{"id":506,"date":"2024-05-30T15:36:28","date_gmt":"2024-05-30T15:36:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-130-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:28","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:28","slug":"t-130-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-130-93\/","title":{"rendered":"T 130 93"},"content":{"rendered":"<p>T-130-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Relator\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-130\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/SERVICIO PUBLICO DE SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n objeto de la demanda se dirige contra particulares, de lo que se deduce, que por tratarse de personas particulares encargadas del servicio p\u00fablico de la salud, y con motivo de la prestaci\u00f3n del mismo, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela de car\u00e1cter exceptivo frente a esta categor\u00eda de personas, &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION\/DERECHO A LA SALUD\/ORDEN DE HOSPITALIZACION &nbsp;<\/p>\n<p>La medida de internamiento en el establecimiento hospitalario no puede tenerse como un obst\u00e1culo para el libre ir y venir de la demandada garantizado en la Carta Pol\u00edtica, por cuanto esta garant\u00eda no puede racionalmente ser invocada para impedir el tratamiento que por razones de salud del enfermo que requiera de su internamiento en una cl\u00ednica u otro establecimiento de salud. &nbsp;Es manifiesto el error del apoderado de la actora al entender que se viola la libertad de circulaci\u00f3n cuando un m\u00e9dico en cumplimiento de su deber ordena la hospitalizaci\u00f3n de un paciente, con miras a buscar el adecuado tratamiento a las dificultades de salud que \u00e9ste padece. &nbsp;Esta orden profesional no requiere la decisi\u00f3n de autoridad competente, porque no se trata de juzgar la conducta delictual o contravencional de una persona sino de atender a requerimiento de su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-7264 &nbsp;<\/p>\n<p>Orden de Hospitalizaci\u00f3n y autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA LUZ VELEZ DE DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Marzo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de tutelas, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S : &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MARTHA LUZ VELEZ DE DIAZ, por intermedio de apoderado, el doctor JUAN FERNANDO ALVAREZ C., inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela en garant\u00eda de sus derechos a la vida y a la libertad f\u00edsica, los cuales encuentra gravemente amenazados por el siquiatra GABRIEL JAIME LOPEZ, quien orden\u00f3 su internamiento y por la instituci\u00f3n denominada &#8220;RESIDENCIA NUESTRA SE\u00d1ORA DEL SAGRADO CORAZON&#8221;, por recibir a la actora en sus instalaciones sin mediar ninguna &nbsp;orden o autorizaci\u00f3n de autoridad competente. &nbsp;Encuentra fundamento para el amparo que solicita en los hechos &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la reclusi\u00f3n &#8220;parece contar con el benepl\u00e1cito de su c\u00f3nyuge&#8221;, quien pretende resolver as\u00ed,, &#8220;de manera habilidosa problemas o diferencias con su pareja, sin importarle los perjuicios irremediables que puedan derivarse de un encierro y administraci\u00f3n de droga, incluyendo la p\u00e9rdida de la vida. &nbsp;Para lo cual se aprovecha de la enfermedad que padece su esposa, como es el Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico, el que se encuentra controlado como enfermedad de base, seg\u00fan certificaci\u00f3n (adjunta) de su m\u00e9dico &nbsp;dr., Javier Molina L.; todo con el fin de hacerla aparecer o declarar desequilibrada mental o loca&#8221;, como es el temor de mi poderdante, no se sabe con qu\u00e9 prop\u00f3sito, como lo advierte en su comunicaci\u00f3n o escrito del 8 de septiembre del a\u00f1o en curso; donde expresa todos sus temores, los que parecen ser ciertos, si se tiene en cuenta que fue reclu\u00edda en la mencionada &#8220;residencia&#8221; el pasado viernes 25 de septiembre del presente a\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que solicit\u00f3 a los demandados &#8220;cesaran en dicha conducta con resultados negativos hasta la fecha&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;dicha reclusi\u00f3n no s\u00f3lo es arbitraria, sino