{"id":504,"date":"2024-05-30T15:36:28","date_gmt":"2024-05-30T15:36:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-128-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:28","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:28","slug":"t-128-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-128-93\/","title":{"rendered":"T 128 93"},"content":{"rendered":"<p>T-128-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-128\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA-Cumplimiento\/COLPUERTOS-Liquidaci\u00f3n\/MEDIDAS CAUTELARES-Cr\u00e9ditos Laborales\/EMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO &nbsp;<\/p>\n<p>Quien, someti\u00e9ndose a las reglas predeterminadas en la ley, ha acudido a un proceso para que se defina por la competente autoridad estatal una controversia en la cual es parte y ha obtenido en efecto resoluci\u00f3n favorable a sus pretensiones, tiene derecho a que se ejecute lo resuelto y puede reclamar que as\u00ed ocurra por medio de la acci\u00f3n de tutela, obviamente si en el caso concreto concurren las condiciones exigidas por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y si, adem\u00e1s, no existen otros medios de defensa judicial. La renuencia del ente obligado a cumplir un fallo es una omisi\u00f3n que vulnera derechos fundamentales, en especial el de acceder a la jurisdicci\u00f3n, que no solamente resulta cercenado cuando se impide a la persona llegar ante el juez sino cuando se frustra la justicia impartida por \u00e9ste. En relaci\u00f3n con el pago a que se halla obligada la Empresa Puertos de Colombia, existen previsiones expresas en los decretos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de la Ley 1\u00ba de 1991, todas tendientes a garantizar el pago cierto y pronto de las sumas que se adeuden a los trabajadores de la entidad en liquidaci\u00f3n y, en concreto, al cumplimiento de las sentencias judiciales. Cabe la aplicaci\u00f3n de las medidas cautelares solicitadas por los demandantes ya que la norma sobre inembargabilidad as\u00ed lo permite, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que sobre su alcance hiciera la Corte Constitucional para hacerla acorde con los principios superiores, en especial el de protecci\u00f3n al trabajo y el de la igualdad real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El uso del proceso ejecutivo de conformidad con las reglas legales pertinentes conduce -como en efecto ha acontecido en gran parte de los casos materia de la presente acci\u00f3n, seg\u00fan las pruebas practicadas por la Corte- al pago efectivo de las sumas adeudadas, de tal manera que el da\u00f1o causado a los trabajadores por la mora de la Empresa no reviste el car\u00e1cter de irremediable en los t\u00e9rminos de la citada disposici\u00f3n. En consecuencia, no cab\u00eda la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA\/REPRESENTACION LEGAL &nbsp;<\/p>\n<p>Quien act\u00fae por otro para ejercer la acci\u00f3n de tutela habr\u00e1 de presentar el correspondiente poder, que se presumir\u00e1 aut\u00e9ntico, o deber\u00e1 expresar en la demanda de protecci\u00f3n que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso. En el caso presente, no consta en la solicitud de tutela presentada por varios abogados que ellos hubieran ejercido el derecho contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n a nombre de los trabajadores que hab\u00edan sido sus poderdantes en materia laboral ni que \u00e9stos hubieran estado en imposibilidad de promover su propia defensa. Tampoco se acompa\u00f1aron poderes para ejercer la acci\u00f3n de tutela y, por otra parte, revisados los que se hab\u00edan conferido en materia laboral, se encuentra que &#8220;&#8230;a trav\u00e9s de ellos se les facult\u00f3, \u00fanicamente, para instaurar demandas ordinarias laborales contra la Empresa Puertos de Colombia -Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla. Tampoco era procedente la acci\u00f3n de tutela, por lo menos en la forma en que fue planteada, pues no pod\u00eda concederse a favor de los abogados que la solicitaron. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: T-7829 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela intentada por RICARDO JOSE TORRES MORALES y LUIS ALBERTO GUTIERREZ ALFARO contra EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-Terminal Mar\u00edtimo de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes afirman que, en su condici\u00f3n de abogados en ejercicio y actuando en calidad de apoderados judiciales de OCTAVIO JIMENEZ CAMARGO, EZEQUIEL THERAN CARABALLO, JORGE AHUMADA ARIZA, RAFAEL EMILIO NEGRETE TORRES, ENRIQUE WARFF BROCHERO, RUPERTO ANTONIO OSPINO ARRIETA, GUILLERMO POLO MOLINA, ANTONIO MARIA SUAREZ JIMENEZ, JOSE IGNACIO GOMEZ OSPINO, MIRTILIANO VERANO BARBOSA, JOSE MARIA MOLINA PABON y VICTOR ENRIQUE SILVA JIMENEZ, todos trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia-Terminal Mar\u00edtimo de Barranquilla, incoaron ante la justicia laboral varias demandas contra dicha entidad para que a sus poderdantes les fueran reconocidas las sumas correspondientes a prestaciones err\u00f3neamente liquidadas. Expresan que, falladas sus pretensiones favorablemente, iniciaron los correspondientes procesos ejecutivos y, proferidos en ellos sendos mandamientos de pago, los apoderados presentaron cuentas de cobro a la empresa demandada sin obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1aden los