{"id":5049,"date":"2024-05-30T20:34:01","date_gmt":"2024-05-30T20:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1319-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:01","slug":"c-1319-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1319-00\/","title":{"rendered":"C-1319-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1319\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA-Funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Vigencia\/CONVENCION COLECTIVA-Modificaci\u00f3n\/CONVENCION COLECTIVA-Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Circunstancias de modificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las convenciones deben modificarse en dos circunstancias: ordinariamente y en forma peri\u00f3dica en tiempos de normalidad econ\u00f3mica, pues ello es lo que realmente se ajusta al derecho de negociaci\u00f3n colectiva, y lo que permite adaptarlas a las necesidades cambiantes tanto de los patronos como de los trabajadores; y, adem\u00e1s, extraordinaria o excepcionalmente cuando por razones no previstas han variado las circunstancias econ\u00f3micas presentes al momento de su celebraci\u00f3n, lo que impone su revisi\u00f3n para no alterar el equilibrio econ\u00f3mico de las relaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA IMPREVISION EN CONVENCIONES COLECTIVAS-Reducci\u00f3n de beneficios laborales de mutuo acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Convenios temporales concertados\/DERECHOS ADQUIRIDOS-Convenios temporales concertados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL NEGATIVO-Convenio de concertaci\u00f3n de condiciones laborales especiales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL NEGATIVO-Obligaci\u00f3n a ser representados por sindicato \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE COMERCIO-Funci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE COMERCIO-Promotores y peritos en acuerdos de reestructuraci\u00f3n empresarial \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Funciones de promotores no equiparables a conciliadores \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites en contrataci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Autonom\u00eda limitada en materia crediticia \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Autonom\u00eda limitada en endeudamiento p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2902 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s De Zubir\u00eda Samper \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de septiembre dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s De Zubir\u00eda Samper, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 2\u00ba (parcial), 3\u00ba (parcial), 6\u00ba (parcial), 7\u00ba (parcial), 42 y 58 (parcial) de la Ley 550 de 1999, &#8220;por la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho del suscrito magistrado Sustanciador, mediante Auto del cuatro (4) de abril de 2000, decidi\u00f3 admitir la demanda presentada, por lo cual se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se demanda es el que se subraya, seg\u00fan aparece publicado en el Diario Oficial N\u00b0 43.940 del 19 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 550 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Fines de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. El Estado intervendr\u00e1 en la econom\u00eda conforme a los mandatos de la presente ley, en el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos 334 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para los siguientes fines:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Promover la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda y el empleo mediante la reestructuraci\u00f3n de empresas pertenecientes a los sectores productivos de la econom\u00eda, tales como el agropecuario, el minero, el manufacturero, el industrial, el comercial, el de la construcci\u00f3n, el de las comunicaciones y el de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hacer m\u00e1s eficiente el uso de todos los recursos vinculados a la actividad empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mejorar la competitividad y promover la funci\u00f3n social de los sectores y empresas reestructuradas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Restablecer la capacidad de pago de las empresas de manera que puedan atender adecuadamente sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. Facilitar el acceso al cr\u00e9dito y al redescuento de cr\u00e9ditos en t\u00e9rminos y condiciones que permitan la reactivaci\u00f3n del sector empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>6. Fortalecer la direcci\u00f3n y los sistemas de control interno de las empresas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7. Procurar una \u00f3ptima estructura administrativa, financiera y contable de las empresas reestructuradas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Asegurar la calidad, suficiencia y oportunidad de la informaci\u00f3n que se suministre a socios o accionistas y a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>9. Propender porque las empresas y sus trabajadores acuerden condiciones especiales y temporales en materia laboral que faciliten su reactivaci\u00f3n y viabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Instrumentos de la intervenci\u00f3n estatal. Para la obtenci\u00f3n de los \u00a0fines de la intervenci\u00f3n, el Estado, a trav\u00e9s del Gobierno Nacional o las \u00a0entidades de Inspecci\u00f3n, Vigilancia o Control, expedir\u00e1 los decretos, \u00f3rdenes y \u00a0resoluciones que, dentro de sus respectivas competencias, faciliten y estimulen \u00a0el desarrollo de la presente ley, entre otras, en las siguientes materias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de acuerdos de reestructuraci\u00f3n previstos en \u00a0esta ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La capitalizaci\u00f3n de los pasivos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La normalizaci\u00f3n de los pasivos pensionales, mediante mecanismos \u00a0contemplados en esta ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La concertaci\u00f3n al interior de cada empresa de condiciones laborales \u00a0temporales especiales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La suscripci\u00f3n de capital y su pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La transparencia y el profesionalismo en la administraci\u00f3n de las empresas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La utilizaci\u00f3n y la readquisici\u00f3n de bienes operacionales entregados por el \u00a0empresario a sus acreedores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La negociaci\u00f3n del deudas contra\u00eddas con cualquier clase de personas \u00a0privadas, mixtas o p\u00fablicas, entre ellas las deudas parafiscales y las deudas \u00a0fiscales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La inversi\u00f3n en las empresas y la negociaci\u00f3n de las obligaciones derivadas \u00a0de \u00e9stas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La gesti\u00f3n y la obtenci\u00f3n de recursos destinados al otorgamiento de cr\u00e9dito \u00a0a las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. Promoci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n. Los acuerdos de \u00a0reestructuraci\u00f3n podr\u00e1n ser promovidos a solicitud escrita de los \u00a0representantes legales del respectivo empresario o empresarios, o de uno o \u00a0varios acreedores; o promovidos de oficio por las Superintendencias de Valores, \u00a0de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, de Transporte, Nacional de Salud, del \u00a0Subsidio Familiar, de Vigilancia y Seguridad Privada, de Econom\u00eda Solidaria y \u00a0de Sociedades, trat\u00e1ndose de empresarios o empresas sujetos, respectivamente, a \u00a0su vigilancia o control, de conformidad con las causales previstas en las \u00a0normas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Los empresarios o los acreedores que decidan solicitar la promoci\u00f3n del \u00a0acuerdo, deber\u00e1n hacerlo ante la Superintendencia que vigile o controle al \u00a0respectivo empresario o a su actividad; trat\u00e1ndose de los empresarios no \u00a0sujetos a esa clase de supervisi\u00f3n estatal, ante la Superintendencia de \u00a0Sociedades, si son sucursales de sociedades extranjeras con actividad \u00a0permanente en Colombia, o empresarios con forma de sociedad y con domicilio \u00a0principal en el domicilio de las intendencias regionales de esa \u00a0Superintendencia o en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C.; en los dem\u00e1s casos, ante la \u00a0C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal del respectivo \u00a0empresario, societario o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 3. La promoci\u00f3n oficiosa de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, o la \u00a0solicitada por uno o varios