{"id":5065,"date":"2024-05-30T20:34:02","date_gmt":"2024-05-30T20:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1370-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:02","slug":"c-1370-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1370-00\/","title":{"rendered":"C-1370-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1370\/00 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO EN ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Ausencia en financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORDINARIA Y LEY MARCO-Exigencias para formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORDINARIA Y LEY MARCO-Exigencias iguales para promulgaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente D-2745. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 2, 3\u00ba. parte principal, literales a), e), f), g), h) par\u00e1grafos 1\u00ba., 2\u00ba. y 3\u00ba.; 4\u00ba., 7\u00ba., 8, 9, 10 (parcial), 11 (parcial), 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25 (parcial), 26, 27 (parcial), 28, 31, 32, 33, 35(parcial), 37(parcial), 38, 39 y 40 (parcial) de la Ley 35 de 1993; los art\u00edculos 1, 2 num. 2 y 3, inc. Pen\u00faltimo, par\u00e1grafo, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12 lit. a), b), c), e), f), g), h), i), j), k), l) , m), n), 13, 14, 15, 16, 17, 24 lit. a), b), c), d), e), f), g), h), i), 25, 29, 30, 31, 32, 34, 35 (parcial), 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 num. 1 lit. a), b), c), d), e), f), g), par. 1, par. 2, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67(parcial), 68, 69, 70, 71, 72, 73, num. 1, 2, 3, 5, 6, 7, par, 74, 75, 76 num. 2 lit. a), b), c), 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 num. 2 y 3, 84 num 1 y 3, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95 num. 2, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 111, 112, 113, 114, 118, 119 num. 1, 2 y 3, lit. a), c), par. Num 4, 120, 121 num. 1, 2 lit a), b), par\u00e1grafo, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 141, 142, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166(parcial), 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192 num. 1 y 2 lit. a), b), c), d) num. 3 lit a) b), num. 4, 193, 194 num 1 lit c), numerales 3, 4, 5, 195 num. 1 inc. 1, num, 2 lit a) b), c) d), num. 3, 4, 196, 197, 198, 199 num. 1 lit. a) d), num. 3 y 4 lit. a) b), c) par. Num 5, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211 num. 1 y 2, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 num. 1, 228, 229, 230, 231, 232, 240. 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262(parcial), 263, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273(parcial), 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288(parcial), 289(parcial), 290, 292, 293, 294, 295(parcial), 296, 297(parcial), 298 (parcial), 299, 301 num. 1 lit. a) b) c), num. 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 302, 303(parcial), 304(parcial), 305, 306 (parcial), 307, 311(parcial), 312, 313(parcial), 314, 315, 316 num. 1 y 2, lit. a) b) c) d) y e), 318, 319, 320 num. 1 lit. a) b) c) f) g) h) i) j) num. 2, 3, 4, \u00a0y 5, 321, 322 num. 1 y 2, 323, 324, 327, salvo el literal o), 330, 331, 335(parcial), 336 num. 10, 337 numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8, y 9 y 338 del Decreto 663 de 1993 &#8211; Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero- y los art\u00edculos 1 a 42, 44, 45, 46, 62, 63, 78, 105, 106, 116, 119 y 123 -parcial- \u00a0de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Humberto \u00a0De Jesus \u00a0Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>MagistradoPonente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre once (11) \u00a0del a\u00f1o dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano HUMBERTO DE JESUS LONGAS LONDO\u00d1O, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0las disposiciones de la Ley 35 de 1993, del Decreto 663 de 1993 y de la Ley 510 de 1999 \u00a0enunciadas en la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador mediante auto del diecis\u00e9is (16) de diciembre del pasado a\u00f1o, rechaz\u00f3 parcialmente la demanda, por considerar que sobre \u00a0algunas de las normas de la Ley 35 de 1993 y del Decreto 663 de 1993 hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Errores de transcripci\u00f3n mecanogr\u00e1fica de algunas de las normas demandadas hicieron necesario que mediante auto de enero veintisiete (27) del presente a\u00f1o, se corrigiera el auto de diciembre diecis\u00e9is (16) de 1999, en lo concerniente a las normas admitidas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n de rechazo parcial de la demanda por existir cosa juzgada, el demandante interpuso recurso de s\u00faplica, por considerar, con fundamento en la Sentencia C-700 de 1999 que \u00a0esta era aparente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de febrero del cursante a\u00f1o, confirmando el numeral segundo del auto de diciembre diecis\u00e9is (16) de 1999, excepto en lo que se refiere a los art\u00edculos 3\u00ba parte principal, literales a), e), f), g), h), par\u00e1grafos 1, 2 y 3; 4\u00ba y 7\u00ba de la Ley 35 de 1993 y \u00a0a \u00a0los art\u00edculos 256; 278, 327 salvo el literal o) y 337 numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 del Decreto 663 de 1993 respecto de los cuales la demanda fu\u00e9 admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, comoquiera que se obtuvo el concepto del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como las intervenciones del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; el Banco de la Rep\u00fablica; la Asociaci\u00f3n Nacional de Entidades Bancarias y Financieras -ASOBANCARIA, la Superintendencia Bancaria, la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos -FASECOLDA y la Superintendencia de Valores, as\u00ed como la del ciudadano William L\u00f3pez Leyton, \u00a0la Corte Constitucional procede a decidir. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que el demandante acusa \u00a0figuran en el Anexo de esta Sentencia. Por razones de econom\u00eda y de claridad expositiva, no se incorpora en la providencia su texto, \u00a0por no requerirse para el examen de los cargos en raz\u00f3n a que, seg\u00fan se dar\u00e1 cuenta en la s\u00edntesis de la demanda, pese a que el actor singulariza las disposiciones acusadas, el examen detenido de la demanda as\u00ed como la confrontaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n con las normas demandadas, permiten en forma concluyente establecer que los cargos de inconstitucionalidad no se predican de estas y que se trata de \u00a0acusaciones globales, predicables, de manera general, de la Ley 35 de 1993, del Decreto 663 de 1993 y de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0a Ley 35 de \u00a01993 la acusa, supuestamente porque, seg\u00fan su parecer, fu\u00e9 expedida por fuera de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 49 Transitorio C.P., por lo que considera que es extempor\u00e1nea (i); al Decreto 663 de 1993, lo cuestiona por ser un Decreto Extraordinario y no un Decreto Reglamentario de una Ley Marco porque ella no existi\u00f3 (ii); y a \u00a0la Ley 510 de 1999 la tacha de inconstitucional por no ser una Ley Marco que dicte las normas generales y se\u00f1ale los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo o aprovechamiento de los recursos captados del p\u00fablico (iii). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se agrega que como el n\u00facleo central de su acusaci\u00f3n se dirige a cuestionar el procedimiento de formaci\u00f3n de la Ley 35 de 1993 &#8211; que, como ya \u00a0se dijo, la estima extempor\u00e1nea, por haberse expedido por fuera de los t\u00e9rminos que previ\u00f3 el art\u00edculo 49 Transitorio C.P., seg\u00fan la alegaci\u00f3n del demandante, la inconstitucionalidad tanto del Decreto 663 de 1993 -que se expidi\u00f3 con fundamento en la primera-, como de la Ley 510 de 1999 -en cuanto \u00a0modifica a este \u00faltimo- ser\u00eda tan solo la consecuencia de la inconstitucionalidad que endilga a la primera de las Leyes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA ACTUACION \u00a0PROBATORIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del pasado veinticuatro (24) de marzo, el Magistrado Sustanciador profiri\u00f3 auto de pruebas con miras a allegar al proceso elementos de juicio sobre hechos relacionados con los antecedentes legislativos de la Ley 35 de 1993, relevantes para el examen de las acusaciones de inconstitucionalidad planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, dispuso que \u00a0la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional \u00a0oficiara a los \u00a0Secretarios de la H. C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, para que con destino al presente proceso, expidiesen certificaci\u00f3n acerca de: \u00a01)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si durante la primera legislatura ordinaria posterior a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, es decir del 1\u00ba. de diciembre de 1991 al 26 de junio de 1992, el Gobierno Nacional present\u00f3 el \u00a0proyecto \u00a0de Ley Marco sobre la regulaci\u00f3n de \u201clas actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento de los recursos captados del p\u00fablico\u201d, de acuerdo a lo preceptuado por el art\u00edculo 49 Transitorio de la misma, en concordancia con sus art\u00edculos 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 24 y 335. Se solicit\u00f3 que en caso afirmativo, \u00a0indicaran \u00a0en qu\u00e9 fecha \u00a0y allegaran los Anales del Congreso en que as\u00ed conste. 2) Si el Congreso aprob\u00f3 dentro de las dos legislaturas ordinarias siguientes, el proyecto de Ley Marco de regulaci\u00f3n de las \u201cactividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento de los recursos captados del p\u00fablico.\u201d En caso afirmativo, \u00a0se solicit\u00f3 que certificaran \u00a0la fecha y la votaci\u00f3n con que fue aprobado en cada debate. Asimismo, \u00a0se pidi\u00f3 que allegaran los Anales del Congreso en que as\u00ed conste. Igualmente, se les solicit\u00f3 que enviaran con destino a este proceso, copia de los antecedentes y del expediente legislativo correspondiente al tr\u00e1mite que surti\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 35 de 1993, para lo cual se pidi\u00f3 que \u00a0allegaran los Anales del Congreso, organizados en forma secuencial, observando el orden en que deben cumplirse los requisitos que el \u00a0art\u00edculo 157 de la Carta \u00a0prev\u00e9 para esos efectos. Finalmente, se les pidi\u00f3 que certificaran sobre la votaci\u00f3n con que fu\u00e9 aprobado el proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 35 de 1993, en cada debate constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, a manera \u00a0de exposici\u00f3n general, relata \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 35 de 1993, sancionada en enero 5 de 1993, y all\u00ed dicta normas generales y se\u00f1ala los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento de los recursos captados del p\u00fablico, para desarrollar el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), y dar cumplimiento al art\u00edculo 49 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 35 de 1993 es extempor\u00e1nea por ser expedida despu\u00e9s de la primera legislatura siguiente a la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991. (Enfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>* El Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Extraordinario 663 de 1993 de abril 2 de 1993 en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, y no como Decreto Reglamentario de una Ley Marco que regulara las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento de los recursos captados del p\u00fablico.