{"id":5050,"date":"2024-05-30T20:34:01","date_gmt":"2024-05-30T20:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1320-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:01","slug":"c-1320-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1320-00\/","title":{"rendered":"C-1320-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1320\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Autonom\u00eda del legislador \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE VEHICULO AUTOMOTOR-Car\u00e1cter nacional \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION Y PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-No contradicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION DE IMPUESTO DE VEHICULO AUTOMOTOR-Est\u00edmulo al incremento de la productividad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2932 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los literales c), d), y e) del art\u00edculo 141 de la Ley 488 de 1998 &#8220;Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Martin Nicolas \u00a0Barros Choles \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto nacional de veh\u00edculos automotores \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0septiembre veintis\u00e9is (26) del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano MARTIN NICOLAS BARROS CHOLES demand\u00f3 los literales c), d), y e) del art\u00edculo 141 de la Ley 488 de 1998 &#8220;Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del trece (13) de abril del presente a\u00f1o, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso, as\u00ed mismo, el traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la ex-Directora de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos \u00a0los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto \u00a0de los literales \u00a0demandados del art\u00edculo 141, conforme a la publicaci\u00f3n de la Ley 488 de \u00a01998 \u00a0en el Diario Oficial \u00a0No. 43460 del \u00a028 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 488 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 24) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141.- Veh\u00edculos Gravados.\u00a0 Est\u00e1n gravados con el impuesto los veh\u00edculos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Veh\u00edculos y maquinaria de uso industrial que por sus caracter\u00edsticas no est\u00e9n destinados a transitar por las v\u00edas de uso p\u00fablico o privadas abiertas al p\u00fablico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico de pasajeros y \u00a0de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 13, 83, 294, 362 y 363 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir del accionante, el que algunos de los propietarios no est\u00e9n obligados al pago del impuesto, -se refiere a los due\u00f1os de los veh\u00edculos contemplados en los \u00a0literales acusados del art\u00edculo 141 de la Ley 488 de 1998-, entra\u00f1a una discriminaci\u00f3n \u00a0que contrar\u00eda el derecho fundamental a la igualdad y el principio de equidad tributaria, y por esa raz\u00f3n, desconocen los art\u00edculos 13 C.P. y 363 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante argumenta, adem\u00e1s, que los literales c), d) y e) del art\u00edculo 141 de la Ley 488 de 1998, \u00a0en cuanto contemplan \u00a0que algunos automotores \u00a0no est\u00e1n \u00a0obligados al pago del impuesto de veh\u00edculos, consagran una exenci\u00f3n a un impuesto de propiedad de las entidades territoriales que est\u00e1 prohibida por el art\u00edculo 294 \u00a0de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que si el hecho generador lo constituye la propiedad o posesi\u00f3n del veh\u00edculo, todos los propietarios, poseedores o tenedores de veh\u00edculos automotores terrestres deben estar obligados al pago del impuesto, independientemente del servicio que presten. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, considera que no debe existir diferencia en la imposici\u00f3n del gravamen o impuesto seg\u00fan \u00a0que el veh\u00edculo sea privado o de servicio p\u00fablico. Considera que tampoco \u00a0debe existir excepci\u00f3n para las maquinarias destinadas a la miner\u00eda o \u00a0a la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas a\u00fan cuando no circulen por las v\u00edas \u00a0p\u00fablicas ya que no son de servicio p\u00fablico, sino comercial, de propiedad privada y de \u00edndole onerosa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en la matr\u00edcula de los veh\u00edculos, la actividad a que se destina el automotor se clasifica en particular, p\u00fablica u \u00a0oficial. \u00a0De ello deduce que como los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico son propiedad de personas naturales o jur\u00eddicas, particulares, no debe existir diferencia en la imposici\u00f3n \u00a0del gravamen, m\u00e1xime cuando los veh\u00edculos oficiales tambi\u00e9n est\u00e1n gravados, ya que el servicio p\u00fablico de transporte es remunerado por los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante opina que como el \u00a0hecho generador, seg\u00fan el art\u00edculo 140 de la misma Ley, lo constituye la propiedad o posesi\u00f3n del veh\u00edculo, lo l\u00f3gico ser\u00eda que todos los propietarios, poseedores o tenedores de veh\u00edculos automotores terrestres estuvieran obligados al pago del impuesto independientemente del servicio que estos presten, (particular, p\u00fablico, oficial \u00a0u otros) sin que pueda concederse excepci\u00f3n, exoneraci\u00f3n o privilegio \u00a0pues ello implica discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que su concepto, las exenciones contempladas en los cuestionados literales c), d) y e) del art\u00edculo 141 de la Ley 488, en cuanto se fundamentan en \u00a0la naturaleza del servicio que prestan los veh\u00edculos exonerados, no se acompasen con la definici\u00f3n del hecho generador del tributo, el que conforme el art\u00edculo 140 de la Ley 488 de 1998, es la propiedad o posesi\u00f3n del bien objeto del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Magdalena Bot\u00eda de Bot\u00eda, \u00a0actuando \u00a0como apoderada \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino para defender la constitucionalidad \u00a0de las disposiciones acusadas, la que fundamenta en las consideraciones que en seguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente expone que en los art\u00edculos 138 a 150 de la Ley 488 de 1998 el legislador regul\u00f3 \u00edntegramente el impuesto sobre veh\u00edculos automotores. Se\u00f1ala que en ejercicio de su autonom\u00eda y de sus competencias constitucionales, en el art\u00edculo 141 demandado parcialmente, el Congreso delimit\u00f3 la materia imponible, para lo cual determin\u00f3 los veh\u00edculos gravados y \u00a0excluy\u00f3 del gravamen los veh\u00edculos descritos en los literales a), b), c), d) y e). \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u00a0los literales acusados del art\u00edculo 141 de la Ley 488 de 1988, no establecen exenciones ni tratamientos preferenciales sobre el impuesto de veh\u00edculos automotores. La interviniente insiste en que los literales demandados del art\u00edculo 141 de la Ley 488 de 1998, no consagran exenciones sino exclusiones al impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la exenci\u00f3n implica la liberaci\u00f3n de la carga tributaria a quienes cumplen con todos los presupuestos previstos en la Ley para que surja el tributo, pese a lo cual, se les libera del pago del impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, agrega, en el caso de las exclusiones, se definen los bienes, actividades o ingresos que no quedan bajo la \u00f3rbita del gravamen, es decir, frente a \u00e9stos no se configuran \u00a0los elementos constitutivos del tributo, de modo que al no surgir el impuesto, \u00a0no existe liberaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la interviniente considera que, si en aras de discusi\u00f3n, se aceptara que el legislador consagr\u00f3 en los literales demandados una exenci\u00f3n del impuesto, \u00a0no por ello se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 294 de la Carta por cuanto es el Congreso quien por iniciativa del ejecutivo, tiene la potestad de establecer \u00a0las exenciones sobre los tributos del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente explica que fue la voluntad del legislador gravar \u00fanicamente la propiedad o posesi\u00f3n de aquellos veh\u00edculos de transporte terrestre automotor que, \u00a0por destinarse al uso particular de las personas o entidades, no prestan un servicio general a la comunidad o no est\u00e1n vinculados a una actividad productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace ver que la decisi\u00f3n del Legislador \u00a0no fue arbitraria ni resultado del azar, sino que tuvo su origen en consideraciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico y social. En este sentido, la interviniente anota que las referidas exenciones se fundamentan en el art\u00edculo 334 de la Carta, pues, en desarrollo de una pol\u00edtica tributaria orientada a fomentar la producci\u00f3n agr\u00edcola e industrial y el desarrollo vial del pa\u00eds, el legislador, en el literal c) excluy\u00f3 de los veh\u00edculos gravados a los tractores, trilladoras y dem\u00e1s maquinaria agr\u00edcola, as\u00ed como los veh\u00edculos o maquinaria destinados a la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas; en el literal d), \u00a0excluy\u00f3 a los veh\u00edculos y maquinaria de uso industrial que por sus caracter\u00edsticas no est\u00e9n destinados a transitar por las v\u00edas \u00a0de uso p\u00fablico o \u00a0privadas abiertas al p\u00fablico; y, en el literal e), excluy\u00f3 a los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico de pasajeros y de carga. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, en procura de desarrollar una pol\u00edtica econ\u00f3mica tributaria y social encausada a la optimizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte terrestre, tanto \u00a0de carga como de pasajeros, y tomando en cuenta el beneficio colectivo que el servicio, as\u00ed sea remunerado, presta a la sociedad, \u00a0el Legislador excluy\u00f3 en el literal e) los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, tanto los de carga como los de pasajeros, evitando -de paso- hacer m\u00e1s oneroso el \u00a0servicio a los usuarios por efecto del traslado al usuario del impuesto, por la v\u00eda del incremento de las tarifas y fletes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la interviniente explica que aplicando el principio de equidad previsto en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador excluy\u00f3 de los veh\u00edculos gravados las bicicletas, motonetas y motocicletas de menos de 125 C.C. de cilindraje, por considerar que los propietarios de este tipo de bienes, por el aval\u00fao comercial de los mismos, \u00a0que para efectos del tributo constituye indicio de su patrimonio, no \u00a0poseen las mismas posibilidades econ\u00f3micas que los propietarios de los dem\u00e1s veh\u00edculos gravados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, la interviniente considera que con la norma demandada no se est\u00e1n estableciendo tratamientos discriminatorios entre iguales, ni se da igual tratamiento a quienes se encuentran en situaciones distintas, por cuanto, como ya se expuso, si bien en relaci\u00f3n con los veh\u00edculos todos tienen un propietario o poseedor, tal propiedad o posesi\u00f3n no recae sobre bienes id\u00e9nticos, pues tales bienes s\u00f3lo participan en la caracter\u00edstica general, ser veh\u00edculos automotores, pero no todos tienen la misma destinaci\u00f3n o uso. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, no hay violaci\u00f3n a la igualdad pues de lo que se trata es de tratamientos diferenciados, atendida la circunstancia de que los veh\u00edculos exclu\u00eddos, por su destinaci\u00f3n, poseen unas caracter\u00edsticas diferentes a los \u00a0veh\u00edculos gravados. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la interviniente concluye que los literales demandados del art\u00edculo 141 de la Ley 488 de 1998, no vulneran el principio de igualdad, por cuanto las exclusiones obedecen, como ya expres\u00f3, al desarrollo de pol\u00edticas fiscales y al cumplimiento de normas constitucionales que dejan en cabeza del Estado \u00a0la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y el fomento del agro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1ala que, en todos los casos en que los propietarios o poseedores de veh\u00edculos exclu\u00eddos sean igualmente poseedores o propietarios de veh\u00edculos gravados, deber\u00e1n tributar en \u00a0las mismas condiciones y a las mismas tarifas establecidas para los dem\u00e1s propietarios de veh\u00edculos destinados al uso privado o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que \u00a0los principios de equidad e igualdad no exigen que todos los ciudadanos deban tributar para los mismos fines, ni que \u00a0todos los asociados deban estar afectados por el mismo impuesto. \u00a0Por el contrario, es posible gravar un n\u00facleo espec\u00edfico de ciudadanos (los sujetos a un determinado impuesto) con el fin de arbitrar recursos para el cumplimiento de los fines \u00a0espec\u00edficos del Estado. La inequidad y desigualdad se presentar\u00eda en el evento en que se establecieran diferencias dentro de ese grupo espec\u00edfico de ciudadanos. \u00a0Por ejemplo, que frente a los propietarios de veh\u00edculos \u00a0de uso particular, se establecieran tratamientos diferenciales \u00a0o se exoneraran algunos de ellos del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto \u00a0No. 2205 de junio 1\u00ba del presente a\u00f1o, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador opina que en virtud de los dispuesto en el Decreto Ley 1222 de 1986 -C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental- el impuesto sobre veh\u00edculos automotores es de \u00a0car\u00e1cter departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera que la garant\u00eda que en favor de la intangibilidad de los tributos de propiedad de los entes territoriales, consagra el art\u00edculo 294 C.P. no es absoluta, pues ante todo, \u00a0expresa, la Constituci\u00f3n de 1991 habilita al Congreso para desarrollar los postulados constitucionales en su conjunto, de acuerdo a las demandas sociales, desde luego enmarcadas dentro de la concepci\u00f3n del Estado Social, democr\u00e1tico y pluralista de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese \u00e1ngulo, el Procurador considera que a la luz de lo preceptuado por el art\u00edculo 64 Constitucional, es razonable que los literales c) y d) del art\u00edculo 141 la Ley 488 de 1998, hayan exceptuado del impuesto de veh\u00edculos automotores a los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas y similares de construcci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas; los veh\u00edculos y maquinaria de uso industrial que por sus caracter\u00edsticas