empresarios, podr\u00e1 referirse a varios empresarios \u00a0vinculados entre s\u00ed por su car\u00e1cter de matrices o subordinados, o cuyos \u00a0capitales est\u00e9n integrados mayoritariamente por las mismas personas jur\u00eddicas o \u00a0naturales, sea que \u00e9stas obren directamente o por conducto de otras personas \u00a0jur\u00eddicas. En ning\u00fan caso, la solicitud, la promoci\u00f3n, la negociaci\u00f3n, la \u00a0celebraci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n implica indicio, \u00a0reconocimiento o declaraci\u00f3n de unidad de empresa para efectos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. Promotores y peritos. La respectiva Superintendencia o la C\u00e1mara de \u00a0Comercio, seg\u00fan sea el caso, al decidir la promoci\u00f3n oficiosa o aceptar una \u00a0solicitud de un acuerdo, designar\u00e1 a una persona natural para que act\u00fae como \u00a0promotor en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n. Una vez designado el promotor, el \u00a0nominador proceder\u00e1 a fijar en sus oficinas el escrito de promoci\u00f3n previsto en \u00a0el art\u00edculo 11 de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los promotores participar\u00e1n en la negociaci\u00f3n, el an\u00e1lisis y la elaboraci\u00f3n de \u00a0los acuerdos de reestructuraci\u00f3n en sus aspectos financieros, administrativos, \u00a0contables, legales y dem\u00e1s que se requieran, para lo cual podr\u00e1n contar con la \u00a0asesor\u00eda de peritos expertos en las correspondientes materias, previa \u00a0autorizaci\u00f3n y designaci\u00f3n de los mismos por parte de la entidad nominadora del \u00a0promotor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 3. Mientras el Gobierno Nacional expide el reglamento previsto en el \u00a0presente art\u00edculo y en las listas de personas elegibles como promotoras o \u00a0peritos se hayan inscrito personas que puedan cumplir con tales funciones, el \u00a0nominador respectivo designar\u00e1 como promotores personas naturales que figuren \u00a0inscritas como contralores o en los centros de conciliaci\u00f3n legalmente \u00a0establecidos en las C\u00e1maras de Comercio o en las Superintendencias nominadoras; \u00a0y como peritos ser\u00e1n designadas personas que figuren inscritas como tales en la \u00a0lista de auxiliares de la justicia y en las de las C\u00e1maras de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Concertaci\u00f3n de condiciones laborales temporales especiales. Los acuerdos de reestructuraci\u00f3n podr\u00e1n incluir convenios temporales, concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, que tengan por objeto la suspensi\u00f3n total o parcial de cualquier prerrogativa econ\u00f3mica que exceda del m\u00ednimo legal correspondiente a las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Tales convenios tendr\u00e1n la duraci\u00f3n que se pacte en el acuerdo, sin exceder el plazo del mismo y se aplicar\u00e1n de preferencia, a las convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, contratos individuales de trabajo vigentes, o laudos arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de los convenios deber\u00e1 ser previamente autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo pronunciamiento deber\u00e1 producirse dentro del mes siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la respectiva solicitud. En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un n\u00famero plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus t\u00e9rminos se extender\u00e1n tambi\u00e9n a los dem\u00e1s trabajadores de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento a lo dispuesto en los convenios a que se refiere el presente art\u00edculo, podr\u00e1 dar lugar a la terminaci\u00f3n del acuerdo, en la forma y con las consecuencias previstas en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Acuerdos de reestructuraci\u00f3n aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuraci\u00f3n y elementos de intervenci\u00f3n a que hace referencia esta ley ser\u00e1n igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las caracter\u00edsticas de tales entidades de conformidad con las siguientes reglas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. Con posterioridad a la celebraci\u00f3n del acuerdo no podr\u00e1n celebrarse nuevas operaciones de Cr\u00e9dito P\u00fablico sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, conforme con lo se\u00f1alado por la Ley 358 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 25, 53, 54, 116, 287 y 294 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Arguye el actor que el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba y el art\u00edculo 42 del ordenamiento demandado contradicen el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva que consagra la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 54. Afirma la demanda que las disposiciones que incorporan las normas citadas permiten \u201cque en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n empresarial, el empresario y el respectivo sindicato acuerden \u201cla suspensi\u00f3n total o parcial de cualquier prerrogativa econ\u00f3mica\u201d superior a lo establecido en el C\u00f3digo Laboral\u201d, cuestion\u00e1ndose luego si una convenci\u00f3n colectiva de trabajo si \u00e9sta puede ser posteriormente suspendida parcial o totalmente. As\u00ed mismo, aduce el demandante que el art\u00edculo 42 impugnado permite \u201cuna disminuci\u00f3n en un derecho laboral individual (\u2026) as\u00ed no se requiera la expresa aprobaci\u00f3n del propio trabajador, llev\u00e1ndose de bulto el enunciado en el art\u00edculo 25 superior, que precisa: \u201cEl trabajo es un derecho (\u2026) y goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado\u201d . Esto por cuanto permite que un convenio suscrito con un n\u00famero plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de empleados de la empresa, se extienda a la totalidad de los trabajadores de la misma, convenio en el cual puede pactarse la suspensi\u00f3n de dicho derecho laboral individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el accionante se\u00f1ala que las facultades otorgadas por las disposiciones demandadas a las c\u00e1maras de comercio vulneran los postulados constitucionales. En efecto, sostiene que las funciones de promotores y peritos de acuerdos de reestructuraci\u00f3n empresarial con que la ley inviste a las c\u00e1maras de comercio, son funciones eminentemente judiciales , \u201cen atenci\u00f3n a que mediante la misma se busca la soluci\u00f3n de los pasivos econ\u00f3micos y financieros de una empresa, desconociendo abiertamente la norma superior que limita la actuaci\u00f3n judicial de los particulares como conciliadores y \u00e1rbitros (art. 116, C.P.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica el actor que la prohibici\u00f3n legal hecha a las entidades territoriales de celebrar, con posterioridad al acuerdo de reestructuraci\u00f3n, nuevas operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (art. 58 de la Ley 550 de 1999), va en contrav\u00eda de los principios de autonom\u00eda territorial consagrados por los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 287 y 294 de la Ley Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Manuel Avila Olarte, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de las disposiciones demandadas solicitando la declaratoria de exequibilidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el apoderado del Ministerio indica que la Ley 550 de 1999 posee un car\u00e1cter temporal destinado a conjurar los efectos de la actual crisis econ\u00f3mica que ataca al pa\u00eds. As\u00ed las cosas, se\u00f1ala el interviniente, las conquistas laborales plasmadas en las convenciones colectivas podr\u00edan ser leg\u00edtimamente suspendidas por un tiempo, toda vez que tal situaci\u00f3n ser\u00eda el fruto del acuerdo entre los empresarios, los sindicatos y los trabajadores, sin que, de ning\u00fan modo se lleguen a afectar los derechos laborales de manera que se sit\u00faen por debajo del m\u00ednimo laboral protegido constitucional y legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, frente de la acusaci\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n general de los acuerdos suscritos por las dos terceras partes de los trabajadores, arguye el interviniente que tal disposici\u00f3n pretende desarrollar el principio democr\u00e1tico de las mayor\u00edas, el de igualdad y el de solidaridad, pues \u201cno se justifica que ese costo temporal s\u00f3lo sea asumido por dos tercios de los trabajadores que tomaron la decisi\u00f3n referenciada, en la medida en que la \u00a0reactivaci\u00f3n empresarial (\u2026) no va solamente a beneficiar al grupo de trabajadores que tom\u00f3 la decisi\u00f3n sino a todos los que laboran en la respectiva empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del principio constitucional de la autonom\u00eda de