{"id":5039,"date":"2024-05-30T20:34:00","date_gmt":"2024-05-30T20:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1271-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:00","slug":"c-1271-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1271-00\/","title":{"rendered":"C-1271-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1271\/00 \u00a0<\/p>\n<p>RENTA PRESUNTIVA-Bases y porcentajes \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n t\u00e1cita de la norma \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2910 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del art\u00edculo 175 del decreto 624\/89 -Estatuto Tributario- \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rafael Rengifo Delgado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de septiembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano RAFAEL RENGIFO DELGADO, demand\u00f3 el inciso primero del art\u00edculo 175 del decreto 624 de 1989 &#8211; Estatuto Tributario-. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 38756 del 30 de marzo de 1989 y se subraya lo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;DECRETO 624 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 175. Los contribuyentes que a partir del a\u00f1o gravable de 1990 hayan determinado un impuesto a su cargo con base en el sistema de renta presuntiva, podr\u00e1n restar de la renta bruta determinada, dentro de los dos a\u00f1os siguientes, el valor equivalente al exceso de la renta presuntiva sobre la renta l\u00edquida calculada por el sistema ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo, se aplicar\u00e1 sin perjuicio de la presunci\u00f3n m\u00ednima de rentabilidad que se debe calcular en el a\u00f1o en el cual se efect\u00fae la deducci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta, al establecer un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os para que los contribuyentes que no aplican ajustes por inflaci\u00f3n, soliciten la deducci\u00f3n del exceso de renta presuntiva sobre la renta l\u00edquida ordinaria, mientras que los sometidos al r\u00e9gimen de ajustes por inflaci\u00f3n tienen un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os para hacerlo, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 188-4 del mismo ordenamiento. Desigualdad que va &#8220;en desm\u00e9rito del derecho de la libre propiedad privada estipulada en la Carta Magna (art\u00edculo 58), al colocar como exclusi\u00f3n el derecho a determinar una deducci\u00f3n causada como consecuencia de un ingreso.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que el precepto demandado tambi\u00e9n infringe el debido proceso (art. 29 C.P.) pues &#8220;la administraci\u00f3n tributaria tiene todas las prerrogativas de investigaci\u00f3n y al no ser censuradas o rechazadas unas deducciones, \u00e9stas se convierten en un derecho de firmeza, que no puede ser desconocido por ninguna disposici\u00f3n legal&#8221;; y el principio de equidad tributaria (art. 363 C.P.) por que &#8220;no es justicia ni equidad que unas deducciones adquiridas con el pleno requisito legal, se puedan solicitar para unos en cinco a\u00f1os y para otros en dos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana EDNA PATRICIA DIAZ MARIN, funcionaria de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando en representaci\u00f3n de esta \u00faltima, solicita a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento contra el art\u00edculo acusado, por haber sido derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 188 del E.T., &#8220;que contiene no solamente los pasos para la liquidaci\u00f3n de la renta presuntiva, sino que contempla tambi\u00e9n la deducci\u00f3n de su exceso sobre la renta l\u00edquida ordinaria en un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, para todos los contribuyentes (obligados y no obligados a efectuar ajustes por inflaci\u00f3n).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano ALVARO LEYVA ZAMBRANO, en su condici\u00f3n de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, sostiene que el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os que consagra la norma acusada, desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico a partir de la entrada en vigencia del art\u00edculo 93 de la ley 223 de 1995, codificado en el art\u00edculo 188 del Estatuto Tributario, que estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os para todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta. En consecuencia, &#8220;nunca han existido simult\u00e1neamente dos reg\u00edmenes o plazos para el ejercicio de tal derecho.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2189 recibido el 1 de junio de 2000, solicita a la Corte declararse inhibida para fallar la presente demanda, por cuanto la norma acusada no est\u00e1 produciendo efectos, por haber sido derogada por el art\u00edculo 93 de la ley 223 de 1995, que se encuentra codificado bajo el n\u00famero 188 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 del Estatuto Superior, corresponde a esta corporaci\u00f3n decidir sobre la constitucionalidad del precepto legal demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el presente proceso se impugna la totalidad del inciso primero del art\u00edculo 175 del decreto 624\/89 -Estatuto Tributario-, del concepto de violaci\u00f3n que expone el actor se deduce que su acusaci\u00f3n se dirige solamente a cuestionar el plazo que fija dicha disposici\u00f3n para que los contribuyentes hagan efectiva la deducci\u00f3n del exceso de renta presuntiva sobre la renta l\u00edquida. En consecuencia, la Corte limitar\u00e1 su pronunciamiento a la expresi\u00f3n &#8220;dentro de los dos a\u00f1os siguientes&#8221;, contenida en la norma citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer punto que debe resolver la Corte en este proceso es la solicitud que tanto los intervinientes como el Procurador General de la Naci\u00f3n