{"id":505,"date":"2024-05-30T15:36:28","date_gmt":"2024-05-30T15:36:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-129-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:28","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:28","slug":"t-129-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-129-93\/","title":{"rendered":"T 129 93"},"content":{"rendered":"<p>T-129-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-129\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>TELEVISION-Recepci\u00f3n de se\u00f1ales &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que se examina no se trata de la fundaci\u00f3n de un medio masivo de comunicaci\u00f3n sino de la recepci\u00f3n privada de se\u00f1ales de televisi\u00f3n provenientes de sat\u00e9lites y su explotaci\u00f3n comercial mediante la repetici\u00f3n, edici\u00f3n y difusi\u00f3n de las mismas; posibilidad permitida por el ordenamiento jur\u00eddico junto con la consecuente disposici\u00f3n de los medios materiales y t\u00e9cnicos que hacen viable dichas actividades, pero n\u00f3 en forma incontrolada o abusiva, sino, por el contrario, acatando las regulaciones legales &nbsp;que imponen un m\u00ednimo de condiciones que autorizan de la intervenci\u00f3n estatal y que persigue fines relevantes, dentro de los que se destacan imperativos relacionados con el mantenimiento del orden p\u00fablico, la seguridad y la soberan\u00eda, la consolidaci\u00f3n de garant\u00edas que permitan a los dem\u00e1s, previo el cumplimiento de los requisitos &nbsp;fijados, el disfrute del mismo derecho sin lugar al privilegio o al monopolio. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones tomadas por el Ministerio de Comunicaciones para negar el levantamiento de la suspensi\u00f3n del funcionamiento de la estaci\u00f3n terrena y la devoluci\u00f3n de los equipos incautados y frente a las cuales el peticionario tuvo ocasi\u00f3n &nbsp;de interponer los recursos del caso agotando &nbsp;la v\u00eda gubernativa, revisten la naturaleza de actos administrativos cuyo control de legalidad pertenece a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, raz\u00f3n por la cual, el peticionario pudo hacer uso de las acciones pertinentes ante esa jurisdicci\u00f3n, no siendo el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela el apropiado para ventilar estas controversias. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-6820 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Ministerio de Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO LUIS BAYONA GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;Marzo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, resuelve sobre la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Secci\u00f3n Primera-, el tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el se\u00f1or ALVARO LUIS BAYONA GOMEZ present\u00f3 escrito mediante el cual impetra la acci\u00f3n de tutela, prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contra el Ministerio de Comunicaciones frente al cual agot\u00f3 los medios de defensa disponibles, por cuanto en &#8220;oficio 733 del 17 de abril de 1990 orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de un sistema de televisi\u00f3n denominado ANTENA 7&#8221;, &#8220;se decomisaron sus equipos&#8221; y se &#8220;llev\u00f3 el caso ante el Juez Penal&#8221;, violando de ese modo los &#8220;derechos fundamentales&#8221; contemplados en los art\u00edculos 20, 23, 38, 25, 52, 58, 70, 73, 75, 76 y 77 de la Carta y desatando una persecuci\u00f3n que seg\u00fan el accionante &#8220;ha ocasionado serios quebrantos &nbsp;a mi persona y da\u00f1os irreparables en mi econom\u00eda, en mi vida profesional y social. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or BAYONA GOMEZ solicita se ordene al Ministerio &nbsp;de Comunicaciones &#8220;levantar la orden de suspensi\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n que ven\u00eda prestando &nbsp;ANTENA SIETE&#8221;, la devoluci\u00f3n de los equipos &#8220;incautados ilegalmente&#8221; y &#8220;cesar toda acci\u00f3n punitiva&#8221; que el Ministerio haya podido iniciar &#8220;contra mi persona y mi empresa ANTENA SIETE ante el Juez Penal, &nbsp;toda vez &nbsp;que el hecho adolece de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad a la luz de las leyes vigentes y de nuestra Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp; Solicita adem\u00e1s, se