{"id":5053,"date":"2024-05-30T20:34:01","date_gmt":"2024-05-30T20:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1335-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:01","slug":"c-1335-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1335-00\/","title":{"rendered":"C-1335-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1335\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Solicitud de aclaraci\u00f3n de vigencia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA\u2013Expedici\u00f3n de c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO O PRENDARIO\u2013T\u00e9rmino para excepciones previas y de m\u00e9rito \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA\u2013Duraci\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO PROCESAL\u2013Duraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO SINGULAR Y EJECUTIVO HIPOTECARIO O PRENDARIO-T\u00e9rmino para excepciones previas y de m\u00e9rito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2890 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 del art\u00edculo 555 parcial, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 1 numeral 303.2 del Decreto 2282 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Fernando Salazar Escobar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establaecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, demand\u00f3 el numeral 2 del art\u00edculo 555 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 1 numeral 303 del decreto 2282 de 1989 . \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de esta \u00edndole, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39013 de octubre 7 de 1989, \u00a0y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 2282 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre 7) \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades \u00a0que le confiere la ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.- Introd\u00facense las siguientes reformas al &#8220;C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>303. El art\u00edculo 555, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite. El tr\u00e1mite se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. El ejecutado podr\u00e1 proponer excepciones previas y de m\u00e9rito en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, en la forma que regula el art\u00edculo 509, las cuales se tramitar\u00e1n como dispone el art\u00edculo 510.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma acusada infringe el art\u00edculo 29 del Estatuto Superior, al establecer un t\u00e9rmino de s\u00f3lo cinco (5) d\u00edas para presentar las excepciones dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, pues no permite al demandado adelantar todas las diligencias que implica un proceso de esta \u00edndole. En su opini\u00f3n, \u00e9se lapso no es suficiente para que el demandado entienda la demanda, busque y contrate un abogado, &#8220;se reincorpore sicol\u00f3gicamente de lo que le sucede y obtenga las pruebas necesarias, debiendo acudir en muchas ocasiones a ejercer el derecho de petici\u00f3n que demora por lo menos quince d\u00edas&#8221;. Luego expone algunas razones &#8211; m\u00e1s de conveniencia que de inconstitucionalidad &#8211; relacionadas con el tiempo que, seg\u00fan el, se requiere para que el demandado ejerza una verdadera defensa en un proceso de esta clase. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, estima que la norma acusada vulnera el principio de igualdad. Seg\u00fan \u00e9l, el t\u00e9rmino establecido por aqu\u00e9lla es discriminatorio frente a los establecidos en los dem\u00e1s procesos, incluyendo el ejecutivo singular, pues en ellos, el demandado tiene diez d\u00edas para contestar la demanda o presentar el escrito de excepciones &#8220;en donde puede probar que el derecho que se le incoa no es procedente. Es pues una legislaci\u00f3n para ricos, que viola la igualdad porque discrimina al usuario del cr\u00e9dito hipotecario y se privilegia a los ricos (\u2026) El proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario deber\u00eda gozar de un mayor t\u00e9rmino de traslado de la demanda, pues es precisamente el proceso en el cual el Estado ejerce la fuerza, e incluso la violencia sobre el ciudadano.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante solicita que este proceso se declare de urgencia nacional debido a la existencia de m\u00e1s de 200.000 procesos ejecutivos hipotecarios y de las &#8220;dudosas&#8221; reliquidaciones que se vienen haciendo a 800.000 deudores y &#8220;as\u00ed se salven las viviendas de miles de familias&#8221;. Tambi\u00e9n solicita que se convoque a audiencia p\u00fablica, dada &#8220;la importancia del tema para el pa\u00eds y, si hay dudas, se escuche a expertos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS, en su calidad de Director de la Divisi\u00f3n del Derecho y el Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada, con base en tres argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El legislador es competente, de manera exclusiva, para regular los procesos y los t\u00e9rminos judiciales que corresponden a cada uno de ellos, &#8220;como per\u00edodos expresamente previstos en calidad de oportunidades&#8221; para la actuaci\u00f3n de las partes y del juez en cada una de sus etapas; &#8220;bajo ning\u00fan supuesto la determinaci\u00f3n de un t\u00e9rmino procesal puede implicar la vulneraci\u00f3n del debido proceso pues, por el contrario, constituye garant\u00eda del mismo.