{"id":5066,"date":"2024-05-30T20:34:02","date_gmt":"2024-05-30T20:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1371-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:02","slug":"c-1371-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1371-00\/","title":{"rendered":"C-1371-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1371\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Naturaleza y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la naturaleza y finalidad de los servicios p\u00fablicos, ha resaltado el prop\u00f3sito que tuvo el Constituyente al establecerlos como una actividad inherente a la finalidad del Estado social de derecho, con el fin de facilitar su acceso a todos los habitantes del territorio colombiano, de manera que, puedan alcanzar una entera satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas consustanciales a la condici\u00f3n humana, como ocurre con la salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable proporcionando un bienestar general, acompa\u00f1ado de un mejoramiento de la calidad de vida nacional. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Principios en elaboraci\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos en tarifas\/ORDEN ECONOMICO Y SOCIAL JUSTO-Solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos en tarifas \u00a0<\/p>\n<p>ESTRATIFICACION EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Elaboraci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>La estratificaci\u00f3n arroja informaci\u00f3n sobre la capacidad econ\u00f3mica de las personas, indispensable para facturar el cobro de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, con el fin de que los estratos altos contribuyan al financiamiento de los subsidios otorgados a las personas de los estratos m\u00e1s bajos para el pago de las tarifas, para que as\u00ed todas las personas puedan disfrutar de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, independientemente de su nivel de ingresos y teniendo en cuenta sus limitaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE ESTRATIFICACION SOCIO ECONOMICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ESTRATIFICACION EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>COMITE PERMANENTE DE ESTRATIFICACION-Funci\u00f3n y conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO ECONOMICO DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>TASA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>TASA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Con la tasa normalmente se retribuye el costo de un servicio p\u00fablico prestado; sin embargo, el alcance de \u00e9ste gravamen no se agota en dicho \u00e1mbito, sino que tambi\u00e9n puede comprender la recuperaci\u00f3n del costo de un bien utilizado, como ocurre con las tasas ambientales por la utilizaci\u00f3n del ambiente (bien de uso p\u00fablico) cuya conservaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado. Es m\u00e1s, con la tasa no s\u00f3lo se paga un servicio espec\u00edfico otorgado sino tambi\u00e9n se retribuye la realizaci\u00f3n de una determinada prestaci\u00f3n por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>TASA CONTRIBUTIVA DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Elementos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE LIBERTAD IMPOSITIVA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA DE TASA Y CONTRIBUCION-Delegaci\u00f3n de fijaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA-Sistema y m\u00e9todo \u00a0<\/p>\n<p>COSTO Y TARIFA-Regulaci\u00f3n no detallada y r\u00edgida \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Fijaci\u00f3n clara e inequ\u00edvoca de elementos \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>TASA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>TASA CONTRIBUTIVA DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Fijaci\u00f3n de sistema y m\u00e9todo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2900 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 (parcial) de la Ley 505 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Carlos S\u00e1chica Aponte \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Carlos S\u00e1chica Aponte demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 11 de la Ley 505 de 1999 &#8220;por medio de la cual se fijan t\u00e9rminos y competencias para la realizaci\u00f3n, adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la estratificaci\u00f3n a que se refieren las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43618, del 29 de junio de 1999, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 505 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 25) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se fijan t\u00e9rminos y competencias para la realizaci\u00f3n, adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la estratificaci\u00f3n a que se refieren las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 11. Los alcaldes deber\u00e1n garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a trav\u00e9s del Comit\u00e9 Permanente de Estratificaci\u00f3n Municipal o Distrital. Para esto contar\u00e1n con el concurso econ\u00f3mico de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en su localidad, quienes aportar\u00e1n en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad; trat\u00e1ndose de varias empresas prestadoras de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartir\u00e1 proporcionalmente entre el n\u00famero de empresas que lo presten.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del segmento normativo enjuiciado en la disposici\u00f3n demandada, pues considera que vulnera el numeral 12o. del art\u00edculo 150 y los art\u00edculos 338 y 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al ordenar \u201cel concurso econ\u00f3mico\u201d de las empresas de servicios p\u00fablicos en los procesos de adopci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de las estratificaciones, con destino a la financiaci\u00f3n del presupuesto de los comit\u00e9s de estratificaci\u00f3n econ\u00f3mica. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El demandante inicia el libelo de demanda con algunas reflexiones acerca de la estratificaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de los inmuebles y los subsidios que se establecen en materia de servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, precisando que la funci\u00f3n de estratificaci\u00f3n es intr\u00ednseca a dicha actividad, la cual se encuentra en cabeza del alcalde municipal o distrital, quien la ejerce con la asesor\u00eda de los comit\u00e9s permanentes de estratificaci\u00f3n y con la \u00a0aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda suministrada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, entra a se\u00f1alar como sustento de la violaci\u00f3n constitucional que, la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cconcurso econ\u00f3mico\u201d, en la preceptiva legal acusada, es una obligaci\u00f3n de financiaci\u00f3n de la actividad de los mencionados comit\u00e9s, que en realidad encuadra el se\u00f1alamiento de una obligaci\u00f3n impositiva para las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios (E.S.P.), por lo que estima que el estudio de esa disposici\u00f3n deber\u00e1 enmarcarse dentro de las autorizaciones constitucionales relacionadas con la competencia impositiva del legislador para establecer los tributos y fijar sus elementos esenciales, con subordinaci\u00f3n a los principios de justicia, equidad, eficiencia, progresividad y seguridad dichas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, bajo esos presupuestos plantea que el \u201cconcurso econ\u00f3mico\u201d o \u201caporte\u201d, en menci\u00f3n, constituye una tasa contributiva que financia los costos de la funci\u00f3n p\u00fablica de estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, en cuya fijaci\u00f3n el Congreso omiti\u00f3 definir el correspondiente sistema y m\u00e9todo, la tarifa, los elementos de medida aplicables a la base gravable, la autoridad que por delegaci\u00f3n le corresponder\u00e1 establecerlos. En su criterio, el legislador se limit\u00f3 a efectuar un reparto arbitrario de una carga contributiva, determinando con vaguedad e imperfecci\u00f3n el sujeto beneficiario de los recursos que produce dicho tributo y permitiendo que los servidores p\u00fablicos y el comit\u00e9 de estratificaci\u00f3n gocen de la facultad constitucional o legal de exigir un tributo e incorporarlo a su patrimonio, con violaci\u00f3n del principio de legalidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el accionante observa que existe una indefinici\u00f3n del sujeto activo del \u201cconcurso econ\u00f3mico\u201d o \u201caporte\u201d pues no se sabe a ciencia cierta si \u201cel destinatario del mismo es el comit\u00e9 permanente de estratificaci\u00f3n, el municipio o el Alcalde\u201d, quedando la definici\u00f3n a la discrecionalidad de este funcionario, como responsable de la referida estratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, actuando como