{"id":5048,"date":"2024-05-30T20:34:01","date_gmt":"2024-05-30T20:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1318-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:01","slug":"c-1318-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1318-00\/","title":{"rendered":"C-1318-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1318\/00 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Procedimiento para suplir faltas de alcaldes y gobernadores \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2899 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 169 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ismanda Luc\u00eda Gonz\u00e1lez Vasco \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 la ciudadana Ismanda Luc\u00eda Gonz\u00e1lez Vasco contra el Decreto 169 de 2000, &#8220;por el cual se dictan normas para reformar el procedimiento para suplir las faltas de Alcaldes Distritales y Gobernadores Departamentales y para evitar la soluci\u00f3n de continuidad en la gesti\u00f3n departamental y municipal&#8221;, publicado en el Diario Oficial N\u00ba 43890 del 11 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto completo del Decreto objeto de ataque, pero, teniendo en cuenta que la demandante no s\u00f3lo formula cargos contra la totalidad del mismo, sino que tambi\u00e9n acusa algunos apartes normativos espec\u00edficos, se subrayan \u00e9stos para mayor claridad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO N\u00daMERO 169 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 8) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas para reformar el procedimiento para suplir las faltas de Alcaldes Distritales y Gobernadores Departamentales y para evitar la soluci\u00f3n de continuidad en la gesti\u00f3n departamental y municipal \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio parcial de las facultades extraordinarias concedidas por el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Designaci\u00f3n y procedimiento para suplir las faltas de Alcaldes Distritales y Municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Modif\u00edquese el art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Si la falta fuere temporal, excepto la suspensi\u00f3n, el alcalde encargar\u00e1 de sus funciones a uno de sus secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el secretario de gobierno o \u00fanico del lugar asumir\u00e1 las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde designado o encargado deber\u00e1 adelantar su gesti\u00f3n de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedar\u00e1 sujeto a la ley estatutaria del voto program\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La solicitud de integraci\u00f3n de la terna se dirigir\u00e1 al representante legal del partido o movimiento correspondiente. En el caso de coaliciones, se dirigir\u00e1 a los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos que lo postularon, para que cada uno presente una terna a consideraci\u00f3n del nominador. Si el Alcalde fue postulado por un Grupo Significativo de Ciudadanos, la solicitud se dirigir\u00e1 a quien represent\u00f3 \u00e9ste al momento de inscripci\u00f3n de la candidatura. \u00a0<\/p>\n<p>La terna ser\u00e1 solicitada a la mayor brevedad posible, debiendo la misma ser remitida dentro de los 15 d\u00edas siguientes. De no ser recibida la terna dentro del plazo referido, el nominador har\u00e1 el nombramiento respectivo, el cual recaer\u00e1 sobre un miembro del mismo movimiento y filiaci\u00f3n pol\u00edtica del alcalde saliente. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la terna, el nombramiento deber\u00e1 producirse dentro de los quince d\u00edas siguientes, una vez el nominador \u00a0se cerciore de la idoneidad de los integrantes de la misma y de la conveniencia p\u00fablica de su designaci\u00f3n. De existir duda sobre estas condiciones, el nominador proceder\u00e1 a devolver por una sola vez la terna respectiva a los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos habilitados para formularla, con el prop\u00f3sito de que presenten una nueva integrada por otras personas. Si pasados quince (15) d\u00edas desde la devoluci\u00f3n, no se ha presentado la nueva terna, el nominador proceder\u00e1 a nombrar un miembro del mismo movimiento y filiaci\u00f3n pol\u00edtica del alcalde cuya falta se suple. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Solamente se entender\u00e1 v\u00e1lidamente presentada la terna que se encuentre conformada por candidatos h\u00e1biles para el respectivo encargo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. En caso de falta absoluta del Alcalde, el Presidente de la Rep\u00fablica o los gobernadores seg\u00fan corresponda, convocar\u00e1n a elecciones dentro de los tres meses siguientes al momento en que se produjere la falta, las cuales deber\u00e1n realizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la convocatoria, teniendo en consideraci\u00f3n el calendario electoral nacional, departamental y municipal y la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del respectivo distrito o municipio. As\u00ed mismo, se aplicar\u00e1 el procedimiento descrito en los par\u00e1grafos anteriores para designar al Alcalde