{"id":5055,"date":"2024-05-30T20:34:02","date_gmt":"2024-05-30T20:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1337-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:02","slug":"c-1337-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1337-00\/","title":{"rendered":"C-1337-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1337\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\u2013Competencia para el c\u00e1lculo de la U.V.R. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\u2013Plan Nacional de Desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2903 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 2, 8, 9, 38, 39, 41 y 42, todos parciales, de la Ley 546 de 1999, \u201cPor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor : Orlando Pacheco Coronado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente : doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de octubre del a\u00f1o dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano de la referencia demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1, 2, 8, 9, 38, 39, 41 y 42, todos parciales, de la Ley 546 de 1999, \u201cPor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas. Se subraya lo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 546 de 1999,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 1. Ambito de aplicaci\u00f3n de la ley. Esta ley establece las normas generales y se\u00f1ala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ligado al \u00edndice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de inter\u00e9s social urbana y rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las entidades del sector solidario, las asociaciones mutuales de ahorro y cr\u00e9dito, las cooperativas financiera, los fondos de empleados, el Fondo Nacional de Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de cr\u00e9dito, podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en Unidades de Valor Real, UVR, con las caracter\u00edsticas y condiciones que aprueben sus respectivos \u00f3rganos de direcci\u00f3n, siempre que los sistemas de amortizaci\u00f3n no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.- Objetivos y criterios de la presente ley. El Gobierno Nacional regular\u00e1 el sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda de largo plazo para fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, de conformidad con los siguientes objetivos y criterios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Proteger el patrimonio de familia representado en vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proteger y fomentar el ahorro destinado a la financiaci\u00f3n y a la construcci\u00f3n de vivienda, manteniendo la confianza del p\u00fablico en los instrumentos de captaci\u00f3n y en los establecimientos de cr\u00e9dito emisores de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proteger a los usuarios de los cr\u00e9ditos de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Velar para que el otorgamiento de los cr\u00e9ditos y su atenci\u00f3n consulten la capacidad de pago de los deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Promover la construcci\u00f3n de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor n\u00famero de familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas pro desastres naturales y actos terroristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8.- Recursos para la financiaci\u00f3n de vivienda. Adem\u00e1s de las operaciones autorizadas por el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia Bancaria y de Valores en sus \u00e1reas de competencia, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 nuevas operaciones destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda, expresadas en UVR, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, y establecer\u00e1 est\u00edmulos especiales para canalizar recursos del ahorro remunerado a la vista con destina a la financiaci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Bonos hipotecarios. Se autoriza a los establecimientos de cr\u00e9dito la emisi\u00f3n de bonos hipotecarios denominados UVR, los cuales se enmarcar\u00e1n dentro de los siguientes lineamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser\u00e1n t\u00edtulos valores de contenido crediticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser\u00e1n emitidos por los establecimientos de cr\u00e9dito y tendr\u00e1n como finalidad exclusiva cumplir los contratos de cr\u00e9dito para la construcci\u00f3n de vivienda y para su financiaci\u00f3n a largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cr\u00e9ditos que obtengan financiaci\u00f3n mediante la emisi\u00f3n de bonos hipotecarios deber\u00e1n estar garantizados con hipotecas de primer grado, que no podr\u00e1n garantizar ninguna otra obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cr\u00e9ditos que hayan sido financiados con bonos hipotecarios no podr\u00e1n ser vendidos, ni cedidos o transferidos de ninguna manera, ni sometidos a ning\u00fan