{"id":5046,"date":"2024-05-30T20:34:01","date_gmt":"2024-05-30T20:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1316-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:01","slug":"c-1316-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1316-00\/","title":{"rendered":"C-1316-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1316\/00 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ley de habilitaci\u00f3n legislativa y derecho extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>si la ley que confiere las atribuciones legislativas es violatoria de la Constituci\u00f3n es apenas obvio, que tal irregularidad recaiga tambi\u00e9n sobre el o los decretos que se hubieran expedido con fundamento en ellas, pues es \u00e9sa su base de validez formal y material. De manera que si la Corte observa un vicio de inconstitucionalidad en las atribuciones conferidas debe inevitablemente declararlo, pues al no hacerlo estar\u00eda permitiendo que en el ordenamiento positivo subsistieran disposiciones que infringen la Constituci\u00f3n, incumpliendo de esta manera con el mandato que le ordena guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Como la Corte ha decidido orientar su doctrina en el sentido de se\u00f1alar que siempre que se acusen disposiciones o todo un decreto ley, expedido con fundamento en facultades extraordinarias es deber de la corporaci\u00f3n analizar si la ley de habilitaci\u00f3n legislativa al conferirlas respet\u00f3 los par\u00e1metros y exigencias establecidos en el art\u00edculo 150-10 de la Carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos para la concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Claridad y precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Imprecisi\u00f3n por invocar norma inexistente \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ordinario no puede invocar una norma inexistente para delimitar la materia o los asuntos que debe regular el Gobierno en desarrollo de las atribuciones por el conferidas, pues ello se traducir\u00eda en una verdadera indeterminaci\u00f3n o imprecisi\u00f3n de las mismas, violando de esta manera el ordenamiento supremo. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Existencia \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Excesiva amplitud y vaguedad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-2876 y D-2877 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3, 6, 10, 25 y 26, todos en forma parcial, del decreto 266 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Benjam\u00edn Ochoa Moreno, Franky Urrego Ortiz y Eddy Luc\u00eda Rojas B. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintiseis (26) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Benjam\u00edn Ochoa Moreno, en forma independiente, y Franky Urrego Ortiz y Eddy Luc\u00eda Rojas Betancourth en forma conjunta, demandaron el primero algunos apartes de los art\u00edculos 3, 25 y 26 del decreto 266 de 2000 &#8220;Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos&#8221;, y los restantes algunas expresiones de los art\u00edculos 3, 6, 10, 25 y 26 del mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la identidad de algunos de los art\u00edculos demandados, la Sala Plena de la Corte en sesi\u00f3n celebrada el 8 de marzo de 2000, decidi\u00f3 acumular tales demandas, para que fueran tramitadas y decididas en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario oficial 43906 del 22 de febrero de 2000, y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 266 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5 del art\u00edculo 1 de la ley 573 del 7 de febrero de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3. Presunci\u00f3n de veracidad. Las entidades p\u00fablicas tendr\u00e1n por ciertas las afirmaciones que presenten los administrados en sus actuaciones y asumir\u00e1n la carga de desvirtuarlas para proceder en el supuesto contrario, salvo que la ley establezca una formalidad probatoria o cuando la Administraci\u00f3n p\u00fablica act\u00fae como entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o como responsable en el reconocimiento y\/o pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6. Entrega de informaci\u00f3n. La informaci\u00f3n sobre normas b\u00e1sicas de competencia de las entidades, funciones, regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites ante las distintas dependencias deber\u00e1 estar disponible al p\u00fablico a trav\u00e9s de los mecanismos de difusi\u00f3n electr\u00f3nica de que disponga la respectiva autoridad. En ning\u00fan caso, se requerir\u00e1 la presencia personal del interesado para obtener esta informaci\u00f3n, la cual podr\u00e1 ser suministrada telef\u00f3nicamente o enviada, si as\u00ed se solicita, por correo a su costa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Utilizaci\u00f3n del correo para el env\u00edo de informaci\u00f3n. Modif\u00edcase el art\u00edculo 25 del decreto 2150 de 1995, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. Utilizaci\u00f3n por correo para el env\u00edo de informaci\u00f3n. Las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica deber\u00e1n facilitar la recepci\u00f3n y env\u00edo de documentos o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se podr\u00e1n inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jur\u00eddicas que se hayan recibido por correo certificado dentro del territorio nacional, siempre que los escritos re\u00fanan los requisitos exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de vencimiento de t\u00e9rminos, se entender\u00e1 que el peticionario present\u00f3 la solicitud o dio respuesta al requerimiento de la entidad p\u00fablica en la fecha y hora en que la empresa de correo certificado expidi\u00f3 con fecha y hora, el respectivo recibo de env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los peticiones podr\u00e1n solicitar el env\u00edo por correo de documentos o informaci\u00f3n a la entidad p\u00fablica, para lo cual deber\u00e1n adjuntar a su petici\u00f3n un sobre al cual se adhiera la estampilla postal requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos el presente art\u00edculo, se entender\u00e1 v\u00e1lido el env\u00edo por correo certificado, siempre y cuando la direcci\u00f3n del despacho p\u00fablico, est\u00e9 correcta y claramente diligenciada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. Prohibici\u00f3n de declaraciones extrajuicio. Modif\u00edcase el art\u00edculo 10 del decreto 2150 de 1995, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Prohibici\u00f3n de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones administrativas, supr\u00edmese como requisito las declaraciones extrajuicio ant ejuez o autoridad de cualquier \u00edndole. Para estos efectos, bastar\u00e1 la afirmaci\u00f3n que haga el particular ante la entidad p\u00fablica, la cual se entender\u00e1 hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa, bastar\u00e1 la declaraci\u00e7\u00f3n que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaraci\u00f3n verbal o por escrito en documento aparte. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, ninguna autoridad administrativa podr\u00e1 exigir la presentaci\u00f3n de declaraciones extrajuicio en las certificaciones que expidan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no regir\u00e1 en los casos en que la Administraci\u00f3n P\u00fablica act\u00fae como entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26. Supresi\u00f3n de autenticaciones y reconocimientos. Modif\u00edcase el art\u00edculo 1 del decreto 2150 de 1995 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1. Supresi\u00f3n de autenticaciones \u00a0reconocimientos. Est\u00e1 prohibido exigir documentos originales, copias o fotocopias autenticados o reconocidos notal o judicialmente, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dicha sentidades deban realizar salvo en los casos en que la Administraci\u00f3n P\u00fablica act\u00fae como entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos producidos por las autoridades adminsitrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticaci\u00f3n o reconocimiento. A este efecto, bastar\u00e1 con la simple copia o fotocopia del mismo aportada dentro de la actuaci\u00f3n en la que se les requiera.