le den plenas garant\u00edas para el goce de los derechos fundamentales que invoca como violados y se le reconozca indemnizaci\u00f3n &#8220;por el da\u00f1o emergente e irreparable causado por la aplicaci\u00f3n injusta y parcial de las leyes, toda vez que fu\u00ed el \u00fanico contra quien se desencaden\u00f3 toda la acci\u00f3n del Gobierno en cabeza del Ministerio de Comunicaciones, frente a m\u00e1s de 1.000 casos de antenas parab\u00f3licas que se encontraban operando en las mismas o peores condiciones que la manejada por ANTENA SIETE, de lo cual ten\u00eda conocimiento el Ministerio &#8230;&#8221;. &nbsp;Informa el peticionario que debi\u00f3 realizar devoluciones de dinero por cifras superiores a los tres (3) millones de pesos &#8220;a usuarios que hab\u00edan adquirido su derecho de Interconexi\u00f3n, sin contar los posibles usuarios que estaban pendientes de conectarse motivados por una campa\u00f1a que recientemente hab\u00edamos realizado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pide tambi\u00e9n que de acuerdo con el art\u00edculo 92 de la Constituci\u00f3n se sancione a los funcionarios que &#8220;aplicaron temeraria y parcialmente las leyes en mi contra&#8221; y que se verifique la legalidad y veracidad de tales normas, puesto que no hubo enriquecimiento il\u00edcito, el sistema no fue utilizado para el servicio de narcotraficantes, ni se intercept\u00f3 se\u00f1al privada alguna sino que se utilizaron &#8220;se\u00f1ales incidentales que atraviesan el espacio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Los hechos que se\u00f1ala el peticionario como causa de la acci\u00f3n que impetra, se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; Por intermedio del Presidente de la Junta de Copropietarios de la Unidad Residencial Capri Cedritos, y para dar cumplimiento al art\u00edculo 3o. del Decreto 225 de 1988; el 10 de agosto de 1988 present\u00f3 ante el Ministerio de Comunicaciones memorial en el que solicitaba la inscripci\u00f3n de un &#8220;sistema de Televisi\u00f3n Internacional o Estaci\u00f3n Terrena de Recepci\u00f3n de Se\u00f1ales de Televisi\u00f3n Incidentales v\u00eda Sat\u00e9lite&#8230;&#8221;, tr\u00e1mite que igualmente realiz\u00f3 ante la Alcald\u00eda Menor de Usaqu\u00e9n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp;Dos a\u00f1os m\u00e1s tarde, y en raz\u00f3n de querella adelantada en su contra por la firma TV CABLE, seg\u00fan oficio 219 del 7 de febrero de 1990, el Ministerio de Comunicaciones orden\u00f3 una inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a Antena Siete, visita que realizaron los se\u00f1ores ROBERTO CASTILLO FERIA y ORLANDO CARDOZO ORTIZ &nbsp;a quienes se les facilit\u00f3 la informaci\u00f3n que requirieron. &nbsp;Posteriormente, informa el peticionario, fue visitado por agentes de &nbsp;seguridad del Estado, habiendo sido citado ante la Unidad de Inteligencia de la SIJIN MEBOG; cita cumplida el 26 de &nbsp;abril de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; El 10 de mayo de 1990, mediante oficio 942, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones, orden\u00f3 suspender el servicio que Antena Siete ven\u00eda prestando por supuesta violaci\u00f3n al Decreto 225 de 1988, dado que &nbsp;&#8220;la estaci\u00f3n terrena se encontraba en Zona Verde Comunal&#8230;&#8221;. &nbsp;Pese a que no se hab\u00eda ordenado el decomiso de los equipos, ese mismo d\u00eda &nbsp;se presentaron &#8220;cerca de SESENTA (60) hombres fuertemente armados y pertenecientes a la Polic\u00eda &nbsp;Metropolitana, transportados en dos camiones, motos y otros veh\u00edculos &nbsp;particulares y de servicio p\u00fablico&#8230;.&#8221; quienes en cumplimiento de una orden de &nbsp;allanamiento dispuesta por el Juzgado 41 de Instrucci\u00f3n Criminal procedieron a incautar los equipos, &nbsp;cuya relaci\u00f3n hace el peticionario, no permiti\u00e9ndose la intervenci\u00f3n de un abogado que se encontraba en el lugar, ni la de un representante de la comunidad. &nbsp;El Delegado del Ministerio de Comunicaciones y la delegada de la Procuradur\u00eda hicieron caso omiso del oficio que les permit\u00eda &#8220;suspender el servicio pero no proceder al traslado f\u00edsico de los equipos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; Doce d\u00edas despu\u00e9s, el 22 de mayo de 1990, agentes de seguridad del Gobierno, pertenecientes a la Unidad Antinarc\u00f3ticos