{"id":5036,"date":"2024-05-30T20:34:00","date_gmt":"2024-05-30T20:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1269-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:00","slug":"c-1269-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1269-00\/","title":{"rendered":"C-1269-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1269\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Promulgaci\u00f3n concomitante con decretos \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Concesi\u00f3n a partir de la promulgaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmite material \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO REGLAMENTARIO-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre desarrollo o aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclarar alcance de normas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2896 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del Decreto-Ley 132 de 1995 &#8220;Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional\u201d; el art\u00edculo 58 ib. y el art\u00edculo 51 del Decreto 1091 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Vladimir Molina Ramirez \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 180 de 1995 y la contabilizaci\u00f3n del l\u00edmite inicial del \u00e1mbito temporal de ejercicio de las facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>La carrera profesional del nivel \u00a0ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de retiro por llamamiento a calificar servicios \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, septiembre veinte (20) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso instaurado por el ciudadano Vladimir Molina Ram\u00edrez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en contra del Decreto-Ley 132 de 1995 &#8220;Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Vladimir Molina Ram\u00edrez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 pide a la Corte declarar inexequible el Decreto-Ley 132 de 1995 &#8220;Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador mediante auto del cuatro (4) de abril del presente a\u00f1o admiti\u00f3 la demanda, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso, as\u00ed mismo, el traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Se\u00f1or Ministro del Interior, al Se\u00f1or Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41676. del 13 de Enero de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO-LEY 132 DE 1995 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 13) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>de la Polic\u00eda Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 7o. de la Ley 180 de 1995 y o\u00eddo el concepto de la Comisi\u00f3n Especial integrada por los honorables miembros del Congreso, designados por las Mesas Directivas de ambas C\u00e1maras, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES PRELIMINARES \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO UNICO \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.- Ambito. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.- Determinaci\u00f3n de la planta. La Planta del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, ser\u00e1 fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Instituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno fijar\u00e1 la planta que debe regir para cada a\u00f1o antes del 31 de octubre del a\u00f1o anterior y cuando no lo hiciere continuar\u00e1 rigiendo la que se encuentre vigente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos especiales, el Gobierno podr\u00e1 modificar la planta fijada para el a\u00f1o respectivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0<\/p>\n<p>JERARQUIA, CLASIFICACION Y ESCALAFON \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO UNICO \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba.- \u00a0Jerarqu\u00eda. La Jerarqu\u00eda del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, para efectos de mando, r\u00e9gimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Comisario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Subcomisario \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intendente \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Subintendente \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Patrullero, carabinero, investigador seg\u00fan su especialidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba.- \u00a0Denominaci\u00f3n de alumnos. Los aspirantes que ingresen a las escuelas de formaci\u00f3n, no pertenecen a la jerarqu\u00eda de que trata el presente cap\u00edtulo y se denominar\u00e1n alumnos. Su nombramiento y retiro se producir\u00e1n por orden administrativa de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba.- \u00a0Clasificaci\u00f3n. Seg\u00fan sus funciones el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, se clasifica en cuerpo de \u00a0vigilancia urbana, rural, de polic\u00eda judicial y cuerpo administrativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba.- \u00a0Personal del Nivel Ejecutivo del cuerpo de vigilancia. El personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de polic\u00eda judicial, esta integrado por los egresados de las escuelas de formaci\u00f3n que educan, instruyen, comandan y cumplen funciones destinadas al mantenimiento del orden p\u00fablico interno en el territorio nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba.- \u00a0Personal del Nivel Ejecutivo del cuerpo administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional del cuerpo administrativo, esta integrado por los tecn\u00f3logos y t\u00e9cnicos con t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior, conforme a las normas vigentes, escalafonados en la Polic\u00eda Nacional, con el prop\u00f3sito de apoyar con la aplicaci\u00f3n de sus conocimientos, las actividades del servicio policial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba.- Cambio voluntario de clasificaci\u00f3n. El personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional del cuerpo de vigilancia, hasta el grado de Intendente, podr\u00e1 cambiar a solicitud propia de clasificaci\u00f3n, por una sola vez, siempre y cuando cumpla con los requisitos que determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de clasificaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, ser\u00e1 dispuesto por resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba.- \u00a0Cambios por incapacidad f\u00edsica. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, podr\u00e1 disponerse por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, el cambio de clasificaci\u00f3n del cuerpo de vigilancia al cuerpo administrativo, del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, en cualquier grado, que presente lesiones adquiridas en el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, que lo incapacite. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando las lesiones sean producidas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, podr\u00e1 destinarse en comisi\u00f3n de estudios al lesionado, para que adquiera conocimientos que lo habiliten en el desempe\u00f1o de cargos requeridos por la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.- Escalaf\u00f3n. Es la lista del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, clasificados como del cuerpo de vigilancia y del cuerpo administrativo, colocados en orden de grado y antig\u00fcedad, indicando su especialidad y dem\u00e1s datos que sirvan para su identificaci\u00f3n policial,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>DEL INGRESO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.- Condiciones generales de ingreso. Para ingresar a la Polic\u00eda Nacional, como integrante del Nivel Ejecutivo, se exigen los siguientes requisitos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Colombiano de nacimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acreditar el t\u00edtulo de bachiller en cualquier modalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Superar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y las pruebas psicol\u00f3gicas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acreditar resultados de los ex\u00e1menes de estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Superar el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ser soltero y permanecer en este estado durante el tiempo que dure el curso de formaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.- Ingreso de suboficiales al Nivel Ejecutivo. Podr\u00e1n ingresar a la escala jer\u00e1rquica del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sargento Primero, al grado de Subcomisario; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sargento mayor, al grado de Comisario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0El tiempo de servicio que exceda del tiempo m\u00ednimo del grado del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional a que ingrese, se le abonar\u00e1 \u00a0para ascender al grado inmediatamente superior. En todo caso el ingreso de los Suboficiales a este nivel, se har\u00e1 en estricto orden de antig\u00fcedad en el grado, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. &#8211; \u00a0Ingreso de agentes al Nivel Ejecutivo. Podr\u00e1n ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud escrita a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditar el t\u00edtulo de bachiller en cualquier modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Evaluaci\u00f3n y concepto favorable del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. \u00a0Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendr\u00e1n plazo de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deber\u00e1n adelantar y aprobar un curso de nivelaci\u00f3n acad\u00e9mica de acuerdo con reglamentaci\u00f3n que expida la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, hayan cumplido ocho (8) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio activo como tales, ingresar\u00e1n al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1,2,y 3 de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.- Ingreso auxiliares de Polic\u00eda Bachilleres. El personal de bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1n ingresar al Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en el grado de Patrullero de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.