petentes que los jueces laborales del Circuito de Barranquilla, al igual que el Tribunal Superior de Distrito Judicial se han abstenido de decretar el embargo y secuestro de bienes en contra de la Empresa alegando la vigencia del Decreto 037 de 1992, &#8220;reglamentario&#8221; (sic) de la Ley 1a. de 1991, que en forma expresa establece la inembargabilidad de los bienes pertenecientes a Puertos de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, fundados en que no existen otros medios que garanticen el pago total de las obligaciones mencionadas, acuden a la acci\u00f3n de tutela, solicitando que se ordene dar cumplimiento a las sentencias proferidas por los juzgados laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Corte Constitucional los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia fechados respectivamente el veintiseis (26) de octubre y el dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal decidi\u00f3 negar la tutela, previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los peticionarios actuaron legitimados por el inter\u00e9s propio que les asiste para obtener el pago de las agencias en derecho que a su favor se regularon dentro del tr\u00e1mite que a nombre de sus representados adelantaron ante la justicia laboral y que hacen parte del monto total de la suma que se conden\u00f3 a pagar al Terminal Mar\u00edtimo de Barranquilla, junto con los dem\u00e1s valores reconocidos a favor de sus demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay en el expediente poder alguno ni en el libelo expresi\u00f3n en el sentido de que los abogados mencionados agencien en este proceso derechos ajenos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La garant\u00eda constitucional del debido proceso debe imperar desde el inicio del tr\u00e1mite hasta su culminaci\u00f3n, con el obvio cumplimiento de lo resuelto de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, si bien es cierto lo anterior, &#8220;&#8230;no lo es menos que tal protecci\u00f3n puede reclamarse por v\u00eda de tutela cuando se hayan agotado todos los medios de defensa para hacerla valer&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Respecto de la inembargabilidad alegada por los actores, ella se encuentra respaldada en la ley. Por tanto, no puede tenerse como motivo antijur\u00eddico del da\u00f1o y menos como acci\u00f3n u omisi\u00f3n generadora de reconocimiento de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &#8220;&#8230;todos los pagos, a\u00fan el aqu\u00ed reclamado, deben encontrar respaldo en el rubro pertinente del respectivo presupuesto y posibilitado por estar cobijado dentro del monto total que para la correspondiente vigencia se le asign\u00f3 previamente a su inicio. Situaci\u00f3n creada por el mismo legislador, por lo tanto de estricta observancia, infiri\u00e9ndose necesariamente que para el cumplimiento efectivo de tales condenas por parte de la Empresa Puertos de Colombia &#8211; Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla, deben agotarse plenamente las ritualidades procedimentales legales se\u00f1aladas y la acci\u00f3n de tutela no se estableci\u00f3 para desconocerlas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior deduce el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien si la inconformidad recae sobre el presupuesto y sus actas, la existencia o no de un rubro de liquidaci\u00f3n de personal (cesant\u00edas) y si dentro de \u00e9l est\u00e1n contemplados los pagos de sentencias ejecutoriadas, como acto administrativo que es, est\u00e1 regulado por la normatividad pertinente, resolvi\u00e9ndose los reparos a trav\u00e9s del procedimiento propio y mediante los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos para ello&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia del Tribunal, la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- resolvi\u00f3 confirmarla fund\u00e1ndose en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para el cobro de obligaciones ciertas derivadas de una relaci\u00f3n laboral que consten en acto o documento proveniente del deudor o causante o que provenga de una decisi\u00f3n judicial o arbitral firme existe un medio judicial previsto en el ordenamiento procesal laboral que es el juicio ejecutivo, al que se acogieron los peticionarios en este caso, proceso dentro del cual se deben resolver todas las cuestiones o problemas que se presenten en el desarrollo de su tr\u00e1mite, fundamento suficiente para que no proceda la acci\u00f3n de tutela puesto que en ella (sic) \u00fanicamente tiene lugar, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que no tiene ocurrencia por el incumplimiento de una obligaci\u00f3n dineraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, los jueces en las diferentes jurisdicciones tienen la direcci\u00f3n del proceso y cuentan para el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n con los poderes que les confiere la ley y a ellos corresponde exigir el obedecimiento de las \u00f3rdenes que impartan en los procesos de su conocimiento, salvo que exista impedimento legal que no lo permita; tienen la facultad de requerir explicaciones a sus empleados, a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos o a los particulares para que informen los motivos por los que han incumplido sus \u00f3rdenes, y dado el caso pueden sancionar a tales personas con multas cuando el incumplimiento o demora en la ejecuci\u00f3n de sus \u00f3rdenes sean injustificadas de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 39 del C. de P.C., norma aplicable anal\u00f3gicamente al procedimiento laboral con arreglo al art\u00edculo 145 del C.P. del T. