nacional, toda vez que el legislador estableci\u00f3 una carga adicional al Gobierno para la adjudicaci\u00f3n de licencias de PCS, como es la de garantizar el equilibrio econ\u00f3mico de los operadores de Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular, TMC, como condici\u00f3n previa para el ingreso de la competencia de los operadores celulares actuales. A su juicio, al garantizar ese equilibrio econ\u00f3mico se atenta contra los principios de la libre competencia y de la protecci\u00f3n al usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la norma no puede afectar la libre competencia bajo el pretexto de garantizar un equilibrio econ\u00f3mico que jam\u00e1s se ha visto afectado por acciones u omisiones del Estado, sino \u00fanicamente por el mercado mismo, el cual -aduce- es din\u00e1mico y no est\u00e1tico, ya que &#8220;el equilibrio econ\u00f3mico de determinada actividad lo establece el mismo mercado y no prerrogativas adicionales establecidas en la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el demandante que el aparte acusado pone al Estado bajo el poder de los operadores de TMC, por cuanto, para poder adjudicar las licencias de PCS, lo obliga a compensar econ\u00f3micamente a aqu\u00e9llos por la entrada de nuevos operadores, adem\u00e1s de que, para no romper el equilibrio econ\u00f3mico de los operadores de TMC, lo obliga a exigir a los nuevos pagar por la licencia un valor similar al cancelado por los operadores celulares, desconociendo que hoy en d\u00eda ese mercado es competitivo, y no como hace seis a\u00f1os, cuando no exist\u00edan los operadores de TMC. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, por tanto, quien resultar\u00eda afectado es el usuario, ya que se ver\u00e1 sometido a las condiciones establecidas por el que domine el mercado, y, al no garantizarse una libre y sana competencia, las tarifas de TMC no disminuir\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el precepto acusado vulnera los art\u00edculos 1 y 2 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que desconoce los principios del Estado Social de Derecho y el de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no es admisible la idea de que se puedan garantizar contratos o concesiones exclusivas a perpetuidad, ni que se asignen porciones de mercado, m\u00e1s a\u00fan cuando la misma Ley 37 de 1993 estableci\u00f3 que la exclusividad en la concesi\u00f3n de la Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular (TMC) terminaba en septiembre de 1999, momento a partir del cual la competencia estaba abierta para la TMC, en donde los PCS ser\u00e1n sus directos competidores. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador -aduce el actor- est\u00e1 favoreciendo intereses econ\u00f3micos particulares de un sector, en detrimento del resto de la comunidad, al no permitir la competencia de los servicios de telecomunicaciones a favor del usuario, muy a pesar de que el Estado tiene el deber de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente y el acceso efectivo de los bienes y servicios b\u00e1sicos para el desarrollo y realizaci\u00f3n de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la norma impugnada tambi\u00e9n vulnera los art\u00edculos 13 y 333 de la Carta, ya que establece una discriminaci\u00f3n entre los concesionarios de uno y otro servicio, pues los de PCS s\u00f3lo podr\u00e1n ingresar al mercado siempre y cuando el Gobierno Nacional haya restablecido el equilibrio econ\u00f3mico a los concesionarios de TMC y fije las reglas para ello; y, a su vez, estos operadores utilizar\u00e1n todo su poder para impedir el ingreso al mercado de nueva competencia, con el pretexto de verse afectado su equilibrio econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil continuar\u00e1 por un tiempo indefinido en cabeza de los actuales concesionarios, pues el Gobierno, seg\u00fan dice, se demorar\u00e1 uno o dos a\u00f1os en la definici\u00f3n de esas reglas para restablecer el equilibrio econ\u00f3mico de los actuales operadores, y cuando ello ocurra estos \u00faltimos tambi\u00e9n podr\u00e1n ser concesionarios de PCS, puesto que &#8220;la limitaci\u00f3n legal de 3 a\u00f1os para no acceder a esas concesiones ya habr\u00e1 finalizado, continuando as\u00ed con un duopolio zonificado del mercado&#8221;. M\u00e1s a\u00fan cuando el Gobierno Nacional ha previsto el ingreso, en tres a\u00f1os aproximadamente, del IMT 2000 el cual se dar\u00e1 en total competencia, buscando de esta manera los actuales