que habr\u00e1 de ocupar el cargo mientras se posesiona el nuevo Alcalde elegido popularmente. En todo caso, si el cargo lo viene ejerciendo con car\u00e1cter provisional una personas designada en la forma prevista en el presente art\u00edculo, continuar\u00e1 en el ejercicio del mismo hasta la fecha de posesi\u00f3n de la persona designada por elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. La licencia del Alcalde no obstar\u00e1 para la ejecutoria de la suspensi\u00f3n, la cual se har\u00e1 efectiva de inmediato mediante acto contra el cual no procede recurso alguno y dejar\u00e1 sin efecto el encargo que hubiese realizado el funcionario suspendido o \u00a0respecto de quien se haya producido la falta absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00ba. Mientras se designa Alcalde de la terna recibida en los t\u00e9rminos indicados en el presente art\u00edculo, el Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 provisionalmente un alcalde distrital. De la misma manera proceder\u00e1n los Gobernadores Departamentales en relaci\u00f3n con los alcaldes municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Modif\u00edquese el primer inciso del art\u00edculo 105 de la Ley 136 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 105. Causales de suspensi\u00f3n. El Presidente de la Rep\u00fablica en el caso de los alcaldes distritales y los gobernadores en el caso de alcaldes municipales, los suspender\u00e1n en los siguientes eventos:&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Renuncias, permisos y licencias. Modif\u00edquese el art\u00edculo 100 de la Ley 136 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;La renuncia del alcalde o la licencia o el permiso para separarse transitoriamente del cargo, la aceptar\u00e1 o conceder\u00e1 el Gobernador respectivo o el Presidente de la Rep\u00fablica en el caso de los alcaldes distritales. Las incapacidades m\u00e9dicas ser\u00e1n certificadas por el m\u00e9dico legista u oficial del lugar o por la entidad de previsi\u00f3n o servicio de seguridad social, si lo hubiere, en el respectivo municipio o distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Procedimiento para suplir las faltas de los Gobernadores. El Presidente de la Rep\u00fablica suspender\u00e1 a los Gobernadores cuando as\u00ed se lo soliciten, el ejercicio de sus competencias, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Contralor General de la Rep\u00fablica. En tal evento, el Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 Gobernador del mismo movimiento y filiaci\u00f3n pol\u00edtica del titular, de terna que para el efecto presente el partido, movimiento o coalici\u00f3n al cual pertenec\u00eda el Gobernador suspendido en el momento de la elecci\u00f3n. La terna ser\u00e1 solicitada por el Gobierno Nacional a la mayor brevedad posible, debiendo la mismas ser remitida dentro de los 15 d\u00edas siguientes. De no ser recibida, dentro del plazo referido, el Gobierno Nacional har\u00e1 el nombramiento respectivo, el cual recaer\u00e1 sobre un miembro del mismo movimiento y filiaci\u00f3n pol\u00edtica del gobernador saliente. \u00a0<\/p>\n<p>Si la falta fuere temporal y se ocasionare por causa distinta de la suspensi\u00f3n, el Gobernador encargar\u00e1 de sus funciones a uno de sus secretarios, o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno asumir\u00e1 las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador designado o encargado deber\u00e1 adelantar su gesti\u00f3n de acuerdo con el programa del Gobernador elegido por voto popular y quedar\u00e1 sujeto a la ley estatutaria del voto program\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La solicitud de integraci\u00f3n de la terna se dirigir\u00e1 al representante legal del partido o movimiento correspondiente. En el caso de coaliciones, se dirigir\u00e1 a los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos que lo postularon, para que cada uno presente una terna a la consideraci\u00f3n del nominador. Si el Gobernador fue postulado por un Grupo Significativo de Ciudadanos, la solicitud se dirigir\u00e1 a quien represent\u00f3 \u00e9ste al momento de inscripci\u00f3n de la candidatura. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la terna, el nombramiento deber\u00e1 producirse dentro de los quince d\u00edas siguientes, una vez el nominador se cerciore de la idoneidad de los integrantes de la misma y de la conveniencia p\u00fablica de su designaci\u00f3n. De existir duda sobre estas condiciones, el nominador proceder\u00e1 a devolver por una sola vez la terna respectiva a los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos habilitados para formularla, con el prop\u00f3sito de que presenten una nueva integrada por otras personas. Si pasados quince (15) d\u00edas desde la devoluci\u00f3n, no se ha presentado la nueva terna, el nominador proceder\u00e1 a nombrar a un miembro del mismo movimiento y filiaci\u00f3n pol\u00edtica del Gobernador cuya falta se suple. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Solamente se entender\u00e1 v\u00e1lidamente presentada la terna conformada por candidatos h\u00e1biles para el respectivo encargo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. En caso de falta absoluta del Gobernador, deber\u00e1 convocarse a elecciones dentro de los tres meses siguientes al momento en que se produjere la falta, las cuales deber\u00e1n realizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la convocatoria, teniendo en consideraci\u00f3n el calendario electoral nacional, departamental y municipal y la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del respectivo departamento. As\u00ed mismo, se aplicar\u00e1 el procedimiento descrito en los par\u00e1grafos anteriores para designar al Gobernador que habr\u00e1 de ocupar el cargo mientras se posesiona el nuevo Gobernador elegido popularmente. En todo caso, si el cargo lo viene ejerciendo con car\u00e1cter provisional una persona designada en la forma prevista en el presente art\u00edculo, continuar\u00e1 en el ejercicio del mismo hasta la fecha de posesi\u00f3n de la persona designada por elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. La licencia del Gobernador no obstar\u00e1 para la ejecutoria de la suspensi\u00f3n, la cual se har\u00e1 efectiva de inmediato mediante acto contra el cual no procede recurso alguno y dejar\u00e1 sin efecto el encargo que hubiese realizado el funcionario suspendido o respecto de quien se haya producido la falta absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00ba. Mientras se designa Gobernador de la terna recibida en los t\u00e9rminos indicados en el presente art\u00edculo, el Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 provisionalmente al Gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Procedimiento para evitar la soluci\u00f3n de continuidad en la gesti\u00f3n departamental y municipal. Si por virtud de una perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, calamidad o desastre que constituyan fuerza mayor o caso fortuito, habi\u00e9ndose producido la falta absoluta del Gobernador o Alcalde, no se pudiere convocar a elecciones durante el t\u00e9rmino de tres meses, o convocadas no pudieren realizarse, o no se produjeren votos en las mismas, el Presidente de la Rep\u00fablica en el caso de los Gobernadores y Alcaldes Distritales y los Gobernadores Departamentales, en el caso de los Alcaldes Municipales, prorrogar\u00e1n el per\u00edodo de quien haya sido designado provisionalmente o de la terna correspondiente, hasta cuando el restablecimiento del orden p\u00fablico o \u00a0la superaci\u00f3n de la calamidad o desastre permitan ofrecer a los ciudadanos garant\u00edas adecuadas para el ejercicio del derecho al sufragio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, calamidad o desastre que constituyan fuerza mayor o caso fortuito impidan la realizaci\u00f3n de elecciones para Concejo Municipal, o no se produjeren votos en las mismas, o el Concejo se desintegrare por renuncia de sus miembros y negativa a posesionarse de quienes fueron llamados en su reemplazo, la Asamblea Departamental respectiva har\u00e1 las veces de Concejo Municipal mientras se integra el Concejo que resulte elegido en los nuevos comicios, cuando \u00e9stos se celebren. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. La regla prevista en el inciso 1\u00ba de este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en el evento de imposibilidad de convocar a elecciones, cuando existan Gobernadores o Alcaldes designados por el Presidente de la Rep\u00fablica conforme al art\u00edculo 111 de la Ley 418 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Residencia del Gobernador. Modif\u00edquese el art\u00edculo 93 del Decreto 1222 de 1986, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para salir del pa\u00eds estando en ejercicio de sus funciones, dejar\u00e1 encargado del despacho a uno de sus secretarios e informar\u00e1 al Gobierno Nacional&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Informe de encargos. Modif\u00edquese el art\u00edculo 114 de la Ley 136 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 114. Informe de encargos. En todos los casos en que el alcalde encargue de su empleo a otro funcionario, por el t\u00e9rmino que sea, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de informar al Gobernador respectivo dentro de los dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al encargo&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a 8 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que se vulnera el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que el Decreto acusado se ocupa exclusivamente de suplir las faltas de alcaldes y gobernadores, tema que asegura est\u00e1 reservado a las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la impugnante que los apartes subrayados del Decreto transcrito desconocen los art\u00edculos 1 y 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, en su criterio, es perfectamente razonable, en virtud de la descentralizaci\u00f3n, que el Presidente de la Rep\u00fablica sea el llamado a nombrar y remover al alcalde del Distrito Capital, ello por la cercan\u00eda y el asiento del poder nacional, pero advierte que no ocurre lo mismo con los dem\u00e1s distritos. Afirma que la relaci\u00f3n entre estos \u00faltimos y el Gobernador respectivo es precisamente la misma que la que se presenta entre los alcaldes de otras ciudades