{"id":5063,"date":"2024-05-30T20:34:02","date_gmt":"2024-05-30T20:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1345-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:02","slug":"c-1345-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1345-00\/","title":{"rendered":"C-1345-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1345\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos subjetivos \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza jur\u00eddica\/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Reelecci\u00f3n en cargo p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>PODER POLITICO-Ciudadano en ejercicio\/PODER POLITICO-Elegir y ser elegido\/PODER POLITICO-Reelecci\u00f3n en cargo p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Reelecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Reelecci\u00f3n del Director General \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO PUBLICO-Reelecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA-Prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n en cargo p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2934 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 28 (parcial) de la Ley 99 de 1993, \u201cPor medio de la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector p\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Alejandro Motta M. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre cuatro (4) del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano LUIS ALEJANDRO MOTTA M. present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 28 (parcial) de la Ley 99 de 1993, \u201cPor medio de la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector p\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha 13 de abril de 2000, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia; as\u00ed mismo, orden\u00f3 el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que emitiera el concepto de su competencia y el env\u00edo de las comunicaciones de rigor al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y a los se\u00f1ores Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Agricultura y de Medio Ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos como se encuentran los tr\u00e1mites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, advirtiendo que se subraya y destaca el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 99 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 22) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector p\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Del Director General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General ser\u00e1 el representante legal de la Corporaci\u00f3n y su primera autoridad ejecutiva; ser\u00e1 designado por el Consejo Directivo para un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os, contados a partir del 1 de enero de 1995, siendo reelegible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Normas constitucionales que se consideran infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las disposici\u00f3n acusada vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda la posibilidad que abre el art\u00edculo 28 de la Ley 99 de 1993, \u201cPor medio de la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector p\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y se dictan otras disposiciones\u201d, de que los directores generales de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales puedan ser reelegidos, por considerar que la misma vulnera los principios de igualdad y participaci\u00f3n consagrados en el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la disposici\u00f3n impugnada viola los principios de igualdad y participaci\u00f3n consagrados en los art\u00edculos 13 y 40 de la C.P., pues al permitir \u201cla reelecci\u00f3n sin l\u00edmite\u201d en el cargo de director de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, est\u00e1 restringiendo, sin justificaci\u00f3n alguna, el derecho de los dem\u00e1s ciudadanos a acceder a cargos de la administraci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de igualdad, dado que no es lo mismo postularse para dicho cargo siendo director en ejercicio que no si\u00e9ndolo, afirmaci\u00f3n que sustenta en los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El director en ejercicio, sostiene el demandante, ejecuta un presupuesto, lo que implica \u201c&#8230;que tiene la oportunidad, los medios, las prerrogativas y ventajas que el poder otorga, con lo cual se le permite ubicarse en condiciones privilegiadas frente a los dem\u00e1s aspirantes a dicho cargo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, porque \u201c&#8230;la corrupci\u00f3n administrativa y la manipulaci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos\u201d, permite en los casos en que la ley da v\u00eda a reelecciones sin l\u00edmite, \u201c&#8230;que \u00e9stas se constituyan pr\u00e1cticamente en una dictadura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Permitir