no est\u00e1n destinados a transitar en v\u00eda p\u00fablica o privada abierta al p\u00fablico, en raz\u00f3n a que son bienes sobre ruedas que se diferencian \u00a0notablemente de otros automotores, en que tienen \u00a0una destinaci\u00f3n vinculada a otra actividad que puede ser industrial o \u00a0agropecuaria, es decir, que sin la existencia de la actividad a la cual est\u00e1 vinculada, el automotor no prestar\u00eda servicio alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que con el prop\u00f3sito de estimular y \u00a0promover el desarrollo agropecuario, la asistencia t\u00e9cnica al campesino, as\u00ed como tambi\u00e9n el desarrollo empresarial e industrial del pa\u00eds, el legislador except\u00faa del mencionado gravamen a estos automotores, en la medida en que ello se traduce en transferencia de tecnolog\u00eda, en desarrollo econ\u00f3mico, en elevaci\u00f3n \u00a0del nivel y la calidad de vida de los asociados y en generaci\u00f3n de empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, considera que las exenciones son consonantes con el art\u00edculo 54 constitucional, que impone al Estado la obligaci\u00f3n de propiciar pol\u00edticas que se traduzcan en generaci\u00f3n de empleo, para \u00a0proporcionar al trabajador \u00a0un salario que garantice la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, concluye \u00a0que si bien la norma demandada le da un trato diferenciado a \u00e9stos automotores, al no gravarlos con el impuesto, \u00a0que seg\u00fan su criterio, fu\u00e9 creado por el Decreto Ley 1222 de 1986 como carga impositiva del orden departamental, \u00a0esta se justifica \u00a0en raz\u00f3n a su destinaci\u00f3n directa a la actividad agropecuaria e industrial, lo cual permite considerarlos como insumos necesarios para la realizaci\u00f3n de tales actividades. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso, dado que versa sobre presuntos vicios \u00a0atribuidos a \u00a0segmentos normativos de un art\u00edculo que pertenece a una \u00a0Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. La autonom\u00eda del legislador para establecer exenciones tributarias1 a impuestos del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte reitera su Sentencia \u00a0C-709 de 1999, (H. M. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la que dilucid\u00f3 in extenso la tem\u00e1tica constitucional que la demanda en el caso presente vuelve a plantear. Es, pues, pertinente, traer a colaci\u00f3n las consideraciones que en esa ocasi\u00f3n se consignaron, pues ellas son enteramente aplicables a la cuesti\u00f3n de constitucionalidad que en esta oportunidad la demanda ciudadana vuelve a plantear. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso, seg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia, goza de atribuci\u00f3n constitucional propia, no solo para establecer impuestos (art. 150 C.P.), sino para modificarlos, reducirlos, aumentarlos y derogarlos, y tambi\u00e9n para crear exenciones (art. 154 ib\u00eddem), en desarrollo de una potestad legislativa que la Constituci\u00f3n le atribuye como \u00f3rgano representativo y que ejerce previa evaluaci\u00f3n de las situaciones y circunstancias sociales y econ\u00f3micas en medio de las cuales habr\u00e1 de tener vigencia el tributo. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador dispone, en ese contexto, de una amplia libertad de configuraci\u00f3n que \u00fanicamente tiene por l\u00edmite las disposiciones constitucionales y que ha de ser cumplida, al tenor de ellas, dentro de criterios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que, en la medida en que el Congreso respete las disposiciones y postulados constitucionales, goza de autonom\u00eda para preferir determinadas opciones pol\u00edtico econ\u00f3micas, y, en tal virtud, no puede entenderse de suyo contraria a la Constituci\u00f3n una norma legal que excluye a determinado g\u00e9nero de contribuyentes o a ciertas actividades del pago de un impuesto, ni tampoco la que tiene en cuenta el origen de los recursos que una persona obtiene, para determinar si en virtud de \u00e9l se causa o no la obligaci\u00f3n de tributar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza de las exenciones esta Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La exenci\u00f3n se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligaci\u00f3n establecida en la norma tributaria. \u00a0Gracias a esta t\u00e9cnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria &#8211; definida previamente a partir de un hecho o \u00edndice gen\u00e9rico de capacidad econ\u00f3mica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo. \u00a0Se concluye que la exenci\u00f3n contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negaci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-511 del 8 de octubre de 1996, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con el principio de autonom\u00eda del legislador para establecer tributos y exenciones, la Sala Plena ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-222 