atentatoria contra la vida y por consiguiente contra la libertad de la se\u00f1ora Marta Luz V\u00e9lez de D\u00edaz, pues no se origin\u00f3 de autoridad competente, ni hubo aceptaci\u00f3n de la v\u00edctima, ni autorizaci\u00f3n de su representante legal, que es el suscrito, tal como me acredita con el poder general otorgado mediante escritura p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito de Medell\u00edn, seg\u00fan sentencia del 19 de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), en respuesta a la solicitud de la referencia, resolvi\u00f3 &#8220;DENEGAR LA ACCION DE TUTELA&#8221; &nbsp;interpuesta en favor de la se\u00f1ora MARTA LUZ VELEZ DE DIAZ, y porque sus derechos fundamentales de vida e integridad personales o de libertad no han sido menoscabados o puestos en peligro&#8221;, previas las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;por largos a\u00f1os ella ha sufrido &nbsp;quebrantos de salud, desde una esterilidad pasajera, luego el lupus eritematoso y con ellos toda una problem\u00e1tica de personalidad que se revela con crisis acompa\u00f1adas de explosiones motivas (sic), estados depresivos, ideas obsesivas con manifestaciones de suicidio&#8221;. &nbsp;Lo que ha llevado a tenerla reclu\u00edda en la residencia del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas en seis (6) oportunidades desde 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en esta oportunidad, como en las anteriores, su esposo, por orden del siquiatra doctor Gabriel Jaime L\u00f3pez Calle, la intern\u00f3 en la mencionada casa de reposo, &#8220;asumiendo todos los gastos de tratamiento y desde luego; contando con la anuencia de la misma paciente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el dictamen del Instituto de Medicinal Legal expone que el mal que padece la se\u00f1ora compromete su sistema inmunol\u00f3gico, y &#8220;pudo haber dado origen a la afectaci\u00f3n mental. &nbsp;&#8220;El 70% de los enfermos de Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico presentan trastornos mentales, casi siempre de caracter\u00edsticas afectivas&#8221;. Cuya gravedad &nbsp;imponen a juicio del m\u00e9dico la hospitalizaci\u00f3n del paciente, &#8220;dados &nbsp;los riesgos que ofrece para s\u00ed mismo, como para los suyos o quienes est\u00e1n &nbsp;con \u00e9l&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la situaci\u00f3n probada en el proceso, no puso en riesgo la vida, ni la integridad &nbsp;personal, ni la libertad f\u00edsica de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;se destaca un af\u00e1n pleitista como manifestaci\u00f3n problem\u00e1tica y de la propia crisis de personalidad en la se\u00f1ora, y en su &nbsp;representante legal, ligereza e imprudencia, porque con su actitud, puede &nbsp;m\u00e1s bien contribuir no a la cura de la se\u00f1ora sino a que sus conflictos aumenten y se tornen insolubles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior providencia fue impugnada dentro del t\u00e9rmino legal. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA &nbsp; SEGUNDA &nbsp;INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala de Decisi\u00f3n Penal- en sentencia del diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa &nbsp; y dos (1992), &nbsp;&#8220;CONFIRMA el fallo de primera instancia&#8221;, luego de considerar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que seg\u00fan las pruebas &#8220;no se ha vulnerado ning\u00fan derecho leg\u00edtimo que consagra la ley en favor de la acudida del proponente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que tanto la demandante como su esposo estuvieron de acuerdo con la hospitalizaci\u00f3n. &nbsp;&#8220;En la \u00faltima hospitalizaci\u00f3n la paciente presentaba un cuadro cl\u00ednico de intensa agitaci\u00f3n sicomotora que fue mejorando con tratamiento sicofarmacol\u00f3gico y sicoterap\u00e9utico y por ello el seis de octubre de este a\u00f1o fue dada de alta por haber cedido las condiciones que motivaron su hospitalizaci\u00f3n, seg\u00fan lo expresado por el m\u00e9dico tratante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el esposo ten\u00eda el deber de llevar a la actora al sitio de reclusi\u00f3n, cuando \u00e9sta padec\u00eda la crisis en su salud, para que fuese sometida al tratamiento de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;cuando la enfermedad que sufre la &nbsp;paciente