gravamen, ni utilizados como garant\u00edas por el emisor de los respectivos bonos, con excepci\u00f3n de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El emisor, o quien haya asumido la obligaci\u00f3n de pagar los bonos, ser\u00e1 responsable por la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los activos que se financien mediante los mismos, ante los tenedores de dichos bonos. Para el efecto, deber\u00e1 suscribir un contrato de administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia Bancaria establecer\u00e1 obligaciones de revelaci\u00f3n contable que garanticen el adecuado conocimiento del p\u00fablico sobre el valor de aquella parte de los activos que, no obstante figurar en el balance de los establecimientos de cr\u00e9dito, no forman parte de la prenda general de los acreedores de los mismos, en el caso de liquidaci\u00f3n de la entidad emisora, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Valores se\u00f1alar\u00e1 los requisitos y condiciones para la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de los bonos que se emitan en desarrollo de lo aqu\u00ed previsto, los cuales deber\u00e1n promover su homogeneidad y liquidez. En todo caso, los bonos a que se refiere el presente art\u00edculo ser\u00e1n desmaterializados y podr\u00e1n negociarse a trav\u00e9s de las Bolsas de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Denominaci\u00f3n de las obligaciones en UVR. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresar\u00e1n en UVR, seg\u00fan la equivalencia que determine el Gobierno Nacional. Vencido este t\u00e9rmino sin que se hayan modificado los documentos en que consten tales obligaciones, \u00e9stas se entender\u00e1n expresadas en UVR, por ministerio de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Las entidades financieras quedan facultadas para redimir en forma anticipada los t\u00edtulos valores denominados en UPAC. Igualmente, a elecci\u00f3n del deudor, se podr\u00e1n denominar las cuentas de ahorro y dem\u00e1s pasivos, en UVR o en pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Adecuaci\u00f3n de los documentos contentitivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, los pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumenten las deudas as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entender\u00e1n por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 41. Abonos a los cr\u00e9ditos que se encuentren al d\u00eda. Los abonos a que se refiere el art\u00edculo anterior se har\u00e1n sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3. Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del presente art\u00edculo por dicho valor. En todo caso si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que las normas demandadas violan varios preceptos constitucionales y jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente, en la expuesta en las sentencias C-383; C-481; C-700; C-747, todas del a\u00f1o de 1999, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1, 2, 8 y 9 de la Ley 546 de 1999, que se refieren a las unidades de valor real, UVR, el actor se\u00f1ala que el valor correspondiente debe ser calculado, en forma exclusiva, por el Banco de la Rep\u00fablica, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n. En las disposiciones acusadas, tal responsabilidad se otorga a \u00f3rganos distintos a este Banco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 el actor un cargo general contra las expresiones UVR, unidades de valor real, y UPAC, contenidas en las disposiciones demandadas y a lo largo de la Ley, pues, considera que son reproducci\u00f3n material del sistema declarado inexequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-700 de 1999. Es decir, la Ley, al establecer nuevamente las UVR y la UPAC, viola el art\u00edculo 243 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tambi\u00e9n se presenta vulneraci\u00f3n del principio establecido en art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, sobre el aseguramiento de la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo, al privilegiar, desproporcionadamente, a los acreedores y perjudicar a la parte m\u00e1s d\u00e9bil, que son los deudores del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo sistema de la UVR, en la pr\u00e1ctica, es un sistema en el que el sector financiero obtiene ingresos en forma permanente, proveniente de los deudores, quienes adquieren una vivienda temporalmente, pero que el sistema no les permite que la sigan pagando, por lo que tienen que venderla a otra persona que, a su vez, la compra financiada, que la sigue pagando hasta cuando pueda, y, nuevamente, la tiene que vender, y, de esta manera, el ciclo se repite indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, las UVR no son unidades de valor constante, sino unidades de recapitalizaci\u00f3n constante. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas violan, as\u00ed mismo, el art\u00edculo 13 de la Carta, pues, la correcci\u00f3n monetaria se establece a favor de un sector y en contra de otro. Considera que lo justo ser\u00eda que la UVR se aplicara para todas las relaciones de ingresos y egresos. Que todas las personas, adem\u00e1s de pagar sus obligaciones en UVR, recibieran sus ingresos en UVR, y no como ocurre ahora, que la UVR s\u00f3lo beneficia a los establecimientos de cr\u00e9dito y a quienes tienen capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 38, el actor considera que los apartes subrayados violan el principio de cosa juzgada constitucional, consagrado en el art\u00edculo 243 de la Carta, pues reproducen o reviven los efectos jur\u00eddicos nocivos de la UPAC, que fue declarada inexequible en la sentencia C-700 de 1999. El inciso 2 del mismo art\u00edculo 39 viola el art\u00edculo 243 de la Carta pues, seg\u00fan el demandante, perpetua los efectos de la UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n del art\u00edculo 41, que se refiere a las obligaciones que se encuentren al d\u00eda, el actor estima que es abiertamente inconstitucional, al violar el principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, porque, si las personas se pusieron en mora, tal mora es producto del mismo sistema, que les ha impedido pagar sus cr\u00e9ditos hipotecarios. Esta es la situaci\u00f3n general de los deudores, los casos de negligencia en el cumplimiento de las cuotas, resultan ser casos individuales y aislados. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 3 del mismo art\u00edculo 41 es inconstitucional por violar la cosa juzgada constitucional (art. 243) y el 29 de la Constituci\u00f3n, ya que no establece qu\u00e9 autoridad judicial debe declarar el incumplimiento e imponer la condena. La norma establece, de manera aberrante, seg\u00fan el actor, que en cabeza de los establecimientos de cr\u00e9dito radica la facultad de declarar el incumplimiento e imponer la condena pecuniaria, al aplicar el monto del saldo abonado. Esto viola, adem\u00e1s, el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, sobre la administraci\u00f3n de justicia. Por estas mismas razones, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 42 debe ser declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 42, inciso primero, sobre la exigencia de la manifestaci\u00f3n por escrito para dar a conocer a la entidad de cr\u00e9dito el deseo de beneficiarse de los abonos previstos en la Ley, tal exigencia est\u00e1 desconociendo las sentencias C-383 y C-700, ambas de 1999, de la Corte Constitucional, en el sentido de que efectuar las reliquidaciones, es un asunto de inmediato cumplimiento, sin que tengan que mediar manifestaciones individuales de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervinieron, a trav\u00e9s de apoderados, la Superintendencia Bancaria, el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, el Banco de la Rep\u00fablica, la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia \u00a0y el Ministerio de Hacienda, en defensa de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 2188, de fecha 29 de mayo del a\u00f1o 2000, solicita a la Corte hacer los siguientes pronunciamientos : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los art\u00edculos 3, 8 y 38, constitucionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 2, inhibida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 1, constitucional condicionado, en el sentido de que el \u00edndice de precios al consumidor debe interpretarse como el tope m\u00e1ximo para el reajuste de la UVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 39, bajo las siguientes condiciones : que el plazo de 3 meses all\u00ed previsto, se entienda contado a partir del vencimiento de la oportunidad para solicitar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de que trata el art\u00edculo 42, y no a partir de la vigencia de la ley, adem\u00e1s, que no puedan establecerse requisitos adicionales a los se\u00f1alados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 41, constitucional, excepto algunas expresiones contenidas en los par\u00e1grafos 2 y 3. Y con la condici\u00f3n de que se creen los mecanismos para reconocer la reliquidaci\u00f3n a los deudores que pagaron su cr\u00e9dito entre los a\u00f1os de 1993 y 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 42, constitucional, con excepci\u00f3n de algunas expresiones del inciso 1, del par\u00e1grafo 1 y del par\u00e1grafo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador se\u00f1ala que ese Despacho ya se pronunci\u00f3 sobre las normas ahora demandadas, al conceptuar en los expedientes D-2777, D-2850 y D-2874. Por ello, retoma aspectos de los conceptos expuestos. Con base en los mismos, pide los pronunciamientos antes se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia C-955 del a\u00f1o 2000, decidi\u00f3 sobre los art\u00edculos 1, 2, 38, 39, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999. Tambi\u00e9n, en la misma providencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el cargo general, semejante al