capitales del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, para la actora no resulta admisible que el Presidente tenga la potestad que le confieren las normas acusadas, no s\u00f3lo porque se viola el principio de descentralizaci\u00f3n, sino porque &#8220;a\u00fan si el asunto entrara en la \u00f3rbita de discrecionalidad del legislador, \u00e9sta ser\u00eda una forma irrazonable de ejercerla, si no es que adem\u00e1s entra\u00f1a violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, respecto de los alcaldes de las dem\u00e1s capitales de Departamento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para la impugnante, las normas resaltadas en el Decreto tambi\u00e9n vulneran los art\u00edculos 1 y 314 de la Carta Pol\u00edtica, pues aunque la Constituci\u00f3n faculta al Presidente de la Rep\u00fablica y a los gobernadores para suspender o destituir a los alcaldes, dentro de los casos se\u00f1alados en la ley, lo cierto es que no les confiere la potestad de nombrarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante resulta inconstitucional que tanto el Presidente como el Gobernador puedan pronunciarse sobre la &#8220;conveniencia p\u00fablica&#8221; de la designaci\u00f3n de candidatos incluidos en una terna, ya que si los candidatos re\u00fanen los requisitos constitucionales y legales para acceder al cargo de elecci\u00f3n popular, mal puede el nominador exigir otras cualidades o requisitos. Por tanto, expresa que &#8220;de ninguna manera puede librarse a una autoridad ajena al ente territorial, que ejerce una potestad excepcional\u00edsima, un juicio de valoraci\u00f3n de la conveniencia o no de que una persona haya parte de una terna&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, s\u00f3lo deber\u00eda existir un candidato, pues los partidos y movimientos est\u00e1n m\u00e1s autorizados que el Gobernador y el Presidente para determinar cu\u00e1l es la persona que est\u00e1 llamada a reemplazar al alcalde. Sostiene, adem\u00e1s, \u00a0que lo razonable ser\u00eda que toda la coalici\u00f3n presentara una sola terna, pues &#8220;resulta desmedidamente ampliada la discrecionalidad del nominador si \u00e9ste dispone de tantas ternas cuantos movimientos entraron en coalici\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la impugnante que, tal como lo ha afirmado la Corte, el Ejecutivo, tanto nacional como departamental, debe tomarse el tiempo estrictamente necesario para elegir al nuevo mandatario, por lo que considera desproporcionado el t\u00e9rmino de tres meses establecido en el Decreto acusado para expedir el decreto de convocatoria a elecciones y el de seis para efectuarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dice tambi\u00e9n que se desconocen los art\u00edculos 1 y 287 de la Carta, cuando la norma demandada establece que la Asamblea Departamental respectiva har\u00e1 las veces de Concejo Municipal en el evento en que esta corporaci\u00f3n se desintegre. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Life Armando Delgado Mendoza, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio del Interior, presenta escrito tendiente a defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente que la demandante no especifica con claridad si el Decreto 169 de 2000 vulnera el art\u00edculo 152 de la Carta cuando, al ocuparse de las faltas de gobernadores y alcaldes, regula en un tema que era de reserva de ley estatutaria, o si, por desarrollar una ley de tales caracter\u00edsticas, deb\u00eda ser recogido el asunto por una ley ordinaria. Por tal motivo, precisa que, respecto a lo primero, hay que advertir que la reforma al procedimiento para suplir las faltas de tales funcionarios no es una funci\u00f3n electoral que corresponda a una ley estatutaria, ya que el Decreto acusado simplemente entr\u00f3 a regular la excepcional situaci\u00f3n que se presenta cuando falta en forma absoluta o temporal uno de esos mandatarios, se\u00f1alando el procedimiento a seguir en ese evento, pero sin que restrinja la realizaci\u00f3n de elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda hip\u00f3tesis, aduce que la disposici\u00f3n impugnada tiene fuerza de ley desde el punto de vista material. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y en lo que toca con el tema de la descentralizaci\u00f3n, afirma el ciudadano que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 328 de la Constituci\u00f3n, el r\u00e9gimen aplicable a los distritos de Cartagena y Santa Marta es el mismo que rige para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, lo cual fue reafirmado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-503 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la raz\u00f3n de ser de la facultad otorgada al Presidente de la Rep\u00fablica para nombrar a los alcaldes, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el Decreto, es evitar vac\u00edos de autoridad, y para sustentar su argumento cita las sentencias C-011 de 1994 y C-488 de 1997, proferidas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis de conveniencia por parte del nominador, expresa el interviniente que resulta ajustado a los preceptos constitucionales, toda vez que guarda armon\u00eda con el principio de