{"id":5056,"date":"2024-05-30T20:34:02","date_gmt":"2024-05-30T20:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1338-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:02","slug":"c-1338-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1338-00\/","title":{"rendered":"C-1338-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1338\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n ciudadana es un principio fundamental que ilumina todo el actuar social y colectivo en el Estado social de derecho, y que, persigue un incremento hist\u00f3rico cuantitativo y cualitativo de las oportunidades de los ciudadanos de tomar parte en los asuntos que comprometen los intereses generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA-Derecho deber \u00a0<\/p>\n<p>Mirada desde el punto de vista del ciudadano, la participaci\u00f3n democr\u00e1tica es un derecho-deber, toda vez que le concede la facultad y a la vez la responsabilidad de hacerse presente en la din\u00e1mica social que involucra intereses colectivos. Facultad que no se circunscribe a los procesos propiamente pol\u00edticos, y su ejercicio debe estar adecuadamente garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DEMOCRATICA-Estado y ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Reserva de tr\u00e1mite estatutario \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Reserva de tr\u00e1mite estatutario \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Car\u00e1cter restrictivo de reserva \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Regulaci\u00f3n integral de materias \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Reglamentaci\u00f3n integral por tr\u00e1mite estatutario \u00a0<\/p>\n<p>GESTION PUBLICA-Control \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2905 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3\u00ba, 7\u00ba y 20 de la Ley 563 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jaime Edward Ospina Guzm\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Edward Ospina Guzm\u00e1n, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 3\u00ba, 7\u00ba y 20 de la Ley 563 de 2000, &#8220;por la cual se regulan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d, solicitando, adem\u00e1s, la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, de la totalidad del estatuto mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho del magistrado Sustanciador, mediante Auto del diez (10) de abril de 2000, decidi\u00f3 admitir la demanda presentada en contra de los art\u00edculos 3\u00ba, 7\u00ba y 20 de la Ley 563 de 2000, y rechazar la presentada en contra de las restantes normas de aquella, por ausencia de formulaci\u00f3n de cargos. En vista lo cual se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se demanda es el que se subraya, seg\u00fan aparece publicado en el Diario Oficial N\u00b0 43.883 del 7 de febrero de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 563 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 2) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Procedimiento. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, proceder\u00e1n a elegir de una forma democr\u00e1tica a los veedores, luego elaborar\u00e1n un documento o acta de constituci\u00f3n en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duraci\u00f3n y lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de este documento se realizar\u00e1 ante las Personer\u00edas Municipales o Distritales o ante las C\u00e1maras de Comercio, quienes deber\u00e1n llevar el registro p\u00fablico de las veedur\u00edas inscritas en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las comunidades ind\u00edgenas esta funci\u00f3n ser\u00e1 asumida por las autoridades reconocidas como propias por la Oficina de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Interior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. Principio de democratizaci\u00f3n. Las veedur\u00edas deben obrar en su organizaci\u00f3n y funcionamiento en forma democr\u00e1tica y participativa definiendo claramente que sus integrantes tienen iguales derechos y obligaciones y que las decisiones se tomar\u00e1n preferentemente por consenso o en su defecto por mayor\u00eda absoluta de votos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Requisitos para ser veedor: \u00a0<\/p>\n<p>a) Saber leer y escribir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 62, 96, 98, 99 y 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Comienza el actor por aducir que el art\u00edculo 20 de la Ley 563 de 2000 vulnera los art\u00edculos 2\u00ba y 13 de la Carta Pol\u00edtica al establecer que para poder ser veedor ciudadano es necesario saber leer y escribir. De acuerdo con la demanda, la distinci\u00f3n realizada por la norma legal discrimina a aquellos ciudadanos que, por la propia negligencia y omisi\u00f3n del Estado, son analfabetas, los cuales, adem\u00e1s, pertenecen al grupo de personas en circunstancia de debilidad manifiesta, acreedores constitucionales de la protecci\u00f3n especial estatal. En el mismo sentido, el accionante sostiene que la discriminaci\u00f3n enunciada contrar\u00eda el principio de participaci\u00f3n universal que consagra el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. Finalmente, respecto de los art\u00edculos 96, 98 y 99 fundamentales, el demandante arguye su vulneraci\u00f3n por el mismo art\u00edculo 20 legal, se\u00f1alando que el ejercicio de los derechos de ciudadan\u00eda colombiana no est\u00e1 supeditado a saber leer y escribir. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con las acusaciones de inconstitucionalidad formuladas en contra de los art\u00edculos 3\u00ba y 7\u00ba de la ley sub examine, el ciudadano accionante aduce que \u00e9stos vulneran los art\u00edculos 62 y 103 de la Carta Pol\u00edtica \u201cal obligar a las Fundaciones a variar lo dispuesto en sus Estatutos, (Voluntad de los Fundadores), cuando en ellos no estuviere plasmado el requisito o el procedimiento que impone la Ley 563 de 2000, para ejercer la veedur\u00eda ciudadana.\u201d Tal requisito es el elegir de una forma democr\u00e1tica a los veedores y tomar la decisiones preferentemente por consenso o en su defecto por mayor\u00eda absoluta de votos. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el actor estima que si los Estatutos de las fundaciones que quieran actuar como veedur\u00edas, prev\u00e9n otra forma de designaci\u00f3n de los veedores u otra forma de adopci\u00f3n de las decisiones, las normas acusadas, esto es los art\u00edculos 3\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 563 de 2000, tendr\u00edan el alcance de desconocer la voluntad de los fundadores de tales personas jur\u00eddicas, con lo cual vulnerar\u00edan las precitadas normas constitucionales, las cuales disponen que el destino de las donaciones intervivos o testamentarias no podr\u00e1 ser variado ni modificado por el legislador (art\u00edculo 62 superior) y que el Estado contribuir\u00e1 a la organizaci\u00f3n de las asociaciones ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales, sin detrimento de su autonom\u00eda (art\u00edculo 103 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El procurador general de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos 3\u00ba y 7\u00ba de la Ley 563 de 2000 y la inconstitucionalidad del art\u00edculo 20 de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del Ministerio P\u00fablico desestima las acusaciones en contra de los art\u00edculos 3\u00ba y 7\u00ba legales aduciendo que la adopci\u00f3n del procedimiento de democratizaci\u00f3n en los estatutos de las veedur\u00edas, \u201cno implica de suyo una cortapisa para que se observe lo regulado en el art\u00edculo 62 de la Constituci\u00f3n\u201d, puesto que elegir democr\u00e1ticamente a los veedores no conlleva necesariamente \u201cla facultad de variar o modificar el destino de las donaciones para fines de inter\u00e9s social que sean hechas\u201d. Del mismo modo, el procurador general del la Naci\u00f3n aduce que el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n es desarrollado y no vulnerado por los art\u00edculos demandados, pues dicha norma pugna por la organizaci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera el Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo 20 impugnado debe ser declarado inexequible por la Corte. El concepto rendido considera que \u201cla exclusi\u00f3n de los analfabetas del control ciudadano de la gesti\u00f3n p\u00fablica contradice los principios y preceptos constitucionales que conforman la columna vertebral del presupuesto democr\u00e1tico participativo\u201d de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sostiene, adem\u00e1s, que el derecho fundamental a participar en el control al poder pol\u00edtico es reconocido a la totalidad e los ciudadanos (art. 40 C.P.), y que la obligaci\u00f3n constitucional de reconocer la diversidad cultural impide al Estado cerrar las puertas de la participaci\u00f3n a los grupos cuyas lenguas y dialectos no se adecuen al precepto del art\u00edculo 20 legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente para la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La participaci\u00f3n democr\u00e1tica como principio constitucional y como derecho-deber de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mirada desde el punto de vista de la dogm\u00e1tica constitucional, la participaci\u00f3n ciudadana es un principio fundamental que ilumina todo el actuar social y colectivo \u00a0en el Estado social de derecho, y que, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen constitucional anterior, persigue un incremento hist\u00f3rico cuantitativo y cualitativo de las oportunidades de los ciudadanos de tomar parte en los asuntos que comprometen los intereses generales. \u00a0Por ello mismo, mirada desde el punto de vista del ciudadano, la participaci\u00f3n \u00a0democr\u00e1tica \u00a0es un derecho-deber, toda vez que le concede la facultad y a la vez la responsabilidad \u00a0de hacerse presente en la din\u00e1mica social que involucra intereses colectivos. Esa facultad no se circunscribe a los procesos propiamente pol\u00edticos, y su ejercicio debe estar adecuadamente garantizado, pues as\u00ed lo exigen las mismas normas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho de participaci\u00f3n ciudadana emana del mandato democr\u00e1tico y participativo que, como principio fundamental del Estado, consagra la Constituci\u00f3n. Sobre esta dial\u00e9ctica de la relaci\u00f3n Estado-ciudadano en lo que concierne a la participaci\u00f3n en tales procesos, la jurisprudencia ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas relaciones entre el Estado y los particulares \u00a0se desenvuelven en un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo como claramente aparece en el pre\u00e1mbulo \u00a0de la Constituci\u00f3n y es reiterado en el t\u00edtulo I de los principios fundamentales. \u00a0El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n define a Colombia como un estado social de derecho organizado en forma de rep\u00fablica democr\u00e1tica participativa y pluralista, mientras que en el art\u00edculo 2\u00b0 establece dentro de los fines esenciales \u00a0del Estado el de \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n\u201d. \u00a0Los principios de la soberan\u00eda popular (CP.art.3\u00b0), de primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art.5\u00b0), de diversidad \u00e9tnica y cultural (CP art. 7\u00b0) y de respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos (CP art.9\u00b0) constituyen junto con los anteriores el ideario axiol\u00f3gico que identifica el sistema jur\u00eddico colombiano y le otorga su indiscutible car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo, presente en los distintos escenarios, materias y procesos de la vida institucional y social del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia del ejercicio del poder pol\u00edtico y social por parte de las personas, la Constituci\u00f3n de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. \u00a0El derecho a la igualdad, la libertad de expresi\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n, el derecho de reuni\u00f3n, el derecho de informaci\u00f3n o el derecho de acceder a los documentos p\u00fablicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participaci\u00f3n en el dise\u00f1o y funcionamiento de las instituciones p\u00fablicas. \u00a0Los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico en favor de toda la poblaci\u00f3n con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos instrumentos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica garantizados en la Constituci\u00f3n no se limitan a la organizaci\u00f3n electoral sino que se extienden a \u00a0todos los \u00e1mbitos de la vida individual, familiar, social y comunitaria\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de los derechos que emanan del principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, est\u00e1 el que consiste en vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica que se cumple en los diversos niveles administrativos, as\u00ed como sus resultados (articulo 270 superior), y en \u00a0 \u00a0conformar \u201cAsociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales\u201d, con el objeto de llevar a cabo dicho control y vigilancia (art\u00edculo 103 superior). \u00a0El ejercicio de este derecho debe estar garantizado por el Estado, como se infiere de la lectura de las precitadas normas superiores. \u00a0Por ello, dentro de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, y en desarrollo de tales normas constitucionales, la ley \u00a0estatutaria correspondiente (Ley 134 de 1994), cre\u00f3 la figura de las veedur\u00edas ciudadanas, que no son otra cosa que formas democr\u00e1ticas de representaci\u00f3n que permiten a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias \u201cejercer vigilancia sobre el proceso de la gesti\u00f3n p\u00fablica frente a las autoridades administrativas, pol\u00edticas, judiciales, electorales y legislativas, as\u00ed como la convocatoria de las entidades \u00a0p\u00fablicas o privadas encargadas de la ejecuci\u00f3n de un programa, proyecto, contrato o de la prestaci\u00f3n de una servicio p\u00fablico.\u201d2 Esta vigilancia \u00a0se puede ejercer por ellas \u00a0en todos los \u00e1mbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso del art\u00edculo 103 y el art\u00edculo 270 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refieren a esta forma de participaci\u00f3n ciudadana en los siguientes t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 103. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado contribuir\u00e1 a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales, sin detrimento de su autonom\u00eda con el objeto de que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se establezcan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 270. \u00a0La ley organizar\u00e1 las formas y los sistemas de participaci\u00f3n ciudadana que permitan vigilar la gesti\u00f3n \u00a0p\u00fablica que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La reserva de ley estatutaria para la reglamentaci\u00f3n de las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y entre ellos las veedur\u00edas ciudadanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De conformidad con los dispuesto por el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 mediante ley estatutaria lo concerniente a las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0Las veedur\u00edas ciudadanas, como \u00a0se ha se\u00f1alado, son formas, y muy importantes, de esta clase de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0que la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se lleva a cabo a \u00a0trav\u00e9s de las veedur\u00edas ciudadanas, recae especialmente sobre la gesti\u00f3n administrativa de las autoridades, m\u00e1s que \u00a0sobre su quehacer pol\u00edtico, la Corte ha desechado la idea de que este hecho excluya la realidad de ser aquellas verdaderos mecanismos e instituciones de participaci\u00f3n ciudadana, que deben ser reglamentados como tales \u00fanicamente mediante la expedici\u00f3n de leyes estatutarias. En efecto, al llevar a cabo el control previo de constitucionalidad respecto del proyecto correspondiente a la Ley 134 de 1994, estatutaria sobre instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, frente al argumento seg\u00fan el cual el Constituyente hab\u00eda reservado al campo de la ley estatutaria \u00a0la regulaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, mientras que los relacionados con la participaci\u00f3n en los \u00e1mbitos econ\u00f3mico, administrativo y cultural, los habr\u00eda librado a la ley ordinaria, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que no era posible \u201caceptar la diferenciaci\u00f3n caprichosa entre los mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica y los llamados a operar en esferas diferentes de la electoral, pero igualmente decisivas en la definici\u00f3n de los asuntos colectivos, como son las que corresponden a las \u00f3rdenes social, econ\u00f3mico, cultural y administrativo\u201d, para establecer que sobre estos \u00faltimos no opera la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la reglamentaci\u00f3n de los mecanismos constitucionales de participaci\u00f3n ciudadana, y entre ellos las veedur\u00edas, tiene reserva de ley estatutaria. \u00a0Esta circunstancia llev\u00f3 a la Corte a declarar inexequibles algunos apartes normativos del proyecto que devino en Ley 134 de 1994, estatutaria de la participaci\u00f3n ciudadana, apartes que se\u00f1alaban que mediante \u00a0ley ordinaria se reglamentar\u00eda el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n \u00a0y que delegaban en el Ejecutivo, por la v\u00eda de las facultades extraordinarias, este mismo cometido.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que al juez constitucional competente \u00a0confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los \u00a0preceptos de la \u00a0Constituci\u00f3n4, se pregunta la Corte \u00a0si las normas ahora demandadas, que forman parte de una ley ordinaria, y en general toda ella, pod\u00eda ocuparse de la reglamentaci\u00f3n que asumen o si \u00a0este asunto estaba reservado a una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En relaci\u00f3n con la consagraci\u00f3n constitucional de a figura de las leyes \u00a0estatutarias, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el constituyente pretendi\u00f3 con ellas \u201cdar cabida al establecimiento de conjuntos normativos \u00a0arm\u00f3nicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la \u00a0de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de \u00e9stas por una m\u00e1s exigente tramitaci\u00f3n y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad\u2026La propia carta ha diferenciado esta clase de leyes \u00a0no solamente por los especiales asuntos de los cuales se ocupan \u00a0y por su jerarqu\u00eda, sino por el tr\u00e1mite agravado que su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n \u00a0o derogaci\u00f3n demanda: mayor\u00eda absoluta de los \u00a0miembros del Congreso, expedici\u00f3n dentro de una misma legislatura y revisi\u00f3n previa por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto, antes de su sanci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 153 y \u00a0241 &#8211; 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha entendido que el que la norma superior indique que ciertos temas, y entre ellos el de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, deban ser regulados mediante la expedici\u00f3n de una ley estatutaria, no tiene el alcance de significar que toda disposici\u00f3n referente a tales temas tenga que revestirse