- \u00a0R\u00e9gimen salarial y prestacional del personal del Nivel Ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, se someter\u00e1 \u00a0al r\u00e9gimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.- Selecci\u00f3n personal del Nivel Ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo que haya servido a la Instituci\u00f3n un m\u00ednimo de tres a\u00f1os, podr\u00e1 ingresar a la Escuela de Cadetes de Polic\u00eda &#8220;General Santander&#8221;, previo el lleno de los requisitos que establezca la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.- Aspirantes al Nivel Ejecutivo del Cuerpo Administrativo. Los aspirantes al ingresar por incorporaci\u00f3n directa al Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional del Cuerpo Administrativo, durante su permanencia en las respectivas escuelas de formaci\u00f3n, tendr\u00e1n la calidad de alumnos, y recibir\u00e1n una bonificaci\u00f3n mensual equivalente a la de un adjunto segundo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18- Nombramiento e ingreso al escalaf\u00f3n. El nombramiento e ingreso del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional se dispone por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, previa propuesta del Director de la respectiva escuela y su ingreso al escalaf\u00f3n se causa en el grado de Patrullero, carabinero o investigador seg\u00fan el caso, con excepci\u00f3n de quienes ingresen al Cuerpo Administrativo, los cuales ser\u00e1n nombrados en el grado de Subintendente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19.- \u00a0Per\u00edodo de prueba. \u00a0El personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional del Cuerpo de Vigilancia y del Cuerpo Administrativo ingresar\u00e1 al grado que le corresponda en el escalaf\u00f3n, en per\u00edodo de prueba por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, durante el cual ser\u00e1n evaluados de acuerdo con el Reglamento de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n vigente. Quienes superen el per\u00edodo de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la instituci\u00f3n, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente en propiedad en el respectivo grado. Durante el per\u00edodo de prueba el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 \u00a0ser retirado de la Instituci\u00f3n, por voluntad de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>DE LA FORMACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. &#8211; Formaci\u00f3n profesional. La formaci\u00f3n integral del profesional de la Polic\u00eda, estar\u00e1 orientada a desarrollar sus principios \u00e9ticos potenciales y promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario, que lo capaciten para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social. En tal virtud, los contenidos program\u00e1ticos har\u00e1n particular \u00e9nfasis en el respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades p\u00fablicas y la convivencia pac\u00edfica de los residentes en el territorio colombiano. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22.- Estructura del sistema educativo policial. La \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional establecer \u00a0el sistema de educaci\u00f3n superior para la Polic\u00eda Nacional, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23.- Curso de formaci\u00f3n personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia. Para obtener el grado de Patrullero, carabinero o investigador, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las escuelas de formaci\u00f3n respectivas y ser propuestos por el Director de la Escuela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24.- Capacitaci\u00f3n extranjeros. Podr\u00e1n ingresar al curso de formaci\u00f3n personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, los nacionales de otros pa\u00edses, que sean designados por los respectivos gobiernos y aceptados por el de Colombia, a quienes se les conferir\u00e1 el grado honorario correspondiente, previa aprobaci\u00f3n del respectivo curso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.- Curso de formaci\u00f3n para personal del Nivel Ejecutivo del Cuerpo Administrativo. Los tecn\u00f3logos o t\u00e9cnicos, que soliciten incorporarse como del Nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional del Cuerpo Administrativo y que sean aceptados, deber\u00e1n realizar y aprobar un curso de formaci\u00f3n policial, al t\u00e9rmino del cual, ser\u00e1n escalafonados en el grado de Subintendente del Cuerpo Administrativo, previo concepto favorable del Director de la respectiva escuela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los t\u00edtulos profesionales expedidos por facultades extranjeras, ser\u00e1n aceptados para todos los efectos de este estatuto, siempre que sean reconocidos por la Entidad estatal a la cual se haya conferido esta funci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.- Duraci\u00f3n de los cursos de formaci\u00f3n. Se establecen los siguientes tiempos m\u00ednimos de duraci\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de Polic\u00eda Judicial, por incorporaci\u00f3n directa, dieciocho (18) meses de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Nivelaci\u00f3n acad\u00e9mica de agentes, un (1) a\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional del cuerpo administrativo, seis (6) meses. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Personal de auxiliares bachilleres que presten servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda, nueve (9) meses. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27.- Duraci\u00f3n de los cursos de capacitaci\u00f3n. Los cursos de capacitaci\u00f3n para ascenso del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, tendr\u00e1n \u00a0una duraci\u00f3n m\u00ednima de cuatro (4) meses, sin perjuicio de los cursos de entrenamiento que disponga la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28.- Cursos para ascensos en el exterior. Los cursos que el personal Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional realice en el exterior, ser\u00e1n v\u00e1lidos para ascenso, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS ASCENSOS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Condiciones de los ascensos. Los ascensos se conferir\u00e1n al personal del Nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, en servicio activo, que cumplan los requisitos legales, dentro del orden jer\u00e1rquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeci\u00f3n a las precedencias de la clasificaci\u00f3n que establece el Reglamento de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. \u00a0Requisitos para ascenso. El personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 \u00a0ascender en la jerarqu\u00eda al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tener el tiempo m\u00ednimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 . Adelantar y aprobar los cursos de capacitaci\u00f3n para ascenso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para el personal del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de Polic\u00eda judicial, acreditar un tiempo m\u00ednimo de vigilancia de dos (2) a\u00f1os en cualquiera de sus especialidades, previa reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para el personal del Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualizaci\u00f3n profesional de su especialidad, con una duraci\u00f3n no inferior a tres (3) meses. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Concepto favorable del comit\u00e9 de ascenso para el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Obtener la clasificaci\u00f3n para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Mientras se est\u00e9 cumpliendo el tiempo m\u00ednimo de vigilancia, el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional no podr\u00e1 desempe\u00f1ar cargos administrativos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0Al personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional de planta de las escuelas de formaci\u00f3n y especializaci\u00f3n, centros de instrucci\u00f3n y t\u00e9cnicos de aviaci\u00f3n, el tiempo de servicio en las respectivas unidades les ser\u00e1 \u00a0v\u00e1lido como de vigilancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Fecha de ascensos. Los ascensos del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, se producir\u00e1n solamente en los meses de marzo y septiembre de cada a\u00f1o. Las disposiciones que confieren el primer grado podr\u00e1n dictarse en cualquier tiempo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. \u00a0Tiempo m\u00ednimo de servicio en cada grado. F\u00edjanse los siguientes tiempos m\u00ednimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Patrullero, carabinero o investigador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuatro (4) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Subintendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Intendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siete (7) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Subcomisario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cinco (5) a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Comisario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. \u00a0Comprobaci\u00f3n de grados. \u00a0Para la comprobaci\u00f3n de todo grado de la jerarqu\u00eda de personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, el Director General de la Polic\u00eda Nacional, expedir\u00e1 \u00a0el respectivo diploma expresando la antig\u00fcedad en el grado que corresponda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0SISTEMA DE EVALUACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. \u00a0 Antig\u00fcedad. La antig\u00fcedad del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, se contar\u00e1 en cada grado a partir de la fecha que se\u00f1ala la disposici\u00f3n que confiere el \u00faltimo ascenso. Cuando la misma disposici\u00f3n asciende a varios miembros del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional a igual grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificaci\u00f3n, la antig\u00fcedad se establecer\u00e1 por el ascenso anterior y as\u00ed sucesivamente hasta llegar al orden de colocaci\u00f3n en la disposici\u00f3n que confiri\u00f3 el primer grado de la jerarqu\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La antig\u00fcedad del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, se refleja en el orden de