amerite su hospitalizaci\u00f3n, se proceder\u00e1 de inmediato, sin que para un futuro se pretenda con esto pensar que la vida de la se\u00f1ora MARTHA LUZ VELEZ corra grave riesgo, o que est\u00e1 sufriendo menoscabo en su integridad f\u00edsica por trato inhumano o degradante que haga indispensable otra acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, pasa a decidir previas la siguientes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala para conocer de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora MARTHA LUZ VELEZ DE DIAZ, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los desarrollos de los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la demandante pretende el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica y la libertad de circulaci\u00f3n, de su representada que, en criterio de aquel, fueron vulnerados con ocasi\u00f3n del internamiento en casa de reposo que fuera ordenado por el m\u00e9dico psiquiatra bajo cuyo tratamiento se encuentra, por inferencias que le permiten formarse parecer en el sentido de que dicha prescripci\u00f3n m\u00e9dica obedece a fines intencionados del esposo de la misma, de quien se encuentra separada de &nbsp;hecho hace algunos meses. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se dirige contra particulares, el m\u00e9dico psiquiatra y la Residencia Nuestra Se\u00f1ora del Sagrado Coraz\u00f3n, al primero por cuanto fue quien di\u00f3 la orden de internamiento y a la segunda por cuanto fue all\u00ed donde se dispuso su reclusi\u00f3n; de lo anterior se deduce, que por tratarse de personas particulares encargadas del servicio p\u00fablico de la salud, y con motivo de la prestaci\u00f3n del mismo, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela de car\u00e1cter exceptivo frente a esta categor\u00eda de personas, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 42 numeral 2o. del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos probados en el proceso muestran que la actora, de tiempo atr\u00e1s, padece graves trastornos de salud, causados por diversos estados patol\u00f3gicos que comenzaron por el padecimiento de una grave enfermedad (LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO) hace 17 a\u00f1os, y que a juicio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forensees &nbsp;Regional Nor-occidente-Medell\u00edn, &#8220;ha presentado varias hospitalizaciones por problemas org\u00e1nicos de la enfermedad&#8221;. &nbsp;Agrega el dictamen de medicina legal, ordenado por el juez de primera instancia que: &#8220;Hace 17 a\u00f1os sufre trastornos mentales que coincidieron con la enfermedad, caracterizados por agitaci\u00f3n, tristeza, llanto, insomnio, aislamiento y rezadera, ha tenido varias hospitalizaciones, en los dos primeros a\u00f1os de la enfermedad, 4 hospitalizaciones en la cl\u00ednica del Sagrado Coraz\u00f3n manejada por el doctor Alberto Montoya, hace 10 a\u00f1os requiri\u00f3 de otra hospitalizaci\u00f3n en la Cl\u00ednica San Juan de Dios en la Ceja, y en los \u00faltimos 2 a\u00f1os tres (3) hospitalizaciones en el Sagrado Coraz\u00f3n, manejadas por el Dr. Gabriel J. L\u00f3pez&#8221;. &nbsp;Se puntualiza en el peritazgo que &#8220;Desde el punto de vista mental, el inicio de su trastorno fue posterior al Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico, lo que hace pensar que se trata de otra alteraci\u00f3n m\u00e1s de su enfermedad org\u00e1nica&#8221;. &nbsp;El 70 % &nbsp;de quienes padecen esa enfermedad, &#8220;presentan trastornos mentales, casi siempre de caracter\u00edsticas afectivas&#8221;. &nbsp;La conclusi\u00f3n del experticio es la siguiente: &#8220;CONCLUSION: En el caso de la se\u00f1ora MARTHA LUZ VELEZ, \u00e9sta sufre una enfermedad afectiva: &nbsp;Depresi\u00f3n Unipolar, que puede ser secundaria a su Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico; cursa de forma cr\u00f3nica con per\u00edodos de crisis, donde se hace necesaria la hospitalizaci\u00f3n mientras duren los s\u00edntomas que ofrecen peligro al individuo o a otros&#8221;. &nbsp;(Folios 27 a 31). &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda de su \u00faltimo internamiento, el &nbsp;esposo de la accionante fue llamado a su lugar de trabajo, de donde acudi\u00f3, relatando que la encontr\u00f3 llorando arrodillada, rezando y pidiendo perd\u00f3n y que accedi\u00f3 &nbsp;voluntariamente a su hospitalizaci\u00f3n, con lo cual