de esta particular forma legal. \u00a0Con el objeto de dar aplicaci\u00f3n al principio de conservaci\u00f3n del derecho y para evitar el estancamiento o petrificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n, la Corte ha admitido que la exigencia de ley estatutaria tiene car\u00e1cter restrictivo. \u00a0En efecto, al respecto la jurisprudencia ha decantado una posici\u00f3n en el siguiente sentido, en lo relativo a la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de la administraci\u00f3n judicial, temas que, al tenor del art\u00edculo 152 superior tambi\u00e9n tienen reserva de ley estatutaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto se refiere a derechos fundamentales, esta Corte ha destacado que la reserva constitucional de su regulaci\u00f3n por el tr\u00e1mite calificado, propio de la ley estatutaria, no supone que toda norma atinente a ellos deba necesariamente ser objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagraci\u00f3n de los l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el n\u00facleo esencial de los mismos, \u00fanicamente procede, en t\u00e9rminos constitucionales, mediante el tr\u00e1mite \u00a0de ley estatutaria.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Para \u00a0la Corte, una ley estatutaria encargada de regular la administraci\u00f3n de justicia, como lo dispone el literal b) del art\u00edculo 152 superior, debe ocuparse esencialmente \u00a0sobre la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar \u00a0a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad \u00a0con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n entiende que el legislador goza, en principio, de la autonom\u00eda suficiente para definir cu\u00e1les aspectos del derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. \u00a0Sin embargo, debe se\u00f1alarse que esa habilitaci\u00f3n no incluye la facultad \u00a0de consagrar \u00a0asuntos o materias propias de los c\u00f3digos de procedimiento, responsabilidad \u00e9sta que se debe asumir \u00a0con base en lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 superior, es decir, a trav\u00e9s de las leyes ordinarias. \u00a0Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una diferenciaci\u00f3n \u00a0clara contundente respecto de las materias que deben ocuparse \u00a0uno y otro tipo de leyes. \u00a0As\u00ed, pues, resulta \u00a0claro que al igual que ocurre para el caso \u00a0de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales (literal A del art\u00edculo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administraci\u00f3n de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. \u00a0De ser ello as\u00ed, entonces resultar\u00eda nugatoria la atribuci\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 y, en consecuencia, cualquier c\u00f3digo que en la actualidad regule el ordenamiento jur\u00eddico, o cualquier modificaci\u00f3n que en la materia se realice, deber\u00e1 someterse al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 153 de la Carta.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed pues, \u00a0a juicio de la \u00a0Corte y conforme con la jurisprudencia transcrita , a semejanza de lo que ocurre con los derechos fundamentales, aquellas disposiciones que comprometen el n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de participaci\u00f3n ciudadana deben ser adoptadas mediante leyes tramitadas como estatutarias. \u00a0Por consiguiente, aquel reducto \u00a0esencial que es absolutamente necesario para que tal derecho pueda ser ejercido y sea efectivamente tutelado, debe ser regulado mediante este tr\u00e1mite especial. \u00a0En este sentido, las disposiciones que tengan el significado de introducir l\u00edmites, restricciones, excepciones, prohibiciones o condicionamientos al ejercicio del derecho de participaci\u00f3n ciudadana, ameritan ser tramitadas como estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este no es el \u00fanico criterio con base en el cual \u00a0la jurisprudencia ha se\u00f1alado que opera la mencionada reserva de tr\u00e1mite especial. \u00a0Tambi\u00e9n ha considerado que cuando el legislador asume de manera integral, estructural o completa la regulaci\u00f3n de un tema de aquellos que menciona el art\u00edculo 152 superior, debe hacerlo mediante ley estatutaria, aunque dentro de esta regulaci\u00f3n general haya disposiciones \u00a0particulares que por su contenido material no tengan el significado \u00a0de comprometer el n\u00facleo esencial de derechos cuya regulaci\u00f3n \u00a0se defiere a este especial proceso de expedici\u00f3n legal. \u00a0Es decir, \u00a0conforme con el aforismo latino que indica que quien puede lo m\u00e1s, puede lo menos,8 una ley estatutaria que de manera integral pretende regular un asunto de los que \u00a0enumera la precitada norma constitucional, puede contener normas \u00a0cuya expedici\u00f3n no estaba reservada a este tr\u00e1mite, pero en cambio, a la inversa, una ley ordinaria no puede contener normas particulares reservadas por la Constituci\u00f3n \u00a0a las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de que las regulaciones integrales de los temas enumerados en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n \u00a0se llevan a cabo mediante \u00a0ley estatutaria, la Corte ha tenido ocasi\u00f3n sentar los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que, en consecuencia, para definir si un cierto contenido \u00a0normativo debe ser vaciado en la ley estatutaria, es necesario establecer si mediante \u00a0\u00e9l se regula total o parcialmente una de ellas materias enunciadas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. \u00a0No es suficiente, para hacer exigible esta modalidad \u00a0de legislaci\u00f3n, que el precepto en cuesti\u00f3n haga referencia a uno de tales asuntos \u00a0ni que guarde con esos temas relaci\u00f3n indirecta. \u00a0Se necesita que mediante \u00e9l se establezcan las reglas aplicables, creando, as\u00ed sea en parte, la estructura normativa b\u00e1sica \u00a0sobre los derechos y deberes fundamentales de las personas, los recursos \u00a0para su protecci\u00f3n, la administraci\u00f3n de justicia, la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los \u00a0partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n, las funciones \u00a0electorales, las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y los \u00a0estados de excepci\u00f3n.