esgrimido en el proceso bajo estudio por el actor, en relaci\u00f3n con las Unidades de Valor Real &#8211; UVR y la competencia del Banco de la Rep\u00fablica en el c\u00e1lculo de ellas. El actor extendi\u00f3 los mismos argumentos a los art\u00edculos 8 y 9 de la citada Ley, y, como la Corte se refiri\u00f3 a \u00e9stos en la misma sentencia C-955, en el Cap\u00edtulo II, a lo que all\u00ed se dijo, ahora habr\u00e1 que estarse. Dijo la sentencia, en lo pertinente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, cuando ya se considera el contenido mismo de la definici\u00f3n, se encuentra que confiere al CONPES -Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social- una facultad que no le corresponde, pues seg\u00fan el art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n, la autoridad monetaria y crediticia, es decir, la llamada a establecer la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de la unidad de cuenta alrededor de la cual funcionar\u00e1 el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, es \u00fanicamente la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, la cual, eso s\u00ed, deber\u00e1 hacerlo dentro de las pautas y reglas se\u00f1aladas en la ley y en las sentencias que la Corte Constitucional ha proferido sobre el tema, entre ellas la presente. Otorgar al CONPES la competencia para el mencionado efecto significa dejar en cabeza de un organismo integrante de la Rama Ejecutiva una atribuci\u00f3n de la privativa competencia de la Junta Directiva del Emisor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, ser\u00e1n declaradas inexequibles las expresiones &#8220;cuyo valor se \u00a0calcular\u00e1 de conformidad con la metodolog\u00eda que establezca el Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social -CONPES-. Si el CONPES llegare a modificar la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la UVR, \u00e9sta modificaci\u00f3n no afectar\u00e1 los contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 8, 9, 10 y 11, acusados, consagran disposiciones generales que encajan en la naturaleza y el sentido de una ley marco sobre financiaci\u00f3n de vivienda, ya que establecen pautas y criterios para que el Gobierno reglamente nuevas operaciones destinadas a ese objeto, expresadas en UVR, y para que establezca est\u00edmulos especiales para canalizar recursos del ahorro remunerado a la vista con destino al mismo prop\u00f3sito (art. 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 9 espec\u00edficamente autoriza a los establecimientos de cr\u00e9dito para emitir bonos hipotecarios denominados en UVR, como t\u00edtulos valores de contenido crediticio destinados exclusivamente a cumplir los contratos de cr\u00e9dito para la construcci\u00f3n de vivienda y para su financiaci\u00f3n a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 10 estipula las reglas aplicables al caso de liquidaci\u00f3n de un establecimiento de cr\u00e9dito que tenga bonos hipotecarios en circulaci\u00f3n. Y el 11 ordena al Gobierno establecer las condiciones que permitan a las personas jur\u00eddicas sometidas a la vigilancia y control de las superintendencias Bancaria y de Valores actuar como originadores y creadores del mercado de bonos y t\u00edtulos hipotecarios, para lo cual el Ejecutivo deber\u00e1 dise\u00f1ar y adoptar mecanismos que permitan otorgar cobertura de riesgos de tasas de inter\u00e9s, de liquidez y de cr\u00e9dito, entre otros, as\u00ed como para asegurar el mercado secundario de los bonos y t\u00edtulos hipotecarios y las condiciones en que se ofrezcan \u00a0tales mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra que el Congreso en dichas normas establece las reglas generales que en la materia deber\u00e1 desarrollar el Presidente de la Rep\u00fablica. Bajo esa perspectiva, a la cual se circunscribe ahora la Corte, las disposiciones en referencia son constitucionales, si bien la exequibilidad de las mismas es relativa. Por su aspecto material ser\u00e1n examinadas posteriormente por esta Corporaci\u00f3n en otros procesos.\u201d (Sentencia C-955 del 2000, M.P., doctor M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el expediente bajo estudio habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia C-955 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE a lo resuelto en la sentencia C-955 del a\u00f1o 2000, en la demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1, 2, 8, 9, 38, 39, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, \u201cPor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1337\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\u2013Competencia para el c\u00e1lculo de la U.V.R. \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\u2013Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 Referencia: expediente D-2903 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 2, 8, 9, 38, 39, 41 y 42, todos parciales, de la Ley 546 de 1999, \u201cPor la cual se dictan normas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}