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el Decreto Extraordinario 663 de 1993 no es el desarrollo administrativo de una Ley Marco, porque ella no existi\u00f3. (Enfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 510 de 1999 sancionada en agosto 3 de 1999 y publicada en el Diario oficial No. 43654 de agosto 4 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Ley no es una Ley Marco que dicte las normas generales y se\u00f1ale los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento de los recursos captados del p\u00fablico, como lo requiere el art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, sino que modifica, adiciona o deroga normas del Decreto Extraordinario 663 de 1993 al respecto. (Enfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente expone las siguientes consideraciones espec\u00edficas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La supuesta inconstitucionalidad de la Ley 35 de 1993 por violar el art\u00edculo 49 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, el demandante expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia exigi\u00f3 al Gobierno Nacional presentar al Congreso de la Rep\u00fablica en la primera legislatura posterior a julio 7 de 1991, entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, los proyectos de Ley relacionados con las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo y aprovechamiento de los recursos captados del p\u00fablico, para cumplir con lo dispuesto en los art\u00edculos 150, numeral 19, literal d), 189 numerales 24 y 25 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba. transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia se\u00f1al\u00f3 que el Congreso elegido en octubre 27 de 1991 sesionar\u00eda ordinariamente del 1\u00ba al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio de 1992. Esta fue la primera legislatura posterior a julio 7 de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional present\u00f3 el proyecto de Ley Marco No. 101\/92 Senado y 145\/92 C\u00e1mara, convertido luego en Ley 35 de 1993, en agosto 5 de 1992, seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes y que reposa en el Expediente D-2374 que dio origen a la Sentencia C-700\/99 de septiembre 16 de 1999 M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0la cual solicito \u00a0se tenga como prueba en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del Senado, seg\u00fan consta en el expediente D-2374, tambi\u00e9n certific\u00f3 que durante la primera legislatura a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no se present\u00f3 el proyecto de Ley Marco sobre regulaci\u00f3n de la actividad financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n del proyecto de Ley Marco se hizo extempor\u00e1neamente, sobrepasando el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 49 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, viol\u00e1ndolo y convirtiendo a la Ley 35 de 1993 en inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, explica que \u201c&#8230;el hecho de ya haberse fallado por la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de algunos art\u00edculos de la Ley 35 de 1993 en Sentencias C-252\/94, C-597\/95 y C-675\/98 por argumentos diferentes a los aqu\u00ed presentados no es \u00f3bice para que la Corte se pronuncie de fondo sobre esta materia nueva, por el principio de la cosa juzgada aparente expuesto en el numeral 2\u00ba. de las consideraciones de la Corte Constitucional Sent. C-700\/99\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La supuesta inconstitucionalidad del Decreto Extraordinario 663 de 1993 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 49 Transitorio y los art\u00edculos 3, 113, 150 numerales 10 y 19 literal d), 189 numerales 11, 24 y 25 y 335 C.P., al no existir Ley Marco preexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este cargo el demandante transcribe completo el numeral 2\u00ba. de las consideraciones de la Corte Constitucional de la Sentencia C-700\/99 sobre la cosa juzgada aparente del Decreto Extraordinario 663 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente asevera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Extraordinario 663 de 1993 es un Decreto con fuerza de Ley expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional por el art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Decreto fue expedido en virtud del art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia cuando esta disposici\u00f3n prohibe el uso de las facultades extraordinarias para expedir las normas de regulaci\u00f3n de las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento de los recursos captados del p\u00fablico, del art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible por Decreto de Facultades Extraordinarias cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 189 numerales 24 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, por cuanto el ejercicio de la inspecci\u00f3n vigilancia y control, as\u00ed como la intervenci\u00f3n en las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos provenientes del ahorro de terceros, s\u00f3lo es posible por acto administrativo en ejercicio de la potestad reglamentaria que debe ejercerse mediante Decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud del art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que las facultades del art\u00edculo 189 numerales 24 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia s\u00f3lo pueden ser ejercidas por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante Decretos reglamentarios del art\u00edculo 189 numeral 11 de la misma Constituci\u00f3n; y con base en Ley general o Ley Marco, que establezca los objetivos y criterios para regular las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento de los recursos captados del p\u00fablico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) de la Constituci\u00f3n. Ante la inconstitucionalidad de la Ley 35 de 1993, el Decreto Extraordinario 663 de 1993 est\u00e1 viciado de inconstitucionalidad y m\u00e1xime cuando no es un acto administrativo sino un Decreto con fuerza de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el demandante encontrar sustento en la Consideraci\u00f3n de la Sentencia C-700\/99 en la que se examina el cambio constitucional introducido en la materia por la Carta de 1991, en cuanto en ella, adem\u00e1s se analiza la imposibilidad de \u00a0que la Ley Marco para la actividad burs\u00e1til, aseguradora y financiera pueda expedirse por la v\u00eda de las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, argumenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica al expedir el Decreto 663 de 1993 invadi\u00f3 la \u00f3rbita propia del Congreso de la Rep\u00fablica, violando el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, sobre la autonom\u00eda, independencia y funciones separadas de los organismos del Estado dentro de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica exigida para realizar los fines del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica quebrant\u00f3 el art\u00edculo 3\u00ba. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia al ejercer una representaci\u00f3n, a nombre del pueblo, por fuera de los requisitos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica no ejerci\u00f3 debidamente la potestad reglamentaria del art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. El Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 un Decreto de Facultades Extraordinarias sin el apoyo en Ley preexistente, violando el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica viol\u00f3 los art\u00edculos 189 numerales 24 y 25, y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia al expedir un Decreto de regulaci\u00f3n de las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento de los recursos captados del p\u00fablico financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada \u00a0con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico sin Ley general o Ley Marco preexistente, como lo exige el art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) de la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La pretendida inconstitucionalidad de la Ley 510 de 1999, por supuestamente violar el art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) C.P. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la acusaci\u00f3n que formula en contra de esta Ley, el demandante sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 510 de 1999 tampoco es Ley general o Ley Marco, porque all\u00ed no se establecen objetivos ni criterios como norma general a los cuales deba sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento de los recursos captados del p\u00fablico, seg\u00fan la exigencia del art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Dicha Ley se limita a modificar, sustituir o adicionar normas de un Decreto Extraordinario; es decir, que la Ley 510 de 1999 no tiene la categor\u00eda de Ley general o Ley Marco. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Por unidad normativa y por la violaci\u00f3n misma del art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, que exige tanto la expedici\u00f3n de una Ley general o Ley Marco, que se\u00f1ale los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento de los recursos captados del p\u00fablico, como expedici\u00f3n del Decreto reglamentario que desarrolle dicha Ley, no pueden revivir las normas anteriores; tales como la Ley 45 de 1990 y el Decreto Extraordinario 1730 de 1991. Aceptar que las normas anteriores revivan implicar\u00eda violar de facto el art\u00edculo 150 numeral 10, el art\u00edculo 150 numeral 19 literal d), el art\u00edculo 189 numerales 11, 24 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Seg\u00fan la Sent. C-700\/99 Corte Const. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, el Decreto Extraordinario 1730 de 1991 ya hab\u00eda sido retirado del ordenamiento jur\u00eddico al ser sustituido por el Decreto 663 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0V. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos -FASECOLDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos, intervino por conducto de apoderado para defender la constitucionalidad de las normas cuestionadas, para lo cual expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo de presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 49 Transitorio de la Carta Pol\u00edtica a causa de la expedici\u00f3n de la Ley 35 de 1993 es infundado, pues el gobierno present\u00f3 el 29 de junio de 1992 el respectivo proyecto de Ley de intervenci\u00f3n en las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo o aprovechamiento de los recursos captados del p\u00fablico, al cual correspondi\u00f3 el No. 95 de 1992, con lo cual cumpli\u00f3 con la exigencia contemplada en la citada norma constitucional transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que cosa distinta es que, como el \u00a0Congreso no diera tr\u00e1mite al citado proyecto, el Ejecutivo se viera precisado a presentar, durante el segundo semestre de 1992, un nuevo proyecto de Ley correspondiente al texto normativo que se convertir\u00eda en la Ley 35 de 1993. Anota el interviniente que la similitud de la materia tratada en ambos proyectos, \u00a0en su concepto, confiere continuidad al originalmente presentado (No. 75\/92) y al finalmente aprobado y expedido (Ley 35 de 1993), lo cual puede comprobarse en los Anales del Congreso correspondiente al jueves 25 de junio de 1992, a\u00f1o XXXV, No. 103 p\u00e1ginas 28 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el apoderado de Fasecolda observa que a\u00fan si, \u00a0hipot\u00e9ticamente, se admitiese que el Gobierno Nacional no present\u00f3 el correspondiente proyecto en la legislatura indicada en el art\u00edculo 49 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ello no habr\u00eda implicado de manera alguna que, con posterioridad, no hubiese podido presentar el correspondiente proyecto de Ley Marco de