{"id":5045,"date":"2024-05-30T20:34:01","date_gmt":"2024-05-30T20:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1315-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:01","slug":"c-1315-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1315-00\/","title":{"rendered":"C-1315-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1315\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\/INFORMES DE POLICIA JUDICIAL-Negaci\u00f3n de valor probatorio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2836 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Eudoro Echeverri Quintana \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0veintis\u00e9is (26) de septiembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Eudoro Echeverri Quintana demand\u00f3 el art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999 \u201cPor la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II.NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.618, del 29 de junio de 1999, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 504 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 25) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. El art\u00edculo 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal tendr\u00e1 un inciso final del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los informes de la Polic\u00eda Judicial y las versiones suministradas por informantes tendr\u00e1n valor probatorio en el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la norma atacada, mediante sentencia interpretativa, bajo el entendido de que tanto los informes de polic\u00eda judicial como las versiones suministradas por informantes durante la investigaci\u00f3n previa, tendr\u00e1n valor probatorio s\u00f3lo si su origen radica en personas plenamente identificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifiesta, esa interpretaci\u00f3n otorga vigencia al valor fundante de la justicia (C.P., Pre\u00e1mbulo), permite al Estado colombiano cumplir con el fin esencial de protecci\u00f3n de todas las personas residentes en el pa\u00eds en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades (C.P., art. 2o.) y da primac\u00eda al principio de la efectividad a trav\u00e9s de la prevalencia del derecho sustancial (C.P., art. 228), pues no se puede se\u00f1alar, sin ning\u00fan examen anal\u00edtico previo, que carecen de validez probatoria los informes de la polic\u00eda judicial y las versiones de informantes, sin tener en cuenta el texto integral de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que ser\u00eda desconocer el papel protag\u00f3nico que la polic\u00eda nacional ejerce al colaborar con las autoridades judiciales (C.P., art. 218), en la administraci\u00f3n de justicia, cuando desempe\u00f1a la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial (Cita en apoyo la sentencia C-024 \u00a0de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el proceso de la referencia con el fin de justificar la constitucionalidad de la norma demandada, precisando que \u201csobre el mismo art\u00edculo aqu\u00ed demandado de la Ley 504 de 1999 cursa un proceso de inconstitucionalidad, expediente D-2719, siendo ponente el H. Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, proceso que est[\u00e1] en curso, en el cual intervino el Despacho, por esta raz\u00f3n se solicita que los argumentos de derecho expuestos en esa oportunidad sirvan de fundamento para este caso en particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita estarse a lo resuelto en la providencia que resuelva el referido proceso de constitucionalidad, dada la operancia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Marl\u00e9n Mej\u00eda de Silva, en su calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica (e) de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, concurre a este proceso manifestando que la norma acusada ya fue demandada ante la Corte y \u201cen la actualidad se surte tr\u00e1mite de constitucionalidad dentro del proceso radicado con el n\u00famero D-2549 del 19 de agosto de 1.999, donde el Magistrado sustanciador es el doctor Vladimiro Naranjo Mesa\u201d. Por lo tanto, solicita que lo conceptuado en esa oportunidad, el 18 de octubre de 1.999, sea tenido en cuenta para la presente diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Francisco Jos\u00e9 Sintura Varela, actuando en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, participa en el proceso oponi\u00e9ndose a la demanda, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Restarle valor probatorio a los informes de la polic\u00eda judicial conduce a una mayor eficacia del principio de justicia material en la \u00f3rbita del procedimiento penal, por cuanto la finalidad de garantizar la justicia, mencionada en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, no se pretende a cualquier precio, sino que tiene como l\u00edmite la dignidad humana, el respeto a la ley y a los derechos fundamentales de las personas, todo lo cual es caracter\u00edstico del Estado social de derecho colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La funci\u00f3n del Estado y de los particulares est\u00e1 sometida al principio de legalidad, contenido en el art\u00edculo 29 constitucional que regula el debido proceso y el cual rige la funci\u00f3n de administrar justicia, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las partes. En consecuencia, no viola la Constituci\u00f3n la facultad del legislador de regular los procedimientos judiciales, tal como ocurre con las pruebas cuando decide que un instrumento probatorio es poco confiable y no puede tener valor probatorio dentro del proceso. Lo anterior, ya que la importancia del debido proceso, como derecho material, radica en la garant\u00eda y la seguridad que implica para el respeto de los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los