{"id":5059,"date":"2024-05-30T20:34:02","date_gmt":"2024-05-30T20:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1341-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:02","slug":"c-1341-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1341-00\/","title":{"rendered":"C-1341-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1341\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Legalidad\/ACTO ADMINISTRATIVO-Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Decaimiento \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-P\u00e9rdida de fuerza ejecutoria \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Supresi\u00f3n del empleo\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Nulidad de acto de supresi\u00f3n del empleo \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n del empleo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Supresi\u00f3n del empleo e indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Distinci\u00f3n entre supresi\u00f3n de empleo e indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inmediatez y efectividad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL IMPERFECTA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-No es condici\u00f3n previa para cuestionar indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n del empleo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Controversia de decisiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Liquidaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n empleo de carrera \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2915 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2\u00ba (parcial) del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Federico Eduardo Bula Barreto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Federico Eduardo Bula Barreto, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998, \u201cpor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho del suscrito magistrado Sustanciador, mediante Auto del diez (10) de abril de 2000, decidi\u00f3 admitir la demanda presentada, por lo cual se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se demanda es el que se subraya, seg\u00fan aparece publicada en el Diario Oficial N\u00b0 43.320 del 12 de junio de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 443 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(junio11) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresi\u00f3n del cargo. Los empleados p\u00fablicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificaci\u00f3n de planta, podr\u00e1n optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En el evento de que el empleado opte por la indemnizaci\u00f3n o la reciba, el acto administrativo en que \u00e9sta conste prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo (y tendr\u00e1 los mismos efectos jur\u00eddicos de una conciliaci\u00f3n). Los t\u00e9rminos de caducidad establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para instaurar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se contar\u00e1n a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que origin\u00f3 la supresi\u00f3n del empleo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La parte de la norma transcrita que se encuentra entre par\u00e9ntesis fue declarada inexequible mediante Sentencia C-642 de 1999 de la Corte Constitucional (M.P. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 2\u00ba, 89, 158, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala primeramente el actor que la disposici\u00f3n acusada vulnera el principio de unidad de materia que dispone el art\u00edculo 158 fundamental. Indica que la Ley 443 debi\u00f3 limitarse a regular el sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal, garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y regular todo aquello que se refiera al ingreso, permanencia y ascenso en los empleos de carrera administrativa, sin poder entrar a regular temas tratados en los c\u00f3digos, como el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el aparte legal impugnado convierte en obligatoria la acci\u00f3n de nulidad del acto administrativo que reestructura la entidad y origina la supresi\u00f3n del cargo pues \u201csolamente cuando se agote tal procedimiento y se obtenga la declaratoria de nulidad del acto de contenido general, se puede ejercer otra acci\u00f3n que de suyo es independiente\u201d. Debido a lo anterior, aduce, se est\u00e1 contrariando el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 228 C.P.) al menoscabar el car\u00e1cter aut\u00f3nomo que tiene el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y por ende vulnerar el derecho al debido proceso del sujeto pasivo de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan el demandante la independencia que debe caracterizar la funci\u00f3n judicial, adem\u00e1s de entenderse como autonom\u00eda respecto de las dem\u00e1s ramas del poder, se puede entender como la posibilidad de que se ejerzan aut\u00f3nomamente las diferentes acciones judiciales consagradas en nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que la norma atenta contra la econom\u00eda procesal y contra la prevalencia del derecho sustancial, imponiendo al afectado la obligaci\u00f3n de interponer dos acciones distintas para hacer valer su derecho. \u00a0Igualmente, esta