hacen, en el sentido de que se declare inhibida para conocer de la presente demanda, por sustracci\u00f3n de materia, pues el plazo consagrado en el art\u00edculo 175 del E.T., objeto de acusaci\u00f3n, fue derogado por el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 188 del mismo ordenamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar la procedencia o no de tal petici\u00f3n, es necesario comenzar por conocer el texto \u00edntegro de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, cuyo texto se transcribe a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 175. Deducci\u00f3n del exceso de renta presuntiva sobre renta l\u00edquida ordinaria. Los contribuyentes que a partir del a\u00f1o gravable de 1990 hayan determinado un impuesto a su cargo con base en el sistema de renta presuntiva, podr\u00e1n restar de la renta bruta determinada, dentro de los dos a\u00f1os siguientes, el valor equivalente al exceso de la renta presuntiva sobre la renta l\u00edquida calculada por el sistema ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo, se aplicar\u00e1 sin perjuicio de la presunci\u00f3n m\u00ednima de rentabilidad que se debe calcular en el a\u00f1o en el cual se efect\u00fae la deducci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el art\u00edculo 188 del mismo ordenamiento, que corresponde al art\u00edculo 93 de la ley 223 de 1995, se consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Bases y porcentajes de renta presuntiva. El art\u00edculo 188 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 188. Bases y porcentajes de renta presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta se presume que la renta l\u00edquida del contribuyente no es inferior a la cifra que resulte mayor entre el cinco por ciento (5%) de su patrimonio l\u00edquido o el uno y medio por ciento (1.5%) de su patrimonio bruto, en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Cuando se utilice como base de c\u00e1lculo el patrimonio bruto, la depuraci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 189 de este estatuto, se har\u00e1 con base en el valor bruto de los respectivos bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los activos destinados al sector agropecuario y pesquero no estar\u00e1n sometidos a la renta presuntiva sobre patrimonio bruto de que trata este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los primeros 150 millones de pesos1de activos del contribuyente destindos al sector agropecuario se excluir\u00e1n de la base de aplicaci\u00f3n de la renta presuntiva sobre el patrimonio l\u00edquido. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. La deducci\u00f3n del exceso de renta presuntiva sobre la renta l\u00edquida ordinaria podr\u00e1 restarse de la renta bruta determinada dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes, ajustada por inflaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, en el primer inciso del art\u00edculo 175 se consagra un beneficio tributario en favor de los contribuyentes que, a partir de 1990 hubieran determinado un impuesto a su cargo con base en el sistema de renta presuntiva, que los autoriza para restar o deducir de la renta bruta determinada, dentro de los dos a\u00f1os siguientes, el valor equivalente al exceso de la renta presuntiva sobre la renta l\u00edquida calculada por el sistema ordinario. Y en el inciso segundo se establece que lo all\u00ed dispuesto se aplica sin perjuicio de la presunci\u00f3n m\u00ednima de rentabilidad que se debe calcular en el a\u00f1o en el cual se efect\u00fae la deducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 188 del mismo Estatuto Tributario, se se\u00f1alan las bases y porcentajes de la renta presuntiva (inciso 1), el procedimiento a seguir cuando se utiliza como base de c\u00e1lculo el patrimonio bruto (par\u00e1g. 1, los activos que no est\u00e1n sometidos a la renta presuntiva sobre patrimonio bruto (par\u00e1g. 2), el valor de activos destinados al sector agropecuario que el contribuyente puede excluir de la base de aplicaci\u00f3n de la renta presuntiva sobre el patrimonio l\u00edquido (par\u00e1g. 3), y en el par\u00e1grafo 4, que es el de inter\u00e9s en este proceso, se establece que la deducci\u00f3n del exceso de renta presuntiva sobre la renta l\u00edquida ordinaria podr\u00e1 restarse de la renta bruta determinada, dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes, ajustada por inflaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os fijado en el art\u00edculo 175 del Estatuto Tributario para deducir de la renta bruta el exceso de renta presuntiva sobre la renta l\u00edquida ordinaria, fue modificado por el citado par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 188 del mismo ordenamiento, que lo ampli\u00f3 a cinco (5) a\u00f1os, produci\u00e9ndose de esta forma la derogaci\u00f3n t\u00e1cita del precepto primeramente se\u00f1alado. Ante esta circunstancia, y teniendo en cuenta que el plazo contenido en la disposici\u00f3n demandada no est\u00e1 produciendo efectos desde el a\u00f1o de 1996, la Corte se inhibir\u00e1 para emitir pronunciamiento de fondo sobre lo acusado, por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento sobre la expresi\u00f3n &#8220;..dentro de los dos a\u00f1os siguientes,\u2026&#8221; contenida en el inciso primero del art\u00edculo 175 del decreto 624 de 1989 -Estatuto Tributario-, por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para el a\u00f1o gravable de 2000 dicho valor es de $262.900.000.oo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1271\/00 \u00a0 RENTA PRESUNTIVA-Bases y porcentajes \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n t\u00e1cita de la norma \u00a0 Referencia: expediente D-2910 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del art\u00edculo 175 del decreto 624\/89 -Estatuto Tributario- \u00a0 Demandante: Rafael Rengifo Delgado\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}