{"id":5054,"date":"2024-05-30T20:34:01","date_gmt":"2024-05-30T20:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1336-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:01","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:01","slug":"c-1336-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1336-00\/","title":{"rendered":"C-1336-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1336\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ilustraci\u00f3n demostrativa de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL-Reajuste por p\u00e9rdida de poder adquisitivo \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES DEL SECTOR PRIVADO-Reajuste por p\u00e9rdida de poder adquisitivo\/PENSIONES DEL SEGURO SOCIAL-Reajuste por p\u00e9rdida de poder adquisitivo \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL-Porcentaje de reajuste \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL-Reajuste tendiente a solucionar inequidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL-Compensaci\u00f3n por p\u00e9rdida de poder adquisitivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2891 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Leonardo Zabala L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Leonardo Zabala L\u00f3pez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por existir cosa juzgada constitucional respecto del inciso primero del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 445 de 1998 y porque el Decreto 236 de 1998 fue dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cen ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, mediante providencia de 30 de marzo del presente a\u00f1o, en cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y de conformidad con el art\u00edculo 241 del ordenamiento superior, se rechaz\u00f3 la demanda formulada en contra del inciso primero del art\u00edculo 1\u00b0 de dicha Ley e igualmente la instaurada en contra del decreto reglamentario, empero se admiti\u00f3 la presentada en contra de los incisos segundo y tercero y los par\u00e1grafos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 445 de 1998. Decisi\u00f3n que no fue objetada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites legales propios de la acci\u00f3n impetrada se entra a decidir sobre la petici\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la Ley 445 de 1998 seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 43.324 del 19 de junio de 1998. Para mayor claridad se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 445 DE 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 17) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, conservando estos \u00faltimos su r\u00e9gimen especial, tendr\u00e1n tres (3) incrementos, los cuales se realizar\u00e1n el 1\u00ba de enero de los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001. Para el a\u00f1o de 1999, este gobierno incluir\u00e1 en el presupuesto de dicho a\u00f1o, la partida correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El incremento total durante los tres a\u00f1os ser\u00e1 igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de \u00e9sta Ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensi\u00f3n, el ingreso actual de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los incrementos especiales de que trata el presente art\u00edculo, se efectuar\u00e1n una vez aplicado el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 y para los pensionados de la Fuerzas Armadas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, se efectuar\u00e1n conservado su r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para efectos de lo establecido en la presente Ley, se entiende por ingreso inicial anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca que percibi\u00f3 el servidor por concepto de la pensi\u00f3n durante el a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inicio el pago de la misma. As\u00ed mismo, se entiende por ingreso actual el ingreso anual mensualizado por concepto legal y extralegal, en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos, que se recibe por raz\u00f3n de la pensi\u00f3n en el a\u00f1o calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice el primer incremento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba.El ingreso anual mensualizado en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos, es igual al valor de la totalidad de las sumas pagadas al pensionado por mesadas pensi\u00f3nales durante el respectivo a\u00f1o calendario, dividido por doce y expresado en equivalente a salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en ese a\u00f1o. Para efectos de \u00e9ste c\u00e1lculo se tomar\u00e1n la totalidad de las mesadas pensi\u00f3nales pagadas entre enero a diciembre del mismo a\u00f1o -. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.- Esta Ley rige desde su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que los incisos segundo y tercero y los par\u00e1grafos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 445 de 1998 quebrantan los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, acordes con el art\u00edculo 1\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, y el art\u00edculo 2\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos acogido por la Asamblea General de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el Congreso Nacional al expedir la ley en menci\u00f3n, no tuvo en cuenta las decisiones T-432 \/92, C-221\/92, T -591\/92 y C-409\/94, por cuanto encuentra que las disposiciones controvertidas regulan las mismas circunstancias de hecho por las cuales esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, mediante sentencia C-409 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar sus cargos trae el siguiente ejemplo num\u00e9rico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPensi\u00f3n inicial a\u00f1o 1979&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Pensi\u00f3n actual a\u00f1o 1998&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0750.000 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando el inciso 2\u00ba, de la Ley 445 de 1998, dar\u00eda $ 600.000, el porcentaje sobre este valor que es el 75%, nos botar\u00eda $ 425.000, ser\u00eda DIFERENCIA POSITIVA, nos pasamos al inciso 3\u00ba, estar\u00eda superando los dos (2) salarios m\u00ednimos, el cual dar\u00eda derecho al incremento. Este c\u00e1lculo estar\u00eda desplazando a los que devengamos mesadas pensionales, muy por debajo de ello, en porcentaje aproximadamente 70% (SIC.