colocaci\u00f3n de su nombre en el escalaf\u00f3n respectivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. \u00a0Prelaci\u00f3n en ascensos por clasificaci\u00f3n. \u00a0Las listas de clasificaci\u00f3n de que trata el Reglamento de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n del personal de la Polic\u00eda Nacional, determina un orden de prelaci\u00f3n en los ascensos del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, el cual ser\u00e1 objeto de reglamentaci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. \u00a0Comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n de personal del nivel Ejecutivo. El Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional estar\u00e1 integrado por un oficial general, designado por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Procedimientos de Personal, el Director de la Escuela &#8220;Gonzalo Jim\u00e9nez de Quezada&#8221;, el Jefe de la Unidad del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional y el Jefe de la Secci\u00f3n de Clasificaci\u00f3n, quien actuar\u00e1 como secretario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. \u00a0Funciones del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Nivel Ejecutivo. Al Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, previo estudio de la hoja de vida y de la trayectoria profesional, le corresponde:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revisar los antecedentes del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional y evaluar sus condiciones morales, profesionales e intelectuales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Proponer los retiros por incapacidad profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Emitir concepto sobre la continuidad en la Instituci\u00f3n del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que se encuentre en per\u00edodo de prueba. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional sometido a observaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n eventual por conducta deficiente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recomendar los ascensos hasta el grado de Comisario. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Evaluar la trayectoria profesional y recomendar el ingreso del personal de agentes y suboficiales, que previo el lleno de los dem\u00e1s requisitos solicite su admisi\u00f3n a la escala jer\u00e1rquica del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las dem\u00e1s funciones que le asigne la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. \u00a0Destinaci\u00f3n. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial a un miembro del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, cuando ingresa al escalaf\u00f3n o cuando cambia su situaci\u00f3n jer\u00e1rquica por ascenso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. \u00a0Traslado. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a otra, a un miembro del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, con el fin de desempe\u00f1ar un cargo o prestar un servicio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. \u00a0Comisi\u00f3n. Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un miembro del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional o dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir misiones especiales del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. \u00a0Licencia. Es la cesaci\u00f3n transitoria en el desempe\u00f1o del cargo a solicitud propia, sin derecho a sueldo y concedida por autoridad competente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. \u00a0Clasificaci\u00f3n de las comisiones. Las comisiones del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misi\u00f3n a cumplir y se clasifican as\u00ed: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Comisiones transitorias: Las que tienen una duraci\u00f3n hasta de noventa (90) d\u00edas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comisiones permanentes: las que exceden de noventa (90) d\u00edas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comisiones dentro del pa\u00eds: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) En el ramo de defensa; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) De estudio o deportivas; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) En otras Entidades. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Comisiones en el exterior: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0a) Diplom\u00e1ticas; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) De estudios o deportivas; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Administrativas; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 d) De tratamiento m\u00e9dico; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 e) T\u00e9cnicas o de cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Comisiones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consideran como tales las que no est\u00e1n enumeradas en la clasificaci\u00f3n del presente art\u00edculo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. \u00a0Forma de disponer destinaciones, traslados y comisiones. Las destinaciones, traslados y comisiones del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional se dispondr\u00e1n en la siguiente forma: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0a. Comisiones al exterior; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b. Comisiones en la Administraci\u00f3n P\u00fablica o Entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0oficiales o privadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por Orden Administrativa de la Direcci\u00f3n General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0a. Destinaciones y traslados; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b. Comisiones en el pa\u00eds. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por orden del d\u00eda de los comandos de departamento o de las direcciones de escuela: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisiones en el pa\u00eds del respectivo Departamento de Polic\u00eda o Escuela, dentro o fuera de la jurisdicci\u00f3n, hasta por diez (10) d\u00edas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando por necesidades del servicio sea procedente prorrogar una comisi\u00f3n por tiempo que exceda los l\u00edmites se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, dicha pr\u00f3rroga solo podr\u00e1 ser concedida por la autoridad competente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. \u00a0Comisiones de estudio. \u00a0El Ministro de Defensa, podr\u00e1 \u00a0destinar en comisi\u00f3n de estudios dentro o fuera del pa\u00eds en Institutos diferentes a los de la Polic\u00eda Nacional, al personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. \u00a0Obligatoriedad de la prestaci\u00f3n de servicios. El personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que sea destinado en comisi\u00f3n de estudios en Institutos diferentes a los de la Polic\u00eda Nacional en el pa\u00eds, est\u00e1 \u00a0obligado a prestar sus servicios a la Instituci\u00f3n, por un tiempo m\u00ednimo equivalente al doble del que hubiere permanecido en comisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de comisi\u00f3n de estudios o de cualquier otra comisi\u00f3n en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento m\u00e9dico o diplom\u00e1ticas, la obligaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo ser\u00e1 por un tiempo m\u00ednimo equivalente al doble de la duraci\u00f3n de la respectiva comisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. \u00a0El personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, seleccionado por la Polic\u00eda Nacional para adelantar curso de t\u00e9cnicos de aeronaves, est\u00e1 obligado a prestar sus servicios dentro de la especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duraci\u00f3n del curso realizado. Tal prestaci\u00f3n en ning\u00fan caso ser \u00a0inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0Se except\u00faa de lo dispuesto en este art\u00edculo el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que despu\u00e9s de cumplida la comisi\u00f3n asignada sea retirado del servicio activo, por voluntad de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional o por llamamiento a calificar servicios, en la forma prevista en este Decreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que al regreso de la comisi\u00f3n en el exterior, presente lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que se retiren a solicitud propia por razones especiales de orden institucional, aceptadas por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. \u00a0P\u00f3liza de garant\u00eda. Para garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de permanencia, de que trata el art\u00edculo anterior, el comisionado constituir\u00e1 una p\u00f3liza de garant\u00eda por conducto de compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente establecida en el pa\u00eds, hasta por el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione la comisi\u00f3n, en los casos que determine el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. \u00a0 Licencia sin derecho a sueldo. El Director General de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 conceder licencias, con justa causa y sin derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) d\u00edas en el a\u00f1o, al personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, que as\u00ed lo solicite. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta licencia podr\u00e1 prorrogarse hasta por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s y, en este caso, el tiempo de la pr\u00f3rroga no se computar\u00e1 para los efectos de la actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. \u00a0Licencia especial. El Ministerio de Defensa Nacional, podr\u00e1 \u00a0conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al miembro del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, cuyo c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) miembro de la Fuerza P\u00fablica, sea destinado en comisi\u00f3n al exterior, hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dieciocho (18) meses. Esta tiempo no se computar\u00e1 para efectos de actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. \u00a0Cargos en agregadur\u00edas. El personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional del cuerpo de vigilancia, que ostente el grado de Comisario o Subcomisario, podr\u00e1 ser destinado como secretario o auxiliar de las agregadur\u00edas policiales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>DE LA SUSPENSI\u00d3N, RETIRO, SEPARACI\u00d3N Y REINCORPORACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>DE LA SUSPENSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. \u00a0Durante el tiempo de la suspensi\u00f3n solicitada por la Justicia Penal Militar, el miembro del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, percibir\u00e1 las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del suelo b\u00e1sico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesaci\u00f3n de procedimiento, deber\u00e1 reintegr\u00e1rsele el porcentaje del suelo b\u00e1sico retenido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasar\u00e1n a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el tiempo de la suspensi\u00f3n sea superior al de la condena impuesta por la autoridad Penal Militar, se devolver\u00e1 el excedente de los haberes retenidos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0Cuando la suspensi\u00f3n se decrete, por solicitud de la Justicia Ordinaria, el miembro del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional no tendr\u00e1 derecho a percibir remuneraci\u00f3n alguna, durante el tiempo que permanezca suspendido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurridos ciento ochenta (180) d\u00edas, contados a partir de la fecha de la suspensi\u00f3n de que trata este par\u00e1grafo, el miembro del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, no ha sido restablecido en el ejercicio de funciones y atribuciones, se producir\u00e1 su retiro de la Instituci\u00f3n, con la misma fecha en que se produjo la suspensi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. \u00a0 Levantamiento de la suspensi\u00f3n. El levantamiento de la suspensi\u00f3n se dispondr\u00e1 por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional para el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, con base en la comunicaci\u00f3n de la autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesaci\u00f3n de procedimiento o en el evento de revocatoria de la medida de aseguramiento o cuando se decrete la libertad provisional, con excepci\u00f3n de las causales 4\u00aa. y 5\u00aa de los art\u00edculos 639 y 415 de los C\u00f3digos Penal Militar y de Procedimiento Penal respectivamente y normas que los modifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha del levantamiento de la suspensi\u00f3n el miembro del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional se reincorpora \u00a0al servicio y devengar\u00e1 la totalidad de sus haberes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. \u00a0Efectos de la suspensi\u00f3n. Cuando se produzca sentencia condenatoria por parte de la Justicia Penal Militar, el tiempo de la suspensi\u00f3n no se tendr\u00e1 en cuenta para ning\u00fan efecto laboral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. \u00a0Ascenso personal restablecido en funciones. A partir de la vigencia del presente decreto, los miembros del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones y sean restablecidos en las mismas, podr\u00e1n ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antig\u00fcedad y orden de prelaci\u00f3n que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compa\u00f1eros de curso o promoci\u00f3n, sin que para el efecto se exijan requisitos diferentes a los establecidos por la ley y especialmente en el Reglamento de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n para la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. \u00a0Empleo del personal suspendido. El personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que sea suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podr\u00e1 ser empleado en labores auxiliares de car\u00e1cter t\u00e9cnico o administrativo, dentro de la respectiva instalaci\u00f3n, siempre que \u00e9stas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>DEL RETIRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. \u00a0Retiro. Es la situaci\u00f3n en que por resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional cesa definitivamente en la obligaci\u00f3n de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporaci\u00f3n, llamamiento especial al servicio o movilizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. \u00a0 Causales del retiro. El retiro del servicio activo del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, se produce por las siguientes causales: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Retiro temporal con pase a la reserva \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Por solicitud propia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Por llamamiento a calificar servicios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) Por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica para la actividad policial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 d) Por incapacidad profesional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 e) Por inasistencia al servicio por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas sin causa justificada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Retiro absoluto \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad los hombres y \u00a0 \u00a0 sesenta (60) las mujeres. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 d) Por destituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 e) Por detenci\u00f3n preventiva superior a ciento ochenta (180) d\u00edas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 f) Por voluntad de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 g) Por muerte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. \u00a0Solicitud de retiro. Los miembros del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1n solicitar su retiro del servicio activo, en cualquier tiempo, el cual se conceder\u00e1 cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. \u00a0Llamamiento a calificar servicios. Los miembros del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional s\u00f3lo podr\u00e1n ser retirados por llamamiento a calificar servicios, despu\u00e9s de haber cumplido veinte (20) a\u00f1os de servicio, salvo las excepciones dispuestas en este Decreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. \u00a0Retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. El personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, que no re\u00fana las condiciones psicof\u00edsicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, podr\u00e1 ser retirado del servicio activo en la forma se\u00f1alada en este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. \u00a0Excepciones al retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, se podr\u00e1 mantener en servicio activo a aquel personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que por su trayectoria profesional lo merezca y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas o docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. \u00a0Retiro por incapacidad profesional. Los miembros del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional ser\u00e1n retirados por incapacidad profesional por: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o ex\u00e1menes de capacitaci\u00f3n profesional para ascenso, de acuerdo con este estatuto y con las disposiciones que lo reglamentan. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No superar el per\u00edodo de prueba establecido en el presente Decreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. \u00a0Retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. El personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional ser\u00e1 retirado por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de conformidad con las condiciones establecidas en el respectivo reglamento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. \u00a0Retiro por conducta deficiente. Los miembros del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, ser\u00e1n retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente en los siguientes casos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando su clasificaci\u00f3n anual sea en lista n\u00famero tres (3), de acuerdo con el reglamento de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n para la Polic\u00eda Nacional, en virtud de haber sufrido sanci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando de una evaluaci\u00f3n eventual de conducta, conforme al reglamento de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n para la Polic\u00eda Nacional, se produzca una clasificaci\u00f3n en lista tres (3). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. \u00a0Retiro por destituci\u00f3n. Los miembros del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional ser\u00e1n destituidos de la Polic\u00eda Nacional, cuando as\u00ed lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. \u00a0Retiro por inasistencia al servicio por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas sin causa justificada. Los miembros del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional ser\u00e1n retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas consecutivos sin causa justificada o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) d\u00edas calendario, sin perjuicio a la acci\u00f3n penal correspondiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. \u00a0Retiro por detenci\u00f3n preventiva. El personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional ser\u00e1 retirado cuando exista en su contra detenci\u00f3n preventiva ordenada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) d\u00edas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. \u00a0Retiro por voluntad de la Direcci\u00f3n General. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 disponer el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendaci\u00f3n previa del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores, establecido en el art\u00edculo 50 del Decreto 41 de 1994. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>DE LA SEPARACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. \u00a0Separaci\u00f3n absoluta. El miembro del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisi\u00f3n o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, ser\u00e1 separado en forma absoluta de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El miembro del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que sea separado en forma absoluta, no podr\u00e1 volver a pertenecer a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El miembro del Nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales mientras cumple la pena, ni ese lapso se considerar\u00e1 de servicio para ning\u00fan efecto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. \u00a0Separaci\u00f3n por sentencia de ejecuci\u00f3n condicional. El miembro del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que sea condenado por la comisi\u00f3n de un delito, pero la autoridad judicial competente le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecuci\u00f3n condicional, ser\u00e1 separado en forma absoluta o temporal, seg\u00fan se trate de los delitos dolosos o culposos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. \u00a0Autoridad que dispone de la separaci\u00f3n. La separaci\u00f3n absoluta o temporal ser\u00e1 dispuesta por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, debiendo ordenarse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. \u00a0Deducci\u00f3n de tiempo por condena. \u00a0El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, no se considera como de actividad para efectos del c\u00f3mputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de asignaci\u00f3n de retiro y dem\u00e1s prestaciones sociales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>DE LA REINCORPORACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. \u00a0Llamamiento al servicio activo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional retirado podr\u00e1 ser reincorporado al servicio activo, en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se except\u00faa de lo dispuesto en este art\u00edculo a quienes hayan sido retirados por las causales previstas en los literales a), b), c), d), e) y (f. del numeral 2 del art\u00edculo 56 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. \u00a0Reajuste de sueldos por llamamiento al servicio activo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que sea reincorporado, ingresar\u00e1 con la obligaci\u00f3n de prestar por lo menos cinco (5) a\u00f1os de servicio, para poder adquirir el derecho a asignaci\u00f3n de retiro, si no la tuviere dentro de las condiciones previstas en este Decreto, o para modificar el porcentaje por tiempo de servicio o para obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fuere ascendido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda exceptuado de lo dispuesto en este art\u00edculo, el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que despu\u00e9s de reincorporado, adquiera incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. \u00a0Llamamiento especial al servicio. \u00a0La Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 llamar en forma especial al servicio al personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional retirado en forma temporal, en cualquier tiempo, para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades de la Polic\u00eda o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personal del Nivel Ejecutivo que infrinja lo dispuesto en este art\u00edculo, ser\u00e1 sancionado por resoluci\u00f3n motivada de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, con multa que oscile entre uno (1) a diez (10) sueldos b\u00e1sicos correspondientes al grado que ostente al momento del llamamiento al servicio, descontable del sueldo de retiro o exigible por jurisdicci\u00f3n coactiva, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal correspondiente. Este personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 ser retirado nuevamente, a juicio de la autoridad que efect\u00fao el llamamiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas naturales o jur\u00eddicas con las cuales se encuentre trabajando el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en el momento de su llamamiento especial, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de reincorporarlo a su respectivo cargo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio s\u00f3lo suspende transitoriamente los contratos de trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo previsto en las leyes laborales, la contravenci\u00f3n ser\u00e1 sancionada por el Gobierno con multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales por cada miembro del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. \u00a0Antig\u00fcedad en el llamamiento al servicio activo. El personal del Nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que sea reincorporado al servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, ingresar\u00e1 \u00a0con la misma antig\u00fcedad que ten\u00eda en el momento del retiro y tendr\u00e1 \u00a0derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS RESERVAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 77. \u00a0Reservas. \u00a0El personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, retirado temporalmente del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, mientras no haya cumplido sesenta y cinco (65) a\u00f1os los hombres y sesenta (60) a\u00f1os las mujeres y re\u00fanan las condiciones de aptitud psicof\u00edsica requeridas, se considera como de reserva de las Fuerzas Militares, conforme a reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. \u00a0Reservistas de honor. \u00a0Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, consid\u00e9rase Reservistas de Honor al personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional herido en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo y que haya perdido el veinticinco por ciento (25%) o m\u00e1s de su capacidad psicof\u00edsica o a quienes se les haya otorgado la Orden Militar de San Mateo, o alguna de las siguientes condecoraciones por acciones distinguidas de valor y hero\u00edsmo: La Orden de Boyac\u00e1, la Estrella de la Polic\u00eda, La Cruz al M\u00e9rito Policial, Servicios Distinguidos categor\u00eda especial, Distintivo al Valor; los cuales gozar\u00e1n de los derechos y beneficios que se\u00f1alen las disposiciones vigentes para los mismos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES VARIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. \u00a0 Fianzas. El personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, que por raz\u00f3n de las funciones que le sean encomendadas deba constituir fianza, tendr\u00e1 derecho a que el Tesoro P\u00fablico le reconozca el valor de la prima que por la garant\u00eda correspondiente sobre la Entidad aseguradora, salvo en el caso de la p\u00f3liza a que se refiere el art\u00edculo 46 de este Decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. \u00a0R\u00e9gimen disciplinario. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 220 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, s\u00f3lo podr\u00e1 ser privado de los grados previstos en este Decreto con arreglo a la ley penal y disciplinar\u00eda policial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico en desarrollo de su atribuci\u00f3n de vigilancia, podr\u00e1 solicitar la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1e el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, mediante providencia ejecutoriada, previa investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. \u00a0 Fuero Penal Militar. De conformidad con el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, que cometa delitos en relaci\u00f3n con el mismo servicio, ser\u00e1 juzgado por las cortes marciales o tribunales militares con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. \u00a0Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional no podr\u00e1 discriminar, ni desmejorar, en ning\u00fan aspecto la situaci\u00f3n de quienes est\u00e1n al servicio de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE TRANSICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio. 1. El personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que se encontraba incorporado a la Polic\u00eda Nacional, en el momento en que se declar\u00f3 inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antig\u00fcedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ning\u00fan otro requisito y sin que se produzca soluci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio policial para todos los efectos legales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 2. A partir de la vigencia del presente Decreto, el personal de alumnos que en el momento de entrar en vigencia el Decreto 41 de 1994, se encontraba adelantando curso de formaci\u00f3n para agente o cabo segundo, ingresar\u00e1 al Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en el grado de Patrullero, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 3. El personal de alumnos que se encuentren adelantando curso de formaci\u00f3n al entrar en vigencia el presente Decreto, ingresar\u00e1n al Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, en el Grado de Patrullero. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. \u00a0El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 , D.C. a 13 de enero de 1995. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo confuso del escrito de demanda, la Corte interpreta que el demandante basa su reproche de inconstitucionalidad \u00a0en los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, formula un cargo global contra el Decreto-Ley 132 de 1995, \u00a0que se sustenta en que fu\u00e9 expedido por fuera del l\u00edmite temporal en el que el Ejecutivo pod\u00eda ejercer v\u00e1lidamente las facultades extraordinarias que le fueron conferidas mediante la Ley 180 de 1995, por lo que, seg\u00fan este razonamiento, \u00a0resultar\u00eda quebrantado el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante sostiene que el Decreto 132 de 1995 \u00a0fu\u00e9 expedido el mismo d\u00eda en que se promulg\u00f3 la Ley de Facultades Extraordinarias No. 180 de 1995, en el mismo Diario Oficial No. 41676 de enero trece (13) de 1995, por lo que, seg\u00fan su entendimiento, el Presidente de la Rep\u00fablica a\u00fan no gozaba de la habilitaci\u00f3n legislativa requerida para hacer uso v\u00e1lido de las mismas, pues, en su criterio, estas surgen despu\u00e9s de que se verifica la promulgaci\u00f3n de la Ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, el accionante sostiene que el Ejecutivo no dio cabal cumplimiento a las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por el art\u00edculo 7\u00ba. numeral 1\u00ba., literal c) de la Ley 180 de 1995, pues en vez de regular las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo, se limit\u00f3 a se\u00f1alar en el art\u00edculo 15 del Decreto Ley 132 de 1995 que el referido r\u00e9gimen salarial y prestacional ser\u00e1 determinado en las disposiciones que, sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional; recurriendo posteriormente a la competencia que le confiri\u00f3 la Ley 4\u00aa. de 1992 para promulgar el Decreto Reglamentario 1091 del 27 de junio de 1995, \u201cPor el cual se expidi\u00f3 el r\u00e9gimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La tercera acusaci\u00f3n apunta a sostener que el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0habr\u00eda desconocido la prohibici\u00f3n que le fu\u00e9 se\u00f1alada por el Congreso en el art\u00edculo 7\u00ba., numeral 4\u00ba., par\u00e1grafo de la Ley de Facultades Extraordinarias \u00a0180 de 1995, pues pese a que en dicho precepto se dispuso que \u201cla creaci\u00f3n del nivel ejecutivo no podr\u00e1 discriminar ni desmejorar en ning\u00fan aspecto la situaci\u00f3n actual de quienes estando al servicio de la Polic\u00eda nacional ingresen al Nivel Ejecutivo,\u201d se desmejoraron las condiciones laborales del personal activo de la Polic\u00eda Nacional que ingres\u00f3 al nivel ejecutivo, en dos formas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al haber disminuido, \u00a0el art\u00edculo 51 del Decreto 1091 de 1995, el monto de la asignaci\u00f3n de retiro para el personal que se incorpore al nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, lo cual infiere el demandante luego de analizarlo comparativamente \u00a0con los art\u00edculos 144 del Decreto 1212 de 1990 y 104 del Decreto 1313 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el demandante sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la depuraci\u00f3n en la Polic\u00eda Nacional se encamin\u00f3 a \u00a0retirar al personal de sub-oficiales y agentes que no ingresaron al nivel ejecutivo y que oscilaban entre los diez (10) y catorce (14) a\u00f1os de servicio para que no alcanzaran asignaci\u00f3n de retiro, liberando a la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional de tan onerosa carga. Como ya se acabaron los suboficiales y agentes, porque fueron retirados o porque pasaron los \u00a0quince a\u00f1os de servicio, ahora se retira al personal que se homolog\u00f3 al Nivel Ejecutivo y que oscila entre los diecisiete (17) y diecinueve (19) a\u00f1os de servicio, con el mismo fin&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n que denuncia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Hoy deambulan por las calles quienes teniendo m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de veinticinco (25) se homologaron al nivel ejecutivo y que fueron retirados del servicio activo, sin que la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro les reconozcan su asignaci\u00f3n de retiro, aduciendo que al solicitar la homologaci\u00f3n al Nivel Ejecutivo renunci\u00f3 (sic) a todos sus reconocimientos de los Decretos 1212 y 1213 de 1990&#8230; &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, y dado que, seg\u00fan asevera, \u201cel Director de la Polic\u00eda Nacional con la aquiescencia de los Tribunales Contencioso Administrativos y el Consejo de Estado .. se niegan a aceptar que la Polic\u00eda Nacional es una entidad de carrera especial como lo establecen los art\u00edculos 218,220,222 y 150, numeral 19, literal e) C.P&#8230;.,\u201d \u00a0solicita a la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; se pronuncie sobre este tema, aclarando cu\u00e1l es el verdadero sentido y alcance de los Decretos 573 y 574 de 1995 y haga precisi\u00f3n (sic) sobre \u00a0cu\u00e1l es la misi\u00f3n verdadera de los comit\u00e9s, sobre las actas que se levantan y la notificaci\u00f3n al \u00a0evaluado cu\u00e1ndo debe realizarse. Adem\u00e1s obligue a la justicia administrativa a respetar y aplicar los fallos de tan alta Corporaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Eduth Claudia Hern\u00e1ndez Aguilar, apoderada del Ministerio de Defensa Nacional intervino para oponerse a la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la interviniente, los argumentos expuestos por el demandante carecen de fundamento, toda vez que las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo mediante la Ley 180 de 1995 nacieron el mismo d\u00eda de la promulgaci\u00f3n de dicha ley. El \u00a0que el Gobierno Nacional haya utilizado las aludidas facultades el mismo d\u00eda en que nacieron, no significa que el Decreto Ley 132 de 1995 este viciado de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del Ministerio de Defensa igualmente considera que es inexacta la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, el Presidente de la Rep\u00fablica no \u00a0regul\u00f3 lo concerniente al r\u00e9gimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. A este respecto, hace ver que el art\u00edculo 15 del Decreto Ley 132 de 1995 se\u00f1al\u00f3 que dichos aspectos ser\u00edan determinados por las disposiciones que para tal fin dicte el Gobierno Nacional. A\u00f1ade que, por esta raz\u00f3n, s\u00ed pod\u00eda el Ejecutivo fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional a trav\u00e9s de decretos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la interviniente considera que carece de fundamento la afirmaci\u00f3n que el actor hace, seg\u00fan la cual con \u00a0la carrera del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional se desmejor\u00f3 al personal que ven\u00eda vinculado a dicha instituci\u00f3n, pues, pone de presente que la incorporaci\u00f3n a ese nivel se hizo en forma \u00a0totalmente voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2178 recibido el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de mayo del a\u00f1o 2000, solicita a la Corte \u00a0no acceder a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que como la vigencia de la Ley 180 de 1995 empez\u00f3 el trece (13) de enero de 1995, a partir de ese momento el Jefe de Estado pod\u00eda hacer uso de las facultades extraordinarias y, por ende, expedir el Decreto Ley 132 de 1995, por lo que -concluye- este cargo de inconstitucionalidad es infundado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que tampoco es cierto que el Gobierno Nacional hubiese desarrollado parcialmente las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas, pues, observa que el art\u00edculo 15 del Decreto Ley 132 de 1995, expresamente regul\u00f3 lo relativo al r\u00e9gimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, agrega que a\u00fan cuando posteriormente el Ejecutivo expidi\u00f3 el Decreto Reglamentario 1091 del 27 de junio de 1995 que regula lo concerniente a dichos aspectos, esta normatividad fue desarrollada con fundamento en lo preceptuado por la Ley 4\u00aa. de 1992, y no en virtud de las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Estima igualmente infundada la acusaci\u00f3n relacionada con la desmejora en las condiciones laborales del personal de agentes y suboficiales que pasan al nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, ya que, seg\u00fan anota, \u00a0dicho personal goza de la autonom\u00eda suficiente para decidir si se mantiene en el r\u00e9gimen anterior o si pasan al nuevo sistema salarial y prestacional previsto en dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la vista fiscal solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad del Decreto Ley 132 de 1995, pero solo por los cargos formulados en la demanda presentada por el actor, debido al car\u00e1cter general del reproche que efect\u00fao en contra de la totalidad del aludido decreto. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-5 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La presunta transgresi\u00f3n del l\u00edmite temporal fijado por la Ley de facultades extraordinarias No. 180 de 1995, por haberse expedido el Decreto Ley 132 de 1995 el mismo d\u00eda en que aquella se promulg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n encuentra que carece de sustento el cargo que aduce desconocimiento de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 180 de 1995, que el demandante \u00a0endilga al hecho de haberse expedido el Decreto 132 de 1995 el mismo d\u00eda en que aquella se promulg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de la Corte, no hay duda de que las facultades que le fueron conferidas al Ejecutivo mediante el art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 180 de 1995, le habilitaban plenamente para expedir desde el mismo d\u00eda de su promulgaci\u00f3n, el Decreto 132 de 1995 pues, ciertamente, estas le fueron dadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; hasta por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollar en la Polic\u00eda Nacional la carrera profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba de la presente Ley, a la cual podr\u00e1n vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporaci\u00f3n directa. Esta nueva carrera comprender\u00e1 los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>c. Administraci\u00f3n de personal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Selecci\u00f3n e ingreso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Grados, ascensos y proyecci\u00f3n de la carrera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asignaciones salariales, primas y prestaciones \u00a0sociales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sistema de evaluaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 encargos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Suspensi\u00f3n, retiro, separaci\u00f3n, reincorporaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Reservas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Disposiciones varias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Normas de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan \u00a0se rese\u00f1\u00f3 en la s\u00edntesis de la demanda, el accionante deduce la inconstitucionalidad del Decreto 132 de 1995 de la circunstancia de haberse publicado el mismo d\u00eda en que se promulg\u00f3 la Ley de facultades Extraordinarias No. 180 de 1995, en el mismo Diario Oficial No. 41676 de enero trece (13) de 1995, lo que en su sentir, constituye prueba fehaciente de que, para entonces, el Presidente de la Rep\u00fablica no gozaba a\u00fan