informes de polic\u00eda judicial, por su naturaleza, se distancian enormemente de lo que puede entenderse por prueba, entre otras razones: i.) por cuanto carecen de sus rasgos esenciales, ii.) en la aducci\u00f3n y rito no quedan bien librados los principios de contradicci\u00f3n y debido proceso probatorio y iii.) el funcionario de polic\u00eda judicial no ostenta la calidad de perito, pues carece de conocimiento t\u00e9cnico y especializado y, por lo tanto, sus informes no son prueba que desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La norma constitucional relativa a la polic\u00eda nacional (C.P., art. 218) debe entenderse en armon\u00eda con los art\u00edculos 216 y 133 superiores, de donde se desprende que esa instituci\u00f3n tiene la funci\u00f3n de utilizar la fuerza para proteger los derechos de los individuos y hacer cumplir la ley, en cambio, la polic\u00eda judicial, no obstante pertenecer a ella, despliega esa fuerza \u00fanicamente para colaborar con los organismos jurisdiccionales en su funci\u00f3n de administrar justicia, sin ser llamada a garantizar aspectos de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en este punto aclara que la polic\u00eda judicial tambi\u00e9n colabora con asuntos de inteligencia en la investigaci\u00f3n de delitos, tratando de ubicar y aprehender medios de prueba y orientar al funcionario judicial hacia donde puedan encontrarse, de manera que los informes que presenta a los fiscales o jueces pueden estar cargados de pistas, indicios, sospechas, etc., pero no necesariamente conducen a una prueba exacta, por lo que es necesario que el funcionario judicial siga investigando. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La solicitud de constitucionalidad condicionada del actor no tiene asidero, pues el anonimato no es la \u00fanica caracter\u00edstica que le resta confiabilidad a los informes de polic\u00eda judicial y a las versiones de los informantes, seg\u00fan los antecedentes hist\u00f3ricos de la norma demandada y seg\u00fan el criterio que al respecto tiene la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Concluye que la norma demandada no ri\u00f1e con el principio de efectividad de la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 228), pues la misma tiene su l\u00edmite en el respeto de las garant\u00edas fundamentales y conforme al debido proceso. Adem\u00e1s, que esta norma se encamina a regular la actuaci\u00f3n de los funcionarios que tienen a su cargo la jurisdicci\u00f3n del Estado, dentro de los cuales no se encuentran los polic\u00edas judiciales, seg\u00fan la sentencia C-218 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Miguel Ernesto Caicedo Navas intervino en el proceso de la referencia, para defender la constitucionalidad de la norma demandada con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para el cabal desarrollo del procedimiento penal, la polic\u00eda judicial es una herramienta al servicio de los funcionarios judiciales, como directores del proceso, de modo que los informes que ante \u00e9stos se presentan constituyen manifestaciones acerca de las actuaciones investigativas, las cuales no tienen el mismo valor de la prueba practicada. As\u00ed pues, de otorgar valor probatorio a esos informes, se estar\u00eda frente a actuaciones con valor de prueba realizadas por fuera de la direcci\u00f3n del proceso, lo que se traducir\u00eda en la convalidaci\u00f3n de una prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las versiones suministradas por informantes deben reunir los requisitos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para llegar a tener valor probatorio y no por s\u00ed solas. \u201c(&#8230;) los informes suministrados por informantes de no allegarse al proceso de la forma legalmente prescrita comprometen el derecho al debido proceso de los involucrados. Luego, es necesario que estos informes no tengan, en ning\u00fan caso, valor probatorio propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Se concluye que la norma demandada garantiza el debido proceso de las partes dentro de un proceso penal, impidiendo la vulneraci\u00f3n de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n e impidiendo posibles arbitrariedades por un funcionario que no ejerce funciones judiciales. Esto a la vez garantiza el derecho a la igualdad, pues el Estado y sus funcionarios se encuentran en una posici\u00f3n ventajosa respecto de los ciudadanos comunes, de ah\u00ed que, la ley establezca restricciones para esos funcionarios. \u201cEn el caso concreto, la restricci\u00f3n que se impone es la de no darle valor probatorio a los informes de la Polic\u00eda Judicial, raz\u00f3n por la cual si aquella no se cumple se descompensa el balance de las cargas que lleva a la igualdad. Por la violaci\u00f3n entonces al principio de la igualdad, se desemboca entonces a la violaci\u00f3n al derecho al debido proceso como qued\u00f3 expuesto anteriormente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aceptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional1 el impedimento manifestado por el Procurador General de la Naci\u00f3n para intervenir en el proceso de la referencia, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 mediante concepto No. 2231, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 6 de julio de 2000, solicitando a la Corte, respecto de la disposici\u00f3n enjuiciada, lo siguiente: (i.) inhibirse para resolver sobre la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clos informes de polic\u00eda judicial\u201d, por derogatoria producida por el art\u00edculo 39 del Decreto 261 de 2000 y (ii.) estarse a lo resuelto en la Sentencia C-392 de 2000, que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, manifest\u00f3 que \u201c[s]er\u00eda del caso entrar a examinar la exequibilidad del art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999 