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue en la ilustraci\u00f3n de sus argumentos transcribiendo los ejemplos que dice figuran en el numeral 2\u00b0 de la Circular No. 0005 de Mayo 13 de 1999 emitida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la cual anexa, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entidad responsable del reconocimiento del reajuste deber\u00e1 calcular los ingresos anuales del pensionado sin incluir los descuentos de Ley, en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos para el a\u00f1o calendario siguiente al que se pension\u00f3 y para el a\u00f1o de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de calcular el incremento de la pensi\u00f3n es necesario restar del INGRESO INICIAL DE PENSI\u00d3N, EL INGRESO ACTUAL DE PENSI\u00d3N para hacer la conversi\u00f3n a salarios m\u00ednimos, el resultado total para el a\u00f1o inmediatamente siguiente al que fue obtenida la pensi\u00f3n se divide por el salario m\u00ednimo de ese a\u00f1o, cita una tabla de referencia de salarios m\u00ednimos de \u00a01950 a 1998, (..). \u00a0<\/p>\n<p>PENSION No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o en que empez\u00f3 a pagarse la pensi\u00f3n: 1978 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o calendario siguiente: 1979 \u00a0<\/p>\n<p>Monto de una mesada de 1979\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026$ \u00a0 \u00a0 \u00a031.050.oo \u00a0<\/p>\n<p>Este valor multiplicado por 13 igual a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0403.650.oo \u00a0<\/p>\n<p>dividido entre 12, para establecer el \u00a0INGRESO PROMEDIO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENSUAL, igual \u00a0a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 33.638.oo \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Monto de una mesada de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0929.447.oo \u00a0<\/p>\n<p>Multiplicado por 14 mesadas pensionales percibidas, igual a \u00a0$ \u00a0 13.012.252, dividido entre 12, para establecer el INGRESO PROMEDIO MENSUAL, igual a $ 1.084.354. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECER DIFERENCIA POSITIVA Y NEGATIVA \u00a0<\/p>\n<p>Con los mismos datos y valores anteriores \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O DE \u00a01979 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ingreso Promedio Mensual&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 $ \u00a0 \u00a033.638 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salarios M\u00ednimos Legales 1979&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.450. dividido \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ingreso Anual Promedio Mensual \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.75 Salarios Min \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ingreso Promedio Mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. $ \u00a0 \u00a01.084.354 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salarios M\u00ednimos Legales 1979&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 203.826. dividido \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ingreso Anual Promedio Mensual&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 5.32 Salar. Min \u00a0<\/p>\n<p>Damos aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 445 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 1979 establecidos en salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.75 \u00a0<\/p>\n<p>Menos a\u00f1o de 1998, establecido en salarios m\u00ednimos \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.32 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia a\u00f1o 1979 &#8211; a\u00f1o 1998, dar\u00eda 4.43 salarios m\u00ednimos, arroja valor positivo, tendr\u00eda derecho al incremento. \u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N No. 2 Arroja valor negativo no habr\u00e1 derecho al incremento \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O DE 1979 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ingreso Promedio Mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ \u00a0 \u00a0241.243 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salarios M\u00ednimos Legales 1979&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. \u00a0 \u00a0 203.826 dividido \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ingreso Anual Promedio Mensual \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; \u00a01.18 Salario Min \u00a0<\/p>\n<p>Los datos anteriores se tomar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>12 mesadas de \u00a01979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; $ \u00a0 \u00a042.000 \u00a0 promedio mensual \u00a0$ \u00a0 \u00a0 3.500 \u00a0<\/p>\n<p>14 mesadas de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0$ 2.894.919 promedio mensual $ \u00a0241.243 \u00a0<\/p>\n<p>Salarios m\u00ednimos a\u00f1o de \u00a01979 igual 1.01 menos salario m\u00ednimo a\u00f1o \u00a01998, igual a 1.18 salarios m\u00ednimos da 0.17, arroj\u00f3 valor \u00a0negativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa, que cotejando los ejemplos anteriores se aprecia el beneficio recibido por quienes perciben mas ingresos porque \u201cen la pensi\u00f3n No. 1, da promedio mensual de $1.084.354 a\u00f1o de 1998, pensi\u00f3n No. 2, promedio mensual $ 241.243 a\u00f1o de 1998\u201d. Por lo anterior concluye que la ley demandada discrimina al 70% de los pensionados que devengan mesadas inferiores a $ 600.000, beneficiando a un grupo que, adem\u00e1s de ser minoritario, es el menos necesitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el Estado social de derecho no es viable favorecer, a trav\u00e9s de un mandato general, a un n\u00facleo singular de personas en detrimento de aquel que m\u00e1s necesita, porque se desconocen los art\u00edculos 1\u00b0 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice apoyarse en las sentencias T-432\/92 y C-221\/92 para afirmar que el Estado debe adoptar medidas destinadas a corregir las desigualdades de hecho, con miras a que la igualdad sea real y efectiva. Concept\u00faa que la ley debe proteger a quienes por su situaci\u00f3n de manifiesta debilidad econ\u00f3mica integran los grupos m\u00e1s necesitados de la poblaci\u00f3n, porque as\u00ed lo ordena el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo anterior deduce que la Ley en comento, debe declararse inconstitucional por disponer un reajuste discriminatorio en el mismo sector de pensionados, puesto que otorga privilegios para unos, en detrimento de otros. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n empez\u00f3 a pagar el incremento, ordenado por la Ley en estudio, a partir del mes de septiembre de 1999 cometiendo una serie de inconsistencias en las liquidaciones, porque incrementa un 12% , en tanto la Ley 445 de 1998 dispone que si al aplicar el 75% sobre el resultado de la operaci\u00f3n de restar la mesada inicial de la actual, resulta una diferencia positiva que supere los dos salarios m\u00ednimos del a\u00f1o 1998, el reajuste se distribuir\u00e1 en tres incrementos sucesivos iguales por los a\u00f1os de 1999, 2000 y 2001. Considera que esta entidad no cumple con lo estipulado en la Circular a la que ya hicimos referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a esta Corporaci\u00f3n sugerir al Congreso Nacional y al Presidente de la Rep\u00fablica, establecer un incremento del 35%, 10% y 5% para las mesadas pensionales que oscilen entre $ 236.460.oo y $ 600.000.oo, $600.000.oo y $1.000.000.oo y de $1\u00b4000.001.oo en adelante, respectivamente. Concept\u00faa que con esta escala se cumplir\u00eda lo preceptuado en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A\u00f1ade que de hacerse un censo de los pensionados del orden nacional, se lograr\u00eda demostrar que un 70% de dicho conglomerado estar\u00eda en la primera escala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Pablo C\u00e1rdenas Mej\u00eda, obrando a nombre propio y como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino para defender la constitucionalidad de la ley en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que mediante sentencia C-067\/99 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 445 de 1998 y que los efectos de cosa juzgada de dicha decisi\u00f3n se reafirmaron en las sentencias C-85\/99, C-115\/99 y