{"id":5037,"date":"2024-05-30T20:34:00","date_gmt":"2024-05-30T20:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-127-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:00","slug":"c-127-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-127-00\/","title":{"rendered":"C-127-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-127\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de nulidad interpuesta al no presentarse recurso de s\u00faplica \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE TRANSPORTE POR OLEODUCTOS Y GASODUCTOS-Cesi\u00f3n a entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Posibilidad de pactar derechos y compensaciones que se adicionen a las regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A COMPENSACION-Contribuci\u00f3n al transporte del recaudo explotado o sin tener car\u00e1cter de productor \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE TRANSPORTE POR OLEODUCTOS Y GASODUCTOS-Objeto de la cesi\u00f3n en forma de compensaci\u00f3n para municipios por donde atraviesan \u00a0<\/p>\n<p>La cesi\u00f3n del impuesto de transporte se configura en una forma de compensaci\u00f3n establecida en favor de los municipios por cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos, en la medida en que se busca retribuir a estas entidades unos determinados recursos provenientes del recaudo del impuesto de transporte, por los da\u00f1os, el deterioro y los efectos nocivos que haya sufrido su territorio y en especial, su medio ambiente, como consecuencia del paso de esas tuber\u00edas. Pero adem\u00e1s, por razones de equidad, en cuanto estos municipios se hallan en estado de desigualdad frente a aquellos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, los cuales s\u00ed tienen derecho a recibir las regal\u00edas y compensaciones de que trata el inciso final del art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS Y COMPENSACIONES-No asimilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente reiterar que no es posible asimilar las regal\u00edas y las compensaciones a que alude el art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica: las primeras se reconocen como una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica en favor de los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como para los puertos fluviales y mar\u00edtimos por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos; mientras que las segundas constituyen una contraprestaci\u00f3n que busca resarcir los da\u00f1os, perjuicios o el deterioro que sufran los municipios no productores de esos recursos, por cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos y gasoductos. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Atribuci\u00f3n de definir entidad territorial beneficiaria de regal\u00edas y compensaciones y de los derechos sobre recursos naturales no renovables \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE TRANSPORTE POR OLEODUCTOS Y GASODUCTOS-Compensaci\u00f3n consistente en cesi\u00f3n a municipios no productores por donde atraviesan \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES-Constituci\u00f3n no la consagra de manera absoluta \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, resulta incuestionable que la Constituci\u00f3n no consagra como uno de sus postulados, la absoluta igualdad entre las entidades territoriales; aunque si bien es cierto, todas gozan en principio de los mismos derechos, sin embargo, algunas de ellas tienen ciertas prerrogativas especiales que no se reconocen a otras, como ocurre con las regal\u00edas y las compensaciones, respecto de las cuales el art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica las proclama expresamente en favor de los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE TRANSPORTE POR OLEODUCTOS Y GASODUCTOS-Lesi\u00f3n a municipios no productores y exclusi\u00f3n expresa a territorios ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS Y COMPENSACIONES-Atribuci\u00f3n legislativa para determinar entidades territoriales titulares por explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2459 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 26 (parcial) de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rafael Libardo Ram\u00edrez Tonc\u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Rafael Libardo Ram\u00edrez Tonc\u00e9l promovi\u00f3 demanda ante la Corte Constitucional contra las expresiones \u201centre los municipios no productores\u201d y \u201cser\u00e1 cedido a las entidades territoriales\u201d contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 (parcial) de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de julio de 1999, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 rechazar la demanda presentada contra las expresiones \u201cno productores\u201d, por estar amparadas en una sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, as\u00ed como respecto de las expresiones \u201centre los municipios\u201d, por integrar \u00e9stas con el aparte declarado exequible por la Corte, una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, concedi\u00e9ndole al actor un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para interponer el recurso de s\u00faplica contra \u00e9sta decisi\u00f3n. Sin embargo, seg\u00fan informe secretarial, el t\u00e9rmino de ejecutoria de dicha providencia venci\u00f3 en silencio, sin que el demandante hubiese hecho uso del citado recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el mismo auto se determin\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda contra la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1 cedido a las entidades territoriales\u201d, por lo que el examen de constitucionalidad a cargo de la Corporaci\u00f3n se centrar\u00e1 exclusivamente sobre estas expresiones. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n parcialmente acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.414 del 30 de junio de 1994, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 141 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Junio 28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula \u00a0el derecho del Estado a percibir regal\u00edas, por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. Impuestos espec\u00edficos y contraprestaciones. Los impuestos espec\u00edficos previstos en la legislaci\u00f3n minera, para las explotaciones de oro, platino y carb\u00f3n no continuar\u00e1n gravando las explotaciones de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, las cuales estar\u00e1n sujetas \u00fanicamente a las regal\u00edas establecidas en la presente ley y a las compensaciones que pacten las empresas industriales y comerciales del Estado o las sometidas a este r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El impuesto de transporte por todos los oleoductos y gasoductos estipulados en los contratos y normas vigentes, incluyendo los de Ecopetrol, ser\u00e1 cedido a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Este se cobrar\u00e1 por trimestres vencidos y estar\u00e1 a cargo del propietario del crudo o del gas, seg\u00fan sea el caso, e ingresar\u00e1 en calidad de dep\u00f3sito al Fondo Nacional de Regal\u00edas. El recaudo se distribuir\u00e1 entre los municipios no productores cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos en proporci\u00f3n al volumen y al kilometraje. La Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas har\u00e1 la distribuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que la norma parcialmente acusada viola lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 286, 287, 322, 330, 334 y 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, es finalidad del Estado garantizar la vigencia de un orden justo; los territorios ind\u00edgenas seg\u00fan el art\u00edculo 63 superior son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que es injusto y discriminatorio, que se les excluya de los beneficios del desarrollo, no percibiendo los recursos correspondientes al impuesto de transporte de gas o petr\u00f3leo, cuando los oleoductos o gasoductos atraviesen sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la filosof\u00eda que hace part\u00edcipe a las entidades territoriales del derecho a percibir el impuesto de transporte por los oleoductos y gasoductos, se da como contraprestaci\u00f3n por el gran peligro que representan \u00e9stos para la fauna, la flora y sus comunidades, y como incentivo para el desarrollo dentro del \u00e1rea de influencia del proyecto de explotaci\u00f3n de hidrocarburo. En el caso a que alude la demanda, el paso de un oleoducto o gasoducto debe hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las respectivas comunidades ind\u00edgenas, seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el demandante, los territorios ind\u00edgenas son entidades con autonom\u00eda propia para la gesti\u00f3n de sus intereses y en tal virtud se gobernar\u00e1n por autoridades propias y ejercer\u00e1n las siguientes funciones: velar por la aplicaci\u00f3n de las normas legales sobre uso del suelo y poblamiento de sus territorios; velar por la preservaci\u00f3n de sus recursos naturales donde cualquier explotaci\u00f3n de los recursos naturales, aunque \u00e9ste no sea el productor pero que afecte su territorio, debe hacerse sin desmedro de su identidad cultural, social y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente que el hecho de que la ley no contemple a los distritos y territorios ind\u00edgenas en el mismo plano de los municipios, en modo alguno los margina del derecho a participar en los beneficios de los ingresos tributarios a que alude la norma. Agrega que distinta ser\u00eda la situaci\u00f3n si los territorios ind\u00edgenas estuvieran sustra\u00eddos de los territorios pertenecientes a los municipios, pues en tal caso no habr\u00eda la menor explicaci\u00f3n para el hecho de que \u00e9stos disfrutaran del ingreso, en cambio aquellos debieran privarse del mismo. La ley parte de que todo territorio pertenece a un municipio y por ende asigna el tributo a estos entes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la apoderada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el art\u00edculo 52 del Decreto Ley 1056 de 1953, o C\u00f3digo de Petr\u00f3leos, cre\u00f3 el impuesto al transporte de hidrocarburos, a trav\u00e9s de oleoductos, el cual tiene dentro de sus caracter\u00edsticas, las siguientes: fue creado como un impuesto nacional; se cobra por trimestres vencidos; el