operadores celulares prolongar &#8216;artificialmente&#8217; su concesi\u00f3n exclusiva por tres a\u00f1os m\u00e1s, fecha en la cual acceder\u00e1n sin ning\u00fan inconveniente al IMT 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la Ley 555 de 2000 no incorpor\u00f3, dentro de la definici\u00f3n del PCS, los elementos caracter\u00edsticos de \u00e9ste, como son &#8220;la capacidad para accesar (sic) diferentes redes, el n\u00famero \u00fanico personal y la tarifaci\u00f3n (sic) diferenciada&#8221;, lo que ocasionar\u00e1 en la pr\u00e1ctica que dicho servicio sea similar al de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, diferenci\u00e1ndose en la banda del espectro radioel\u00e9ctrico utilizado para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, present\u00f3 escrito mediante el cual adicion\u00f3 el texto original de la demanda. Seg\u00fan ese escrito, la norma impugnada infringe, adem\u00e1s, el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que el tema referente al equilibrio econ\u00f3mico de los operadores de TMC no se relaciona con el objeto de la Ley 555 de 2000, cual es el de fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los servicios PCS. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Arango Mej\u00eda presenta escrito mediante el cual sustenta las razones por las que -a su juicio- el aparte normativo acusado debe ser declarado constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que los Servicios de Comunicaci\u00f3n Personal, PCS, son servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones sustancialmente iguales a los de la Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular digital, TMC, y por ello quiso el legislador consagrar un tratamiento equitativo para unos y otros, con el fin de dar aplicaci\u00f3n a la &#8220;distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades&#8221;, conforme al art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica. Por tal motivo, aduce que la norma impugnada no desconoce el art\u00edculo 13 Ib\u00eddem, pues lo que aqu\u00e9lla consagra es &#8220;la igualdad de trato a quienes ejercen las mismas actividades econ\u00f3micas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la igualdad existente entre los dos sistemas, cita algunas intervenciones que tuvieron lugar a prop\u00f3sito del proyecto de ley que se convirti\u00f3 en la Ley 555 de 2000, y algunos conceptos dados por expertos en la materia, y aduce que lo pretendido por dicha Ley, tal como lo afirm\u00f3 la Ministra de Comunicaciones en el Senado, es generar un ambiente de mayor competencia en la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, introduciendo un solo competidor adicional en el mercado para garantizar que el usuario tenga la posibilidad de recurrir a tres operadores y que, a su vez, a \u00e9stos les cueste trabajo conquistar al usuario con tarifas competitivas. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso se\u00f1ala que en un documento de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros El\u00e9ctricos y Mec\u00e1nicos (ACIEM), hoy demandante, titulado &#8220;Por qu\u00e9 es importante que Colombia tenga acceso r\u00e1pido a los servicios de LMDS y PCS&#8221;, publicado en agosto de 1999, al referirse a la telefon\u00eda m\u00f3vil celular y a la celular PCS, se dijo que &#8220;desde el punto de vista de servicios ofrecidos, no existe diferencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, prosigue, el aparte normativo acusado no desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino que, por el contrario, garantiza el principio de igualdad entre todos los concesionarios del mismo servicio, y -a su juicio- lo \u00fanico que consigue la demanda presentada es ratificar que los servicios de PCS y TMC son iguales, toda vez que la igualdad s\u00f3lo se puede predicar en las relaciones entre iguales o entre quienes est\u00e1n en similares condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el precepto demandado no vulnera el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica, pues ambos sistemas compiten dentro del mismo mercado, y la libre competencia, entre quienes prestan un mismo servicio p\u00fablico, en virtud de concesiones otorgadas por el Estado, presupone que la contraprestaci\u00f3n que se exige de los concesionarios se sit\u00fae en un plano de equidad, es decir, en igualdad de condiciones, y, por tanto, ser\u00eda inequitativo que ese tercer operador en el mercado entrara a competir mediante el pago de un valor \u00ednfimo o muy reducido en comparaci\u00f3n con el que cancelaron los concesionarios de los servicios de TMC. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el Congreso, cuando debati\u00f3 dicho proyecto, reconoci\u00f3 que el fin buscado era el de regular otro servicio de telefon\u00eda celular que se pod\u00eda prestar gracias a la digitalizaci\u00f3n, y que el llamado &#8220;PCS&#8221; es m\u00e1s un concepto moderno de servicios que una nueva tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, de acuerdo con el art\u00edculo 5 de la Ley 80 de 1993, la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica debe darse y mantenerse no s\u00f3lo entre la administraci\u00f3n y el contratista, sino entre los diversos contratistas de un mismo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y respecto a la alegada violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n, expresa que cuando se pretende cuestionar la constitucionalidad de una norma y se carece de argumentos, se acude a generalizaciones tales como las de afirmar que la norma &#8220;atenta contra los principios del Estado Social de Derecho y de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agrega que tampoco se desconocen los c\u00e1nones constitucionales que consagran tales postulados, pues afirma que si la finalidad de la Ley, tal como lo manifest\u00f3 la Ministra de Comunicaciones, es &#8220;garantizar al usuario unas tarifas competitivas y una atenci\u00f3n seria y responsable&#8221; y esa finalidad se consigue al aplicar la norma acusada, es claro que al dictarla se tuvo en cuenta el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Agust\u00edn Angel Salazar presenta escrito con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada, pues -en su criterio-, lejos de violar la Constituci\u00f3n, lo que hace es desarrollar sus postulados y prevenir al Ejecutivo de eventuales demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Ley 555 de 2000 no cre\u00f3 un servicio nuevo de telecomunicaciones, pues lo que hizo fue permitir la entrada de nuevos actores al mercado de telefon\u00eda m\u00f3vil, toda vez que la definici\u00f3n que trae de los Servicios Personales, PCS, es casi id\u00e9ntica a la que la Ley 37 de 1993 consagra para la Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular, TMC. Es m\u00e1s, considera que si los PCS no fueran iguales a la TMC, no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser la limitaci\u00f3n impuesta por la Ley referida a los operadores de TMC para participar en la prestaci\u00f3n de ese servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que la norma impugnada garantiza la libre competencia frente a un nuevo actor en el mercado de servicios m\u00f3viles y aduce que si el legislador no hubiese contemplado el hecho de que con ello se podr\u00eda ver afectado el equilibrio econ\u00f3mico de los operadores de TMC, habr\u00eda desconocido la situaci\u00f3n jur\u00eddica y contractual de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que no tendr\u00eda sentido que si los operadores de TMC pagaron grandes sumas de dinero para ser concesionarios de ese servicio, los nuevos operadores de PCS entren al mercado sin cancelar una cifra similar. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, no es cierta la afirmaci\u00f3n del demandante, seg\u00fan la cual &#8220;\u2026el equilibrio econ\u00f3mico de determinada actividad lo establece el mercado\u2026&#8221;, pues aduce: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la ecuaci\u00f3n contractual, espec\u00edficamente el equilibrio econ\u00f3mico del contrato, est\u00e1 contemplado en el Art\u00edculo 27 de la Ley 80 de 1993, y consiste en sencillamente que se mantenga la igualdad o equivalencia entre los derechos y obligaciones surgidos al momento de contratar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lejos de violar la Constituci\u00f3n, el legislador obr\u00f3 con inteligencia al obligar al Ejecutivo a tener en cuenta este principio, que de no haberse contemplado en esta ley, ya estaba contemplado en la Ley 80 de 1993 (\u2026) Es decir, es deber del ejecutivo preservar ese equilibrio econ\u00f3mico, no s\u00f3lo por el mandato de la Ley 555 del 2000, sino tambi\u00e9n por la propia Ley 80 de 1993&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s Jaramillo Hoyos, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Comunicaciones, manifiesta que la norma acusada se ajusta a los preceptos constitucionales, pues no se restringe ni se elimina