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Benjam\u00edn Ochoa Moreno expone el concepto de violaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los apartes acusados de los art\u00edculos 3, 25 y 26 del decreto 266\/2000 violan el principio de la buena fe, que rige todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades administrativas, al establecer que \u00e9ste no se aplica &#8220;cuando la administraci\u00f3n cumple funciones de previsi\u00f3n o seguridad social o cuando se pretenda el reconocimiento o pago de pensiones&#8221;. Igualmente, se infringen los art\u00edculos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Carta, pues las disposiciones demandadas &#8220;en lugar de dar un trato m\u00e1s expedito en materia de tramitolog\u00eda, se hace todo lo contrario, se da un trato desprotector, discriminatorio, dejando sin efecto el principio de la buena fe, autorizando en las decisiones administrativas presumir la mala fe, invirtiendo la carga de la prueba de la conducta del particular, no d\u00e1ndole valor probatorio a las afirmaciones de los particulares, imponiendo declaraciones extrajuicio, exigiendo autenticaciones y reconocimientos.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dado que las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el numeral 5 del art\u00edculo 1 de la ley 573 de 2000, lo autorizaban para \u00a0suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites sobre los que vers\u00f3 el decreto 1122 de 1999, sin incluir ning\u00fan tema adicional, es necesario analizar primero si las disposiciones contenidas en el decreto 1122 se ajustaron a los l\u00edmites fijados en la ley de habilitaci\u00f3n legislativa, esto es, el art\u00edculo 120 de la ley 489\/98. Y despu\u00e9s de efectuar la confrontaci\u00f3n correspondiente, concluye el demandante diciendo, que &#8220;si el Presidente al expedir el decreto 1122 de 1999 no ten\u00eda facultades para crear nuevos tr\u00e1mites, mal puede tenerlas al ejercer unas facultades cuyo \u00e1mbito material es el mismo decreto 1122. Lo contrario, equivaldr\u00eda a subsanar vicios de extralimitaci\u00f3n de facultades violatorios del art\u00edculo 150-10 superior, en que se incurri\u00f3 al expedir el decreto 1122 de 1999.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Franky Urrego Ortiz y Eddy Luc\u00eda Rojas Betancourth fundamentan su solicitud de inconstitucionalidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 3, 6, 10, 25 y 26 del decreto 266\/2000, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las expresiones acusadas de los art\u00edculos 6 y 10 violan los art\u00edculos 2, 23 y 74 de la Constituci\u00f3n, puesto que no garantizan los derechos de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n y, mucho menos, cumplen con la finalidad de servir a la comunidad. Exigir a la persona que formula una petici\u00f3n un sobre con una estampilla postal y disponer que la respuesta se haga a su costa constituye una clara limitaci\u00f3n de tales derechos fundamentales. El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n exige la pronta resoluci\u00f3n de lo pedido, sin ning\u00fan tipo de condicionamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las normas acusadas al condicionar el derecho que tiene toda persona de solicitar informaci\u00f3n y de recibir respuesta pronta y eficaz, al pago de unas expensas en dinero o en especie viola el principio de igualdad, pues quien carece de recursos no tendr\u00eda entonces, derecho a informarse o a ejercer el derecho de petici\u00f3n, que no consiste solamente en presentar una solicitud sino en recibir pronta respuesta. De la misma manera, se infringe el art\u00edculo 2 superior al pretender el legislador extraordinario que las personas utilicen sus reducidos recursos para subvencionar los gastos de correo, si quieren recibir cualquier tipo de informaci\u00f3n, &#8220;lo cual nada tiene que ver con el fin esencial de servir y, por el contrario, hace que la Administraci\u00f3n P\u00fablica contin\u00fae siendo como hasta ahora, un nicho de bur\u00f3cratas que utilizan los recursos estatales, en su propio beneficio pero no para el servicio de las personas que acuden en busca de una soluci\u00f3n a las inquietudes que a diario se presentan&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, se\u00f1alan que tambi\u00e9n se vulnera el art\u00edculo 188 del Estatuto Supremo, por que no se cumple el deber de garantizar los derechos fundamentales, como es el de petici\u00f3n; ni se respetan los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa, como el de igualdad, eficacia y celeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con los apartes acusados de los art\u00edculos \u00a03, 25 y 26 se\u00f1alan que violan el principio de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que adelanten los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, pues autoriza a las entidades de previsi\u00f3n y de seguridad social para no ce\u00f1irse a esos postulados. &#8220;Si el constituyente no hizo diferencia expresa en relaci\u00f3n con qu\u00e9 autoridades no deb\u00edan ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, no le era dado al legislador extraordinario hacerlo.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS, director de la oficina del Derecho y el Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, obrando como apoderado del mismo, solicita a la Corte declarar exequibles los preceptos demandados, por las razones que en seguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las normas acusadas no violan el principio de la buena fe &#8220;la cual se establece justamente para prevenir el eventual dolo o aprovechamiento en que puedan incurrir las personas a las que ellas se extiende. Es claro que en ausencia de tales restricciones, el dolo y la colusi\u00f3n en contra del Estado podr\u00eda ocurrir. No pueden reprocharse las normas que con sano criterio preventivo se anticipan y mediante una prohibici\u00f3n clausuran esa posibilidad&#8221;. La abolici\u00f3n del principio de la buena fe para los casos en que la Adminsitraci\u00f3n P\u00fablica cumpla funciones de previsi\u00f3n o seguridad social, o cuando se pretenda el reconocimiento o pago de pensiones, &#8220;se justifica en el hecho de que ofrecen una mayor seguridad para los intereses del Estado, por lo que puede deducirse que el inter\u00e9s general y el beneficio de la colectividad son las razones que lo justifican.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco se desconoce el principio de igualdad, &#8220;pues la desigualdad tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y en la existencia de tal justificaci\u00f3n se da una relaci\u00f3n evidente de proporcionalidad entre los medios empleados y las finalidades perseguidas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la alegada extralimitaci\u00f3n de facultades considera que el Presidente de la Rep\u00fablica las ejerci\u00f3 dentro de los precisos l\u00edmites fijados por el legislador ordinario que lo autorizaban para abolir o modificar las regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios que existen en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al pago de expensas, recuerda el interviniente que las leyes 58\/82 y 577\/87 autorizan el cobro por parte del peticionario de las copias que solicite. Entonces, concluye que &#8220;es apenas l\u00f3gico que el Estado cobre al petente el valor del env\u00edo de la respuesta a su petici\u00f3n, pues la Constituci\u00f3n en ning\u00fan momento consagra que esta carga la tenga que asumir la Administraci\u00f3n P\u00fablica, la cual no recibe nada en contraprestaci\u00f3n a la misma. Por tanto, no se violan los preceptos invocados como transgredidos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana SULMA YOLANDA GUTIERREZ HERNANDEZ, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, solicita a la Corte declarar exequibles los preceptos demandados. Son \u00e9stos los argumentos que esgrime con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio de la buena tiene l\u00edmites