del 18 de mayo de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la tarea encomendada a esta Corte (art. 241 C.P.), lo realmente importante, desde el punto de vista estrictamente jur\u00eddico, consiste en que los objetivos que \u00a0persigan las normas que implementan la pol\u00edtica tributaria por la que ha optado el Congreso de la Rep\u00fablica no choquen con los valores, principios y reglas superiores del Ordenamiento Supremo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, a partir de su misma definici\u00f3n, toda exenci\u00f3n de impuestos comporta que alguien sea excluido de antemano y por v\u00eda general del deber de &#8220;contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado&#8221; (art\u00edculo 95 C.P.), en cuanto concierne a determinado tributo, y, por tanto, resulta evidente que, por naturaleza, la exenci\u00f3n representa un trato legislativo diferente, en cuanto personas que en principio estar\u00edan llamadas a contribuir se sustraen de la masa de obligados por el tributo, por razones que el legislador ha estimado v\u00e1lidas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe tambi\u00e9n la Corte esclarecer el yerro en que incurre el demandante al estimar que el impuesto de veh\u00edculos automotores queda cobijado por la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 294 de la Carta, por considerarlo de propiedad exclusiva de las entidades territoriales, cuando esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda definido que de acuerdo a la regulaci\u00f3n normativa contenida en la Ley 488 de 1998, \u00a0se trata de un impuesto del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en Sentencia C-720 de septiembre \u00a029 de 1999, (H. M. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), al resolver la demanda parcial de inconstitucionalidad \u00a0intentada contra los art\u00edculos 146 y 150 de la Ley 488 de 1998, la Corporaci\u00f3n hizo un detenido examen acerca de la titularidad del impuesto, del cual concluy\u00f3 que el impuesto de veh\u00edculo automotor constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en la proporci\u00f3n en que se recaude en su respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad que se cita, esta Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la Ley 488 de 1998 cre\u00f3 un nuevo impuesto sobre veh\u00edculos automotores que sustituye a los impuestos de timbre nacional, de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito y el unificado de veh\u00edculos del Distrito Capital de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e12. El art\u00edculo 139 de la mencionada ley, se\u00f1ala como beneficiarios de las rentas del impuesto a &#8220;los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, en las condiciones y t\u00e9rminos establecidos en la presente ley&#8221;. Los siguientes art\u00edculos de la ley 448 regulan en su integridad el r\u00e9gimen del tributo: el hecho generador del impuesto (art\u00edculo 140) veh\u00edculos gravados (art\u00edculo 141), sujeto pasivo (art\u00edculo 142), base gravable (art\u00edculo 143), causaci\u00f3n (art\u00edculo 144), tarifas (art\u00edculo 145), declaraci\u00f3n y pago del impuesto (art\u00edculo 146), administraci\u00f3n y control (art\u00edculo 147), traspaso de propiedad y traslado del registro (art\u00edculo 148), obligaci\u00f3n de portar calcoman\u00eda (art\u00edculo 149) y, finalmente, distribuci\u00f3n del recaudo (art\u00edculo 150).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en suma, de un nuevo impuesto cuyo r\u00e9gimen es definido integralmente por los art\u00edculos citados de la ley 448 de 1998. Ahora bien, las disposiciones precitadas no se\u00f1alan de manera expresa si el impuesto creado es nacional, departamental o municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el demandante como algunos de los intervinientes consideran que la respuesta a la cuesti\u00f3n planteada debe buscarse en los antecedentes o en la historia legislativa de las disposiciones demandadas. Sin embargo, dado que en el presente caso la Corte se enfrenta al estudio de un tributo enteramente nuevo, regulado integralmente por el nuevo r\u00e9gimen legal y, en consecuencia, no parece procedente acudir a las disposiciones anteriores, derogadas, modificadas o sustituidas, para averiguar el dato que se echa de menos. En efecto, el hecho de que en el pasado un determinado tributo hubiere tenido car\u00e1cter territorial no implica, necesariamente, que la nueva ley que lo sustituye y regula integralmente le haya otorgado el mismo car\u00e1cter. Otra es la cuesti\u00f3n sobre si una reforma de esta naturaleza al r\u00e9gimen legal de un tributo apareja una lesi\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 362 de la Carta. Sin embargo, este asunto ser\u00e1 estudiado m\u00e1s adelante en esta providencia. Por ahora, baste con afirmar que en eventos como el que se analiza, en el cual la nueva ley reglamenta integralmente el r\u00e9gimen de un nuevo impuesto, resulta improcedente