&#8221; En el caso que se debate, consider\u00f3 adecuado un lapso de 5 d\u00edas para la proposici\u00f3n de excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, tal y como fue dise\u00f1ado por el legislador dentro de sus competencias, tiene naturaleza y caracter\u00edsticas especiales, respecto de los dem\u00e1s procesos que justifican el trato diferencial establecido: la demanda requiere, adem\u00e1s de las formalidades exigidas en los dem\u00e1s procesos ejecutivos, el documento en el que se haya constituido el gravamen, certificado por el funcionario encargado de registrarlo y, a diferencia del proceso ejecutivo con garant\u00eda personal, el tr\u00e1mite del proceso es el mismo, cualquiera sea la cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En consecuencia, considera el interviniente que &#8220;los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso no se encuentran vulnerados y, por tanto, la norma acusada deber\u00e1 mantenerse.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2173 recibido el 23 de mayo de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si bien es cierto que de conformidad con el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica no puede conferir facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil fue expedido bajo la Constituci\u00f3n de 1886, que no consagraba tal limitaci\u00f3n. En consecuencia, &#8220;no se configura causal de inconstitucionalidad sobreviniente por vicios de forma, en la medida en que al momento de su expedici\u00f3n el tr\u00e1mite se ajust\u00f3 a lo previsto en la Carta Pol\u00edtica vigente para ese entonces, vale decir, la Constituci\u00f3n de 1886. No as\u00ed ocurre con los aspectos de fondo, pues su constitucionalidad debe examinarse frente a la Carta Pol\u00edtica de 1991.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al fondo del asunto, las excepciones previas y de m\u00e9rito proceden tanto en el proceso ejecutivo singular como en el hipotecario, con una diferencia: el t\u00e9rmino para interponerlas. En el primero es de 10 d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo o del auto que resuelva la reposici\u00f3n, y en el segundo, de 5 d\u00edas. Siendo as\u00ed, la norma acusada no debe estudiarse a la luz del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, sino frente al art\u00edculo 13 del mismo ordenamiento, pues el reparo del demandante se dirige a cuestionar la diferencia entre los t\u00e9rminos y no la existencia de esta etapa procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El t\u00e9rmino consagrado en la norma objeto de demanda, es razonable y proporcional, debido a la naturaleza especial del t\u00edtulo que tiene el demandante, &#8220;pues debe tenerse en cuenta que la obligaci\u00f3n est\u00e1 respaldada en un derecho real en cabeza del acreedor y el demandante cuenta con el t\u00edtulo correspondiene, el cual fue anexado a la demanda; debe recordarse que en estos procesos se persigue el pago de la obligaci\u00f3n exclusivamente con el producto del remate del bien dado en garant\u00eda. Por esta raz\u00f3n, ante la concurrencia probatoria que representa, no s\u00f3lo el t\u00edtulo que presta m\u00e9rito ejecutivo, sino aqu\u00e9l en el cual descansa el gravamen que pesa sobre el bien, el legislador puede reducir los t\u00e9rminos procesales con el fin de dotar de mayor celeridad el procedimiento (arts. 29 y 228 C.P.)&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el Procurador, la disposici\u00f3n acusada &#8220;simplemente sigue la tendencia del Estatuto de Procedimiento Civil, el cual, entre otros factores, toma en cuenta la contundencia probatoria que soporta la demanda dentro del proceso correspondiente, a efectos de especializar el proceso. As\u00ed, el procedimiento es diverso si se trata de procesos declarativos o si estamos ante aquellos de naturaleza ejecutiva. Igualmente, se establecen diferencias en los primeros, cuando se trata de procesos ordinarios, abreviados, verbales o especiales y, en el caso de los segundos, se hace distinci\u00f3n entre los ejecutivos singulares y aquellos que cuentan con t\u00edtulo hipotecario o prendario.&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 del Estatuto Supremo, corresponde a esta corporaci\u00f3n decidir la presente demanda, por dirigirse contra una disposici\u00f3n que forma parte de un decreto ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 decidir si el establecimiento de un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para la proposici\u00f3n de excepciones previas y de m\u00e9rito dentro del proceso ejecutivo hipotecario, vulnera el debido proceso y el principio de iguladad, por el hecho de ser inferior al que se otorga al demandado en otros procesos. \u00a0<\/p>\n<p>C. Soluci\u00f3n al problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Solicitud de declaraci\u00f3n de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que, como la presente demanda concierne a un tema importante, apremiante y trascendente, es necesario que la Corte &#8220;declare la urgencia de este proceso, para que su tr\u00e1mite sea m\u00e1s breve y se salven las viviendas de miles de familias&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 del Acuerdo 05 de 1992 de la Corte Constitucional,1 &#8220;por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporaci\u00f3n&#8221;, establece que las demandas de Constitucionalidad deber\u00e1n ser resueltas en orden cronol\u00f3gico seg\u00fan la fecha de recibo en la Corte, exceptuando los asuntos calificados por la Sala Plena como de urgencia nacional. En este caso, la norma acusada es una disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario y &#8211; de acuerdo con el criterio de los Magistrados &#8211; no amerita un tr\u00e1mite excepcional. Por tanto, la demanda recibi\u00f3 el tratamiento ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de audiencia p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 a la Corte convocar a una audiencia p\u00fablica para aclarar dudas y escuchar a expertos en el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991 &#8220;Por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimiental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional&#8221;, consagra la posibilidad de acudir a este recurso para que expertos en la materia sobre la que trata la norma acusada, &#8220;concurran \u00a0a responder preguntas para profundizar en los argumentos expuestos por escrito o aclarar hechos relevantes para tomar la decisi\u00f3n&#8221;. Corresponde a los Magistrados, por decisi\u00f3n mayoritaria, citar a las personas cuyas intervenciones consideren necesarias para aclarar dudas, o pertinentes para ampliar conceptos en caso de considerarlo vital para resolver la demanda. En esta oportunidad no lo estim\u00f3 as\u00ed y por tanto, no se hizo uso de esta opci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El fondo del asunto \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Libertad de configuraci\u00f3n del legislador. L\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica hacer las leyes y, en desarrollo de esa labor, \u00a0reformar las leyes (numeral 1), expedir c\u00f3digos y reformarlos (numeral 2); dentro de esa funci\u00f3n, se incluye la tarea de regular los procesos y asignar los t\u00e9rminos correspondientes a las etapas dentro de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido, al interpretar el alcance del mandato constitucional del art\u00edculo 150.2, que el legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad en su facultad de expedir c\u00f3digos, para establecer todos los elementos de cada una de las actuaciones que se adelantan en la jurisdicci\u00f3n: es libre en la configuraci\u00f3n de los procesos con todas sus etapas, instancias y recursos, siempre y cuando &#8211; y este es su \u00fanico l\u00edmite &#8211; respete los postulados de la Carta Pol\u00edtica.2 Entonces es la ley la que consagra los presupuestos, requisitos, caracter\u00edsiticas y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en tanto que desarrollo de la Constituci\u00f3n y concreci\u00f3n de los derechos sustanciales, no puede contradecir los postulados de aqu\u00e9lla ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 488 a 560 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil regulan lo concerniente al proceso ejecutivo singular por obligaciones con garant\u00eda personal de m\u00ednima cuant\u00eda, de menor y mayor cuant\u00eda, y las disposiciones especiales para el proceso ejecutivo con garant\u00eda real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 488 dispone que \u00fanicamente pueden demandarse por esta v\u00eda &#8220;las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra \u00e9l, o las que emanen de una sentencia de condena(&#8230;) o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme e la ley&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su finalidad es, entonces, &#8220;asegurar que el titular de una relaci\u00f3n jur\u00eddica que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervenci\u00f3n estatal, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestaci\u00f3n a su cargo, si ello es posible, o si no, conduci\u00e9ndolo a que indemnice los prejuicios patrimoniales que su inobservancia ocasion\u00f3&#8221;.3 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, los art\u00edculos 554 a 560 contienen las disposiciones relativas al proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario o prendario, entre las cuales se encuentra la norma demandada: el art\u00edculo 555.2, que establece el t\u00e9rmino dentro del cual, en ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n, el demandado en un proceso de esta naturaleza puede proponer excepciones previas y de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Las primeras est\u00e1n encaminadas a corregir el procedimiento y sanear las fallas formales iniciales (de jurisdicci\u00f3n, competencia, confirmaci\u00f3n sobre la existencia y capacidad para actuar de demandante y demandado, lleno de los requisitos legales de la demanda, citaci\u00f3n y notificaciones del caso, cosa juzgada, transacci\u00f3n y caducidad)4 de manera que, una vez subsanadas las irregularidades, el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas propias seg\u00fan la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones de m\u00e9rito en cambio, no se dirigen a atacar aspectos \u00a0formales de la demanda; buscan desvirtuar las pretensiones del demandante, y el Juez se pronuncia sobre ellas en la Sentencia.