derivados de la prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan. En materia de pensiones no es suficiente que una persona comparezca a la respectiva entidad p\u00fablica y manifieste que tiene derecho a una pensi\u00f3n pues para adquirir el status de pensionado, la ley exige unos requisitos que deben cumplir todas las personas que pretendan el reconocimiento de la misma. En consecuencia, no se viola dicho principio cuando se exige el cumplimiento de requisitos, como se establece en las normas acusadas. &#8220;El Gobierno dada la naturaleza del asunto y en beneficio del inter\u00e9s general, consider\u00f3 oportuno exceptuar dentro del tr\u00e1mite y procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones en caso de que la administraci\u00f3n act\u00fae como entidad de previsi\u00f3n o seguridad social, la presunci\u00f3n de veracidad, la omisi\u00f3n de la exigencia de declaraciones extrajuicio y el de anexar documentos autenticados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las normas acusadas tampoco vulneran el derecho a la igualdad pues los documentos que se exigen para los pensionados deben estar provistos de cierta legitimidad y veracidad, evitando as\u00ed los frecuentes fraudes contra las entidades p\u00fablicas de previsi\u00f3n. Igualmente se evitar\u00eda la suplantaci\u00f3n de personas, que acarrea tantos perjuicios a quienes son verdaderos titulares del derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al posible exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, se\u00f1ala que el Gobierno respet\u00f3 el marco de las autorizaciones conferidas en el numeral 5 del art\u00edculo 1 de la ley 573\/2000, que lo autorizaban para regular las mismas materias consagradas en el decreto 1122 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL, en su condici\u00f3n de Directora Jur\u00eddica Nacional del Instituto de Seguros Sociales, solicita a la Corte declarar exequibles las normas demandadas, con \u00e9stos argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El fin esencial de las normas de supresi\u00f3n de tr\u00e1mites ha sido no s\u00f3lo la de preservar la moralidad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica sino tambi\u00e9n la de acabar con los tr\u00e1mites innecesarios, condiciones que indudablemente se encuentran incluidas en las normas demandadas. La gesti\u00f3n que hace un particular para que se le otorgue una pensi\u00f3n tiene connotaciones y consecuencias distintas, de ah\u00ed que el legislador haya decidido diferenciarlas. Cuando la ley establece requisitos no se viola la presunci\u00f3n de mala fe. Los mecanismos orientados a lograr certeza en el acto administrativo, con el fin de conceder una prestaci\u00f3n a quien real y legalmente tiene derecho, no pueden considerarse violatorios de la Constituci\u00f3n y, por consiguiente, mal puede afirmarse que la exigencia de una prueba cabal y completa atente contra la presunci\u00f3n de buena fe. En consecuencia, las excepciones creadas en favor de las entidades de previsi\u00f3n y de seguridad social &#8220;no son ilegales, ni exageradas, ni discriminatorias, ni constituyen factor de desconfianza, por el contrario, son una verdadera evidencia probatoria.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano GUSTAVO ADOLFO OSORIO GARCIA, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas, con \u00e9stos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con fundamento en las facultades contenidas en el numeral 5 del art\u00edculo 1 de la ley 573\/99, el Gobierno expidi\u00f3 el decreto acusado parcialmente. Tales autorizaciones ten\u00edan un l\u00edmite material, puesto que s\u00f3lo se pod\u00edan regular aquellos asuntos sobre los que vers\u00f3 el decreto 1122 de 1999, sin incluir ning\u00fan tema adicional, delimitando de esta manera el campo tem\u00e1tico. &#8220;Si bien el examen de constitucionalidad de la nueva ley de facultades debe tener en cuenta los temas del decreto 1122 de 1999, debe observarse que se trata de una norma nueva cuyo contenido deber\u00e1 revisarse frente a la Constituci\u00f3n de manera independiente&#8221;. La confrontaci\u00f3n entre el decreto acusado y el 1122 s\u00f3lo servir\u00e1 para verificar que el ejecutivo preserv\u00f3 la regla de no incluir temas adicionales, pero no servir\u00e1 para pronunciar juicios de constitucionalidad sobre el primero. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La presunci\u00f3n de buena fe puede condicionarse o limitarse con fundamento en la prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan. Las entidades de previsi\u00f3n social se han visto enfrentadas a un sinn\u00famero de peticiones de supuestos beneficiarios de pensiones que las solicitan con base en documentos que carecen del rigor probatorio establecido en las normas vigentes, o con documentos falsos. En estos casos la entidad debe adelantar una serie de diligencias encaminadas a verificar la veracidad de dichos documentos. Con fundamento en estas premisas el Gobierno introdujo en el decreto 266\/2000 las excepciones acusadas, que son reglas b\u00e1sicas de protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, que no desvirt\u00faan el principio de la presunci\u00f3n de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La excepci\u00f3n consagrada en las disposiciones acusadas en favor de las entidades de previsi\u00f3n o de seguridad social, &#8220;es una medida de prudencia ordenada por el legislador extraordinario, de acuerdo con la cual la administraci\u00f3n est\u00e1 autorizada a recurrir a otros medios para probar la veracidad de las afirmaciones del particular&#8221;. El aparte acusado del art\u00edculo 3 se ajusta a la doctrina de la Corte, puesto que se trata de normas abstractas que tienen por objeto proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, como consecuencia de las permanentes defraudaciones a que se ha visto sometido el tesoro p\u00fablico; adem\u00e1s de ser una medida proporcionada en relaci\u00f3n con los objetivos y los medios utilizados ya que no ocasionan al particular un costo exagerado o una carga especialmente onerosa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 25 en lo demandado, tampoco vulnera el principio de la buena fe pues no consagra de manera obligatoria la exigencia de declaraciones extrajuicio. Se trata simplemente de un medio de prueba adicional, a juicio de la Administraci\u00f3n. En cuanto a lo acusado del art\u00edculo 26 caben id\u00e9nticas consideraciones, pues la Administraci\u00f3n queda facultada para exigir autenticaciones o reconocimientos, cuando lo estime pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano HENRY ANDREY GONZALEZ SARMIENTO, quien act\u00faa en representaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, interviene para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, con los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dado que el patrimonio p\u00fablico ha sido afectado notoriamente, por parte de personas que han obtenido prestaciones del sistema de seguridad social de manera fraudulenta, es deber del Estado protegerlo dictando medidas encaminadas a ese fin, como las acusadas. La exigencia de una declaraci\u00f3n extrajuicio o una autenticaci\u00f3n no demandan un esfuerzo desproporcionado para el posible beneficiario de la prestaci\u00f3n puesto que permite tener una mayor certeza por parte del Estado en cuanto a la legitimidad del derecho de quien lo reclama, lo cual resulta constitucionalmente razonable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El uso del correo por parte de la Administraci\u00f3n para responder las solicitudes que presenten los ciudadanos no vulnera el derecho de petici\u00f3n, ni de igualdad, puesto que los interesados sin importar sus condiciones econ\u00f3micas, podr\u00e1n obtener siempre la informaci\u00f3n que necesitan ya sea en forma personal o por medio de intermediario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cierto es que la administraci\u00f3n debe brindar protecci\u00f3n a los trabajadores y velar por el cumplimiento de los principios m\u00ednimos fundamentales de los mismos, pero no se puede olvidar que el inter\u00e9s general prima