falta de econom\u00eda procesal afecta la correcta administraci\u00f3n de justicia, pues entorpece la funci\u00f3n del juez como protector de los derechos de los administrados frente a la actividad de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y del Ministerio del Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano GUILLERMO CEREN VILLORINA, actuando en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, y el ciudadano JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS, en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de la oportunidad procesal prevista, presentaron escritos de intervenci\u00f3n en defensa del aparte legal demandado solicitando, en consecuencia, que se declare exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentan los intervinientes su solicitud en que la ley 443 de 1998 tambi\u00e9n \u201cse refiere a temas distintos pero conexos a la materia de la carrera administrativa\u201d como lo es que la caducidad de los t\u00e9rminos para instaurar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho est\u00e1 relacionada con las garant\u00edas legales para la materia objeto de la ley. As\u00ed, entendida la unidad de la ley como un todo sist\u00e9mico, la norma acusada se encuentra en concordancia con el cuerpo normativo que la contiene, sin hacer referencia a ning\u00fan otro aspecto del an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El procurador general de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del aparte legal acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un breve resumen sobre los fundamentos constitucionales de la carrera administrativa, se\u00f1alando que el \u201cConstituyente de 1991 se preocup\u00f3 porque el ingreso, permanencia y desvinculaci\u00f3n de las personas en los cargos p\u00fablicos se hiciera exclusivamente con fundamento en sus m\u00e9ritos\u201d, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara efectos del retiro del servicio de los empleados que se encuentran inscritos en carrera administrativa, existe un r\u00e9gimen especial\u201d que \u201cbusca la estabilidad y la permanencia en el mismo, siempre y cuando (\u2026) aquel no incurra en alguna causal de las previstas por el legislador que amerite su desvinculaci\u00f3n, o cuando se suprima el cargo de carrera o la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto fiscal interpreta la norma en comento como una forma de revivir el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que establece la indemnizaci\u00f3n, en los casos en que el acto que suprimi\u00f3 el empleo haya sido declarado nulo. \u00a0Explica que de acuerdo con la formulaci\u00f3n original del par\u00e1grafo, el acto en que se estableciera la indemnizaci\u00f3n otorgada al empleado surtir\u00eda los efectos de una conciliaci\u00f3n y por lo tanto quedar\u00eda cobijado como cosa juzgada. \u00a0De acuerdo con dicha formulaci\u00f3n, la \u00fanica manera en que el afectado o la administraci\u00f3n pod\u00edan demandar el acto en el que se establec\u00eda la indemnizaci\u00f3n era si previamente se declaraba la nulidad del que originaba la supresi\u00f3n del cargo. \u00a0Sin embargo, prosigue, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-642 de 1999 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy tendr\u00e1 los mismos efectos jur\u00eddicos de una conciliaci\u00f3n\u201d, con lo cual se permite tanto a la administraci\u00f3n como a los afectados, demandar la nulidad y el restablecimiento del derecho del acto mediante el cual se establece la indemnizaci\u00f3n, sin necesidad de demandar previamente la nulidad del acto que suprimi\u00f3 el empleo. \u00a0Ante tal posibilidad, prosigue, carece de sentido que el t\u00e9rmino de caducidad se contabilice a partir de la declaratoria de nulidad del acto que origina la supresi\u00f3n del empleo. \u00a0Al respecto afirma que \u201cno existe fundamento para tomar como punto de referencia la fecha de declaratoria de nulidad del acto que suprimi\u00f3 el empleo, toda vez que esta decisi\u00f3n es independiente de la acci\u00f3n que puede interponer el trabajador o la Administraci\u00f3n en contra del acto que reconoce la indemnizaci\u00f3n y, por tanto, es evidente su inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dice, es posible afirmar que \u201cla norma resulta razonable para aquellos casos en los que se pretenda atacar el acto que reconoce la indemnizaci\u00f3n, con fundamento en la desaparici\u00f3n del acto que suprimi\u00f3 el empleo. \u00a0Sin embargo, en esta hip\u00f3tesis, tambi\u00e9n se transgrede la Carta Pol\u00edtica, pues de una parte, la norma establece la posibilidad de demandar el acto que reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n, a fin de obtener el reintegro del funcionario, no obstante que \u00e9ste ya obtuvo el pago por parte de la Administraci\u00f3n, con lo cual se atenta contra el inter\u00e9s p\u00fablico y se desconoce la independencia propia de las acciones judiciales contencioso administrativas.