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme con lo expuesto, y a manera de recapitulaci\u00f3n, no s\u00f3lo la normatividad que regula esencialmente (en su n\u00facleo esencial), un tema de los que enumera el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n amerita tr\u00e1mite estatutario, sino tambi\u00e9n aquella \u00a0que lo regula de manera \u00a0estructural, integral o completa. \u00a0Siendo ello as\u00ed, lo primero que debe hacer la Corte a \u00a0fin de decidir la presente acci\u00f3n, es verificar si las disposiciones demandadas hacen parte o no de una regulaci\u00f3n integral de las veedur\u00edas \u00a0ciudadanas como mecanismo de \u00a0participaci\u00f3n ciudadana, lo cual har\u00eda que tal regulaci\u00f3n tuviera reserva de ley estatutaria, pues en caso afirmativo la inconstitucionalidad no s\u00f3lo de las normas acusadas, sino de toda ley, ser\u00eda manifiesta. \u00a0Si, por el contrario, la respuesta al interrogante planteado \u00a0fuera negativa, es decir si se observa que no se trata de una regulaci\u00f3n \u00a0integral, la Corte \u00a0tendr\u00eda que verificar el contenido material de las normas \u00a0parcialmente acusadas para determinar si ellas involucran el n\u00facleo \u00a0esencial de derecho de participaci\u00f3n ciudadana en lo concerniente a la \u00a0vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, caso en el cual esas particulares \u00a0disposiciones tambi\u00e9n tendr\u00edan reserva de ley estatutaria. \u00a0S\u00f3lo \u00a0en el caso en que la Corte constatara que la ley \u00a0bajo examen no es una regulaci\u00f3n \u00a0integral de un mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0ciudadana y que tampoco las disposiciones \u00a0parcialmente acusadas comprometen el ejercicio del derecho \u00a0de participaci\u00f3n en su n\u00facleo esencial, y que en consecuencia no era \u00a0necesario el tr\u00e1mite estatutario, ser\u00eda necesario adentrarse en el examen material de las normas acusadas, desde el punto de vista de los cargos \u00a0aducidos en contra de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Ley 563 de 2000 define su objeto se\u00f1alando en su ep\u00edgrafe que por medio de ella se \u201creglamentan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d. \u00a0Consta de 25 art\u00edculos referentes a los siguientes temas: definici\u00f3n de lo que se entiende por veedur\u00eda ciudadana (art\u00edculo 1\u00b0); facultad de constituci\u00f3n de veedur\u00edas \u00a0y procedimiento que debe seguirse para ello (art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0); objeto sobre el cual recae la vigilancia de las veedur\u00edas (art\u00edculo 4\u00b0); \u00e1mbito del ejercicio de la vigilancia (art\u00edculo 5\u00b0); objetivo o finalidades que persigue \u00a0la veedur\u00eda (art\u00edculo 5\u00b0); principios rectores de las veedur\u00edas (art\u00edculo 7\u00b0 a 15); funciones, medios y recursos de acci\u00f3n de las veedur\u00edas (art\u00edculos 16 y 17); derechos y deberes de las veedur\u00edas (art\u00edculos 18 y 19); requisitos e \u00a0impedimentos para ser veedor y prohibiciones a las veedur\u00edas (art\u00edculo 20 a 22); y finalmente, redes de veedur\u00edas ciudadanas y redes de apoyo institucional a las veedur\u00edas (art\u00edculos 23 a 25). \u00a0A juicio de la Corporaci\u00f3n, la anterior descripci\u00f3n del contenido de la Ley 563 de 2000, ahora bajo examen, permite inferir que ella constituye \u00a0una regulaci\u00f3n estructural de las veedur\u00edas ciudadanas como mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera de las disposiciones anteriores, que conforman la Ley 563 de 2000, los art\u00edculos 97 y 98 de la Ley 134 de 1994, estatutaria sobre instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, se refieren \u00a0tambi\u00e9n a las veedur\u00edas como forma de participaci\u00f3n ciudadana, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 97. -De la participaci\u00f3n \u00a0administrativa como derecho de las personas. \u00a0La participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n administrativa se ejercer\u00e1 por los particulares y por las organizaciones civiles en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, y de aquellos que se se\u00f1alen mediante ley que desarrolle el inciso final del art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y establezca los procedimientos reglamentarios requeridos \u00a0para el efecto, \u00a0los requisitos que deban cumplirse, la definici\u00f3n de las decisiones \u00a0y materias objeto de la participaci\u00f3n, as\u00ed como sus excepciones y las entidades en las cuales operar\u00e1n estos procedimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 98.- De las veedur\u00edas ciudadanas. \u00a0Las organizaciones civiles podr\u00e1n constituir veedur\u00edas ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los \u00a0niveles territoriales, con el fin de vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica, los resultados de la misma y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vigilancia podr\u00e1 ejercerse en aquellos \u00e1mbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos p\u00fablicos, de acuerdo con la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley que reglamenta el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Respecto de estas disposiciones,10 como se dijo, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse cuando examin\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley correspondiente, que le fue remitido para control previo, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 153 de la Carta. \u00a0En esa ocasi\u00f3n se declararon inexequibles las expresiones contenidas en ellas que \u00a0contemplaban la posibilidad de que la reglamentaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 103 superior (relativo a las veedur\u00edas ciudadanas) se llevara a cabo \u00a0mediante ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicho fallo literalmente se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 99 regula el derecho de los particulares y de las organizaciones civiles para participar en la gesti\u00f3n administrativa. \u00a0Se\u00f1ala que \u00e9sta se ejercer\u00e1 en los \u00a0t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de \u201caquellos que se se\u00f1alen mediante ley ordinaria que desarrolle el inciso final del art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte el art\u00edculo 100 consagra las denominadas veedur\u00edas ciudadanas o \u00a0juntas de vigilancia a nivel nacional y territorial \u00a0constituidas por organizaciones civiles, con el objeto de vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica, sus resultados y la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios p\u00fablicos, las cuales ejercer\u00e1n su vigilancia en aquellos \u00e1mbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen recursos \u00a0p\u00fablicos, de acuerdo con la Constituci\u00f3n \u201cy la ley ordinaria que reglamente el \u00a0art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo en lo referente al car\u00e1cter ordinario de las leyes que deban desarrollar los \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana previstos en los art\u00edculos 103 y \u00a0270, del cual se ocupar\u00e1 \u00a0la Corte en otra glosa, estas normas se estiman ajustadas \u00a0a la Constituci\u00f3n ya que, ciertamente, los preceptos citados confieren a los \u00a0ciudadanos la atribuci\u00f3n de establecer las formas y sistemas de participaci\u00f3n que \u00a0les permita vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, la Corte encuentra inconstitucional la degradaci\u00f3n del rango de la ley que debe ocuparse de desarrollar el inciso final del art\u00edculo 103 y el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n, el que de acuerdo a los preceptos que se estudian, se equipara el de la ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal definici\u00f3n comporta franco desconocimiento de las normas constitucionales mencionadas, a cuyo amparo, el Constituyente inequ\u00edvocamente quiso vigorizar el significado y alcance del principio democr\u00e1tico y, en consonancia, promover la expansi\u00f3n de las pr\u00e1cticas de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0a los procesos de toma de decisiones que tienen lugar en campos de tanta trascendencia para la definici\u00f3n del destino colectivo, como el mismo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, no puede la Corte aceptar la diferenciaci\u00f3n caprichosa entre los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica \u00a0y los llamados a operar en esferas diferentes de la electoral, pero igualmente decisivas en la definici\u00f3n de los asuntos colectivos, \u00a0como son las que corresponden a los \u00f3rdenes social, econ\u00f3mico cultural y administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa en la Consideraci\u00f3n Segunda del ac\u00e1pite VII, esta Corte tuvo oportunidad \u00a0de enfatizar la inusitada trascendencia \u00a0que la ampliaci\u00f3n cuantitativa de los canales \u00a0de participaci\u00f3n y el fortalecimiento de su \u00a0pr\u00e1ctica en los planos familiar, social, econ\u00f3mico, cultural y administrativo, tiene para la consolidaci\u00f3n de un modelo de verdadera democracia participativa, sobre el cual se estructura la actual \u00a0configuraci\u00f3n constitucional del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa trascendencia que tiene la regulaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n en planos distintos del pol\u00edtico o electoral ha sido previa e inequ\u00edvocamente decidida por el Constituyente. \u00a0Este no restringi\u00f3 en el art\u00edculo 152, literal d) de la Carta la \u00a0reserva de ley estatutaria para los mecanismos pol\u00edticos. \u00a0En ning\u00fan campo, sea social, administrativo, econ\u00f3mico o cultural, tales mecanismos o instituciones son del resorte de la ley ordinaria. \u00a0Todos \u00a0lo son de rango estatutario, de manera \u00fanica y exclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor manera que su regulaci\u00f3n tampoco puede ser materia de delegaci\u00f3n en el \u00a0Ejecutivo, por la v\u00eda de las facultades extraordinarias. \u00a0Se impone, pues, declarar \u00a0inexequible la expresi\u00f3n \u201cordinaria\u201d consignada en los art\u00edculos 99 y 100, con la cual se pretendi\u00f3 operar dicha degradaci\u00f3n de rango.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A juicio de la Corporaci\u00f3n, el Congreso Nacional al expedir a trav\u00e9s \u00a0de tr\u00e1mite ordinario de la Ley 563 de 2000, mediante la cual se reglamentan integralmente las veedur\u00edas ciudadanas, desconoci\u00f3 el art\u00edculo 152 superior \u00a0que le obligaba a adoptarla mediante tr\u00e1mite estatutario, sin tener en cuenta \u00a0tampoco, la jurisprudencia constitucional sentada ad hoc en torno de esta \u00a0exigencia constitucional. \u00a0En tal virtud, la referida Ley presenta un vicio de inexequibilidad y as\u00ed \u00a0se declarar\u00e1. \u00a0Este pronunciamiento cobijar\u00e1 el texto de la Ley 563 de 2000 en virtud de que el mismo, integralmente considerado, conforma una unidad normativa que hace que las razones de la inexequibilidad cobijen a todas sus disposiciones, puesto que la \u00a0consideraci\u00f3n sobre la que se fundamenta la declaraci\u00f3n de disconformidad \u00a0con la Carta, es, justamente, el de ser la Ley una regulaci\u00f3n integral de un \u00a0mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, recuerda la Corte que el vicio de inexequibilidad que se presenta cuando se omite el tr\u00e1mite estatutario exigido por la Constituci\u00f3n es un vicio\u00a0 \u00a0material de competencia y no un vicio formal, por lo cual no resulta subsanable en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 superior en concordancia con el art\u00edculo 45 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en estos casos el vicio se deriva de que el Congreso \u00a0no ten\u00eda competencia funcional para verter esos \u00a0contenidos normativos en esa forma particular, y por eso las leyes as\u00ed \u00a0expedidas son inexequibles a pesar de que en el tr\u00e1mite surtido para su expedici\u00f3n, se hubieran observado cumplidamente todos los requisitos \u00a0formales exigidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Una \u00faltima consideraci\u00f3n consigna la Corte, relativa a los efectos de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad que se pronunciar\u00e1 en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n, los cuales de ninguna manera privan a los ciudadanos del derecho de ejercer control sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Aunque, mientras el Congreso no expida la correspondiente ley estatutaria, dicho ejercicio no podr\u00e1 llevarse a cabo a trav\u00e9s del mecanismo de las veedur\u00edas ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or \u00a0procurador \u00a0general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la ley 563 de 2000, \u201cpor la cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1338\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Car\u00e1cter restrictivo de reserva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE VEEDURIAS CIUDADANAS-Desarrollo por ley ordinaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente D 2905 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me aparto de \u00a0la interpretaci\u00f3n