{"id":5038,"date":"2024-05-30T20:34:00","date_gmt":"2024-05-30T20:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1270-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:00","slug":"c-1270-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1270-00\/","title":{"rendered":"C-1270-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1270\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Regulaci\u00f3n de procedimientos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN MATERIA PROBATORIA-Observancia de garant\u00edas m\u00ednimas\/DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PROBATORIA-Partes \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n confiere al legislador la facultad de dise\u00f1ar las reglas del debido proceso y la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aqu\u00e9l la necesidad de observar y regular ciertas garant\u00edas m\u00ednimas en materia probatoria. Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA-Solicitud y procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA EN PROCESO LABORAL-Solicitud y procedencia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROBATORIA \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESO LABORAL-Periodo probatorio excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE OFICIO EN PROCESO LABORAL-Pr\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2904 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Acusada: Inciso 2\u00ba Del Art\u00edculo 83 Del Decreto 2158 De 1948 C\u00f3digo De Procedimiento Del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Eduardo Restrepo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., septiembre veinte (20) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Carlos Eduardo Restrepo G\u00f3mez demand\u00f3 el inciso 2 del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral (decreto 2158 de 1948). \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, destacando en negrilla los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2158 de 1948, adoptado por el Decreto 2133\/48 como legislaci\u00f3n permanente \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XIV \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento ordinario \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 83. Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas. Las partes no podr\u00e1n solicitar del tribunal la pr\u00e1ctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podr\u00e1 el tribunal, a petici\u00f3n de parte y en la primera audiencia, ordenar su pr\u00e1ctica, como tambi\u00e9n las dem\u00e1s que considere necesarias para resolver la apelaci\u00f3n o consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Si en esta audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, el tribunal citar\u00e1 para una nueva audiencia, con ese fin, que deber\u00e1 celebrarse dentro de los cinco d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas violan, seg\u00fan el sentir del actor, los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El decreto y pr\u00e1ctica de pruebas dentro de los procesos ordinarios laborales, en segunda instancia, debe ser de car\u00e1cter obligatorio, pues de esta manera se garantiza el principio de igualdad entre las partes procesales y se asegura el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el precepto demandado dispone que la pr\u00e1ctica de pruebas dentro del proceso laboral, cuando \u00e9ste se encuentre en segunda instancia, no ser\u00e1 obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dispone de una parte que en el evento de no haberse surtido las pruebas solicitadas y decretadas por las partes, \u00a0el Tribunal entrar\u00e1 a determinar si es del caso conceder o en su defecto abstenerse de practicarla. De otra parte, la norma demandada prev\u00e9 que se podr\u00e1n decretar y practicar pruebas en segunda instancia oficiosamente, a pesar de no haber sido solicitadas por las partes, cuando a juicio del ad quem las considere necesarias para resolver la apelaci\u00f3n o consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, el legislador dej\u00f3 en manos del fallador una atribuci\u00f3n demasiado amplia que se fundamenta en consideraciones subjetivas, pues la norma demandada hace depender la existencia del periodo probatorio en segunda instancia al criterio personal del fallador, en cuanto puede determinar no s\u00f3lo si ellas son admisibles, sino si son necesarias para fallar la consulta o la apelaci\u00f3n, lo cual conduce al desconocimiento de los principios de necesidad, valoraci\u00f3n y contradicci\u00f3n de la prueba que hacen parte del n\u00facleo esencial del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la norma acusada viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues al dejarse de practicar pruebas en la segunda instancia, los sujetos procesales estar\u00e1n en desequilibrio entre s\u00ed, en la medida en que las pruebas decretadas y no practicadas por el juez de primera instancia, pueden eventualmente ser o no practicas en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias la norma demandada &#8220;va en manifiesta oposici\u00f3n al derecho a la igualdad; ya que no s\u00f3lo las partes deben tener las mismas oportunidades en materia de defensa, sino que tambi\u00e9n, si una de las partes no tuvo la culpa para que no se practicara la prueba en primera instancia, y no se practicara en segunda, estar\u00e1 desequilibr\u00e1ndose la balanza y a la postre afect\u00e1ndose el principio constitucional y universal de la inocencia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en su condici\u00f3n de apoderado del referido Ministerio, intervino para sustentar la defensa de la norma acusada. En tal virtud, le solicit\u00f3 a la Corte declarar su \u00a0exequibilidad. Su intervenci\u00f3n se puede resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que estructuran el procedimiento ordinario laboral disponen la existencia de procesos de \u00fanica instancia, y de doble instancia. Para cada uno de ellos el legislador ha dise\u00f1ado una estructura especial, por lo que resulta v\u00e1lido afirmar que el juez de segunda instancia, en principio, s\u00f3lo \u00a0 analiza, controla y verifica la legalidad del fallo de la