la posibilidad de los operadores de PCS para competir, ya que lo pretendido por el legislador es que la competencia se d\u00e9 en igualdad de condiciones frente a los operadores de TMC, garantizando as\u00ed la libertad en la misma y el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la raz\u00f3n de ser de la Ley 555 de 2000 es permitir la competencia y la prestaci\u00f3n de nuevos servicios que beneficien a la comunidad, con lo que se garantiza el principio de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, y al respecto cita apartes de la ponencia presentada para primer debate \u00a0en la C\u00e1mara de Representantes y la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley respectivo, presentada por la Ministra de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el actor parte de una premisa err\u00f3nea al expresar que el inciso demandado est\u00e1 ampliando el plazo de exclusividad otorgado a los operadores de TMC, pues la norma no establece, como condici\u00f3n previa al otorgamiento de la concesi\u00f3n, que sea necesario el restablecimiento del equilibrio econ\u00f3mico de los operadores de TMC. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, para que se restablezca el equilibrio econ\u00f3mico de un contrato, debe previamente demostrarse que el mismo se ha roto por circunstancias no imputables a quien resulte afectado. Por tanto, hasta que no se demuestre la existencia de una circunstancia que, de acuerdo con la ley, haga necesario restablecer ese equilibrio, tal obligaci\u00f3n no surgir\u00e1. As\u00ed las cosas, advierte que el inciso demandado no se refiere al equilibrio econ\u00f3mico del que trata la Ley 80 de 1993, sino &#8220;a un equilibrio en las condiciones econ\u00f3micas al interior de un mercado, de forma tal que tanto los nuevos operadores como los ya establecidos, pueda competir en condiciones de igualdad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la disposici\u00f3n acusada no desconoce el derecho a la igualdad, sino que, por el contrario, lo garantiza. Aduce que, como los dos sistemas presentan caracter\u00edsticas similares, ello permite al legislador dar un trato igualitario y no diferencial, pues considera que no ser\u00eda justo que a los operadores de uno de esos servicios se les exigiera pagar una determinada suma de dinero como contraprestaci\u00f3n, mientras que a los otros no, cuando lo cierto es que tanto a unos como a otros se les permitir\u00e1 prestar un mismo servicio que se encuentra reservado por ley al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que tampoco se vulnera el art\u00edculo 333 de la Carta, pues siendo el Estado el director de la econom\u00eda, seg\u00fan el art\u00edculo 334 Ib\u00eddem, puede intervenir en materia de servicios p\u00fablicos para racionalizarla con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, luego -en su concepto- no es siempre el \u00a0mercado el que fija las condiciones de equilibrio econ\u00f3mico de una determinada actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Miranda Londo\u00f1o, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Comunicaciones, presenta escrito en el cual manifiesta que se opone a la solicitud de adici\u00f3n de demanda hecha por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista es para que cualquier ciudadano impugne o defienda las normas objeto de ataque, pero no para que el demandante adicione, reforme o modifique la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aduce que el inciso impugnado s\u00ed guarda relaci\u00f3n con la materia objeto de la Ley 555 de 2000, pues los operadores de TMC y PCS ser\u00e1n competidores directos en el mercado de las telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Bertha Elba Carbonell Benedetti presenta escrito en el cual expone las razones por las que -a su juicio- el precepto acusado no vulnera la Constituci\u00f3n, toda vez que no restringe la entrada en libre competencia de los PCS. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que entre los sistemas de PCS y TMC no existen diferencias, y por ello resulta necesario que el Gobierno proteja el equilibrio econ\u00f3mico de los operadores de TMC, los cuales pagaron altos costos por la concesi\u00f3n otorgada, frente a la entrada en libre competencia de los operadores de PCS. Aduce que por tal motivo se aviene a la Constituci\u00f3n el hecho de que el Gobierno establezca iguales condiciones para ambos servicios, con el fin de que la competencia sea equitativa y se proteja el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, aunque se garantiza la libre competencia, \u00e9sta debe estar limitada, pues &#8220;la libertad de unos tiene l\u00edmite en la libertad de otros&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente manifiesta que la norma acusada no viola los art\u00edculos 1 y 2 de la Carta, pues &#8220;ni el PCS, ni la TMC son un servicio p\u00fablico b\u00e1sico para la comunidad, tal como lo afirma el demandante. Es justo y necesario, tal como lo consagra la Constituci\u00f3n que el Estado intervenga en la econom\u00eda, pero debe hacerlo dentro del principio de igualdad, estableciendo para todos iguales condiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ernesto Villegas Duque pide a la Corte que declare exequible el inciso demandado, por cuanto -en su criterio- no desconoce precepto constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, como los operadores de TMC pagaron altas sumas de dinero por la concesi\u00f3n otorgada, lo justo es que los de PCS tambi\u00e9n cancelen alguna prestaci\u00f3n por ello, y lo que la norma plantea es que el valor m\u00ednimo que se fije para \u00e9stos no debe ser una cifra que pueda llegar a generar situaciones de competencia desleal o de trato discriminatorio que afecte el equilibrio contractual de los contratos de concesi\u00f3n suscritos por la Naci\u00f3n y los operadores de TMC. As\u00ed las cosas, aduce que el aparte demandado lo que busca es garantizar una libre y leal competencia entre todos los operadores que van a entrar al mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, en la demanda no existe argumento alguno para sustentar que la disposici\u00f3n acusada atente contra &#8220;el principio de la protecci\u00f3n al usuario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad del inciso demandado, por cuanto considera que es violatorio de los art\u00edculos 158 y 333 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la norma objeto de an\u00e1lisis busca mantener el equilibrio econ\u00f3mico entre la actividad econ\u00f3mica de la Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular, TMC, y la de los Servicios de Comunicaci\u00f3n Personal, PCS, con el fin de que los costos operacionales y de inversi\u00f3n de estos \u00faltimos no sean inferiores a los de TMC y evitar que el servicio pueda ofrecerse con tarifas diferenciales que garanticen mayores utilidades a uno de ellos en perjuicio del otro. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, aunque el sistema TMC presta un servicio af\u00edn al de PCS, lo cierto es que desde el punto de vista legal existe una limitaci\u00f3n y es que la licencia otorgada a los concesionarios del primero \u00fanicamente se habilita para prestar el servicio de voz, y la otorgada a los concesionarios del segundo, adem\u00e1s, es para transmitir datos e im\u00e1genes, tanto fijas como m\u00f3viles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa -seg\u00fan afirma- que la ley puede establecer condiciones que garanticen a los operadores de una misma actividad el equilibrio econ\u00f3mico entre ellos, y agrega: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero si la Ley se\u00f1ala normas que pretendan garantizar y proteger sin justificaci\u00f3n alguna una actividad, -a la que no obstante por un asunto de conveniencia nacional le se\u00f1al\u00f3 a unos concesionarios un r\u00e9gimen de exclusividad temporal para la explotaci\u00f3n de la actividad de telefon\u00eda m\u00f3vil celular-, estar\u00eda imponiendo l\u00edmites a todas luces inconstitucionales al ejercicio de la libre competencia. El asunto de las tarifas y precios debe ser un asunto que lo determinen las leyes del mercado, sometido a la oferta y la demanda, y en consecuencia, no encuentra sustento la protecci\u00f3n de una actividad que de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley no constituye monopolio econ\u00f3mico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la norma demandada lo que pretende es perpetuar un trato preferencial a los operadores de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular, trato que ente otras cosas, se lo dio de manera temporal a los concesionarios durante seis a\u00f1os. Si bien, en principio, ese r\u00e9gimen de exclusividad y protecci\u00f3n se justificaba, en raz\u00f3n a que se trataba de la instalaci\u00f3n, prestaci\u00f3n y desarrollo del servicio de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular -TMC- por primera vez, hoy d\u00eda cuando han desaparecido