de la Sij\u00edn, &nbsp;llegaron &#8220;a realizar otro allanamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp;El 6 de junio de 1990 el Capit\u00e1n OSCAR MARIO ROMERO de la SIJIN &nbsp;se present\u00f3 &#8220;a dar nuevo cumplimiento al oficio 942 del Ministerio de Comunicaciones&#8221; habiendo encontrado &#8220;elementos depositados en el cuarto de equipos, elementos propios para manejar la se\u00f1al de los canales nacionales 7, 9 y 11 que nada ten\u00edan que ver con el asunto&#8221;, proceder ilegal, dado que se ordenaron &#8220;repetidamente &nbsp;procedimientos continuados por parte de la autoridad contra mi persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; El 10 de mayo de 1990, el se\u00f1or BAYONA GOMEZ, solicit\u00f3 al Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana, la devoluci\u00f3n de los equipos incautados ilegalmente, solicitud que no obtuvo respuesta. &nbsp;El 17 de mayo, solicit\u00f3 al Ministerio de Comunicaciones el levantamiento de la suspensi\u00f3n y la devoluci\u00f3n de los equipos, petici\u00f3n negada por el Ministerio mediante resoluci\u00f3n 435 del 5 de febrero de 1991, contra la cual se interpuso recurso de reposici\u00f3n que fue rechazado mediante resoluci\u00f3n 1856. &nbsp;Finalmente elev\u00f3 ante el Ministerio &nbsp;petici\u00f3n para lograr el levantamiento de las acciones promovidas en su contra, pedimento que igualmente fue rechazado. &nbsp;Por \u00faltimo, informa el accionante que la Corte Suprema de Justicia permite las redes, por cuanto &#8220;declar\u00f3 inconstitucional la parte del art\u00edculo 17 del Decreto 1900\/90, que dice &#8216;estas redes no podr\u00e1n atravesar el espacio p\u00fablico&#8217; por ser &nbsp;contraria al art\u00edculo 82 de la Carta; las objeciones del Ministerio de Comunicaciones se basaban en que nuestras redes atravesaban la v\u00eda p\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sentencia que se Revisa &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia calendada el tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera-, resolvi\u00f3 &#8220;Denegar la tutela formulada por el se\u00f1or ALVARO LUIS BAYONA GOMEZ&#8221;, &nbsp;con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;&#8220;En el caso sub j\u00fadice tenemos que existen unos actos administrativos contra los cuales procedi\u00f3, dentro del t\u00e9rmino legal, el ejercicio de las acciones contencioso administrativas correspondientes; por haber existido medio judicial de defensa la acci\u00f3n de tutela es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &#8220;El Secretario General del Ministerio de Comunicaciones en oficio 942 de mayo 10 de 1990 (folio 71) orden\u00f3 al comandante de Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 la suspensi\u00f3n del funcionamiento del sistema de televisi\u00f3n &#8220;Antena Siete&#8221;. &nbsp;Esta orden fue cumplida en esta misma fecha por la Polic\u00eda Metropolitana (folio 151). &nbsp;Posteriormente el Ministerio por medio de la resoluci\u00f3n 0453 de febrero 5 de 1991 decidi\u00f3 mantener la orden de suspensi\u00f3n del estado, servicio y el decomiso de los equipos. &nbsp;El interesado (hoy peticionario) contra esta decisi\u00f3n interpuso el recurso de reposici\u00f3n y el Ministerio lo rechaz\u00f3 mediante resoluci\u00f3n 1856 de 1991, agot\u00e1ndose as\u00ed la v\u00eda gubernativa. &nbsp;Como se trata de actos administrativos, contra \u00e9stos dentro de los t\u00e9rminos legales, hubieran procedido las acciones contencioso administrativas ante el juez administrativo competente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo brevemente expuesto, no procede la acci\u00f3n de tutela haciendo \u00e9nfasis que los actos administrativos fueron expedidos durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala para revisar la sentencia que resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or &nbsp;ALVARO LUIS BAYONA GOMEZ contra el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el accionante que hubo vulneraci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n as\u00ed como a sus derechos de petici\u00f3n, trabajo, libre elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio, asociaci\u00f3n y tambi\u00e9n a los contemplados en los art\u00edculos 52, 58, 70, 73, esto es, sus derechos a la recreaci\u00f3n, a la propiedad, a la cultura, a la protecci\u00f3n &nbsp;de la actividad