contribuyente es el propietario del crudo o del gas que transporta por los oleoductos y gasoductos, y el hecho generador es el transporte por \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se\u00f1ala la interviniente que mediante la ley 141 de 1994, ley de regal\u00edas, dicho impuesto (que es obligatorio) fue cedido a las entidades territoriales, sin que perdiera su naturaleza jur\u00eddica de impuesto nacional. En consecuencia, afirma que el impuesto de transporte consagrado en el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos, si bien es cierto es de car\u00e1cter nacional, tambi\u00e9n lo es que el legislador determin\u00f3 cederlo a las entidades territoriales, precisando las entidades beneficiarias (municipios no productores), raz\u00f3n por la cual considera que con dicha particularizaci\u00f3n no se viola la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Intervenci\u00f3n del demandante \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el demandante present\u00f3 escrito manifestando no estar de acuerdo con lo resuelto en el auto admisorio de la demanda, donde se rechaz\u00f3 parcialmente la demanda contra la expresi\u00f3n \u201centre los municipios\u201d, por cuanto \u00e9sta junto con la expresi\u00f3n \u201cno productores\u201d integra una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, las cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada con fundamento en la sentencia C-036 de 1996. A su juicio, el argumento de la Corte Constitucional para declarar la exequibilidad, se circunscribi\u00f3 \u00fanica y exclusivamente al adjetivo \u201cno productores\u201d, y no se refiri\u00f3 a la expresi\u00f3n \u201centre los municipios\u201d; pero adem\u00e1s, porque para que sea declarada una unidad normativa, debe hacerse en la misma sentencia por la Corte, lo que no ocurri\u00f3 en el aludido fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita se declare la nulidad del proceso y se reconsidere la admisi\u00f3n de la demanda, circunscribi\u00e9ndose el cuestionamiento a la expresi\u00f3n \u201centre los municipios\u201d del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la ley 141 de 1994, ya que se incurri\u00f3 en una irregularidad que implica violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1884 del 16 de septiembre de 1999, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad de las expresiones \u201cser\u00e1 cedido a las entidades territoriales\u201d contenida en el art\u00edculo acusado, bajo el entendido de que la cesi\u00f3n del mencionado tributo tambi\u00e9n favorece a los territorios ind\u00edgenas que atraviesen oleoductos o gasoductos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, en primer lugar, que respecto de las expresiones acusadas no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, por cuanto, de un lado, el segmento demandado en \u00e9sta ocasi\u00f3n tiene un contenido normativo distinto del que fue analizado por la Corte en la sentencia C-036 de 1996, puesto que se acus\u00f3 el texto \u201cser\u00e1 cedido a las entidades territoriales\u201d, al paso que \u00a0recae sobre las expresiones \u201cmunicipios no productores\u201d, el pronunciamiento de exequibilidad en este caso. Adem\u00e1s, afirma que aun cuando en dicha providencia se justific\u00f3 la cesi\u00f3n del tributo en favor de los municipios no productores por su car\u00e1cter compensatorio, la decisi\u00f3n de la Corte no consider\u00f3 la situaci\u00f3n de los distritos y territorios ind\u00edgenas, que son entes territoriales cuyas \u00e1reas geogr\u00e1ficas pueden ser atravesadas por gasoductos y oleoductos, ocasion\u00e1ndoles incomodidades y peligros latentes que deben ser resarcidos econ\u00f3micamente por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador afirma que si bien el art\u00edculo \u00a0360 constitucional establece que los territorios ind\u00edgenas carecen del derecho a participar directamente en las regal\u00edas, creadas como contraprestaciones econ\u00f3micas en favor de los departamentos y municipios, ello no significa que en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 330-4 y 361 de la Carta Pol\u00edtica, no puedan percibir ingresos fiscales como los que distribuye el Fondo Nacional de Regal\u00edas o los provenientes de la cesi\u00f3n del impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos, con los cuales pueden atender debidamente las funciones que la Constituci\u00f3n les asigna. En ese orden de ideas, el derecho de participaci\u00f3n en las ganancias que reporte el desarrollo de la actividad extractiva, comprende el derecho que tienen las comunidades ind\u00edgenas a exigir y obtener compensaci\u00f3n por el deterioro que se les ocasione con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales situados en sus respectivos territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio del se\u00f1or Procurador, trat\u00e1ndose de la cesi\u00f3n del impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos, ordenada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la ley 141 de 1994, se presenta una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, por cuanto se excluye de la distribuci\u00f3n de dicha renta a los territorios ind\u00edgenas donde existen