la reelecci\u00f3n del director en ejercicio, seg\u00fan el actor, le posibilita a dicho funcionario \u201c&#8230;hacer campa\u00f1a al seno de los miembros del consejo directivo &#8230;, violando inhabilidades que rigen para los dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos&#8230;\u201d, dado que \u201c&#8230;un director puede utilizar las herramientas que le da su cargo para efectuar acuerdos previos orientados a satisfacer intereses personales en contra de intereses generales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n impugnada del art\u00edculo 28 de la Ley 99 de 1993, que permite la reelecci\u00f3n de los directores generales de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, implica para el actor una clara vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, que consagra el principio de igualdad, por cuanto le otorga ventajas y privilegios para buscar su reelecci\u00f3n a quienes desempe\u00f1an el cargo, que no tienen los dem\u00e1s miembros de la comunidad interesados en acceder a ellos, violando tambi\u00e9n su derecho a la participaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica, pues les restringe el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, el abogado Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un estudio jur\u00eddico sobre la disposici\u00f3n impugnada en la demanda de la referencia, en el que sustenta la constitucionalidad de la misma. Los argumentos que desarrolla en dicho documento son los que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente, que la supuesta igualdad entre corrupci\u00f3n y reelecci\u00f3n no constituye un cargo de inconstitucionalidad que pueda resolverse en el correspondiente proceso, el cual por su naturaleza es general y abstracto. En su criterio, no es v\u00e1lido presumir que dichos fen\u00f3menos se producen por la posibilidad de reelecci\u00f3n en un determinado cargo, circunstancia que por el contrario en muchos casos ha propiciado la continuidad de labores t\u00e9cnicas, que a su vez han permitido el desarrollo de pol\u00edticas coherentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que la no reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y de otros altos funcionarios no contiene \u201c&#8230;una presunci\u00f3n impl\u00edcita \u00a0de que la continuidad de los mismos conduzca a fen\u00f3menos de corrupci\u00f3n\u201d, esa decisi\u00f3n del Constituyente obedece m\u00e1s bien al prop\u00f3sito de propiciar un \u201cun equilibrio entre poderes\u201d, pues es claro en nuestro ordenamiento superior, que la no reelecci\u00f3n no es un instrumento para atacar la corrupci\u00f3n, dado que no existe una relaci\u00f3n de causalidad entre esa posibilidad y \u201c&#8230;la existencia de desmanes en el proceso de selecci\u00f3n de un determinado funcionario&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La corrupci\u00f3n y el nepotismo, anota el apoderado del Ministerio de Hacienda, desde luego repugnan al Estado social de derecho; por eso en la misma Constituci\u00f3n se encuentran consagrados mecanismos y \u00f3rganos de control, aut\u00f3nomos e independientes, que a la par con la administraci\u00f3n de justicia tienen \u201cfunciones investigativas y sancionatorias\u201d para contrarrestar esas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente, que \u201c&#8230;varios son los casos en donde la Corte ha encontrado que los argumentos de inconformidad est\u00e1n basados bien en interpretaciones sesgadas de la disposici\u00f3n juzgada, bien el se\u00f1alamiento de entidades o funcionarios que la incumplen en una elipsis que est\u00e1 dirigida a cuestionar la \u201c\u00e9tica de aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s no su contenido\u201d, y que ese precisamente es el caso en la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de nuestro pa\u00eds, se\u00f1ala el interviniente, \u201c&#8230;parte del principio de reelegibilidad en los cargos p\u00fablicos, o por lo menos de la continuidad y permanencia, lo que parece su nota caracter\u00edstica\u201d; en ese contexto, la reelecci\u00f3n no resulta per-se una imposibilidad constitucional, \u201c&#8230;ni debe ser considerada como interdicto por nuestro ordenamiento ni esp\u00farea al mismo&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de inconstitucionalidad que presenta el actor contra el art\u00edculo 28 de la Ley 99 de 1993, se fundamenta en \u201csuspicacias y perjuicios\u201d que alcanzan al \u00f3rgano elector, esto es al respectivo comit\u00e9 directivo, que en cada Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional tiene la funci\u00f3n de elegir al director general, organismos que en abstracto acusa, de ser \u201c&#8230; proclives a dejarse seducir por quien ejerce el cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que esos comit\u00e9s, que presentan una composici\u00f3n tan heterog\u00e9nea, de extracci\u00f3n tan dis\u00edmil y en el cual es complejo se\u00f1alar tendencias o posiciones sobre los temas que le competen, no