las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo o aprovechamiento de los recursos captados del p\u00fablico, ni tampoco que no pueda modificarse o enmendarse la regulaci\u00f3n vigente, pues no existe prohibici\u00f3n constitucional alguna impeditiva de la presentaci\u00f3n de tal proyecto de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el interviniente estime que la tesis del demandante, seg\u00fan la cual el Gobierno Nacional s\u00f3lo pod\u00eda proponer al Congreso de la Rep\u00fablica regulaciones con car\u00e1cter general en materia financiera, aseguradora y burs\u00e1til durante la primera legislatura ordinaria posterior a la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, implica \u201climitar sin fundamento constitucional alguno la posibilidad de proposici\u00f3n de regulaci\u00f3n, lo que genera una evidente distorsi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones interventoras en las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. En cualquier oportunidad puede el Gobierno Nacional proponer \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica regulaciones en tales materias, pues se reitera no existe prohibici\u00f3n constitucional alguna en tal sentido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, el interviniente \u00a0se refiere a la acusaci\u00f3n que recae sobre el Decreto 663 de 1993 \u00a0y que el accionante sustenta en una presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150 numerales 10 y 19 literal d) C.P. \u00a0as\u00ed como del \u00a0335 ib., la que, adem\u00e1s, \u00a0resultar\u00eda como consecuencia de la inconstitucionalidad de \u00a0la Ley 35 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto se\u00f1ala que el Decreto 663 de 1993 fu\u00e9 el ejercicio espec\u00edfico de las facultades de incorporaci\u00f3n que el art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993 concedi\u00f3 al Gobierno Nacional, con el exclusivo prop\u00f3sito de introducir al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero las modificaciones dispuestas en la propia Ley 35 de 1993 y, tambi\u00e9n, para efectuar en dicho Estatuto, las modificaciones de ubicaci\u00f3n de entidades as\u00ed como del sistema de titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n que fueran necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en la Sentencia C-252 de 1994, el interviniente agrega que el ejercicio de tales facultades no correspondi\u00f3 a una delegaci\u00f3n que el Congreso de la Rep\u00fablica hubiere hecho respecto de sus atribuciones constitucionales en favor del Gobierno Nacional, ni menos a\u00fan para expedir c\u00f3digos ni para expedir normas generales o marco; \u00a0anota que se trat\u00f3 \u00a0simplemente del mandato impartido por el Congreso de la Rep\u00fablica para que el Gobierno Nacional actualizara e incorporara las modificaciones dispuestas por la propia Ley 35 de 1993, al vigente en tal momento, Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en cuanto hace a la acusaci\u00f3n contra la Ley 510 de 1999, recuerda el interviniente que la Ley Marco de las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo o aprovechamiento de los recursos captados del p\u00fablico es la Ley 35 de 1993, y no el Decreto Extraordinario 663 del mismo a\u00f1o, \u00a0y que la primera pod\u00eda v\u00e1lidamente como Ley ordinaria modificar o adicionar, sin surtir tr\u00e1mite constitucional especial, disposiciones legales vigentes, hoy recopiladas en el Decreto 663 \u00a0o Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Superintendencia Bancaria, por conducto de su apoderado Sergio Luis Chaparro Madiedo, empieza por solicitar a la Corte que, a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 242 C.P., concordante con el art\u00edculo 43 del Decreto 2067 de 1991, declare la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 35 de 1993 en cuanto esta \u00a0versa sobre una presunta irregularidad en la formaci\u00f3n de la Ley. A este respecto, se\u00f1ala que el t\u00e9rmino para cuestionarla por vicios de forma caduc\u00f3 el 7 de enero de 1994, ya que fue expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica el 5 de enero de 1993 y su promulgaci\u00f3n se efectu\u00f3 en el Diario Oficial No. 40.710 del 7 de enero de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, considera que, para el evento en que la Corte desestime la caducidad de la acci\u00f3n planteada, las siguientes consideraciones ilustran sobre la constitucionalidad de la Ley acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Gobierno present\u00f3 al Congreso, dentro de la primera legislatura siguiente a la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, el proyecto de Ley 075 Senado de 1991, relativo a las materias que se\u00f1alaba el art\u00edculo 49 transitorio ib\u00eddem, dando as\u00ed cumplimiento a la Constituci\u00f3n, proyecto que, sin embargo, no fue tramitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, \u00a0en raz\u00f3n a que el referido proyecto no se tramit\u00f3, el Gobierno procedi\u00f3 a presentar uno nuevo, el 5 de agosto de ese a\u00f1o, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 25 del 13 de agosto de 1992, al cual correspondi\u00f3 el No. 101, para dictar las normas generales y se\u00f1alar los objetivos y criterios a los cuales deb\u00eda sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aunque ese proyecto se presentara por fuera del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 49 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, correspondiente a la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n, que venci\u00f3 el 26 de junio de 1992 conforme al art\u00edculo 4\u00ba. transitorio ib\u00eddem, tal hecho, por s\u00ed solo, en modo alguno produce la inconstitucionalidad de la Ley 35 de 1993. \u00a0En primer lugar, porque el mismo art\u00edculo 49 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1al\u00f3 el efecto que pod\u00eda conllevar la omisi\u00f3n del Congreso en expedir la Ley respectiva, efecto por completo ajeno a la inconstitucionalidad alegada. Y, segundo, porque el citado art\u00edculo no imped\u00eda la presentaci\u00f3n posterior del proyecto de Ley por el Ejecutivo y su aprobaci\u00f3n por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De ah\u00ed que la consecuencia que acarrea la inobservancia del r\u00e9gimen provisional previsto en los art\u00edculos 49 y 50 Transitorios de la Carta Pol\u00edtica, no es la inconstitucionalidad de la Ley aprobada, \u00a0toda vez que el Congreso \u00a0conserva sus competencias constitucionales ordinarias, al tenor de lo preceptuado por el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), de la Carta Pol\u00edtica, pues es el \u00f3rgano que tiene la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia C-527 del 18 de noviembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A ello se agrega que, de conformidad con el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la iniciativa para presentar proyectos de Ley est\u00e1 radicada en varios \u00f3rganos del Estado, entre otros en el Gobierno, de suerte que, en cualquier tiempo que se presentare el proyecto sobre las materias en menci\u00f3n, se contaba con facultad constitucional para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la circunstancia de que el Gobierno hubiere presentado el proyecto por fuera del t\u00e9rmino, en s\u00ed mismo transitorio, del art\u00edculo 49 citado, no genera per se inconstitucionalidad de la Ley aprobada, pues la facultad del Gobierno en estas materias no se limitaba al tiempo se\u00f1alado en la norma superior citada, sino que tal facultad es permanente. En s\u00edntesis, la iniciativa del Gobierno para presentar proyectos de Ley, en especial en la materia objeto de estudio, no prescribe ni caduca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, si por ese hecho se declarara inexequible la Ley 35 de 1993 se arribar\u00eda, por una parte, al absurdo de tener que volverla a expedir y, por otra, se desconocer\u00eda el alcance del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece la iniciativa para presentar proyectos de Ley en las materias objeto de estudio, en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El interviniente considera, igualmente, infundados los cargos contra el Decreto 663 de 1993, \u00a0que aducen que el Presidente de la Rep\u00fablica al expedirlo habr\u00eda invadido la \u00f3rbita propia del Congreso y, en particular, los art\u00edculos 150 numerales 10 y 19 y el art\u00edculo 335 C.P., pues, hace ver que las facultades extraordinarias otorgadas al ejecutivo, fueron para actualizar el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y no para expedir un nuevo orden jur\u00eddico, y anota que as\u00ed lo precis\u00f3 la Corte \u00a0en \u201cSentencia C-252 del 26 de mayo de 1994 al declarar exequible el art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, que le otorg\u00f3 facultades al ejecutivo para actualizar el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero&#8230; \u00a0que \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el interviniente tambi\u00e9n estima sin fundamento las acusaciones que el demandante dirige contra la Ley 510 de 1999 \u00a0pues, en su concepto, la sola disposici\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habilita al Congreso para modificar en cualquier tiempo el Decreto Ley 663 de 1993. \u00a0A ello agrega que, como se dijo antes, el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero no instaur\u00f3 un orden jur\u00eddico nuevo, \u00a0pues no es un c\u00f3digo, sino simplemente la recopilaci\u00f3n en un solo estatuto ,de la normatividad existente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia -ASOBANCARIA \u00a0<\/p>\n<p>Por conducto de su apoderado, el abogado Andr\u00e9s Portilla Herrera, la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia &#8211; ASOBANCARIA intervino en el proceso de constitucionalidad para contradecir los argumentos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A) El interviniente comienza por observar que la interpretaci\u00f3n que el demandante hace del art\u00edculo 49 Transitorio es errada pues equivale a sostener que fue la voluntad del Constituyente que la Ley Marco que regulara las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo y aprovechamiento de los recursos captados del p\u00fablico, pudiera ser expedida \u00fanica y exclusivamente dentro del t\u00e9rmino fijado por dicha norma, esto es, dentro de la primera legislatura siguiente a la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, dicha interpretaci\u00f3n desconoce, asimismo, la finalidad propia del art\u00edculo transitorio, \u00a0que era procurar prontamente una regulaci\u00f3n para las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo o aprovechamiento de los recursos captados del p\u00fablico, de forma supletiva, \u00a0de modo que si el Congreso tramitaba dicha iniciativa, el Gobierno regulara la materia, mediante decretos con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la norma en comento de manera alguna dispuso que las facultades dadas al Congreso por v\u00eda del art\u00edculo 150, numeral 19 literal d) de la Carta fuesen de naturaleza temporal, y que ellas se extinguiesen de forma definitiva por no ser utilizadas dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por el art\u00edculo 49 transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, considera que este cargo debe ser rechazado igualmente por cuanto la propia Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia que cita, ha reconocido la validez y constitucionalidad de la Ley 35 de 1993 en su calidad de Ley Marco de las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el interviniente considera que lo pretendido ahora por el actor, ir\u00eda en contra de la cosa juzgada constitucional, en la medida en que ya la Corte expresamente se ha pronunciado en torno a la exequibilidad de la \u00a0Ley 35 