tuber\u00edas que conducen hidrocarburos. Situaci\u00f3n que debe ser subsanada para efectivizar los derechos que la Constituci\u00f3n le reconoce a las entidades territoriales ind\u00edgenas, mediante una sentencia integradora, de modo que el texto legal cuestionado quede condicionado al entendimiento de que la expresi\u00f3n \u201centes territoriales\u201d para los fines de la cesi\u00f3n del impuesto de transporte involucre tambi\u00e9n a los territorios ind\u00edgenas que se encuentren en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los municipios no productores afectados por el paso de oleoductos y gasoductos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Jefe del Ministerio P\u00fablico estima que se restablecer\u00eda el equilibrio entre los derechos de los municipios productores y los de los territorios ind\u00edgenas, procurando que \u00e9stos tambi\u00e9n sean indemnizados o compensados por los eventuales perjuicios que ocasione el paso de las tuber\u00edas de hidrocarburos o de gas por sus \u00e1reas geogr\u00e1ficas. Adem\u00e1s, la participaci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas en la cesi\u00f3n del impuesto de transporte de oleoductos y gasoductos, representa una oportunidad para fortalecer la capacidad de las autoridades ind\u00edgenas en la gesti\u00f3n de sus intereses que ha sido calificada favorablemente por Planeaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 Por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente la demanda que en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se formula contra la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1 cedida a las entidades territoriales\u201d contenida en el inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fueron acusadas igualmente las expresiones \u201centre los municipios no productores\u201d, respecto de las cuales se resolvi\u00f3 rechazar la demanda por estar amparadas en la sentencia C-036 de 1996 que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y se le concedi\u00f3 al demandante un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para interponer recurso de s\u00faplica, \u00a0sin que el actor hubiese hecho formulaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el demandante solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n anular todo el proceso y reconsiderar la admisi\u00f3n de la demanda circunscribiendo el cuestionamiento a la expresi\u00f3n \u201centre los municipios\u201d, con el argumento de que la cosa juzgada s\u00f3lo se predicaba de las expresiones \u201cno productores\u201d, m\u00e1s no frente a las expresiones \u201centre los municipios\u201d, la cual no fue objeto del fallo de exequibilidad en la sentencia C-036 de 1996. Por ende, en su criterio, no era aceptable haber integrado una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, como lo hizo el Magistrado Ponente en el auto de rechazo parcial de la demanda. Al respecto la Corte reitera que dicho alcance fue claramente acogido por la Sala Plena en la providencia en menci\u00f3n, la cual sirvi\u00f3 de sustento para inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Estima la Corte que, como se se\u00f1al\u00f3 en el auto de rechazo de la demanda, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando el demandante no est\u00e9 de acuerdo con el rechazo de la demanda, tiene a su disposici\u00f3n el recurso de s\u00faplica para ante los dem\u00e1s Magistrados de la Corporaci\u00f3n, por lo que al no haberlo ejercido dentro del t\u00e9rmino legal, no puede invocar posteriormente una nulidad so pretexto de no compartir la decisi\u00f3n de la Sala Unitaria, para que la misma sea resuelta en la sentencia, pues ello no es posible legalmente al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es viable la solicitud formulada por el demandante, por lo que se proceder\u00e1 a examinar \u00fanicamente la constitucionalidad de las expresiones \u201cser\u00e1 cedido a las entidades territoriales\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia a examinar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las expresiones \u201cser\u00e1 cedido a las entidades territoriales\u201d vulneran la Constituci\u00f3n, por cuanto excluyen de manera injustificada y discriminatoria de la cesi\u00f3n del impuesto de transporte, a los territorios ind\u00edgenas y a los distritos, los cuales en su condici\u00f3n de entidades territoriales, tienen derecho a participar en la distribuci\u00f3n de los recursos provenientes de dicho tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte resolver si, como lo precept\u00faa el inciso primero del art\u00edculo 26 de la ley 141 de 1994 acusado, la cesi\u00f3n del impuesto de transporte por gasoductos y oleoductos en favor de las entidades territoriales, concretamente seg\u00fan el inciso 2\u00ba ib\u00eddem, a los municipios no productores, constituye una determinaci\u00f3n legal discriminatoria en relaci\u00f3n con los distritos y los territorios ind\u00edgenas, cuyas \u00e1reas de territorio sean afectadas con el paso de esas tuber\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la cesi\u00f3n del impuesto de transporte por oleoductos o gasoductos a los municipios no productores. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 141 de 1994 fue creado por el art\u00edculo 42 de la Ley 37 de 1931, y luego reformado por el art\u00edculo 52 del Decreto 1056 de 1953, actual C\u00f3digo de Petr\u00f3leos. \u00c9ste se cobra a los propietarios de gas o petr\u00f3leo que transportan los recursos naturales no renovables a trav\u00e9s de oleoductos y gasoductos estipulados en los contratos y normas vigentes, incluyendo los de Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El par\u00e1grafo demandado se refiere a la cesi\u00f3n del impuesto de transporte por oleoductos o gasoductos, a las entidades territoriales; no hace alusi\u00f3n a la distribuci\u00f3n de regal\u00edas, ni al derecho de tales entidades a participar de las mismas, pues dada su naturaleza, s\u00f3lo pueden participar de ellas las entidades territoriales productoras de gas o crudo, o aquellos departamentos o municipios en donde se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables y los puertos fluviales o mar\u00edtimos por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de \u00e9stos (art\u00edculos 360 y 361 de la C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La posibilidad de pactar entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales derechos y compensaciones que se adicionen a las regal\u00edas, se deduce de lo dispuesto en el art\u00edculo 360 superior. En cuanto al derecho a obtener compensaci\u00f3n, \u00e9ste proviene por disposici\u00f3n constitucional, de la participaci\u00f3n en las regal\u00edas, del car\u00e1cter de productora de recursos naturales no renovables que tenga la entidad territorial, o el puerto mar\u00edtimo o fluvial, y del concurso del ente respectivo en la totalidad o en alguna etapa del proceso de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte y transformaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la sentencia No C-036 de 1996, al pronunciarse sobre la exequibilidad de las expresiones \u201cse distribuir\u00e1n entre los municipios no productores\u201d contenidas en el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la ley 141 de 1994, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n no solamente ordena la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en las regal\u00edas, que guardan relaci\u00f3n con la producci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, sino que permite pactar, con la Naci\u00f3n y con quienes adelanten las actividades de explotaci\u00f3n de los mismos, derechos y compensaciones que pueden agregarse a las regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La propia Carta establece que los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten los recursos o productos derivados de ellos tendr\u00e1n derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte Constitucional que el derecho a obtener compensaci\u00f3n no necesariamente proviene de la participaci\u00f3n en las regal\u00edas ni emana del car\u00e1cter de productora que tenga la correspondiente entidad territorial, o el puerto mar\u00edtimo o fluvial. Se compensa el concurso del ente respectivo en la totalidad o en alguna etapa del proceso que surge a prop\u00f3sito de la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte y transformaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. Bien puede ocurrir que un municipio que a la vez sea productor y tenga la condici\u00f3n de puerto mar\u00edtimo o fluvial perciba, adem\u00e1s de la participaci\u00f3n en las regal\u00edas, una compensaci\u00f3n con motivo de su contribuci\u00f3n al transporte del recurso explotado o de los productos que de \u00e9l se extractan o derivan, como tambi\u00e9n puede acontecer que se reciba la compensaci\u00f3n sin tener el car\u00e1cter de productor y, por lo tanto, sin derecho alguno a participar en las regal\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, la cesi\u00f3n del impuesto de transporte se configura en una forma de compensaci\u00f3n establecida en favor de los municipios por cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos, en la medida en que se busca retribuir a estas entidades unos determinados recursos provenientes del recaudo del impuesto de transporte, por los da\u00f1os, el deterioro y los efectos nocivos que haya sufrido su territorio y en especial, su medio ambiente, como consecuencia del paso de esas tuber\u00edas. Pero adem\u00e1s, por razones de equidad, en cuanto estos municipios se hallan en estado de desigualdad frente a aquellos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, los cuales s\u00ed tienen derecho a recibir las regal\u00edas y compensaciones de que trata el inciso final del art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte estima que la norma parcialmente acusada se ubica precisamente en la hip\u00f3tesis de la compensaci\u00f3n, consagrada a favor de los municipios no productores, que por tanto no perciben nada por concepto de regal\u00edas, ni son necesariamente puertos fluviales o recursos naturales mencionados \u00a0en cuanto por su territorio pasan los mar\u00edtimos pero que, en todo caso, deben soportar el transporte de los gasoductos y oleoductos, con las consiguientes molestias y riesgos. Se trata, en \u00faltimas, de una forma equitativa de retribuir al municipio