responsabilidad que tienen el Presidente y los gobernadores para seleccionar, entre varios candidatos, al que re\u00fana las mejores calidades para manejar los destinos de la entidad territorial de manera temporal y coyuntural. As\u00ed las cosas -contin\u00faa el ciudadano- permite que el nominador pueda analizar las circunstancias del departamento o municipio frente a la trayectoria del candidato, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que la mayor\u00eda de esos nombramientos obedecen a sanciones disciplinarias o fiscales impuestas. De tal manera que con el an\u00e1lisis de conveniencia se puede evitar la corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la pluralidad de ternas permite un mayor n\u00famero de alternativas para seleccionar y designar en encargo a un funcionario competente, h\u00e1bil e id\u00f3neo. Y, en cuanto a los t\u00e9rminos de tres y seis meses se\u00f1alados en la norma cuestionada, sostiene que ellos apenas constituyen un marco temporal de acci\u00f3n dentro del cual puede procederse, y para ello la autoridad competente fijar\u00e1 la fecha teniendo en cuenta el calendario electoral y la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del respectivo ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que con el fin de garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos y proteger el Estado Social de Derecho, se estableci\u00f3 que las asambleas departamentales hicieran las veces de concejos municipales ante las excepcionales situaciones que se presenten y provoquen la desintegraci\u00f3n de estas corporaciones. Todo ello, asegura el interviniente, tiene un car\u00e1cter estrictamente temporal. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta escrito mediante el cual justifica la constitucionalidad de la norma acusada, en cuanto a su aspecto formal, y pide que se declaren exequibles los apartes impugnados de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 5 del mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente, el Decreto 169 de 2000 no regula el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a elegir y ser elegido, ni mucho menos las funciones electorales, pues solamente establece el procedimiento para suplir las faltas de los alcaldes y del gobernador. As\u00ed las cosas, aduce que por tal motivo la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n no se inmiscuy\u00f3 en aspectos que son de reserva de leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en el presente caso no se advierte vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que la igualdad exige el mismo trato para las personas y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una regulaci\u00f3n distinta para aquellas que presenten caracter\u00edsticas diferentes. De tal forma -aduce-, el Decreto acusado lo que est\u00e1 haciendo es desarrollar ese postulado constitucional, pues est\u00e1 aplicando la normatividad del Alcalde del Distrito Capital a las dem\u00e1s alcald\u00edas distritales. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el apoderado del Ministerio de Justicia que la designaci\u00f3n de la primera autoridad municipal por parte del Presidente de la Rep\u00fablica o por los gobernadores para suplir la falta de los alcaldes, es ajustada a la Carta y no afecta la estructura de la democracia. Afirma que ello no s\u00f3lo conserva el n\u00facleo del mandato popular -pues el nuevo alcalde debe ser del mismo grupo pol\u00edtico del saliente-, sino que tal medida se justifica como medio para lograr una mayor coherencia y armon\u00eda, y as\u00ed evitar la soluci\u00f3n de continuidad en la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y respecto a las funciones que se le otorgan a la Asamblea Departamental -de hacer las veces de Concejo Municipal mientras se integra nuevamente-, expone el ciudadano que tambi\u00e9n evita la soluci\u00f3n de continuidad en las labores del respectivo municipio. Adem\u00e1s, agrega que si el art\u00edculo 8 de la Ley 136 de 1994 autoriza a la Asamblea Departamental para presentar proyecto de ordenanza para crear un municipio, con mayor raz\u00f3n el art\u00edculo 5 -ahora acusado- puede encomendarle dicha funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare inconstitucional el Decreto 169 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Jefe del Ministerio P\u00fablico que aunque la demandante no atac\u00f3 el referido Decreto por violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta Pol\u00edtica, en su concepto dicha norma s\u00ed desconoce el aludido precepto constitucional, toda vez que el Jefe del Estado desbord\u00f3 el l\u00edmite material de las facultades extraordinarias a \u00e9l otorgadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Decreto impugnado fue expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 1, numeral 5, de la Ley 573 de 2000, facultades que se otorgaron con la finalidad de reducir el gasto p\u00fablico y lograr un aparato administrativo m\u00e1s eficaz y eficiente, toda vez que la Ley 489 de 1998, en virtud de la cual se concedieron facultades al Presidente para suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites sobre los que vers\u00f3 el Decreto 1122 de 1999, fue declarada inconstitucional