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el interviniente desvirt\u00faa el cargo de extemporaneidad que el accionante endilga a la Ley 35 de 1993 pues, en su concepto, \u00a0el Gobierno si cumpli\u00f3 con dicho requisito legislativo, pues: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; seg\u00fan consta en los Anales del Congreso, el d\u00eda 25 de junio de 1992, antes del vencimiento de la primera legislatura posterior a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el Gobierno radic\u00f3 ante el Congreso el respectivo proyecto de Ley Marco, atendi\u00e9ndose as\u00ed el plazo fijado por el art\u00edculo transitorio plurimencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Este proyecto no recibi\u00f3 tr\u00e1mite en el Congreso Nacional y de ah\u00ed la necesidad de presentar un nuevo proyecto, el cual s\u00ed recibi\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente &#8230; que a la postre di\u00f3 \u00a0origen a la Ley 35 de 1993. En este punto es conveniente resaltar que si lo que materialmente exig\u00eda el art\u00edculo 49 transitorio era la presentaci\u00f3n del respectivo proyecto, pues as\u00ed se desprende de su texto, el gobierno entonces cumpli\u00f3 cabalmente con tal exigencia, lo que determina una raz\u00f3n m\u00e1s por la cual los argumentos presentados por el actor carecen de asidero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, obs\u00e9rvese que la afirmaci\u00f3n formulada no proviene exclusivamente de una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma, sino que una interpretaci\u00f3n de car\u00e1cter sistem\u00e1tico determina que el gobierno dio cumplimiento a lo exigido por la Carta en su art\u00edculo transitorio, esto es, la presentaci\u00f3n de un proyecto de Ley Marco al Congreso y la posterior expedici\u00f3n por parte de este de la referida norma.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Para contradecir dicho cargo, el interviniente tambi\u00e9n se apoya en los pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha conferido a la Ley 35 de 1993 el car\u00e1cter de Ley Marco de las \u00a0actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento de los recursos captados del p\u00fablico, entre ellos \u00a0los contenidos en las Sentencias \u00a0C-211\/94 y \u00a0C-560\/94, que constituyen cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, el interviniente defiende la constitucionalidad del Decreto 663 de 1993 a partir de la jurisprudencia de esta Corte que reiteradamente lo ha caracterizado como un Decreto Ley \u00a0que compil\u00f3 las normas existentes sobre la actividad financiera y no como un C\u00f3digo sobre esa actividad, para lo cual se basa, principalmente, en la Sentencia C-252 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>C) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para concluir, advierte que los cargos formulados contra la Ley 510 de 1999, resultan infundados habida cuenta que tanto la Ley 35 de 1993, como el Decreto 663 de ese mismo a\u00f1o, se ajustan \u00a0plenamente a la Carta, \u00a0a lo cual a\u00f1ade que el actor olvida que las Leyes Marco no cuentan con un procedimiento especial para su aprobaci\u00f3n sino que comparten el de las Leyes ordinarias; adem\u00e1s, que en una misma Ley pueden coexistir, sin que la Constituci\u00f3n lo rechace, disposiciones de naturaleza marco y disposiciones ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Banco de la Rep\u00fablica intervino a trav\u00e9s de su Secretario General, el ciudadano Gerardo Hern\u00e1ndez Correa, para solicitar a la Corte Constitucional que declare exequibles los preceptos normativos cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del interviniente, la acusaci\u00f3n dirigida contra la Ley 35 de 1993, \u00a0sobre la base de su extemporaneidad, por supuestamente contrariar la temporalidad \u00a0que previ\u00f3 el art\u00edculo 49 transitorio de la Carta Pol\u00edtica, es improcedente pues la acci\u00f3n de inconstitucionalidad ya caduc\u00f3 de acuerdo al art\u00edculo 242 del Ordenamiento Superior, teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para entablarla por vicios de forma, al tiempo de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, ya hab\u00eda vencido. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente expresa que si la Corte no accede a \u00a0aceptar la hip\u00f3tesis de caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0no por ello ser\u00eda de recibo el argumento del demandante, pues de acogerse la interpretaci\u00f3n normativa exeg\u00e9tica \u00a0que este plantea, se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n absurda \u00a0seg\u00fan la cual, por haberse expedido la Ley 35 de 1993 por fuera del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 49 transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0el pa\u00eds nunca podr\u00eda tener Ley Marco que desarrollara el literal d) del art\u00edculo 150-19 Superior, como tampoco modificaciones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Banco de la Rep\u00fablica desvirt\u00faa \u00a0el cargo contra el Decreto 663 de 19993 que aduce que fue dictado con base en facultades extraordinarias y que ellas no pueden emplearse para regular la actividad financiera, por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150-10 superior. A ese f\u00edn, recalca que dicho estatuto no es m\u00e1s que la recopilaci\u00f3n de normas financieras que no modifican ni podr\u00edan modificar la Ley Marco, o sea la Ley 35 de 1993, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sus Sentencias C-252\/94 y C-397\/95. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en cuanto toca con la Ley 510 de 1999, acusada por el demandante por no establecer pautas generales para desarrollar la actividad financiera, el interviniente observa que esta es de car\u00e1cter mixto, pues contiene disposiciones propias de una Ley Marco y disposiciones propias de la Ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el apoderado del Banco de la Rep\u00fablica observa que resultar\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n y a los principios democr\u00e1ticos que gobiernan el Estado Social de Derecho, \u00a0privar al Congreso de la capacidad de modificar una Ley Marco, con el argumento de que \u00e9sta debi\u00f3 haberse tramitado exclusivamente en la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de la Carta de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la atribuci\u00f3n del Congreso prevista en el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta, para expedir normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera y burs\u00e1til, es una facultad permanente que no puede verse cercenada con un criterio temporal. De ah\u00ed que, en su concepto, ese argumento no pueda ser de recibo para declarar inconstitucionales las disposiciones de la Ley 510 de 199 que modifican normas de la Ley Marco No. 35 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que en relaci\u00f3n con las normas que tienen car\u00e1cter de Ley ordinaria y que resultan modificadas con la Ley 510 de 1999, cabe el mismo comentario, si bien, referido a la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso. En efecto, se\u00f1ala que la capacidad de hacer las Leyes que es propia de ese \u00f3rgano, comprende la posibilidad de hacer las Leyes nuevas o de modificar las ya existentes. De ah\u00ed que concluya que no hay raz\u00f3n para declarar contrarias a la Constituci\u00f3n estas disposiciones y, menos, por las razones alegadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Valores \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Yesmith Mercedes Flechas Gamba, actuando en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Valores, intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente considera improcedente la acusaci\u00f3n que el demandante formula contra la Ley 35 de 1993 por haber sido expedida en forma extempor\u00e1nea, \u00a0rebasando los l\u00edmites temporales establecidos en el art\u00edculo 49 transitorio constitucional, pues por tratarse de un vicio de forma, en su opini\u00f3n \u00a0ha operado la caducidad, de acuerdo al art\u00edculo 242 de la C.N., teniendo en cuenta que la Ley 35 es del a\u00f1o 1993 y que \u00a0la demanda de inconstitucionalidad fue presentada en el a\u00f1o de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0la interviniente considera que la acusaci\u00f3n \u00a0que se encamina \u00a0a atacar el Decreto 663 de 1993 \u00a0y que se basa en que, supuestamente, el Congreso di\u00f3 facultades extraordinarias al Ejecutivo para expedir normas generales sobre la regulaci\u00f3n de la actividad financiera, es infundada si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre su naturaleza jur\u00eddica con efectos de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto hace a la acusaci\u00f3n contra la Ley 510 de 1999, por \u00a0no ser una Ley Marco sobre el sector financiero, sino una norma de car\u00e1cter ordinario que modific\u00f3 algunas disposiciones del Decreto 663 \u00a0de 1993 que, seg\u00fan el demandante, tampoco re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la interviniente expresa que toda Ley Marco es un tipo de Ley ordinaria y que el Congreso, en cualquier tiempo, puede ejercer el poder normativo que le compete seg\u00fan lo consagrado en \u00a0el art\u00edculo superior en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio del abogado Carlos Esteban Jaramillo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino para defender la constitucionalidad de las normas impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, no le asiste raz\u00f3n al demandante al cuestionar la Ley 35 de 1993 por haberse expedido por fuera del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 49 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ya que, ese argumento desconoce no s\u00f3lo el dinamismo de la materia financiera, cambiaria y aseguradora en un pa\u00eds como el nuestro, donde diariamente debe legislarse sobre estos t\u00f3picos sino que, adem\u00e1s, impedir\u00eda legislar cuando las necesidades del sector, en aras de la protecci\u00f3n de los usuarios del sistema, as\u00ed lo determinen. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente responde la acusaci\u00f3n contra el Decreto 663 de 1993 \u00a0que se fundamenta en que el Congreso no pod\u00eda facultar al Presidente para dictar normas generales sobre la actividad financiera pues lo proh\u00edbe el art\u00edculo 150-10 C.P., se\u00f1alando que a trav\u00e9s del precepto acusado no se dictaron normas generales sobre el sector financiero, sino que se compilaron las normas existentes sobre esa materia, aspecto que fue debatido ya por la Corte Constitucional y declarado conforme a la Carta Pol\u00edtica, en la Sentencia C-252\/94. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, la acusaci\u00f3n dirigida contra la Ley 510 de 1999 que el demandante \u00a0basa en que esta no traz\u00f3 pautas generales sobre la actividad financiera, al tener naturaleza de Ley ordinaria, carece tambi\u00e9n de fundamento pues, anota, la Constituci\u00f3n no prohibe que pueda haber Leyes de car\u00e1cter mixto, esto es, que contengan disposiciones de car\u00e1cter marco y disposiciones de car\u00e1cter ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de este interviniente, la demanda no integra las proposiciones jur\u00eddicas completas por cuanto el demandante cuestiona algunos art\u00edculos de la Ley 35 de 1993, del Decreto 663 y de la Ley 510 de 1999 sin precisar los cargos de violaci\u00f3n constitucional que a ellos endilga. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, considera el ciudadano interventor que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la Ley 35 de 1993 por vicios de forma ya caduc\u00f3, y que la demanda fu\u00e9 presentada por fuera del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precisa que el Decreto 663 de 1993 no es la Ley Marco que trace las pol\u00edticas sobre la actividad financiera, sino que su naturaleza jur\u00eddica debe entenderse simplemente como una compilaci\u00f3n normativa del sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En la debida oportunidad constitucional y legal, el Jefe del Ministerio P\u00fablico rindi\u00f3 el concepto de su competencia, en el cual solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles los preceptos acusados, en cuanto a las acusaciones generales que contra ellos se formulan. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n debe contraerse a las acusaciones generales hechas por el demandante en su libelo, comoquiera que no cuestiona, en particular, ninguno de los art\u00edculos que dice acusar y que pertenecen a la Ley 35 de 1993, al Decreto 663 de 1993 y a la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico el cargo formulado contra la Ley 35 de 1993 carece de fundamento, conclusi\u00f3n a la cual arriba desde tres planteamientos alternativos: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la 1\u00aa. Hip\u00f3tesis, la Ley se tramit\u00f3 de conformidad con el art\u00edculo transitorio 49, por cuanto el Gobierno present\u00f3 el proyecto de Ley radicado bajo el n\u00famero 075 Senado, de 1992, dentro de la primera legislatura siguiente a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, la cual venci\u00f3 el 26 de junio de 1992. El Congreso no le dio tr\u00e1mite, lo cual oblig\u00f3 al Gobierno a presentarlo nuevamente, el 5 de agosto de 1992, proyecto radicado bajo el n\u00famero 101 Senado, el cual fue tramitado por el Congreso dentro del plazo establecido por la norma superior transitoria, dando lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 35 del 5 de enero de 1993. En esta hip\u00f3tesis, lo importante es que el Gobierno present\u00f3 dentro del plazo un primer proyecto y que el proyecto no fue tramitado en tiempo por el Congreso, no generando ninguna consecuencia el que nuevamente haya debido presentarlo a estudio del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la 2\u00aa. Hip\u00f3tesis, el escenario es id\u00e9ntico al expuesto en la hip\u00f3tesis anterior, pero, en esta hip\u00f3tesis se acepta que se present\u00f3 un vicio de forma en el procedimiento, el cual, queda saneado al cumplirse el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de forma, al tenor del art\u00edculo 242 Superior, es decir, un a\u00f1o desde la expedici\u00f3n de la norma. La fecha de presentaci\u00f3n del proyecto por parte del Gobierno, no viciar\u00eda sustancialmente la Ley, por cuanto el Ejecutivo tiene en todo tiempo la iniciativa legislativa en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador sostiene que de aceptarse la tesis de que el legislador era incompetente para expedir la Ley Marco sobre la actividad financiera \u00a0habr\u00eda adem\u00e1s que aceptar que fuera del tr\u00e1mite extraordinario el Congreso habr\u00eda perdido de manera definitiva esta funci\u00f3n, lo que, en su opini\u00f3n es absurdo pues \u00a0ocasionar\u00eda un vac\u00edo absoluto de competencia, ya que ni el Ejecutivo ni el Legislativo podr\u00edan expedir las normas sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Procurador controvierte \u00a0la acusaci\u00f3n contra el Decreto 663 de 1993 que se fundamenta en la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 C.P., al supuestamente haberse otorgado facultades para expedir la Ley Marco sobre la actividad financiera, haciendo ver que en virtud de ese Decreto se compilaron las normas existentes sobre la actividad financiera; reitera que no se expidi\u00f3 ninguna norma nueva sobre la materia, aspecto sobre el cual ya se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en las Sentencias C-248\/94 y C-397\/95, por lo cual pide estarse a lo resuelto en dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0desestima el cargo contra la Ley 510 de 1999 que afirma que por no existir Ley Marco sobre la actividad financiera esta Ley no pod\u00eda regular estas materias, ni modificar normas anteriores. A ese f\u00edn, el Procurador recuerda que la Ley 35 de 1993 es de car\u00e1cter general o marco y que la jurisprudencia ha aceptado que si bien una Ley Marco debe contener normas generales, no existe prohibici\u00f3n alguna para que incluya normas de car\u00e1cter concreto, siempre y cuando, no invada la \u00f3rbita de competencia del Ejecutivo en la respectiva materia. De ah\u00ed que, en su concepto, si el Legislador est\u00e1 facultado para modificar a trav\u00e9s de Leyes ordinarias, normas que por su naturaleza pertenecen a una Ley Marco, con mayor raz\u00f3n, puede modificar, o derogar, aquellos preceptos que por su naturaleza, podr\u00edan estar regulados en Leyes ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tienen definido en su jurisprudencia1, esta Corte es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que di\u00f3 lugar al presente proceso, dado que \u00a0se encamina a cuestionar la regulaci\u00f3n normativa contenida en la Ley 35 de 1993 y algunos art\u00edculos de \u00a0del Decreto 663 de 1993, as\u00ed como de la Ley 510 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado y la inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con los art\u00edculos demandados de la Ley 35 de 1993, del Decreto 663 de 1993 y de la Ley 510 de 1999, \u00a0por ineptitud sustantiva de la demanda dada la ausencia de concepto de violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que se produce una \u00a0inconstitucionalidad en cadena que se origina en la Ley 35 de 1993 la que, seg\u00fan afirma, ser\u00eda inconstitucional por haberse expedido por fuera del t\u00e9rmino legal se\u00f1alado en el art\u00edculo 49 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; esa inconstitucionalidad, producir\u00eda la consiguiente \u00a0inconstitucionalidad del Decreto 663 de 1993 que al no ser un Decreto Reglamentario de la Ley Marco en materia financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo e inversi\u00f3n de dineros captados del p\u00fablico, ocasionar\u00eda la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 3\u00ba., 113, 150 numerales 10 y 19 literal d), 189 numerales 11, 24 y 25, y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, finalmente, las dos anteriores acarrear\u00edan la \u00a0inconstitucionalidad de Ley 510 de 1999 por violar el art\u00edculo 150 numeral 19 literal d), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, observa la Corporaci\u00f3n que el demandante no formula cargos \u00a0espec\u00edficos contra los art\u00edculos que dice demandar de la Ley 35 de 1993, pues las razones de su tacha se contraen a se\u00f1alar que el proyecto que, a la postre, se convirti\u00f3 en la mencionada Ley, se present\u00f3 por el Gobierno en forma extempor\u00e1nea, esto es, por fuera del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 49 Transitorio de la Carta Pol\u00edtica, lo cual pretende fundamentar en apartes de la Sentencia C-700 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La misma situaci\u00f3n se presenta en relaci\u00f3n con las disposiciones del Decreto 663 de 1993 que el demandante acusa de violatorias de la Constituci\u00f3n, pues su cargo se predica m\u00e1s bien de todo el Decreto 663 de 1993, \u00a0ya que en esencia, afirma su inconstitucionalidad por haberse expedido, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, sin que existiera Ley Marco preexistente en las materias financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo e inversi\u00f3n de dineros captados del p\u00fablico, lo que tambi\u00e9n pretende sustentar en algunas de las consideraciones consignadas en la Sentencia C-700 del 17 de septiembre de 1999, que a esos efectos, transcribe. Es, pues, claro, que este cargo es tambi\u00e9n general. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1loga observaci\u00f3n cabe formular, acerca del cargo de violaci\u00f3n \u00a0constitucional que el accionante predica de la \u00a0Ley 510 de 1999, consistente en que no es una Ley Marco que dicte las normas generales y se\u00f1ale los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, como lo requiere el art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, sino que modifica, adiciona o deroga normas del Decreto Extraordinario 663 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, como el demandante no formula cargos individualmente contra las distintas normas que dice acusar, \u00a0no puede la Corte pronunciarse acerca de si cada una de ellas se ajusta \u00a0o no a la Constituci\u00f3n pues, para ello se habr\u00eda requerido, conforme \u00a0al art\u00edculo 2\u00ba., numeral 3\u00ba., del Decreto 2067 de 1991 que \u00a0la demanda hubiese expuesto respecto de cada una ellas &#8220;las razones por las cuales dichos textos se estiman violados.'&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a causa de la ineptitud de la demanda por ausencia de cargos espec\u00edficos, la Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento en relaci\u00f3n con el contenido material de los art\u00edculos los art\u00edculos 1, 2, 8, 9, 10 (parcial), 11 (parcial), 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25 (parcial), 26, 27(parcial), 28, 31, 32, 33, 35(parcial), 37(parcial), 38, 39 y 40 (parcial) de la Ley 35 de 1993; los art\u00edculos 1, 2 num. 2 y 3, inc. Pen\u00faltimo, par\u00e1grafo, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12 lit. a), b), c), e), f), g), h), i), j), k), l) , m), n), 13, 14, 15, 16, 17, 24 lit. a), b), c), d), e), f), g), h), i), 25, 29, 30, 31, 32, 34, 35 (parcial), 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 num. 1 lit. a), b), c), d), e), f), g), par. 1, par. 2, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67(parcial), 68, 69, 70, 71, 72, 73, num. 1, 2, 3, 5, 6, 7, par, 74, 75, 76 num. 2 lit. a), b), c), 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 num. 2 y 3, 84 num 1 y 3, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95 num. 2, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 111, 112, 113, 114, 118, 119 num. 1, 2 y 3, lit. a), c), par. Num 4, 120, 121 num. 1, 2 lit a), b), par\u00e1grafo, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 141, 142, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166(parcial), 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192 num. 1 y 2 lit. a), b), c), d) num. 3 lit a) b), num. 4, 193, 194 num 1 lit c), numerales 3, 4, 5, 195 num. 1 inc. 1, num, 2 lit a) b), c) d), num. 3, 4, 196, 197, 198, 199 num. 1 lit. a) d), num. 3 y 4 lit. a) b), c) par. Num 5, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211 num. 1 y 2, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 num. 1, 228, 229, 230, 231, 232, 240. 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 257, 258, 259, 260, 261, 262(parcial), 263, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273(parcial), 274, 275, 276, 277, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288(parcial), 289(parcial), 290, 292, 293, 294, 295(parcial), 296, 297(parcial), 298 (parcial), 299, 301 num. 1 lit. a) b) c), num. 