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es causal de mala conducta de los funcionarios del Estado, que da lugar a multas o a su destituci\u00f3n, el que dilaten o entraben el cumplimiento de las decisiones o sentencias en firme y, tambi\u00e9n, el que dejen de hacer lo que legalmente corresponda para que se incluya dentro de los presupuestos p\u00fablicos apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias que condenen a la administraci\u00f3n seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 76 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Deben entonces las partes actuantes en un proceso dirigirse al juez que conoce del mismo para solicitarle que resuelva los asuntos que se presenten en su tr\u00e1mite y que naturalmente tenga que ver con \u00e9ste, igualmente las partes le pueden pedir que provea lo necesario para el cumplimiento de las \u00f3rdenes que haya emitido y es deber del juzgador resolver todas las peticiones que le sean presentadas seg\u00fan se desprende del inciso primero del art\u00edculo 107 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde entonces insistir en este asunto que la acci\u00f3n de tutela por regla general contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional que la consagra solo puede ser utilizada a falta de otros medios o acciones judiciales de defensa en raz\u00f3n de su car\u00e1cter supletorio, de tal manera que dicha acci\u00f3n no puede ser invocada como recurso paralelo o adicional para suplir actuaciones judiciales previstas por la ley ni para revivir controversias decididas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n goza de competencia para revisar las sentencias proferidas en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, ante la necesidad de conocer el estado en que se encuentran los distintos procesos a que se refieren los accionantes, comision\u00f3 al doctor JAVIER TOBO RODRIGUEZ, Magistrado Auxiliar de su Despacho, para que se trasladara a la ciudad de Barranquilla con el objeto de determinar cu\u00e1l es la situaci\u00f3n actual, tanto en los juzgados laborales en los que se adelantan los procesos ejecutivos como en la Seccional respectiva de Colpuertos, y establecer a la vez cu\u00e1l era el alcance de los poderes conferidos por los trabajadores a los abogados demandantes, esto \u00faltimo a objeto de esclarecer la legitimaci\u00f3n en causa dentro del proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor TOBO acudi\u00f3 en efecto a Barranquilla los d\u00edas 24, 25 y 26 de marzo de 1993. Como resultado de su gesti\u00f3n, present\u00f3 el siguiente informe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con las diferentes versiones logr\u00f3 establecerse que la causa principal para el incumplimiento de los mandamientos de pago librados en contra de la Empresa por los Juzgados Laborales del Circuito, est\u00e1 dada en la carencia de disponibilidad presupuestal que permita a los directivos de la entidad la cancelaci\u00f3n efectiva de dichas obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo anterior fueron acordes tanto el Gerente del Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial, como el Jefe del Departamento de Presupuesto, quien al ser cuestionado sobre el monto actual de lo disponible para el cumplimiento de los mandamientos de pago librados por los juzgados laborales del circuito, contest\u00f3: &#8220;Para la vigencia enero-abril de 1993 no existe apropiaci\u00f3n alguna para el pago de esta clase de compromisos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena destacar que el presupuesto de la Empresa Puertos de Colombia, Regional Barranquilla, es fijado, seg\u00fan lo manifest\u00f3 el doctor Nicol\u00e1s Acosta Espejo, de la siguiente manera: &nbsp;La Gerencia General de la Empresa fija unas pol\u00edticas mediante las cuales se\u00f1ala los par\u00e1metros para la elaboraci\u00f3n del anteproyecto de presupesto, el cual es remitido a la oficina principal donde se consolida la informaci\u00f3n de los distintos terminales, y previa convocatoria a los directores financieros y jefes de presupuesto, los anteproyectos son sometidos a revisi\u00f3n; documento que una vez depurado es llevado a consideraci\u00f3n de la Junta Directiva Nacional de la Empresa y posteriormente enviado a la Oficina de Planeaci\u00f3n Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, donde a trav\u00e9s del CONFIS se aprueba el respectivo presupuesto, que es transmitido a la oficina principal para ser distribu\u00eddos en los distintos terminales. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor N\u00e9stor Trivi\u00f1o Medina, Cajero General de la Instituci\u00f3n, inform\u00f3 por escrito acerca del cumplimiento de mandamientos de pago, relacionados con algunos de los ciudadanos mencionados en el escrito petitorio, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>BENEFICIARIO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VALOR &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FECHA &nbsp;<\/p>\n<p>MIRTILIANO VERANO BARBOZA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$16.860.037.49 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MZO.15\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO SUAREZ JIMENEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ &nbsp; 954.740.43 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOV. 3\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>RUPERTO OSPINO ARRIETA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ 1.383.710.79 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DIC. 30\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE I. GOMEZ OSPINO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ &nbsp; 784.382.84 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DIC. 30\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO SILVERA SOLANO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ &nbsp; 800.727.03 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DIC. 30\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ENRIQUE WARFF BROCHERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ &nbsp; 543.558.96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DIC. 30\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>*RAFAEL EMILIO NEGRETE TORRES, cuyo pago est\u00e1 en tr\u00e1mite, toda vez que contra \u00e9l obra un embargo por alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Empresa, doctor Alvaro Serrano Vivius, luego de explicar la manera como son atendidos los procesos en que es parte la Entidad, suministr\u00f3 un informe que contiene la relaci\u00f3n de las demandas laborales que cursan actualmente contra la Instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Visita a los diferentes Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;logr\u00f3 establecerse que, en general, todos (los procesos) culminaron con mandamientos de pago librados en contra de la Empresa Puertos de Colombia -Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla-, y que en algunos de ellos los abogados han desistido debido a la cancelaci\u00f3n efectiva de las obligaciones por parte de la Entidad, estando a\u00fan pendiente el cumplimiento de varias de estas \u00f3rdenes judiciales . &nbsp;<\/p>\n<p>Al mismo tiempo se adelant\u00f3 el estudio de los escritos mediante los cuales se confiri\u00f3 poder a los abogados Ricardo Jos\u00e9 Torres Morales y Luis Alberto Guti\u00e9rrez Alfaro, llegando a establecerse que a trav\u00e9s de ellos se les facult\u00f3, \u00fanicamente, para instaurar demandas ordinarias laborales contra la Empresa Puertos de Colombia, -Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla-.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Necesaria efectividad de las decisiones judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La certidumbre colectiva en el sentido de que las decisiones de los jueces son acatadas constituye pilar fundamental del Estado de Derecho. Un sentimiento general en contrario pone en peligro su supervivencia pues socava de manera grave el orden jur\u00eddico y representa una p\u00e9rdida de credibilidad de las instituciones. Al desaparecer la confianza en la capacidad del sistema para hacer efectivos los fallos judiciales, se destruyen los fundamentos de la administraci\u00f3n de justicia a cargo del poder p\u00fablico, lo cual propicia y estimula las v\u00edas de hecho en b\u00fasqueda de soluci\u00f3n a los m\u00faltiples conflictos que supone la vida en sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien, someti\u00e9ndose a las reglas predeterminadas en la ley, ha acudido a un proceso para que se defina por la competente autoridad estatal una controversia en la cual es parte y ha obtenido en efecto resoluci\u00f3n favorable a sus pretensiones, tiene derecho a que se ejecute lo resuelto y puede reclamar que as\u00ed ocurra por medio de la acci\u00f3n de tutela, obviamente si en el caso concreto concurren las condiciones exigidas por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y si, adem\u00e1s, no existen otros medios de defensa judicial. La renuencia del ente obligado a cumplir un fallo es una omisi\u00f3n que vulnera derechos fundamentales, en especial el de acceder a la jurisdicci\u00f3n (art\u00edculo 229 C.N.), que no solamente resulta cercenado cuando se impide a la persona llegar ante el juez sino cuando se frustra la justicia impartida por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se proclama como prop\u00f3sitos del ordenamiento los de &#8220;asegurar la justicia&#8221; y &#8220;garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221;. El art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala como uno de los fines esenciales del Estado el de &#8220;&#8230;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8230;&#8221;. La misma norma declara que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. El 228 expresa que la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica y que en sus actuaciones prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. El art\u00edculo 201 obliga al Gobierno, en relaci\u00f3n con la Rama Judicial, a &#8220;&#8230;prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias&#8221;, mientras que el 277 atribuye al Procurador General de la Naci\u00f3n la tarea de &#8220;&#8230;vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, la idea de la eficacia es una de las predominantes en la Carta Pol\u00edtica, en particular la que debe ser caracter\u00edstica de las providencias judiciales. A la luz de la preceptiva superior, lo que importa, en la actividad del Estado, m\u00e1s a\u00fan si de justicia se trata, no es la verdad