\u201d \u00a0A lo anterior agrega que dicha interpretaci\u00f3n atenta contra la seguridad jur\u00eddica, pues la administraci\u00f3n ante la expectativa indefinida de que se demande en cualquier momento la nulidad y el restablecimiento del derecho contra el acto que ordena la indemnizaci\u00f3n a favor del empleado inscrito en carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La regla general, contenida en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, establece que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho caduca cuatro meses despu\u00e9s del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del acto definitivo (art\u00edculo 136, en concordancia con los arts. 51, 62 y 135 del C.C.A.). \u00a0Entre tanto, para los destinatarios de la norma demandada, el t\u00e9rmino de caducidad empieza a correr, ya no a partir del acto que define la situaci\u00f3n jur\u00eddica que podr\u00eda llegar a ser objeto de una controversia judicial, sino desde la declaratoria de nulidad del acto que origin\u00f3 la supresi\u00f3n de los empleos, es decir, el acto de fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de la entidad, organismo o dependencia, traslado de funciones o modificaci\u00f3n de la planta de personal. Sin embargo, per s\u00e9, el establecimiento de una excepci\u00f3n respecto de la regla general sobre la iniciaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad no constituye per-s\u00e9 un problema de constitucionalidad en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, la disposici\u00f3n demandada, al establecer que dicho t\u00e9rmino de caducidad empieza a correr a partir de la declaratoria de nulidad del acto de supresi\u00f3n, tiene un efecto que s\u00ed requiere un an\u00e1lisis de constitucionalidad. Si bien la norma no implica estrictamente que para demandar el acto de indemnizaci\u00f3n el mismo empleado deba demandar previamente el acto que suprime la entidad o dependencia \u2013como lo afirma el accionante-, s\u00ed presupone que este \u00faltimo acto haya sido declarado nulo. \u00a0Esta declaratoria de nulidad puede tener su origen en una demanda que haya interpuesto otro empleado o la administraci\u00f3n. \u00a0En todo caso, de conformidad con la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n, quienes pretendan instaurar una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto en que conste la indemnizaci\u00f3n, deben atenerse a lo que disponga el juez contencioso respecto del acto que origin\u00f3 la supresi\u00f3n del empleo, y s\u00f3lo podr\u00edan instaurarla en el evento de que se declare la nulidad mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es necesario entonces que la Corte eval\u00fae si el efecto de la disposici\u00f3n demandada sobre los empleados que hubieran optado por la indemnizaci\u00f3n es una restricci\u00f3n razonable y proporcional a la luz del ordenamiento constitucional. \u00a0Esto es, si el legislador puede exigir que se declare la nulidad del acto que origin\u00f3 la supresi\u00f3n de los empleos para que se pueda interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de indemnizaci\u00f3n. \u00a0De no ser as\u00ed, \u00a0la norma acusada habr\u00e1 de ser declarada inexequible, pues les representa una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia a los empleados de carrera administrativa cuyos empleos se supriman. \u00a0Para llevar a cabo tal an\u00e1lisis de razonabilidad, es necesario saber si entre el acto que origina la supresi\u00f3n de los empleos y aquel en el que consta la indemnizaci\u00f3n, existe una relaci\u00f3n de conexidad que justifique el efecto que tiene la disposici\u00f3n demandada. \u00a0Al tratarse de la posibilidad de instaurar una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, el an\u00e1lisis de dicha relaci\u00f3n debe tener en cuenta, tanto lo referente a la validez o nulidad de cada acto, como los efectos que el restablecimiento tiene respecto de los derechos individuales en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El acto que origina la supresi\u00f3n de los empleos constituye el fundamento jur\u00eddico inmediato de aquel que determina la indemnizaci\u00f3n, y de la anulaci\u00f3n de aquel puede originarse la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria y el denominado decaimiento de este \u00faltimo, seg\u00fan lo establece el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0Sin embargo, la validez se predica respecto de cada acto individualmente considerado y, por lo tanto, los dos actos son aut\u00f3nomos en lo que a ese atributo se refiere. \u00a0En efecto, la legalidad de los actos administrativos es un atributo que se predica de cada uno de ellos individualmente considerado y, por lo tanto, el fen\u00f3meno del decaimiento no opera autom\u00e1ticamente, ni produce su nulidad. \u00a0Consecuentemente, al demandar la nulidad de un acto, el decaimiento no es una pretensi\u00f3n v\u00e1lida para su anulaci\u00f3n. \u00a0En ese orden de ideas, en el presente caso, la nulidad del acto que origina la supresi\u00f3n de los empleos no se puede extender a aquel que determina la indemnizaci\u00f3n. Como lo ha dicho el Consejo de Estado, el decaimiento no es un motivo de anulabilidad del acto, sino de p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria, por lo tanto, s\u00f3lo es alegable por v\u00eda de excepci\u00f3n cuando se pretende ejecutar. \u00a0Refiri\u00e9ndose al particular, dicha Corporaci\u00f3n ha determinado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe en el derecho colombiano una acci\u00f3n aut\u00f3noma declarativa del decaimiento de un acto administrativo o que declare