C-131\/99. \u00a0<\/p>\n<p>Considera necesario, para desvirtuar las afirmaciones del actor, referirse a los or\u00edgenes de la Ley cuestionada y lo hace en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley 445 de 1998 se fund\u00f3 en el hecho de que las normas anteriores a 1988 hab\u00edan previsto un sistema de reajuste que a la postre conduc\u00eda a que las pensiones, que superaran un salario m\u00ednimo gradualmente fueran perdiendo valor. Por el contrario, las personas que ten\u00edan pensiones equivalentes al salario m\u00ednimo no sufr\u00edan p\u00e9rdida alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la ley 4a de 1976 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pensiones de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, y en el sector privado, as\u00ed como de las que paga el Instituto de los Seguros Sociales, a excepci\u00f3n de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustar\u00e1n de oficio, cada a\u00f1o, en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se eleve el salario m\u00ednimo mensual legal mas alto, se proceder\u00e1 como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario m\u00ednimo mensual legal m\u00e1s alto, m\u00e1s una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario m\u00ednimo mensual legal m\u00e1s alto, esto \u00faltimo aplicado a la correspondiente pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la regla legal conduc\u00eda a que las pensiones que eran superiores al salario m\u00ednimo perdieran gradualmente valor, pues no recib\u00edan un reajuste porcentual equivalente al del salario m\u00ednimo, sino la mitad de \u00e9ste y una suma adicional equivalente a la mitad del incremento en pesos del salario m\u00ednimo. Por el contrario, las pensiones de salario m\u00ednimo conservaban su valor. \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen se mantuvo vigente hasta que entr\u00f3 a regir la ley 71 de 1988 que estableci\u00f3 un reajuste en el mismo porcentaje del salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente se\u00f1alar que el art\u00edculo 116 de la ley 6a de 1992 hab\u00eda dispuesto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 116.- Ajuste a pensiones del sector p\u00fablico nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico nacional, efectuados con anterioridad al a\u00f1o de 1989, el Gobierno Nacional dispondr\u00e1 gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1\u00ba \u00a0de enero de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los reajustes ordenados en el art\u00edculo, comenzar\u00e1n a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producir\u00e1n efecto retroactivo. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el Decreto 2108 de 1992 previ\u00f3 el reajuste de las pensiones del sector p\u00fablico reconocidas con anterioridad al 1\u00ba \u00a0de enero de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo cierto es que dicho reajuste no alcanz\u00f3 a compensar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo que hab\u00edan sufrido las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que al presentar el proyecto de ley que se convertir\u00eda en la ley 445 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;esta ley busca mejorar la situaci\u00f3n de algunos pensionados cuyo ingreso actual es inferior al ingreso inicial de la pensi\u00f3n, a la vez que solucionar algunos aspectos operativos puntuales que se han presentado en la ejecuci\u00f3n de disposiciones en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Algunas de las pensiones que hasta la fecha han sido reconocidas, no corresponden actualmente al nivel de ingreso que implicaban para el pensionado en el momento de haberse hecho efectiva su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta situaci\u00f3n es inequitativa en t\u00e9rminos sociales para con las personas que, en aquel tiempo, aportaron a nuestro pa\u00eds lo mejor de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En respuesta a su muy justificada reivindicaci\u00f3n, el Gobierno Nacional presenta hoy un proyecto de ley cuyo objetivo central es contribuir a aliviar, al menos en parte, dicha diferencia, dentro del marco de sus posibilidades presupuestales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio el reajuste previsto en la Ley 445 de 1998 busca que las pensiones superiores al salario m\u00ednimo recuperen su valor adquisitivo, puesto que, como se puede observar en las disposiciones anteriores, los pensionados con mesadas superiores al m\u00ednimo legal no se beneficiaron con un reajuste porcentual igual al ordenado para la asignaci\u00f3n m\u00ednima, sino a la mitad de \u00e9ste y una suma adicional equivalente a la mitad del incremento en pesos de dicho salario. Por tanto las mesadas pensionales superiores al salario m\u00ednimo perdieron gradualmente su valor, en tanto las iguales a \u00e9ste lo conservaron. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que por ello el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba en estudio, dispone que el reajuste ser\u00e1 equivalente &#8220;al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensi\u00f3n, el ingreso actual de pensi\u00f3n, sin que dicho monto exceda de dos salarios m\u00ednimos. El mismo art\u00edculo define el ingreso inicial de pensi\u00f3n como el ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca, que percibi\u00f3 el servidor por concepto de la pensi\u00f3n durante el a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inici\u00f3 el pago de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa que la Ley no establece diferencias entre los pensionados en raz\u00f3n de la \u00e9poca en la cual adquirieron la pensi\u00f3n, sino que simplemente tiene en cuenta el hecho de que la pensi\u00f3n ha perdido poder adquisitivo. Encuentra plenamente justificado que el reajuste ordenado en la Ley en estudio no se aplique a aquellas pensiones equivalentes al m\u00ednimo, en raz\u00f3n de que sus beneficiarios no han sufrido ninguna p\u00e9rdida por concepto de su asignaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en el principio constitucional de igualdad, que el actor encuentra quebrantado, para afirmar que la ley no discrimina a los pensionados que reciben bajas mesadas, sino que protege, con un reajuste, a aquellos cuyo ingreso por concepto de pensi\u00f3n perdi\u00f3 su valor adquisitivo. Afirma que dicho reajuste es en principio aplicable tanto a quien tiene un pensi\u00f3n baja, como a aquel que tiene una pensi\u00f3n alta, sin que pueda superar los dos salarios m\u00ednimos. Empero afirma, puede suceder que las pensiones que inicialmente eran muy cercanas al salario m\u00ednimo reciban un bajo reajuste, por haber perdido solo parcialmente su poder adquisitivo, circunstancia que no contrar\u00eda el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dice apoyarse en las sentencias C-067\/99, C-155\/97 y C\/529 de 1996, de las cuales trae apartes, para sostener que el Congreso Nacional a trav\u00e9s de la norma acusada ejerci\u00f3 una facultad que le es propia, disponiendo un reajuste para aquellas pensiones que hab\u00edan perdido parte de su poder adquisitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la ley en estudio no discrimina a algunos pensionados, porque encuentra acorde con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el establecer un reajuste especial, solo para aquellos pensionados perjudicados al