los entes territoriales por parte del art\u00edculo 58 de la Ley demandada, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sostiene que dicha autonom\u00eda no es absoluta. La autonom\u00eda territorial, en concepto del interviniente, debe ceder ante el concepto unitario de la Naci\u00f3n cuando una raz\u00f3n de orden macroecon\u00f3mico o fiscal haga necesaria su restricci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con la misma disposici\u00f3n, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico afirma que ella desarrolla el art\u00edculo 295 superior, que establece que las entidades territoriales pueden contratar cr\u00e9dito, de conformidad con la ley que regule la materia. As\u00ed, es al legislador a quien compete, de manera general, establecer las condiciones bajo las cuales las entidades territoriales pueden realizar operaciones de cr\u00e9dito, cosa que es justamente lo que hace la disposici\u00f3n demandada. El sentido de la restricci\u00f3n, de otra parte, radica en que la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los departamentos y municipios que acuden a acuerdos de reestructuraci\u00f3n, pone en duda su capacidad de responder frente a nuevos compromisos de cr\u00e9dito p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Francisco Javier C\u00f3rdoba Acosta, actuando en nombre de la de la Superintendencia de Sociedades, intervino en el proceso dentro de la oportunidad legal prevista, solicit\u00e1ndole a la Corte que proceda a declarar la exequibilidad de las normas impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza la Superintendencia de Sociedades por se\u00f1alar que la Ley 550 de 1999, que sustituye temporalmente el proceso concordatario, es el fruto de la potestad otorgada al legislativo por el art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual se podr\u00e1 legislar transitoriamente con el \u201cprop\u00f3sito de superar las causas y consecuencias de la crisis empresarial\u201d que deriva de la crisis del sector real y financiero que ha venido padeciendo la econom\u00eda nacional durante los a\u00f1os 1998 y 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, anotando primero que el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva enunciado por el demandante se encuentra en el art\u00edculo 55 fundamental y no en el 54, como aparece en la demanda, la Superintendencia se\u00f1ala que tal precepto no es vulnerado por la ley pues, \u201cen nada se opone a aquel el hecho de propiciar un espacio de concertaci\u00f3n\u201d cuando \u201c una de las prerrogativas que concede la ley a los titulares de los derechos es, justamente, la disponibilidad de los mismos\u201d. As\u00ed pues, puntualiza el interviniente, el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva debe entenderse enmarcado dentro de un l\u00edmite razonable de conformidad con los postulados esenciales del Estado Social de Derecho como la justicia, la equidad y el bien com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las facultades otorgadas por la ley a las c\u00e1maras de comercio, el ciudadano interviniente afirma que la Ley 550 de 1999 busca desjudicializar los procesos de recuperaci\u00f3n empresarial y atender con instrumentos racionales las necesidades que demanda el problema econ\u00f3mico a solucionar. Por ende, mal podr\u00eda afirmarse que las c\u00e1maras de comercio est\u00e1n asumiendo cualidades judiciales que no les han sido otorgadas a los promotores o a los peritos por la ley sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la acusada limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, argumenta el interviniente que el necesario permiso del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a tales entidades para que, una vez celebrado el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, puedan celebrar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, no vulnera la Constituci\u00f3n pues no se est\u00e1 restringiendo la autonom\u00eda fiscal. Arguye el escrito, que la facultad para contratar cr\u00e9dito externo corresponde a la capacidad de obtener ingresos de capital, sujetos \u00e9stos a la regulaci\u00f3n legal y distintos de la captaci\u00f3n de ingresos corrientes (ingresos tributarios y no tributarios), los cuales si hacen parte de los elementos de la autonom\u00eda fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El procurador general de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, salvo la expresi\u00f3n demandada del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 550 de 1999, sobre la cual solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n inhibirse de pronunciamiento alguno por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el Ministerio P\u00fablico indica que la facultad de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado se justifica en aras de asegurar la libertad de empresa, \u201cla promoci\u00f3n de la competitividad y productividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones\u201d y que, as\u00ed las cosas, la Ley 550 de 1999 se erige como un instrumento destinado a que empresarios y trabajadores encuentren una salida \u201cque le permita a la empresa cumplir con la funci\u00f3n social que se le atribuye en el Estado Social de Derecho\u201d. En el mismo sentido, la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n \u201cadmite la revisi\u00f3n de las convenciones colectivas para ajustarlas a las realidades del contexto econ\u00f3mico\u201d, en tanto &#8211; tal y como lo prev\u00e9 la ley sub judice &#8211; no se desconozcan los derechos m\u00ednimos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue el concepto fiscal se\u00f1alando que la facultad que le otorga la Ley a las c\u00e1maras de comercio para tramitar la promoci\u00f3n de acuerdos de reestructuraci\u00f3n empresarial, mal puede desconocer el art\u00edculo 116 fundamental, pues la funci\u00f3n enunciada \u201cconstituye una actuaci\u00f3n t\u00edpicamente administrativa cuyo objetivo primordial no es dirimir con fuerza de cosa juzgada las controversias jur\u00eddicas que surgen sobre la naturaleza, alcance o efectividad de los derechos ciudadanos, sino todo lo contrario, corregir las deficiencias que presenten las empresas en su capacidad de operaci\u00f3n o en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias\u201d. As\u00ed, la facultad de las c\u00e1maras de comercio se instituye en una de las formas en que los particulares pueden desarrollar el precepto de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, admitiendo su participaci\u00f3n en el desarrollo de tareas oficiales (art. 209 C.P.), a trav\u00e9s de personas naturales que figuren inscritas como contralores en los centros de conciliaci\u00f3n de dichas instituciones. Adem\u00e1s, precisa la vista fiscal, no es cierto como lo afirma el demandante, que las C\u00e1maras de Comercio act\u00faen directamente como promotores y peritos, porque esta atribuci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley demandada, solamente puede ser ejercida por las personas naturales que figuren inscritas como contralores en los centros de conciliaci\u00f3n de dichas instituciones o que est\u00e9n inscritos como peritos en la lista de auxiliares de la justicia, mientras el Gobierno Nacional reglamenta las listas de elegibles para tales cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Ministerio P\u00fablico que las limitaci\u00f3n que prev\u00e9 la ley a la autonom\u00eda de las entidades territoriales se encuentra plenamente justificada y posee un car\u00e1cter razonable que no atenta contra \u201cel reducto esencial que se necesita para hacer efectiva la autodeterminaci\u00f3n de los entes locales\u201d. Lo anterior, por cuanto no prohibe la obtenci\u00f3n de cr\u00e9ditos p\u00fablicos a los entes territoriales sino que los condiciona al visto bueno del Ministerio de Hacienda, quien debe velar por el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y la debida prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de dichos entes (arts. 334 y 365 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente de la acusaci\u00f3n parcial del par\u00e1grafo 3\u00ba de l art\u00edculo 6\u00ba de la Ley acusada, se solicita un pronunciamiento inhibitorio toda vez que el actor no expreso los motivos de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones generales sobre la naturaleza jur\u00eddica y objetivos de la Ley 550 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>2. En reciente pronunciamiento contenido en la Sentencia \u00a0C- 1185 de 20001, la Corte se refiri\u00f3 de manera general a la naturaleza jur\u00eddica y objeto de la Ley 550 de 1999, en los siguientes t\u00e9rminos que ahora encuentra oportuno reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de la referida Ley, conocida como de reactivaci\u00f3n empresarial, el legislador busc\u00f3 llevar a cabo objetivos de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 334 