esas circunstancias, no existe raz\u00f3n alguna para que la norma demandada rompa con el principio de igualdad y el derecho de la libre competencia, pues al tratarse de dos actividades diversas, pero afines, el precios de las concesiones no tiene porque estar sometido al equilibrio econ\u00f3mico en relaci\u00f3n con los operadores del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, porque \u00e9ste s\u00f3lo se puede garantizar en trat\u00e1ndose de operadores que presten el mismo servicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que como el valor m\u00ednimo que fij\u00f3 el Gobierno para las concesiones de los operadores de TMC no se someti\u00f3 a las condiciones econ\u00f3micas de ninguna otra actividad particular o af\u00edn, no se justifica que se condicione dicho valor de las concesiones de los operadores de PCS al principio de equilibrio econ\u00f3mico de los primeros, pues ello implica un trato discriminatorio y desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual se garantiza el derecho a la igualdad de las personas ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la norma impugnada rompe el principio de la unidad de materia, pues la Ley 555 de 2000 es el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los operadores PCS, y, al pretender garantizar el equilibrio econ\u00f3mico entre ambos sistemas, se inmiscuye en una materia que no le corresponde y con la cual no guarda conexidad, ya que el valor de la concesi\u00f3n del servicio PCS se est\u00e1 sometiendo a los resultados econ\u00f3micos de otro, como es el TMC, el cual es regulado por normas diferentes (Ley 37 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma -finaliza el Procurador-, la Ley 555 de 2000 s\u00f3lo puede contener disposiciones que regulen la prestaci\u00f3n del servicio de PCS. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La libre competencia y la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Atribuciones del Estado al fijar los valores de las concesiones. El equilibrio econ\u00f3mico entre los operadores \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar el an\u00e1lisis de la norma demandada es preciso determinar la competencia que en materia de intervenci\u00f3n sobre los servicios p\u00fablicos corresponde al Estado, determinando para ello la naturaleza tanto de la TMC (Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular) como de los PCS (Servicios de Comunicaci\u00f3n Personal). \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la telefon\u00eda m\u00f3vil celular como los servicios de comunicaci\u00f3n personal son servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, que como tales est\u00e1n sujetos a las regulaciones del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Este tiene el deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de servicios p\u00fablicos, los de telefon\u00eda m\u00f3vil y los de comunicaci\u00f3n personal pueden ser prestados por el Estado directamente, o por los particulares a trav\u00e9s de concesiones otorgadas mediante licitaci\u00f3n p\u00fablica, si bien mantiene aqu\u00e9l la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia inherentes a su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, dentro de las atribuciones que implica la relaci\u00f3n contractual que se establece entre el Estado y los particulares, en los casos en que \u00e9stos asumen la prestaci\u00f3n de esta clase de servicios y el uso transitorio de los canales y frecuencias, se encuentra naturalmente la de establecer los valores que deben pagar los concesionarios por ese concepto, prerrogativa que desde luego corresponde a la entidad estatal en ejercicio de la soberan\u00eda y dado el car\u00e1cter p\u00fablico de los bienes objeto de concesi\u00f3n, en cumplimiento de la gesti\u00f3n a ella encomendada por la Carta Pol\u00edtica (art. 75 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, el ejercicio de la facultad mencionada est\u00e1 sujeto a la ley y debe llevarse a cabo dentro de los criterios constitucionales que preservan el inter\u00e9s p\u00fablico, la libertad de empresa, la funci\u00f3n social de \u00e9sta y las restricciones que proceden de la naturaleza de los servicios prestados as\u00ed como de su control y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse, de otro lado, que al Estado corresponde garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico, en los t\u00e9rminos que fije la ley. Y la Constituci\u00f3n le ordena de modo perentorio intervenir, por