sobre el particular, adem\u00e1s, no existen derechos absolutos. La regulaci\u00f3n demandada no tiene una finalidad distinta a la de proteger los recursos con los que se pagar\u00e1n las prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, la presunci\u00f3n de buena fe es predicable, sin excepci\u00f3n alguna, de todas las actuaciones que adelanten los particulares frente a las autoridades p\u00fablicas. Las normas acusadas establecen una excepci\u00f3n a esa regla para los casos en que las entidades p\u00fablicas act\u00faen como entidades de previsi\u00f3n social o como responsables en el reconocimiento y pago de pensiones, violando de esta forma la Constituci\u00f3n. Por tanto, no es apropiado invocar la prevalencia del inter\u00e9s general aduciendo las cont\u00ednuas defraudaciones al Estado pues, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, dicho principio no puede arg\u00fcirse respecto de derechos fundamentales de las personas, como es, en este caso, la seguridad social. &#8220;Los yerros del propio Estado no deben ser subsanados mediante la supresi\u00f3n de derechos y garant\u00edas que conciernen directamente a la dignidad humana, principio axial de nuestro ordenamiento jur\u00eddico superior.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las costas de que trata el art\u00edculo 6 acusado, se enmarcan dentro del concepto de tasa. La tasa, ha dicho la Corte, &#8220;se diferencia del impuesto por dos aspectos: i) en la tasa existe una contraprestaci\u00f3n (el env\u00edo de la carta, el transporte por ferrocarril, el suministro de energ\u00eda sent. C-545\/94)&#8221;. Entonces, la disposici\u00f3n citada debe ser declarada inexequible por violar el l\u00edmite material de las facultades que s\u00f3lo autorizaban al Presidente de la Rep\u00fablica para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites, &#8220;sobre los que vers\u00f3 el decreto 1122\/99, sin incluir ning\u00fan tema adicional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No sucede lo mismo con el aparte acusado del art\u00edculo 10, pues corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos (art. 189-20 C.P.). Por tanto, la exigencia de un sobre con una estampilla postal no infringe el ordenamiento superior puesto que no se est\u00e1 creando una contribuci\u00f3n &#8220;sino que se trata de aquella que ya ha sido establecida por el legislador ordinario.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta corporaci\u00f3n pronunciarse sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las demandas son varios los puntos que debe resolver la Corte en este proceso: 1. Determinar si las normas acusadas se ajustaron a los l\u00edmites fijados en la ley de habilitaci\u00f3n legislativa; 2. Establecer si la no operancia del principio de buena fe en las actuaciones que adelanten los particulares ante las entidades de previsi\u00f3n y de seguridad social viola la Constituci\u00f3n; \u00a0y 3. Analizar si la exigencia al peticionario de adjuntar estampilla para el env\u00edo de la respuesta correspondiente vulnera el ordenamiento supremo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ante la Corte se demandan disposiciones de un decreto expedido con fundamento en facultades extraordinarias, es deber de la corporaci\u00f3n determinar, en primer lugar, la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para expedirlas, es decir, si exist\u00eda o no una ley que lo habilitara para ejercer temporalmente funciones del legislador ordinario. Igualmente, deber\u00e1 analizar si los asuntos que se le autoriza regular al Gobierno no son de aquellos que la Constituci\u00f3n prohibe y si se cumplieron los l\u00edmites tanto temporales como \u00a0materiales a los que deb\u00eda sujetarse el Presidente en el ejercicio de las atribuciones conferidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de debate el legislador ordinario, mediante el art\u00edculo 1 de la ley 573 de 2000, confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la publicaci\u00f3n de la ley, para expedir normas con fuerza de ley destinadas a regular los asuntos que all\u00ed mismo se se\u00f1alan, entre los cuales cabe destacar el contenido en el numeral 5, que textualmente reza: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites sobre lo que vers\u00f3 el decreto 1122 de 1999, sin incluir ning\u00fan tema adicional. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas expedidas en desarrollo de las presentes facultades cobijar\u00e1 a los organismos p\u00fablicos de cualquier nivel, as\u00ed como aquellos que teniendo naturaleza privada ejerzan por atribuci\u00f3n legal funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter administrativo, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y en los par\u00e1grafos 1, 2 y 5 del mismo art\u00edculo se fijaron algunos condicionamientos, restricciones y prohibiciones que el Presidente de la Rep\u00fablica deb\u00eda acatar al hacer uso de tales atribuciones, cuyo contenido es importante transcribir en su integridad, para conocer el campo de acci\u00f3n del Gobierno en el desarrollo de la tarea encomendada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1. Las facultades de que trata el presente art\u00edculo se ejercer\u00e1n con el prop\u00f3sito de garantizar la realizaci\u00f3n de las siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>a) La modernizaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n, eficacia y eficiencia de los \u00a0 \u00f3rganos objeto de las presentes facultades; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La utilizaci\u00f3n eficiente del recurso humano; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La obligaci\u00f3n del Estado de propiciar una capacidad continua del personal a su servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La sujeci\u00f3n al marco general de la pol\u00edtica microecon\u00f3mica y fiscal; y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La racionalizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y su disponibilidad esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2. Para efectos del numeral 5 del presente art\u00edculo se entiende por regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites, tanto las disposiciones sustantivas como aquellas relativas a requisitos y formalidades que gobiernan las relaciones entre los particulares y la administraci\u00f3n p\u00fablica, o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus actividades, o que determinan el comportamiento interno de las entidades a que se refiere el citado numeral o las relaciones de estas \u00faltimas entre s\u00ed.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 5. En el ejercicio de las facultades contenidas en el numeral 5 del presente art\u00edculo, el Gobierno Nacional no se podr\u00e1 ocupar de los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Eliminaci\u00f3n de tarjetas profesionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Requisitos para la creaci\u00f3n de municipios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Licencias de construcci\u00f3n a entidades p\u00fablicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Consulta previa a los pueblos ind\u00edgenas y licencias ambientales en territorios ind\u00edgenas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro de instrumentos p\u00fablicos y notariado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asuntos relacionados con la Corporaci\u00f3n Nasa Kiwe, la cual mantendr\u00e1 su existencia hasta la cabal realizaci\u00f3n de su objeto. En consecuencia, se llevar\u00e1n a cabo las apropiaciones presupuestales pertinentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Publicidad de licitaciones p\u00fablicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Extinci\u00f3n de dominio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 26 literal q) de la ley 333 de 1996.