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con fundamento las facultades que le concede el numeral 21 del art\u00edculo 150 del ordenamiento superior. En la exposici\u00f3n de motivos al proyecto correspondiente, el Gobierno adujo c\u00f3mo la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha enfrentado el pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os, ha llevado al concordato o liquidaci\u00f3n a un sinn\u00famero de empresas del sector real de la econom\u00eda, con la consecuente reducci\u00f3n en la demanda de empleo; as\u00ed mismo, este cuadro produjo el deterioro de la cartera de los establecimientos de cr\u00e9dito, circunstancias ambas de gran impacto social y econ\u00f3mico general, que se agravan por la crisis financiera por la que actualmente atraviesan las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte esta situaci\u00f3n, se consider\u00f3 que los instrumentos ordinarios del derecho concursal concebidos para afrontar estados de insolvencia o iliquidez en circunstancias de normalidad econ\u00f3mica, resultaban ahora inapropiados para lograr la reactivaci\u00f3n de las empresas, consideradas constitucionalmente como base del desarrollo, por lo cual la Ley 550 de 1999 busca dotar a deudores y acreedores de nuevos \u201cincentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociaci\u00f3n, dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n conjunta de programas que les permitan a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA esos efectos, la ley busca desjudicializar la soluci\u00f3n de los conflictos que se han producido a ra\u00edz de las crisis empresariales referidas. Por ello, alternativamente al proceso jurisdiccional de concordato, cuya competencia por regla general se asigna a la Superintendencia de Sociedades de conformidad con la Ley 222 de 19953, se prev\u00e9 un nuevo mecanismo de soluci\u00f3n para dichas crisis empresariales, que permita evitar su liquidaci\u00f3n, cual es el denominado \u201cacuerdo de reestructuraci\u00f3n\u201d, que viene a ser un convenio entre los acreedores de la empresa \u00a0y \u201cque es una convenci\u00f3n colectiva vinculante para el empresario y todos los acreedores\u201d, cuando es adoptado dentro de los par\u00e1metros de la nueva Ley\u201d4. As\u00ed, se busca acudir a un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, que permita a la empresa salir de su situaci\u00f3n y continuar con su importante misi\u00f3n productiva, considerada como de inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los mecanismos m\u00e1s relevantes que se prev\u00e9n para hacer posible un acuerdo en circunstancias \u00a0m\u00e1s f\u00e1ciles que las que admite el sistema concordatario vigente, se incluyen el de limitar el poder de veto del deudor al acuerdo de reestructuraci\u00f3n, y el de reducir el porcentaje de cr\u00e9ditos requeridos para la aprobaci\u00f3n del mismo. As\u00ed mismo, se permite la flexibilizaci\u00f3n del orden de prelaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos vigente en la legislaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la nueva Ley autoriza tambi\u00e9n que los acuerdos de reestructuraci\u00f3n que ella regula sean aplicables a las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones generales, la Corte adelantar\u00e1 el examen de constitucionalidad de las disposiciones demandadas, agrup\u00e1ndolas tem\u00e1ticamente. Para esos efectos estudiar\u00e1 separadamente las que contemplan medidas de intervenci\u00f3n que tienen que ver con derechos laborales, las relativas a las facultades que competen a las c\u00e1maras de comercio, y las referentes a los condicionamientos exigidos a las entidades territoriales sujetas a acuerdos de reestructuraci\u00f3n, para contratar cr\u00e9dito p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de constitucionalidad del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0, la parte acusada del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 y el art\u00edculo 42 de la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda aduce un cargo general contra este grupo de disposiciones, seg\u00fan el cual ellas contradicen el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva que consagra la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 55. Seg\u00fan el actor, una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, una vez perfeccionada, no puede ser posteriormente suspendida parcial o totalmente. De otra parte, cuestiona en particular el art\u00edculo 42 de la Ley acusada, en cuanto permite que un convenio suscrito por un n\u00famero plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de empleados de la empresa, se extienda a la totalidad de los trabajadores de la misma para efectos de suspender un derecho laboral individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las disposiciones que se analizan tienen origen en la inquietud del legislador por definir un marco legal apropiado para lograr la reestructuraci\u00f3n del pasivo laboral de las empresas en crisis, y contribuir con ello a su reactivaci\u00f3n y a la preservaci\u00f3n de las fuentes de empleo. En relaci\u00f3n concreta con ese pasivo laboral que grava actualmente a muchas de las empresas que atraviesan por esa situaci\u00f3n, varias de las intervenciones que se produjeron en el Congreso de la Rep\u00fablica durante el tr\u00e1mite del proyecto correspondiente a la Ley que ahora se estudia, muestran c\u00f3mo el legislador consider\u00f3 que la carga laboral extralegal que tales empresas soportan, se erige frecuentemente en la mayor dificultad que impide su reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo cual busc\u00f3 atenuarla. En este sentido son elocuentes las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn elemento esencial de la reactivaci\u00f3n empresarial est\u00e1 constituido por la conservaci\u00f3n del empleo. Por esa raz\u00f3n se estimula la concertaci\u00f3n de empresarios y trabajadores acerca de condiciones laborales especiales y temporales que contribuyan a la recuperaci\u00f3n de la empresa, cuyo fortalecimiento interesa simult\u00e1neamente a todos los acreedores, comenzando por sus trabajadores y pensionados. En esta materia, otra vez, se pone de relieve que se interviene para la reactivaci\u00f3n de la empresa, punto convergente de los intereses de empresarios y trabajadores.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la ponencia para primer debate al mismo proyecto en las Comisiones Terceras conjuntas de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica, se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHasta el 22 de noviembre del presente a\u00f1o, 162 empresas han sido admitidas en concordato y 130 m\u00e1s entraron en proceso de liquidaci\u00f3n, dejando sin empleo a cerca de 16.000 trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se une la comprometida situaci\u00f3n financiera en que se encuentran muchas otras entidades colombianas, incluyendo las territoriales, lo que amenaza seriamente la generaci\u00f3n de empleo y la estabilidad social del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha propuesto, un marco, legal para eliminar, en lo posible, las dificultades que actualmente encuentran tanto los acreedores como las empresas deudoras, para celebrar y ejecutar acuerdos de reestructuraci\u00f3n de deudas corporativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe prev\u00e9 la posibilidad de lograr la concertaci\u00f3n de reglas laborales especiales y temporales, con vigencia \u00fanicamente en el per\u00edodo en que las dificultades financieras de la empresa as\u00ed lo exijan, de manera que, mediante un proceso de concertaci\u00f3n entre los empresarios y sus empleados, puedan establecerse, en forma temporal, condiciones laborales especiales que, al mismo tiempo que preserven las fuentes de empleo y el sustento de los trabajadores, permitan el desarrollo normal de las operaciones de la empresa y su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por todos conocido que muchas empresas econ\u00f3micamente viables, se han debido ir a liquidaci\u00f3n por la imposibilidad de modificar un r\u00e9gimen laboral con m\u00faltiples prebendas extralegales para los trabajadores, que la empresa pudo brindar mientras desarrollaba normalmente su objeto social, pero que se volvieron insostenibles al entrar en crisis financiera.