primera instancia, sin producir innovaci\u00f3n en el material probatorio, mediante la incorporaci\u00f3n de nuevas pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La labor del juez de segunda instancia puede estar dirigida, entre otros asuntos, a perfeccionar el acervo probatorio. De esta manera, puede practicar las pruebas que fueron decretadas, pero que no se surtieron por ausencia de culpa de la parte que las pidi\u00f3. Esto no significa que se desconozca \u00a0la prevalencia del derecho sustancial ni que se infrinjan los principios que conforman el debido proceso. Adem\u00e1s, el juez atendiendo los postulados de la b\u00fasqueda de la verdad real puede decretar las pruebas oficiosamente, cuando resultan ser necesarias y trascendentes para el desenlace del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En raz\u00f3n de lo sostenido, una interpretaci\u00f3n del inciso 2 debe hacerse atendiendo a los fines de la jurisdicci\u00f3n de lo laboral, pretermitiendo valoraciones sesgadas que no tienen asidero ni siquiera dentro del contenido de la norma el cual literalmente aleja de cualquier posibilidad de pensar que los derechos de las partes en la relaci\u00f3n laboral (especialmente el debido proceso) se vean afectados por la actuaci\u00f3n y discrecionalidad del juez&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Nel Londo\u00f1o Cort\u00e9s, en su condici\u00f3n de apoderado del citado Ministerio, intervino para justificar la norma demandada. En tal virtud, le solicit\u00f3 a la Corte declararla exequible de acuerdo con los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente a lo sostenido por el demandante, el segmento acusado establece una garant\u00eda para las partes que intervienen en un proceso ordinario \u00a0laboral, en virtud de la cual, durante el tr\u00e1mite del proceso en la segunda instancia, se pueden practicar pruebas, pues, ninguno de los sujetos procesales puede verse afectado por la no pr\u00e1ctica de una prueba que fue solicitada en primera instancia, en oportunidad h\u00e1bil, y que dej\u00f3 de surtirse por una causa ajena a \u00e9l; de no existir esta oportunidad en la segunda instancia, el rumbo del proceso y las condiciones del fallo podr\u00edan cambiar sustancialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no se trata de un ataque contra la instituci\u00f3n prevista en la norma acusada, pues la misma constituye una garant\u00eda al derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La recepci\u00f3n por el juez de primera instancia de las pruebas que \u00e9l mismo decret\u00f3, es un deber muy claro, en raz\u00f3n de que est\u00e1 cumpliendo su propia orden, mientras que la recepci\u00f3n de dichas pruebas durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia por el tribunal no es un deber sino una potestad, lo que resulta ser una garant\u00eda al debido proceso y al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de alguna manera a la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, al rendir el concepto de su competencia, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la norma demanda, con arreglo a las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada no viola los derechos al debido proceso y a la igualdad, en raz\u00f3n de que al conced\u00e9rsele poderes especiales a los jueces laborales en segunda instancia, en relaci\u00f3n con la conformaci\u00f3n de un acervo probatorio dentro de un proceso laboral, les permite tomar una decisi\u00f3n ajustada a la verdad real, con lo cual se est\u00e1 protegiendo el derecho de defensa. En efecto, es el juez del trabajo quien tiene la facultad para decretar de oficio todas las pruebas que considere necesarias y conducentes para esclarecer los hechos controvertidos y para hallar la verdad real del litigio, toda vez que para proferir su decisi\u00f3n deber\u00e1 analizar la totalidad de las pruebas oportunamente allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta v\u00e1lido afirmar que la potestad de decretar pruebas de oficio sea meramente facultativo del juez, pues a \u00e9ste le corresponde dentro de un criterio racional evaluar la necesidad de decretar pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se deja en libertad al fallador para que de acuerdo a su sano criterio, resuelva si resulta procedente apelar el principio inquisitivo y decretar y practicar pruebas que se dejaron de practicar en primera instancia con o sin culpa de algunas de las partes, o las dem\u00e1s que considere necesarias para resolver la apelaci\u00f3n o consulta, siempre y cuando las considere conducentes, pertinentes y necesarias, pues en caso contrario, se podr\u00eda vulnerar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el actor s\u00f3lo demanda el inciso 2 del art. 83 del C.P.T. la Corte entiende que dada la unidad normativa que en su conjunto presenta dicho art\u00edculo y el alcance de los cargos formulados, la pretensi\u00f3n de inexequibilidad comprende la integridad de su preceptiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los t\u00e9rminos de la demanda, las intervenciones registradas en el curso del proceso y el concepto emitido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, le corresponde a la Corte determinar si el art. 83 del C.P.T. viola la Constituci\u00f3n, en cuanto, seg\u00fan los cargos, deja a la voluntad de los jueces laborales de segunda instancia, decretar y practicar o abstenerse de hacerlo, las pruebas solicitadas por las partes, o en forma oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece una serie de garant\u00edas m\u00ednimas que deben observarse en los diferentes procesos judiciales, y deja en manos del legislador la facultad de regular los diversos procesos, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n1. Por ello, como ya se ha se\u00f1alado en repetidas oportunidades por esta Corte,2 los par\u00e1metros constitucionales que delimitan la funci\u00f3n legislativa relativa a la estructuraci\u00f3n de los procesos se encuentran se\u00f1alados en los arts. 29, 150, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n3, pues todo lo que ata\u00f1e a los procedimientos judiciales, a menos que lo haya establecido directamente \u00e9sta, corresponde