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas facultades, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el decreto 266 de 2000 &#8220;Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos&#8221;, que es objeto de acusaci\u00f3n parcial en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el presente caso la Corte observa que el legislador ordinario al conferir en el numeral 5 del art\u00edculo 1 de la ley 573\/2000 las facultades antes transcritas, que sirvieron de fundamento para la expedici\u00f3n del decreto 266\/2000, parcialmente impugnado, incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n que viola el Estatuto Supremo, es necesario integrar con aqu\u00e9l unidad normativa pues la inconstitucionalidad que se predica de la norma habilitante incide inevitablemente en el ordenamiento demandado, como pasa a demostrarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La unidad normativa, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte, procede cuando &#8220;la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relaci\u00f3n entre las proposiciones jur\u00eddicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulaci\u00f3n de la cual forma parte la disposici\u00f3n acusada aparece prima facie de una constitucionalidad discutible. En efecto, si esa regulaci\u00f3n mayor es constitucionalmente sospechosa, ineludiblemente debe la Corte examinarla, pues no podr\u00eda declarar constitucional un aspecto de una determinada instituci\u00f3n, si \u00e9sta \u00faltima puede ser globalmente inexequible. La unidad normativa no opera entonces exclusivamente en los fallos de inexequibilidad, lo cual explica que esta corporaci\u00f3n, en varias decisiones, haya extendido los efectos de una decisi\u00f3n de constitucionalidad a contenidos normativos que no hab\u00edan sido formalmente demandados por el actor, pero cuyo examen era indispensable para poder pronunciarse de fondo sobre las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente, es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad.&#8221;Sent. C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los demandantes en este proceso acusan algunas disposiciones del decreto 266\/2000, cuyo contenido normativo es aut\u00f3nomo e inteligible, la Corte no puede entrar a examinarlas de fondo sin antes analizar si el Presidente de la Rep\u00fablica contaba o no con atribuciones para expedirlas y para ello era indispensable remitirse a la ley de habilitaci\u00f3n legislativa. Siendo as\u00ed, resulta clara la evidente relaci\u00f3n de conexidad entre la ley de investidura y el decreto extraordinario, a tal punto que sin la primera no puede tener existencia el segundo. Por tanto, no es posible estudiar la constitucionalidad del decreto sin tener en cuenta la ley de investidura, de la cual depende y a la que est\u00e1 subordinado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si la ley que confiere las atribuciones legislativas es violatoria de la Constituci\u00f3n es apenas obvio, que tal irregularidad recaiga tambi\u00e9n sobre el o los decretos que se hubieran expedido con fundamento en ellas, pues es \u00e9sa su base de validez formal y material. De manera que si la Corte observa un vicio de inconstitucionalidad en las atribuciones conferidas debe inevitablemente declararlo, pues al no hacerlo estar\u00eda permitiendo que en el ordenamiento positivo subsistieran disposiciones que infringen la Constituci\u00f3n, incumpliendo de esta manera con el mandato que le ordena guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar, que no es \u00e9sta la primera vez que la Corte conforma la unidad normativa con la ley de habilitaci\u00f3n legislativa cuando encuentra que \u00e9sta adolece de un vicio de inconstitucionalidad, pues ya lo ha hecho en anteriores ocasiones, valga citar a manera de ejemplo, las sentencias C- 246\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-255\/95 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. Sin embargo, como la Corte tambi\u00e9n es consciente de la existencia de algunos fallos en los que no ha procedido de esta manera, ha decidido orientar su doctrina en el sentido de se\u00f1alar que siempre que se acusen disposiciones o todo un decreto ley, expedido con fundamento en facultades extraordinarias es deber de la corporaci\u00f3n analizar si la ley de habilitaci\u00f3n legislativa al conferirlas respet\u00f3 los par\u00e1metros y exigencias establecidos en el art\u00edculo 150-10 de la Carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, procede la Corte a analizar la ley de investidura, concretamente, el numeral 5, con apoyo en el que se expidi\u00f3 el decreto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las facultades extraordinarias y el numeral 5 del art\u00edculo 1 de la ley 573\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la cla\u00fasula general de competencia legislativa est\u00e1 radicada en el Congreso de la Rep\u00fablica, el traslado temporal de esa actividad al Presidente de la Rep\u00fablica mediante la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, es de car\u00e1cter excepcional y est\u00e1 sujeta a una serie de requisitos y condicionamientos, que quedaron codificados en el art\u00edculo 150-10 del Estatuto Supremo, a saber: 1. solamente se pueden conferir cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje, 2. deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno, 3. no se pueden otorgar sino por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, y 4. no se pueden conceder para decretar impuestos, expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del mismo art\u00edculo, esto es, para crear los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, las facultades deben ser claras y precisas, es decir, individualizadas, pormenorizadas y determinadas. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El que las facultades extraordinarias deban ser &#8220;precisas&#8221;, significa que, adem\u00e1s de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han de ser tambi\u00e9n puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepci\u00f3n a la regla general que ense\u00f1a que de ordinario la elaboraci\u00f3n de las leyes &#8220;corresponde al Congreso&#8221;. As\u00ed, pues, en trat\u00e1ndose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el Presidente de la Rep\u00fablica debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos.&#8221;Sent. C-050\/97 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de debate se advierte que el legislador respet\u00f3 la Constituci\u00f3n al se\u00f1alar el t\u00e9rmino dentro del cual deb\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica ejercer las facultades, que era de quince (15) d\u00edas contados a partir de la publicaci\u00f3n de la ley, hecho que tuvo ocurrencia el 8 de febrero del presente a\u00f1o (D.O. 43885). Per\u00edodo que tambi\u00e9n observ\u00f3 el Gobierno al expedir el 22 de febrero el decreto 266\/2000, seg\u00fan aparece en el Diario Oficial No. 43906 de esa fecha. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con el l\u00edmite material, pues si bien el legislador describi\u00f3 claramente en el numeral 5 y los par\u00e1grafos 1, 2 y 5 del art\u00edculo 1 de la ley, los asuntos que el Presidente de la Rep\u00fablica deb\u00eda regular, que en t\u00e9rminos generales hac\u00edan relaci\u00f3n a &#8220;suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites sobre lo(sic) que vers\u00f3 el decreto 1122 de 1999, sin incluir ning\u00fan tema adicional&#8221;, incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n al establecer como marco de referencia el decreto 1122\/99, ordenamiento que no exist\u00eda al momento de expedirse la ley (febrero 22 de 2000), por haber sido declarado inexequible por esta corporaci\u00f3n a partir de su promulgaci\u00f3n, en la sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, con ponencia del magistrado Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: el decreto 1122 de 1999 &#8220;por el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena f\u00e9\u201d, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el Congreso en el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998, disposici\u00f3n que, a su vez, hab\u00eda sido declarada inexequible por esta Corte, a partir de su promulgaci\u00f3n, en la sentencia C-702 de septiembre 20 de 1999, con ponencia del magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vicios de inconstitucionalidad que condujeron a