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes transcritos, muestran cu\u00e1l es la finalidad perseguida por la ley al \u201cpropender porque las empresas y sus trabajadores acuerden condiciones especiales y temporales en materia laboral que faciliten su reactivaci\u00f3n y viabilidad\u201d, finalidad que no es otra que la de preservar la empresa como fuente de empleo y de desarrollo. A juicio de la Corte, esta intenci\u00f3n encuentra soporte en la funci\u00f3n social que seg\u00fan la Constituci\u00f3n compete a la empresa como base del desarrollo, y en la misi\u00f3n de estimular su crecimiento que corresponde al Estado de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 333 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, el cargo de violaci\u00f3n no pone en tela de juicio constitucional esta intenci\u00f3n de preservar las empresas, y con ello las fuentes de empleo, sino que se estructura en cambio sobre el argumento seg\u00fan el cual las convenciones colectivas de trabajo, una vez perfeccionadas, no pueden ser modificadas, y que por lo tanto una ley que lo permita desconoce la Carta fundamental. Corresponde entonces a la Corte verificar, si, como lo afirma el demandante, de la Constituci\u00f3n se extrae que las convenciones y pactos colectivos perfeccionados son inmodificables. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad incoada en contra del art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, demanda que reca\u00eda justamente sobre la expresi\u00f3n contenida en dicha norma relativa a que las convenciones colectivas tienen un t\u00e9rmino de vigencia, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl efecto \u00fatil que debe producir \u00a0la norma del art\u00edculo 53 (se refiere al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n), aunado a la conciliaci\u00f3n entre los derechos adquiridos por los trabajadores con el derecho de negociaci\u00f3n colectiva, permite colegir, que en una nueva convenci\u00f3n colectiva puedan modificarse, sustituirse, e inclusive eliminarse derechos, que antes reconoc\u00eda una convenci\u00f3n, siempre que la nueva situaci\u00f3n en que se ubique a los trabajadores, en t\u00e9rminos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente, o que sea imperiosa su revisi\u00f3n, debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de la naturaleza de la convenci\u00f3n colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos, por cuanto \u00e9llas \u00a0vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte econ\u00f3mica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los dem\u00e1s beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a \u00a0 los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jur\u00eddico, como en lo econ\u00f3mico; por lo tanto, las normas de la convenci\u00f3n no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convenci\u00f3n, seg\u00fan las precisiones que han quedado consignadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo ello explica la norma del art\u00edculo 480 del C.S.T., \u00a0la cual \u00a0en aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, justifica la revisi\u00f3n de las cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n, cuando por circunstancias imprevisibles var\u00eden sustancialmente las circunstancias econ\u00f3micas que se tuvieron en cuenta al momento de su celebraci\u00f3n. Dice la norma en referencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 480- REVISION. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad econ\u00f3mica cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisi\u00f3n fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas; y en tanto estas convenciones siguen en todo su vigor&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSostener la vigencia indefinida de las normas convencionales \u00a0equivaldr\u00eda a negar la esencia misma del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva que consagra nuestra Carta Pol\u00edtica, como mecanismo id\u00f3neo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que peri\u00f3dicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores.\u201d (Par\u00e9ntesis y resaltado por fuera del original). 7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, es claro que la Corte ya ha definido que es de la esencia misma del derecho de negociaci\u00f3n colectiva que consagra el art\u00edculo 55 de la Carta, el que las convenciones tengan un t\u00e9rmino de vigencia y que sean modificables cuando \u00e9ste expira, o cuando \u201csea imperiosa su revisi\u00f3n, debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Aclarado as\u00ed que las convenciones colectivas no son inmodificables, es preciso definir, de cara a la Constituci\u00f3n, \u00a0cu\u00e1ndo pueden serlo y sobre qu\u00e9 objeto puede recaer la modificaci\u00f3n. Sobre la primera de estas cuestiones, est\u00e1 visto como seg\u00fan la jurisprudencia las convenciones son esencialmente modificables \u201cpara adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores.\u201d Pero adem\u00e1s, tambi\u00e9n son revisables \u201ccuando por circunstancias imprevisibles var\u00eden sustancialmente las circunstancias econ\u00f3micas que se tuvieron en cuenta al momento de su celebraci\u00f3n\u201d. As\u00ed las cosas, podr\u00eda concluirse que tales convenciones deben modificarse en dos circunstancias: ordinariamente y en forma peri\u00f3dica en tiempos de normalidad econ\u00f3mica, pues ello es lo que realmente se ajusta al derecho de negociaci\u00f3n colectiva, y lo que permite adaptarlas a las necesidades cambiantes tanto de los patronos como de los trabajadores; y, adem\u00e1s, extraordinaria o excepcionalmente cuando por razones no previstas han variado las circunstancias econ\u00f3micas presentes al momento de su celebraci\u00f3n, lo que impone su revisi\u00f3n para no alterar el equilibrio econ\u00f3mico de las relaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al objeto sobre el cual puede recaer la modificaci\u00f3n de las convenciones, en tiempos de normalidad ella puede comprender la modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de derechos laborales reconocidos, \u201csiempre que la nueva situaci\u00f3n en que se ubique a los trabajadores, en t\u00e9rminos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente\u201d. Pero en aquellas oportunidades en las cuales cabe aplicar la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n para lograr la referida modificaci\u00f3n, debido al advenimiento de nuevas circunstancias econ\u00f3micas excepcionales e imprevisibles, es claro que los beneficios laborales reconocidos anteriormente pueden reducirse de mutuo acuerdo, a fin de lograr restablecer el equilibrio econ\u00f3mico entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el nuevo acuerdo modificatorio de una convenci\u00f3n anterior, en el cual, a fin de restablecer el equilibrio econ\u00f3mico afectado por las nuevas circunstancias imprevistas, patronos y trabajadores deciden suspender o reducir temporalmente derechos laborales antes reconocidos, no resulta contrario a la Carta. En efecto, los derechos laborales que se reconocen en las convenciones colectivas son de naturaleza extralegal y una vez adquiridos no pueden ser desconocidos unilateralmente por el empleador, ni eliminados por leyes posteriores, pero ello en s\u00ed mismo no impide una concertaci\u00f3n para acordar su suspensi\u00f3n total o parcial, como lo propone la normatividad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las normas acusadas que, como medidas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica en asuntos laborales, permiten que dentro de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n destinados a lograr la recuperaci\u00f3n de empresas en crisis se incluyan convenios temporales concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a los trabajadores, suscritos con el fin de suspender total o parcialmente prerrogativas econ\u00f3micas que excedan del m\u00ednimo legal, no desconocen derechos adquiridos. Para la Corte esta posibilidad no est\u00e1 proscrita por las normas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, la finalidad perseguida con estos convenios temporales en materia laboral, como una de las disposiciones acusadas lo indica, no es otra que la de facilitar la reactivaci\u00f3n de las empresas en crisis y propender por su viabilidad econ\u00f3mica y financiera para preservarlas como fuente de empleo y de riqueza, \u00a0objetivos estos que, como se dijo, encuentran su soporte en la funci\u00f3n social que compete a la empresa como base del desarrollo, y en la misi\u00f3n que corresponde al Estado de estimular su crecimiento, seg\u00fan la Constituci\u00f3n. (art. 333 superior). Por ello las normas que se refieren a la posibilidad de suscribir tales convenios temporales, o que se\u00f1alan como objetivos de la ley el que se acuerden este tipo de condiciones laborales especiales, no contradicen la Constituci\u00f3n sino que, antes bien, la desarrollan de forma adecuada a la actual coyuntura de crisis que atraviesa nuestra econom\u00eda. De ah\u00ed el car\u00e1cter temporal de estos mecanismos de intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No obstante todo lo anterior, el cargo de violaci\u00f3n constitucional hace particular \u00e9nfasis en la norma que se deduce del segundo inciso del art\u00edculo 42 de la Ley acusada, \u00a0seg\u00fan la cual la concertaci\u00f3n de condiciones laborales temporales especiales debe llevarse