{"id":5047,"date":"2024-05-30T20:34:01","date_gmt":"2024-05-30T20:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1317-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:01","slug":"c-1317-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1317-00\/","title":{"rendered":"C-1317-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1317\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresi\u00f3n y reforma de tr\u00e1mites \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2897 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 121, 122, 125 y 126 del Decreto-ley 266 de 2000 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir y reformar regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Ossa Escobar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintis\u00e9is (26) de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Carlos Ossa Escobar, demand\u00f3 los art\u00edculos 121, 122, 125 y 126 del Decreto-ley 266 de 2000 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 4 de abril del presente a\u00f1o, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en consecuencia, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso, con el objeto, que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 43906 del 22 de febrero de 2000, con la advertencia de que se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 266 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5\u00ba del Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 121. \u00a0Derechos de las C\u00e1maras de Comercio por los servicios que presta. El art\u00edculo 124 de la Ley 6\u00aa de 1992, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional fijar\u00e1 el monto de los derechos que deban sufragarse a favor de las C\u00e1maras de Comercio por los servicios que \u00e9stas prestan relacionados con las matr\u00edculas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, as\u00ed como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1alamiento de los relacionados con la obligaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil y su renovaci\u00f3n, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 derechos diferenciales en funci\u00f3n del monto de los activos del comerciante o de los activos vinculados al establecimiento de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 122. De la fijaci\u00f3n de tarifas en el registro de proponentes. Modif\u00edcase el numeral 22.8 del art\u00edculo 22 de la Ley 80 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de las C\u00e1maras de Comercio por los servicios que presta. El Gobierno Nacional fijar\u00e1 el monto de los derechos que a favor de las C\u00e1maras de Comercio deban sufragarse por la prestaci\u00f3n de los servicios relacionados con la inscripci\u00f3n en el registro de proponentes, su renovaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n y por las certificaciones que se le soliciten en relaci\u00f3n con dicho registro. Igualmente fijar\u00e1 el costo de la publicaci\u00f3n del bolet\u00edn de informaci\u00f3n y del tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n. Para estos efectos, el Gobierno deber\u00e1 tener en cuenta el costo de la operaci\u00f3n de registro, en que incurran las C\u00e1maras de Comercio, as\u00ed como de la expedici\u00f3n de los certificados, de publicaci\u00f3n del bolet\u00edn de informaci\u00f3n y del tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Patrimonio de las C\u00e1maras de Comercio. El patrimonio de las C\u00e1maras de Comercio como entidades sin \u00e1nimo de lucro y de naturaleza corporativa, gremial y privada continuar\u00e1 constituido por: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El producto de los derechos a su favor por los servicios que prestan relacionados con la administraci\u00f3n de los registros p\u00fablicos, los actos, libros y dem\u00e1s documentos que la ley determine inscribir en los mismos y el valor de los certificados que expidan en ejercicio de sus funciones; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los bienes muebles e inmuebles adquiridos desde su creaci\u00f3n y las inversiones en bienes, servicios y dem\u00e1s derechos realizados a sus expensas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El producto de las cuotas que el reglamento se\u00f1ale para los comerciantes afiliados e inscritos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los rendimientos y valorizaciones de sus bienes y rentas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los dem\u00e1s ingresos ordinarios previstos en el C\u00f3digo de Comercio; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Los que obtengan en ejercicio de las dem\u00e1s funciones p\u00fablicas o por los servicios que presten de acuerdo con la ley; los reglamentos y sus estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. Destinaci\u00f3n. Los bienes y rentas que constituyen el patrimonio de las C\u00e1maras de Comercio se continuar\u00e1n destinando en su integridad al cumplimiento de las funciones previstas o autorizadas en el C\u00f3digo de Comercio y en las dem\u00e1s disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias; a los actos directamente relacionados con las mismas y a los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividades de dichas instituciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, las normas acusadas violan los art\u00edculos 4, 123, 267, 334, 336 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el legislador extraordinario excedi\u00f3 el l\u00edmite material concedido en la ley de facultades (503 de 2000), pues por una parte, en nada contribuyen a suprimir o reformar las regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos, para lo cual fueron concedidas dichas facultades en la ley habilitante y, por otra parte, con las disposiciones demandadas, se pretende cambiarle la naturaleza y destinaci\u00f3n a los recursos percibidos por las C\u00e1maras de Comercio en virtud del registro mercantil y de proponentes. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce entonces, que las normas que se demandan no cumplen con los fines que deb\u00edan cumplir, pues en nada aportan a cambiar de forma significativa la normatividad vigente, raz\u00f3n por la cual deben ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de la redacci\u00f3n y de la consideraci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos acusados, se evidencia la intenci\u00f3n de aparentar en ellas, que lo afirmado no es m\u00e1s que la descripci\u00f3n de un escenario jur\u00eddico que se ha mantenido constante con el paso del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante cita apartes de la sentencia del a\u00f1o 1982 de la Corte Suprema de Justicia y, de sentencias de esta Corporaci\u00f3n, para concluir que el mensaje claro de la jurisprudencia constitucional ha sido siempre el mismo \u201cLos particulares pueden ejercer funciones p\u00fablicas pero no pueden valerse de las mismas como fuente de recursos propios\u201d, porque de lo que se trata es de colaborar en la descentralizaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas y no de enriquecerse a partir de un servicio cuya titularidad y autorizaci\u00f3n recae en el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00f1ade el actor, las normas que se demandan no reflejan el sentido de los pronunciamientos de la jurisprudencia, sino por el contrario, se hace caso omiso de ellos, desconociendo la intenci\u00f3n de las normas del Ordenamiento Superior y los efectos de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 121, 122, 125 y 126 del Decreto-ley 266 de 2000, por inobservancia de la Ley 573 de 2000, ya que desconoce que a los recursos p\u00fablicos percibidos por particulares en ejercicio de funciones p\u00fablicas no se les puede conceder naturaleza privada y destinarlos a intereses de car\u00e1cter particular. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Mauricio Plazas Vega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente presenta un escrito en el cual cuestiona los planteamientos de la demanda, relacionados con la titularidad del tributo que en la modalidad de tasa perciben las C\u00e1maras de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, los puntos de discrepancia no radican en la naturaleza jur\u00eddica de los ingresos \u201ctasas\u201d que perciben las C\u00e1maras de Comercio con ocasi\u00f3n del registro mercantil y de proponentes, porque en eso coincide con lo afirmado por el \u00a0demandante y sostenido en reiterada jurisprudencia por la Corte Suprema de Justicia y por esta Corporaci\u00f3n. Su discrepancia, radica en el alcance que se pretende asignar a ese tipo de tributo por lo que toca con su condici\u00f3n de ingreso de las entidades que lo reciben. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera que el hecho de que las tasas constituyan una prestaci\u00f3n de derecho p\u00fablico amparada en el poder de coacci\u00f3n que ejerce el Estado, no significa que no representen ingresos para el ente que los perciba independientemente de la naturaleza de \u00e9ste, es decir, sea p\u00fablico o privado. Lo que sucede es que por tratarse de tasas el ente recaudador no puede determinar el importe a sufragar, ni se encuentra habilitado para destinarlas a fines distintos de la actividad p\u00fablica que tenga que desarrollar de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 26, 36, 123, 210 y 365. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, manifiesta que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u201clos recursos por tasas que perciben las C\u00e1maras de Comercio no integran el conjunto de ingresos de su libre disponibilidad sino que est\u00e1n afectos a las actividades p\u00fablicas y de inter\u00e9s p\u00fablico que deben desarrollar en los t\u00e9rminos previstos por el C\u00f3digo de Comercio y por las leyes que lo complementan y adicionan\u201d, fruto de esa consideraci\u00f3n, dice el interviniente, es que las normas demandadas no vulneran el Estatuto Fundamental, sino que por el contrario, hacen suficiente claridad sobre el significado y el alcance de ese tipo de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar una interesante disquisici\u00f3n sobre la concepci\u00f3n de \u201ctributo\u201d y su percepci\u00f3n por los particulares, as\u00ed como sobre las modalidades de tasa, aduce el interviniente, que la prestaci\u00f3n tributaria \u201ctasa\u201d debe tener una cuant\u00eda que tenga como referencia el costo de la actividad o de la disponibilidad del bien de que se trata. Siendo ello as\u00ed, considera que existe una relaci\u00f3n estrecha entre el tributo \u201ctasa\u201d y el \u201ccosto\u201d del servicio o actividad de que se trate, lo cual ha sido tradicional en la doctrina y, ahora hace parte del ordenamiento positivo colombiano, particularmente del art\u00edculo 338 de la Carta, en el cual se hace \u00e9nfasis en que la medida de la tasa es el costo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, manifiesta que la posici\u00f3n de la doctrina ha sido la de acoger criterios de razonabilidad, toda vez, que se presenta una imposibilidad e inconveniencia de llegar a categor\u00edas cuantitativas o criterios excesivamente formalistas para definir dicho tema. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se\u00f1ala que el v\u00ednculo de las tasas y el costo de un servicio, se concreta en que la tasa es un tributo esencialmente vinculado con la actividad que retribuye, raz\u00f3n por la cual no puede tener una destinaci\u00f3n diferente de aquella encaminada a financiar la efectiva, suficiente y oportuna prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ello no implica que la \u201ctasa\u201d s\u00f3lo tiene tal naturaleza cuando los recaudos correspondientes no excedan del costo del servicio, por cuanto si ello fuera as\u00ed, se tendr\u00eda que aceptar la errada conclusi\u00f3n, seg\u00fan la cual, la \u201ctasa\u201d conserva su condici\u00f3n de tal, hasta tanto se llegue al monto matem\u00e1tico del costo del servicio \u201cen el per\u00edodo de que se trate y pasa a ser \u00a0\u2018precio\u2019, o tal vez \u2018impuesto\u2019, cuando excede ese costo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, que lo que se recaude por tasas, s\u00f3lo se debe destinar al servicio que se presta y, no puede tener una destinaci\u00f3n diferente mediante su traslado a la caja com\u00fan del Estado, ya que, si as\u00ed ocurriera se tendr\u00eda que aceptar que en la proporci\u00f3n correspondiente a la suma trasladada, no se estar\u00eda ante una tasa sino ante un impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el hecho de que el tributo \u201ctasa\u201d tenga que distribuirse entre los contribuyentes en funci\u00f3n del costo de servicio, no significa que para estar frente a la \u201ctasa\u201d la entidad que presta el servicio deba trabajar a p\u00e9rdida, de manera tal que el tope m\u00e1ximo de su recolecci\u00f3n sea exactamente el costo del servicio. As\u00ed mismo, dice el interviniente, que no se puede pretender que el importe de la tasa solamente suministre lo necesario para retribuir los gastos de funcionamiento de la entidad que presta el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente es claro que los ingresos que perciban las C\u00e1maras de Comercio quedan afectos en general al servicio p\u00fablico que desarrolla la entidad, por ello, es inimaginable una destinaci\u00f3n \u201cdel momento\u201d o del \u201cinstante\u201d espec\u00edficamente vinculada con el costo del tr\u00e1mite que en concreto realice la entidad en beneficio del contribuyente, medido en funci\u00f3n de erogaciones por conceptos f\u00edsicamente incorporadas al servicio en particular, como si la actividad que desarrolle la entidad, de naturaleza p\u00fablica no le reportara tambi\u00e9n una razonable equivalencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa el interviniente se\u00f1alando que la tasa entra\u00f1a una prestaci\u00f3n tributaria a favor del Estado como titular directo e indirecto, y en el caso sub judice se est\u00e1 frente a una titularidad indirecta, como quiera que la gesti\u00f3n p\u00fablica que desarrollan las C\u00e1maras de Comercio liberan al Estado de la necesidad de realizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las consideraciones presentadas por el ciudadano interviniente, en torno al v\u00ednculo entre el costo y el servicio, manifiesta : \u201c&#8230;como una \u2018relaci\u00f3n de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u2019, permite hacer \u00e9nfasis en que respecto de la misma no puede hablarse propiamente de utilidades o excedentes para pretender que en la proporci\u00f3n de que se trata nos encontramos ante un ingreso que no corresponde a la naturaleza de \u2018tasa\u2019, sino ante un \u2018impuesto\u2019 o ante un \u2018precio\u2019. Sostener algo as\u00ed es desconocer que, desde el punto de vista l\u00f3gico, una cosa \u2018no puede ser y ser al mismo tiempo\u2019 y asignar al tributo que aqu\u00ed