{"id":5040,"date":"2024-05-30T20:34:00","date_gmt":"2024-05-30T20:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-128-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:00","slug":"c-128-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-128-00\/","title":{"rendered":"C-128-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-128\/00 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA NOTARIO-Quienes en a\u00f1o anterior hayan desempe\u00f1ado cargo de Ministro del Despacho, Magistrado de la Corte Suprema o Magistrado o Fiscal de Tribunal Superior \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS PARA NOTARIO-Obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Desaparici\u00f3n en la actualidad de razones que la justificaron \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Inhabilidad inconstitucional por restricci\u00f3n ileg\u00edtima a funci\u00f3n p\u00fablica notarial \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Resto de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2471 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 134 (p) del Decreto 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Nydia Andrea Suarez Uribe \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santafe de Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Nydia Andrea Su\u00e1rez Uribe demand\u00f3 un ac\u00e1pite normativo del art\u00edculo 134 del Decreto-ley 960 de 1970, &#8220;Por el cual se expide el Estatuto del Notariado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, procede la Corte a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 33.118 del 5 de Agosto de 1970 y se subraya el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 960 DE 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 20) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Estatuto del Notariado \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley 8\u00aa. de 1969 y atendiendo el concepto de la Comisi\u00f3n en ella prevenida, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;articulo 134. No podr\u00e1n ser nombrados notarios quienes en el a\u00f1o inmediatamente anterior hayan desempe\u00f1ado el cargo de Ministro del Despacho, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o Magistrado o Fiscal de Tribunal superior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, la norma acusada quebranta los art\u00edculos 2, 4, 13, 25, 116, 121, 126, inciso 2 y 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El concepto de la violaci\u00f3n lo expone de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la Constituci\u00f3n, los notarios acceden a sus cargos mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y se incorporan a la carrera una vez escogidos y designados en los cargos de acuerdo con las exigencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>El segmento normativo acusado quebranta las normas constitucionales referidas, porque impide que un exmagistrado o exfiscal puedan ocupar el cargo de notario, una vez superadas las pruebas de ingreso por concurso y colocados en la situaci\u00f3n de elegibles, porque mediar\u00eda una inhabilidad legal que lo prohibe. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la norma censurada impide que sean nombrados notarios, quienes en el a\u00f1o inmediatamente anterior hayan desempe\u00f1ado el cargo de Ministro de Despacho, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o Magistrado o Fiscal de Tribunal Superior, desconoce a estas personas el derecho de igualdad frente a los dem\u00e1s concursantes, &#8220;por el hecho de tener cualidades destacadas y confiables en asuntos de derecho originadas en el ejercicio de la magistratura o la fiscal\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte acusado del art\u00edculo 134 del decreto 960\/70, tambi\u00e9n viola el derecho al trabajo, &#8220;porque una vez aprobado el concurso de m\u00e9ritos por una persona que sea o haya sido magistrado de tribunal o fiscal, su derecho a ser nombrado no puede imped\u00edrsele mediante disposici\u00f3n legal contraria a la Constituci\u00f3n, porque precisamente lo que est\u00e1 garantizando en ella es obtener un trabajo libremente escogidos por el aspirante, que es el resultado del concurso p\u00fablico&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Barbosa Malaver, en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro, \u00a0intervino para solicitar la inexequibilidad de la norma acusada, aunque por razones diferentes a las expuestas por la demandante, que se resumen as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente comienza por rese\u00f1ar los antecedentes de la norma cuestionada y en tal sentido advierte que el Estatuto de Notariado consagraba originalmente la intervenci\u00f3n de los Tribunales Superiores de Distrito, junto con los Gobernadores, Intendentes o Comisarios \u00a0en el nombramiento de notarios de su secci\u00f3n territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a tales circunstancias la ley consagr\u00f3 