por esa v\u00eda la p\u00e9rdida de su fuerza ejecutoria. \u00a0El decaimiento de un acto administrativo es s\u00f3lo un fen\u00f3meno que le hace perder fuerza ejecutoria, con otros que enumera el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; y por lo tanto, su declaraci\u00f3n conforma una excepci\u00f3n, alegable cuando la administraci\u00f3n pretende hacerlo efectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed no podr\u00e1 pedirse, como acci\u00f3n, que el juez declare que el acto ha perdido fuerza ejecutoria por decaimiento; pero s\u00ed podr\u00e1 excepcionar por la p\u00e9rdida de esa fuerza, cuando la administraci\u00f3n intente hacerlo cumplir en ejercicio del privilegio de la ejecuci\u00f3n de oficio. \u00a0Sucede en este punto algo similar a lo que ocurre cuando la administraci\u00f3n intenta el cobro coactivo de una obligaci\u00f3n que consta en un acto administrativo al cabo de cinco a\u00f1os de estar en firme, puesto que el ejecutado podr\u00e1 alegar la excepci\u00f3n de p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria, con apoyo en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal como lo acepta reiteradamente la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Colombia en el estado actual de su legislaci\u00f3n, se repite, no existe acci\u00f3n que permita pedirle al juez, por ejemplo, que declare o bien la prescripci\u00f3n derivada de un acto administrativo o bien la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos casos de p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria buscan impedir que la administraci\u00f3n le d\u00e9 cumplimiento a los actos administrativos y no son ni pueden ser causales de nulidad de los mismos. \u00a0Aqu\u00ed tampoco pueden confundirse los fen\u00f3menos de validez con los de eficacia\u201d (resaltado fuera de texto) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Auto junio 28 de 1996 (C.P. Carlos Betancur Jaramillo) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en otra oportunidad estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0Como su nombre lo indica, dicha figura est\u00e1 referida espec\u00edficamente a uno de los atributos o caracter\u00edsticas del acto administrativo, cual es la de la ejecutividad del mismo, es decir, la obligaci\u00f3n que en \u00e9l hay impl\u00edcita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la administraci\u00f3n como de los administrados en lo que a cada uno corresponda \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de las cinco circunstancias o causas de p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, est\u00e1 la invocada por las actoras, esto es, la desaparici\u00f3n de sus fundamentos de derecho (num. 2\u00ba, art. 66 cit.), cuya ocurrencia para nada afecta la validez del acto, en cuanto deja inc\u00f3lumne la presunci\u00f3n de legalidad que lo acompa\u00f1a, precisamente el atributo de \u00e9ste que es el objeto de la acci\u00f3n de nulidad. \u00a0Por lo mismo, tales causales de p\u00e9rdida de ejecutoria, vienen a ser situaciones posteriores al nacimiento del acto de que se trate, y no tienen la virtud de provocar su anulaci\u00f3n.\u201d Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Sentencia 4490 de febrero 19 de 1998 (C.P. Juan Alberto Polo Figueroa) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3gicamente entonces, si la nulidad se predica respecto de cada acto en particular, sin que \u00e9sta sea comunicable, los fundamentos para alegarla respecto del acto de supresi\u00f3n deben ser diferentes a aquellos que dan origen a la solicitud respecto del acto de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0Esto implica que en el evento de que el acto de supresi\u00f3n sea v\u00e1lido, los empleados no podr\u00edan demandar el acto de indemnizaci\u00f3n, por considerar que tienen derecho a una mayor. Sin embargo, trat\u00e1ndose de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el problema se debe ver, adem\u00e1s, a partir de la naturaleza propia de las solicitudes de restablecimiento del derecho en cada uno de los dos casos, es decir, partir de los efectos particulares que se pretenden con la interposici\u00f3n de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaratoria de nulidad del acto que origina la supresi\u00f3n del empleo tiene como efecto retrotraer la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la entidad al estado anterior a su expedici\u00f3n. Por lo tanto, la anulaci\u00f3n devolver\u00eda el estado de cosas a como se encontraba antes de la respectiva fusi\u00f3n, supresi\u00f3n de la entidad, organismo o dependencia, traslado de funciones o modificaci\u00f3n de la planta de personal. \u00a0Consecuentemente, el restablecimiento del derecho conculcado conducir\u00eda, en la medida en que fuera posible, al reintegro del empleado accionante en el cargo original, con el pago de los salarios dejados de percibir y la declaraci\u00f3n de que no hubo soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0De no ser posible el reintegro, habr\u00eda lugar a una reparaci\u00f3n. Por otra parte, la declaratoria de nulidad del acto en el que consta la indemnizaci\u00f3n tiene como efecto la declaraci\u00f3n de que la cuant\u00eda no fue fijada de conformidad con lo que legalmente le corresponde recibir al empleado. \u00a0En tal caso, con