a cabo con el sindicato que legalmente pueda representar a los trabajadores, pero en ausencia de tal sindicato, \u201csi se llega a un mismo convenio con un n\u00famero plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus t\u00e9rminos se extender\u00e1n tambi\u00e9n a los dem\u00e1s trabajadores de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, esta norma desconoce flagrantemente \u00a0el art\u00edculo 25 superior pues permite \u201cuna disminuci\u00f3n de un derecho individual\u201d, sin el consentimiento particular de su titular, por lo cual contradice la disposici\u00f3n constitucional mencionada, seg\u00fan la cual el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado, y toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe la Corte estudiar si, como lo afirma el actor, la posibilidad de que el convenio suscrito por la mayor\u00eda de los trabajadores se haga extensivo a la minor\u00eda que no lo aprob\u00f3, desconoce el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y la protecci\u00f3n especial que merece por parte del Estado, o s\u00ed, como lo afirman los intervinientes, esta aplicaci\u00f3n extensiva encuentra fundamento en los principios \u00a0democr\u00e1tico, de igualdad y de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A juicio de la Corte, la expresi\u00f3n \u201cEn ausencia de sindicato si se llega a un mismo convenio con un n\u00famero plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus t\u00e9rminos se extender\u00e1n tambi\u00e9n a los dem\u00e1s trabajadores de la misma\u201d, contradice la Constituci\u00f3n. Ella no solamente significa una disminuci\u00f3n o recorte de la autonom\u00eda individual de los trabajadores que no han consentido en el convenio de concertaci\u00f3n de condiciones laborales temporales especiales, sino que, fundamentalmente, tiene el alcance de impedir el ejercicio de asociaci\u00f3n en su connotaci\u00f3n negativa. Este derecho, como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo se ejerce positivamente asoci\u00e1ndose, sino que igualmente puede hacerse valer para rechazar la posibilidad de dicha asociaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental de asociaci\u00f3n, tiene dos dimensiones. La primera, de car\u00e1cter positivo, comporta la facultad de toda persona para comprometerse con otras en la realizaci\u00f3n de un proyecto colectivo, libremente concertado, de car\u00e1cter social, cultural, pol\u00edtico, econ\u00f3mico etc., a trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n de una estructura organizativa, reconocida por el Estado y capacitada para operar en el trafico jur\u00eddico&#8230; La segunda dimensi\u00f3n presenta una faceta negativa, claramente derivada del derecho general de libertad y pieza fundamental de todo sistema democr\u00e1tico. Se trata de la facultad de toda persona para abstenerse de formar parte de una determinada asociaci\u00f3n y del derecho correlativo a no ser obligado -ni directa ni indirectamente- a ello.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del contexto del ejercicio negativo del derecho de asociaci\u00f3n sindical que reconoce la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 39, la Corte estima que el convenio de concertaci\u00f3n de condiciones laborales especiales no puede ser impuesto a trabajadores no sindicalizados que no deseen participar en \u00e9l. Estos trabajadores han optado por no sindicalizarse, precisamente por no querer participar de las negociaciones colectivas que sus compa\u00f1eros lleven a cabo con el empleador. Obligarlos a someterse a los resultados de estas negociaciones, evidentemente desconoce la libertad de asociaci\u00f3n en su connotaci\u00f3n negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con los trabajadores sindicalizados, quienes en virtud de su vinculaci\u00f3n al sindicato est\u00e1n obligados a someterse a las decisiones \u00a0y reglas adoptadas en su seno, cuando \u00e9stas han sido tomadas en debida forma. Adem\u00e1s esta clase de trabajadores puede ser representada por el sindicato, por lo cual el convenio para la concertaci\u00f3n de condiciones laborales temporales especiales suscrito entre el empleador y dicho sindicato con capacidad de representaci\u00f3n, puede v\u00e1lidamente extenderse a todos los trabajadores sindicalizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la \u00faltima frase del inciso segundo del art\u00edculo 42 de la Ley bajo examen, arriba transcrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por similares motivos, la Corte retirar\u00e1 del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u201cpactos colectivos\u201d contenida en el primer inciso de la disposici\u00f3n en comento. Dichos pactos, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 481 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se suscriben entre los empleadores y los trabajadores no sindicalizados y s\u00f3lo son aplicables a quienes los hayan suscrito y posteriormente adhieran a ellos. As\u00ed las cosas, prescribir, como lo hace el primer inciso del art\u00edculo 42 de la Ley 550 de 1999, que un convenio suscrito entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, pueda aplicarse preferencialmente a un pacto colectivo, desconoce el derecho de asociaci\u00f3n sindical en su aspecto negativo, pues obliga a los trabajadores no sindicalizados a ser representados por el sindicato al que no convinieron en asociarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de los convenios de concertaci\u00f3n de condiciones laborales especiales y temporales a los contratos individuales de trabajo, la Corte encuentra que dicha aplicaci\u00f3n se circunscribe a los temas contenidos en los acuerdos modificatorios exclusivamente. De cualquier manera, como lo se\u00f1ala la Ley, dicha aplicaci\u00f3n es esencialmente temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra de \u00a0la parte arriba se\u00f1alada del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, la Corte aprecia que no existe formulaci\u00f3n expresa de cargo, por lo cual se declarar\u00e1 inhibida para producir un fallo de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de constitucionalidad de las expresiones acusadas del \u00a0inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 y el inciso 1\u00b0 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n con estas dos disposiciones, el cargo de violaci\u00f3n constitucional aduce que las funciones de promotores y peritos de acuerdos de reestructuraci\u00f3n empresarial con que la ley inviste a las c\u00e1maras de comercio, son funciones eminentemente judiciales, porque mediante ellas se busca dar soluci\u00f3n a conflictos de tipo econ\u00f3mico y financiero. Por ello, dichas disposiciones, en cuanto se refieren a tales funciones, abiertamente desconocen la norma superior contenida en el art\u00edculo 116 de la Carta, que s\u00f3lo permite la actuaci\u00f3n judicial de los particulares como conciliadores y \u00a0como \u00e1rbitros. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, las expresiones parcialmente acusadas de las disposiciones citadas no tienen el alcance que se\u00f1ala el demandante, es decir ellas no confieren facultades jurisdiccionales a las c\u00e1maras de comercio. En efecto, la parte acusada del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 prescribe que, trat\u00e1ndose de empresarios no sujetos a la vigilancia de ninguna superintendencia, la solicitud de acuerdo de promoci\u00f3n deber\u00e1 presentarse \u201cante la c\u00e1mara de comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal del respectivo empresario, societario o no\u201d. Por su parte, la expresi\u00f3n demandada del inciso primero del art\u00edculo 7\u00b0, se refiere a la facultad que compete a las c\u00e1maras de comercio para designar el promotor del acuerdo de recuperaci\u00f3n, y el aparte acusado del par\u00e1grafo 3\u00b0 del mismo art\u00edculo, a la posibilidad de escoger los peritos que intervengan en tales acuerdos, entre las personas que como tales se encuentran inscritas en las C\u00e1maras de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales expresiones se refieren en todos los casos a funciones de las c\u00e1maras de comercio que no son de naturaleza judicial sino administrativa, entre otras razones porque el prop\u00f3sito de la Ley 550 de 1999 es, justamente, desjudicializar la soluci\u00f3n de los conflictos que se han producido a ra\u00edz de las crisis empresariales, por lo cual permite acudir a un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, como lo es el \u201cacuerdo de reestructuraci\u00f3n\u201d. A ese respecto, es claro que el prop\u00f3sito de la Ley es este, como se expres\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos que en su momento hiciera el Gobierno Nacional cuando present\u00f3 el proyecto a consideraci\u00f3n del Congreso; se dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se parte de la base de que la crisis empresarial generalizada debe afrontarse con instrumentos que no tengan la naturaleza de procesos jurisdiccionales, es decir, que debe consagrarse la desjudicializaci\u00f3n de los mecanismos de recuperaci\u00f3n empresarial; y como alternativa frente al concordato vigente, se propone un acuerdo entre los acreedores de la empresa que es una convenci\u00f3n colectiva vinculante para el empresario y todos los acreedores.