una \u201cincompatibilidad\u201d para quienes en el a\u00f1o anterior al nombramiento de notarios, hubiesen desempe\u00f1ado el cargo de Ministro del Despacho, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado o Fiscal de Tribunal superior. El se\u00f1alamiento de un a\u00f1o de incompatibilidad posterior a la dejaci\u00f3n de los cargos mencionados, eliminaba la posibilidad de influencia de las personas referidas en su designaci\u00f3n como notarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero esto cambi\u00f3 con el correr del tiempo debido a la evoluci\u00f3n legal propia del r\u00e9gimen notarial y por sobre todo en lo relativo al mecanismo del nombramiento de los notarios p\u00fablicos. En efecto, tanto la norma constitucional como la legal, consagran el mecanismo del concurso de m\u00e9ritos para acceder al ejercicio de la funci\u00f3n notarial en Colombia. Entonces sucede que la norma jur\u00eddica qued\u00f3 rezagada frente a la realidad f\u00e1ctica o a los hechos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis la norma acusada es inconstitucional porque &#8220;no refleja la realidad jur\u00eddica&#8221;, y no propiamente por las razones se\u00f1aladas por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su competencia y expuso las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad primordial del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades es la de lograr la preservaci\u00f3n de la moralidad, transparencia, probidad e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, y siguiendo los pronunciamientos de la Corte, advierte que la Constituci\u00f3n le ha conferido al legislador la competencia para establecer dicho r\u00e9gimen, en la medida en que las restricciones que \u00e9l se\u00f1ale no limiten injustificada o excesivamente los derechos constitucionales, como el derecho a la igualdad para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas o a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con el fin de determinar la constitucionalidad de la norma acusada es necesario traer a colaci\u00f3n la evoluci\u00f3n de la normatividad aplicable en relaci\u00f3n con la selecci\u00f3n y nombramiento de los notarios y las inhabilidades que originalmente fueron establecidas en el Estatuto del Notariado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art. 161 del decreto 960\/70 del referido estatuto, norma hoy derogada, los notarios eran designados por el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, de listas elaboradas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. Congruente con tal situaci\u00f3n, el legislador estableci\u00f3 la inhabilidad cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la actualidad, al haber desaparecido cualquier intervenci\u00f3n de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en el nombramiento de los notarios, dejaron de tener fundamento las razones que tuvo en cuenta el legislador al consagrar la inhabilidad; de manera que a la luz del nuevo ordenamiento jur\u00eddico la referida inhabilidad resulta injustificada y carente de toda razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada vulnera los derechos a la igualdad de oportunidades para acceder al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, la que se garantiza mediante el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, al haberse eliminado de la legislaci\u00f3n notarial la elaboraci\u00f3n de ternas por el Tribunal superior para que el Gobernador, Intendente o Comisario escogiera al notario correspondiente, no tiene sentido mantener el impedimento se\u00f1alado por la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien podr\u00eda pensarse que a partir de la expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n fue derogada t\u00e1citamente la norma en cuesti\u00f3n, no obstante, por razones de seguridad jur\u00eddica y en atenci\u00f3n a que puede entenderse vigente, solicita el Procurador que se declare inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los t\u00e9rminos de la demanda, la intervenci\u00f3n registrada en el curso del proceso y el concepto emitido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, le corresponde a la Corte determinar, si el segmento normativo acusado, en cuanto establece una inhabilidad para ser nombrado notario a quien en el a\u00f1o inmediatamente anterior haya desempe\u00f1ado el cargo de Magistrado de Tribunal Superior o de Fiscal del mismo, hoy delegado del Procurador General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente, se ajusta a la Constituci\u00f3n, a pesar de que los tribunales superiores de distrito judicial no intervienen en la designaci\u00f3n de los notarios y que la provisi\u00f3n de los cargos se realiza mediante el procedimiento del concurso de m\u00e9ritos. Y adem\u00e1s, si el referido segmento viola los derechos de igualdad de oportunidades para el acceso a los cargos p\u00fablicos y al trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art. 134 del