apoderado especial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene para defender la norma acusada y solicitar la declaratoria de exequibilidad de la misma, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar su intervenci\u00f3n, describe el marco constitucional de la pol\u00edtica redistributiva en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la importancia que tiene dentro de \u00e9sta la estratificaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica, para desembocar en la justificaci\u00f3n constitucional y legal del aporte que deben efectuar las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, con el fin de realizar, adoptar y actualizar las estratificaciones en los respectivos municipios en los cuales operan. Lo anterior, por cuanto se\u00f1ala que dicho aporte obedece al inter\u00e9s que \u00e9stas tienen en su elaboraci\u00f3n, en cuanto beneficiarias directas del mismo, comoquiera que es la \u00a0base del sistema de tarifas que aplican y que les facilita su cobro conforme al r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, manifiesta que resulta l\u00f3gico disponer el aporte econ\u00f3mico en el proceso de estratificaci\u00f3n como obligaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos, pues constituye una obligaci\u00f3n que tiene un costo determinable (el costo de los aspectos propios a la estratificaci\u00f3n) y divisible, en cabeza de las mismas y del respectivo municipio, con destino a \u00e9ste \u00faltimo y para el fin previsto legalmente, en beneficio de la adecuada prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, frente al cargo hecho por el libelista en contra de la disposici\u00f3n acusada, en cuanto \u00e9sta fija una obligaci\u00f3n tributaria sin especificar cada uno de los elementos de la misma, el interviniente responde que los mismos corresponden a una lectura deficiente de las normas que regulan la materia y que no subyacen \u00fanicamente a la Ley 505 de 1999, sino a una interpretaci\u00f3n integral de la normatividad expedida sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, indica que s\u00ed existe un sistema y un m\u00e9todo definido por el legislador para fijar el costo de la estratificaci\u00f3n, principalmente, en la Ley 142 de 1994 y con suficiente detalle para determinarlo econ\u00f3micamente por la autoridad administrativa encargada del proceso de estratificaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la tarifa est\u00e1 determinada en la norma enjuiciada, como el reparto proporcional entre los aportantes dependiendo de los servicios prestados en un determinado municipio y del monto de empresas existentes para cada uno de ellos, descontando una parte igual que asume el municipio, lo que, a su modo de ver, constituye un criterio intr\u00ednseco de reparto que en nada se opone al ordenamiento jur\u00eddico. Y, por \u00faltimo, considera que la acusaci\u00f3n de la indeterminaci\u00f3n del sujeto activo corresponde m\u00e1s a una ausencia de integraci\u00f3n de las normas vigentes sobre el tema que a una real insubsistencia de los elementos exigidos en la ley y que se derivan directamente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Enrique Morales Cobo, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, acude al proceso de la referencia para solicitar a esta Corporaci\u00f3n que no acceda a las s\u00faplicas de la demanda, para lo cual, y luego de definir la obligaci\u00f3n descrita en la norma acusada como una contribuci\u00f3n, expone que la misma se ajusta en todos sus apartes a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, expresa que la obligaci\u00f3n impuesta a las E.S.P. en la norma enjuiciada para contribuir con los costos requeridos para realizar la estratificaci\u00f3n en el municipio que desarrollen su objeto social, no constituye un impuesto, en tanto que no tiene como sujeto pasivo a la generalidad de la ciudadan\u00eda, ni se destina a cubrir los costos del aparato estatal ni las obras de beneficio com\u00fan, sino que se trata de una contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no es cierto que dicha disposici\u00f3n no haya definido el sistema y m\u00e9todo para establecer los costos requeridos por los comit\u00e9s permanentes de estratificaci\u00f3n, ya que opina que por el primero se tiene el cobro de una contribuci\u00f3n a las E.S.P., para que a trav\u00e9s de la \u201cimplementaci\u00f3n\u201d del mecanismo de estratificaci\u00f3n puedan cumplir con los principios constitucionales que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y, como m\u00e9todo de la contribuci\u00f3n, el cobro por partes iguales a cada una de las empresas, as\u00ed como la proporcionalidad, cuando un mismo servicio sea prestado por diferentes empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, adem\u00e1s, que el legislador, al establecer la contribuci\u00f3n, hizo uso oportuno y racional de la delegaci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, pues el Congreso no ten\u00eda la posibilidad de calcular, espec\u00edficamente, los requerimientos de cada uno de los municipios destinatarios de la disposici\u00f3n acusada. Y se\u00f1ala que el posible desplazamiento del costo de los mecanismos de estratificaci\u00f3n hacia los usuarios no es cierto, ya que este tipo de gestiones se encuentran presupuestadas como gastos generales inherentes al tracto ordinario de las empresas de servicios p\u00fablicos y en nada afectan el sistema de subsidios que contempla el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el interviniente dice que el legislador no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de definir, en cada disposici\u00f3n por \u00e9l expedida, la instancia administrativa llamada a implementar sus mandatos, pues una norma en dichos t\u00e9rminos vulnerar\u00eda la potestad reglamentaria que corresponde en todo tiempo al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gilberto Toro Giraldo, obrando como director ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, se pronuncia sobre la demanda de la referencia, solicitando se declare la constitucionalidad de la preceptiva legal acusada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el accionante en su juicio incurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n al querer situar la estratificaci\u00f3n en un plano estrictamente estatal, para relegarla a las tareas propias de la administraci\u00f3n p\u00fablica, cuando la misma ha venido siendo realizada por cada empresa de servicios, de lo cual se deriva el inter\u00e9s de las mismas por este tema. De todos modos, si la estratificaci\u00f3n es ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, dicho interviniente estima que nada m\u00e1s natural que se financie por v\u00eda tributaria. Sinembargo, el impuesto no es la \u00fanica v\u00eda tributaria para obtener ese fin, ya que el \u201cconcurso econ\u00f3mico\u201d de que trata la norma acusada configura una contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, vali\u00e9ndose de algunas sentencias de esta Corte, indica que \u201cla estratificaci\u00f3n tiene por finalidad directa y primordial la determinaci\u00f3n de las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, es decir que est\u00e1 orientada al servicio tanto de las empresas como de los usuarios, y si a ello se suma su obligatoriedad, su especificidad y su car\u00e1cter p\u00fablico, tendremos conjugadas todas las caracter\u00edsticas de la contribuci\u00f3n parafiscal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n del actor en el sentido de que la norma es incompleta, considera que no puede olvidarse que el art\u00edculo 338 superior \u00a0prev\u00e9 que las bases de esas contribuciones deben ser fijadas por la \u201cley, las ordenanzas o los acuerdos\u201d y que teniendo en cuenta que el r\u00e9gimen de la estratificaci\u00f3n supone una competencia compartida entre el Congreso y el concejo municipal, en el caso de la disposici\u00f3n demandada la ley fij\u00f3 dichas bases para que \u00e9ste \u00faltimo produjera sus desarrollos, encontr\u00e1ndose facultado para determinar en forma aut\u00f3noma y directa los elementos m\u00ednimos fundamentales de la contribuci\u00f3n que imponga, como son : los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los vac\u00edos de los que se acusa a la norma demandada deben ser llenados por los respectivos concejos municipales, seg\u00fan los costos que en cada caso demanden los procedimientos de estratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario particip\u00f3 en el presente proceso de constitucionalidad a trav\u00e9s de un concepto aprobado por su consejo directivo, con ponencia del Dr. Bernardo Carre\u00f1o Varela, conforme al cual se solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto sostiene que la imposici\u00f3n que se hace a las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos, de pagar un aporte para que los alcaldes cuenten con su concurso econ\u00f3mico en el establecimiento y mantenimiento de la estratificaci\u00f3n, no constituye una contribuci\u00f3n ni una tasa, pues