haberse ordenado con antelaci\u00f3n un incremento inferior al que se impuso para otros. Al efecto, cita y transcribe apartes de las sentencias T-612\/95, C-067\/99 y C-530\/93, de esta Corporaci\u00f3n y arguye que entre los pensionados a los cuales se refiere la disposici\u00f3n en estudio existe una diferencia de hecho: quienes reciben una pensi\u00f3n que ha perdido su poder adquisitivo y que por ende han visto desmejorado su nivel de vida y aquellos beneficiados con mesadas que se han ido incrementado y que por tanto lo han conservado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, concept\u00faa que la distinci\u00f3n establecida en la Ley se adecua a los fines perseguidos por la misma, puesto que la diferencia de trato entre pensionados que han perdido su poder adquisitivo y los que lo conservan, dirigida a restablecer el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n que devengan los primeros, es proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra acorde la vigencia de un orden justo, con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con la sentencia C-067\/99 -que declar\u00f3 exequible el inciso primero de la Ley en estudio-, la expidici\u00f3n de la ley en estudio destinada a la recuperaci\u00f3n del valor adquisitivo de las pensiones que lo perdieron, porque es al Congreso Nacional a quien compete disponer los medios para que las pensiones conserven su valor. \u00a0<\/p>\n<p>Trae apartes de las sentencias C-387\/94, C-111 y C-529 de 1996 y C-130\/98, de esta Corporaci\u00f3n, para afirmar que constitucionalmente es correcto establecer diferencias en materia de reajustes pensionales, siempre que se obre con un criterio objetivo, si se tienen en cuenta las circunstancias concretas de cada grupo de pensionados como la viabilidad econ\u00f3mica de las medidas. Atribuye a la situaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas la imposibilidad de conceder un reajuste general de pensiones y que el Congreso Nacional hubiese considerado equitativo conceder, \u00fanicamente, un reajuste extraordinario a quienes est\u00e1n recibiendo una pensi\u00f3n que fue perdiendo su capacidad adquisitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en los ejemplos utilizados por el actor para afirmar que no pueden servir de sustento a sus pretensiones, porque parten de un salario m\u00ednimo irreal para la \u00e9poca elegida y comparan los salarios en precios corrientes, mientras que las entidades encargadas de realizar el reajuste ordenado por la ley en comento, deben hacerlo en valores constantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrar\u00eda al actor en su apreciaci\u00f3n de que las disposiciones demandadas excluyen del reajuste a quienes devengan pensiones bajas y protegen al grupo minoritario de pensionados beneficiado con pensiones altas, porque, a su juicio, se aplica el reajuste a todas las pensiones que hayan perdido su poder adquisito inicial, sin favorecer a las pensiones altas porque, por limitaciones fiscales, el reajuste m\u00e1ximo es de dos salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye sugiriendo al actor, que, si la Caja Nacional de Previsi\u00f3n est\u00e1 infringiendo la ley por cuanto reajusta solo en un 12%, solicite la revisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y, si esta falencia persiste, acuda ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo; empero, considera que esta circunstancia no puede fundamentar un cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2182, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 30 de mayo de 2000, solicita a \u00e9sta Corporaci\u00f3n abstenerse de fallar de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n -trae un aparte de la sentencia C-236\/97-, el demandante debe formular un cargo constitucional concreto, que permita hacer an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n en abstracto, propio de un juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Agente del Ministerio P\u00fablico no encuentra en el libelo ning\u00fan cargo id\u00f3neo susceptible de ser controvertido mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Considera que el demandante no est\u00e1 acusando el contenido de disposici\u00f3n alguna, sino poniendo de presente un supuesto trato discriminatorio para un grupo de pensionados sin determinar, en forma clara, c\u00f3mo las normas acusadas contradicen y vulneran las disposiciones constitucionales que considera infringidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Vista Fiscal, el actor est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para desaprobar las acciones del Estado y formular cr\u00edticas contra la configuraci\u00f3n legal de los reajustes pensionales, sin reparar en que el Congreso Nacional est\u00e1 facultado para hacerlo, dentro de los l\u00edmites que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que la demanda revela la inconformidad del demandante por la falta de una cobertura mayor del sistema de reajustes pensionales. Considera que la pretensi\u00f3n es v\u00e1lida pero imposible de satisfacer mientras no se cuente con los recursos presupuestales correspondientes, puesto que, por ser \u00e9stos limitados, debe aceptarse que progresivamente se tomen medidas que permitan a los pensionados elevar su nivel de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que tampoco el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucional \u201cpuede efectuarse en relaci\u00f3n con las conclusiones o los efectos que pretende darle el accionante a la aplicaci\u00f3n de la Ley y que no surgen de la disposici\u00f3n enjuiciada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque las disposiciones acusadas hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud del Agente del Ministerio P\u00fablico sobre inhibici\u00f3n para fallar de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, inicialmente, considerar la petici\u00f3n de la Vista Fiscal de abstenerse de dictar sentencia que resuelva de fondo la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad contra los incisos primero y segundo y los par\u00e1grafos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 445 de 1998 por indebida formulaci\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte considera que le asiste raz\u00f3n al Agente del Ministerio P\u00fablico respecto de la inhibici\u00f3n para fallar sobre la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad de los par\u00e1grafos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley sub ex\u00e1mine, porque el libelo, respecto de \u00e9stos, no cumple con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no por esto deber\u00e1 dejar de decidir de fondo sobre la constitucionalidad de los incisos segundo y tercero de la misma disposici\u00f3n, puesto que las ilustraciones que el actor elabora y reproduce, destinadas a demostrar la violaci\u00f3n del principio de igualdad, por si solas no permiten a la Corporaci\u00f3n inferir que se trata de interpretaciones del actor, como tampoco que se insta a la Corte a deducir un cargo indirecto de inconstitucionalidad, porque los ejemplos los destina el demandante a afianzar su proposici\u00f3n seg\u00fan la cual la Ley en estudio discrimina al grupo de pensionados que, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deber\u00edan haberse beneficiado del reajuste por pertenecer a un grupo que se encuentra en circunstancias de debilidad econ\u00f3mica manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que la demanda mediante la cual se instaura la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no puede someterse a formalidades y requisitos distintos a los se\u00f1alados en el Decreto 2067 de 1991, y habida cuenta que la presentada por el actor cumple con \u00e9stos, por cuanto identifica las normas que considera violadas, las transcribe y acompa\u00f1a a la demanda el ejemplar del Diario Oficial 43.324 que las dio a conocer y expone las razones por las cuales estima que algunas de las disposiciones identificadas infringen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respecto de \u00e9stas, incisos primero y segundo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 445 de 1998, procede pronunciamiento de fondo y as\u00ed se har\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir debe recordarse que la supervivencia misma del Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, depende del respeto de la dignidad humana de sus integrantes, en defensa de la cual procede hacer juicios cr\u00edticos respecto de la real aplicaci\u00f3n de las leyes objeto de controversia, examen que puede limitarse a valorar la situaci\u00f3n de un individuo en particular, como tambi\u00e9n de un grupo social discriminado o beneficiado con la decisi\u00f3n, siempre y cuando esta valoraci\u00f3n no pretenda ser el cargo mismo de inconstitucionalidad. De ah\u00ed que ilustrar un trato discriminatorio -como lo hace la demanda-, no excluye per se la valoraci\u00f3n objetiva que corresponde hacer a todo aquel que formula un cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ha de entenderse que las acusaciones relativas a la indebida aplicaci\u00f3n de la Ley en estudio, pretendieron sustentar el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el Decreto 236 de 1999, empero, como esta pretensi\u00f3n fuera rechazada, no procede considerarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte le corresponde determinar si los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 y los par\u00e1grafos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 445 de 1998 desconocen los art\u00edculos 1\u00b0 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, acordes con el art\u00edculo 1\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y el art\u00edculo 2\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos acogido por la Asamblea General de las Naciones Unidas porque, a juicio del actor, disponen un reajuste pensional a favor de un grupo de pensionados, excluyendo injustificadamente a otros que integran la misma clase prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 establecerse, por tanto, si el tratamiento que de las disposiciones controvertidas se deriva distingue a los pensionados por el monto de su pensi\u00f3n y, en caso de presentarse diferencias, si \u00e9stas encuentran respaldo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque de tratarse de una diferenciaci\u00f3n sin asidero en el ordenamiento constitucional, ser\u00eda discriminatoria y por ende inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto corresponde valorar si le asiste raz\u00f3n al apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico quien encuentra la diferencia justificada, proporcional y razonable, puesto que, a su juicio, la ley en menci\u00f3n no establece ninguna discriminaci\u00f3n entre los pensionados, sino que beneficia por igual a quienes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1976, perdieron gradualmente el poder adquisitivo de su mesada pensional porque no se les permiti\u00f3 acceder a reajustes porcentuales equivalentes al salario m\u00ednimo, sino a la mitad de \u00e9ste y a una suma adicional equivalente a la mitad del incremento en pesos de dicho salario, hasta que entr\u00f3 a regir la Ley 71 de 1988, disposici\u00f3n que estableci\u00f3 un reajuste general de pensiones en el mismo porcentaje de la asignaci\u00f3n m\u00ednima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debido a que el cargo de diferenciaci\u00f3n injustificada solo puede entenderse dirigido contra los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 445 de 1998, sin que resulte posible hacerlo extensivo a los par\u00e1grafos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la misma disposici\u00f3n, debido a que \u00e9stos no imponen distinci\u00f3n alguna sino que desarrollan aspectos que hacen posible la aplicaci\u00f3n de los primeros, el estudio y posterior decisi\u00f3n se limitar\u00e1 a determinar si de dichos incisos se deriva un trato contrario a los postulados de los art\u00edculos 1\u00b0 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reajustes pensionales anteriores a la Ley 445 de 1998, precisi\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como quiera que de la disposici\u00f3n en estudio se desprende claramente que la medida no se dirige a establecer diferencias entre el mismo grupo de pensionados sino a solventar una situaci\u00f3n anterior, resulta procedente hacer referencia a los reajustes legales que precedieron a la expedici\u00f3n de la Ley 445 de 1998. Empero, debido a que en la sentencia C-409 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, la Corporaci\u00f3n ya estudi\u00f3 en forma por dem\u00e1s detenida el tratamiento legal de los reajustes pensionales hasta la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 19931 y no es del caso volver sobre lo mismo, resulta pertinente precisar algunos aspectos de dichos reajustes de transcendencia para la decisi\u00f3n que ocupa a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero de 1976, acorde con lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa del mismo a\u00f1o, quienes hab\u00edan adquirido en el a\u00f1o inmediatamente anterior el derecho a la asignaci\u00f3n pensional por jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes, se hicieron acreedores al reajuste de su mesada pensional en una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario m\u00ednimo legal mensual m\u00e1s alto, m\u00e1s una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represent\u00f3 el incremento entre estos dos salarios. En consecuencia, no tuvieron derecho a dicho beneficio las mesadas pensionales por incapacidad permanente parcial, tampoco los beneficiarios de pensiones compartidas e igualmente, al aplicar cada reajuste, deb\u00edan excluirse de sus beneficios a quienes accedieron a la pensi\u00f3n en los once meses anteriores a la fecha en la cual se hab\u00eda elevado la asignaci\u00f3n m\u00ednima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley en menci\u00f3n dispuso que las mesadas pensionales beneficiadas con el reajuste, decretado por la misma ley, no ser\u00edan inferiores al salario m\u00ednimo legal, a partir de su vigencia los pensionados cubiertos con el beneficio no volvieron a recibir mesadas inferiores al m\u00ednimo, sin que hubiese importado, para el efecto, el monto con el cual accedieron al derecho2. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, quienes, con antelaci\u00f3n a la vigencia y mientras rigi\u00f3 la Ley 4\u00aa de 1976, adquirieron el derecho a disfrutar de mesada pensional por un valor superior a la asignaci\u00f3n m\u00ednima, por virtud de los reajustes ordenados en la misma ley, perdieron gradualmente el poder adquisitivo de su mesada pensional, no solo en relaci\u00f3n con el incremento de precios al consumidor, que en muchos casos super\u00f3 el porcentaje elegido para incrementar el salario m\u00ednimo, inclusive, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los reajustes decretados para esta asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s los beneficiados con pensiones por incapacidad permanente parcial y los acreedores a mesadas pensionales compartidas, solo fueron beneficiados con el reajuste \u00a0general \u00a0de \u00a0pensiones \u00a0cuando entr\u00f3 a regir la Ley 71 de 1988 -1\u00b0 de enero de 1989- empero, como esta Ley no previ\u00f3 ning\u00fan mecanismo que hiciera a los perjudicados, recuperar el valor adquisitivo de su pensi\u00f3n, sino que los incluy\u00f3 en la regla general de conformidad con la cual \u201c ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo\u201d, los ahora beneficiados con el reajuste tuvieron que conformarse con dicho incremento, aplicado a una mesada pensional que durante doce a\u00f1os hab\u00eda sufrido los rigores de la devaluaci\u00f3n sin ning\u00fan paliativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo que el art\u00edculo 116 de la Ley 6 de 1992, logr\u00f3 compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las asignaciones pensionales, empero, debe tenerse en cuenta que esta disposici\u00f3n no benefici\u00f3 a todos los pensionados afectados por el sistema de reajustes vigente hasta el 1\u00b0 de enero de 1989, sino \u00fanicamente a los beneficiarios de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico nacional3, a quienes, a partir del 1\u00b0 de enero de 1993, les fue incrementada su asignaci\u00f3n pensional en un 28% o en un 14%, seg\u00fan que el reconocimiento de su pensi\u00f3n se hubiese producido antes o despu\u00e9s del 1\u00b0 de enero de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, incapacidad permanente parcial y sobrevivientes del sector privado, como tambi\u00e9n las que tiene a su cargo el Seguro Social, reconocidas antes del 1\u00b0 de enero de 1989, que no fueron incluidas en el reajuste ordenado por la Ley 6 de 1992 conservan el desequilibrio entre el poder adquisitivo de la mesada pensional inicialmente reconocida y el monto actual. Adem\u00e1s, los pensionados del sector p\u00fablico nacional, beneficiados con el reajuste recuperaron algo del poder adquisitivo perdido, mas no todo, porque el 1\u00b0 de enero de 1992, aquellos que fueron pensionados con una asignaci\u00f3n superior al m\u00ednimo hab\u00edan perdido, el 1\u00b0 de enero de 1988, cerca del 150% del valor adquisitivo de su asignaci\u00f3n pensional mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la regla general del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la cual las pensiones se reajustar\u00e1n anualmente el 1\u00b0 de enero, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior, y las pensiones cuyo monto mensual fuere igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario4, si bien es cierto impide que la situaci\u00f3n a que dio lugar la Ley 4\u00aa de 1976 se vuelva a presentar, no permite que las pensiones que perdieron su valor adquisitivo, no solo respecto del IPC, sino en relaci\u00f3n con los incrementos que reajustaron la asignaci\u00f3n m\u00ednima, logren recuperarlo. Precisamante porque readquirir la asignaci\u00f3n perdida requiere medidas como las previstas en la ley en estudio, que dise\u00f1a un mecanismo dirigido a disminuir la diferencia entre el valor inicial de la pensi\u00f3n y el valor actual de la misma, contabilizada en salarios m\u00ednimos de cada \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, nada tiene que ver con el anterior desequilibrio, el incremento ordenado por el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta medida trat\u00f3 de compensar la perdida que signific\u00f3, para quienes accedieron a su asignaci\u00f3n pensional con anterioridad al 1o. de Enero de 1994, la elevaci\u00f3n sufrida en la cotizaci\u00f3n para salud prevista en la misma ley. Tan claro resulta el destino y prop\u00f3sito de este \u00faltimo incremento que las entidades pagadoras lo descuentan, como parte de la cotizaci\u00f3n total para salud y lo trasladan a la entidad a la cual est\u00e1 afiliado el pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En la sentencia C-409 de 1994 -ya referida- sostuvo la Corporaci\u00f3n que los reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988 para las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial semioficial y sector privado fueron m\u00e1s favorables, que aquellos ordenados en la Ley 4\u00aa de 1976. Afirmaci\u00f3n que resulta innegable. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, tambi\u00e9n se dijo que con la expedici\u00f3n de la Ley 71 de 1988 se corrigi\u00f3 el desequilibrio patrimonial causado a los pensionados que vieron incrementadas sus mesadas pensionales en porcentajes inferiores al salario m\u00ednimo y, esta afirmaci\u00f3n requiere ser precisada puesto que, si bien es cierto que a partir de la expedici\u00f3n de esta ley todas las pensiones se reajustan en el mismo porcentaje, no puede decirse que esta simple unificaci\u00f3n fue capaz de restablecer la igualdad que en cuanto al poder adquisitivo de su asignaci\u00f3n pensional ha debido ordenar la Ley 4\u00aa de 1976, para todos los pensionados, sin importar el monto diferencial con el cual se accedi\u00f3 al derecho porque al respecto, la Ley 71 de 1988 nada dispuso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta pertinente precisar lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-409 de 1994 en comento, por cuanto en ella se afirm\u00f3 que con la expedici\u00f3n del Decreto 2108 de 19925 se reglament\u00f3 el otorgamiento de los reajustes a los pensionados del sector p\u00fablico nacional, \u201cprecisamente en raz\u00f3n de haber sido el grupo de pensionados afectados con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el a\u00f1o de 1988\u201d, en raz\u00f3n de que este grupo de pensionados no fue el \u00fanico, sino uno de los muchos afectados con la medida y tampoco fueron \u00e9stos los mas perjudicados, porque, como se explic\u00f3, todos los pensionados que tuvieron derecho a una mesada superior al salario m\u00ednimo sufrieron la p\u00e9rdida parcial del poder adquisitivo de su mesada, con respecto al salario m\u00ednimo, empero, los beneficiados con pensiones compartidas y los acreedores a pensiones por incapacidad permanente parcial, se vieron afectados no con la p\u00e9rdida parcial sino total de dicho poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed la sentencia en menci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, como se ha expuesto, si el origen del reconocimiento de la mesada adicional es la de que &#8220;ese es el grupo de pensionados que se afect\u00f3 con la norma de reajuste pensional que estuvo vigente hasta el a\u00f1o de 1988, que modific\u00f3 la Ley 71&#8221;, fue ese mismo grupo de pensionados quien tambi\u00e9n a partir del 1o. de Enero de 1988 al derogarse la Ley 4a. de 1976, comenz\u00f3 a recibir los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988, a partir del 1o. de Enero de 1989, &#8220;con el mismo porcentaje en que se ha incrementado por el gobierno el salario m\u00ednimo legal mensual&#8221; con lo cual qued\u00f3 corregida la situaci\u00f3n desfavorable establecida en la Ley 4a. de 1976 que tra\u00eda consigo unos reajustes pensionales inferiores al incremento del salario m\u00ednimo