el \u201crestablecimiento\u201d del derecho en realidad se pretende el reconocimiento de la cuant\u00eda por la cual el empleado tiene derecho a ser indemnizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las anteriores diferencias respecto de las pretensiones que se tienen al demandar uno u otro acto fueron analizadas por la Corte Constitucional, en la mencionada Sentencia C-642 de 1999. \u00a0En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 determinando que el legislador no puede impedir que el empleado o la administraci\u00f3n acudan a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para controvertir la indemnizaci\u00f3n fijada unilateralmente por la administraci\u00f3n, aun en el caso de que su titular la hubiera aceptado o recibido. \u00a0Por otra parte, dicha Sentencia tambi\u00e9n estableci\u00f3 que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que da origen a la supresi\u00f3n del empleo presupone pretensiones diversas de las que pueden surgir de la demanda instaurada contra el acto que establece la indemnizaci\u00f3n. \u00a0Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco el pago de la indemnizaci\u00f3n puede conducir a solucionar el conflicto a que da lugar el acto de supresi\u00f3n del cargo. Por lo tanto, no excluye la posibilidad de demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pues \u00e9ste por si mismo da origen al ejercicio de pretensiones diversas de las que pueden surgir de aqu\u00e9llas, como son la declaraci\u00f3n de nulidad del acto y el consiguiente restablecimiento del derecho lesionado.\u201d Sentencia C-642 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De todo lo anterior surgen dos conclusiones sobre la relaci\u00f3n entre el acto de supresi\u00f3n de los empleos y el que determina la indemnizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se trata de actos cuya nulidad depende de factores diferentes e independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los dos actos producen efectos distintos y, por lo tanto, tambi\u00e9n lo son las pretensiones de restablecimiento del derecho al demandar cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad: el \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario determinar entonces si, dado que la nulidad de los actos opera individualmente respecto de cada uno, y, dado que las pretensiones de restablecimiento del derecho son distintas, puede el legislador v\u00e1lidamente supeditar la posibilidad de instaurar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento contra el acto de indemnizaci\u00f3n, a que se anule el acto que origina la supresi\u00f3n del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, en Sentencia 037 de 1996, que efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, recogiendo su jurisprudencia anterior, calific\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0Adem\u00e1s, expres\u00f3 que una de sus caracter\u00edsticas esenciales es la efectividad. Esta Corporaci\u00f3n lo anot\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el derecho de todas las personas de acceder a la administraci\u00f3n de justicia se relaciona directamente con el deber estatal de comprometerse con los fines propios del Estado social de derecho y, en especial, con la prevalencia de la convivencia pac\u00edfica, la vigencia de un orden justo, el respeto a la dignidad humana y la protecci\u00f3n a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades (Art. 1o y 2o C.P).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, la funci\u00f3n en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados1. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa -que est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentales2, susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las cuestiones que ata\u00f1an el derecho de acceso y la correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas es un requisito indispensable para la legitimaci\u00f3n de la actividad del Estado. \u00a0Por lo tanto, en la evaluaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia no es indiferente el valor constitucional de los bienes, derechos o intereses que se pretendan proteger. \u00a0En el presente caso, la norma acusada \u00a0esta regulando la potestad de los empleados de carrera administrativa de controvertir judicialmente las indemnizaciones a que tengan derecho debido a la supresi\u00f3n de sus empleos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reconocimiento del trabajo como derecho fundamental de las personas y, en particular, de quienes se encuentran inscritos en carrera administrativa, implica que, una afectaci\u00f3n de la estabilidad laboral, aun cuando tenga una justificaci\u00f3n constitucional, es una carga por la cual se debe compensar adecuadamente al trabajador. \u00a0En efecto, como la ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la potestad de reformar la administraci\u00f3n y, correspondientemente, la de suprimir empleos, tiene un s\u00f3lido fundamento constitucional, en el principio consagrado en el art\u00edculo 209 seg\u00fan el cual la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales. \u00a0Sin embargo, la validez del ejercicio de esta funci\u00f3n, a trav\u00e9s de los actos administrativos que para el efecto expida la administraci\u00f3n no debe afectar el