las mismas no se benefician de dicha estratificaci\u00f3n, como s\u00ed los usuarios al disfrutar de los subsidios que se ofrecen, recordando que las contribuciones y tasas se pagan como retribuci\u00f3n a un servicio directo que el contribuyente obtiene del Estado. De manera pues que, se concluye que el art\u00edculo demandado crea un impuesto y sobre el mismo se interroga, como primer punto, si se trata de uno municipal o nacional para adelantar el respectivo examen de constitucionalidad con base en el art\u00edculo 338 superior, ya que ese aspecto determinar\u00e1 el grado de intensidad del test aplicado a la averiguaci\u00f3n acerca del cumplimiento de esos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, analiza la disposici\u00f3n demandada desde la perspectiva de un test flexible, conforme al cual el Instituto encuentra que la ley no define los siguientes elementos propios del impuesto: i.) el sujeto activo, pues no se sabe quien debe cobrar el impuesto, ii.) el sujeto pasivo, ya que la palabra localidad no tiene definici\u00f3n legal o resulta vaga, ya que puede tratarse de E.S.P. que presten los servicios o abastezcan en la localidad, iii.) el hecho gravable, toda vez que, ni siquiera se esboza una idea sobre cu\u00e1l ha de ser el hecho imponible del cual aqu\u00e9l ha de deducirse, iv.) la base gravable, dado que se confunde el gasto con la base; si bien la Constituci\u00f3n permite que el costo del servicio se divida entre quienes se benefician de un servicio espec\u00edfico, en los casos de las tasas y contribuciones, a\u00fan entonces se distingue el monto total de la suma a repartir de la base para contribuir al gasto, de lo contrario se configurar\u00eda una capitaci\u00f3n proscrita de todos los sistemas tributarios, injusta e inequitativa y v.) la tarifa, por las mismas razones antes enunciadas, por violaci\u00f3n de los principios de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la norma acusada no cumple con los requisitos que se\u00f1ala el art\u00edculo 338 constitucional en el evento de que se tratara de un impuesto nacional, ni podr\u00eda hacerlo ya que el art\u00edculo 359 de la Carta prohibe las rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica salvo las destinadas a la inversi\u00f3n social, la cual no se predica de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda, telefon\u00eda, etc., como tampoco un impuesto municipal, pues aun cuando en este caso el respectivo acuerdo podr\u00eda fijar los contenidos concretos seg\u00fan el art\u00edculo 338 citado, los l\u00edmites dentro de los cuales se podr\u00eda adelantar esa labor no est\u00e1n se\u00f1alados en la norma acusada. En el evento de aceptar en gracia de discusi\u00f3n que la base y la tarifa \u201cestuvieran reemplazadas por el monto del gasto y su divisi\u00f3n por el n\u00famero de empresas, resultar\u00eda que tal sistema es inconstitucional por injusto e inequitativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Instituto asevera que si se analiza la disposici\u00f3n acusada frente a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, y en especial de los municipios para fijar las competencias de cada una de sus autoridades, la norma demandada estar\u00eda regulando un campo propio de los concejos municipales a trav\u00e9s de los acuerdos, referente a la estructura de la administraci\u00f3n municipal y su financiaci\u00f3n, toda vez que el Instituto concluye que \u201cla ley puede imponer a los municipios \u2013no a los Alcaldes- la obligaci\u00f3n de cooperar en la labor de estratificaci\u00f3n; y puede dotar a los municipios de los recursos necesarios para atender esa nueva labor. Pero no puede inmiscuirse en decir cu\u00e1l \u00f3rgano de la administraci\u00f3n cumple la funci\u00f3n que le asigna la ley ni puede determinar qu\u00e9 parte de los recursos municipales se destinan al cumplimiento de esa tarea\u201d, sin violar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el Instituto colige que la norma demandada viola el numeral 9o. del art\u00edculo 95, el 4o. del 300, el 4o. del 313 y el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, fue allegada al expediente, por parte del mismo Instituto, la explicaci\u00f3n del voto del Doctor Carlos Alfredo Ram\u00edrez Guerrero, miembro del consejo directivo del mismo, seg\u00fan la cual la materia de la que trata la preceptiva impugnada no es tributaria, en la medida en que no se establece una consecuencia para las empresas de servicios p\u00fablicos en caso de no cumplir con el pago de los aportes que se impone en la citada norma; esto significa que no existe obligaci\u00f3n tributaria, sino que versa sobre aportes con miras al \u00e9xito de la empresa para la explotaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico adelantado por entidades estatales y particulares en conjunto y financiado por los aportes de uno y otro sector. Adem\u00e1s, a\u00f1ade que de admitir que el contenido de la disposici\u00f3n legal acusada fuese una obligaci\u00f3n tributaria, tampoco ser\u00eda inexequible por faltar la definici\u00f3n de sus elementos, toda vez que las autoridades municipales tendr\u00edan autorizaci\u00f3n para complementar el texto legal. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en Concepto No. 2183, recibido el 30 de mayo de 2000 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, solicita que se declare constitucional el art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, el jefe del Ministerio P\u00fablico asevera que la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica que se impone a las empresas de servicios p\u00fablicos en la norma acusada es una tasa, en la medida en que su finalidad espec\u00edfica es la de financiar el proceso de estratificaci\u00f3n del cual tales empresas son beneficiarias. Las actividades correspondientes a ese proceso de realizaci\u00f3n, adopci\u00f3n y actualizaci\u00f3n por disposici\u00f3n de la ley deben ser garantizadas por una autoridad p\u00fablica como lo es el alcalde municipal o distrital, con el comit\u00e9 permanente de estratificaci\u00f3n. As\u00ed, conforme con la regulaci\u00f3n sobre la materia, para la prestaci\u00f3n y cobro de los servicios en menci\u00f3n la estratificaci\u00f3n constituye \u00a0un requisito esencial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con los cargos endilgados a la disposici\u00f3n enjuiciada, la Vista Fiscal se\u00f1ala que la presunta indefinici\u00f3n legal que se le atribuye con respecto del sistema y del m\u00e9todo para recuperar los costos requeridos para la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, sobre la cual se fijar\u00e1n las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, surge de una lectura aislada de su contexto normativo, comoquiera que la Ley 505 de 1999 debe ser estudiada de manera sistem\u00e1tica con el resto de la regulaci\u00f3n existente sobre la materia, en especial la contenida en la Ley 142 de 1994 que estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos, y de las leyes 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Ley 142 de 1994, puntualiza que en sus art\u00edculos 101 a 103 se regulan con precisi\u00f3n los aspectos atinentes al m\u00e9todo y sistema para lograr la recuperaci\u00f3n de los costos a cargo de la administraci\u00f3n, ocasionados por las actividades concernientes a la fijaci\u00f3n de los estratos socioecon\u00f3micos y establecen con claridad las actividades que es indispensable adelantar con el fin de llevar a cabo los procesos de estratificaci\u00f3n y que, aunque el legislador no utiliz\u00f3 expresamente esos t\u00e9rminos, ello no es \u00f3bice para deducir que lo all\u00ed regulado corresponde a uno u otro concepto \u201cpues los principios, reglas y procedimientos, nociones definitorias de los mismos, se hallan desarrolladas en dichos art\u00edculos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, opina que la misma Ley 505 de 1999, art\u00edculo 4o., suministra elementos relacionados con la metodolog\u00eda y los criterios con los que la administraci\u00f3n debe determinar los costos de dicha estratificaci\u00f3n, as\u00ed como para el establecimiento de las tarifas de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el Procurador manifiesta que no es cierto que la tarifa aplicable y la autoridad encargada de efectuar los c\u00e1lculos correspondientes al r\u00e9gimen tarifario hayan quedado sin definir por la norma demandada, pues, para el primer t\u00e9rmino se establecen criterios relacionados con el reparto proporcional de los costos entre los aportantes y, frente al segundo, es claro que tal funci\u00f3n corresponde al respectivo alcalde, dado que la misma norma indica que este funcionario debe adelantar las tareas de estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica con la asesor\u00eda del comit\u00e9 de estratificaci\u00f3n, de manera que ser\u00e1 a \u00e9l mismo a quien competer\u00e1 se\u00f1alar las tarifas que se cobren por los gastos que el proceso acarree de conformidad con el reparto proporcional entre los aportantes. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Ley 505 de 1999 \u201cpor medio de la cual se fijan t\u00e9rminos y competencias para la realizaci\u00f3n, adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la estratificaci\u00f3n a que se refieren las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996\u201d, el legislador se\u00f1ala que los alcaldes tienen la obligaci\u00f3n de garantizar que las estratificaciones de centros poblados se realicen, adopten, apliquen y permanezcan actualizadas a trav\u00e9s de los comit\u00e9s permanentes de estratificaci\u00f3n municipal o distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de esa funci\u00f3n, la misma disposici\u00f3n establece que los alcaldes contar\u00e1n con el concurso econ\u00f3mico de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en su localidad, las cuales aportar\u00e1n en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando la parte correspondiente a la localidad. En el evento de que se trate de varias empresas prestadoras de un mismo servicio, se ordena que el monto correspondiente al servicio se reparta proporcionalmente entre el n\u00famero de empresas que lo presten. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad en estudio se dirige contra ese segundo contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada, pues el actor estima que con el mismo se vulneran tanto el art\u00edculo 150-12l, como los art\u00edculos 338 y 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en su criterio, \u201cel concurso econ\u00f3mico\u201d o \u201caporte\u201d al cual est\u00e1n obligadas las empresas de servicios p\u00fablicos (E.S.P.) en la norma enjuiciada, constituye una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica con car\u00e1cter tributario que \u00e9l identifica como una tasa contributiva, dirigida a financiar los costos de la funci\u00f3n p\u00fablica de estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, pero que vulnera el ordenamiento superior, en la medida en que carece del se\u00f1alamiento del respectivo sistema y m\u00e9todo, la tarifa, como de la autoridad que por delegaci\u00f3n tendr\u00eda que establecerla, la base gravable y el sujeto activo, quedando la definici\u00f3n de dichos elementos al arbitrio de los alcaldes, con violaci\u00f3n del principio de legalidad tributaria (C.P., art. 338).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesta la controversia constitucional en los anteriores t\u00e9rminos, la Corte deber\u00e1 resolverla a partir del examen de la naturaleza de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica que all\u00ed se prev\u00e9 a cargo de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, con el fin de establecer si se trata de un gravamen impositivo, cuya definici\u00f3n haya satisfecho las exigencias m\u00ednimas constitucionales, seg\u00fan la vigencia y el alcance del principio de legalidad de los tributos. Antes de proceder a realizar el mencionado estudio, la Sala Plena expondr\u00e1 en forma introductoria al tema, unas breves consideraciones en materia de estratificaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La estratificaci\u00f3n en los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la naturaleza y finalidad de los servicios p\u00fablicos, ha resaltado el prop\u00f3sito que tuvo el Constituyente al establecerlos como una actividad inherente a la finalidad del Estado social de derecho, con el fin de facilitar su acceso a todos los habitantes del territorio colombiano, de manera que, puedan alcanzar una entera satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas consustanciales a la condici\u00f3n humana, como ocurre con la salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable proporcionando un bienestar general, acompa\u00f1ado de un mejoramiento de la calidad de vida nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior determin\u00f3 que en el texto de la Carta Pol\u00edtica se diera una especial atenci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, subespecie de los servicios p\u00fablicos en general1, relacionada con materias tales como: los agentes encargados de la prestaci\u00f3n \u2013directa por el Estado e indirecta por las comunidades organizadas o los particulares-, la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia, las competencias y responsabilidades, la calidad, cobertura, financiaci\u00f3n y eficiencia, r\u00e9gimen tarifario, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Las pautas orientadoras de esa regulaci\u00f3n se derivan de la finalidad social del Estado aplicada a los servicios p\u00fablicos domiciliarios. En este orden de ideas, la realizaci\u00f3n de las necesidades de las personas, a trav\u00e9s de dichos servicios, debe tener en cuenta la efectividad de los derechos fundamentales de las mismas, de manera que, se produzca un bienestar social con desarrollos vitales m\u00e1s acordes con la dignidad humana, a partir de mejores condiciones de vida, en donde la participaci\u00f3n ciudadana para la toma de las respectivas decisiones, en el control pol\u00edtico y en la gesti\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, sea permanente y real, correspondiendo al Estado promover esa participaci\u00f3n y garantizar prestaci\u00f3n de los servicios a trav\u00e9s de la correspondiente regulaci\u00f3n, control y vigilancia, con sujeci\u00f3n a los principios de descentralizaci\u00f3n con autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-066 de 1997, algunos de los anteriores criterios se desarrollan de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi los servicios p\u00fablicos en general son actividades inconfundibles e inherentes a la finalidad del estado social de derecho colombiano (art\u00edculo 365 Superior), que busca servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00b0 ib\u00eddem), no cabe duda de que aqu\u00e9llos que persiguen un completo acercamiento entre los individuos y el Estado, deben ser objeto de su m\u00e1s honda preocupaci\u00f3n. Son los servicios p\u00fablicos domiciliarios, entendidos como una especie del g\u00e9nero servicio p\u00fablico, que pretende satisfacer las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de los asociados, ocupando un alto nivel de importancia dentro de las tareas y objetivos que componen la gesti\u00f3n estatal, al punto de convertirse en una de sus razones fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La idea de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible v\u00ednculo existente entre la prestaci\u00f3n de los mismos y la efectividad de ciertas garant\u00edas y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que constituyen raz\u00f3n de la existencia de la parte org\u00e1nica de la Carta y de la estructura y ejercicio del poder p\u00fablico. Indudablemente, una ineficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significaci\u00f3n como la vida, la integridad personal, la salud, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Consciente de lo anterior, el Constituyente de 1991 dedic\u00f3 una especial regulaci\u00f3n a la materia de los servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 365 de la Carta), en la cual los reconoce como inherentes a la finalidad social del Estado, a quien atribuye el deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Sin embargo, defiri\u00f3 en el legislador la potestad de definir su r\u00e9gimen jur\u00eddico anticipando, eso s\u00ed, la posibilidad de que los mismos sean prestados por el Estado directamente, o indirectamente a trav\u00e9s de comunidades organizadas y particulares, pero en todo caso conservando aqu\u00e9l su regulaci\u00f3n, control y vigilancia. Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 expresamente en el art\u00edculo 366, que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado, imponi\u00e9ndole el objetivo de solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable, a las cuales otorga, incluso, prioridad de gasto sobre cualquier otra asignaci\u00f3n, en los planes y presupuestos de la naci\u00f3n y de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00edmismo, dedic\u00f3 una disposici\u00f3n especial al tema de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, como aplicaci\u00f3n m\u00e1s concreta del g\u00e9nero servicios p\u00fablicos, para dejar en manos de la ley las competencias y responsabilidades relativas a su prestaci\u00f3n, cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, a la luz de criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos, en busca de asegurar la igualdad y el marco jur\u00eddico-pol\u00edtico democr\u00e1tico, participativo y justo que esta rep\u00fablica unitaria se propuso en el Pre\u00e1mbulo de su Constituci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen legal de los servicios p\u00fablicos domiciliarios somete la materia tarifaria de los mismos a criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos, pretendiendo con ello eliminar las desigualdades materiales que existen entre las personas de mayores y menores recursos, con el fin de alcanzar un