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 302, 303(parcial), 304(parcial), 305, 306 (parcial), 307, 311(parcial), 312, 313(parcial), 314, 315, 316 num. 1 y 2, lit. a) b) c) d) y e), 318, 319, 320 num. 1 lit. a) b) c) f) g) h) i) j) num. 2, 3, 4, \u00a0y 5, 321, 322 num. 1 y 2, 323, 324, 330, 331, 335(parcial), 336 num. 10, y 338 del Decreto 663 de 1993 &#8211; Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero- y los art\u00edculos 1 a 42, 44, 45, 46, 62, 63, 78, 105, 106, 116, 119 y 123 -parcial- \u00a0de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anteriormente expuesto, la Corporaci\u00f3n contraer\u00e1 su an\u00e1lisis a los cargos globalmente formulados por el accionante en contra de la Ley 35 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los cargos contra la Ley 35 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzga la Corte necesario comenzar por puntualizar que el actor incurre en grave yerro cuando, \u00a0en aras de la prosperidad de su argumento acusatorio descontextualiza las consideraciones que en la Sentencia C-700 de 1999 esta Corporaci\u00f3n consign\u00f3 pues, haciendo caso omiso de lo que en ella expresamente se se\u00f1al\u00f3, pretende hacerlas extensivas a la totalidad del contenido normativo plasmado en la Ley 35 de 1993 con grave \u00a0distorsi\u00f3n de su \u00a0verdadero significado y alcance, sin que, por lo dem\u00e1s, exponga ni la m\u00e1s sencilla argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0que la Corte efectu\u00f3 en la Sentencia C-700 de 1999 acerca de la Ley 35 de 1993 se circunscribi\u00f3 a la materia relativa a la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, pues esta era la \u00fanica concernida en las normas \u00a0acusadas que en esa ocasi\u00f3n fueron materia de demanda ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Infi\u00e9rese de lo dicho, que por obvias razones l\u00f3gicas, \u00a0s\u00f3lo de \u00e9sta materia son predicables las consideraciones que condujeron a esta Corte a declarar inexequibles las disposiciones del Decreto 663 de 1993, \u00a0al no existir Ley Marco en la que el Congreso hubiese se\u00f1alado los criterios y objetivos generales para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 luego de establecer que dicha normatividad no fu\u00e9 expedida al amparo del art\u00edculo 49 Transitorio de la Carta \u00a0durante el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y que en la Ley 35 de 1993 tampoco se previeron las reglas generales sobre financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, \u00a0lo que, en otros t\u00e9rminos signific\u00f3 que en materia de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, de hecho no exist\u00eda Ley Marco dada \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la carencia de la normatividad general, que fijara pautas, criterios y objetivos en materia de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, pues ella, con el car\u00e1cter especial exigido por el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 ausente en la Ley 35 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los antecedentes legislativos sobre los proyectos en esta materia, permiten establecer que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La expedici\u00f3n de la \u00a0normatividad que regula las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, no se fundament\u00f3 en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n constitucional previsto en forma temporal en \u00a0el art\u00edculo transitorio 49, concordante con el 4\u00ba. C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha normatividad se expidi\u00f3 con fundamento en el r\u00e9gimen ordinario de repartici\u00f3n de competencias entre el Ejecutivo y el Legislativo que en materia de las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, previ\u00f3 \u00a0el Constituyente en \u00a0los art\u00edculos 150 numeral 19, literal d), en concordancia con \u00a0el art\u00edculo 157 C.P., que corresponde a la t\u00e9cnica legislativa de las Leyes Marco, y se plasm\u00f3 en el \u00a0proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 35 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El citado proyecto tuvo el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APROBADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1992\/12\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APROBADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1992\/10\/21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APROBADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \/ \u00a0\/ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APROBADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1992\/11\/04 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GACETA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGINA (S) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBLICACION PROYECTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17-23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PONENCIA COMISION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PONENCIA PLENARIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PONENCIA COMISION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PONENCIA PLENARIA \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0<\/p>\n<p>NUMERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1993\/01\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1993\/01\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n del caso advertir que el demandante pretende distorsionar el an\u00e1lisis que en la Sentencia C-700 de 1999 \u00a0se hizo acerca de las opciones de expedici\u00f3n de la Ley Marco para las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, de acuerdo a los dos reg\u00edmenes que \u00a0la Constituci\u00f3n previ\u00f3, a saber el de transici\u00f3n contemplado en los art\u00edculos 49 y 50 transitorios; y, el \u00a0ordinario \u00a0previsto en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d) de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que en la Sentencia C-700 de 1999 se sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Es importante anotar que la primera legislatura despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo transitorio 4 Ib\u00eddem, comprend\u00eda los per\u00edodos del 1 al 20 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, y del 14 de enero al 26 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno present\u00f3 el proyecto de Ley Marco -hoy Ley 35 de 1993-, el d\u00eda 5 de agosto de 1992, tal como consta en certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes. Lo anterior quiere decir que el Gobierno sobrepas\u00f3 el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 49 transitorio&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, debe repararse en que en \u00a0los p\u00e1rrafos que anteceden al que cita en forma aislada el demandante, la Corte precis\u00f3 en forma concluyente que las normas que radicaron en el Ejecutivo y el Legislativo competencias de regulaci\u00f3n normativa con miras a facilitar la transici\u00f3n, en modo alguno excluyen o se superponen a las competencias ordinarias, por lo que es claro que el Congreso conserva siempre su atribuci\u00f3n exclusiva de dictar las normas marco en las referidas materias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0al introducir el an\u00e1lisis sobre este aspecto, la Corporaci\u00f3n expuso las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que el Constituyente previ\u00f3 la transici\u00f3n que se generaba a partir de las mutaciones que introduc\u00eda y consagr\u00f3, con car\u00e1cter temporal, una obligaci\u00f3n en cabeza del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 transitorio de la Constituci\u00f3n dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo transitorio 49. En la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de esta Constituci\u00f3n, el Gobierno presentar\u00e1 al Congreso los proyectos de ley de que tratan los art\u00edculos 150, numeral 19, literal d), 189, numeral 24, y 335, relacionados con las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento de los recursos captados del p\u00fablico financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. Si al t\u00e9rmino de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este \u00faltimo no los expide, el Presidente de la Rep\u00fablica pondr\u00e1 en vigencia los proyectos, mediante decretos con fuerza de ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 50 transitorio Ib\u00eddem se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo transitorio 50. Mientras se dictan las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, el Presidente de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1, como atribuci\u00f3n constitucional propia, la intervenci\u00f3n en estas actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento de los recursos captados del p\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Quiso, pues, el Constituyente que se dictara la &#8220;ley marco&#8221;, que se trazaran en normas aprobadas por el Congreso las pautas, directrices, objetivos y criterios referentes a las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento de los recursos captados del p\u00fablico financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en lo que concierne a este proceso, era la voluntad del Constituyente la de que todo lo relativo al sistema UPAC se incorporara en leyes de la naturaleza mencionada y que, despu\u00e9s, ellas fueran desarrolladas por el Gobierno dentro de las limitaciones y restricciones que ya anot\u00f3 la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo que se hizo no obedeci\u00f3 al aludido mandato, y las reglas pertinentes, contra el querer de la Constituci\u00f3n, est\u00e1n consagradas en un decreto con fuerza de ley dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de facultades extraordinarias, expresamente prohibidas en el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La norma no consagr\u00f3 una sugerencia ni una facultad en cabeza del Ejecutivo, sino que, con car\u00e1cter imperativo, le impuso un deber y le fij\u00f3 un plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe observarse que, a la manera como lo contempla el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n en lo relativo al Plan General de Inversiones P\u00fablicas, el transitorio en comento estipul\u00f3, temporalmente -esto es, durante la transici\u00f3n constitucional-, una forma de legislaci\u00f3n extraordinaria: si en cierto plazo el Congreso no exped\u00eda el estatuto que se le confiaba, la potestad, para ese caso, por una sola vez, correspond\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica, quien quedaba autorizado para poner en vigencia las normas mediante decretos con fuerza material legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, despu\u00e9s de superada la etapa de transici\u00f3n entre una y otra Carta Pol\u00edtica, el Congreso conserva siempre su atribuci\u00f3n exclusiva de dictar las normas marco en las referidas materias, sin que le sea posible transferirla al Ejecutivo y sin que la figura transitoria que le permit\u00eda al Presidente sustituir al Congreso pueda volver a considerarse v\u00e1lida. (Enfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la competencia subsidiaria y tambi\u00e9n temporal del Presidente de la Rep\u00fablica contemplada en el art\u00edculo transitorio 50 de la Constituci\u00f3n ha desaparecido con la expedici\u00f3n de la Ley 35 de 1993 y con mayor raz\u00f3n si se considera que el Congreso ha dictado nuevas normas mediante la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, precis\u00f3 las razones de su an\u00e1lisis as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Pero, volviendo al momento de transici\u00f3n constitucional, que aqu\u00ed es menester examinar para saber en qu\u00e9 contexto normativo se expidi\u00f3 el Decreto 663 de 1993, debe verificarse lo siguiente, que es demostrativo de que, para entonces, la voluntad del Constituyente en el sentido de que el Congreso expidiera la normatividad marco en materia financiera, no fue realizada, al menos en lo que respecta a la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo: \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, el Gobierno Nacional ten\u00eda un t\u00e9rmino: el de la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n, es decir, la que, habiendo principiado el 1 de diciembre de 1991, culminaba el 26 de junio de 1992 (art\u00edculo transitorio 4 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el precepto, a partir del 20 de julio de 1992, el r\u00e9gimen de sesiones del Congreso ser\u00eda el previsto en las normas permanentes (art. 138 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del