pueden ser susceptibles, en abstracto, de componendas y arreglos. As\u00ed las cosas, no es veros\u00edmil ni admisible como argumento en un debate de constitucionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Medio Ambiente \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Remberto Quant Gonz\u00e1lez, acreditando su condici\u00f3n de apoderado del Ministerio del Medio Ambiente, intervino en el proceso de la referencia, dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, para defender la constitucionalidad del aparte impugnado del art\u00edculo 28 de la Ley 99 de 1993, presentando a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n los argumentos que sustentan su posici\u00f3n, los cuales se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente, que no es posible acusar la disposici\u00f3n impugnada por inconstitucional, dado que la Carta Pol\u00edtica, que es la que de manera expresa determina los cargos para los que se prohibe la reelecci\u00f3n, en ninguno de sus art\u00edculos la proscribe respecto de los directores generales de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00e9ndose al ordenamiento legal que regula las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, espec\u00edficamente a varios art\u00edculos de la Ley 99 de 1993, el apoderado del Ministerio del Medio Ambiente manifiesta, primero que el demandante desconoce esa legislaci\u00f3n y segundo que tal como est\u00e1 dise\u00f1ado el procedimiento de elecci\u00f3n de los directores de esas entidades, funci\u00f3n que cumple el respectivo comit\u00e9 directivo, no hay duda de que se le garantiza a todas las personas que re\u00fanan los requisitos para desempe\u00f1ar ese cargo, incluido el director en ejercicio, el derecho a presentar su nombre y a que \u00e9ste sea considerado, lo que demuestra que no se produce violaci\u00f3n ni del derecho a la igualdad, al que se refiere el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ni del derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, una de las dimensiones del derecho de participaci\u00f3n que consagra y protege el art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Coincide el apoderado del Ministerio del Medio Ambiente con los argumentos que esgrime el representante del Ministerio de Hacienda, en el sentido de que los cargos que formula el actor no tienen soporte jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual no pueden ser considerados en una demanda de inconstitucionalidad; las acusaciones que el presenta, dice, son competencia de \u00a0los organismos de control, espec\u00edficamente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, encargados de la vigilancia de la conducta de los servidores p\u00fablicos y del control fiscal de las entidades del Estado o de los particulares que administren recursos del mismo; luego si el demandante conoce de situaciones como las que refiere, debe acudir a dichas instituciones y formular las correspondientes denuncias. \u00a0<\/p>\n<p>V. OTRAS INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaciones a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Servio Alberto Caicedo C\u00f3rdoba, Director Ejecutivo de la Asociaci\u00f3n de Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales de Desarrollo Sostenible y Autoridades Ambientales de Grandes Centros Urbanos, -ASOCARS-, impugn\u00f3 la demanda presentada por el actor, que formula una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n que permite la reelecci\u00f3n de los directores generales de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, consignada en el art\u00edculo 28 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la Corte debe declarar conforme al ordenamiento superior la citada disposici\u00f3n legal, pues es precisamente la Constituci\u00f3n la que establece en forma expresa y taxativa los casos en los cuales no hay lugar a la reelecci\u00f3n, entre los cuales no se encuentra el de los directores generales de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>La reelecci\u00f3n de dichos funcionarios, sostiene el interviniente, es el reconocimiento a una gesti\u00f3n eficiente, \u201c&#8230;que permite que no se desarticule la principal funci\u00f3n de esas entidades, que es la administraci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales renovables &#8230;\u201d, y es adem\u00e1s la garant\u00eda para los ciudadanos de la consolidaci\u00f3n de esos organismos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que la figura de la reelecci\u00f3n es en s\u00ed misma un reconocimiento y una garant\u00eda de los derechos a la igualdad y a acceder a un cargo p\u00fablico, pues la circunstancia de haber sido director \u201c&#8230;no puede repercutir en detrimento de sus aptitudes ni anularlas&#8230;\u201d; al contrario, anota, ese deber\u00eda ser un factor positivo en los procesos de evaluaci\u00f3n, pues no existe fundamento alguno para afirmar que haberlo sido genera desventajas comparativas frente a los dem\u00e1s aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, en el cual le solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare constitucional el aparte demandado del art\u00edculo 28 de la Ley 99 de 1993. El Ministerio P\u00fablico fundamenta su petici\u00f3n en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para dicha entidad, la acusaci\u00f3n del actor contra la disposici\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Ley 99 de 1993, a trav\u00e9s de la cual se permite la reelecci\u00f3n de los directores generales de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, carece de validez, pues si bien el Estado \u201c&#8230;debe garantizar el derecho de todos los ciudadanos en igualdad de condiciones a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, no es menos cierto que en Colombia ese acceso es reglado de manera celosa por la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, agrega el concepto del Procurador, que es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que dispone la forma como se proveen los cargos p\u00fablicos, delegando en la ley su reglamentaci\u00f3n; no obstante, la misma Carta prev\u00e9 \u201cotros empleos\u201d, cuya forma de provisi\u00f3n debe determinar el legislador a trav\u00e9s de la ley, siendo uno de ellos, precisamente, el de director general de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, lo que implica que el Congreso para hacerlo no tiene l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, manifiesta el Ministerio P\u00fablico, el Congreso produjo esa legislaci\u00f3n al expedir la Ley 99 de 1993 y determinar que los directores generales de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales ser\u00e1n designados por los respectivos comit\u00e9s directivos, para un per\u00edodo de tres a\u00f1os, siendo reelegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador, a trav\u00e9s de la norma impugnada, permiti\u00f3 la reelecci\u00f3n de los directores generales de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, lo que hizo fue darle la posibilidad a dichos funcionarios, de someter su gesti\u00f3n a examen y evaluaci\u00f3n del consejo directivo, organismo que eventualmente puede justificar esa reelecci\u00f3n en los resultados de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El tema concreto de la reelecci\u00f3n, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico en su concepto, se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, \u201c&#8230;en tanto permite que se manejen los asuntos administrativos-ambientales con criterios razonables de eficiencia y resultados, sin que ello obste para que el consejo directivo, en uso de sus facultades, pueda designar a otro, atendiendo los planes y programas que se pretendan ejecutar y el perfil profesional del nuevo aspirante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, anota la vista fiscal, \u201c&#8230; en todos aquellos eventos en los que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se\u00f1al\u00f3 de manera expresa la forma de proveer un empleo p\u00fablico, as\u00ed como tampoco el per\u00edodo, ni prohibi\u00f3 la reelecci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica mediante ley puede reglamentar libremente no solo las funciones de la entidad, sino tambi\u00e9n la forma como debe elegirse su representante legal y directivos en general &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 28 (parcial) de la Ley 99 de 1993, \u201cPor medio de la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector p\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Materia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Corte Constitucional establecer, si la disposici\u00f3n que impugna el actor en la demanda de la referencia, contenida en el art\u00edculo 28 de la Ley 99 de 1993, contrar\u00eda las normas constitucionales que el alega vulneradas, esto es los derechos a la igualdad y a la participaci\u00f3n ciudadana, o cualquiera otra, o si por el contrario la misma se ajusta al ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, le corresponde determinar a la Corte, si como lo sostiene el actor, la posibilidad de reelecci\u00f3n \u201csin l\u00edmite\u201d de los directores generales de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, consagrada en el art\u00edculo 28 de la Ley 99 de 1993, vulnera los mencionados principios de igualdad y participaci\u00f3n ciudadana, consignados y protegidos como tales en los art\u00edculos 13 y 40 de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los cargos que formula el actor contra la disposici\u00f3n impugnada del art\u00edculo 28 de la Ley 99 de 1993, son de car\u00e1cter subjetivo, pues se refieren a los presuntos abusos y arbitrariedades en que pueden incurrir los funcionarios p\u00fablicos respecto de los cuales se autoriza la reelecci\u00f3n, en consecuencia son inadmisibles como fundamento para un juicio de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de inconstitucionalidad que presenta el actor contra la disposici\u00f3n