se examina una serie de condiciones que contrastan con sus caracter\u00edsticas y fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No en vano, dice el interviniente, el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo de Comercio asigna al \u201cproducto de los derechos autorizados por la ley para las inscripciones y certificados\u201d, la naturaleza de ingresos ordinarios, no obstante que esa calificaci\u00f3n ha sido entendida por la doctrina y por la ley, como atribuible a los ingresos que no tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a su juicio, la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de la tasa, a la luz del criterio de razonabilidad y de la definici\u00f3n legal de los derechos por inscripci\u00f3n y certificaci\u00f3n que perciben las C\u00e1maras de Comercio como ingresos ordinarios, no se puede entender en \u00a0forma limitada y restringida, por cuanto, las C\u00e1maras de Comercio cumplen numerosas funciones de inter\u00e9s p\u00fablico adicionales a las de inscripci\u00f3n y certificaci\u00f3n que originan prestaciones de derecho p\u00fablico; por ello, el legislador con buen criterio vincul\u00f3 el producto de su recaudo a todas ellas, y no solamente a las que estricta e individualmente generan el ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el ciudadano interviniente, que el destino de los recursos provenientes de las tasas a los fines de tipo p\u00fablico que les dan origen, de manera tal que no se desv\u00eden a financiar actividades privadas que deban ser retribuidas con precios, cuenta con la garant\u00eda del control fiscal que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos previstos en la ley. Adicionalmente, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Comercio, el presupuesto de las C\u00e1maras de Comercio se encuentra sometido a la vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que \u201cen la hip\u00f3tesis de que pueda hablarse realmente de \u2018excesos de recaudo\u2019, los mismos no podr\u00edan tener como destino la \u2018unidad de caja presupuestal\u2019 porque, de darse esa eventualidad, estar\u00edamos ante un \u2018pago en exceso\u2019 en el tributo \u2018tasa\u2019, respecto del cual s\u00f3lo los contribuyentes estar\u00edan habilitados para formular alg\u00fan reclamo, previa comprobaci\u00f3n del hecho de que las sumas sufragadas excedan el importe previsto por el Gobierno en el decreto que regule las tarifas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, manifiesta que de ninguna manera se puede concebir, como se sugiere en la demanda, que en la hip\u00f3tesis del exceso en el recaudo, sea factible que las sumas que trasciendan el \u201crazonable\u201d\u00a0 importe de la tasa, sean trasladas a la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional \u00a0para que sean agregados a los recursos disponibles de la \u201ccaja com\u00fan del Estado\u201d para destinarlo al gasto p\u00fablico general, porque de ser ello as\u00ed, se violar\u00eda ostensiblemente el principio de la buena fe, como quiera que el contribuyente de la tasa, en el fondo, agregar\u00eda al tributo vinculado un impuesto por las sumas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que expone, el interviniente solicita a la Corte Constitucional no acceder a las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, del ciudadano Jorge Enrique Iba\u00f1ez Najar y de la Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las intervenciones enunciadas guardan similitud en su contenido material y, a\u00fan, formal, ser\u00e1n resumidas conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes la solicitud hecha por el demandante en relaci\u00f3n con la inexequibilidad por uso inadecuado de las facultades extraordinarias, se refiere a motivos de calidad normativa, conveniencia o elegancia iuris, los cuales son improcedentes para solicitar con base en ellos, que esta Corporaci\u00f3n declare la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, no tiene por objeto mover el aparato jurisdiccional del Estado, con el objeto de revisar o calificar la calidad, la bondad, la importancia, el valor agregado o la conveniencia de las normas jur\u00eddicas para establecer si deben o no ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico. La acci\u00f3n de constitucionalidad se encuentra consagrada para preservar la guarda y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, en ese orden de ideas se debe revisar o cotejar la norma jur\u00eddica que se considera violatoria de la Carta Fundamental, frente a los principios y postulados en ella consagrados, para decidir en forma definitiva sobre su conformidad tanto por su contenido material, como por el procedimiento seguido en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en concepto de los intervinientes, el control judicial de constitucionalidad no es la v\u00eda para analizar, valorar o calificar la calidad del trabajo legislativo, determinar su conveniencia o se\u00f1alar si existe o no valor agregado para la ciencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizarse en todos los escritos un extenso an\u00e1lisis de lo que han sido las C\u00e1maras de Comercio desde su creaci\u00f3n, de los preceptos normativos que han sido expedidos en aras de regular el adecuado manejo de estas entidades y de los ingresos que las nutren y, tambi\u00e9n del an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el tema sub judice, \u00a0concluyen los intervinientes varios aspectos. Veamos : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las C\u00e1maras de Comercio son entidades de naturaleza corporativa, gremial y privada, que gozan de personer\u00eda jur\u00eddica y, por lo tanto, cuentan con todos los atributos de la personalidad, entre ellos, el patrimonio, integrado por los recursos ordinarios previstos en los art\u00edculos 45 y 93 del C\u00f3digo de Comercio, entre los cuales se incluye el producto de los derechos autorizados por la ley para las inscripciones y certificados y, los dem\u00e1s bienes que les pertenecen por haberlos adquirido en desarrollo de su objeto definido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo de Comercio, ha sido en varias oportunidades objeto de an\u00e1lisis y estudio tanto por la Corte Suprema de Justicia como por esta Corporaci\u00f3n, sin que haya sido declarada su inexequibilidad en ninguno de los pronunciamientos a que se ha hecho referencia y, sin que haya sido inaplicado por inconstitucional por ninguna autoridad judicial, administrativa o fiscalizadora, entre ellas la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que de conformidad con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 93 ibidem, los ingresos ordinarios de las C\u00e1maras de Comercio se encuentran constituidos entre otros, por el producto de los derechos autorizados por la ley para las inscripciones y certificados, esto es, los ingresos resultantes de las funciones p\u00fablicas que las dichas entidades cumplen en virtud de las funciones p\u00fablicas que prev\u00e9 el mismo C\u00f3digo, en materia de registro mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>Se aduce en las intervenciones, que en el actual C\u00f3digo de Comercio fueron incorporadas las disposiciones previstas inicialmente en la Ley 28 de 1931, normatividad \u00e9sta que determin\u00f3 el registro mercantil como una funci\u00f3n p\u00fablica (registro p\u00fablico), y estableci\u00f3 que los ingresos provenientes de los derechos de inscripci\u00f3n, las multas, las