al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, es funci\u00f3n del legislador dise\u00f1ar los procedimientos y las diferentes etapas procesales que han de observarse para garantizar el debido proceso y, por consiguiente, asegurar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el legislador con miras a buscar la resoluci\u00f3n de los conflictos que se presentan en las relaciones entre el capital y el trabajo ha regulado unos procedimientos judiciales singulares que ofrecen como caracter\u00edstica la sencillez y la simplicidad en los tr\u00e1mites, en raz\u00f3n de la naturaleza propia de las controversias que involucran dichas relaciones y de la posici\u00f3n dominante de los empleadores, de suerte que se propicie dentro del proceso el necesario equilibrio entre dos fuerzas desiguales4 y la soluci\u00f3n justa y oportuna de los conflictos laborales. Es as\u00ed, como se establece en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo reglas singulares para el tr\u00e1mite de los diferentes procesos, tanto ordinarios de \u00fanica o primera instancia, como especiales, y una serie de principios que le dan una fisonom\u00eda particular a dichos procesos, como son los de: concentraci\u00f3n de pruebas, inmediaci\u00f3n (art. 25 y 31), oralidad (art. 39), publicidad (art. 44), inquisitivo (art. 30 y 48), lealtad procesal (art. 49), y libre apreciaci\u00f3n de pruebas (art. 61). \u00a0<\/p>\n<p>Parte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Aun cuando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n confiere al legislador la facultad de dise\u00f1ar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aqu\u00e9l la necesidad de observar y regular ciertas garant\u00edas m\u00ednimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jur\u00eddicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, adem\u00e1s, valorarlas. \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral \u00a0el art\u00edculo 25 del C.P.T. dispone como requisito esencial de la demanda hacer &#8220;una relaci\u00f3n de los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer para establecer la verdad de sus afirmaciones&#8221;, y el art\u00edculo 31 del mencionado C\u00f3digo se\u00f1ala para el demandado que la oportunidad de solicitar pruebas en la contestaci\u00f3n de la demanda. Ello, sin perjuicio de la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, las regulaciones normativas del legislador en lo que concierne al dise\u00f1o de los procesos laborales obedece esencialmente a los principios de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n de las pruebas que, en principio, deben ser incorporadas al proceso durante la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La norma objeto de pronunciamiento por la Corte dispone que cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podr\u00e1 el tribunal, a petici\u00f3n de parte ordenar su pr\u00e1ctica. Y de otra parte, dispone que tambi\u00e9n ordenar\u00e1 practicar de oficio las dem\u00e1s que considere necesarias para resolver la apelaci\u00f3n o consulta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que concierne a la primera situaci\u00f3n, no observa la Corte incompatibilidad alguna con la Constituci\u00f3n, pues conforme a las argumentaciones precedentes, el legislador dentro de la libertad pol\u00edtica de configuraci\u00f3n de la norma procesal no ha hecho cosa diferente que concentrar la actividad probatoria de las partes y del juez durante el tr\u00e1mite de la primera instancia y prever que excepcionalmente pueda existir periodo probatorio durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia, siempre que las pruebas respectivas hayan sido solicitadas y decretadas y no practicadas, por causa no imputable al peticionario, lo cual indudablemente redunda en asegurar su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda hip\u00f3tesis, el legislador haciendo uso del principio inquisitivo, faculta al juez de segunda instancia para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para encontrar o aproximarse a la realidad hist\u00f3rica de la controversia planteada. Debe acotarse que ello no viola la Constituci\u00f3n, pues tal atribuci\u00f3n se encuentra condicionada a que el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas sean indispensables \u00a0para resolver la apelaci\u00f3n o la consulta planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, a juicio de la Corte, si la justicia es un elemento fundante del nuevo orden constitucional, valor y principio constitucional que debe ser realizado como fin propio de la organizaci\u00f3n estatal, constituye un deber y no una mera facultad la posibilidad de que se decreten pruebas de oficio. Naturalmente ello estar\u00e1 determinado por la necesidad de que se alleguen al proceso los elementos de juicio requeridos para \u00a0que se adopte una decisi\u00f3n ajustada al derecho y a la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del art. 13 de la Constituci\u00f3n la Corte encuentra infundado el cargo del actor, porque las partes durante el tr\u00e1mite del proceso laboral en la primera y en la segunda instancia, gozan de los mismos derechos, deberes, oportunidades y restricciones, para solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En conclusi\u00f3n, por las anteriores consideraciones estima la Corte que los cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 83 del C.P.T. no est\u00e1n llamados a prosperar; por consiguiente, ser\u00e1 declarado exequible: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-140\/95. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-197\/1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-217\/96. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 C &#8211; 029\/95. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1270\/00 \u00a0 LEGISLADOR-Regulaci\u00f3n de procedimientos judiciales \u00a0 LEGISLADOR EN MATERIA PROBATORIA-Observancia de garant\u00edas m\u00ednimas\/DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PROBATORIA-Partes \u00a0 Aun cuando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n confiere al legislador la facultad de dise\u00f1ar las reglas del debido proceso y la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}