orden econ\u00f3mico y social justo y, de esta manera, un acceso democr\u00e1tico a la prestaci\u00f3n de esos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la estratificaci\u00f3n aparece como un instrumento que permite conocer las caracter\u00edsticas de las propiedades inmuebles, as\u00ed como el nivel de ingresos y la capacidad de pago de las personas para concretar los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de los ingresos en la elaboraci\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues constituye un estudio t\u00e9cnico que facilita la categorizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica por estratos en una localidad determinada de la masa poblacional que la habita y por medio de sus viviendas, desde la \u00f3ptica de las condiciones objetivas similares de esos inmuebles y con base en una realidad material demostrable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la estratificaci\u00f3n arroja informaci\u00f3n sobre la capacidad econ\u00f3mica de las personas, indispensable para facturar el cobro de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, con el fin de que los estratos altos contribuyan al financiamiento de los subsidios otorgados a las personas de los estratos m\u00e1s bajos para el pago de las tarifas, para que as\u00ed todas las personas puedan disfrutar de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, independientemente de su nivel de ingresos y teniendo en cuenta sus limitaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia C-252 de 1997 manifest\u00f3 acerca del r\u00e9gimen de la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y de los prop\u00f3sitos que persigue: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las tarifas, en atenci\u00f3n a los principios de eficiencia econ\u00f3mica y de suficiencia financiera, deben reflejar la estructura de los costos y los gastos propios de la operaci\u00f3n, la ley ha dispuesto que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los consumidores de los estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas (Ley 142 de 1994. arts. 87-1 y 87-3). \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio de &#8220;solidaridad y redistribuci\u00f3n&#8221;, se actualiza con ocasi\u00f3n del pago de los servicios que corresponde hacer a los consumidores de los estratos 5 y 6, a los cuales en las facturas respectivas se les liquida el valor del servicio m\u00e1s un factor adicional, no superior al 20%, que se destina a los &#8220;fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos&#8221;. El objetivo de los mencionados fondos, que se crean en cada municipio por parte de los concejos municipales, no es otro que el de financiar en alguna medida los subsidios que absorben parte de la tarifa que deben cancelar los usuarios de los estratos 1,2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>Es con base en los procedimientos t\u00e9cnicos establecidos en las metodolog\u00edas dise\u00f1adas por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que a los inmuebles residenciales se les asigna un estrato (seis en total), cuyos resultados deben ser adoptados por los alcaldes y gobernadores. En esa misma providencia se destacaron algunas caracter\u00edsticas del proceso de estratificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cada municipio, de conformidad con las metodolog\u00edas que elabore el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; las que teniendo en cuenta la dotaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, fijan las variables, factores, ponderaciones y m\u00e9todo estad\u00edstico -, tiene la obligaci\u00f3n de clasificar en estratos los inmuebles residenciales que se benefician de los servicios p\u00fablicos, para lo cual se prev\u00e9n seis estratos socioecon\u00f3micos: 1) bajo-bajo; 2) bajo; 3) medio-bajo; 4) medio; 5) medio-alto y 6) alto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el manual de estratificaci\u00f3n adoptado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, para definir la estratificaci\u00f3n aplicable a una determinada \u00e1rea, se toman en cuenta las caracter\u00edsticas f\u00edsicas externas de las viviendas y del entorno inmediato (materiales de las fachadas, puertas, ventanas, antejard\u00edn, garaje, pisos etc.), lo mismo que ciertos elementos urban\u00edsticos relevantes que sean \u00fatiles para deducir la calidad de vida de los moradores (zona de ubicaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, andenes, v\u00edas de acceso etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados de la estratificaci\u00f3n, se establecen y promulgan por el alcalde municipal mediante decreto. Ante el Comit\u00e9 de Estratificaci\u00f3n, dentro de los dos meses siguientes, toda persona o grupo de personas, podr\u00e1 solicitar la revisi\u00f3n del estrato asignado. Corresponde a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios decidir las reposiciones que a este respecto se eleven contra las decisiones de estratificaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Ley 142 de 1994 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d, los alcaldes cuentan con la asesor\u00eda de los comit\u00e9s permanentes de estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica para realizar los estudios conducentes a la adopci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n por estratos de los inmuebles de su localidad (art. 101). Los comit\u00e9s est\u00e1n conformados por funcionarios de la administraci\u00f3n municipal o distrital, miembros de la comunidad, el personero y un representante de cada una de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que operan en la localidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 505 de 1999 se ocupa de algunos aspectos de esa labor de estratificaci\u00f3n en el sector rural y en el art\u00edculo 11, actualmente acusado, ordena que los referidos comit\u00e9s permanentes de estratificaci\u00f3n desarrollen la labor de asesor\u00eda de los alcaldes con la financiaci\u00f3n proveniente del concurso econ\u00f3mico de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de esa localidad,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha expresi\u00f3n \u201cconcurso econ\u00f3mico\u201d y lo que \u00e9sta significa para el actor ha suscitado su inconformidad. Para poder responder los cargos planteados debe la Sala primero entrar a dilucidar la naturaleza jur\u00eddica de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza jur\u00eddica de la erogaci\u00f3n establecida en la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 142 de 1994 establece el marco regulatorio de la estratificaci\u00f3n de los inmuebles, as\u00ed como las fechas l\u00edmites para llevarla a cabo, mediante plazos que posteriormente fueron ampliados2, pero incumplidos por un buen n\u00famero de alcaldes dada la dificultad en la adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda dise\u00f1ada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a trav\u00e9s de variables, factores, ponderaciones y m\u00e9todos estad\u00edsticos. La Ley 505 de 1999 pretendi\u00f3 ajustar esa metodolog\u00eda de estratificaci\u00f3n en las zonas rurales. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 11 de la Ley 505 de 1999, demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 11. Los alcaldes deber\u00e1n garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a trav\u00e9s del Comit\u00e9 Permanente de Estratificaci\u00f3n Municipal o Distrital. Para esto contar\u00e1n con el concurso econ\u00f3mico de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en su localidad, quienes aportar\u00e1n en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad; trat\u00e1ndose de varias empresas prestadoras de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartir\u00e1 proporcionalmente entre el n\u00famero de empresas que lo presten.\u201d (Se subraya lo acusado) \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se observa que las estratificaciones en los centros poblados, es decir los corregimientos, inspecciones de polic\u00eda o caser\u00edos con veinte (20) o m\u00e1s viviendas contiguas, localizados en zona rural (art. 1o., par\u00e1grafo) deben realizarse, adoptarse, aplicarse, y permanecer actualizadas mediante los comit\u00e9s permanentes de estratificaci\u00f3n municipal o distrital, los cuales contar\u00e1n con el concurso econ\u00f3mico de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de la respectiva localidad, para realizar esas actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha regulaci\u00f3n deja ver que el concurso econ\u00f3mico de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con destino a los aludidos comit\u00e9s, se encuadra dentro del concepto de tasas dentro del modelo fiscal colombiano. Efectivamente, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-465 de 1993, especific\u00f3 sus caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tasas: \u00a0Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero s\u00f3lo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio p\u00fablico correspondiente. Es decir, se trata de una recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que genera la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; se autofinancia este servicio mediante una remuneraci\u00f3n que se paga a la entidad administrativa que lo presta. \u00a0<\/p>\n<p>Toda tasa implica una erogaci\u00f3n al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de raz\u00f3n suficiente: \u00a0Por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico. El fin que persigue la tasa es la financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que se presta. \u00a0<\/p>\n<p>La tasa es una retribuci\u00f3n equitativa por un gasto p\u00fablico que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Bien importante es anotar que las consideraciones de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico o social influyen para que se fijen tarifas en los servicios p\u00fablicos, iguales o inferiores, en conjunto, a su costo contable de producci\u00f3n o distribuci\u00f3n. Por tanto, el criterio para fijar las tarifas ha de ser \u00e1gil, din\u00e1mico y con sentido de oportunidad. El criterio es eminentemente administrativo.