certificaciones y dem\u00e1s recursos que ellas obtuvieran en cumplimiento de las mencionadas funciones p\u00fablicas, ingresar\u00edan al tesoro de la respectiva C\u00e1mara, raz\u00f3n por la cual dichos recursos, as\u00ed como los activos que los sustituyeron, ingresaron \u201cconstitu\u00edan y constituyen el patrimonio, por lo dem\u00e1s \u00fanico de las C\u00e1maras de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los intervinientes, que las mismas razones y conclusiones cabe hacerlas respecto de los ingresos que perciben las C\u00e1maras de Comercio, en virtud de los dem\u00e1s registros, es decir, del registro de proveedores y contratistas que prev\u00e9 la Ley 80 de 1993 y, el de las entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro previsto en el Decreto 2150 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el patrimonio de cada C\u00e1mara de Comercio, como persona jur\u00eddica, es uno solo, como quiera que una persona no puede tener dos o m\u00e1s patrimonios y, mucho menos \u201cuno p\u00fablico y uno privado\u201d. Se trata de recursos obtenidos con arreglo a la ley y por lo tanto gozan del amparo y garant\u00eda constitucional prevista en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que no surjan de la libertad individual entre los particulares comerciantes o, entre los proveedores \u00a0y contratistas o entre las entidades sin \u00e1nimo de lucro, no implica necesariamente que se trata de recursos resultantes de la actividad impositiva del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, son ingresos de las C\u00e1maras reconocidos por la ley que tienen el car\u00e1cter de derechos de las mismas, resultado de la prestaci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica que al mismo tiempo es un servicio p\u00fablico tambi\u00e9n impuesto por la ley, a unas entidades de naturaleza privada, cuyas tarifas son fijadas por el Gobierno Nacional, por mandato de la ley, en virtud de su facultad de intervenir en la econom\u00eda y en los servicios p\u00fablicos, de conformidad con lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la aseveraci\u00f3n de que las tarifas son el resultado del cumplimiento de un deber impuesto por la ley, en concepto de los intervinientes, debe ser analizado muy detenidamente. En efecto, manifiestan que una cosa es la atribuci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica a un particular, otra la existencia de una obligaci\u00f3n o deber legal, otra muy distinta la imposici\u00f3n de una carga y, otra diferente el establecimiento de un requisito, calidad, cualidad o condici\u00f3n para realizar una actividad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, entrat\u00e1ndose de los contratistas y proveedores del Estado, m\u00e1s que un deber legal es una condici\u00f3n que debe ser acreditada para poder participar en ofertas frente al Estado, pero no significa que los contratistas per se deban estar inscritos en el registro, de donde se concluye que no es un deber, pareciera una carga, pero consideran que fundamentalmente se trata de una condici\u00f3n que se debe acreditar previamente para participar en los procesos de contrataci\u00f3n con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los comerciantes, expresan los intervinientes que, haciendo un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas del C\u00f3digo de Comercio, se tiene que si bien la omisi\u00f3n de las obligaciones contenidas en el art\u00edculo 19 del C. de Co. generan la posibilidad de una sanci\u00f3n, ello no obsta para ejercer el comercio, ya que la matr\u00edcula no otorga la calidad de comerciante, sino que se trata de una condici\u00f3n para ser comerciante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, concluyen los intervinientes, que constituye una formalidad la inscripci\u00f3n o registro de los actos, libros y documentos, cuya finalidad es la publicidad en beneficio de terceros y no en beneficio del usuario del registro, por lo tanto, hay que descartar la obligatoriedad, pues como formalidad que es, si no se cumple no se obtienen los beneficios que consagra la ley. Adem\u00e1s, se\u00f1alan que no es cierto que el usuario del servicio registral sea al mismo tiempo su beneficiario, porque los beneficiarios del registro son los terceros, en cumplimiento de la finalidad de publicidad que caracteriza el registro. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no se puede sostener que el costo del servicio es lo que paga el usuario registral para determinar la tarifa que tenga por objeto recuperar el costo en que se incurre al realizar la respectiva actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aducen los intervinientes, que los ingresos que reciben las C\u00e1maras de Comercio por concepto de la funci\u00f3n p\u00fablica que prestan, no tienen el car\u00e1cter de tasas, como quiera que no existe ninguna disposici\u00f3n legal o administrativa que los destine a cubrir el costo total o parcial del servicio. El hecho de que las C\u00e1maras no sean las que fijen la tarifa, sino el Gobierno autorizado por la ley para hacerlo, no significa que se este en presencia de una actividad impositiva del Estado \u201cPuede ser, como se ha demostrado a lo largo de este escrito, que ello obedezca a una raz\u00f3n distinta: el mandato del legislador para intervenir en la fijaci\u00f3n de la tarifa del derecho o emolumento a cobrar, para que no se genere ninguna distorsi\u00f3n o impedir que haya diferencias de precios en un servicio p\u00fablico que debe ser uniforme en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la titularidad de los recursos de las C\u00e1maras de Comercio, concluyen los intervinientes, que de conformidad con la legislaci\u00f3n y, con la jurisprudencia constitucional, analizada \u201cen su integridad y no de manera aislada\u201d, los ingresos que provienen del registro p\u00fablico, por ser ingresos ordinarios de las C\u00e1maras, s\u00ed acrecen el patrimonio de \u00e9stas, no son recursos ordinarios de la Naci\u00f3n y, por lo tanto, no se incorporan al Presupuesto ni al patrimonio de \u00e9sta y, en consecuencia, se deben destinar para el cumplimiento de todas y cada una de las funciones a ellas atribuidas en la ley o permitidas por el ordenamiento jur\u00eddico conforme a su objeto o finalidad, tambi\u00e9n establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consideran los intervinientes que los art\u00edculos demandados (121, 122, 125 y 126) del Decreto-ley 266 de 2000, tienen por objeto aclarar y precisar el r\u00e9gimen jur\u00eddico existente sobre las funciones p\u00fablicas atribuidas por la ley a las C\u00e1maras de Comercio, relacionadas con su r\u00e9gimen financiero, con el fin de garantizar los principios de eficacia y eficiencia de las funciones a ellas atribuidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Jaime Vidal Perdomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente considera que las normas demandadas del Decreto-ley 266 de 2000, no deben ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el accionante no confronta las disposiciones que en su concepto son inconstitucionales, con las normas de rango superior que se invocan como violadas, sino con fragmentos de la jurisprudencia constitucional, de los cuales deduce que los excedentes de la prestaci\u00f3n del servicio han sido mal manejados, como quiera que se han destinado a fines de inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, no puede ser igual el r\u00e9gimen jur\u00eddico cuando quien tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico es el Estado, que cuando se le ha entregado a los particulares, sin perjuicio de la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de dichos servicios por parte del Estado, en ese orden de ideas, la vigilancia fiscal es manifestaci\u00f3n de ese control. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el interviniente que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 123 y 210) remiten a la ley para determinar el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que en forma temporal desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, no obstante, la \u201ccalidad y abundancia\u201d de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n han opacado el papel de la ley en el tema sub judice \u201cPero ning\u00fan sistema jur\u00eddico se desenvuelve en forma correcta solamente desde la cumbre de la interpretaci\u00f3n de las decisiones de la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el tema de las tarifas el art\u00edculo 124 de la Ley 6\u00aa de 1992 determin\u00f3 que el Gobierno Nacional debe fijar el monto de las tarifas que se deben sufragar a favor de las C\u00e1maras de Comercio por concepto de los servicios que prestan. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, en esa labor de seguir el contorno de la realidad a la cual se encuentra m\u00e1s cercana la ley, el propio art\u00edculo 338 Superior indica los criterios para la recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios o participaci\u00f3n en los beneficios que las autoridades proporcionen. As\u00ed pues, considera que con mayor raz\u00f3n en el campo de los servicios y no en el tributario se presenta la necesidad de la intervenci\u00f3n de la ley, con el objeto de determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las relaciones \u201cEstado-gestor del servicio-usuario\u201d, ya que este no se puede deducir de los principios constitucionales de \u201cramos vecinos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que entrat\u00e1ndose de relaciones entre el Estado y los particulares a los cuales se solicita la colaboraci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y funciones administrativas, debe existir absoluta claridad a fin de no desvirtuar el prop\u00f3sito del constituyente, por cuanto no tiene sentido pedir a los administrados colaboraci\u00f3n para tareas estatales como particulares, para luego aplicarles de manera general el r\u00e9gimen de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente se\u00f1ala que distinguiendo entre la actividad impositiva del Estado propiamente dicha y la potestad tarifaria aplicable al caso sub examine, se concluye que no se puede predicar propiedad estatal del producto de esas tarifas, sino que dicho producto pertenece al gestor del servicio, en este caso, a las C\u00e1maras de Comercio. Aduce que no se trata de privatizaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, porque los recursos autorizados se encuentran destinados al gestor del servicio de conformidad con lo dispuesto en la ley y, con la naturaleza de las cosas, de ah\u00ed que el Estado no pueda reclamarlos para s\u00ed, por cuanto no tiene la titularidad de esos recursos \u00a0y en ese caso se estar\u00eda privando a alguien de lo que leg\u00edtimamente le corresponde, pues si bien el Estado interviene en la creaci\u00f3n de los recursos, se\u00f1ala el valor de la tarifa para el usuario y ejerce la vigilancia fiscal de acuerdo con la ley, no puede reclamar excedentes de lo que no es suyo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Hugo Palacios Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano interviniente que el demandante no realiz\u00f3 en su escrito de demanda una confrontaci\u00f3n real entre las disposiciones legales acusadas, frente a las normas de la Carta Pol\u00edtica, desconociendo por lo tanto, lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, lo cual impide realizar una adecuada defensa de las normas legales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el demandante se limit\u00f3 a afirmar que los art\u00edculos demandados desconocen la jurisprudencia y la cosa juzgada constitucional, no obstante hace un an\u00e1lisis del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n y de las normas legales del C\u00f3digo de Comercio que han sido objeto de an\u00e1lisis constitucional y, concluye que no existe posibilidad alguna que los art\u00edculos demandados del Decreto-ley 266 de 2000 reproduzcan normas declaradas inexequibles y violen en consecuencia el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 243 del Estatuto Fundamental citado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce el interviniente que las normas demandadas en parte alguna se\u00f1alan que los ingresos que reciben las C\u00e1maras de Comercio por sus servicios de registro mercantil y de proponentes sean privados, lo cierto es, que esos recursos tienen origen tributario y son p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esa tesis, aduce que es el legislador quien impone a los particulares el deber de realizar ciertos actos en las C\u00e1maras de Comercio, as\u00ed \u00a0mismo, quien les atribuye algunas atribuciones exclusivas -sin competencia- en determinado territorio y, quien obliga a cobrar a los particulares por los servicios que presta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la consecuencia de que los derechos que cobran las C\u00e1maras de Comercio no sean ingresos de naturaleza privada, consiste en que estas entidades no pueden en ning\u00fan caso, modificar los elementos de los cuales depende su aptitud para cobrarlos, esto es, las caracter\u00edsticas del registro, su exigibilidad o, sus propias atribuciones respecto de ellas, esto se deriva del contenido del art\u00edculo 338 Superior, en cuanto se afirma que esos ingresos tienen naturaleza tributaria y, por lo tanto, p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los art\u00edculos 121, 122, 125 y 126 del Decreto-ley 266 de 2000, en ninguna parte dice que los ingresos por el servicio registral de las C\u00e1maras de Comercio son privados ni, autorizan a las C\u00e1maras para modificar cualquiera de las normas que tipifican el r\u00e9gimen respectivo; tampoco excluyen el control fiscal sobre los ingresos de esas entidades en lo que les corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, los art\u00edculos 125 y 126 acusados, tienen pleno respaldo en los art\u00edculos 210 inciso 2\u00ba y 338 de la Constituci\u00f3n. En efecto, de conformidad con las normas Superiores citadas los derechos de origen registral que perciben las C\u00e1maras de Comercio hacen parte de su patrimonio, enfoque que se opone a consideraciones de esta Corporaci\u00f3n y, particularmente a las expuestas en la sentencia C-167 de 1995, porque las consideraciones all\u00ed expuestas, se refer\u00edan ante todo al asunto del control fiscal que no implican cosa juzgada en el presente debate, es decir, sobre el asunto del efecto patrimonial de los derechos registrales de las C\u00e1maras \u201cni por lo tanto, impiden a la Corte adoptar una opini\u00f3n diferente a la que aparece en esa sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 210 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, el legislador tiene la facultad de decidir si remunera o no la colaboraci\u00f3n de los particulares que cumplen funciones administrativas y, en tal sentido, si decide remunerarla puede escoger el sistema para