legal mensual que se ordenaban con anterioridad a 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s a\u00fan, cuando en virtud del Decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacional se reajustaron igualmente a partir del 1o. de Enero de 1.993, 1994 y 1995, las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico del orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1o. de Enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles con los incrementos decretados en desarrollo de la Ley 71 de 1988, los cuales se otorgaron precisamente en raz\u00f3n de haber sido el grupo de pensionados afectados con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el a\u00f1o de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Corregida esa situaci\u00f3n en materia de reajustes, en virtud de las nuevas disposiciones, no hay duda de que en vigencia de la Ley 71 de 1988, los pensionados antiguos quedaron sometidos a un mismo tratamiento en virtud de esta, seg\u00fan la cual, en adelante las pensiones de que trata la misma, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario m\u00ednimo legal mensual.\u201d -Negrilla fuera del texto- \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como la anterior jurisprudencia demuestra que esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, con la expedici\u00f3n de las Leyes 71 de 1988 y 6\u00aa de 1992, qued\u00f3 corregida la situaci\u00f3n de grave desequilibrio patrimonial ocasionada a los pensionados a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Ley 4\u00aa de 1976, habr\u00e1 de precisarse que la unificaci\u00f3n del porcentaje de reajuste pensional, decretado por la primera no corrigi\u00f3 el desequilibrio causado por \u00e9sta y que el reajuste ordenado por el art\u00edculo 116 de la Ley 6 de 1992 remedi\u00f3 solo parcialmente el desmedro sufrido por uno de los grupos perjudicados, porque ni siquiera los pensionados del sector p\u00fablico nacional, \u00fanicos beneficiados con el reajuste ordenado por esta \u00faltima, lograron recuperar la p\u00e9rdida que la susodicha discriminaci\u00f3n les ocasion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia no se puede afirmar que \u201cqued\u00f3 corregida la situaci\u00f3n desfavorable establecida en la Ley 4\u00aa de 1976\u201d y menos a\u00fan se podr\u00eda afirmar que la recuperaci\u00f3n se dio respecto de los pensionados del sector privado, como tampoco en relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n patrimonial de los pensionados a cargo del Seguro Social y mucho menos ser\u00eda dable hacer tal afirmaci\u00f3n sobre la pensi\u00f3n que devengan quienes tienen derecho a una pensi\u00f3n compartida o respecto de aquellos que accedieron a una asignaci\u00f3n pensional m\u00ednima por incapacidad permanente parcial, antes del 1\u00b0 de enero de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Los cargos contra los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 1\u00b0de la Ley 445 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incrementar, \u00fanicamente, las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional6, del Seguro Social, de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Polic\u00eda Nacional que arrojen una diferencia positiva al restar del ingreso inicial por concepto de pensi\u00f3n, el ingreso actual de la mesada pensional. Porque, al decir del actor, excluir de dicho reajuste a las mesadas pensionales que, sometidas a la operaci\u00f3n matem\u00e1tica ya explicada, arrojen un resultado negativo quebranta los art\u00edculos 1\u00b0 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en raz\u00f3n de que se excluye del beneficio, precisamente, al grupo de pensionados m\u00e1s debilitado econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se deber\u00e1 determinar si las medidas previstas por las disposiciones en estudio est\u00e1n dirigidas a promover la igualdad real y efectiva del grupo beneficiado, como tambi\u00e9n si los mecanismos adoptados para hacer realidad el postulado de la igualdad resultan razonables y proporcionados con los fines propuestos. Porque en caso de no cumplir los anteriores requisitos deber\u00e1n declararse inconstitucionales los incisos segundo y tercero de la Ley 445 de 1998 puesto que, tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, en forma por dem\u00e1s reiterada, las diferencias solo se justifican constitucionalmente cuando propenden y efectivamente consiguen imponer una igualdad real y efectiva7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que las pensiones conllevan un principio diferencial fundamentado en las condiciones de desigualdad en que cada uno de los trabajadores accedi\u00f3 al derecho. De tal manera que simplemente porque exista diferencia en el monto de la asignaci\u00f3n entre el mismo grupo de pensionados o porque se decrete un reajuste solo para unos, no se podr\u00eda decir que hay una discriminaci\u00f3n en perjuicio de aquellos que reciben un monto inferior, porque el monto pensional depende de los rubros con los cuales cada uno de los beneficiados concurri\u00f3 durante su actividad laboral a conformar los pasivos pensionales a cargo de los entes obligados a reconocerlas y esta contribuci\u00f3n depende, a su vez, del salario devengado y las diferencias de \u00e9ste, cuando obedecen a las condiciones que rodean la prestaci\u00f3n del servicio y a las calidades y desempe\u00f1o del trabajador, no vulnera sino que desarrollan debidamente los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El inciso segundo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 445 de 1998 dispone que el incremento total decretado, durante los tres a\u00f1os -1999, 2000 y 2001-, ser\u00e1 igual al 75% del valor de la diferencia positiva que resulte de restar, al momento de entrar en vigencia la ley, del ingreso inicial de la pensi\u00f3n el ingreso actual de la pensi\u00f3n. Y, conforme a la expresi\u00f3n final del inciso segundo ib\u00eddem, de no existir diferencia no habr\u00e1 lugar a incremento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al parecer de la Corte, los incisos primero y segundo ib\u00eddem no est\u00e1n decretando un reajuste de pensiones a favor de unos pocos, simplemente imponen una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica dirigida a establecer cuanto deben quienes tienen a su cargo el pago de dicha asignaci\u00f3n, para que los obligados reintegren, al menos parcialmente, lo dejado de pagar a aquellos pensionados cuyas mesadas arrojen una diferencia a favor, entre el valor actual de la pensi\u00f3n y el valor inicial de la misma, en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos de cada \u00e9poca. En consecuencia las pensiones que sometidas a dicha valoraci\u00f3n no denoten diferencia no tienen derecho al incremento, porque, por este concepto, nada se les debe y por ende, excluirlas de la medida no resulta inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, un reajuste del 75% no alcanza a compensar la p\u00e9rdida sufrida por quienes con el paso de los a\u00f1os han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n, tampoco compensa el desmedro patrimonial de aquellos que tendr\u00edan el derecho a percibir una asignaci\u00f3n acorde con el valor de sus aportes, de haberse previsto un tratamiento equitativo en los reajustes pensionales, empero resulta razonable que, con miras a cobijar con la medida a todos los afectados, se