\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De lo visto, se puede colegir que con la tasa normalmente se retribuye el costo de un servicio p\u00fablico prestado; sin embargo, el alcance de \u00e9ste gravamen no se agota en dicho \u00e1mbito, sino que tambi\u00e9n puede comprender la recuperaci\u00f3n del costo de un bien utilizado, como ocurre con las tasas ambientales por la utilizaci\u00f3n del ambiente (bien de uso p\u00fablico) cuya conservaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado3. Es m\u00e1s, con la tasa no s\u00f3lo se paga un servicio espec\u00edfico otorgado sino tambi\u00e9n se retribuye la realizaci\u00f3n de una determinada prestaci\u00f3n por el Estado. En este sentido, la Corte comparte lo se\u00f1alado por el actor as\u00ed como el Procurador General de la Naci\u00f3n, en cuanto a la clasificaci\u00f3n del \u201cconcurso econ\u00f3mico\u201d establecido en la norma acusada, como una tasa contributiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala no comparte la opini\u00f3n de los dem\u00e1s intervinientes en el sentido de que la carga atribuida a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios constituye una simple obligaci\u00f3n econ\u00f3mica o una contribuci\u00f3n parafiscal o un impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, dicha figura no puede constituir una simple obligaci\u00f3n econ\u00f3mica destinada a la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (C.P., arts. 367), ya que dicho aporte ha sido asignado en forma obligatoria a las empresas que presten esos servicios y, por tal motivo, constituye un gravamen, situaci\u00f3n que se deduce de la expresi\u00f3n utilizada en la preceptiva legal acusada, seg\u00fan la cual \u201ccontar\u00e1n con el concurso econ\u00f3mico de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede afirmarse que constituye una contribuci\u00f3n parafiscal, ya que \u00e9sta no genera una contraprestaci\u00f3n directa y equivalente por parte del Estado, pues el mismo no otorga un bien ni un servicio que corresponda al pago efectuado, no se recobra ning\u00fan costo, ni existe contraprestaci\u00f3n directa y equivalente, es decir que con ella no se est\u00e1 retribuyendo nada, elemento indispensable en la norma enjuiciada. Mucho menos puede concluirse que representa un impuesto, toda vez que \u00e9ste se cobra de manera general e indiscriminadamente a todo ciudadano y no constituye una contraprestaci\u00f3n que guarde relaci\u00f3n directa con un bien o un servicio prestado4, en la medida en que con el mismo se atienden los gastos generales del Estado, conceptos que se distancian notoriamente de la figura establecida en la norma analizada. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se repite que a trav\u00e9s de la tasa se obtiene la recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que genera la prestaci\u00f3n del servicio y el aporte al cual est\u00e1n obligadas las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de la localidad, en la norma acusada, constituyendo una fuente de recursos econ\u00f3micos que permite recuperar el costo del servicio que ofrecen los comit\u00e9s permanentes de estratificaci\u00f3n municipal y distrital, para prestar la asesor\u00eda necesaria en el cumplimiento de la funci\u00f3n a cargo de los alcaldes municipales y distritales, consistente en realizar, adoptar, aplicar y actualizar permanentemente las estratificaciones rurales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos que demanda esa labor de estratificaci\u00f3n se financian con recursos provenientes de quienes prestan el servicio p\u00fablico domiciliario respectivo, permiti\u00e9ndoles liquidar el valor de las tarifas que habr\u00e1n de cobrarse a los respectivos usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. En este orden de ideas, no puede perderse de vista que la estratificaci\u00f3n de los inmuebles hace razonable y equitativo el cobro de las tarifas a los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues permite realizar los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos dentro del r\u00e9gimen tarifario y con respecto de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas precisiones, la Corte pasa a examinar, con base en el cargo gen\u00e9rico formulado por el accionante, si la regulaci\u00f3n legal que cobija dicha tasa cumple con el principio de legalidad de los tributos, en los t\u00e9rminos constitucionalmente establecidos, de manera que el legislador al ejercer esa facultad impositiva haya definido los elementos esenciales del mismo, ya que en opini\u00f3n del actor algunos de ellos est\u00e1n ausentes causando el vicio de inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La facultad impositiva del legislador para establecer tasas con sujeci\u00f3n a la vigencia del principio de legalidad de los tributos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 confiri\u00f3 a los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n y representaci\u00f3n popular la facultad de establecer tributos. El Congreso de la Rep\u00fablica, en desarrollo de esa potestad legislativa ordinaria, ejercita la facultad impositiva para establecer contribuciones fiscales y, s\u00f3lo en forma excepcional, contribuciones de tipo parafiscal, en los casos y bajo las condiciones legalmente establecidas (C.P., arts. 150-12 y 338). Para ello debe sujetarse a los presupuestos propios del principio de legalidad tributaria5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los presupuestos que comprende el mencionado principio, adquiere especial relevancia el de predeterminaci\u00f3n de los tributos, con lo cual se quiere significar el se\u00f1alamiento de los elementos esenciales de los mismos, en el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n para que pueda considerarse v\u00e1lido6. De modo que, la ley al imponer un tributo debe fijar claramente sus elementos esenciales, estos son: los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, as\u00ed como las tarifas (C.P., art. 338).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un requisito como el anterior, se insiste, repercute \u201cen la validez jur\u00eddica del tipo impositivo establecido, pues constituye una manera de ofrecer seguridad jur\u00eddica para efectos de su aplicaci\u00f3n y recaudo, as\u00ed como un control de l\u00edmites al posible ejercicio arbitrario del poder de imposici\u00f3n. De igual manera, se otorga una debida protecci\u00f3n a la garant\u00eda fundamental del debido proceso de la cual es titular todo contribuyente (C.P., art. 29)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicha facultad impositiva del legislador comprende, igualmente, la materia de las tarifas de las tasas y contribuciones que las autoridades cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o como participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen. En este caso, corresponde al legislador, a las asambleas o a los concejos, seg\u00fan sea el caso, fijar el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto (C.P., art 338). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha establecido que la cl\u00e1usula de libertad impositiva, como atribuci\u00f3n constitucional propia de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, est\u00e1 sujeta a l\u00edmites de orden formal y material. Por ello, ha se\u00f1alado que \u201c[l]as normas tributarias est\u00e1n urgidas de legitimidad formal y sustancial. A la primera responde el procedimiento democr\u00e1tico que debe observarse para la aprobaci\u00f3n de los tributos y contribuciones fiscales y parafiscales. La segunda s\u00f3lo se satisface en la medida en que el deber tributario se enmarque en los conceptos de equidad, justicia y seguridad. De esto \u00faltimo se sigue una claro l\u00edmite a la funci\u00f3n impositiva y la habilitaci\u00f3n correlativa a la jurisdicci\u00f3n constitucional para controlar sustancialmente, de conformidad con los se\u00f1alados criterios, la obra legislativa.