acudir a los antecedentes hist\u00f3ricos para identificar el car\u00e1cter territorial o nacional del tributo estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda sostenerse que si el legislador establece integralmente el r\u00e9gimen de un tributo y no se\u00f1ala que se trata de una fuente propia de las entidades territoriales, en principio, la renta es nacional. Sin embargo, este criterio no deja de ser un criterio auxiliar, en ning\u00fan caso definitivo, por lo que resulta necesario acudir a la aplicaci\u00f3n de los criterios material y org\u00e1nico antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Materialmente podr\u00eda afirmarse que el impuesto de veh\u00edculos automotores es una renta propia de las entidades territoriales. En efecto, se trata de un tributo que se recauda en la jurisdicci\u00f3n de las respectivas entidades; cuyo producto ingresa a los respectivos presupuestos; destinado a satisfacer intereses o necesidades locales o regionales; y, que, en principio, no cuenta con elementos sustantivos que permitan afirmar que se trata de una renta nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede entonces afirmarse que existe una virtual contradicci\u00f3n entre los criterios formal y material, pues mientras el primero sugiere que se trata de una renta nacional, el segundo permite pensar que constituye una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>La contradicci\u00f3n planteada se resuelve acudiendo al tercero de los criterios antes mencionados, es decir, el criterio org\u00e1nico. En efecto, en un contexto de incertidumbre como el planteado, para definir si un tributo constituye una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales es necesario identificar si el perfeccionamiento del r\u00e9gimen del tributo exige una manifestaci\u00f3n de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica de dichas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del criterio org\u00e1nico al caso que se estudia conduce a afirmar que el impuesto de veh\u00edculo automotor es un impuesto de car\u00e1cter nacional. Ciertamente, dicho tributo se encuentra establecido por la Ley 488 de 1998, sin que para su perfeccionamiento se requiera decisi\u00f3n alguna del concejo municipal o de la asamblea departamental. En consecuencia, el impuesto nacional de veh\u00edculos constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporci\u00f3n a lo recaudado en la respectiva jurisdicci\u00f3n. (Enfasis fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, tampoco advierte la Corte que los literales acusados del art\u00edculo 141 de la Ley 488 de 1988 vulneren la Constituci\u00f3n por este aspecto, pues, como qued\u00f3 visto, las exenciones que en ellos consagr\u00f3 el Legislador no recaen sobre un impuesto que pertenezca a las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que este impuesto no deja de ser nacional por el hecho de que sus rentas se hayan cedido a los Departamentos y al Distrito Capital, en la proporci\u00f3n que correspond\u00eda al sustituido impuesto de timbre nacional sobre veh\u00edculos automotores, \u00a0o porque se haya ordenado la transferencia de las mismas a los Municipios y Distritos, en la proporci\u00f3n correspondiente al antiguo impuesto de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito que gravaba los veh\u00edculos de uso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Si el actor afirma la inconstitucionalidad de la exenci\u00f3n es porque parte de un supuesto que a la luz de la Ley 488 de 1998 resulta a todas luces equivocado, pues, como esta Corte tuvo oportunidad de clarificarlo en el ya citado fallo C-720 de 1999, \u00a0esta normatividad le di\u00f3 car\u00e1cter nacional, sin que, por lo tanto, pueda arguirse que mantiene su car\u00e1cter territorial por haber sido de propiedad de las entidades territoriales conforme a la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, para la Corte es claro que lo preceptuado en los segmentos normativos acusados \u00a0mal podr\u00eda desconocer el art\u00edculo 294 de la Carta pues, como qued\u00f3 dicho, estos consagran exenciones respecto del impuesto de veh\u00edculos automotores, no siendo aplicable \u00a0la prohibici\u00f3n que dicha norma constitucional establece a los atributos del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las exenciones como instrumentos de pol\u00edtica econ\u00f3mica y social a la \u00a0luz del principio de equidad en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n3 ha tenido tambi\u00e9n oportunidad de se\u00f1alar que las exenciones son est\u00edmulos fiscales y eficaces instrumentos de pol\u00edtica econ\u00f3mica y social, que no contradicen el principio de equidad, si resultan razonables y necesarias para promover el desarrollo econ\u00f3mico y social en las \u00e1reas que \u00a0requieran de incentivos, precisamente, para impulsar su \u00a0crecimiento o para imprimirle un mayor dinamismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en Sentencia C-419 de 1995 