impugnada del art\u00edculo 28 de la Ley 99 de 1993, est\u00e1 dirigido a reivindicar el derecho de participaci\u00f3n directa y en igualdad de condiciones, de todas las personas que deseen acceder al cargo de director general de corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional, el cual en su criterio se restringe y vulnera con la decisi\u00f3n del legislador de permitir la reelecci\u00f3n en esos casos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la controversia que deber\u00e1 dirimir la Corte en esta oportunidad se refiere, a si la disposici\u00f3n impugnada de alguna manera impide, restringe u obstaculiza el derecho de participaci\u00f3n, en igualdad de condiciones, de los ciudadanos interesados en acceder a un cargo p\u00fablico, espec\u00edficamente \u00a0al de director general de corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional, lo que implicar\u00eda que se les negara la posibilidad de participar en el manejo, direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos naturales y del medio ambiente en general, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 79 y 80 de la C.P., gozan de especial protecci\u00f3n del Estado, dado que constituyen la base de realizaci\u00f3n de un derecho fundamental; es decir, si lo dispuesto en esa disposici\u00f3n se constituye en \u00f3bice para que dichos ciudadanos participen en los procesos dise\u00f1ados por el legislador para escoger a los mencionados funcionarios, vulnerando entonces las normas constitucionales que se alegan infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto hay que se\u00f1alar primero, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de nuestro pa\u00eds garantiza el derecho a un medio ambiente sano; todas las personas, se\u00f1ala el art\u00edculo 79 de la Carta, tienen derecho a gozar de el, siendo deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos fines; en la misma perspectiva, el art\u00edculo 80 de nuestro ordenamiento superior establece, que el Estado planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a la realizaci\u00f3n de esos mandatos, el Constituyente previ\u00f3 tambi\u00e9n la creaci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, se\u00f1alando en el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que una de las funciones del Congreso es precisamente la de \u201c&#8230;reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento, dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda&#8230;\u201d, de dichas instituciones; las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Naci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen de autonom\u00eda que les garantiza el numeral 7o. [del art\u00edculo 150] de la Constituci\u00f3n, y est\u00e1n concebidas por el Constituyente para la atenci\u00f3n y el cumplimiento aut\u00f3nomo de muy precisos fines asignados por la Constituci\u00f3n misma o por la ley, sin que est\u00e9n adscritas ni vinculadas a ning\u00fan ministerio o departamento administrativo; adem\u00e1s, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonom\u00eda financiera, patrimonial, administrativa y pol\u00edtica, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones aut\u00f3nomas en los casos se\u00f1alados por la ley. Aquellas entidades, son organismos administrativos intermedios entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, y entre la administraci\u00f3n central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente, que est\u00e1n encargados, principalmente, aun cuando no exclusivamente, de funciones policivas, de control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservaci\u00f3n del ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, lo cual, y dentro del marco de lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 339 de la Carta Pol\u00edtica, las autoriza para participar, en los casos se\u00f1alados en la ley, como agentes del Gobierno Nacional, en los procesos de elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n concertada de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, y en la armonizaci\u00f3n de pol\u00edticas y de normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes, como en el caso del numeral 7o. del art\u00edculo 313 de la Carta Pol\u00edtica, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempe\u00f1o adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas.(Corte Constitucional, Sentencia C-593de 1995, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del citado mandato constitucional, el contenido en el numeral 7 del art\u00edculo 150 superior, el legislador expidi\u00f3 la Ley 99 de 1993, la cual dedica su cap\u00edtulo VI a regular lo relacionado con las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, se\u00f1alando en su art\u00edculo 23 cual es su naturaleza jur\u00eddica y cuales sus funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Naturaleza Jur\u00eddica. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales son entes corporativos de car\u00e1cter p\u00fablico, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus caracter\u00edsticas constituyen \u00a0geogr\u00e1ficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopol\u00edtica, biogeogr\u00e1fica, o hidrogeogr\u00e1fica, dotados de autonom\u00eda administrativa y financiera, patrimonio propio y personer\u00eda jur\u00eddica, encargados por la ley de administrar, dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las pol\u00edticas del Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos subsiguientes, la misma ley determina los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, se\u00f1alando que son tres: la asamblea corporativa, el consejo directivo y el director general; dispone el art\u00edculo 27 de la citada Ley 99 de 1993, que una de las funciones del consejo directivo es la de nombrar, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 28, al director general de la Corporaci\u00f3n. Ahora bien, ese art\u00edculo 28, lo que dispone es que el director general ser\u00e1 designado por el consejo directivo, para un per\u00edodo de tres a\u00f1os, siendo reelegible; esta \u00faltima disposici\u00f3n, que posibilita que el director en ejercicio pueda aspirar a un nuevo per\u00edodo, es la que impugna el actor, por considerar que la misma vulnera los derechos a la igualdad y a la participaci\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicho cargo lo sustenta en argumentos subjetivos, que no resisten un an\u00e1lisis en sede de constitucionalidad, como por ejemplo que el manejo del presupuesto le permite al director en ejercicio condiciones de privilegio frente a los dem\u00e1s aspirantes, o que \u00e9ste tiene una ventaja comparativa en la medida que puede hacer campa\u00f1a con los miembros del consejo elector, violando as\u00ed inhabilidades que si afectan a los dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos, juicios que adem\u00e1s de desconocer el principio constitucional de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 superior, son inadmisibles como fundamento de una demanda de inexequibilidad, tal como en anteriores oportunidades lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cargos que se formulen por un ciudadano contra una norma integrante del orden jur\u00eddico, para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden fundarse, entonces, en sus desarrollos espec\u00edficos, ni referirse a su ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jur\u00eddicos en casos concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica la confrontaci\u00f3n en abstracto entre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y la preceptiva fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben aludir a ella en los mismos t\u00e9rminos.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-357 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera la Corte, que en el caso concreto es pertinente determinar, si en efecto la reelecci\u00f3n de dichos servidores p\u00fablicos vulnera los principios constitucionales a los que alude el actor, o cualquier otra norma de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la reelecci\u00f3n para el desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico no est\u00e1 expresamente prohibida en la Constituci\u00f3n, y se trata de empleos cuya regulaci\u00f3n le corresponde al legislador, \u00e9ste puede determinar si ella es o no procedente. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 125 de la C.P., los empleos en los \u00f3rganos del Estado son de carrera, salvo los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley; en esa perspectiva, la facultad de determinar cuando un empleo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n le corresponde al legislador, como tambi\u00e9n la de dise\u00f1ar el mecanismo de elecci\u00f3n y designaci\u00f3n que para ellos opere en cada caso concreto, estando desde luego sujeto a ciertas condiciones que garantizan que no vulnere el ordenamiento superior. Sobre el tema ha dicho la corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra la Corte que a la luz de la Constituci\u00f3n se pueden establecer \u00a0unas excepciones al principio general de la carrera administrativa, pero siempre conservando la prioridad del sistema de carrera, connatural con los principios no s\u00f3lo de eficacia y eficiencia y estabilidad administrativas, sino con la justicia misma de la funci\u00f3n p\u00fablica, que no es compatible con la improvisaci\u00f3n e inestabilidad de quienes laboran para el Estado, y por el contrario establece el principio del merecimiento, como determinante del ingreso, permanencia, promoci\u00f3n y \u00a0retiro del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como base para determinar cu\u00e1ndo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, hay que se\u00f1alar en primer t\u00e9rmino que tenga fundamento legal; pero adem\u00e1s, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no est\u00e1 legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepci\u00f3n. \u00a0En segundo