cumpli\u00f3 con los deberes legales y \u00e9ticos de asistencia, no desarrollando conducta que pueda considerarse violatoria de derecho de la actora, si no lo contrario. &nbsp;El doctor Gabriel Jaime L\u00f3pez al explicar la orden de internamiento dada el 24 de septiembre, expresa que su paciente estuvo de acuerdo &nbsp;con la medida, y que &nbsp;&#8220;presentaba intenso estado de agitaci\u00f3n sicomotora que fue mejorando con tratamiento &nbsp;sicofarmacol\u00f3gico y psicoterap\u00e9utico y el d\u00eda 6 de octubre fue dada de &nbsp;alta por el suscrito en vista que hab\u00edan cedido las condiciones agudas y de agitaci\u00f3n que motivaron el ingreso&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos anteriores, probados en el curso de la acci\u00f3n, no permiten determinar la existencia de circunstancias que violen o amenacen violar derechos fundamentales de la demandante. Por el contrario, qued\u00f3 plenamente acreditado que se tomaron medidas por sus acusados tendientes a la protecci\u00f3n de su vida y su integridad f\u00edsica y la de terceros, que seg\u00fan el dictamen pericial, podr\u00edan estar en peligro por el estado de su alteraci\u00f3n mental en el per\u00edodo de su crisis. &nbsp;Que la orden m\u00e9dica y el tratamiento a que se someti\u00f3 produjo efectos de restablecimiento o mejor\u00eda de la paciente, y en ning\u00fan caso, de acuerdo con las pruebas que obran al expediente, se demostr\u00f3 da\u00f1o a su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la medida de internamiento en el establecimiento hospitalario no puede tenerse como un obst\u00e1culo para el libre ir y venir de la demandada garantizado en la Carta Pol\u00edtica (art. 24 C.N.), por cuanto esta garant\u00eda no puede racionalmente ser invocada para impedir el tratamiento que por razones de salud del enfermo que requiera de su internamiento en una cl\u00ednica u otro establecimiento de salud. &nbsp;Cosa distinta, ser\u00eda el caso del acto delincuencial de secuestro amparado por un t\u00edtulo profesional, de un m\u00e9dico que ordenase la reclusi\u00f3n de un paciente, con fines il\u00edcitos; que no fue la situaci\u00f3n que aparece &nbsp;en los medios probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Es manifiesto el error del apoderado de la actora al entender que se viola la libertad de circulaci\u00f3n cuando un m\u00e9dico en cumplimiento de su deber ordena la hospitalizaci\u00f3n de un paciente, con miras a buscar el adecuado tratamiento a las dificultades de salud que \u00e9ste padece. &nbsp;Esta orden profesional no requiere la decisi\u00f3n de autoridad competente, porque no se trata de juzgar la conducta delictual o contravencional de una persona sino de atender a requerimiento de su salud; lo que resulta una garant\u00eda en el primer caso (orden de autoridad competente), seg\u00fan el art\u00edculo 28 C.N., se convertir\u00eda en un obst\u00e1culo o dificultad en el segundo caso, en el que la decisi\u00f3n de internamiento en cl\u00ednica, hospital u otro centro m\u00e9dico difiere por sus caracter\u00edsticas materiales y funcionales de un establecimiento carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed resulta apresurada y sin ning\u00fan fundamento jur\u00eddico la actuaci\u00f3n profesional del apoderado de la demandante de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones la Corte Constitucional -Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas- administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp; Confirmar la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;-Sala de Decisi\u00f3in Penal- de diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), en el asunto de la referencia, por las razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Notificar la presente decisi\u00f3n al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medell\u00edn, en cumplimiento de lo ordenado en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-130-93 &nbsp; &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; Relator\u00eda &nbsp; Sentencia No. T-130\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/SERVICIO PUBLICO DE SALUD &nbsp; La acci\u00f3n objeto de la demanda se dirige contra particulares, de lo que se deduce, que por tratarse de personas particulares encargadas del servicio p\u00fablico de la salud, y con motivo de la prestaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}