derecho de los empleados de carrera administrativa de recibir una indemnizaci\u00f3n adecuada, pues si bien no es absoluta, la estabilidad laboral constituye una expectativa leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La indemnizaci\u00f3n dada al empleado que ha sido desvinculado de su puesto de trabajo constituye el reconocimiento del derecho que tiene a la estabilidad laboral. \u00a0A pesar de que el ejercicio de este derecho no es pleno, pues, como se dijo, debe ceder frente a situaciones que comprometan intereses p\u00fablicos concretos, que requieran modificar la administraci\u00f3n central, adecu\u00e1ndola a las necesidades de la sociedad, esta carga no puede conllevar su total desconocimiento. \u00a0Por ello, la Corte ha determinado que, en tales casos se tiene derecho a una \u201cestabilidad laboral imperfecta,\u201d materializada mediante una indemnizaci\u00f3n. \u00a0Al respecto, la Corte ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entendida, la cl\u00e1usula de reserva se erige en un desconocimiento frontal de la garant\u00eda de estabilidad laboral que reconoce la Carta Pol\u00edtica de manera expresa en el art\u00edculo 53 superior. En efecto, si bien esta garant\u00eda no reviste un car\u00e1cter absoluto, por cuanto no significa un derecho del trabajador a permanecer indefinidamente en el cargo, concret\u00e1ndose tan s\u00f3lo en el contenido de continuidad y permanencia que deben revestir las relaciones obrero-patronales, si involucra la necesidad de pagar una indemnizaci\u00f3n cuando dichas expectativas de permanencia resultan ser injustificadamente defraudadas. De esta manera, para la Corte la terminaci\u00f3n puede considerarse respetuosa del mencionado derecho de rango superior, aunque no obedezca a una de las causales de justa terminaci\u00f3n consagradas por la ley, siempre y cuando se reconozca la correspondiente indemnizaci\u00f3n por despido injustificado.\u201d Sentencia C-003 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si se tiene en cuenta que la indemnizaci\u00f3n es una protecci\u00f3n imperfecta a la estabilidad laboral, no resulta razonable restringir la potestad de cuestionarla por v\u00eda judicial, que tienen los empleados de la carrera administrativa. \u00a0Esto resulta vulneratorio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, as\u00ed mismo, de la obligaci\u00f3n del estado de proteger el trabajo, como derecho y como valor fundamental de la sociedad. \u00a0As\u00ed, mediante la anulaci\u00f3n del acto que origina la supresi\u00f3n de los empleos, como una condici\u00f3n previa para poder cuestionar la indemnizaci\u00f3n, se est\u00e1 imponiendo una carga irrazonable, que no encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de defender la seguridad jur\u00eddica o en la de imprimirle un car\u00e1cter definitivo a las decisiones de la administraci\u00f3n. Por el contrario, dentro del marco de un Estado social de derecho, en el cual la actuaci\u00f3n del Estado se legitima mediante el reconocimiento de los derechos y aspiraciones de las personas, se debe garantizar a los individuos la posibilidad de controvertir sus decisiones y de hacerlo responsable por sus actuaciones y omisiones, garantizando el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, consagrado en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, pues \u201csin \u00e9l los sujetos y la sociedad misma no podr\u00edan desarrollarse y carecer\u00edan de un instrumento esencial para garantizar su convivencia arm\u00f3nica, como es la aplicaci\u00f3n oportuna y eficaz del ordenamiento jur\u00eddico que rige a la sociedad, y se dar\u00eda paso a la primac\u00eda del inter\u00e9s particular sobre el general, contrariando postulados b\u00e1sicos del modelo de organizaci\u00f3n jur\u00eddica-pol\u00edtica por el cual opt\u00f3 el Constituyente de 1991\u201d (Sentencia T-476 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 Por lo tanto, debe esta Corte reiterar su jurisprudencia sobre la potestad que tiene el empleado de cuestionar la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n hecha por la administraci\u00f3n en este caso, que determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa circunstancia de que el empleado reciba la indemnizaci\u00f3n, no excluye los posibles conflictos que se puedan presentar con la administraci\u00f3n, derivados de circunstancias atinentes a los factores que deben tenerse en cuenta para liquidarla. As\u00ed es factible que el empleado cuestione la liquidaci\u00f3n en raz\u00f3n del tiempo de servicios o de los factores salariales tenidos en cuenta para llevarla a cabo; si ello ocurriere es evidente que tenga la posibilidad para reclamar el pago de las sumas de dinero que considere se le adeuden y que no est\u00e9n comprendidas dentro de la indemnizaci\u00f3n reconocida por la administraci\u00f3n, acudiendo inicialmente a la v\u00eda gubernativa y luego a la acci\u00f3n contencioso administrativa.