\u201d9 (Negrillas por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Por eso las expresiones acusadas no confieren la facultad de dirimir \u00a0conflictos entre particulares, ni entre particulares y entidades estatales, ni entre \u00e9stas entre s\u00ed. Tampoco asignan facultades de ejecuci\u00f3n judicial, ni ning\u00fan g\u00e9nero de jurisdicci\u00f3n. De su tenor literal no es posible extraer esa conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De su parte, las funciones que seg\u00fan la Ley competen a los promotores y a los peritos que en algunos casos designan a las c\u00e1maras de comercio, tampoco conllevan el ejercicio de funciones jurisdiccionales. A los primeros compete participar en la negociaci\u00f3n, el an\u00e1lisis y la elaboraci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, en sus aspectos financieros, administrativos, contables, legales y dem\u00e1s que se requieran y a los segundos asesorar a los promotores en esa labor, cuando ello sea requerido. (Ley 550 de 1999, art\u00edculo 7\u00b0 inciso 2\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de los promotores son indicadas pormenorizadamente por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley en comento, sin que ninguna de ellas tenga naturaleza \u00a0jurisdiccional, como se deduce de la lectura de la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. Funciones de los promotores. El promotor desarrollar\u00e1 las siguientes funciones principales en relaci\u00f3n con la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del acuerdo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Analizar el estado patrimonial de la empresa y su desempe\u00f1o durante por lo menos los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>operacional, financiera, de mercado, administrativa, legal y contable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mantener a disposici\u00f3n de todos los acreedores la informaci\u00f3n que posea y sea relevante para efectos de la negociaci\u00f3n, en especial la correspondiente a los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinar los derechos de voto de los acreedores. 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coordinar reuniones de negociaci\u00f3n en la forma que estime conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la negociaci\u00f3n y en la redacci\u00f3n del acuerdo, actuar como amigable componedor por ministerio de la ley en los supuestos que en ella se prev\u00e9n, o a solicitud de los interesados en los dem\u00e1s casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proponer f\u00f3rmulas de arreglo acompa\u00f1adas de la correspondiente sustentaci\u00f3n y evaluar la viabilidad de las que se examinen durante la negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obtener la formalizaci\u00f3n del documento en el que conste el acuerdo que llegue a celebrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Participar en el comit\u00e9 de vigilancia del acuerdo, directamente o mediante terceras personas designadas por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s funciones que le se\u00f1ale la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El acuerdo que, valga la redundancia, compete promover a los promotores, es definido como \u201cla convenci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos de la presente ley se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir las deficiencias que presente en su capacidad de operaci\u00f3n, y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se han previsto en el mismo.\u201d Desde este punto de vista, es decir en cuanto el acuerdo de reestructuraci\u00f3n pretende solucionar la situaci\u00f3n de cesaci\u00f3n en los pagos de la empresa en crisis, podr\u00eda aducirse que la actividad de tales promotores que act\u00faan como amigables componedores, \u00a0se asimila a la de los conciliadores, y por lo tanto ser\u00eda de ser\u00eda de naturaleza jurisdiccional, pues la propia Constituci\u00f3n califica de tal a la funci\u00f3n de estos \u00faltimos. (Art. 116) Si as\u00ed fuera, el cargo del actor deber\u00eda prosperar. Sin embargo, la Corte no lo estima as\u00ed, puesto que el acuerdo de reestructuraci\u00f3n no produce los mismos efectos de cosa juzgada que la legislaci\u00f3n reconoce a los acuerdos de conciliaci\u00f3n, \u00a0ni presta m\u00e9rito ejecutivo, como si ocurre con \u00e9stos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 66 del la Ley 446 de 1998. Por ello los promotores no ejercen funciones equiparables a las de los conciliadores, que , tal y como lo hace el art\u00edculo 116 superior, pueden catalogarse de jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Corte despacha como improcedente el presente cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Examen de constitucionalidad del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 permite que los acuerdos de reestructuraci\u00f3n sean aplicables a las entidades territoriales, y para ello dispone algunas reglas dentro de las cuales est\u00e1 la contenida en el numeral 6\u00b0 de dicho art\u00edculo, acusado en esta causa, que prohibe a dichas entidades, cuando hayan celebrado tal acuerdo, realizar nuevas operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, conforme con lo se\u00f1alado por la Ley 358 de 1997. El cargo considera que la referida prohibici\u00f3n vulnera la autonom\u00eda constitucional de dichos entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>13. En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte, con fundamento en lo preceptuado por los art\u00edculos 295 y 364 superior, estima que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. En efecto, esas disposiciones son del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 295. Las entidades territoriales podr\u00e1n emitir t\u00edtulos y bonos de deuda p\u00fablica, con sujeci\u00f3n a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar cr\u00e9dito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 364. El endeudamiento interno y externo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales no podr\u00e1 exceder su capacidad de pago. La ley regular\u00e1 la materia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos constitucionales transcritos asignan claramente una competencia al legislador, para determinar las condiciones dentro de las cuales las entidades territoriales pueden celebrar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico. La disposici\u00f3n acusada contiene una norma que justamente desarrolla los preceptos constitucionales en comento, pues se\u00f1ala una condici\u00f3n o requisito necesario para que dichas entidades lleven a cabo tales operaciones cuando han celebrado acuerdos de reestructuraci\u00f3n, cual es la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda. Adicionalmente, la autorizaci\u00f3n exigida por la norma resulta ser un medio adecuado para garantizar la consecuci\u00f3n del fin perseguido por el constituyente y expresado en el art\u00edculo 364 superior, cual es el de que el endeudamiento de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales no exceda su capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>14. Ello, adem\u00e1s, no vulnera la autonom\u00eda constitucionalmente reconocida a tales entes, la cual, como muchas veces lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, no es absoluta y debe conciliarse con el principio unitario del Estado. En efecto, el art\u00edculo 287 de la Carta dispone que las entidades territoriales gozan de dicha autonom\u00eda &#8220;para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;. Por consiguiente, se les otorga el derecho de gobernarse por autoridades propias, de ejercer las competencias que les correspondan, de administrar sus recursos, de establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y de participar en las rentas nacionales, pero siempre con sujeci\u00f3n a las normas superiores y a los mandatos del legislador, que representan el principio unitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta perspectiva, para la contrataci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico, de manera similar a lo que ocurre con la facultad para establecer impuestos, la autonom\u00eda de las entidades territoriales se encuentra restringida por esos mismos factores, es decir, por la Constituci\u00f3n y por la ley. La raz\u00f3n de ser de esta limitaci\u00f3n en materia crediticia obedece, adem\u00e1s, a la necesidad de coordinar la pol\u00edtica econ\u00f3mica en los niveles territoriales con la pol\u00edtica econ\u00f3mica nacional, toda vez que ciertas variables tales como el d\u00e9ficit fiscal de la naci\u00f3n y de las entidades territoriales, tienen incidencias macroecon\u00f3micas \u00a0generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta relaci\u00f3n entre principio unitario y autonom\u00eda, en relaci\u00f3n concreta con los temas presupuestal y crediticio, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto la unidad de la Rep\u00fablica, como la autonom\u00eda de las entidades territoriales que la integran, constituyen principios fundamentales del ordenamiento constitucional, que necesariamente han de ser observados \u00a0al decidir cualquier materia que involucre al mismo tiempo intereses Nacionales e intereses Regionales, Departamentales o Municipales. El fen\u00f3meno presupuestal es una de tales materias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten asuntos que por su misma naturaleza pertenecen al nivel nacional: regulaci\u00f3n de la navegaci\u00f3n a\u00e9rea o mar\u00edtima, defensa nacional, cambios, moneda, cr\u00e9dito, comercio exterior, relaciones internacionales, control de la actividad financiera y burs\u00e1til, etc .