\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el principio de legalidad de los tributos en sentido material, la ley, al establecer una obligaci\u00f3n tributaria, debe suministrar con certeza los elementos m\u00ednimos que la definan, caso en el cual la Corte insiste en se\u00f1alar que la administraci\u00f3n no es la llamada a solventar esa carencia por medio de su facultad reglamentaria9, pues habr\u00eda un desconocimiento del principio de la representaci\u00f3n popular en materia tributaria, antes referido, con una invasi\u00f3n en las competencias de otras autoridades, seg\u00fan el reparto constitucionalmente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse, igualmente, que en forma excepcional la Constituci\u00f3n en el inciso segundo del art\u00edculo 338 autoriza al Congreso, las asambleas y los concejos a delegar en autoridades administrativas la fijaci\u00f3n de las tarifas de las tasas y de las contribuciones que cobran a los contribuyentes; sin embargo, el ejercicio de esa atribuci\u00f3n no es absoluta y est\u00e1 limitada para la autoridad delegataria con respecto de la fijaci\u00f3n del sistema y del m\u00e9todo10, instrumentos con base en los cuales se definir\u00e1n los costos de recuperaci\u00f3n de los gastos que causan los servicios que el Estado presta a trav\u00e9s de ellas o participaci\u00f3n en los beneficios que se proporcionen y la forma de hacer su reparto11, pues se trata de determinaciones que est\u00e1n reservadas a la ley, a las ordenanzas y a los acuerdos, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esa clase de delegaci\u00f3n presenta las siguientes caracter\u00edsticas12: \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n no especific\u00f3 qu\u00e9 debe entenderse por sistema y m\u00e9todo para fijar las tarifas. La jurisprudencia constitucional se detuvo en la formulaci\u00f3n de una definici\u00f3n, expresando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por m\u00e9todo las &#8220;pautas t\u00e9cnicas encaminadas a la previa definici\u00f3n de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa&#8221;, y por sistema las &#8220;formas espec\u00edficas de medici\u00f3n econ\u00f3mica, de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los distintos factores que convergen en dicha determinaci\u00f3n&#8221;14.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el se\u00f1alamiento de los elementos y procedimientos que permitir\u00e1n fijar los costos y definir las tarifas no requiere de una regulaci\u00f3n detallada y r\u00edgida, pues se estar\u00eda desconociendo la delegaci\u00f3n misma autorizada a las autoridades administrativas en el art\u00edculo 338 superior, antes citado. As\u00ed, ese se\u00f1alamiento legal deber\u00e1 hacerse desde una perspectiva general y amplia, ajustada a la naturaleza espec\u00edfica y a las modalidades propias del servicio del cual se trate15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte revisar\u00e1, en seguida, en qu\u00e9 t\u00e9rminos se dio cumplimiento en la norma demandada a los criterios hasta aqu\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante todo, se recuerda que el actor censura el \u201cconcurso econ\u00f3mico\u201d o \u201caporte\u201d fijado a cargo de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, en el sentido de que constituye una tasa contributiva con la cual se financian los costos de la funci\u00f3n p\u00fablica de estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, pero que carece en su se\u00f1alamiento de la definici\u00f3n de varios de los elementos que conforman un tributo, quedando esa determinaci\u00f3n en manos de los alcaldes, con violaci\u00f3n del principio de legalidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que a la ley que fije los elementos y procedimientos para establecer los costos y las tarifas, no se le exige una descripci\u00f3n detallada de los mismos, pues como ya se dej\u00f3 sentado, anteriormente, un requisito de ese orden dificultar\u00eda el ejercicio de la delegaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 338. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha dicho que las leyes que creen tasas no requieren de la utilizaci\u00f3n de las expresiones de sistema y m\u00e9todo como si se tratara de f\u00f3rmulas sacramentales ya que \u201cbasta que de su contenido se deduzcan el uno y el otro, es decir, los principios que deben respetar las autoridades y las reglas generales a que est\u00e1n sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes.\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Sinembargo, es del caso indicar que si bien el operador jur\u00eddico no puede sustentar su labor desde una interpretaci\u00f3n estrictamente literal de la ley tributaria, sino que es menester utilizar todos los elementos hermen\u00e9uticos para definir el esp\u00edritu de la norma respectiva17, lo cierto es que deber\u00e1 declararse la inconstitucionalidad de la misma cuando se enfrentan problemas de interpretaci\u00f3n insalvables. En estos t\u00e9rminos la Corporaci\u00f3n18 ratific\u00f3 este criterio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0Es evidente que, si \u00e9stas [las dificultades de interpretaci\u00f3n] son insuperables, la norma es inexequible, pues la ley debe fijar de manera clara e inequ\u00edvoca los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria (C.P., art. 338). \u00a0Las leyes tributarias, como cualesquiera otras, puede suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, lo cual no puede de suyo acarrear su inexequibilidad. Sin embargo, si \u00e9stos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretaci\u00f3n razonable sobre cu\u00e1les puedan en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constituci\u00f3n. Toda persona est\u00e1 obligada a pagar los tributos que la ley le imponga, pero la ley no puede exigirlos si ella no atina a decir &#8211; en general &#8211; qui\u00e9n lo debe hacer y por qu\u00e9. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta consideraci\u00f3n, la Corte encuentra que la norma demandada, esto es el art\u00edculo 11 de la Ley 505 de 1999, en lo que a la tasa all\u00ed establecida se refiere, precisa algunos de sus elementos esenciales y permite obtener una interpretaci\u00f3n razonable de otros para configurar la obligaci\u00f3n tributaria, mediante un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y l\u00f3gico de la normatividad que rige la materia de la estratificaci\u00f3n en los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los elementos fundamentales de un tributo y su contenido son los siguientes19: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos generales, puede decirse que la base gravable es uno de los elementos determinantes de la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n de dar, que es objeto de la obligaci\u00f3n tributaria sustancial. En efecto, en la obligaci\u00f3n tributaria, aparecen por un lado el sujeto activo, que es la entidad estatal con derecho para exigir el pago del tributo, el sujeto pasivo o persona en quien recae la obligaci\u00f3n correlativa, el hecho gravado o situaci\u00f3n de hecho indicadora de una capacidad contributiva a la cual la ley confiere la virtualidad de generar la obligaci\u00f3n tributaria, y la base gravable y la tarifa, que son los elementos determinantes de la cuant\u00eda misma de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La base gravable ha sido definida usualmente como la magnitud o la medici\u00f3n \u00a0del hecho gravado a la cual se le aplica la tarifa, para de esta manera determinar la cuant\u00eda \u00a0de la obligaci\u00f3n tributaria.