lugar, debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador \u00a0no obedezca a una potestad infundada. \u00a0Y, por \u00faltimo, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n son aquellos que la Constituci\u00f3n establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estos casos el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, existen cargos que en principio caben dentro de la categor\u00eda de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pero que sin embargo el legislador ha querido que sean de per\u00edodo fijo, lo que implica que el retiro antes de que \u00e9ste haya terminado, est\u00e1 supeditado a las causales que para el efecto fije la ley y no a la mera voluntad discrecional del nominador; ese es el caso de los directores generales de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, cargo que por decisi\u00f3n del legislador le corresponde proveer al consejo directivo de dichas entidades, para un per\u00edodo de tres a\u00f1os, y respecto del cual se autoriza la reelecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, en el caso concreto que ocupa a la Corte, la pregunta que surge es la siguiente: \u00bfen trat\u00e1ndose de ese cargo espec\u00edficamente, la decisi\u00f3n del legislador, de permitir la reelecci\u00f3n del funcionario que lo est\u00e9 desempe\u00f1ando al momento de la elecci\u00f3n, o que lo haya ocupado en anterior oportunidad, dado que la ley no distingue, es o no contraria a nuestro ordenamiento superior? \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que hay que anotar es que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha sido insistente en se\u00f1alar que la regla general en una democracia participativa como la colombiana, es que basta la condici\u00f3n de ciudadano en ejercicio para intervenir en la conformaci\u00f3n, desempe\u00f1o y control del poder pol\u00edtico, y en consecuencia para elegir y ser elegido, presupuesto que permite concluir que la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n en un cargo p\u00fablico, cuando no est\u00e1 prevista expresamente en la Constituci\u00f3n, es competencia del legislador y es de car\u00e1cter excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n se presenta como una t\u00e9cnica de control del poder que, excepcionalmente, la Constituci\u00f3n contempla respecto de ciertos cargos p\u00fablicos ubicados en el v\u00e9rtice de algunos \u00f3rganos de las ramas del poder p\u00fablico y que se explica, en cada caso, por las especiales funciones que se les adscribe y la trascendencia pol\u00edtica o jur\u00eddica asociada a los mismos. Se advierte acerca de la excepcionalidad, pues, la regla general en una democracia participativa como es la Colombiana, postula la condici\u00f3n de ciudadano en ejercicio como requisito suficiente para intervenir en la conformaci\u00f3n, desempe\u00f1o y control del poder pol\u00edtico y, en consecuencia, elegir y ser elegido (CP art. 40). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de la \u00a0reelecci\u00f3n no podr\u00e1 fundarse en un criterio de moralidad. Si se impide la reelecci\u00f3n, es simplemente por el hecho de que la persona alguna vez fue electa para el mismo cargo, no porque haya sido inmoral o se ponga en tela de juicio su honorabilidad o probidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco a la prohibici\u00f3n la anima el prop\u00f3sito de auspiciar la eficiencia o el buen servicio. La tacha al aspirante que ha ocupado el cargo, no trasciende a la concreta evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o pasado. \u00a0<\/p>\n<p>El temor de que el candidato utilice en su favor los instrumentos de poder que, en raz\u00f3n de sus funciones, tenga a su disposici\u00f3n, justificar\u00eda plenamente la prohibici\u00f3n. Sin embargo, en este caso, no podr\u00eda ser ella absoluta. En efecto, la prohibici\u00f3n no puede cobijar a las personas que en la actualidad no son titulares del cargo y que, sin haber incurrido en causal de mala conducta o infringido la ley penal o disciplinaria, hayan cesado en el ejercicio del mismo en un momento del pasado que no permita, respecto de la \u00e9poca en que se realicen las elecciones, presumir que todav\u00eda conservan capacidad real de influjo sobre las instancias del poder. (&#8230;) (Corte Constitucional, Sentencia C-267 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el acceso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, una de las dimensiones del derecho de participaci\u00f3n del que son titulares todos los colombianos, consagrado como fundamental en el art\u00edculo 40 de la C.P., en principio est\u00e1 supeditado \u00fanicamente a la condici\u00f3n de ciudadano, por eso, si bien el legislador est\u00e1 habilitado en algunos casos para imponer restricciones, cuando lo haga las mismas deben ser excepcionales y acreditar un fundamento suficiente y razonable, pues ellas en ning\u00fan caso pueden afectar el n\u00facleo esencial del derecho a la igualdad de las personas, cuya