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), a este respecto, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>Las exenciones hacen parte de un sistema de est\u00edmulos fiscales, normalmente utilizados para lograr ciertos resultados de pol\u00edtica econ\u00f3mica y social en que se interesa el Estado cuando pretende impulsar la inversi\u00f3n privada, estimular determinadas actividades productivas u orientar el ahorro privado hacia ciertos tipos de inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por ser una medida excepcional y responder a intereses de pol\u00edtica econ\u00f3mica y social del Estado las exenciones no contradicen el principio de equidad, seg\u00fan lo insin\u00faa la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La equidad tributaria es la medida de la justicia fiscal. Su dise\u00f1o ha de ser flexible y su aplicaci\u00f3n debe tener en cuenta no s\u00f3lo las circunstancias cambiantes de la base gravable de referencia, sino tambi\u00e9n los intereses del contribuyente, cuando el sistema le reconoce una situaci\u00f3n propia y espec\u00edfica (vgr., exenciones personales) o con la medida se busca estimular una conducta de sectores de la comunidad dirigida a la satisfacci\u00f3n de cometidos o tareas espec\u00edficos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo como se establecen tributos diferentes para quienes se encuentran en situaciones tributarias diferentes, tambi\u00e9n el Estado puede otorgar est\u00edmulos especiales en favor de quienes desarrollan actividades que significan para aqu\u00e9l motivos de especial inter\u00e9s en la ejecuci\u00f3n de sus pol\u00edticas macroecon\u00f3micas. Por ello, se admite que con base en el principio de equidad, aunado a imperativos de t\u00e9cnica tributaria, sean de recibo las exenciones, en cuanto \u00e9stas aparezcan como necesarias para el desarrollo de dichas pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior surge con toda nitidez que lo preceptuado en \u00a0los literales c), d) y e) del art\u00edculo 141 de la Ley 448 de 1998 no rompe \u00a0la igualdad ni la equidad en materia tributaria, ni quebranta otros mandatos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que las exenciones consagradas en los literales c), d) y e) del art\u00edculo 141 de la Ley 488 de 1998 cumplen el requisito de la razonabilidad, en tanto que el tratamiento tributario favorable a los veh\u00edculos que se destinan \u00a0a las \u00a0actividades agr\u00edcola e industrial y al transporte p\u00fablico de pasajeros, en \u00faltimas, se fundamenta en el beneficio que, para toda la comunidad nacional, produce un crecimiento de mayor dinamismo en esos sectores. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0anterior resulta que los incentivos tributarios que se crean para fomentar la inversi\u00f3n y el desarrollo de los sectores agr\u00edcola, industrial y de transporte se justifican por su repercusi\u00f3n ben\u00e9fica en el inter\u00e9s general y se fundamentan en la ganancia colectiva en que se traduce la inversi\u00f3n en infraestructura e insumos en esas \u00e1reas, pues en \u00faltimas, ello equivale a mejores niveles de desarrollo econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello hace que, en sentir de esta Corporaci\u00f3n, estas previsiones se ajusten a la Carta Pol\u00edtica, pues, para \u00a0hacer realidad sus principios y valores, \u00a0y cumplir con sus mandatos bien puede el Legislador, en ejercicio de sus competencias constitucionales, hacer de la pol\u00edtica tributaria un eficaz instrumento de fomento del desarrollo econ\u00f3mico y social, en \u00e1reas como la agr\u00edcola e industrial y la de transportes pues, ciertamente, a trav\u00e9s de incentivos o de est\u00edmulos fiscales, como las exenciones tributarias contempladas en las normas cuestionadas, \u00a0se \u00a0estimula \u00a0en forma eficaz la \u00a0inversi\u00f3n en los sectores agr\u00edcola e industrial y en el desarrollo de la infraestructura de transporte p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, antes que contrariar la Carta Pol\u00edtica, la Corte juzga que el Legislador le ha dado plena observancia a sus mandatos, en particular, \u00a0al promover \u00a0la prosperidad general y la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculos 1\u00ba. y 2\u00ba. C.P. ); \u00a0al estimular el incremento de la productividad, \u00a0en este caso particular del agro (art\u00edculo 65 C.P.) y de la industria (art\u00edculo 333 C.P.) y, en f\u00edn, al emplear la pol\u00edtica fiscal para obtener que \u00a0el \u00a0mayor desarrollo de esos sectores y \u00a0del transporte p\u00fablico \u00a0se traduzca en mayores niveles de \u00a0bienestar general y contribuya al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, pues estas, en \u00faltimas son las finalidades sociales que, en suma, deben inspirar la acci\u00f3n de sus autoridades y la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas (art\u00edculos 334 y 365 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, \u00a0la Corte \u00a0se\u00f1ala que no advierte fundamento alguno en el cargo que aduce violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la \u00a0Carta, pues las exenciones al impuesto de veh\u00edculos automotores \u00a0en nada cercenan el principio de la buena f\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, se declarar\u00e1 la exequibilidad de los segmentos normativos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los literales c), d) y e) del art\u00edculo 141 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Cfr., entre otras las Sentencias C-511\/96; C-380\/96; 177\/96; C-185\/98; C-188\/98; C-625\/98 y C-327\/99. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0La Sentencia consign\u00f3 la historia del impuesto en la Nota de pi\u00e9 de p\u00e1gina que a continuaci\u00f3n se reproduce: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se afirma en el concepto elaborado \u00a0por el Dr. Alfredo Lewin Figueroa y enviado a esta Corporaci\u00f3n por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el Impuesto de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito de veh\u00edculos tiene su origen en la Ley 97 de 1913, que en su art\u00edculo primero autoriz\u00f3 al Concejo Municipal de Bogot\u00e1 a crear, cobrar y dar el destino que considerara conveniente a los recursos recaudados por concepto de este tributo, sin necesidad de previa autorizaci\u00f3n de \u00a0la Asamblea Departamental. La Ley 48 de 1968 (art. 1), ratific\u00f3 que el mencionado impuesto era un gravamen municipal e indic\u00f3 que &#8220;el Distrito Especial y los municipios est\u00e1n autorizados para gravar con el impuesto de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito los veh\u00edculos de tracci\u00f3n mec\u00e1nica&#8221;. Posteriormente, la Ley 14 de 1983 (art. 49) reitera que los veh\u00edculos de uso particular &#8220;ser\u00e1n gravados por los municipios por concepto del impuesto de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito&#8221;. Adicionalmente, la citada ley modific\u00f3 el r\u00e9gimen de tarifas y exenciones&#8221;. Los Decretos 2969 de 1983, 1333 de 1986 y 2626 de 1994 reformaron lo referente a las tarifas, base para la liquidaci\u00f3n del impuesto y recaudo, modificaciones que no afectaron la naturaleza municipal del tributo. Respecto al Impuesto de timbre nacional, el Decreto Legislativo 1593 de 1966 se\u00f1al\u00f3 que &#8220;causan impuesto de timbre nacional los recibos de pago que expidan las autoridades municipales, por concepto de impuesto municipal a veh\u00edculos automotores de servicio particular&#8221;. Posteriormente, \u00a0la Ley 48 de 1968 (art. 1), el Decreto 284 de 1973 (art. 5), la Ley 2 de 76 (art. 14) y el Decreto 3674 de 1981 (art. 1), establecieron ajustes en las tarifas para el cobro del impuesto mencionado, sin alterar \u00a0el car\u00e1cter nacional del gravamen. La Ley 14 de 1983, dispuso la cesi\u00f3n del impuesto a los entes territoriales. En su art\u00edculo 52 indic\u00f3: &#8220;C\u00e9dese el impuesto de timbre nacional de que trata el art\u00edculo 50 de esta ley a los departamentos, intendencias, comisar\u00edas y al Distrito Especial de Bogot\u00e1. En consecuencia, el recaudo del impuesto ser\u00e1 hecho por las entidades territoriales (&#8230;)&#8221;. M\u00e1s tarde, Algunas normas (Decreto 3579 de 1983, Ley 50 de 1984, Decreto 3138 de 1984, Decreto 1222 de 1986 y Decreto 3017 de 1989) modificaron parcialmente el r\u00e9gimen del tributo, especialmente en cuanto se refiere a las tarifas del impuesto, pero no afectaron el car\u00e1cter nacional del mismo. Por \u00faltimo, respecto al impuesto unificado de veh\u00edculos para el D.C, el Art\u00edculo 179 de la Ley 223 de 1995 autoriz\u00f3 \u00a0al D.C. de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 para fusionar el impuesto de timbre nacional con el de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito, de los veh\u00edculos matriculados en Bogot\u00e1. De esta forma fueron unificados un tributo de car\u00e1cter nacional y uno de naturaleza municipal. Finalmente, como ha sido mencionado, la Ley 488 de 1998 cre\u00f3 un nuevo impuesto sobre veh\u00edculos automotores que sustituy\u00f3 a los impuestos de timbre nacional, de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito y el unificado de veh\u00edculos del Distrito Capital de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Ver , entre otras, las Sentencias C-316 de 1995 y C-254 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1320\/00 \u00a0 EXENCION TRIBUTARIA-Naturaleza \u00a0 EXENCION TRIBUTARIA-Autonom\u00eda del legislador \u00a0 IMPUESTO DE VEHICULO AUTOMOTOR-Car\u00e1cter nacional \u00a0 EXENCION Y PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-No contradicci\u00f3n \u00a0 EXENCION DE IMPUESTO DE VEHICULO AUTOMOTOR-Est\u00edmulo al incremento de la productividad \u00a0 Referencia: expediente D-2932 \u00a0 Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los literales c), d), y e) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}