\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales a la disposici\u00f3n enjuiciada, en lo que interesa a este estudio, se puede concluir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El hecho gravable en las tasas, consiste en el servicio que se presta y que va a ser retribuido con la misma, lo que para el caso en particular se ve reflejado en la asistencia que los comit\u00e9s permanentes de estratificaci\u00f3n otorgan a la realizaci\u00f3n, adopci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de las estratificaciones, mediante un proceso del cual las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios son, como ya se dijo, sus beneficiarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sujeto activo de la obligaci\u00f3n tributaria lo conforman los comit\u00e9s permanentes de estratificaci\u00f3n, encargados de prestar el servicio antes referido y a los cuales se les debe pagar por el mismo y los sujetos pasivos de la tasa compensatoria por dicho servicio, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y la localidad o el municipio. Respecto de qui\u00e9n debe cobrar el aludido concurso econ\u00f3mico, si bien podr\u00eda argumentarse que la disposici\u00f3n acusada no se\u00f1ala expresamente la autoridad encargada de tal recaudo, sin duda alguna una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica de la normatividad analizada, permite indicar que es el mismo alcalde como funcionario responsable de dicho proceso de estratificaci\u00f3n, el llamado a cumplir con el respectivo recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de (i.) la base gravable, la ley, las ordenanzas o los acuerdos no tienen que se\u00f1alar las sumas concretas sobre las cuales ha de liquidarse el tributo. La Corte ha dicho que razones de tipo administrativo y de car\u00e1cter t\u00e9cnico, conducen a desechar esta interpretaci\u00f3n extrema del principio de legalidad del tributo, por lo que la ley debe limitarse a indicar la manera como debe ser fijado ese valor20 y (ii.) en cuanto al sistema y el m\u00e9todo, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que es suficiente que del contenido de la norma tributaria se deduzcan tanto los principios que deben respetar las autoridades como las reglas generales a las que estar\u00e1n sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del alcance de los anteriores criterios en la disposici\u00f3n acusada se colige que, cuando la misma se\u00f1ala que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y las localidades \u201caportar\u00e1n en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad\u201d y que cuando \u00a0se trate de varias empresas prestadoras de un mismo servicio \u201cel monto correspondiente al servicio se repartir\u00e1 proporcionalmente entre el n\u00famero de empresas que los presten\u201d, se cuenta con reglas y formas espec\u00edficas de ponderaci\u00f3n de los factores que permitir\u00e1n una previa definici\u00f3n de los criterios con que se har\u00e1n los c\u00e1lculos espec\u00edficos de determinaci\u00f3n de la base gravable, el sistema y el m\u00e9todo de la tasa en menci\u00f3n, con el fin de alcanzar la recuperaci\u00f3n del costo del servicio prestado por los comit\u00e9s permanentes de estratificaci\u00f3n, al adelantar la estratificaci\u00f3n en centros poblados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo que, como dichos elementos de la obligaci\u00f3n tributaria resultan ser de dif\u00edcil precisi\u00f3n t\u00e9cnica, la ley se ha limitado dise\u00f1ar unos lineamientos que ser\u00e1n desarrollados para su aplicaci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le asiste, con el fin de dar cumplida ejecuci\u00f3n a la ley (C.P., art 189).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa reglamentaci\u00f3n tendr\u00e1 que definir, por ejemplo, si el reparto proporcional mencionado se har\u00e1 con base a la facturaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario o al n\u00famero de usuarios o al uso mismo que se le otorgue a la estratificaci\u00f3n, situaciones que no por no encontrarse espec\u00edficamente establecidas en la disposici\u00f3n enjuiciada, no alcanzan a afectar la tipicidad del tributo aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, es del caso se\u00f1alar que por tratarse la disposici\u00f3n acusada de una norma sobre estratificaciones de los centros poblados dentro del territorio nacional, la cual ha dado lugar a la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n con car\u00e1cter general, las asambleas y los concejos no estar\u00edan llamados a fijar el respectivo sistema y m\u00e9todo de la tasa all\u00ed creada, a trav\u00e9s de una especie de subsidiariedad normativa, pues si bien dichas corporaciones administrativas est\u00e1n igualmente facultadas constitucionalmente para establecer tasas y contribuciones, el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos de los servicios prestados o la participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen, as\u00ed como la forma de hacer su reparto, su ejercicio se circunscribir\u00eda exclusivamente a los casos en los cuales el gravamen tenga origen y deba regir en el respectivo \u00e1mbito territorial, es decir en el departamental, distrital o municipal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, la Corte encuentra que en la norma enjuiciada aun cuando no se establece expresamente la autoridad delegataria competente para fijar la tarifa de la tasa para la recuperaci\u00f3n de los costos del servicio que lleguen a prestar los comit\u00e9s permanentes de estratificaci\u00f3n, como acertadamente lo indic\u00f3 el accionante, esta situaci\u00f3n no alcanza a configurar una violaci\u00f3n del ordenamiento superior, pues esa determinaci\u00f3n se logra a trav\u00e9s de una labor de interpretaci\u00f3n l\u00f3gica de la preceptiva acusada, toda vez que, si la funci\u00f3n de estratificaci\u00f3n est\u00e1 radicada en cabeza de los alcaldes, \u00a0de igual manera lo estar\u00e1 el recaudo del concurso econ\u00f3mico al cual est\u00e1n obligadas las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios para efectos de cumplir con dicha funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, por \u00faltimo, frente a las afirmaciones esbozadas por el actor en el sentido de que la recuperaci\u00f3n de los costos y la manera de distribuirlos, repercutir\u00e1 en una incorporaci\u00f3n final de dicho monto dentro de las tarifas de las distintas categor\u00edas o estratos sociales de usuarios, \u201cdes-subsidiando a los subsidiados\u201d, la Corte acoge el se\u00f1alamiento del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en el sentido de que el costo de la labor de estratificaci\u00f3n ya se encuentra presupuestado como gastos generales de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y no afectan el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos, en tanto que, las tarifas, en atenci\u00f3n a los principios de eficiencia econ\u00f3mica y de suficiencia financiera, reflejan exclusivamente la estructura de los costos y los gastos propios de la operaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Corte no encuentra configurada la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 121, 150-12, 338 y 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica denunciada por el actor, en consecuencia, declarar\u00e1 la exequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 11 de la Ley 505 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los siguientes apartes del art\u00edculo 11 de la Ley 505 de 1999: \u201cPara esto contar\u00e1n con el concurso econ\u00f3mico de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en su localidad, quienes aportar\u00e1n en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad; trat\u00e1ndose de varias empresas prestadoras de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartir\u00e1 proporcionalmente entre el n\u00famero de empresas que lo presten.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESSINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Definidos por la Ley 142 de 1993 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d, en su art\u00edculo 1o., como los de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, distribuci\u00f3n de gas combustible, telefon\u00eda fija p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y la telefon\u00eda m\u00f3vil en el sector rural. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ley 188 de 1995, algunos decretos reglamentarios (No. 1538 y 2034) y la Ley 383 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver la Sentencia C-495 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Idem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias C-209 de 1993, C-537 de 1995, C-220 de 1996 y C-583 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver la Sentencia C-987 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ver la Sentencia C-597 de 2000, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia C-252 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Ver la Sentencia C-740 de 1999, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar la Sentencia C-816 de 1999, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-116 de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia C-743 de 1999, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C- 455 de 1994, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-455\/94. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Consultar estos criterios en las sentencias C-144 de 1993 y C-482 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-482 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-495 de 1996, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Idem. Sentencia C-583 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver la Sentencia C-583 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia, C-482 de 1996, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1371\/00 \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS-Naturaleza y finalidad \u00a0 La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la naturaleza y finalidad de los servicios p\u00fablicos, ha resaltado el prop\u00f3sito que tuvo el Constituyente al establecerlos como una actividad inherente a la finalidad del Estado social de derecho, con el fin de facilitar su acceso a todos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}