period\u00edstica para garantizar su libertad e independencia, y adem\u00e1s, aduce violaci\u00f3n de los art\u00edculos 75, 76 y 77 de la Carta que consagran previsiones referentes al espectro electromagn\u00e9tico y a la intervenci\u00f3n estatal en el mismo mediante un &#8220;organismo de derecho p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial &nbsp;y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario hace derivar la existencia de las violaciones, que en su sentir se configuran, de la decisi\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones en el sentido de ordenar la suspensi\u00f3n del servicio prestado por una estaci\u00f3n terrena de recepci\u00f3n de se\u00f1ales de televisi\u00f3n incidentales v\u00eda sat\u00e9lite, denominada Antena Siete, decisi\u00f3n fundamentada en la violaci\u00f3n del Decreto 225 de 1988 reglamentario del uso de tales estaciones terrenas; y del posterior &#8220;decomiso&#8221;, dispuesto por el mencionado Ministerio, de equipos e instrumentos utilizados para la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;Desde el momento mismo de la producci\u00f3n de los hechos que suscintamente se dejan descritos, es decir, a partir del mes de mayo de 1990, el se\u00f1or BAYONA GOMEZ &nbsp;ha presentado diversas solicitudes orientadas a obtener el levantamiento de la suspensi\u00f3n y la devoluci\u00f3n de los equipos, en &nbsp;tal virtud, el 10 de mayo de 1990 solicit\u00f3 al Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana la devoluci\u00f3n y el 17 del mismo mes y a\u00f1o &nbsp;se dirigi\u00f3 al Ministerio de Comunicaciones en procura de la reanudaci\u00f3n del funcionamiento del sistema de televisi\u00f3n y de la devoluci\u00f3n de los equipos, peticiones negadas mediante resoluci\u00f3n No. 453 del 5 de febrero de 1991, que el accionante pretendi\u00f3 desvirtuar interponiendo al efecto el recurso de reposici\u00f3n que fue rechazado por extempor\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala que la cuesti\u00f3n debatida se reduce a establecer el sentido y alcance de las competencias cuyo ejercicio ata\u00f1e a la autoridad administrativa, en punto a dilucidar si en el caso sub lite al Ministerio de Comunicaciones jur\u00eddicamente le corresponde exigir el cumplimiento de los requisitos anotados y, frente a su inobservancia, disponer medidas tales como la suspensi\u00f3n del funcionamiento y el &#8220;decomiso de equipos&#8221; sin quebrantar con ello disposiciones de &nbsp;rango superior consagradas en la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si uno de los extremos de la cuesti\u00f3n debatida se encamina a establecer las facultades del Ministerio de Comunicaciones &nbsp;en el punto bajo examen y su conformidad o inconformidad con la preceptiva constitucional y legal pertinente, no es menos cierto que como contrapartida necesaria se torna imperioso establecer si resulta conforme a las disposiciones constitucionales y legales que regulan el tema, la instalaci\u00f3n y funcionamiento de una estaci\u00f3n terrena de recepci\u00f3n directa de &nbsp;se\u00f1ales de televisi\u00f3n provenientes &nbsp;de sat\u00e9lites de telecomunicaciones y su explotaci\u00f3n comercial &nbsp;a trav\u00e9s de la repetici\u00f3n y difusi\u00f3n de las se\u00f1ales, sin que medie el cumplimiento de requisitos exigidos en la legislaci\u00f3n vigente; para el caso en examen, los previstos en el Decreto 225 de 1988, de indispensable observancia cuando se pretende la obtenci\u00f3n del registro de las aludidas estaciones terrenas ante el Ministerio de Comunicaciones. Obran en el expediente copias de los memoriales que con dicho prop\u00f3sito present\u00f3 el accionante al Ministerio y a la Alcald\u00eda Menor de Usaqu\u00e9n, fechados el 10 de agosto de 1988, al respecto, el informe rendido por los encargados de realizar la visita t\u00e9cnica ordenada por el Ministerio de Comunicaciones a las instalaciones de la estaci\u00f3n terrena, calendado al 26 de marzo de 1990, da cuenta de que &nbsp;la Alcald\u00eda no hab\u00eda expedido el &nbsp;permiso para instalar la antena ni el Ministerio producido el registro correspondiente. &nbsp;Posteriormente, el 3 de mayo de 1990, se reiter\u00f3 la petici\u00f3n no habiendo sido concedida, como que en el considerando d\u00e9cimo &nbsp;de la resoluci\u00f3n No. 453 de 5 de febrero de 1991 se lee: &nbsp;&#8220;Que el Ministerio &nbsp;de Comunicaciones no