participaci\u00f3n siempre deber\u00e1 constituir objetivo prioritario del poder regulador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n al analizar situaciones similares, en las que la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n para el desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico no tiene origen constitucional, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n, en determinados casos, se\u00f1ala expresamente los cargos p\u00fablicos que excluyen toda posibilidad de reelecci\u00f3n. (&#8230;) El Congreso no dispone de una facultad irrestricta e incondicionada para elevar a inhabilidad electoral cualquier hecho o condici\u00f3n al que estime conveniente dar ese tratamiento. Los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, configurados por la Carta, excepcionalmente pueden ser limitados, y a su turno, las restricciones v\u00e1lidamente introducidas por el legislador, esto es, teniendo competencia para el efecto, deber\u00e1n interpretarse de manera que, en lo posible, se privilegie su ejercicio. La tarea legislativa de fijaci\u00f3n de inhabilidades, cuando la Constituci\u00f3n la autoriza, no puede violar los derechos de igualdad y participaci\u00f3n pol\u00edtica, y, por ende, pierde todo asidero si se traduce en preceptos excesivos, innecesarios e irrazonables. &#8230;\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C- 267 de 1995, M.P. Dr. eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, no hay duda de que el legislador, en el caso concreto, tiene plena capacidad para expedir normas legales que rijan el ejercicio de las funciones p\u00fablicas a cargo de los directores generales de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, incluidas aquellas que regulen el proceso de designaci\u00f3n de los mismos y las inhabilidades aplicables, pues el Constituyente, a trav\u00e9s del numeral 7 del art\u00edculo 150 superior, lo habilit\u00f3 para regular, a trav\u00e9s de la ley, la organizaci\u00f3n y funcionamiento de dichas entidades, y en consecuencia para disponer lo relativo al nombramiento de sus directores generales, sin establecer la prohibici\u00f3n de reelegirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que la reelecci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos per-s\u00e9 no ri\u00f1e con los principios rectores de la democracia participativa, ni con el paradigma del Estado social de derecho, y que su prohibici\u00f3n, en principio, opera s\u00f3lo en aqu\u00e9llos casos en que expresamente as\u00ed lo ha determinado la Constituci\u00f3n, como mecanismo de control en el ejercicio del poder, se debe concluir que cuando proviene de una decisi\u00f3n legislativa, se trata de un mecanismo restrictivo de car\u00e1cter excepcional, que encuentra respaldo en argumentos razonables que como tales justifican una decisi\u00f3n que afecta el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso concreto objeto de an\u00e1lisis, no encuentra la Corte elemento alguno que sirva de fundamento a la acusaci\u00f3n que presenta el actor contra el art\u00edculo 28 de la Ley 99 de 1993, pues abrirle paso a la reelecci\u00f3n de los directores generales de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, es una decisi\u00f3n, que en ejercicio de las competencias que le son propias pod\u00eda tomar el Congreso, la cual adem\u00e1s no vulnera el principio de igualdad, dado que los aspirantes a dicha posici\u00f3n, incluidos aquellos que desempe\u00f1an el cargo en el momento de la elecci\u00f3n, deber\u00e1n someterse, en igualdad de condiciones, al procedimiento que establece la ley para la designaci\u00f3n cada vez que concluya el periodo para el cual fueron escogidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, prohibir la reelecci\u00f3n para ese cargo, como quiere el actor de la demanda, en principio ser\u00eda una decisi\u00f3n que no encontrar\u00eda una raz\u00f3n suficiente y razonable que la justificara, y que en cambio restringir\u00eda el n\u00facleo esencial del derecho de participaci\u00f3n de aquellas personas que hubieren ocupado el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csiendo reelegible\u201d del art\u00edculo 28 de la Ley 99 de 1993, \u201cPor medio de la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector p\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1345\/00 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos subjetivos \u00a0 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Finalidad \u00a0 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza jur\u00eddica\/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Funciones \u00a0 LEGISLADOR-Reelecci\u00f3n en cargo p\u00fablico \u00a0 PODER POLITICO-Ciudadano en ejercicio\/PODER POLITICO-Elegir y ser elegido\/PODER POLITICO-Reelecci\u00f3n en cargo p\u00fablico \u00a0 DERECHO DE ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Reelecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Reelecci\u00f3n del Director 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