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma demandada, como ya se ha expuesto, el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario dispone de 5 d\u00edas, despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo o del auto que resuelva sobre su reposici\u00f3n, para interponer las excepciones previas y de m\u00e9rito. La Corte evaluar\u00e1 ahora, si esa disposici\u00f3n vulnera la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Inexistencia de normas constitucionales precisas que limiten la asignaci\u00f3n de t\u00e9rminos dentro del proceso \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, no existe una disposici\u00f3n expresa en el Texto sobre \u00a0la duraci\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales; el Constituyente se limit\u00f3 a establecer al respecto que &#8220;[l]os t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8221; (art. 228 CP); as\u00ed que el Legislador, como se ha dicho, tiene un extenso margen de acci\u00f3n: &#8220;en funci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico, la soberan\u00eda popular, el principio democr\u00e1tico y la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso (CP arts 1\u00ba, 3\u00ba, 8\u00ba y 150), se entiende que cuando la Constituci\u00f3n ha guardado silencio sobre un determinado punto es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes regulaciones y opciones de parte del Legislador. Eso significa que cuando no puede deducirse del texto constitucional una regla clara, en principio debe considerarse v\u00e1lida la regla establecida por el Legislador.&#8221;6 Se entiende entonces, que el establecimiento de los t\u00e9rminos en general, y del que se estudia en este caso en particular, est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de funciones del legislador y en esa labor es aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El debido proceso y la igualdad como l\u00edmites de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los t\u00e9rminos dispuestos por el legislador deben respetar los derechos de los sujetos procesales: no pueden vulnerar los principios fundamentales de la Carta ni imponer limitaciones excesivas a las libertades dentro del juicio.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oportunidad procesal consagrada en el art\u00edculo demandado, (5 d\u00edas) difiere de aqu\u00e9lla consagrada en los dem\u00e1s procesos ejecutivos, que es de 10 d\u00edas; el actor considera que esta distinci\u00f3n vulnera el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, porque no otorga al demandado en esos casos, suficiente tiempo para preparar y presentar la contestaci\u00f3n de la demanda y, al ser inferior al correspondiente a los dem\u00e1s procesos de su tipo, resulta discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso &#8211; ha reiterado la Corporaci\u00f3n &#8211; es &#8220;el conjunto de garant\u00edas que procuran la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la protecci\u00f3n del debido proceso sea efectiva, es necesario que las pautas procesales est\u00e9n previamente definidas por el legislador, pues, de lo contrario, la funci\u00f3n jurisdiccional quedar\u00eda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la funci\u00f3n de solucionar los conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus derechos. La previa definici\u00f3n legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso ha sido llamada por la Carta Fundamental como \u201cformas propias de cada juicio\u201d, y constituye la garant\u00eda de referencia con que cuentan las personas para determinar en qu\u00e9 momentos la conducta de los jueces o de la administraci\u00f3n, se sale ileg\u00edtimamente de los cauces de la legalidad.&#8221;8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte defini\u00f3 el proceso ejecutivo hipotecario en un pronunciamiento anterior, como &#8220;la formalidad procesal que estableci\u00f3 el legislador colombiano, en virtud del art\u00edculo 29 de la Carta, para hacer efectivo el cobro jur\u00eddico del derecho real de prenda o hipoteca constitu\u00eddo sobre inmuebles, naves, aeronaves y en general todo tipo de bienes.&#8221; 9 Teniendo en cuenta que, dentro de las &#8220;formas propias del juicio&#8221; correspondiente al proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, el legislador estableci\u00f3 las reglas aplicables, incluyendo el lapso para la interposici\u00f3n de excepciones previas y de m\u00e9rito, \u00a0no se vulnera el debido proceso sino se desarrolla, porque la oportunidad para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y defensa existe, el t\u00e9rmino es razonable y corresponde al juez de conocimiento el que se surtan las etapas de acuerdo con la ley (art. 37 CPC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, de acuerdo con el principio de igualdad, no es admisible que, dados supuestos de hecho exactamente iguales en dos casos, el legislador los trate de manera diferente; por ejemplo, si en contra de dos deudores de una obligaci\u00f3n &#8220;clara, expresa y exigible&#8221;, obtenida en condiciones parecidas y con garant\u00edas similares se instaura proceso ejecutivo para reclamar el pago de la acreencia, ellos deben contar con las mismas herramientas legales, oportunidades procesales y recursos. \u00a0De lo contrario, se violar\u00eda la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cualquier trato diferencial entre situaciones similares implica discriminaci\u00f3n, porque el \u201cprincipio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. \u00a0Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. \u00a0Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado\u201d. 10 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario entonces preguntarse, si los demandados dentro de los diferentes tipos de proceso ejecutivo deben obtener exactamente el mismo tratamiento y, por ende, si los correspondientes procesos deben tener tr\u00e1mites y t\u00e9rminos id\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los procesos ejecutivos con t\u00edtulo singular, el demandante cuenta con un documento que presta m\u00e9rito ejecutivo y, desde la presentaci\u00f3n de la demanda, puede pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado. Al momento de constituci\u00f3n de la deuda, no existen bienes ciertos del deudor que respalden su intenci\u00f3n de pagar; en cambio, (y esto hace del ejecutivo hipotecario un proceso especial)11 el acreedor de una deuda que se constituye con una garant\u00eda real como la prenda o la hipoteca, tiene la seguridad que, ante la ausencia de pago de su deudor, puede perseguir el bien afectado en manos de quien est\u00e9: vencido el plazo de la obligaci\u00f3n, solicita el embargo, aval\u00fao y remate del bien, y puede obtener con el producto de su venta, el pago de su acreencia. Este proceso es, entonces, m\u00e1s r\u00e1pido, sencillo y corto que los anteriores, y el acreedor de la obligaci\u00f3n que se constituye en estas condiciones tiene prelaci\u00f3n sobre las deudas ordinarias: en caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien, el decretado con base en un t\u00edtulo hipotecario o prendario &#8211; sujeto a registro &#8211; prima sobre los anteriores que se hayan decretado dentro de procesos ejecutivos sin garant\u00eda real sobre ese bien.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre los t\u00e9rminos de uno y otro proceso no es, pues, arbitraria. Esa diferencia entre los 10 d\u00edas con que cuenta el demandado para proponer excepciones previas y de m\u00e9rito dentro de los procesos ejecutivos de menor y mayor cuant\u00eda, y de 5 d\u00edas dentro de uno ejecutivo con garant\u00eda real est\u00e1 de acuerdo con la Constituci\u00f3n: es desarrollo leg\u00edtimo de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, es razonable y proporcionada teniendo en cuenta las amplias diferencias entre las garant\u00edas otorgadas en uno y otro caso, y adecuada, en virtud de la econom\u00eda procesal. Tampoco viola la Carta, la remisi\u00f3n que hace la norma para efectos de procedimiento, a los art\u00edculos 509 y 510 del CPC, por ser parte de la funci\u00f3n del Legislador de regular los procesos. En conclusi\u00f3n, la norma demandada no vulnera principio o mandato constitucional alguno, y ser\u00e1 declarada exequible por la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 555 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 303 del art\u00edculo 1 del decreto 2282 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Conc. Decreto 2067\/91, art\u00edculo 9\u00b0; Acuerdo 05\/92, art\u00edculo 24, Convocatoria de las sesiones, art\u00edculo 32, Conceptos,art\u00edculo 42, Criterios para reparto equitativo, art\u00edculo 43, Modificaci\u00f3n del Programa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C-005 de 1993, C-222 de 1995, C-005 de 1996, C-619 y C-742 de 1999 MP Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-384 de 2000 MP Vladimiro Naranjo Mesa; C-430 de 1996 y C-547 de 1997 MP Carlos Gaviria D\u00edaz; C-657 de 1996 y C-135 de 1999 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-038 y 109 de 1995, C-081 de 1996 y C-429 de 1997 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo II, Parte Especial. Dupr\u00e9 Editores, Bogot\u00e1, 1993, p\u00e1g. 300. \u00a0<\/p>\n<p>4 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 97. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem, art\u00edculo 96. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-081\/96 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y Sentencias C-135 de 1999 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y C-384 de 2000 MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia U-429\/98 MP Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-664 de 2000, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-221 de 1992 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y, entre otras, Su-517 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-664 de 2000, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Art\u00edculo 558 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Sentencias C-192 de 1996 MP Jorge Arango Mej\u00eda, C-383 de 1997 y C-664 de 2000 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1335\/00 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Solicitud de aclaraci\u00f3n de vigencia \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA\u2013Expedici\u00f3n de c\u00f3digos \u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO O PRENDARIO\u2013T\u00e9rmino para excepciones previas y de m\u00e9rito \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA\u2013Duraci\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales \u00a0 TERMINO PROCESAL\u2013Duraci\u00f3n \u00a0 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR Y EJECUTIVO HIPOTECARIO O PRENDARIO-T\u00e9rmino para excepciones previas y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}