\u201d11 (Negrillas por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>15. La autonom\u00eda en materia crediticia de las entidades territoriales, es tema que queda comprendido dentro del de la autonom\u00eda presupuestal de los mismos entes, todas vez que, en virtud del principio de universalidad del presupuesto, todas las rentas y todos los gastos deben figurar en el mismo presupuesto.12 Por ello, los recursos del cr\u00e9dito integran tambi\u00e9n el presupuesto de rentas de las entidades territoriales. As\u00ed, si la autonom\u00eda presupuestal de los entes territoriales no es ilimitada, tampoco lo ser\u00e1 la autonom\u00eda en materia crediticia. Por ello, a la autonom\u00eda de tales entes \u00a0para recurrir al endeudamiento p\u00fablico, resultan aplicables las limitaciones generales reconocidas en materia presupuestal, tema sobre el cual la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se concluye que en Colombia la autonom\u00eda presupuestal de las entidades territoriales, departamentos, municipios y distritos especiales, se encuentra limitada por las disposiciones constitucionales que as\u00ed lo se\u00f1alan, como tambi\u00e9n por los preceptos consagrados en la ley org\u00e1nica, pues \u00e9sta contiene la normatividad de la cual emana el sistema presupuestal al que se ha hecho referencia, aplicable a todos los \u00f3rdenes territoriales, como tambi\u00e9n a las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la autonom\u00eda en materia de endeudamiento p\u00fablico de las entidades territoriales, se encuentra limitada por las normas constitucionales, y en particular por la contenida en el art\u00edculo 364 de la Carta, y por las normas legales, en particular por las de la Ley org\u00e1nica del presupuesto, seg\u00fan lo ha admitido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la disposici\u00f3n sub examine, que exige a las entidades territoriales sometidas a acuerdo de reestructuraci\u00f3n obtener autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Hacienda para proceder a realizar nuevas operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, no desconoce la autonom\u00eda presupuestal de tales entes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E LV E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0, la expresi\u00f3n \u201cen los dem\u00e1s casos ante la C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal del respectivo empresario, societario o no.\u201d, contenida en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, la expresi\u00f3n \u201co la C\u00e1mara de Comercio, seg\u00fan sea el caso\u201d contenida en \u00a0el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 y la expresi\u00f3n \u201cy en las C\u00e1maras de Comercio\u201d del par\u00e1grafo 3\u00b0 del mismo art\u00edculo y el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar exequible el art\u00edculo 42 de la Ley 550 de 1999, salvo las expresiones \u201cpactos colectivos\u201d contenida en el primer inciso de dicha disposici\u00f3n y \u201cEn \u00a0ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un n\u00famero plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus t\u00e9rminos se extender\u00e1n tambi\u00e9n a los dem\u00e1s trabajadores de la misma\u201d, contenida en el segundo inciso del mismo art\u00edculo, que se declaran inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declararse INHIBIDA para proferir una decisi\u00f3n de fondo, respecto de la expresi\u00f3n \u201c En ning\u00fan caso, la solicitud, la promoci\u00f3n, la negociaci\u00f3n, la \u00a0celebraci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n implica indicio, \u00a0reconocimiento o declaraci\u00f3n de unidad de empresa para efectos laborales.\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 550 de 1999. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N H. \u00a0ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1319\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Sacrificios de beneficio de trabajadores (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2902 \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados nos permitimos, muy respetuosamente, aclarar nuestro voto en el fallo de la referencia. Aunque somos conscientes de que en el proceso indicado las decisiones que tom\u00f3 la Corte se ajustan a la Constituci\u00f3n, y por esa raz\u00f3n las respaldamos, juzgamos que es pertinente subrayar un hecho que nos inquieta, y que se relaciona m\u00e1s con la pol\u00edtica general que inspira la ley 550 de 1999, que con las disposiciones concretas que fueron analizadas en el proceso referido. \u00a0<\/p>\n<p>Tal inquietud consiste en que no entendemos por qu\u00e9, en desarrollo de un Estatuto Superior que conforma un Estado Social de derecho, dentro del cual el derecho al trabajo (y las consecuencias jur\u00eddicas a \u00e9l asociadas), ocupa un lugar prominente, y no puede ser de otro modo, un prop\u00f3sito no solo leg\u00edtimo sino altamente deseable, como lo es la reactivaci\u00f3n empresarial se persigue utilizando de preferencia un medio cuestionable a la luz de la filosof\u00eda que informa la Constituci\u00f3n, y a\u00fan en contrapunto con ella: el sacrificio de beneficios que han conseguido los trabajadores a trav\u00e9s de muchos a\u00f1os de luchas, bien por medio de leyes o, casi siempre, mediante convenciones extralegales, producto de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley correspondiente a la Ley 550 de 1999. Gaceta del Congreso N\u00b0 390, del martes 26 de octubre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Dentro de los fines que persigue la Ley 550 de 1999, el numeral 11del art\u00edculo 2\u00b0 de la misma contempla el de: \u201cEstablecer un marco legal adecuado para que, sin sujeci\u00f3n al tr\u00e1mite concursal vigente en materia de concordatos, se pueda convenir la reestructuraci\u00f3n de empresas con agilidad, equidad y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Juan Camilo Restrepo Salazar y Jaime Alberto Cabal Sanclemente. Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley 145 de 1999 C\u00e1mara. Gaceta del congreso N\u00b0 390. Martes 26 de octubre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 145 de 1999 C\u00e1mara en las Comisiones Terceras Conjuntas de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica. Gaceta del Congreso N\u00b0 543 del lunes 13 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-009 de 1994. (M.P. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-697 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>9 Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley N\u00famero 145 de 1999 C\u00e1mara. Gaceta del Congreso N\u00b0 390, martes 26 de octubre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta funci\u00f3n debe cumplirse siguiendo lo indicado por el art\u00edculo 22 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-478 de 1992. (M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cf. Sentencias C-478 de 1992 \u00a0(M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), y C-514 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-508 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1319\/00 \u00a0 LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL \u00a0 EMPRESA-Funci\u00f3n social \u00a0 CONVENCION COLECTIVA-Vigencia\/CONVENCION COLECTIVA-Modificaci\u00f3n\/CONVENCION COLECTIVA-Revisi\u00f3n \u00a0 CONVENCION COLECTIVA-Circunstancias de modificaci\u00f3n \u00a0 Las convenciones deben modificarse en dos circunstancias: ordinariamente y en forma peri\u00f3dica en tiempos de normalidad econ\u00f3mica, pues ello es lo que realmente se ajusta al derecho de negociaci\u00f3n colectiva, y lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}