por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la Ley 573 de 2000 en manera alguna facult\u00f3 al Jefe del Estado para expedir normas que regularan las faltas de los jefes de las administraciones seccionales y locales, pues dichos asuntos son temas de la organizaci\u00f3n territorial y no tienen nada que ver con el gasto p\u00fablico, con los tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n ni con la lucha contra la tramitolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, advierte que del estudio de los art\u00edculos 1, par\u00e1grafo 3; 4, par\u00e1grafo 3; y 5 del Decreto 169 de 2000, se colige que \u00e9stos se refieren a funciones electorales, pues establecen la \u00e9poca en que se deben llevar a cabo las elecciones para suplir las faltas absolutas de los gobernadores y alcaldes y disponen la pr\u00f3rroga del per\u00edodo de esos mandatarios en caso de que las mencionadas elecciones no se puedan realizar, raz\u00f3n por la cual dichos temas no pod\u00edan ser regulados por una ley ordinaria y menos por un decreto ley expedido en virtud de facultades extraordinarias, sino por una ley estatutaria. Por ese motivo, considera que los art\u00edculos relacionados vulneran el art\u00edculo 152, literal c), de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y aduciendo razones de econom\u00eda procesal, el Procurador entra a analizar las expresiones &#8220;alcaldes distritales&#8221;, contenidas en los art\u00edculos 1 y 2, acusados, del Decreto 169 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma que a pesar de que la Constituci\u00f3n no determin\u00f3 cu\u00e1l es el funcionario que debe designar a los alcaldes en caso de falta o suspensi\u00f3n, el art\u00edculo 293 Ib\u00eddem se\u00f1ala que la ley determinar\u00e1 la forma en que se llenar\u00e1n las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular. Por su parte, el art\u00edculo 314 dispone que el Presidente y los gobernadores suspender\u00e1n o destituir\u00e1n a los alcaldes, en los casos taxativamente relacionados en la ley. Y en su art\u00edculo 323 la Carta dice que el Presidente de la Rep\u00fablica suspender\u00e1 o destituir\u00e1 al Alcalde Mayor del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluye que si a los gobernadores les corresponde suspender o destituir a los alcaldes, perfectamente el legislador puede facultar a aqu\u00e9llos para efectuar la designaci\u00f3n provisional de los mandatarios locales mientras se realiza la elecci\u00f3n correspondiente. As\u00ed mismo aduce que con fundamento en los preceptos constitucionales se\u00f1alados, mal podr\u00eda el legislador extraordinario facultar al Presidente de la Rep\u00fablica para designar a los alcaldes distritales en caso de falta absoluta o suspensi\u00f3n, pues esa atribuci\u00f3n s\u00f3lo le corresponde respecto del alcalde del Distrito Capital. De tal forma, asegura, las expresiones subrayadas en la demanda contenidas en el par\u00e1grafo 1 de los art\u00edculos 1 y 4 de la norma cuestionada no desconocen el art\u00edculo 287 de la Carta, debido a que la autonom\u00eda de las entidades territoriales no es ilimitada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las expresiones acusadas del par\u00e1grafo 3 de los art\u00edculos 1 y 4 del Decreto impugnado, se remite el Procurador a lo ya manifestado, en el sentido de que tales regulaciones deben efectuarse a trav\u00e9s de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa que el art\u00edculo 5, en lo acusado, vulnera los art\u00edculos 312 y 313 de la Constituci\u00f3n, toda vez que los concejos municipales son corporaciones administrativas con funciones constitucionales precisas, las cuales en manera alguna se le pueden atribuir a las asambleas departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad por consecuencia \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto demandado fue expedido, como lo dice su encabezamiento, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica por el numeral 5 del art\u00edculo 1 de la Ley 573 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La norma habilitante ha sido declarada inexequible, a partir de su promulgaci\u00f3n, mediante Sentencia C-1316 de esta misma fecha (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) y, en consecuencia, el Decreto en cuesti\u00f3n carece de base jur\u00eddica, por lo cual el Presidente no gozaba de autorizaci\u00f3n constitucional para dictar normas con fuerza legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 declarado inexequible en su totalidad sin que sea necesario entrar en el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s cargos que formula la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la totalidad del Decreto 169 de 2000, a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1318\/00 \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Procedimiento para suplir faltas de alcaldes y gobernadores \u00a0 Referencia: expediente D-2899 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 169 de 2000 \u00a0 Actor: Ismanda Luc\u00eda Gonz\u00e1lez Vasco \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil (2000). \u00a0 La Sala Plena de la 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