lapso indicado por la norma transitoria (que venc\u00eda, seg\u00fan lo dicho, el 26 de junio de 1992), el Ejecutivo deb\u00eda presentar los proyectos de &#8220;ley marco&#8221; relacionados con las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento de los recursos captados del p\u00fablico financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra referente al manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, como lo son los que permiten el funcionamiento del sistema UPAC o, en general, los atinentes a financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Congreso de la Rep\u00fablica ten\u00eda un t\u00e9rmino: si al finalizar las dos legislaturas ordinarias siguientes (1992-1993 y 1993-1994) no exped\u00eda las correspondientes leyes, el Presidente de la Rep\u00fablica pondr\u00eda en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, durante la primera legislatura a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el Gobierno no present\u00f3 proyecto de ley marco sobre la regulaci\u00f3n de la actividad financiera o aquella relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes certific\u00f3 que el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de la \u00e9poca present\u00f3 el 5 de agosto de 1992, &#8220;dentro de la legislatura siguiente a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991&#8221; (lo cual, como se ha visto, no es exacto), el proyecto de ley n\u00famero 101\/92 Senado-145\/92 C\u00e1mara, &#8220;Por el cual se dictan las normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento de los recursos captados del p\u00fablico financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora&#8221;, hoy Ley 35 del 5 de enero de 1993. No obstante, analizado el contenido normativo del Estatuto en menci\u00f3n, no encuentra la Corte ninguna pauta general por medio de la cual se haya pretendido regular el asunto del sistema UPAC ni lo referente a la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. Normas de ese car\u00e1cter son indispensables no solamente en raz\u00f3n de lo que se viene exponiendo sino a la luz del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en la Sentencia C-700\/99 lo que se afirm\u00f3 es que la Ley \u00a0Marco en las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico no fu\u00e9 expedida en el per\u00edodo de transici\u00f3n constitucional, dentro de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 49 Transitorio, ni por el Presidente de la Rep\u00fablica al amparo de las competencias transitorias que le fueron dadas por los art\u00edculos 48 y 49 de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello no se deduce que la Corte haya insinuado la \u00a0inconstitucionalidad de la Ley 35 de 1993 como pretende darlo a entender el demandante, quien olvida que, por lo dem\u00e1s, \u00a0en Sentencia \u00a0C-211 de 1994 (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) la Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que esta es la Ley Marco que regula las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico y que la misma fu\u00e9 expedida por el Congreso con fundamento en el r\u00e9gimen ordinario de repartici\u00f3n de competencias entre el Ejecutivo y el Legislativo que para la expedici\u00f3n de las Leyes Marco, previ\u00f3 la Carta en el art\u00edculo 150, numeral 19 literal d) conforme al cual le corresponde al Congreso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>d) Regular las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada \u00a0con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Corporaci\u00f3n en Sentencia C-211 de 1994 (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), \u00a0defini\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la Ley 35 de 1993, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley 35 de 1993 que se intitula &#8220;Por la cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento de los recursos captados del p\u00fablico financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora&#8221;, fue dictada por el Congreso Nacional en ejercicio de las atribuciones contenidas en el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta y, en consecuencia, pertenece a la categor\u00eda de las denominadas leyes marco o cuadro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que las anteriores razones son, de por s\u00ed suficientes, para evidenciar que el argumento del actor es falaz, \u00a0por lo dem\u00e1s, \u00a0juzga la Corte necesario que si en gracia de discusi\u00f3n, se admitiese que el punto podr\u00eda ofrecer alguna duda, \u00a0ella quedar\u00eda del todo despejada por la falta de l\u00f3gica y de congruencia que subyace en \u00a0la interpretaci\u00f3n del \u00a0demandante seg\u00fan la cual la Ley Marco que regulara las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, \u00fanicamente pod\u00eda ser expedida con base en las previsiones del r\u00e9gimen constitucional transitorio que la Carta de 1991 consagr\u00f3 en los art\u00edculos 48 y 49, o sea, dentro de la primera legislatura \u00a0siguiente a la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0tesis resulta a todas luces equivocada, pues desconoce la finalidad que inspir\u00f3 la expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constitucional, para asegurar la oportuna conformaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n para las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, dado al nuevo esquema de repartici\u00f3n de competencias entre el Ejecutivo y el Legislativo que adopt\u00f3 la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, subvierte el orden constitucional ordinario al conferirle vocaci\u00f3n de permanencia a soluciones \u00a0previstas con car\u00e1cter transitorio \u00a0y al pretender que ellas sustituyan, prevalezcan \u00a0y desplacen las competencias que, con car\u00e1cter permanente, esta confiere a los \u00f3rganos del poder \u00a0de modo que la actividad legislativa se desarrolle en consonancia con el r\u00e9gimen constitucional ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no pueda sostenerse que las normas constitucionales transitorias privaban al Congreso y al Ejecutivo de la posibilidad de expedir la Ley Marco que regulara las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, con fundamento en el r\u00e9gimen ordinario previsto en \u00a0el art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Contrar\u00eda el m\u00e1s elemental dictado del raciocinio jur\u00eddico que las competencias de legislaci\u00f3n ordinaria que el r\u00e9gimen constitucional ordinario confiere a los Poderes P\u00fablicos constituidos, se vean sustituidas y enervadas en forma permanente, por las de car\u00e1cter temporal previstas en las disposiciones constitucionales transitorias cuando el objeto de estas es regir provisoriamente durante el per\u00edodo de transici\u00f3n, precisamente, mientras se cumple el proceso de implementaci\u00f3n de los cambios que acerca de los esquemas de repartici\u00f3n de competencias entre el ejecutivo y el legislativo o, sobre los requisitos y condiciones para la formaci\u00f3n de la ley, ha dispuesto la nueva Constituci\u00f3n. De ah\u00ed su car\u00e1cter subsidiario y temporal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los cargos contra el Decreto 663 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que al expedirse el Decreto 663 de 1993 no exist\u00eda Ley Marco preexistente en las materias financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo e inversi\u00f3n de dineros captados del p\u00fablico, y trae a colaci\u00f3n apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional C-700 del 17 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Ya se hizo la salvedad en el ac\u00e1pite precedente, que no es cierto que en la Sentencia C-700 de 1999 la Corte hubiese establecido la inexistencia de Ley Marco preexistente respecto de las materias financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo e inversi\u00f3n de dineros captados del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, y nuevamente se reitera, la providencia en cita \u00fanicamente determin\u00f3 la ausencia de Ley Marco respecto de la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, \u00fanica materia espec\u00edfica que, en dicha ocasi\u00f3n, fue objeto de su examen. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en la Sentencia C-700 de 1999 la Corte dej\u00f3 claramente establecido que \u00a0la \u00a0Ley 35 de 1993 es la Ley Marco que si bien no regul\u00f3 la materia relativa a la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, s\u00ed \u00a0traz\u00f3 las pautas y objetivos generales en materia financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como qued\u00f3 tambi\u00e9n expuesto en la Consideraci\u00f3n precedente, no hay duda que la Ley 35 de 1993 se expidi\u00f3 el 5 de enero de 1993 y se promulg\u00f3 en el Diario Oficial No. 40710 del 7 de enero de 1993, o sea, con anterioridad al \u00a0Decreto 663 de 1993, que fue expedido el 2 de abril de 1993 y promulgado en el Diario Oficial No. 40820 del 5 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No hay, pues, ninguna raz\u00f3n constitucional que conduzca a esta Corte a darle validez al argumento del demandante quien parece cuestionar la validez del Decreto 663 de 1993 por ser un Decreto Extraordinario y no el desarrollo administrativo de una Ley Marco. \u00a0<\/p>\n<p>Como in extenso\u00a0 esta Corte lo ha dicho en su jurisprudencia, \u00a0el Decreto 663 de 1993 fu\u00e9 expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el art\u00edculo 36 de \u00a0la Ley 35 de 1993, y que fueron declaradas exequibles en Sentencia C-252 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en Sentencia C-252 de 1994 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) y, m\u00e1s recientemente, \u00a0se reiter\u00f3 en la Sentencia C-429 del 2000 (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u00a0no hay duda que las facultades que le fueron conferidas al Ejecutivo mediante la primera parte del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, le habilitaban plenamente para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; incorporar al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero las modificaciones dispuestas en la Ley 35 de 1993 y hacer en dicho estatuto \u00a0los ajustes correspondientes en lo atinente a \u201clas modificaciones de ubicaci\u00f3n de entidades y del sistema de titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n que se requieran&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, carece tambi\u00e9n de fundamento el cargo seg\u00fan el cual el Presidente de la Rep\u00fablica habr\u00eda invadido la \u00f3rbita propia del Congreso y, en consecuencia, violado los art\u00edculos 3\u00ba., 113, 150 numerales 10 y 19, literal d) y 189, numerales 11, 24 y 25 as\u00ed como el 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se reitera, el decreto en cuesti\u00f3n mal podr\u00eda encontrar en las normas que se dicen violadas su fuente de validez formal y material, cuando su fundamento de validez constitucional radic\u00f3 en el numeral 10\u00ba. del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Concuerda en este punto la Corte con los apoderados de la ASOBANCARIA y de SUPERBANCARIA en considerar que si el demandante afirma la inconstitucionalidad de este Decreto, es porque considera que la supuesta inconstitucionalidad \u00a0de la Ley 35 de 1993 acarrear\u00eda inexorablemente la \u00a0inconstitucionalidad del Decreto 663 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, bajo ese mismo razonamiento, habiendo concluido la Corte que \u00a0el cargo planteado contra la Ley 35 de 1993 es infundado, de consiguiente, resulta tambi\u00e9n sin asidero la inconstitucionalidad por consecuencia del Decreto 663 de 1993 que de la primera pretendi\u00f3 deducir el actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los cargos contra la \u00a0Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que la Ley 510 de 1999 es inconstitucional por violar el art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con lo cual da a entender que las modificaciones al r\u00e9gimen normativo para las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico s\u00f3lo puede hacerse mediante Ley Marco. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, este cargo es infundado toda vez que, en virtud de \u00a0la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que \u00a0la Carta Pol\u00edtica consagra en favor del Congreso de la Rep\u00fablica, el \u00f3rgano legislativo goza de plena habilitaci\u00f3n constitucional para modificar las Leyes y los Decretos-Leyes que el ejecutivo haya expedido en desarrollo de facultades extraordinarias; por ende, para modificar \u00a0la ley 35 de 1993 y el Decreto 663 de 1993, como, en efecto lo hizo al expedir la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43654 del 4 de agosto de 1999, mediante la cual \u201cse expiden disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo defini\u00f3 la Corporaci\u00f3n, entre otras, en la Sentencia C-510 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la cual se lee: \u00a0<\/p>\n<p>No s\u00f3lo con el objetivo de recuperar la plena iniciativa legislativa en materias que la misma se ha reservado al Gobierno, el art\u00edculo 150-10 dispone que &#8220;El Congreso podr\u00e1, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes expedidos por el Gobierno en uso de las facultades extraordinarias&#8221;. La funci\u00f3n de modificar los decretos leyes se ha asignado al Congreso; luego de dictados, as\u00ed no haya transcurrido todo el t\u00e9rmino de las facultades, el Gobierno ya cumplida su misi\u00f3n, carece de competencia para hacerlo&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que en esta ocasi\u00f3n la Corte prohija se inspira en la naturaleza de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias y en el prop\u00f3sito expl\u00edcito del Constituyente de robustecer el papel del Congreso, lo que conduce l\u00f3gicamente a apreciar de manera restrictiva el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa cuando se realiza por \u00f3rgano distinto a \u00e9ste y en virtud del otorgamiento de precisas facultades. Por contraste, para retornar al curso ordinario, ejercidas las facultades extraordinarias, la modificaci\u00f3n de los decretos leyes es una funci\u00f3n asignada al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dese a lo anterior que el inciso 1\u00ba. del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993 expresamente previ\u00f3 la modificaci\u00f3n, mediante Ley, de las normas expedidas con anterioridad mediante reglamentos aut\u00f3nomos, al disponer que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las normas vigentes sobre regulaci\u00f3n del sector financiero expedidas por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos con anterioridad a la vigencia de esta Ley y que se refieran a aspectos que no se encuentren dentro de las funciones de regulaci\u00f3n aqu\u00ed previstas s\u00f3lo podr\u00e1n ser modificadas por la Ley en el futuro&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es necesario puntualizar que al examinar la Ley 510 de 1999, se precisa diferenciar las normas de distinto tipo que contiene, as\u00ed como la atribuci\u00f3n que en cada caso ejerce el Congreso pues, como bien lo se\u00f1alan los intervinientes en nombre del Banco de la Rep\u00fablica y \u00a0de la Asobancaria, \u00a0una es la competencia \u00a0prevista en el numeral 8\u00ba. del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0en cuya virtud el Congreso de la Rep\u00fablica debe \u201cexpedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia&#8230; \u201c \u201csobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico\u201d, conforme al art\u00edculo 189-24 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Y, otra bien diferente, es la competencia contemplada en el literal d) del numeral 19 del mismo art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuya virtud corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cDictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para .. regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha reconocido en anteriores oportunidades, que al Congreso le est\u00e1 permitido tramitar de igual forma las Leyes ordinarias y las Leyes marco o cuadro, hoy denominadas Leyes generales (art. 150, num. 19, C.P.), toda vez que el Constituyente estableci\u00f3 las mismas exigencias para su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en Sentencia C-133 de 1993 (H. M. Vladimiro Naranjo Mesa), a este respecto, La Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena adentrarse en el tema de la actividad legislativa con el fin de poder determinar qu\u00e9 es lo que le est\u00e1 permitido hacer al Congreso en relaci\u00f3n con la materia que nos ocupa. \u00a0Dispone el art\u00edculo 150 de la Carta que el Congreso es el encargado de hacer las leyes, potestad que la jurisprudencia y la doctrina denominan &#8220;cl\u00e1usula general de competencia&#8221;, seg\u00fan la cual las C\u00e1maras legislativas gozan de la capacidad necesaria y suficiente para dictar reglas de derecho en todos los campos y frente a todo tipo de situaciones. \u00a0Sin embargo, ese proceso debe someterse, en los casos taxativamente se\u00f1alados por el Estatuto Superior, a una serie de requisitos tales como los de qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, n\u00famero de debates o iniciativa para presentar proyectos de ley. \u00a0Significa lo anterior que a \u00a0algunas leyes se les prescribe un tr\u00e1mite diferente al ordinario, \u00a0toda vez que las materias de que tratan requieren de un mayor an\u00e1lisis y una m\u00e1s juiciosa ponderaci\u00f3n de las implicaciones que tendr\u00eda su promulgaci\u00f3n. \u00a0Tal es el caso, por ejemplo, de las leyes estatutarias (Art. 152 C.P.) y las leyes org\u00e1nicas (Art. 151 C.P.). \u00a0Las primeras requieren la votaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n en una sola legislatura; las segundas demandan, para su aprobaci\u00f3n, la mayor\u00eda de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultado para promulgar, bajo el tr\u00e1mite general se\u00f1alado en los art\u00edculos 145, 154, 157, 159, 160, 161 y 162 de la Carta, entre otros, todas aquellas leyes que no sean objeto de requisitos especiales. \u00a0Significa esto que a los miembros de la rama legislativa les est\u00e1 permitido tramitar de igual forma las leyes ordinarias y las leyes cuadro o marco, hoy denominadas leyes generales (art. 150, Num. 19 C.P.), toda vez que el constituyente estableci\u00f3 las mismas exigencias para su promulgaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, si el legislador incluy\u00f3 aspectos propios de una ley ordinaria dentro de una ley general o marco, no existe un vicio de inconstitucionalidad, no porque aquello no le est\u00e9 prohibido, como err\u00f3neamente lo sostiene el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, sino porque, por el contrario, le est\u00e1 constitucionalmente permitido. \u00a0(Enfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el que la Ley 510 de 1999 consigne normas propias de una Ley ordinaria \u00a0y al \u00a0tiempo contemple regulaciones normativas caracter\u00edsticas de una Ley Marco, no genera un vicio de inconstitucionalidad, porque, como qued\u00f3 visto, ello est\u00e1 constitucionalmente permitido. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, pues la Corte que, \u00a0lejos de contrariar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al expedir la Ley 510 de 1999 el Congreso de la Rep\u00fablica hizo uso de la atribuci\u00f3n de \u201creformar las Leyes existentes\u201d que constitucionalmente le corresponde \u00a0en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, al tenor de lo preceptuado por el numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 150 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed habr\u00e1 de decidirse. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 R E S U E L V E: \u00a0Primero.- En cuanto a los cargos examinados, DECLARANSE EXEQUIBLES\u00a0 la Ley 35 de 1993; \u00a0el Decreto 663 de 1993 y la Ley 510 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violaci\u00f3n, \u00a0INHIBESE de fallar sobre los art\u00edculos 1, 2, 8, 9, 10 (parcial), 11 (parcial), 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25 (parcial), 26, 27(parcial), 28, 31, 32, 33, 35(parcial), 37(parcial), 38, 39 y 40 (parcial) de la Ley 35 de 1993; los art\u00edculos 1, 2 num. 2 y 3, inc. Pen\u00faltimo, par\u00e1grafo, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12 lit. a), b), c), e), f), g), h), i), j), k), l) , m), n), 13, 14, 15, 16, 17, 24 lit. a), b), c), d), e), f), g), h), i), 25, 29, 30, 31, 32, 34, 35 (parcial), 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 num. 1 lit. a), b), c), d), e), f), g), par. 1, par. 2, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67(parcial), 68, 69, 70, 71, 72, 73, num. 1, 2, 3, 5, 6, 7, par, 74, 75, 76 num. 2 lit. a), b), c), 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 num. 2 y 3, 84 num 1 y 3, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95 num. 2, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 111, 112, 113, 114, 118, 119 num. 1, 2 y 3, lit. a), c), par. Num 4, 120, 121 num. 1, 2 lit a), b), par\u00e1grafo, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 141, 142, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166(parcial), 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192 num. 1 y 2 lit. a), b), c), d) num. 3 lit a) b), num. 4, 193, 194 num 1 lit c), numerales 3, 4, 5, 195 num. 1 inc. 1, num, 2 lit a) b), c) d), num. 3, 4, 196, 197, 198, 199 num. 1 lit. a) d), num. 3 y 4 lit. a) b), c) par. Num 5, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211 num. 1 y 2, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 num. 1, 228, 229, 230, 231, 232, 240. 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 257, 258, 259, 260, 261, 262(parcial), 263, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273(parcial), 274, 275, 276, 277, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288(parcial), 289(parcial), 290, 292, 293, 294, 295(parcial), 296, 297(parcial), 298 (parcial), 299, 301 num. 1 lit. a) b) c), num. 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 302, 303(parcial), 304(parcial), 305, 306 (parcial), 307, 311(parcial), 312, 313(parcial), 314, 315, 316 num. 1 y 2, lit. a) b) c) d) y e), 318, 319, 320 num. 1 lit. a) b) c) f) g) h) i) j) num. 2, 3, 4, \u00a0y 5, 321, 322 num. 1 y 2, 323, 324, 330, 331, 335(parcial), 336 num. 10, y 338 del Decreto 663 de 1993 &#8211; Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero- y los art\u00edculos 1 a 42, 44, 45, 46, 62, 63, 78, 105, 106, 116, 119 y 123 -parcial- \u00a0de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con la Ley 35 de 1993, cons\u00faltense las Sentencias C-211\/94; C-252\/94; C-267\/94; C-560\/94; C-496\/98; C-675\/98. En relaci\u00f3n con el Decreto 663 de 1993, Ve\u00e1nse las Sentencias C-037\/94; C-057\/94; C-061\/94; C-188\/94; C-211\/94; C-248\/94; C-252\/94; C-308\/94; C-360\/94; C-028\/95; C-053\/95; C-452\/95; C-552\/96; C-496\/98; C-479\/99; C-584\/99; C-700\/99; C-747\/99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1370\/00 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de vulneraci\u00f3n \u00a0 LEY MARCO EN ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Ausencia en financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo \u00a0 LEY ORDINARIA Y LEY MARCO-Exigencias para formaci\u00f3n \u00a0 LEY ORDINARIA Y LEY MARCO-Exigencias iguales para promulgaci\u00f3n \u00a0 Referencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente D-2745. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}