de la habilitaci\u00f3n legislativa requerida para hacer uso v\u00e1lido de las mismas, \u00a0ya que, en su criterio, estas surgen \u00a0tan s\u00f3lo despu\u00e9s de que se verifica la promulgaci\u00f3n de la ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, este cargo se basa en suposiciones que, en el caso en estudio, no pueden inferirse v\u00e1lidamente de la ley de facultades, y que m\u00e1s bien est\u00e1n determinadas por la particular concepci\u00f3n del accionante, para quien el desarrollo de las facultades extraordinarias implica, por necesidad, fases secuenciales que no se pueden agotar en forma coet\u00e1nea sino sucesivamente, en orden a que, por el aspecto del \u00e1mbito temporal, su ejercicio pueda reputarse constitucionalmente v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es \u00a0cierto que, de ordinario, la promulgaci\u00f3n de la Ley de facultades extraordinarias precede a la expedici\u00f3n de los Decretos que las desarrollan, \u00a0para esta Corte, la promulgaci\u00f3n concomitante de \u00a0ambos actos no acarrea la inconstitucionalidad de estos \u00faltimos cuando estas se confieren \u201ca partir de la promulgaci\u00f3n\u201d de la Ley habilitante, como ocurri\u00f3 precisamente en el caso presente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte \u00a0considera que este cargo es infundado pues, como qued\u00f3 visto, conforme a lo preceptuado en el numeral 7\u00ba. de la Ley 180 de 1995, las facultades extraordinarias se confirieron\u201c hasta por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas contados a \u00a0partir de la promulgaci\u00f3n..\u201d de la misma Ley, de lo que se deduce que pod\u00edan v\u00e1lidamente ser ejercidas desde el momento mismo de su promulgaci\u00f3n que tuvo lugar con su publicaci\u00f3n \u00a0en el Diario Oficial No. 41676 del viernes trece (13) de enero de 1995, que fu\u00e9 lo que efectivamente ocurri\u00f3 al haberse tambi\u00e9n publicado en esa fecha el Decreto 132 de 1995 materia de demanda, que les di\u00f3 desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por este aspecto, el Decreto 132 de 1995 ser\u00e1 declarado ce\u00f1ido en todo a la Constituci\u00f3n, como quiera que no se advierte desbordamiento de las atribuciones constitucionales que detentaba el Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 180 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La presunta omisi\u00f3n en el ejercicio de las facultades \u00a0extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de se\u00f1alar el r\u00e9gimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulaci\u00f3n normativa concerniente al r\u00e9gimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, previsi\u00f3n conforme a la cual, \u00a0el personal que ingrese a ese nivel se someter\u00e1 al r\u00e9gimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, resulta plenamente ajustado a la Carta Pol\u00edtica, que el Ejecutivo, en esta materia, se limitara a hacer la necesaria remisi\u00f3n al r\u00e9gimen espec\u00edfico que la rige de acuerdo a sus preceptos, pues, es bien sabido que la materia \u00a0salarial y prestacional -entre otros- de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, la Constituci\u00f3n de 1991 sigue el esquema de repartici\u00f3n de competencias de regulaci\u00f3n normativa entre el Ejecutivo y el Legislativo que es caracter\u00edstica de las \u00a0denominadas \u201cleyes cuadro o marco\u201d, por lo que, conforme al literal e), \u00a0numeral 19 del art\u00edculo 150 \u00a0de la Carta, es al Congreso a quien le corresponde \u201cdictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno\u201d entre otros efectos, \u00a0al \u00a0\u201c&#8230; Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica.\u201d Por manera que el Ejecutivo s\u00f3lo puede ejercerla mediante Decreto ordinario, con sujeci\u00f3n a \u201clas normas generales\u201c que conforme al citado art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), le compete al Congreso de la Rep\u00fablica se\u00f1alar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisi\u00f3n \u00a0al instrumento de concreci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lido de su competencia legislativa \u00a0en esta materia, \u00a0pues aun cuando el r\u00e9gimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional es elemento integrante del sistema de administraci\u00f3n del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que deb\u00eda desarrollado mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. \u00a04\u00aa. de 1992, \u00a0como en efecto ocurri\u00f3, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>No se observa, pues, por este aspecto, tacha alguna de inconstitucionalidad. As\u00ed habr\u00e1 de decidirse. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El art\u00edculo 58 del Decreto 132 de 1995 y la presunta transgresi\u00f3n del l\u00edmite material impuesto por la ley de facultades, al aumentarse a veinte (20) a\u00f1os el tiempo requerido para que sea procedente el retiro por llamamiento a calificar servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte fundamento v\u00e1lido en esta acusaci\u00f3n, pues, parad\u00f3jicamente, el incremento del tiempo requerido para que proceda el retiro por llamamiento a calificar servicios, representa una mayor garant\u00eda de estabilidad y continuidad \u00a0que, sin lugar a dudas, beneficia \u00a0al personal de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Este entendimiento ya hab\u00eda sido connotado por la Corporaci\u00f3n, en Sentencia C- 072 de 1996, \u00a0de la que fu\u00e9 ponente el H.M. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, cuando, al examinar la constitucionalidad de esta facultad discrecional del Gobierno, en lo que resulta pertinente \u00a0para el examen de la acusaci\u00f3n que es materia de este fallo, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; debe precisarse el alcance de lo que se entiende por &#8220;calificar servicios&#8221;, acepci\u00f3n que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, no significa sanci\u00f3n, despido ni exclusi\u00f3n infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la l\u00ednea jer\u00e1rquica en cuya virtud se pone t\u00e9rmino al desempe\u00f1o de unos para permitir el ascenso y la promoci\u00f3n de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovaci\u00f3n del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destituci\u00f3n. Tal atribuci\u00f3n hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jer\u00e1rquico de mando y conducci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarqu\u00edas militares y de polic\u00eda, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y seg\u00fan el cometido que les es propio. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que lo consagrado en el art\u00edculo no es una norma en contra del oficial o suboficial en su condici\u00f3n de trabajador sino una limitante a la libre disposici\u00f3n superior, en favor del subalterno, a quien se otorga la certidumbre de que el Gobierno o la Polic\u00eda no pueden hacer uso de la facultad de llamar a calificar los servicios de sus oficiales y suboficiales sino despu\u00e9s de transcurridos quince a\u00f1os de servicios. (Enfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, este cargo tampoco prospera. As\u00ed se declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La presunta transgresi\u00f3n del l\u00edmite material impuesto por la ley de facultades por haberse aumentado los requisitos para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro y disminuido su monto en el art\u00edculo \u00a051 del Decreto 1091 de 1995: Inhibici\u00f3n por falta de competencia \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, constata la Corte que las razones de inconformidad del demandante, en lo esencial, cuestionan el r\u00e9gimen para \u00a0la asignaci\u00f3n de retiro previsto en el Decreto 1091 de 1995, aplicable al personal que se incorpore al nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, por considerarlo menos ben\u00e9fico que aquel al que ten\u00edan derecho los \u00a0oficiales y suboficiales, conforme al art\u00edculo 1441 del Decreto 1212 de junio 8 de 1990 y los agentes, seg\u00fan el art\u00edculo 1042 del Decreto 1213 \u00a0de esa misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el demandante no \u00a0identifica las normas espec\u00edficas contra las cuales dirige esta acusaci\u00f3n, \u00a0no obstante la confusa redacci\u00f3n de la demanda, la Corte entiende que este \u00a0cargo de inconstitucionalidad \u00a0ataca el art\u00edculo 513 del decreto 1091 de 1995 puesto que es esta la norma \u00a0que regula los requisitos y el monto de la asignaci\u00f3n de retiro para el nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, cuya constitucionalidad precisamente se pone en tela de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n arriba a esa conclusi\u00f3n como quiera que en esencia, el reproche que suscita la inconformidad del demandante plantea que esta norma \u00a0 desmejora a los oficiales y suboficiales que \u00a0se incorporan al nivel ejecutivo y que este r\u00e9gimen es menos favorable, que el que les ser\u00eda aplicable en la misma situaci\u00f3n de retiro si no se acogieran a la incorporaci\u00f3n, y que, en esa hip\u00f3tesis es el previsto en \u00a0los art\u00edculos \u00a0144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta Corporaci\u00f3n carece de competencia para pronunciarse sobre esta acusaci\u00f3n, pues, seg\u00fan lo precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n en Sentencia C-620 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), el Decreto 1095 de 1991 no es de aquellos sometidos a su control, \u00a0pues fu\u00e9 expedido por el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de Salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad se dijo, y ahora se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, la competencia de la Corte Constitucional se encuentra expresamente contenida en el art\u00edculo 241 de la Carta Fundamental, que consagra las funciones que debe cumplir como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los precisos t\u00e9rminos de dicho art\u00edculo, entre las cuales no se encuentra el conocimiento de las demandas que versan sobre decretos con fuerza de ley expedidos con fundamento en el numeral 19 del art\u00edculo 150 citado, sino solo el de aquellos expedidos con base en los