que ha llevado a la mayor\u00eda a declarar \u00a0como inexequibles la totalidad de los art\u00edculos de la ley 563 de 2000, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. La reserva de ley estatutaria \u00a0para la reglamentaci\u00f3n de las instituciones \u00a0y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo una argumentaci\u00f3n sostenida de tiempo atr\u00e1s por la Corte11, en la sentencia se hace \u00e9nfasis en el car\u00e1cter integral que tendr\u00eda la reglamentaci\u00f3n de las veedur\u00edas ciudadanas \u00a0en la ley atacada, as\u00ed como en que dichas normas, comprometer\u00edan \u00a0el n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de participaci\u00f3n ciudadana, raz\u00f3n por la cual \u00a0han debido \u00a0ser objeto de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como tuve \u00a0ocasi\u00f3n de expresar durante la \u00a0discusi\u00f3n, en los casos en los que la Constituci\u00f3n ha establecido una reserva de ley estatutaria \u00a0para ciertas materias, dicha reserva debe entenderse \u00a0de manera restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Como la propia Corte lo expresa en su decisi\u00f3n \u201cel que la norma superior indique que ciertos temas, y entre ellos el de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, deban ser regulados mediante la expedici\u00f3n \u00a0de una ley estatutaria, no tiene el alcance de significar \u00a0que toda disposici\u00f3n referente \u00a0a tales temas tenga que \u00a0revestirse de esa particular forma legal\u201d. \u00a0M\u00e1xime cuando, como en el presente caso, \u00a0se trataba de hacer operativa \u00a0una figura ya establecida en sus elementos b\u00e1sicos y esenciales mediante ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. En desarrollo de la Constituci\u00f3n, la ley estatutaria de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (ley 134 de 1994) ya hab\u00eda consagrado la figura de las veedur\u00edas ciudadanas como uno de los mecanismos de participaci\u00f3n, y \u00a0esta ley bien pod\u00eda ser objeto de desarrollo mediante ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la figura mediante ley estatutaria en sus elementos esenciales, la posibilidad de su desarrollo por el legislador ordinario no plantea una contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 152 se\u00f1ala en su numeral d) que se regular\u00e1n mediante ley estatutaria las \u201cinstituciones\u201d y los \u201cmecanismos\u201d \u00a0de participaci\u00f3n ciudadana. Por su parte \u00a0el art\u00edculo 270 se\u00f1ala que la ley, sin especificar que esta deba ser estatutaria, organizar\u00e1 las \u201cformas\u201d y los \u201csistemas\u201d de participaci\u00f3n ciudadana que permita vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, establecida en la correspondiente ley estatutaria (art\u00edculo 100 de la ley 134 de 1994) la instituci\u00f3n o el mecanismo de las veedur\u00edas en sus elementos esenciales, la forma o el sistema concreto ha de \u00a0ser materia de una ley ordinaria, como la analizada por la Corte, en la que simplemente \u00a0se fijen los par\u00e1metros espec\u00edficos en los que se ejercita la figura, y sin \u00a0que se vea comprometido el n\u00facleo esencial del derecho de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que solamente del an\u00e1lisis art\u00edculo por art\u00edculo12 de la norma acusada, pod\u00eda desprenderse la posibilidad de llegar a establecer la inconstitucionalidad de aquellas \u00a0disposiciones que excedieran el marco fijado por el art\u00edculo 100 o atentaran contra el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0all\u00ed consagrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 270 \u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0no establece el car\u00e1cter de estatutaria para la ley que lo desarrolle. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte en la sentencia C180 con ponencia \u00a0del doctor Hernando Herrera Vergara, al examinar la ley estatutaria de mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0ciudadana, declar\u00f3 inconstitucional la expresi\u00f3n ley ordinaria contenida en el art\u00edculo 100 \u00a0en el que se establecieron \u00a0las veedur\u00edas \u00a0y adem\u00e1s se dec\u00eda \u201c La vigilancia podr\u00e1 ejercerse en aquellos \u00e1mbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria \u00a0se empleen los recursos p\u00fablicos, de acuerdo \u00a0con la constituci\u00f3n y la ley ordinaria que reglamente \u00a0el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica\u201d, \u00a0es claro que en dicho art\u00edculo no se hace por el constituyente menci\u00f3n alguna a una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma se limit\u00f3 a expresar que \u201cLa ley organizar\u00e1 las formas y los sistemas de participaci\u00f3n ciudadana que permitan vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados\u201d. Si el Constituyente hubiera querido exigir dicho car\u00e1cter a la ley que desarrollara el art\u00edculo 270 lo hubiera dicho expresamente, como en efecto lo hace en el caso de los art\u00edculos 112 (estatuto de la oposici\u00f3n) \u00a0o 214 numeral 2 (estados de excepci\u00f3n), \u00a0a cuyo contenido se refiere igualmente el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y en apoyo a esta tesis, puede citarse el art\u00edculo 369 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual \u201cLa ley determinar\u00e1 los deberes y los derechos de los usuarios, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n \u00a0y fiscalizaci\u00f3n \u00a0de las empresas estatales que presten el servicio\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed tampoco se especific\u00f3, como en el caso del art\u00edculo 270, \u00a0el car\u00e1cter estatutario de la ley que deb\u00eda desarrollar \u00a0este art\u00edculo, \u00a0por lo que el legislador en la ley 142 \u00a0de 1994 estableci\u00f3 la figura de los comit\u00e9s de control social \u00a0sin recurrir para este aspecto a una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No solamente resulta l\u00f3gico y concordante \u00a0con el mandato \u00a0participativo de la Constituci\u00f3n, \u00a0sino \u00a0que \u00a0corresponde a la interpretaci\u00f3n que en muchos casos ha utilizado el legislador, sin que su posici\u00f3n haya sido discutida como inconstitucional13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la propia Corte Constitucional en el caso del personero estudiantil, figura participativa por excelencia, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 94 de la ley 115 \u00a0de 1994 que la consagraba, \u00a0no