les compense, al menos parcialmente. Porque tal como lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena los reajustes pensionales y al Congreso Nacional corresponde decretarlos atendiendo, como en la disposici\u00f3n que nos ocupa, las circunstancias especiales que justifican la prestaci\u00f3n, para cobijar a todos los que se hagan acreedores a la medida, sin descuidar la viabilidad econ\u00f3mica de las obligaciones impuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque el porcentaje decretado no compensa totalmente la p\u00e9rdida sufrida, cuando menos la mitiga, disminuyendo la diferencia que, en raz\u00f3n de los reajustes pensionales, se presenta entre aquellos pensionados que accedieron al derecho a la asignaci\u00f3n pensional antes y aquellos que lo adquirieron despu\u00e9s de 1988, porque unos y otros aportaron al sistema acorde a sus ingresos, de conformidad con las previsiones legales vigentes a tiempo del aporte, empero los primeros han sufrido en mayor grado la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de su asignaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Para concluir, la Corporaci\u00f3n considera que no le asiste raz\u00f3n al actor al formular su cargo, porque en aras de la protecci\u00f3n constitucional especial establecida para aquellas personas que por su debilidad econ\u00f3mica requieren la especial protecci\u00f3n del Estado -Art. 13 C.P.-, no es dable exigir que siempre que se ordene una prestaci\u00f3n, sin consideraci\u00f3n de las premisas que la justifican, se decrete igual prebenda para beneficiar a los econ\u00f3micamente mas necesitados, porque no son \u00e9stos, sino todas las personas residentes en Colombia las que tienen derecho a exigir del Estado la protecci\u00f3n de sus derechos -Art. 2\u00b0 C.P.-. Y el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad econ\u00f3mica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protecci\u00f3n, de conformidad con sendos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8211; Arts 13, 46, 47, 48 y 53 C.P.- y pactos internacionales de obligatorio cumplimiento que reivindican sus derechos8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte encuentra conforme con las disposiciones constitucionales que demandan la especial protecci\u00f3n de los individuos que han alcanzado la tercera edad y con aquellas que imponen la solidaridad y el respeto de los derechos ajenos &#8211; Arts. 1\u00b0 y 95 C.P.- que, aunque tard\u00edamente, una disposici\u00f3n legal ordene compensar, al menos parcialmente, el aminoramiento del ingreso de los pensionados que accedieron al derecho antes de 1988 con una asignaci\u00f3n pensional superior al m\u00ednimo, y no entiende porque habr\u00e1 de decretarse igual medida a quienes, una vez realizadas las operaciones matematicas correspondientes, se demuestre que su pensi\u00f3n actual no ha perdido valor adquisito, en salarios m\u00ednimos, con su pensi\u00f3n inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, como lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n, los patronos y las entidades encargados de recaudar y pagar las pensiones no son deudores de todos sus afiliados, sino que deben y la ley est\u00e1 disponiendo que cancelen, cuando menos en parte, lo dejado de reconocer a aquellos pensionados que habiendo cotizado para acceder a un determinado monto pensional, durante el tiempo requerido por la ley, fueron sorprendidos a la postre con una asignaci\u00f3n inferior a sus pretensiones y a las sumas cotizadas, porque el Estado injustificadamente autoriz\u00f3 la retenci\u00f3n del precio del dinero aportado durante su actividad laboral, gener\u00e1ndose a favor de los retenedores un enriquecimiento injusto con el correlativo empobrecimiento de quienes, con la esperanza de poder mantener en su vejez el nivel de vida alcanzado, cotizaron oportuna y debidamente durante el tiempo que las disposiciones legales les exigieron9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la Ley en estudio disponga reintegrar lo dejado de pagar a quienes se perjudicaron con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4 de 1976, en relaci\u00f3n con el reajuste que les ser\u00eda aplicable a las pensiones a partir de su vigencia, antes por el contrario desarrolla debidamente el art\u00edculo 13 del ordenamiento superior que se mitigue, al menos parcialmente, el perjuicio que se les ocasion\u00f3 a quienes durante su actividad laboral ahorraron para acceder a una pensi\u00f3n acorde con el monto aportado y se afectaron con el aminoramiento gradual de su asignaci\u00f3n. Porque resulta contrario a un orden justo -Art. 1\u00b0- permitir que la entidad recaudadora reciba anticipadamente los aportes y no imponerle la obligaci\u00f3n de compartir con el acreedor el precio creciente del dinero recaudado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se quebrantar\u00eda las mismas disposiciones que el actor invoca, los art\u00edculos 1\u00b0 y 13\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de acceder la Corte a sus pretensiones, porque en aras de restablecer la igualdad no es dable beneficiar a quien no fue discriminado y se quebrantar\u00eda el postulado de la justicia si se ordenara a los patronos y entidades obligadas a reajustar aquellas mesadas pensionales que no arrojen diferencia a favor del pensionado, por el solo hecho de que algunas s\u00ed la presentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 445 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE para fallar de fondo respecto de la constitucionalidad de los par\u00e1grafos primero, segundo y tercero de la Ley 445 de 1998 por ausencia de cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-409\/94 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-155\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-387\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-067\/99 M.P. Martha V. S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 71 de 1988 y art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201c(..) se deduce que el legislador se refiere al reajuste de las pensiones de los jubilados de todas las entidades que tengan el car\u00e1cter oficial o p\u00fablico, como los ministerios, departamentos administrativos superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales y comerciales del Estado y, como la norma no hace distinci\u00f3n debe entenderse que comprende tanto a empleados p\u00fablicos como a trabajadores oficiales.\u201d( C. E. S. Consulta marzo 19 de 1993. Rad. 503 M.P. Jaime Betancur Cuartas)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 C-387\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Reglamentario del art\u00edculo 6 de la Ley 116 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Entre otras T-422, 432 y C-221 de 1992,C-016 de 1993, C-409 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8 C-546 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1336\/00 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ilustraci\u00f3n demostrativa de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL-Reajuste por p\u00e9rdida de poder adquisitivo \u00a0 PENSIONES DEL SECTOR PRIVADO-Reajuste por p\u00e9rdida de poder adquisitivo\/PENSIONES DEL SEGURO SOCIAL-Reajuste por p\u00e9rdida de poder adquisitivo \u00a0 PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL-Porcentaje de reajuste \u00a0 PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}