adoptar tal decisi\u00f3n no s\u00f3lo fueron de forma sino tambi\u00e9n de fondo, esta la raz\u00f3n para que la Corte hubiera afirmado que: &#8220;(\u2026) se incurri\u00f3 en un vicio que no s\u00f3lo tiene que ver con la forma sino con el contenido material o de fondo de la funci\u00f3n legislativa que le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, como \u00f3rgano soberano de la representaci\u00f3n popular. Tal falencia hace que el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 que se revisa sea inexequible, por ser contrario a la letra y al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, la Corte Constitucional lo declara inexequible a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 489 de 1998, por cuanto la Corte encuentra que para que el Congreso pueda desprenderse leg\u00edtimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al Ejecutivo, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 157 y, por tanto, en este caso las facultades no fueron leg\u00edtimamente concedidas nunca. Al adoptar esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional se inspira adem\u00e1s, en el car\u00e1cter restrictivo que debe guiar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de facultades extraordinarias al Gobierno y, en el entendido de que al declararse la inexequibilidad, en este caso desaparece la norma del ordenamiento jur\u00eddico desde el momento mismo de su promulgaci\u00f3n y, por tanto, no puede producir efecto alguno.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la fuente normativa que sirvi\u00f3 de fundamento para la expedici\u00f3n del decreto 1122 de 1999 era la autorizaci\u00f3n extraordinaria otorgada por el legislador ordinario en la norma legal declarada inexequible (art. 120-4 ley 489\/98), la Corte al resolver posteriormente, una demanda presentada contra tal decreto, adopt\u00f3 id\u00e9ntica decisi\u00f3n, esto es, lo declar\u00f3 inexequible en su integridad, con los mismos efectos, es decir, &#8220;a partir de su promulgaci\u00f3n&#8221; (sent. C-923\/99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, cabe hacer la siguiente pregunta: \u00bfPod\u00eda el legislador de 2000 conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para &#8220;suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites&#8221; sobre los que versaba una norma inexistente (decreto 1122\/99)?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder esta pregunta debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el citado decreto el 18 de noviembre de 1999 y la ley de facultades se expidi\u00f3 el 7 de febrero de 2000, casi tres meses despu\u00e9s de haberse proferido y ejecutoriado aquella decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es no. El legislador ordinario no puede invocar una norma inexistente para delimitar la materia o los asuntos que debe regular el Gobierno en desarrollo de las atribuciones por el conferidas, pues ello se traducir\u00eda en una verdadera indeterminaci\u00f3n o imprecisi\u00f3n de las mismas, violando de esta manera el ordenamiento supremo (art. 150-10). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inexequibilidad de una disposici\u00f3n o de un ordenamiento legal se traduce en su inejecutabilidad. La inexequibilidad equivale al retiro o desaparici\u00f3n del ordenamiento positivo de la disposici\u00f3n o disposiciones violatorias de la Constituci\u00f3n. Dichos fallos al igual que los de exequibilidad son de car\u00e1cter general, obligatorio, erga omnes y, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Carta, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, la cual puede ser absoluta o relativa, seg\u00fan la decisi\u00f3n que adopte este tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte al pronunciarse sobre el art\u00edculo 46 de la ley 270\/96 &#8220;Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia&#8221;, que consagra el deber de confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, lo haya declarado exequible &#8220;pero bajo el entendimiento de que mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada es absoluta cuando se confronta la disposici\u00f3n demandada frente a todo el ordenamiento superior, y es relativa, cuando la confrontaci\u00f3n solamente se hace respecto de determinadas normas constitucionales o en relaci\u00f3n exclusivamente con los cargos formulados por el demandante. En el primer evento la norma declarada exequible no podr\u00e1 nuevamente ser acusada, salvo que se hayan modificado las normas constitucionales frente a las cuales se hizo la confrontaci\u00f3n. En el segundo, esto es, si la cosa juzgada es relativa la norma demandada puede ser posteriormente objeto de nuevas impugnaciones por motivos distintos de los estudiados por la Corte en la sentencia anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El momento a partir del cual surte efectos dicha declaraci\u00f3n, como tantas veces lo ha sostenido esta corporaci\u00f3n, es un asunto que tambi\u00e9n compete determinar al juez constitucional, tal como se consagra en el art\u00edculo 45 de la ley 270\/96- Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia- que prescribe: &#8220;Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los efectos de los fallos de constitucionalidad que emite la Corte en desarrollo del control constitucional es pertinente traer a colaci\u00f3n la sentencia C-113\/93, reiterada en m\u00faltiples ocasiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(..) los efectos de un fallo, \u00a0en general, y en particular de los de la Corte Constitucional en asuntos de constitucionalidad, se producen s\u00f3lo cuando se ha terminado el proceso, es decir, cuando se han cumplido todos los actos procesales. En otras palabras, cuando la providencia est\u00e1 ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la propia Constituci\u00f3n no se refiri\u00f3 a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, limit\u00e1ndose a declarar en el inciso primero del citado art\u00edculo \u00a0243, como se indic\u00f3, que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Pero, bien habr\u00eda podido la Asamblea Constituyente dictar otras normas sobre la materia. No lo hizo porque, en rigor, no eran necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, fuera del poder constituyente, \u00bfa qui\u00e9n corresponde declarar los efectos de los fallos de la \u00a0Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminaci\u00f3n de \u00e9ste?. \u00a0 Unicamente a la propia Corte Constitucional, ci\u00f1endose, como es l\u00f3gico, \u00a0al texto y al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Sujeci\u00f3n que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constituci\u00f3n que es parte de \u00e9l, que son la \u00a0justicia y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, s\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, inaceptable ser\u00eda privar a la Corte Constitucional de la facultad de se\u00f1alar en sus fallos el efecto de \u00e9stos, ci\u00f1\u00e9ndose, hay que insistir, estrictamente a la Constituci\u00f3n. E inconstitucional hacerlo por mandato de un decreto, norma de inferior jerarqu\u00eda. Pues la facultad de se\u00f1alar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constituci\u00f3n, nace para la Corte Constitucional de la misi\u00f3n que le conf\u00eda el inciso primero del art\u00edculo 241, de guardar la &#8220;integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretaci\u00f3n \u00a0que se hace en la sentencia que debe se\u00f1alar sus propios efectos. En s\u00edntesis, entre la Constituci\u00f3n y la Corte Constitucional, cuando \u00e9sta interpreta aqu\u00e9lla, no puede interponerse ni una hoja de papel.