art\u00edculos 150 numeral 10 y 341 de la Carta, y los dictados en uso de las facultades a que se refieren los art\u00edculos 212, 213 y 215 del mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 6o. del Decreto 2067 de 1991, &#8220;se rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente&#8221;. Y agrega el precepto citado, que dicha decisi\u00f3n &#8220;podr\u00e1 adoptarse en la sentencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, esta Corporaci\u00f3n carece de competencia para conocer sobre el contenido del Decreto Reglamentario 1091 de 1995, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, dada la naturaleza del acto, pues los decretos que expide el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las leyes contempladas por el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n -denominadas \u201cleyes cuadro\u201d, en cuanto se limitan a trazar las pautas o directrices generales con arreglo a las cuales debe actuar el Ejecutivo en la regulaci\u00f3n de las materias all\u00ed contempladas, son de naturaleza puramente administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un acto que cae bajo la competencia del Consejo de Estado, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 237, numeral 2, de la Constituci\u00f3n, en cuanto no se trata de un decreto con fuerza material legislativa y escapa, por ello, a la jurisdicci\u00f3n de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0en lo que hace al cargo que se dirige contra el art\u00edculo 51 del decreto 1091 de 1995, \u00a0la Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de declararse inhibida por falta de competencia, seg\u00fan se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La petici\u00f3n formulada para que la Corte aclare el verdadero sentido y alcance de los Decretos 573 y 574 de 1995 y \u00a0para que \u00a0obligue a la justicia administrativa a acatar sus fallos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como desde otro aspecto, la Corporaci\u00f3n constata que \u00a0algunos de los cargos \u00a0se originan en la presunta distorsi\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera especial de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0reitera la jurisprudencia que consign\u00f3 \u00a0en sentencia C-357 de agosto 4 de 1999 (H. M. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), conforme a la cual\u00a0 \u201clos cargos de inconstitucionalidad contra una norma deben referirse a su contenido, en abstracto, y no a sus desarrollos o aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad en cita, la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 esta exigencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad judicial competente -en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que efect\u00faa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposici\u00f3n examinada, y en ning\u00fan caso la aplicaci\u00f3n concreta que ella tenga&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos que se formulen por un ciudadano contra una norma integrante del orden jur\u00eddico, para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden fundarse, entonces, en sus desarrollos espec\u00edficos, ni referirse a su ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jur\u00eddicos en casos concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica la confrontaci\u00f3n en abstracto entre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y la preceptiva fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben aludir a ella en los mismos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y a prop\u00f3sito de las solicitudes que el accionante plantea para que la Corporaci\u00f3n \u00a0aclare \u201ccu\u00e1l es verdadero sentido y alcance de los Decretos 5734 y 5745 de 1995\u201d, que no fueron objeto de esta demanda, y para que \u201chaga precisi\u00f3n sobre cu\u00e1l es la misi\u00f3n verdadera de los comit\u00e9s, sobre las actas que se levantan y la notificaci\u00f3n al evaluado (sic) \u00a0cu\u00e1ndo debe realizarse\u201d; y, adem\u00e1s para que \u201c obligue a la justicia administrativa a respetar y aplicar los fallos de tan alta Corporaci\u00f3n\u201d, la Corte Constitucional \u00a0reitera que carece de competencia para resolver sobre estas peticiones, pues la Corporaci\u00f3n la tiene fijada en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el cual no aparece ninguna funci\u00f3n mediante la cual a esta Corte le competa \u00a0aclarar el verdadero sentido y alcance de normas legales por fuera de los procesos sobre los cuales le corresponde resolver, ni muchos menos impartir \u00f3rdenes a la justicia administrativa \u00a0en relaci\u00f3n con la observancia de sus fallos.\u00a0 \u00a0As\u00ed habr\u00e1 de decidirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D E C I S I \u00d3 N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Primero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es EXEQUIBLE el Decreto 132 de 1995 en cuanto a los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 58 del Decreto 132 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 INHIBESE de fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el \u00a0art\u00edculo 51 del Decreto 1091 de 1995, por no ser competente la Corte Constitucional para conocer sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0RECHAZAR, por improcedente, la petici\u00f3n planteada para que esta Corte aclare el verdadero sentido y alcance de los Decretos 573 y 574 de 1995, \u00a0por fuera de las competencias circunscritas a los procesos sobre los cuales le corresponde resolver, y para que ordene a la justicia administrativa acatar sus fallos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 144. Asignaci\u00f3n de retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que sean retirados del servicio activo despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os, por llamamiento \u00a0a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, o por sobrepasar la edad m\u00e1xima correspondiente al grado, o por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el art\u00edculo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros a\u00f1os de servicio y un cuatro por ciento (4%) m\u00e1s por cada a\u00f1o que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La asignaci\u00f3n de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, ser\u00e1 equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el art\u00edculo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, continuar\u00e1n percibiendo la asignaci\u00f3n de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 104. Asignaci\u00f3n de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que sean retirados del servicio activo despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os, por disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General, o por sobrepasar la edad m\u00e1xima correspondiente su categor\u00eda, o por mala conducta comprobada, o por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia despu\u00e9s de los veinte (20) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el art\u00edculo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros a\u00f1os de servicio y un cuatro por ciento (4%) m\u00e1s por cada a\u00f1o que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La asignaci\u00f3n de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, ser\u00e1 equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el art\u00edculo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, continuar\u00e1n percibiendo la asignaci\u00f3n de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 51. Asignaci\u00f3n de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, tendr\u00e1 derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, se le pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el art\u00edculo 49 de este Decreto, por los \u00a0primeros veinte (20) a\u00f1os de servicio y un dos por ciento (2%) m\u00e1s por cada a\u00f1o que exceda de los veinte (20), sin que en ning\u00fan caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Al cumplir veinte (20) a\u00f1os de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Llamamiento a calificar servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Voluntad de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica para la actividad policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad los hombres y sesenta (60) a\u00f1os de dad las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>b) Al cumplir veinticinco (25) a\u00f1os de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por solicitud propia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por incapacidad profesional \u00a0<\/p>\n<p>3. Por inasistencia al servicio por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas sin causa justificada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por conducta deficiente \u00a0<\/p>\n<p>5. Por destituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6. Por detenci\u00f3n preventiva que exceda de ciento ochenta (180) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por separaci\u00f3n absoluta en las condiciones establecidas en el art\u00edculo 68 del Decreto 132 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n tendr\u00e1 derecho al pago de asignaci\u00f3n mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este art\u00edculo, cuando cumpla los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Veinte (20) a\u00f1os de servicio a la Polic\u00eda Nacional, y \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad los hombres y cincuenta (50) a\u00f1os de edad las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Por el cual se modifica parcialmente el decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 del 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1269\/00 \u00a0 LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Promulgaci\u00f3n concomitante con decretos \u00a0 LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Concesi\u00f3n a partir de la promulgaci\u00f3n \u00a0 LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmite temporal \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ejercicio \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmite material \u00a0 DECRETO REGLAMENTARIO-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre desarrollo o aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 CORTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}