en su integridad, sin embargo, a juicio de la Vista Fiscal la Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse sobre la expresi\u00f3n \u201clos informes de polic\u00eda judicial\u201d de la citada norma, pues fue t\u00e1citamente derogada por el art\u00edculo 39 del Decreto 261 del 22 de febrero de 2000, por el cual el Presidente de la Rep\u00fablica reestructur\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y dict\u00f3 otras disposiciones, el cual permanece vigente, aunque su constitucionalidad actualmente se debate en esa misma Corporaci\u00f3n dentro del expediente D-2912\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que, en lo relacionado con el valor probatorio de las versiones de los informantes, los cargos formulados por el actor son los mismos con base en los cuales la Corte Constitucional resolvi\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999, en la sentencia C-392 del 6 de abril de 2000; como quiera que la norma demandada ya fue objeto de estudio e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, la Corte \u00a0debe \u201cestarse a lo resuelto\u201d en el mencionado fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa Juzgada Constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999, acusado en el proceso de constitucionalidad que ocupa actualmente la atenci\u00f3n de la Corte, fue objeto de examen de fondo en la sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Barrera Carbonell, declar\u00e1ndolo ajustado al ordenamiento superior, \u00a0de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 39, 41, 46, 49, 50, 51, 52 y 53 de la ley 504\/99.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al analizar el contenido de dicha norma encontr\u00f3 que desarrollaba el mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en cuanto a la prevalencia de la presunci\u00f3n de inocencia, pues la misma s\u00f3lo puede ser desvirtuada a trav\u00e9s de pruebas allegadas legalmente al proceso, es decir que hayan sido objeto de contradicci\u00f3n por parte de la persona contra la cual se oponen y, para el caso, \u00a0los informes de la polic\u00eda judicial y las versiones de informantes durante la investigaci\u00f3n preliminar constitu\u00edan actuaciones extraprocesales que no presentaban esos requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de los fundamentos que llevaron a la Corte a adoptar la decisi\u00f3n de exequibilidad de la disposici\u00f3n ahora acusada, hace necesario traer en cita algunos de sus principales apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2.19. Negaci\u00f3n de valor probatorio a los informes de la Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El art. 50 incorpora un inciso final al art. 313 del C.P.P., en el sentido de se\u00f1alar que en ning\u00fan caso los informes de la Polic\u00eda Judicial y las versiones suministradas por informantes tendr\u00e1n valor probatorio en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada disposici\u00f3n se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se pod\u00edan oponer dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si el legislador al dise\u00f1ar las reglas del debido proceso conforme al art. 29 de la Constituci\u00f3n puede determinar cuales son los medios de prueba admisibles, igualmente esta facultado para que en ciertos casos pueda disponer que un determinado instrumento probatorio no es id\u00f3neo como prueba dentro de un proceso. Sin embargo, entiende la Corte que dicha facultad no puede utilizarse en forma arbitraria, irracional y desproporcionada, sino que debe obedecer a una finalidad constitucional leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la finalidad buscada por el legislador es leg\u00edtima, pues tiene su fundamento en el art. 29 de la Constituci\u00f3n que consagra la presunci\u00f3n de inocencia, la cual solamente puede ser destruida cuando se incorporan legal y regularmente al proceso pruebas que el sindicado esta en la posibilidad de controvertir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los informes de la Polic\u00eda si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son id\u00f3neos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producci\u00f3n no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias pol\u00edticas, que \u00e9l libremente ha apreciado, como podr\u00edan ser la unilateralidad de \u00e9stos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a \u00e9stos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la b\u00fasqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados. Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones pol\u00edticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para dise\u00f1ar la norma jur\u00eddica procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en \u00e9ste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado. Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en virtud de que ha operado la cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999 de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 46 de la Ley 270 de 1996 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-392 del 6 de abril de 2000 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999 \u201cPor la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZCABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>1 Auto del 10 de mayo de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1315\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\/INFORMES DE POLICIA JUDICIAL-Negaci\u00f3n de valor probatorio \u00a0 Referencia: expediente D-2836 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999 \u00a0 Actor: Eudoro Echeverri Quintana \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0veintis\u00e9is (26) de septiembre del a\u00f1o dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}