formal ni la solemnidad externa sino la vigencia material del Derecho y de los postulados que inspiran el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela y los dem\u00e1s instrumentos constitucionales de protecci\u00f3n judicial -el Habeas Corpus, la acci\u00f3n de cumplimiento, las acciones populares, las acciones individuales y de grupo, la responsabilidad patrimonial del Estado y, desde luego, los procesos judiciales en las distintas jurisdicciones- responden, cada uno en la \u00f3rbita que le es propia, al definido prop\u00f3sito del Constituyente en lo relativo al aseguramiento de esa eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n especial al trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho adquiere mayor sentido si los derechos definidos en el juicio dentro del cual se ha producido la sentencia son de car\u00e1cter laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo es uno de los valores esenciales de la Constituci\u00f3n de 1991, como ya lo ha reiterado la doctrina de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n, tal como queda expuesto en las consideraciones generales de este fallo, consagra el derecho al trabajo como uno de los fines propuestos en su Pre\u00e1mbulo, junto con la garant\u00eda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, a la vez que se\u00f1ala como prop\u00f3sito del Estado la efectividad de los derechos reconocidos en su preceptiva. &nbsp;En concreto, el art\u00edculo 25 define el trabajo como un derecho y una obligaci\u00f3n social y, reiterando el principio introducido en la reforma constitucional de 1936, declara que goza, en todas sus modalidades (una de la cuales es la del trabajo al servicio de la administraci\u00f3n), de la especial protecci\u00f3n del Estado y a\u00f1ade que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n estatal que la norma exige para el trabajo alude a conductas positivas de las autoridades, as\u00ed como al dise\u00f1o y desarrollo de pol\u00edticas macroecon\u00f3micas que tengan por objeto fomentarlo y promoverlo, de modo que quienes lo desarrollan (los trabajadores) puedan contar con suficientes oportunidades para acceder a \u00e9l y con elementos indispensables para derivar de su estable ejercicio el sustento propio y familiar&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia 479 del 13 de agosto de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, por mandato del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de amparar especialmente al trabajo y ello no solamente en el acceso al mismo, sino tambi\u00e9n en lo que concierne a la remuneraci\u00f3n, que debe ser justa y oportuna. Por otra parte, la norma constitucional declara que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, al paso que el 53 se ocupa en definir directamente los principios fundamentales que necesariamente habr\u00e1 de tener en cuenta el Congreso al expedir el estatuto del trabajo; entre ellos, la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales. El ordenamiento fundamental dispone, de manera que no permite dudas, que &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda hacerse compatible con tan claros mandatos constitucionales el incumplimiento de resoluciones judiciales que han reconocido y definido tales derechos en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El caso en estudio &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado en el presente proceso que los abogados demandantes obtuvieron para sus prohijados el reconocimiento judicial de los derechos laborales que a ellos correspond\u00edan, a partir de reliquidaciones de las prestaciones sociales que les ha debido cancelar la Empresa Puertos de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta del expediente que los apoderados iniciaron, de conformidad con las reglas aplicables, los respectivos procesos ejecutivos tendientes a conseguir el pago de las sumas adeudadas a sus poderdantes y, con base en mandamiento judicial de pago, presentaron cuenta de cobro ante la citada Empresa sin que \u00e9sta accediera a cumplir las providencias correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es un hecho p\u00fablico y notorio que la Empresa Puertos de Colombia est\u00e1 en liquidaci\u00f3n y, por tanto, su patrimonio est\u00e1 destinado al pago de las obligaciones a su cargo, fundamentalmente aquellas que legalmente gozan de car\u00e1cter privilegiado como ocurre con las provenientes de relaciones laborales y as\u00ed lo dispusieron la Ley 1a. de 1991 y los Decretos 035, 036 y 037 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, varios jueces laborales del Circuito de Barranquilla a los cuales se solicit\u00f3 ordenar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, se abstuvieron de decretarlas en virtud de lo dispuesto por el \u00faltimo de los estatutos mencionados sobre inembargabilidad de los bienes de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>La H. Corte Suprema de Justicia consider\u00f3, por su parte, que, para el caso concreto, exist\u00eda otro medio de defensa judicial, precisamente aquel al que se acogieron los peticionarios, es decir el proceso ejecutivo, dentro del cual se deben resolver todas las cuestiones y problemas que se presenten en desarrollo de su tr\u00e1mite y ello exclu\u00eda -desde luego- la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Examina la Corte cada una de tales consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>A) Son