no productor un aporte que hace y que de otro modo no ser\u00eda compensado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Finalmente, es pertinente reiterar que no es posible asimilar las regal\u00edas y las compensaciones a que alude el art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica: las primeras se reconocen como una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica en favor de los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como para los puertos fluviales y mar\u00edtimos por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos; mientras que las segundas constituyen una contraprestaci\u00f3n que busca resarcir los da\u00f1os, perjuicios o el deterioro que sufran los municipios no productores de esos recursos, por cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos y gasoductos. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte entra a examinar el cargo formulado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen del cargo \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo parcialmente acusado, analizado en forma integral, permite a la Corte concluir que las expresiones precisamente impugnadas se ajustan al ordenamiento constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador est\u00e1 facultado para determinar los derechos de las entidades territoriales sobre los recursos naturales no renovables; empero, ello no significa que todas y cada una de las entidades territoriales definidas en el art\u00edculo 286 superior, tengan derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones, y que si algunas lo tienen, tampoco puede afirmarse que deba ser proporcionalmente igual. De manera expresa, la disposici\u00f3n constitucional reserva el derecho a participar en las regal\u00edas a los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el legislador habilitado constitucionalmente para ello (art\u00edculo 360), bien puede establecer a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n, como lo hace el inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la ley 141 de 1994, que los recursos provenientes del impuesto de transporte de crudo o gas por los oleoductos o gasoductos, sea cedido a las entidades territoriales, y determinar en el inciso segundo del par\u00e1grafo acusado, que los beneficiarios del recaudo ser\u00e1n los municipios no productores por cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, a juicio de la Corte, no resulta violatorio de la Constituci\u00f3n, por cuanto el legislador est\u00e1 habilitado por el ordenamiento superior para definir qu\u00e9 entidad territorial es la beneficiaria de las regal\u00edas, compensaciones, y de los derechos sobre los recursos naturales no renovables, as\u00ed como para determinar las condiciones para la explotaci\u00f3n de dichos recursos. Sobre el particular, la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-036 de 1996, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el legislador gozaba de facultades para estipular que los recursos provenientes del impuesto fueran distribuidos entre los municipios no productores de gas y petr\u00f3leo cuando hubieren sido afectados por el transporte de recursos materia de explotaci\u00f3n a lo largo de oleoductos y gasoductos existentes en el territorio nacional\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No existe el presunto trato discriminatorio a que se refiere el demandante en la norma acusada, entre los municipios no productores y los territorios ind\u00edgenas y los distritos, ya que el legislador en desarrollo de los expresos y precisos mandatos constitucionales, s\u00f3lo consider\u00f3 justificado y apropiado reconocer en cabeza de los primeros la compensaci\u00f3n consistente en la cesi\u00f3n del impuesto de transporte, lo cual no significa que los territorios ind\u00edgenas y los distritos, al tenor del art\u00edculo 361 de la Carta Pol\u00edtica, no puedan ser beneficiarios de los ingresos provenientes de las regal\u00edas que distribuya el Fondo Nacional de Regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, resulta incuestionable que la Constituci\u00f3n no consagra como uno de sus postulados, la absoluta igualdad entre las entidades territoriales; (Departamentos, municipios, distritos y territorios ind\u00edgenas &#8211; art\u00edculo 286 C.P -.); aunque si bien es cierto, todas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, gozan en principio de los mismos derechos, como gobernarse por autoridades propias y participar en las rentas nacionales; sin embargo, algunas de ellas tienen ciertas prerrogativas especiales que no se reconocen a otras, como ocurre con las regal\u00edas y las compensaciones, respecto de las cuales el art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica las proclama expresamente en favor de los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo pens\u00f3 la Corte en la sentencia C-036 de 1996, al resolver el cargo que por presunta violaci\u00f3n al principio de igualdad, se formul\u00f3 contra la expresi\u00f3n \u201centre los municipios no productores\u201d, por excluir de la distribuci\u00f3n del recaudo del tributo de transporte de gas y crudo a otras entidades territoriales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso de los municipios, la consideraci\u00f3n acerca de si resulta constitucionalmente viable introducir distinciones entre ellos s\u00f3lo podr\u00eda tener asidero en la medida en que el trato diferente injustificado repercutiera en discriminaciones entre los habitantes de una y otra c\u00e9lula municipal en aspectos b\u00e1sicos como su supervivencia, su dignidad o el ejercicio de sus derechos fundamentales. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no consagra como uno de sus postulados la plena igualdad entre los municipios, pues si bien su estructura fundamental, las principales competencias de sus autoridades, la autonom\u00eda y los derechos que les reconoce en cuanto entidades territoriales responden en t\u00e9rminos generales a las mismas reglas, expresamente se autoriza al legislador para establecer categor\u00edas de municipios, lo que debe surgir de la verificaci\u00f3n sobre aspectos tales como la poblaci\u00f3n, los recursos fiscales, la importancia econ\u00f3mica y la situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, de lo cual pueden resultar disposiciones legales divergentes, seg\u00fan las categor\u00edas que se consagren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y, en lo concerniente a la igualdad, aparte de que no puede establecerse de una manera general entre instituciones sino entre personas naturales, no resulta afectada, aun entre municipios, toda vez que existen fundadas razones para favorecer a las entidades municipales no productoras de gas y petr\u00f3leo\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El legislador con fundamento en supuestos y hechos diferentes, objetiva y razonablemente justificados, puede disponer, como lo hizo en la norma acusada, que ciertas entidades territoriales, como los municipios no productores de recursos naturales no renovables por cuyas jurisdicciones atraviesen gasoductos y oleoductos, que no tienen derecho a recibir regal\u00edas por la no explotaci\u00f3n en sus jurisdicciones de tales recursos, reciban como contraprestaci\u00f3n por el da\u00f1o o los efectos nocivos que sobre su territorio produce el paso de las tuber\u00edas de gas o crudo, la cesi\u00f3n del impuesto de transporte. Existen, entonces, razones que justifican que el legislador, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales (art\u00edculo 360), otorgara un tratamiento diferencial exclusivamente para los municipios no productores, sin que por ello se vulnere el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, no resulta aceptable la solicitud formulada por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, de proferir una sentencia integradora que haga extensible la cesi\u00f3n del impuesto de transporte a los territorios ind\u00edgenas que se encuentren en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los municipios no productores afectados por el paso de gasoductos y oleoductos, por cuanto el art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica precept\u00faa que corresponder\u00e1 al legislador determinar los derechos de las entidades territoriales sobre los recursos naturales no renovables, tal como se hace en la norma parcialmente acusada, sin que deba entenderse que a todas ellas se les reconozcan proporcional o equitativamente los mismos derechos. Por lo tanto, tampoco es pertinente el argumento de que existe respecto de las expresiones acusadas, una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, por cuanto el Constituyente de manera expl\u00edcita atribuy\u00f3 al legislador la potestad de determinar en forma espec\u00edfica las entidades territoriales titulares de los recursos provenientes de las regal\u00edas y compensaciones por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. Queda, pues, librado a la voluntad del legislador establecer a cu\u00e1l o cu\u00e1les entidades territoriales otorga las compensaciones objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no podr\u00eda v\u00e1lidamente el juez constitucional, sin existir una evidente contradicci\u00f3n entre el precepto legal y la Carta Pol\u00edtica, disponer que la cesi\u00f3n del impuesto de transporte, y por lo tanto su recaudo, se haga a otros entes territoriales, excluidos expresamente por voluntad del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En virtud a lo anterior, se declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones \u201cser\u00e1 cedido a las entidades territoriales\u201d contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la ley 141 de 1994, en cuanto los apartes acusados no violan la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cser\u00e1 cedido a las entidades territoriales\u201d contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-127\/00\u00a0 \u00a0 RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de nulidad interpuesta al no presentarse recurso de s\u00faplica \u00a0 IMPUESTO DE TRANSPORTE POR OLEODUCTOS Y GASODUCTOS-Cesi\u00f3n a entidades territoriales \u00a0 NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Posibilidad de pactar derechos y compensaciones que se adicionen a las regal\u00edas \u00a0 DERECHO A COMPENSACION-Contribuci\u00f3n al transporte del recaudo explotado o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}