mandato de la ley, para evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en dicha actividad (art. 75 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, si bien la libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos, supone responsabilidades. Y la empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones, entre ellas la del sometimiento a las reglas econ\u00f3micas, financieras y de orden p\u00fablico que el Estado determine para su ejercicio. As\u00ed, \u00e9ste, por mandato de la ley, est\u00e1 llamado a impedir que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica, y evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que -con miras a la protecci\u00f3n de los usuarios- buscar el sano equilibrio en el mercado, en relaci\u00f3n con los valores que pagan los concesionarios de servicios similares o complementarios, no se oponga a los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la Ley 37 de 1993 define as\u00ed la TMC:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La telefon\u00eda m\u00f3vil celular es un servicio p\u00fablico de telecomunicaciones, no domiciliario, de \u00e1mbito y cubrimiento nacional, que proporciona en s\u00ed mismo capacidad completa para la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica entre usuarios m\u00f3viles y, a trav\u00e9s de la interconexi\u00f3n con la red telef\u00f3nica p\u00fablica conmutada (RTPC), entre aquellos y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, en la que la parte del espectro radioel\u00e9ctrico asignado constituye su elemento principal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 2 de la Ley 555 de 2000 define de la siguiente forma los PCS: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los servicios de comunicaci\u00f3n personal PCS son servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, de \u00e1mbito y cubrimiento nacional, que se prestan haciendo uso de una red terrestre de telecomunicaciones cuyo elemento fundamental es el espectro radioel\u00e9ctrico asignado, que proporcionan en s\u00ed mismos capacidad completa para la comunicaci\u00f3n entre usuarios PCS y a trav\u00e9s de la interconexi\u00f3n con las redes de telecomunicaciones del Estado con usuarios de dichas redes. Estos servicios permiten la transmisi\u00f3n de voz, datos e im\u00e1genes fijas como m\u00f3viles y se prestan utilizando la banda de frecuencia que para el efecto atribuya y asigne el Ministerio de Comunicaciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como puede observarse, son servicios que, dentro del mercado de las telecomunicaciones, presentan entre s\u00ed semejanzas aunque sin ser exactamente iguales, en t\u00e9rminos tales que entran en competencia, quedando sujetos, por tanto, a la intervenci\u00f3n estatal con los fines dichos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica que el legislador, con el prop\u00f3sito de asegurar que las relaciones entre los competidores se desenvuelvan con libertad pero dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y procurando la igualdad de oportunidades para todos ellos, haya establecido el equilibrio entre los servicios objeto de concesi\u00f3n como pauta que las autoridades competentes deben observar al fijar los costos de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>La medida que contempla la norma acusada no restringe en modo alguno la libertad econ\u00f3mica, ya que no impide el ejercicio de la actividad de que se trata ni obstruye las posibilidades de prestaci\u00f3n de los servicios correspondientes, y, m\u00e1s bien, propende a una sana competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es pertinente transcribir un aparte de la Sentencia C-333 de 1999, proferida por esta Corporaci\u00f3n, en la cual se precisa el concepto de libertad econ\u00f3mica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;debe ser entendido como la facultad que tienen las personas de realizar actividades de naturaleza econ\u00f3mica, a fin de mantener o incrementar su patrimonio. Sin embargo, las actividades que conforman dicha libertad, est\u00e1n sujetas a las limitaciones impuestas por la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1 C.P.), por las competencias de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n a cargo del Estado (art\u00edculo 333, 334 y 335 de la C.P.), y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que esta Corte ha establecido con el fin de garantizar la armon\u00eda en el ejercicio de los diferentes derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si bien la libertad de empresa, la libre competencia y la libre iniciativa privada encuentran amparo constitucional, la Carta no se circunscribe a asegurarlas de manera absoluta, sino que pretende igualmente otorgar al Estado y a la comunidad, mecanismos para prevenir abusos y garantizar la equidad en las relaciones econ\u00f3micas. Por ello, la b\u00fasqueda de transparencia, la solidaridad, la interacci\u00f3n de los diferentes agentes y unidades econ\u00f3micas dentro de esquemas que promuevan la prosperidad general, la limitaci\u00f3n en el ejercicio del poder monopol\u00edstico y del abuso de la posici\u00f3n dominante en el mercado, entre otros, son elementos que permiten limitar la libertad econ\u00f3mica y de empresa\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-333\/99. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el Estado dispone de unas facultades generales de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda y adem\u00e1s, de unas especiales competencias de regulaci\u00f3n, control y vigilancia sobre los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterarse que dentro de ese conjunto de atribuciones estatales, que pueden implicar l\u00edmites o restricciones a la libertad individual de cada empresa, la garant\u00eda de la igualdad de oportunidades resulta esencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el fondo, la garant\u00eda constitucional que as\u00ed se define y protege no consiste en nada diferente de impedir que, al iniciarse entre las personas \u2013naturales o jur\u00eddicas- una competencia para alcanzar o conseguir algo -lo cual, en la materia objeto de revisi\u00f3n, se relaciona con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico mediante el acceso al espectro electromagn\u00e9tico-, alguno o algunos de los competidores gocen de ventajas carentes de justificaci\u00f3n, otorgadas o auspiciadas por las autoridades respectivas con criterio de exclusividad o preferencia, o se enfrenten a obst\u00e1culos o restricciones irrazonables o desproporcionados en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s participantes. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la Constituci\u00f3n que en el punto de partida y a lo largo de la competencia, hasta su culminaci\u00f3n, todos los competidores reciban igual trato, se les otorguen las mismas garant\u00edas e iguales derechos, se les permita el uso de los mismos instrumentos y medios de acci\u00f3n, se les cobije bajo las mismas normas y reglas de juego, se prevea para todos el mismo sistema de selecci\u00f3n y calificaci\u00f3n, se les eval\u00fae y clasifique dentro de los mismos criterios, objetiva e imparcialmente, y se exija a todos \u201cun mismo nivel de responsabilidades. Obviamente, siempre sobre el supuesto de la equivalencia de situaciones y circunstancias (igualdad real y efectiva)\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-182 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, finalmente, no acoge el argumento del actor acerca de una posible vulneraci\u00f3n del principio constitucional de la unidad de materia, toda vez que el aparte impugnado guarda indudable relaci\u00f3n con el tema dominante en la Ley a la cual pertenece -por la cual se regule la prestaci\u00f3n de los servicios de comunicaci\u00f3n personal-; precisamente en el par\u00e1grafo parcialmente atacado se indican criterios para la fijaci\u00f3n de los valores m\u00ednimos de la concesi\u00f3n de tales servicios. El hecho de que se tiene como punto de referencia, para el equilibrio buscado, lo que concierne a los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil celular no conduce a que se rompa la unidad material de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso final del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley 555 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTHA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1268\/00 \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Telefon\u00eda m\u00f3vil celular y servicios de comunicaci\u00f3n personal \u00a0 LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA Y SERVICIOS PUBLICOS-Atribuciones del Estado al fijar valores de concesiones \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Atribuciones del Estado al fijar valores de concesiones \u00a0 PRINCIPIO DE EQUILIBRIO ECONOMICO-Operadores de telefon\u00eda m\u00f3vil celular \u00a0 Referencia: expediente D-2895 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}