naturales las limitaciones presupuestales de la Empresa, a las cuales alude no solamente el Tribunal en su sentencia sino que tambi\u00e9n alega la Administraci\u00f3n Seccional de Colpuertos en respuestas dadas a espec\u00edficos interrogantes planteados por esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que una entidad p\u00fablica no puede ordenar pagos que no tengan respaldo en las correspondientes partidas presupuestales previstas para la vigencia que se ejecuta, pero tambi\u00e9n lo es que, seg\u00fan se deja expuesto, las sentencias judiciales condenatorias son de obligatorio cumplimiento, con especiales caracter\u00edsticas de urgencia y prelaci\u00f3n cuando se trata de obligaciones laborales, raz\u00f3n por la cual incurre en grave descuido el organismo que, a sabiendas de tales condenas, omite iniciar e impulsar los tr\u00e1mites administrativos indispensables para obtener la espec\u00edfica previsi\u00f3n presupuestal que le permita cumplir con eficiencia y oportunidad lo ordenado por los jueces de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas no deben esperar, para los efectos en cuesti\u00f3n, a que se las embargue o a que culminen los procesos ejecutivos en su contra ni a que se las condene a pagar intereses de mora o salarios ca\u00eddos. Es suficiente la sentencia judicial que define los derechos de los trabajadores, as\u00ed se haya proferido dentro de un proceso ordinario, para que se vea obligada la Empresa a efectuar los &nbsp;tr\u00e1mites pertinentes. La conducta omisiva en este aspecto causa da\u00f1o a los trabajadores y a la propia empresa, fuera de re\u00f1ir con el postulado de eficiencia que debe presidir la gesti\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa debe observarse que varias de las sentencias no cumplidas por la Empresa Puertos de Colombia fueron proferidas con suficiente antelaci\u00f3n como para que la entidad ya hubiera previsto las correspondientes partidas en su Presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el pago a que se halla obligada la Empresa Puertos de Colombia, que existen previsiones expresas en los decretos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de la Ley 1\u00ba de 1991, todas tendientes a garantizar el pago cierto y pronto de las sumas que se adeuden a los trabajadores de la entidad en liquidaci\u00f3n y, en concreto, al cumplimiento de las sentencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 del Decreto 035 de 1992 dispuso que de las condenas a que hubiere lugar en los procesos judiciales que se sigan o que se est\u00e9n siguiendo contra la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, responder\u00e1 dicha empresa mientras el Fondo de Pasivo Social asume la obligaci\u00f3n de atenderlos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 del mismo ordenamiento \u00fanicamente excluye del cumplimiento de las sentencias proferidas en contra de la Empresa -y ello por la raz\u00f3n obvia de su liquidaci\u00f3n- lo relativo al reintegro del demandante, pero insiste en el pago de las condenas econ\u00f3micas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 036 de 1992, en desarrollo de la facultad conferida al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 37 de la Ley 1a. de 1991, cre\u00f3 el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que tiene por objeto, entre otros, el de manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 35 y 36 de la Ley 1a. de 1991. Entre sus funciones tiene el Fondo la de &#8220;efectuar el pago de las sumas reconocidas por sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutor\u00eden a cargo de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n&#8221; (art\u00edculo 3\u00ba, literal g), del Decreto 036 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Junta Directiva del Fondo tiene la funci\u00f3n de &#8220;aprobar el presupuesto anual de ingresos, inversiones y gastos y efectuar los traslados presupuestales necesarios para la ejecuci\u00f3n de los programas del Fondo&#8221; (literal i) del art\u00edculo 6\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del Decreto en comento estipul\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13.- Transferencia de responsabilidades.- Una vez constituido el Fondo, \u00e9ste celebrar\u00e1 con la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, uno o varios convenios en virtud de los cuales, seg\u00fan el caso, se regula la asunci\u00f3n progresiva por parte del Fondo de las funciones previstas en este Decreto, de tal manera que su responsabilidad sea plena antes de que concluya la liquidaci\u00f3n de la Empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre tanto la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, continuar\u00e1 atendiendo las prestaciones asistenciales y pagando las econ\u00f3micas de sus empleados y ex-empleados&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 037 de 1992 estatuye que dentro del Presupuesto de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, se deber\u00e1 crear una cuenta denominada &#8220;Cuenta Especial de Liquidaci\u00f3n&#8221;, cuyos recursos provendr\u00e1n de la venta de los bienes de la Empresa y de los recursos que le sean transferidos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la liquidaci\u00f3n de personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los recursos de esta Cuenta -reza la norma- ser\u00e1n distribuidos