&#8221; sent. C-113\/93 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen la Corte declar\u00f3 inexequible el decreto 1122 de 1999, con car\u00e1cter absoluto, a partir de su promulgaci\u00f3n, es decir, con efectos retroactivos, como expresamente se lee en la sentencia respectiva (C-923\/99). Dijo la corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La procedencia de la unidad normativa es a\u00fan m\u00e1s clara si se tiene en cuenta que la sentencia C-702 de 1999 declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, a partir de su fecha de promulgaci\u00f3n, lo cual significa que, una vez notificada esa sentencia, y debido a su car\u00e1cter retroactivo, es evidente que todos los decretos extraordinarios expedidos con fundamento en ese art\u00edculo cesan de producir efectos, debido a su incompatibilidad manifiesta con la Constituci\u00f3n (CP art. 4\u00ba). As\u00ed, es cierto que esos decretos siguen formalmente haciendo parte del ordenamiento jur\u00eddico, pues no han sido derogados por una norma posterior, ni ha reca\u00eddo sobre ellos una sentencia de inconstitucionalidad con efectos erga omnes. Sin embargo, una vez notificada la sentencia C-702 de 1999, la inconstitucionalidad de esos decretos extraordinarios es evidente, pues el efecto retroactivo de esa sentencia implica que tales decretos carecen de cualquier norma habilitante, esto es, no tienen una causa jur\u00eddica que los sustente. En efecto, el Presidente s\u00f3lo puede ejercer funciones legislativas con base en una norma que lo habilite para tal efecto, como puede ser una ley de facultades extraordinarias o la declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n. Por ende, si desaparece, o nunca ha existido esa norma condici\u00f3n que habilita al Presidente a ejercer funciones legislativas, entonces es obvio que los decretos leyes o los decretos legislativos son manifiestamente inconstitucionales, por carecer de cualquier fundamento jur\u00eddico. Esos decretos no son. entonces normas legales sino en apariencia, por lo cual deben entonces ser inaplicados por las autoridades estatales (CP art. 4\u00ba), y no s\u00f3lo por las judiciales sino tambi\u00e9n por las administrativas puesto que, como esta Corporaci\u00f3n ya lo precis\u00f3, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, cuando es palmaria, debe tambi\u00e9n ser invocada por las autoridades administrativas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Si el decreto 1122\/99 hab\u00eda sido retirado del ordenamiento positivo por la Corte Constitucional con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley de habilitaci\u00f3n legislativa (573\/2000), mal pod\u00eda el legislador ordinario tomarlo como referente para delimitar el \u00e1mbito material de las atribuciones dadas, pues al hacerlo convirti\u00f3 las facultades extraordinarias, como ya se ha anotado, en imprecisas e indeterminadas, al no existir par\u00e1metro dentro del cual pod\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica cumplir la tarea asignada, violando de esta manera el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que la funci\u00f3n que compete cumplir a esta corporaci\u00f3n, por expreso mandato del art\u00edculo 241 del Estatuto Superior, no se limita exclusivamente a proferir fallos de exequibilidad o de inexequibilidad, lo que obviamente le corresponde, sino tambi\u00e9n a hacer respetar sus decisiones, pues s\u00f3lo as\u00ed se preserva la integridad del orden constitucional. De lo contrario, habr\u00eda que preguntar \u00bfpara qu\u00e9 el control constitucional si las declaraciones de inexequibilidad no producen ning\u00fan efecto? \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, la Corte encuentra que las facultades conferidas tambi\u00e9n adolecen de excesiva amplitud y vaguedad. En efecto: el legislador autoriz\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para &#8220;suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites sobre lo que vers\u00f3 el decreto 1122 de 1999, sin incluir ning\u00fan tema adicional&#8221;, lo que significa que es el Ejecutivo quien debe decidir, discrecionalmente, cu\u00e1les de las disposiciones que integran dicho ordenamiento, que contiene 352 art\u00edculos y se refiere a m\u00faltiples temas, han de ser ser objeto de supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n, lo cual atenta contra el requisito de precisi\u00f3n exigido en el art\u00edculo 150-10 del Estatuto Supremo. Pi\u00e9nsese por ejemplo que el Presidente hubiera decidido suprimir todas las regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites del decreto citado, \u00bfera \u00e9sa la voluntad legislativa?. Para evitar esta clase de hechos que pueden dar lugar a interpretaciones erradas es que el constituyente exige claridad y precisi\u00f3n en las facultades dadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, considera la Corte que el numeral 5 del art\u00edculo 1 de la ley 573\/2000 y el decreto 266 de 2000, en su integridad, deben ser retirados del ordenamiento positivo, a partir de su promulgaci\u00f3n. El primero, por infringir el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n al se\u00f1alar una norma inexistente, como l\u00edmite material de las atribuciones conferidas, torn\u00e1ndolas en imprecisas; y el segundo, como consecuencia de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del primero, que es la norma que le sirvi\u00f3 de fundamento para su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLE el numeral 5 del art\u00edculo 1 de la ley 573 de 2000, a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar INEXEQUIBLE, en su integridad, el decreto 266 del 22 de febrero de 2000, a partir de su promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretariao General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1316\/00 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Existencia material del texto normativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-2876 y D-2877 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3, 6, 10, 25 y 26, todos en forma parcial, del decreto 266 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Benjam\u00edn Ochoa Moreno, Franky Urrego Ortiz y Eddy Luc\u00eda Rojas B. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia declar\u00f3 inexequible el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000, que otorgaba facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de quince d\u00edas para \u201csuprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites sobre lo que vers\u00f3 el Decreto 1122 de 1999, sin incluir ning\u00fan tema adicional\u201d. Como consecuencia de lo anterior, aplicando una inconstitucionalidad por consecuencia, se declar\u00f3 inexequible en su integridad el Decreto 266 de 2000 que desarroll\u00f3 las facultades a que se hizo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la inconstitucionalidad de la ley de facultades, se basa en el hecho de que la misma, para delimitar el \u00e1mbito material de su ejercicio, adopt\u00f3 como referencia el Decreto 1122 de 1999, el cual fue declaro inexequible por la Corte, por haber sido expedido con fundamento en el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, a su vez declarado inexequible \u00fanicamente por vicios de tr\u00e1mite. A juicio de la mayor\u00eda, como quiera que la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1122 de 1999 surti\u00f3 efectos a partir de su expedici\u00f3n, dicho Decreto nunca existi\u00f3 y en consecuencia no pod\u00eda servir como referencia para delimitar las nuevas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>No comparto las consideraciones anteriores por cuanto, como se dijo, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1122 se produjo \u00fanicamente como consecuencia de haber sido promulgado con fundamento en el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, y de ninguna manera por raz\u00f3n de su contenido material. El hecho de que tal declaratoria haya tenido efectos retroactivos a partir de su promulgaci\u00f3n, no quiere decir que su texto sea inexistente f\u00e1cticamente, y que en consecuencia, no pueda servir de referente. Puede incluso alegarse su inexistencia jur\u00eddica, pero nunca su inexistencia ontol\u00f3gica. Su contenido material fue p\u00fablicamente conocido y era claramente determinable, hasta el punto que lo que se quiso hacer con la expedici\u00f3n de la Ley de facultades (533 de 2000) y, por tanto, el Decreto 266 de 2000, fue reemplazar su contenido material, reconoci\u00e9ndole de esta manera relevancia jur\u00eddica. El argumento sobre el que se funda la inexequibilidad constituye, a mi juicio, una