decreto 960\/70 (Estatuto del Notariado) estableci\u00f3 una inhabilidad, consistente en que no pueden acceder al cargo de notarios quienes en el a\u00f1o inmediatamente anterior hayan desempe\u00f1ado el cargo de Ministro del Despacho, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o Magistrado o Fiscal de Tribunal Superior. Es de anotar, que los fiscales de tribunal corresponden hoy en d\u00eda a los delegados del Procurador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La mencionada norma guardaba perfecta armon\u00eda con el art. 161 original del referido estatuto que dec\u00eda, en lo pertinente, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos notarios ser\u00e1n designados por el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, de listas pasadas a ellos por el competente Tribunal Superior de Distrito Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art. 161 fue subrogado por el art. 5 del decreto 2163 de 1960, que en lo que interesa dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos notarios ser\u00e1n nombrados para periodos de (5) \u00a0cinco a\u00f1os, as\u00ed: los de primera categor\u00eda por el Gobierno Nacional; los dem\u00e1s, por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios respectivos\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia C-741\/981 declar\u00f3 exequible dicho art\u00edculo, con excepci\u00f3n de las expresiones \u201cintendentes y comisarios\u201d y \u201cpara periodos de cinco a\u00f1os\u201d, las cuales fueron declaradas inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la facultad del Gobierno Nacional y de los gobernadores para nombrar a los notarios la Corte, en la aludida sentencia, advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, y como bien lo se\u00f1ala uno de los intervinientes, se entiende que \u00a0la facultad del Gobierno nacional y de los gobernadores respectivos no es discrecional, por cuanto los notarios no son sus agentes sino personas que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica eminentemente t\u00e9cnica. Los notarios no son entonces, tal y como ya lo precis\u00f3 esta Corte en anterior decisi\u00f3n, funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n2, por lo cual no s\u00f3lo no pueden ser removidos discrecionalmente por el nominador sino que, adem\u00e1s, en el caso de los notarios en propiedad, la facultad del Gobierno Nacional y de los gobernadores \u00a0se limita a nombrar a la persona que haya obtenido el mejor puntaje en el concurso respectivo. En efecto, esta Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que \u2018frente al concurso, la administraci\u00f3n, carece de libertad para adoptar una soluci\u00f3n diferente o privilegiar otra alternativa que considere sin embargo m\u00e1s apropiada para el inter\u00e9s p\u00fablico. Por el contrario, se parte de la premisa de que el inter\u00e9s p\u00fablico en este caso se sirve mejor acatando el resultado del concurso3\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Conforme a lo anterior, la inhabilidad establecida con respecto al magistrado o fiscal de tribunal superior se encontraba justificada por la circunstancia de que los Tribunales Superiores deb\u00edan enviar al respectivo gobernador, intendente o comisario la lista de los aspirantes a los cargos de notario para que con base en ella se proveyeran las vacantes. De esta manera se aseguraba la imparcialidad y la transparencia en la escogencia de los candidatos a notario, porque quienes hab\u00edan desempe\u00f1ado los cargos mencionados en el tribunal pod\u00edan influir en \u00e9ste para que se le incluyera como candidato a un cargo de esta clase. \u00a0<\/p>\n<p>Se buscaba, en consecuencia, que la atribuci\u00f3n conferida a los tribunales se ejerciera libre de interferencias e influencias extra\u00f1as nocivas, con el fin de que la lista de candidatos se elaborara \u00a0\u00fanicamente bajo la concepci\u00f3n de que el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica debe obedecer necesariamente a los m\u00e9ritos de los aspirantes y no a consideraciones ajenas a los criterios de idoneidad, eficiencia y responsabilidad de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes explican el sentido y alcance de la inhabilidad contenida en la norma acusada que respond\u00eda cabalmente al sistema original de selecci\u00f3n y designaci\u00f3n de dichos servidores, seg\u00fan la preceptiva del art. 161 del Estatuto del Notariado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el mencionado sistema se modific\u00f3 no solamente por el art. 5 del decreto 2163\/60, como qued\u00f3 explicado, sino en virtud del art. 131 de la Constituci\u00f3n, que establece la obligatoriedad del concurso de m\u00e9ritos para el nombramiento de notarios en propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art. 145 original del referido estatuto \u201clos notarios pueden ser de carrera o de servicio, y desempe\u00f1ar el cargo en propiedad, en interinidad, o por encargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la mencionada sentencia C-741\/98, declar\u00f3 exequible dicha norma, salvo la expresi\u00f3n \u201cser de carrera o de servicio, y\u201d, que fue declarada inexequible. De esta manera la Corte reafirm\u00f3 el mandato contenido en el art. 131 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de que el nombramiento de notarios en propiedad se haga a trav\u00e9s de los concursos de m\u00e9ritos, aun cuando hall\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el aludido precepto, en cuanto a la posibilidad de que los notarios puedan ser designados en interinidad o por encargo, pero \u201cen el entendido de la interinidad y el encargo son mecanismos v\u00e1lidos para asegurar la continuidad del servicio notarial en circunstancias excepcionales, pero que no pueden ser utilizados para desconocer el mandato constitucional seg\u00fan el cual el servicio notarial debe ser prestado por notarios en propiedad nombrados por concurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con arreglo a las consideraciones precedentes, la Sala estima que la inhabilidad establecida en la norma acusada, con respecto al magistrado de tribunal, y al fiscal de \u00e9ste, que hoy son los delegados del Procurador General de la Naci\u00f3n, resulta injustificada y en desarmon\u00eda absoluta con el nuevo sistema que establece el art. 131 de la Constituci\u00f3n, pues los tribunales superiores de distrito judicial ya no intervienen en la selecci\u00f3n de los notarios ni \u00e9stos, pueden ser nombrados en propiedad libremente por el gobierno o por los gobernadores, sino con observancia de las reglas del concurso de m\u00e9ritos. Por lo tanto, las razones que justificaron en el pasado la inhabilidad han desaparecido en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como el derecho pol\u00edtico a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos s\u00f3lo puede ser restringido por el legislador por razones objetivas que sean leg\u00edtimas desde el punto de vista constitucional, esto es, para asegurar la vigencia de los principios y valores de la Constituci\u00f3n, en lo que ata\u00f1e con el buen servicio administrativo y la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, seg\u00fan se desprende de la preceptiva de los arts. 2, 6, 13, 123, incisos 2 y 3, 124, 125 a 128, 131, 150-23 y 209, la Sala encuentra, igualmente, que la referida inhabilidad es inconstitucional, porque restringe ileg\u00edtimamente el derecho al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica notarial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Finalmente estima la Corte, que habi\u00e9ndose modificado sustancialmente el sistema para la designaci\u00f3n de los notarios, en raz\u00f3n de la obligatoriedad del concurso p\u00fablico, y que la atribuci\u00f3n del gobierno y de los gobernadores para hacer los respectivos nombramientos es meramente instrumental o ejecutiva, dado que \u00e9stos s\u00f3lo pueden recaer en la persona que haya obtenido el mejor puntaje en el mencionado concurso, no se justifica la inhabilidad que la norma del art. 134 establece para quienes en el a\u00f1o inmediatamente anterior hayan desempe\u00f1ado el cargo de Ministro de Despacho o de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, porque estas personas no est\u00e1n en condiciones de influir en la realizaci\u00f3n de los referidos nombramientos. En consecuencia, mantener la inhabilidad, para quienes hayan desempe\u00f1ado dichos cargos implicar\u00eda autorizar la subsistencia de una restricci\u00f3n ileg\u00edtima del derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en lo esencial, las mismas razones que militan para considerar que es inconstitucional la inhabilidad con respecto al magistrado, o fiscal de tribunal superior, que es actualmente el delegado del Procurador, son igualmente v\u00e1lidas con respecto al Ministro del Despacho y al Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte har\u00e1 la unidad normativa con el resto de la disposici\u00f3n del cual forma parte el segmento normativo acusado y declarar\u00e1 inexequible la totalidad del art. 134 del decreto 960 de 1970. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 134 del Decreto 960 de 1970 (Estatuto del Notariado). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia SU-250 de 1998. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico 3.7. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-041 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-128\/00 \u00a0 INHABILIDADES PARA NOTARIO-Quienes en a\u00f1o anterior hayan desempe\u00f1ado cargo de Ministro del Despacho, Magistrado de la Corte Suprema o Magistrado o Fiscal de Tribunal Superior \u00a0 CONCURSO DE MERITOS PARA NOTARIO-Obligaci\u00f3n \u00a0 INHABILIDADES-Desaparici\u00f3n en la actualidad de razones que la justificaron \u00a0 DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Inhabilidad inconstitucional por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}