por la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, y se destinar\u00e1n exclusivamente a la liquidaci\u00f3n de personal, incluyendo el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, sentencias condenatorias de tipo laboral y pensiones&#8221; (Subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta cuenta existir\u00e1, seg\u00fan el Par\u00e1grafo del citado art\u00edculo, hasta el momento en que inicie sus funciones el Fondo de Pasivo Social en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto fluye con entera claridad que el incumplimiento de las sentencias judiciales mediante las cuales se conden\u00f3 a la Empresa Puertos de Colombia al pago de obligaciones laborales no ha obedecido al estado de liquidaci\u00f3n de la entidad, ni puede la administraci\u00f3n de \u00e9sta disculpar su conducta omisiva en dicha circunstancia, pues, seg\u00fan se observa, fueron expedidos una Ley de la Rep\u00fablica y tres decretos con fuerza de ley orientados principalmente a garantizar la atenci\u00f3n efectiva y cierta de los compromisos contraidos por la Empresa con quienes son o han sido sus trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada justifica, entonces, la actitud remisa de la Empresa en lo que ata\u00f1e a dichas providencias judiciales ni su demora en adelantar las gestiones administrativas tendientes a la inclusi\u00f3n de las partidas presupuestales necesarias para su oportuno acatamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>B) No era equivocada en su momento la apreciaci\u00f3n del Tribunal ni las de los jueces laborales de Circuito sobre la inembargabilidad de los bienes de la Empresa demandada, pues el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 037 de 1992 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00ba.- De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los bienes muebles e inmuebles de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n y las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto a su nombre son inembargables. De la misma protecci\u00f3n gozar\u00e1n los bienes de la Naci\u00f3n que administren las Sociedades Portuarias Regionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que con posterioridad a esas decisiones judiciales las cuales -como dice el Tribunal- estaban respaldadas por la ley, se produjo la Sentencia n\u00famero C-013 del 21 de enero de 1993, por cuyo medio esta Corte (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), al declarar la exequibilidad de la transcrita disposici\u00f3n, lo hizo &#8220;&#8230;dejando a salvo las situaciones en las cuales la efectividad del pago de las obligaciones laborales a cargo de la Naci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia s\u00f3lo pueda hacerse mediante el embargo de los bienes y recursos de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, o de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n a su nombre, en cuyo caso el embargo correspondiente se ajustar\u00e1 a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, dentro de las condiciones dichas, cabe la aplicaci\u00f3n de las medidas cautelares solicitadas por los demandantes ya que la norma sobre inembargabilidad as\u00ed lo permite, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que sobre su alcance hiciera la Corte Constitucional para hacerla acorde con los principios superiores, en especial el de protecci\u00f3n al trabajo (art\u00edculo 25 C.N.) y el de igualdad real y efectiva (art\u00edculo 13 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>C) Pese a lo dicho, cuya relevancia en la materia considerada conducir\u00eda a conceder la tutela si concurrieran todos los presupuestos constitucionales y legales, no se equivoc\u00f3 la H. Corte Suprema de Justicia cuando asever\u00f3 que para los fines perseguidos por los petentes ha sido previsto en asuntos como el que se controvierte, otro medio de defensa judicial, cual es el proceso ejecutivo, seg\u00fan lo establecido en las pertinentes disposiciones laborales, lo cual hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n incoada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es todav\u00eda m\u00e1s claro si se toma en consideraci\u00f3n la aludida Sentencia No. C-013 de esta Corte, que al clarificar el alcance de las normas sobre inembargabilidad, en particular por lo atinente a las obligaciones laborales a cargo de Colpuertos, di\u00f3 mayor viabilidad al indicado instrumento jur\u00eddico -el proceso de ejecuci\u00f3n- que es precisamente el aplicable para las situaciones objeto de este proceso, excluy\u00e9ndose la v\u00eda de protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, por mandato expreso de la misma norma. &#8220;Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que, seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00fanicamente puede entenderse como irremediable aquel perjuicio &#8220;&#8230;que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8230;&#8221;, no era \u00e9sta la hip\u00f3tesis que se daba en el proceso que se examina, pues el uso del proceso ejecutivo de conformidad con las reglas legales pertinentes conduce -como en efecto ha acontecido en gran parte de los casos materia de la presente acci\u00f3n, seg\u00fan las pruebas practicadas por la Corte- al pago efectivo de las sumas adeudadas, de tal manera que el da\u00f1o causado a los trabajadores por la mora de la Empresa no reviste el car\u00e1cter