hacerlo. Por ello, puede exigir que el sistema sea contractual, como es frecuente, o, que escoja una v\u00eda estatutaria, legal, como ocurre con los art\u00edculos demandados. \u00a0En estas disposiciones legales, se estipulan una de las tantas formas posibles que puede escoger el legislador en el marco de la Constituci\u00f3n, para pagar a las C\u00e1maras de Comercio las actividades p\u00fablicas que desempe\u00f1an \u00a0\u201cel gobierno fija las actividades que las C\u00e1maras pueden desempe\u00f1ar, establece el monto de los derechos que pueden cobrar, y las autoriza a efectuar el recaudo que, de una vez, permite incorporar a su patrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos demandados, seg\u00fan el interviniente, simplemente contienen un sistema estatutario de remunerar al particular que colabora con el Estado en la funci\u00f3n p\u00fablica. Lo natural y obvio, a\u00f1ade, consiste en que las remuneraciones que las personas perciben del Estado, ya sea por sistemas contractuales, ora por estatutarios, por colaborar con las funciones p\u00fablicas, ingresen al patrimonio de esos colaboradores y sean de su libre disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera pues, que los derechos registrales son p\u00fablicos en raz\u00f3n de su origen y de la funci\u00f3n que cumplen, pero ello ni significa que el legislador no los pueda emplear, dentro de la Constituci\u00f3n, y transferirlos por contrato o estatuto a un particular en retribuci\u00f3n de los servicios que presta \u201ca partir de ese momento el particular goza t\u00edtulo suficiente para disponer de ellos como a bien tenga. (&#8230;) De modo que los recursos que producen los derechos registrales, en la cuant\u00eda definida por el gobierno, ingresan, por voluntad del legislador, en desarrollo del inciso 2 del art\u00edculo 310 (sic) constitucional, al patrimonio de las c\u00e1maras de comercio que colaboran en producirlos y recaudarlos. A partir de ese momento, una vez recaudados en las precisas condiciones que la Ley autoriza, y gracias a que el legislador los destina en forma expresa al patrimonio de las c\u00e1maras, tales recursos son privados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expresado, concluye el interviniente que los art\u00edculos acusados no impiden la vigilancia de la Contralor\u00eda sobre los derechos registrales de las C\u00e1maras de Comercio, pero s\u00f3lo tendr\u00eda facultad para controlar su inversi\u00f3n posterior en la medida en que la ley, de conformidad con el art\u00edculo 268 numeral 13 se lo permite \u201cEl control de inversi\u00f3n consistir\u00eda en determinar la correspondencia entre los presupuestos y las operaciones cumplidas para ejecutarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita a esta Corte que no se acepten los cargos de la demanda y, en consecuencia sea declarada la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto No. 2179 del 23 de mayo del presente a\u00f1o, el Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita que los art\u00edculos 121, 122, 125 y 126 del Decreto-ley 266 de 2000, sean declarados inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico fundamenta su solicitud en dos aspectos, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de las C\u00e1maras de Comercio, inicia la entidad interviniente manifestando que, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 1 y 2 , consagra la participaci\u00f3n como uno de los valores del Estado Social de Derecho y, establece como uno de sus fines esenciales, la participaci\u00f3n de todos en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural e la Naci\u00f3n. En armon\u00eda con las disposiciones superiores citadas, los art\u00edculos 210 y 365 prescriben que los particulares pueden cumplir funciones administrativas, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala el Procurador, que entre esos particulares se encuentran las C\u00e1maras de Comercio, cuya naturaleza jur\u00eddica ha sido precisada por la Corte Constitucional. Teniendo en cuenta que son entidades de orden legal creadas por el Gobierno Nacional, \u00e9ste ejerce la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las mismas, por medio de la Superintendencia de Industria y Comercio (art. 189-24 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa diciendo el Ministerio P\u00fablico, que las funciones que ejercen las C\u00e1maras de Comercio, se encuentran establecidas en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Comercio, entre las cuales se destaca la de llevar el registro mercantil y, certificar sobre los actos y documentos en \u00e9l inscritos; igualmente llevan el registro de proponentes (Ley 80 de 1993), cuyo objeto es la inscripci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de las personas naturales y jur\u00eddicas que aspiran a celebrar contratos estatales de obra, consultor\u00eda, suministro y compraventa de bienes muebles. \u00a0<\/p>\n<p>Estas funciones de registro, manifiesta el Ministerio P\u00fablico, son p\u00fablicas porque son sistemas de publicidad e informaci\u00f3n en beneficio de terceros, con el fin de garantizar seguridad y claridad en los negocios. \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones p\u00fablicas que ejercen las C\u00e1maras de Comercio, contin\u00faa el Procurador, tienen una tarifa que debe ser sufragada por el interesado, fijada por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 124 de la Ley 6\u00aa de 1992 y 22-8 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a\u00fan cuando por expresa disposici\u00f3n legal (art. 93 C. de Co.), los recursos que perciben las C\u00e1maras de Comercio por las funciones registrales, hacen parte de sus ingresos ordinarios, dichos dineros no ingresan efectivamente a su patrimonio, pues dado su origen p\u00fablico, tienen el car\u00e1cter de tasa y, por lo tanto, son p\u00fablicos, como quiera, que s\u00f3lo se destinan a sufragar el valor del servicio que prestan las C\u00e1maras de Comercio y, a financiar el servicio p\u00fablico de vigilancia, inspecci\u00f3n y control que sobre ellas ejerce el Estado, a trav\u00e9s de uno de sus organismos. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus argumentos, cita apartes de la sentencia C-167 de 1995 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con los l\u00edmites materiales de las facultades extraordinarias previstas en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 5\u00ba de la Ley 573 de 2000, aduce el Ministerio P\u00fablico, que el Decreto 266 de 200 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, con fundamento en las facultades otorgadas en la citada ley, para suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites sobre los que vers\u00f3 el Decreto 1122 de 1999, sin incluir ning\u00fan tema adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1999, por medio de la cual se otorgaban facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica y, con fundamento en las cuales fue expedido el Decreto 1122 de 1999, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional present\u00f3 al Congreso el proyecto de Ley No. 113 de 1999, C\u00e1mara, solicitando nuevamente facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en manera alguna, precisa el Procurador, se facult\u00f3 al Gobierno Nacional para expedir normas que modifiquen los tributos existentes, como lo hace en los art\u00edculos 121y 122 demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico que los recursos que perciben las