sutileza de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que rebasa el control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1316\/00 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n no se altera por remisi\u00f3n a decreto inexequible (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Remisi\u00f3n a contenido material de decreto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, a continuaci\u00f3n expreso las razones de mi desacuerdo \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada mediante la sentencia 1316 de 2000 mediante la cual la Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 declarar inexequibles \u00a0el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 573 de 2000, a partir de su promulgaci\u00f3n \u00a0y en su integridad, el Decreto 266 de 22 de febrero de 2000, a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. El art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que las facultades extraordinarias de las cuales el Congreso puede investir al Presidente de la Rep\u00fablica para que expida normas con fuerza de ley deben ser precisas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Corporaci\u00f3n en forma reiterada ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de la cual me aparto , la Corte \u00a0hace descansar \u00a0la tacha a las facultades otorgadas por la ley 573 de 2000 para la supresi\u00f3n y reforma de \u00a0regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos en la circunstancia de que el numeral 5 del art\u00edculo 1 de dicha tiene como \u00a0referente para la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito dentro del cual pueden dictarse los decretos con fuerza de ley \u00a0el decreto 1122 de 1999, a su vez producto de las facultades otorgadas por la ley 489 de 1998, y cuya inexequibilidad fue declarada por la Corte, desde la fecha de expedici\u00f3n del mismo. Dice as\u00ed \u00a0la sentencia de cual difiero: \u201cSi el decreto 1122\/99 hab\u00eda sido retirado del ordenamiento positivo por la Corte Constitucional con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley de habilitaci\u00f3n legislativa (573\/2000), mal pod\u00eda el legislador ordinario tomarlo como referente para delimitar el \u00e1mbito material de las atribuciones dadas, pues al hacerlo convirti\u00f3 las facultades extraordinarias, como ya se ha anotado, en imprecisas e indeterminadas, al no existir par\u00e1metro dentro del cual pod\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica cumplir la tarea asignada, violando de esta manera el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que la funci\u00f3n que compete cumplir a esta corporaci\u00f3n, por expreso mandato del art\u00edculo 241 del Estatuto Superior, no se limita exclusivamente a proferir fallos de exequibilidad o de inexequibilidad, lo que obviamente le corresponde, sino tambi\u00e9n a hacer respetar sus decisiones, pues s\u00f3lo as\u00ed se preserva la integridad del orden constitucional. De lo contrario, habr\u00eda que preguntar \u00bfpara qu\u00e9 el control constitucional si las declaraciones de inexequibilidad no producen ning\u00fan efecto?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia se manifiesta : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.la Corte encuentra que las facultades conferidas tambi\u00e9n adolecen de excesiva amplitud y vaguedad. En efecto: el legislador autoriz\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201csuprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites sobre lo que vers\u00f3 el decreto 1122 de 1999, sin incluir ning\u00fan tema adicional\u201d, lo que significa que es el Ejecutivo quien debe decidir, discrecionalmente, cu\u00e1les de las disposiciones que integran dicho ordenamiento, que contiene 352 art\u00edculos y se refiere a m\u00faltiples temas, han de ser objeto de supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n, lo cual atenta contra el requisito de precisi\u00f3n exigido en el art\u00edculo 150-10 del Estatuto Supremo, Pi\u00e9nsese por ejemplo que el Presidente hubiera decidido suprimir todas las regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites del decreto citado, \u00bfera \u00e9sa la voluntad legislativa?. Para evitar esta clase de hechos que pueden dar lugar a interpretaciones erradas es que el constituyente exige claridad y precisi\u00f3n en las facultades dadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En reiteraci\u00f3n de lo que expres\u00e9 sobre el particular ante la Sala Plena debo puntualizar que \u00a0el requisito constitucional de la precisi\u00f3n de las facultades \u00a0no se altera por que el referente del contenido de las mismas sea un decreto jur\u00eddicamente inexistente -o mejor se dir\u00eda. inaplicable por raz\u00f3n de la declaratoria de inexequibilidad-. La existencia documental es f\u00e1cilmente constatable, como tuve oportunidad de demostrarlo ante la \u00a0Sala a prop\u00f3sito de la discusi\u00f3n de la ponencia. La circunstancia de la inexequibilidad del decreto 1122 de 1998 declarada previamente a la expedici\u00f3n de la ley de facultades no hace imprecisas e indeterminadas las facultades, pues es claro que el referente existe como documento y es ubicable en el Diario Oficial N\u00b0 43.622 de 29 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que no es necesario para efectos de que la ley los haya tomado como referente de las facultades que el decreto estuviere vigente; tambi\u00e9n es claro que por esa referencia no readquiere vigente, pero se repite ello no era necesario. Por ello tampoco es de recibo el argumento seg\u00fan el cual con la referencia al citado decreto hecha en la ley, se est\u00e9 desconociendo el efecto de la cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de las facultades extraordinarias a mi juicio bastaba la identificaci\u00f3n del \u00e1mbito material de las mismas y \u00e9ste se lograba claramente con la remisi\u00f3n documental efectuada en el texto de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 Se arguye tambi\u00e9n en la sentencia que la extensi\u00f3n del decreto 1122 \u00a0(m\u00e1s de 300 art\u00edculos) impide establecer las materias sobre las cuales pueden desarrollarse las facultades extraordinarias, pues habr\u00eda que tomar art\u00edculo por art\u00edculo para determinar en cada caso la extensi\u00f3n y posibilidad de las mismas. Sobre el particular considero necesario tener en cuenta que la ley habilitante se\u00f1ala que las facultades se confieren para modificar o suprimir los tr\u00e1mites y procedimientos que regul\u00f3 el decreto en menci\u00f3n. Y se expresa en la ley lo que para efectos del numeral 5.del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley se ha de entender por \u201cregulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites\u201d (par\u00e1grafo 1\u00b0, art\u00edculo 1) y se se\u00f1alan claramente las finalidades que deben buscarse \u00a0respecto de cada uno de ellos ( Par\u00e1grafo 2\u00b0 art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien no con el rigor que podr\u00eda esperarse desde el punto de vista jur\u00eddico y t\u00e9cnico, s\u00ed se cumple con el requisito de la precisi\u00f3n exigida constitucionalmente para el evento del otorgamiento de facultades extraordinarias por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el Art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n. Y por ello, la Corte ha debido declarar la constitucionalidad de la norma legal habilitante y frente a ella examinar \u00a0los decretos expedidos para establecer, en cada caso, la manera como hayan podido ejercitarse las facultades otorgadas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1316\/00 \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Procedencia \u00a0 UNIDAD NORMATIVA EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ley de habilitaci\u00f3n legislativa y derecho extraordinario \u00a0 si la ley que confiere las atribuciones legislativas es violatoria de la Constituci\u00f3n es apenas obvio, que tal irregularidad recaiga tambi\u00e9n sobre el o los decretos que se hubieran expedido con fundamento en ellas, pues [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}