encontr\u00f3 objeci\u00f3n a su consagraci\u00f3n mediante una ley ordinaria (sentencia C555 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El car\u00e1cter estatutario consagrado en la Constituci\u00f3n para la participaci\u00f3n ciudadana no puede convertirse en una limitaci\u00f3n para su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El considerando 11 \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0en uno de sus apartes expresa: \u201cmientras el \u00a0Congreso no expida \u00a0la correspondiente ley estatutaria, dicho ejercicio no puede llevarse \u00a0a cabo a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de veedur\u00edas ciudadanas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No solamente existe la autorizaci\u00f3n constitucional expresa para ejercer veedur\u00eda ciudadana, lo que permite una aplicaci\u00f3n directa de la Carta, \u00a0sino que la ley 134 de 1994, \u00a0estatutaria de los mecanismos de participaci\u00f3n consagra expresamente la figura, fijando como ya se\u00f1al\u00e9 \u00a0sus objetivos y elementos esenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ella y sin esperar la ley objeto de la \u00a0decisi\u00f3n de \u00a0la Corte, numerosos casos de veedur\u00eda ciudadana se han dado y sin duda continuaran desarroll\u00e1ndose, no por fuera de la ley sino precisamente en cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte ha debido analizar cada uno de los art\u00edculos de la ley \u00a0563 de 2000 para establecer \u00a0en cada caso, cuales art\u00edculos pod\u00edan caer bajo la cr\u00edtica de ir mas all\u00e1 \u00a0del marco se\u00f1alado por la ley 134 y cuales simplemente la desarrollaban, y circunscribir su decisi\u00f3n de inconstitucionalidad a aquellas disposiciones de la ley acusada, que por su contenido, de manera indispensable fueran objeto de ley estatutaria, conforme a los mandatos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1338\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA-Inmediatez (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2905 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto en este asunto para expresar que, si bien la raz\u00f3n de inconstitucionalidad se\u00f1alada en la Sentencia es convincente, lo es tan s\u00f3lo teniendo en cuenta que el prop\u00f3sito constitucional de la exigencia de leyes estatutarias no es el de obstaculizar el ejercicio de los derechos -como el de participaci\u00f3n- sino el de asegurar que ellos no se restrinjan f\u00e1cilmente por el legislador, mediante procedimientos sencillos, sino por estatutos legislativos especiales, ampliamente debatidos, aprobados por mayor\u00edas calificadas y con el previo examen de constitucionalidad a cargo de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Definitivamente no estoy de acuerdo con el punto 11 de la parte motiva, en el cual se expresa algo contrario a lo que me permit\u00ed manifestar en la Sala Plena. Que &#8220;mientras el Congreso no expida la correspondiente ley estatutaria, dicho ejercicio (el del control ciudadano sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica) no podr\u00e1 llevarse a cabo a trav\u00e9s del mecanismo de las veedur\u00edas ciudadanas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Lo as\u00ed consignado en la Sentencia no solamente desconoce el car\u00e1cter inmediato de este derecho, de conformidad con el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n -que hace alusi\u00f3n expresa al 40 Ib\u00eddem-, sino que olvida que ya la Corte, mediante Sentencia C-180 del 14 de abril de 1994 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), que es cosa juzgada (art. 243 C.P.), respald\u00f3 la exequibilidad -aplicabilidad- de las veedur\u00edas ciudadanas, previstas en el art\u00edculo 100 de la Ley Estatutaria sobre mecanismos de participaci\u00f3n (Ley 134 de 1994), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 100.- De las veedur\u00edas ciudadanas. Las organizaciones civiles podr\u00e1n constituir veedur\u00edas ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica, los resultados de la misma y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia podr\u00e1 ejercerse en aquellos \u00e1mbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos p\u00fablicos, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley que reglamente el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo puede ahora decir la Corte que el control ciudadano sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica no pod\u00eda llevarse a cabo a trav\u00e9s de las veedur\u00edas, cuya existencia fue avalada por la propia Corporaci\u00f3n en la aludida providencia? \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-089 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 563 de 2000, art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cf. Sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 22. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-425 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>8 Cui licet quod est plus, licet utique quod est minus \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-251 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>10 Estas disposiciones correspond\u00edan a los art\u00edculos 99 y 100 del proyecto de ley estatutaria sometido a revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias C 425 de 1994-M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0C251 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto cabe recordar en efecto numerosos textos legales tales como el propio art\u00edculo 62 de la ley 142 de 1994 \u00a0sobre los Comit\u00e9s de desarrollo y control social de los servicios p\u00fablicos, o las normas \u00a0de la ley 136 de 1994 \u00a0sobre juntas de vigilancia \u00a0a nivel municipal, (Art. 144-145 ) o el numeral 11 del art\u00edculo 4 del Decreto ley 1298 de 1994 que \u00a0sirvi\u00f3 de marco a los decretos sobre \u00a0modalidades y formas de \u00a0participaci\u00f3n social en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, as\u00ed como el \u00a0art\u00edculo 66 de la ley 80 de 1993; normas todas vigentes y que no han sido objeto de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1338\/00 \u00a0 PARTICIPACION CIUDADANA-Finalidad \u00a0 La participaci\u00f3n ciudadana es un principio fundamental que ilumina todo el actuar social y colectivo en el Estado social de derecho, y que, persigue un incremento hist\u00f3rico cuantitativo y cualitativo de las oportunidades de los ciudadanos de tomar parte en los asuntos que comprometen los intereses generales.\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}