C\u00e1maras de Comercio en desarrollo de sus funciones p\u00fablicas son tributos en la modalidad de tasa y, por ello, no pod\u00edan ser modificados por el legislador extraordinario, pues por expresa prohibici\u00f3n constitucional las facultades extraordinarias no se pueden utilizar para imponer o modificar tributos; al respecto, cita apartes de las sentencias C-455 de 1994 y C-222 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considera la entidad interviniente, que los art\u00edculos 121 y 122 al emplear la expresi\u00f3n \u201cderechos\u201d en lugar de \u201ctarifas\u201d, para referirse al monto que deben sufragar los interesados en acceder a los servicios registrales de las C\u00e1maras de Comercio, est\u00e1 efectuando una modificaci\u00f3n en los tributos. En efecto, se\u00f1ala que la palabra \u201cderechos\u201d tiene una connotaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la de \u201ctarifas\u201d, como quiera que en virtud de la primera los recursos que perciban las C\u00e1maras de Comercio cuando ejercen funciones p\u00fablicas relacionadas con el registro mercantil y de proponentes, no s\u00f3lo constituir\u00edan sus ingresos ordinarios (art. 93 C.de Co.), sin que har\u00edan parte de su patrimonio y en consecuencia, se podr\u00eda disponer libremente de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, con la expresi\u00f3n \u201ctarifa\u201d, los mencionados dineros, a pesar de constituir ingreso ordinario de las mencionadas entidades, no hacen parte de su patrimonio, ya que son recursos p\u00fablicos recaudados en ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica con una destinaci\u00f3n particular \u201cque no es otra que la de sufragar los gastos del servicio y financiar la vigilancia que el Estado ejerce sobre las C\u00e1maras de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye el Procurador General de la Naci\u00f3n, que el legislador extraordinario excedi\u00f3 los l\u00edmites materiales de la ley de facultades vulnerando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por ello, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa Juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En demandas presentadas ante esta Corporaci\u00f3n (expedientes D-2876 y D-2877) se acus\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 3, 6, 10, 25 y 26 del Decreto 266 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-1316 de 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 respecto de las demandas a que se ha hecho referencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Cuando ante la Corte se demandan disposiciones de un decreto expedido con fundamento en facultades extraordinarias, es deber de la corporaci\u00f3n determinar, en primer lugar, la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para expedirlas, es decir, si exist\u00eda o no una ley que lo habilitara para ejercer temporalmente funciones del legislador ordinario. Igualmente, deber\u00e1 analizar si los asuntos que se le autoriza regular al Gobierno no son de aquellos que la Constituci\u00f3n prohibe y si se cumplieron los l\u00edmites tanto temporales como materiales a los que deb\u00eda sujetarse el Presidente en el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ejercicio de las atribuciones conferidas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Dado en que en el presente caso la Corte observa que el legislador ordinario al conferir en el numeral 5 del art\u00edculo 1 de la Ley 573\/2000 las facultades antes transcritas, que sirvieron de fundamento para la expedici\u00f3n del decreto 266\/2000, parcialmente impugnado, incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n que viola el Estatuto Supremo, es necesario integrar con aqu\u00e9l unidad normativa pues la inconstitucionalidad que se predica de la norma habilitante incide inevitablemente en el ordenamiento demandado, como pasa a demostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los demandantes en este proceso acusan algunas disposiciones del decreto 266\/2000, cuyo contenido normativo es aut\u00f3nomo e inteligible, la Corte no puede entrar a examinarlas de fondo sin antes analizar si el Presidente de la Rep\u00fablica contaba o no con atribuciones para expedirlas y para ello era indispensable remitirse a la ley de habilitaci\u00f3n legislativa. Siendo as\u00ed, resulta clara la evidente relaci\u00f3n de conexidad entre la ley de investidura y el decreto extraordinario, a tal punto que sin la primera no puede tener existencia el segundo. Por tanto, no es posible estudiar la constitucionalidad del decreto sin tener en cuenta la ley de investidura, de la cual depende y a la que est\u00e1 subordinado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si la ley que confiere las atribuciones legislativas es violatoria de la Constituci\u00f3n es apenas obvio, que tal irregularidad recaiga tambi\u00e9n sobre el o los decretos que se hubieran expedido con fundamento en ellas, pues es \u00e9sa su base de validez formal y material. De manera que si la Corte observa un vicio de inconstitucionalidad en las atribuciones conferidas debe inevitablemente declararlo, pues al no hacerlo estar\u00eda permitiendo que en el ordenamiento positivo subsistieran disposiciones que infringen la Constituci\u00f3n, incumpliendo de esta manera con el mandato que le ordena guardar la integridad y supremac\u00eda de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la fuente normativa que sirvi\u00f3 de fundamento para la expedici\u00f3n del decreto 1122 de 1999 era la autorizaci\u00f3n extraordinaria otorgada por el legislador ordinario en la norma legal declarada inexequible (art. 120-4 ley 489\/98), la Corte al resolver posteriormente, una demanda presentada contra tal decreto, adopt\u00f3 id\u00e9ntica decisi\u00f3n, esto es, lo declar\u00f3 inexequible en su integridad, con los mismos efectos, es decir, \u2018a partir de su promulgaci\u00f3n\u2019 (sent. C-923\/99). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;El legislador ordinario no puede invocar una norma inexistente para delimitar la materia o los asuntos que debe regular el Gobierno en desarrollo de las atribuciones por el conferidas, pues ello se traducir\u00eda en una verdadera indeterminaci\u00f3n o imprecisi\u00f3n de las mismas violando de esta manera el ordenamiento supremo (art. 150-10). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Si el decreto 1122\/99 hab\u00eda sido retirado del ordenamiento positivo por la Corte Constitucional con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley de habilitaci\u00f3n legislativa (573\/2000), mal pod\u00eda el legislador ordinario tomarlo como referente para delimitar el \u00e1mbito material de las atribuciones dadas, pues al hacerlo convirti\u00f3 las facultades extraordinarias, como ya se ha anotado, en imprecisas e indeterminadas, al no existir par\u00e1metro dentro del cual pod\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica cumplir la tarea asignada, violando de esta manera el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es que la funci\u00f3n que compete cumplir a esta corporaci\u00f3n, por expreso mandato del art\u00edculo 241 del Estatuto Superior, no se limita exclusivamente a proferir fallos de exequibilidad o de inexequibilidad, lo que obviamente le corresponde, sino tambi\u00e9n a hacer respetar sus decisiones, pues s\u00f3lo as\u00ed se preserva la integridad del orden constitucional. De lo contrario, habr\u00eda que preguntar \u00bfpara qu\u00e9 el control