ha autorizado hasta la fecha el funcionamiento de un sistema de televisi\u00f3n como el que se ven\u00eda prestando por el se\u00f1or ALVARO BAYONA GOMEZ, a trav\u00e9s de la denominada ANTENA SIETE &nbsp;y que dicha estaci\u00f3n terrena no se encuentra registrada de conformidad con lo establecido por el Decreto 225 de 1988, pues la Carta enviada por el &nbsp;se\u00f1or BAYONA GOMEZ no constituye el otorgamiento del registro por parte del Ministerio y menos cuando a la fecha de su presentaci\u00f3n, el fabricante no estaba inscrito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisados de este modo los elementos de la cuesti\u00f3n debatida, en la decisi\u00f3n de tutela que se examina, estima la Sala &nbsp;pertinente adelantar algunas consideraciones atinentes a la libertad de captar y divulgar informaci\u00f3n sin que ello implique &nbsp;asunci\u00f3n de tem\u00e1ticas ajenas a la \u00f3rbita de sus competencias. &nbsp;Acerca de este particular el art\u00edculo 20 de la Carta garantiza a toda persona &#8220;la libertad de &nbsp;expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de &nbsp;fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n&#8221;. Entiende esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que en el asunto que se examina no se trata de la fundaci\u00f3n de un medio masivo de comunicaci\u00f3n sino de la recepci\u00f3n privada de se\u00f1ales de televisi\u00f3n provenientes de sat\u00e9lites y su explotaci\u00f3n comercial mediante la repetici\u00f3n, edici\u00f3n y difusi\u00f3n de las mismas; posibilidad permitida por el ordenamiento jur\u00eddico junto con la consecuente disposici\u00f3n de los medios materiales y t\u00e9cnicos que hacen viable dichas actividades, pero n\u00f3 en forma incontrolada o abusiva, sino, por el contrario, acatando las regulaciones legales &nbsp;que imponen un m\u00ednimo de condiciones que autorizan de la intervenci\u00f3n estatal y que persigue fines relevantes, dentro de los que se destacan imperativos relacionados con el mantenimiento del orden p\u00fablico, la seguridad y la soberan\u00eda, la consolidaci\u00f3n de garant\u00edas que permitan a los dem\u00e1s, previo el cumplimiento de los requisitos &nbsp;fijados, el disfrute del mismo derecho sin lugar al privilegio o al monopolio. &nbsp;En asunto que guarda relaci\u00f3n con el que ahora se estudia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-081 de febrero 26 de 1993, con ponencia del H. Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, sostuvo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;T\u00e9cnicamente, el espectro electromagn\u00e9tico es una franja de espacio alrededor de la tierra a trav\u00e9s de la cual se desplazan las ondas radioel\u00e9ctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales. &nbsp;Su importancia reside en ser un bien con aptitud para transportar informaci\u00f3n e im\u00e1genes a corta y larga distancia. &nbsp;Las restricciones a su uso obedecen a limitaciones &nbsp;normativas, t\u00e9cnicas y f\u00edsicas que deben ser respetadas para evitar abusos del derecho, interferencias &nbsp;o pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, factores geogr\u00e1ficos, econ\u00f3micos y tecnol\u00f3gicos hacen indispensable la intervenci\u00f3n estatal con miras a garantizar &nbsp;las condiciones \u00f3ptimas de transmisi\u00f3n y de uso adecuado de este bien p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La apropiaci\u00f3n del espacio electromagn\u00e9tico no hace parte de la capacidad patrimonial y de la autonom\u00eda negocial de los particulares. &nbsp;Tampoco pueden los particulares pretender adquirir su dominio &nbsp;mediante prescripci\u00f3n. La voluntad constituyente se expres\u00f3 inequ\u00edvocamente en el sentido de definir el espectro electromagn\u00e9tico como un bien de uso p\u00fablico inenajenable e imprescriptible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La intervenci\u00f3n estatal &#8211; gesti\u00f3n y control &#8211; en el \u00e1mbito de las comunicaciones responde al ejercicio de la potestad del Estado &nbsp;para regular lo que est\u00e1 dentro de su territorio, garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico y evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas. Los medios masivos de comunicaci\u00f3n que utilizan este bien est\u00e1n sujetos en su &nbsp;funcionamiento a la gesti\u00f3n y al control del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La gesti\u00f3n del Estado en materia del uso del espectro electromagn\u00e9tico (CP art. 75) se estructura mediante la direcci\u00f3n y el control que \u00e9ste ejerce sobre los servicios de televisi\u00f3n (CP art. 76). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La gesti\u00f3n estatal en el uso del espectro electromagn\u00e9tico tiene como finalidad mantener las condiciones \u00f3ptimas que hagan posible la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n, el pluralismo informativo y la competencia&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentadas las anteriores premisas, encuentra la Sala que las decisiones tomadas por el Ministerio de Comunicaciones para negar el levantamiento de la suspensi\u00f3n del funcionamiento de la estaci\u00f3n terrena y la devoluci\u00f3n de los equipos incautados y frente a las cuales el peticionario tuvo ocasi\u00f3n &nbsp;de interponer los recursos del caso agotando &nbsp;la v\u00eda gubernativa, revisten la naturaleza de actos administrativos cuyo control de legalidad pertenece a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, raz\u00f3n por la cual, el peticionario pudo hacer uso de las acciones pertinentes ante esa jurisdicci\u00f3n, no siendo el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela el apropiado para ventilar estas controversias, dado que en reiterados pronunciamientos esta Corte le ha reconocido a la tutela un se\u00f1alado car\u00e1cter residual, en armon\u00eda &nbsp;con los contenidos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del Decreto 2591 de 1991, que prev\u00e9n la existencia de otros medios de defensa judicial como causal &nbsp;de improcedencia de la mentada acci\u00f3n, cuyo &nbsp;ejercicio tampoco &nbsp;puede erigirse en &nbsp;excusa para revivir t\u00e9rminos o instancias, subsanar errores en que hubieren podido incurrir los apoderados, obrar como remedio para la negligencia, en fin, acceder &nbsp;a soluciones jur\u00eddicas que no se buscaron en su sede natural. &nbsp;Comparte &nbsp;la Sala las apreciaciones vertidas en el fallo que se revisa, conforme a las cuales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Secretario General del Ministerio de Comunicaciones en oficio 942 de mayo 10 de 1990 (folio 71) orden\u00f3 al Comandante de Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, la suspensi\u00f3n del funcionamiento del sistema de televisi\u00f3n &#8216;Antena Siete&#8217;. &nbsp;Esta orden fue cumplida en esta misma fecha por la Polic\u00eda Metropolitana (folio 151). &nbsp;Posteriormente el Ministerio por medio de la resoluci\u00f3n 0453 de febrero 5 de 1991 decidi\u00f3 mantener la orden de suspensi\u00f3n del estado, servicio y el decomiso de los equipos. &nbsp;El interesado (hoy peticionario) contra esta decisi\u00f3n interpuso el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y el Ministerio lo rechaz\u00f3 mediante resoluci\u00f3n &nbsp;1856 de 1991, agot\u00e1ndose as\u00ed la v\u00eda gubernativa. &nbsp;Como se trata de actos administrativos contra estos dentro de los t\u00e9rminos legales hubieran procedido las acciones contencioso-administrativas ante el juez administrativo competente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que preceden relevan a la Sala de hacer cualquier otro tipo de consideraciones. &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando &nbsp;justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera- &nbsp;el tres (3) &nbsp;de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), en el asunto de la referencia y por las razones &nbsp;consignadas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Comun\u00edquese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca esta decisi\u00f3n para que &nbsp;sea notificada a las partes conforme lo ordena el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese &nbsp;en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-129-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-129\/93 &nbsp; TELEVISION-Recepci\u00f3n de se\u00f1ales &nbsp; En el asunto que se examina no se trata de la fundaci\u00f3n de un medio masivo de comunicaci\u00f3n sino de la recepci\u00f3n privada de se\u00f1ales de televisi\u00f3n provenientes de sat\u00e9lites y su explotaci\u00f3n comercial mediante la repetici\u00f3n, edici\u00f3n y difusi\u00f3n de las mismas; posibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}