de irremediable en los t\u00e9rminos de la citada disposici\u00f3n. En consecuencia, no cab\u00eda la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Falta de legitimidad para ejercer la acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela puede ser intentada, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, por la persona afectada, &#8220;&#8230;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8230;&#8221;. De all\u00ed se deduce que no es indispensable obrar directamente y que, por tanto, puede otro actuar en representaci\u00f3n de la persona que ve conculcados o amenazados sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin l\u00edmite la representaci\u00f3n de cualquiera otra para ejercer, a nombre de \u00e9sta, la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n referente a c\u00f3mo se puede actuar a nombre de alguien en esta materia no fue definida directamente por el Constituyente y, por tanto, correspond\u00eda al legislador la reglamentaci\u00f3n del precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 6\u00ba de la Constituci\u00f3n confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para &#8220;reglamentar el derecho de tutela&#8221; y fue en desarrollo de estas autorizaciones que el Ejecutivo dict\u00f3 el Decreto 2591 de 1991, en cuyo art\u00edculo 10\u00ba se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10\u00ba.- Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8221;. (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Se sigue de ello que quien act\u00fae por otro para ejercer la acci\u00f3n de tutela habr\u00e1 de presentar el correspondiente poder, que se presumir\u00e1 aut\u00e9ntico, o deber\u00e1 expresar en la demanda de protecci\u00f3n que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, no consta en la solicitud de tutela presentada por varios abogados que ellos hubieran ejercido el derecho contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n a nombre de los trabajadores que hab\u00edan sido sus poderdantes en materia laboral ni que \u00e9stos hubieran estado en imposibilidad de promover su propia defensa. Tampoco se acompa\u00f1aron poderes para ejercer la acci\u00f3n de tutela y, por otra parte, revisados los que se hab\u00edan conferido en materia laboral, se encuentra que &#8220;&#8230;a trav\u00e9s de ellos se les facult\u00f3, \u00fanicamente, para instaurar demandas ordinarias laborales contra la Empresa Puertos de Colombia -Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla-&#8220;. (Cfr. Informe citado sobre pr\u00e1ctica de pruebas). &nbsp;<\/p>\n<p>Por si alguna duda quedara, fueron los propios accionantes quienes, en el escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia afirmaron: &#8220;Por otra parte, aclaramos que cuando solicitamos el cumplimiento de las sentencias, lo hacemos no con el prop\u00f3sito mezquino de obtener el pago de las Agencias en Derecho, porque no resolver\u00edamos ning\u00fan conflicto en beneficio de los poderdantes ex-trabajadores&#8230;&#8221;. Es decir, no actuaban a nombre propio ni para defender sus derechos fundamentales sino los de otros, pero sin cumplir lo exigido por la norma legal en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este aspecto, entonces, tampoco era procedente la acci\u00f3n de tutela, por lo menos en la forma en que fue planteada, pues, de acuerdo con lo expuesto, no pod\u00eda concederse a favor de los abogados que la solicitaron y para que lo hubiera podido ser respecto de los trabajadores, era necesario aplicar el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la del Tribunal de Barranquilla, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela impetrada, si bien debe reconocerse que Colpuertos ha incurrido en negligencia en cuanto al impulso del proceso presupuestal, en especial por lo concerniente a condenas proferidas varios a\u00f1os atr\u00e1s, motivo que lleva a esta Corte a formular la advertencia del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de segunda instancia ser\u00e1 adicionada en el mencionado sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia a nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1) CONFIRMASE la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- el 2 de diciembre de 1992, mediante la cual fue confirmado el fallo del 26 de octubre del mismo a\u00f1o, pronunciada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2) PREVIENESE a la Empresa Puertos de Colombia, para que adelante las gestiones administrativas enderezadas a la inclusi\u00f3n en su Presupuesto de partidas suficientes para el cumplimiento exacto, eficaz y oportuno de las providencias judiciales proferidas por los jueces de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Comp\u00falsese copia del expediente y de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>4) LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-128-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-128\/93 &nbsp; SENTENCIA-Cumplimiento\/COLPUERTOS-Liquidaci\u00f3n\/MEDIDAS CAUTELARES-Cr\u00e9ditos Laborales\/EMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO &nbsp; Quien, someti\u00e9ndose a las reglas predeterminadas en la ley, ha acudido a un proceso para que se defina por la competente autoridad estatal una controversia en la cual es parte y ha obtenido en efecto resoluci\u00f3n favorable a sus pretensiones, tiene derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}