\u201d Sentencia C-642 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, esta restricci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cuyo ejercicio est\u00e1 circunscrito a la pretensi\u00f3n de modificar el monto de la indemnizaci\u00f3n resulta violatoria del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, por cuanto implica un desconocimiento del deber estatal de protecci\u00f3n especial al trabajo en sus diversas modalidades. \u00a0En s\u00ed, esta restricci\u00f3n de la posibilidad de demandar judicialmente la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, implica, en la pr\u00e1ctica, su incuestionabilidad por la v\u00eda jurisdiccional y, en tal medida, la norma demandada est\u00e1 impidiendo que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho sirva para la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral imperfecta de los empleados pertenecientes a la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que los anteriores motivos, por s\u00ed mismos dan lugar a la \u00a0inexequibilidad de la norma demandada, la Corte considera innecesario pronunciarse sobre los dem\u00e1s cargos esgrimidos contra ella y por lo tanto, se abstendr\u00e1 de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la segunda frase del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998, que dice \u201cLos t\u00e9rminos de caducidad establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para instaurar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se contar\u00e1n a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que origin\u00f3 la supresi\u00f3n del empleo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1341\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido por la decisi\u00f3n mayoritaria, adoptada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto a dicha decisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 39 de la Ley 443\/98 regula los derechos de los empleados de carrera administrativa en caso de supresi\u00f3n de los cargos de que sean titulares, como consecuencia de la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificaci\u00f3n de planta, en el sentido de que podr\u00e1n ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2 de esta norma en \u00a0su versi\u00f3n original estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento de que el empleado opte por la indemnizaci\u00f3n o la reciba, el acto administrativo en que \u00e9sta conste prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo (y tendr\u00e1 los mismos efectos jur\u00eddicos de una conciliaci\u00f3n). Los t\u00e9rminos de caducidad establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para instaurar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se contar\u00e1n a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que origin\u00f3 la supresi\u00f3n del empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, que el aparte normativo que aparece entre par\u00e9ntesis fue declarado inexequible por la Corte mediante la sentencia C-642\/993, y que el segmento subrayado corresponde a lo que fue declarado inexequible por la Corte en la sentencia objeto de mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto lo decidido por la Corte en la parte resolutiva, en cuanto declar\u00f3 inexequible la segunda frase del par\u00e1grafo 2 del art. 39 de la ley 443\/1998, en cuanto desconoci\u00f3 el derecho de las peresonas al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como el deber estatal de asegurar la protecci\u00f3n especial al trabajo en sus diferentes modalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero no comparto la motivaci\u00f3n de la sentencia, en relaci\u00f3n con los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dice en la sentencia que la declaratoria de nulidad del acto de supresi\u00f3n de los empleos \u201cpuede tener origen en una demanda que haya interpuresto otro empleado o la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene anotar, que los actos de supresi\u00f3n de empleos en una entidad p\u00fablica pueden ser objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad, instaurable por cualquier persona, en defensa del orden jur\u00eddico abstracto, o de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que promueva la persona legitimada y lesionada directamente en su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del suscrito, la expresi\u00f3n declarada inexequible es una norma de car\u00e1cter general que regulaba los t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en relaci\u00f3n con actos administrativos derivados de los actos de supresi\u00f3n de empleos. Por lo tanto, no comparto los razonamientos contenidos en la parte motiva de la demanda en el sentido de que la norma se refer\u00eda exclusivamente a los actos administrativos que reconocen y liquidan la indemnizaci\u00f3n a favor de los empleados. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto a la aludida sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006\/92, T-597\/92, T-348\/93, T-236\/93, T-275\/93 y T-004\/95, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1341\/00 \u00a0 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos de caducidad \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Legalidad\/ACTO ADMINISTRATIVO-Nulidad \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Decaimiento \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-P\u00e9rdida de fuerza ejecutoria \u00a0 NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Supresi\u00f3n del empleo\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Nulidad de acto de supresi\u00f3n del empleo \u00a0 NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}