constitucional si las declaraciones de inexequibilidad no producen ning\u00fan efecto? \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, la Corte encuentra que las facultades conferidas tambi\u00e9n adolecen de excesiva amplitud y vaguedad. En efecto: el legislador autoriz\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para \u2018suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites sobre lo que vers\u00f3 el decreto 1122 de 1999, sin incluir ning\u00fan tema adicional\u2019, lo que significa que es el Ejecutivo quien debe decidir, discrecionalmente, cu\u00e1les de las disposiciones que integran dicho ordenamiento, que contiene 352 art\u00edculos y se refiere a m\u00faltiples temas, han de ser objeto de supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n, lo cual atenta contra el requisito de precisi\u00f3n exigido en el art\u00edculo 150-10 del Estatuto Supremo. Pi\u00e9nsese por ejemplo que el Presidente hubiera decidido suprimir todas las regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites del decreto citado, \u00bfera esa la voluntad legislativa?. Para evitar esta clase de hechos que pueden dar lugar a interpretaciones erradas es que el constituyente exige claridad y precisi\u00f3n en las facultades dadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, considera la Corte que el numeral 5 del art\u00edculo 1 de la ley 573\/2000 y el decreto 266 de 2000, en su integridad, deben ser retirados del ordenamiento positivo, a partir de su promulgaci\u00f3n. El primero, por infringir el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n al se\u00f1alar una norma inexistente, como l\u00edmite material de las atribuciones conferidas, torn\u00e1ndolas en imprecisas; y el segundo, como consecuencia de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del primero, que es la norma que le sirvi\u00f3 de fundamento para su expedici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-1316 de septiembre 26 de 2000, que en su parte resolutiva manifest\u00f3 :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Declarar inexequible el numeral 5 del art\u00edculo 1 de la ley 573 de 2000, a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar inexequible, en su integridad, el decreto 266 del 22 de febrero de 2000, a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1317\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0D-2897 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0de inconstitucionalidad \u00a0en \u00a0contra \u00a0de los art\u00edculos \u00a0121,122,125, y 126 del decreto-ley 266 de 2000 \u201c por el cual \u00a0se dictan \u00a0normas \u00a0para suprimir \u00a0y reformar \u00a0regulaciones, tramites \u00a0y procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0que el suscrito \u00a0magistrado \u00a0salv\u00f3 \u00a0su voto \u00a0respecto \u00a0de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada \u00a0mediante sentencia \u00a0C-1316 del 26 \u00a0de septiembre \u00a0de 2000, en lo relacionado \u00a0con la exequibilidad \u00a0de los art\u00edculos 3,6,10,25 y 26 \u00a0del decreto \u00a0266, \u201cpor el cual \u00a0se dictan normas \u00a0para suprimir \u00a0y reformar \u00a0regulaciones, tramites \u00a0y procedimientos\u201d, por las razones \u00a0expuestas \u00a0en dicho salvamento \u00a0y \u00a0a las cuales \u00a0me remito, en el presente \u00a0caso, aclaro el voto en el sentido \u00a0de que solo \u00a0en acatamiento \u00a0al principio \u00a0de la cosa juzgada, he compartido la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1317\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2897\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 121,122,125 y 126 del decreto 266 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Ossa Escobar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento al principio de la cosa \u00a0juzgada, suscribo el presente fallo que ordena estarse a lo resuelto en la sentencia C-1316 de septiembre 26 de 2000; no obstante, aclaro mi voto por las mismas razones que me llevaron a disentir de la mayor\u00eda en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en mi salvamento de voto a la referida sentencia, expuse lo siguiente, que ahora reitero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c la sentencia declaro inexequible el numeral 5\u00b0 del articulo 1\u00b0 de la ley \u00a0573 \u00a0de 2000, que otorgaba \u00a0facultades \u00a0extraordinarias al presidente \u00a0de la \u00a0rep\u00fablica \u00a0por el termino \u00a0de quince \u00a0d\u00edas para \u00a0\u201csuprimir \u00a0o reformar \u00a0las regulaciones, procedimientos \u00a0y tramites \u00a0sobre lo que vers\u00f3 del decreto 1122 de 1999, sin incluir ning\u00fan tema \u00a0adicional.\u201d Como consecuencia de lo anterior, aplicando una inconstitucionalidad por consecuencia, se declaro inexequible \u00a0en su integridad del decreto 266 de 2000 \u00a0que desarroll\u00f3 las facultades \u00a0a que \u00a0hizo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la inconstitucionalidad \u00a0de la ley de facultades, se basa en el hecho \u00a0de que la misma, \u00a0para delimitar el \u00e1mbito material de su ejercicio, adopt\u00f3 \u00a0como referencia el decreto 1122 de 1999, el cual fue \u00a0declarado inexequible por la corte, por haber sido expedido con fundamento en el articulo 120 de la ley 489 de 1998, a su vez \u00a0declarado \u00a0inexequible \u00a0\u00fanicamente por vicios \u00a0de tramite. A juicio de la mayor\u00eda, \u00a0como quiera que la declaratoria de inexequibilidad \u00a0del decreto 1122 de 1999 \u00a0surti\u00f3 \u00a0efectos \u00a0a partir de su expedici\u00f3n, dicho \u00a0decreto nunca existi\u00f3 y en consecuencia no pod\u00eda servir como referencia \u00a0para delimitar las nuevas \u00a0facultades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No comparto las consideraciones anteriores \u00a0por cuanto, como se dijo, la declaratoria de inexequibilidad del decreto 1122 de 1999 \u00a0se produjo \u00fanicamente como consecuencia de haber sido promulgado con fundamento en el articulo 120 de la ley 489 de 19998, y de ninguna manera por raz\u00f3n de su contenido material. El hecho de que tal declaratoria haya tenido efectos retroactivos a partir de su promulgaci\u00f3n, \u00a0no quiere decir que su texto \u00a0sea inexistente f\u00e1cticamente, y en consecuencia no pueda servir \u00a0de referente. Puede incluso alegarse \u00a0su inexistencia jur\u00eddica, pero nunca su existencia ontol\u00f3gica. Su contenido material fue p\u00fablicamente conocido y era claramente determinable, \u00a0hasta el punto que lo quiso hacer con la expedici\u00f3n de la ley \u00a0de facultades \u00a0( 533 de 2000) \u00a0y, por tanto, el decreto 266 de 2000, fue a remplazar \u00a0a su contenido \u00a0material, reconoci\u00e9ndole de esa manera relevancia jur\u00eddica. El argumento sobre el que se funda la inexequibilidad \u00a0constituye, a mi juicio, una sutileza de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que rebasa el control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1317\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresi\u00f3n y reforma de tr\u00e1mites \u00a0 Sala Plena \u00a0 Referencia: expediente D-2897 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 121, 122, 125 y 126 del Decreto-ley 266 de 2000 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir y reformar regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos\u201d. \u00a0 Demandante: Carlos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}