{"id":5067,"date":"2024-05-30T20:34:02","date_gmt":"2024-05-30T20:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1372-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:02","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:02","slug":"c-1372-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1372-00\/","title":{"rendered":"C-1372-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1372\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Nombramiento en encargo \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ACCESO A FUNCIONES PUBLICAS-Regulaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ACCESO A FUNCIONES PUBLICAS-Razonabilidad y proporcionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Regulaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>ENCARGO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ACCESO A FUNCIONES PUBLICAS-Temporalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Abuso \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONTRALOR-Nombramiento en encargo \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONTRALOR-No fijaci\u00f3n t\u00e9rmino en causal de encargo \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ACCESO A FUNCIONES PUBLICAS-No fijaci\u00f3n por legislador de t\u00e9rmino para configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2908 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra \u00a0 del art\u00edculo 6, literal a) (parcial) de la ley 330 de 1996 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 308 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones relativas a las contralor\u00edas departamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Jaime Dur\u00e1n Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de octubre del a\u00f1o dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano \u00a0Jaime Dur\u00e1n Caballero, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 6 (parcial) de la ley 330 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del trece (13) de abril de dos mil (2000), el Magistrado sustanciador \u00a0admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y se \u00a0comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente del Congreso y \u00a0al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, con el objeto que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe, a continuaci\u00f3n, el texto de la norma acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 42.938 del 12 de diciembre de 1996, subray\u00e1ndose lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 11) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 308 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralor\u00edas Departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. Inhabilidades. No podr\u00e1 ser elegido Contralor quien: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Haya sido contralor de todo o parte del per\u00edodo inmediatamente anterior, como titular o como encargado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, la norma transcrita, en el aparte acusado, \u00a0desconoce los art\u00edculos \u00a013, 25, 40, 53, y 272 \u00a0de la Constituci\u00f3n. Las razones que esgrime el actor para sustentar su cargo, \u00a0se pueden resumir de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el legislador est\u00e1 facultado para establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatiblidades para el desempe\u00f1o de ciertos cargos p\u00fablicos, tambi\u00e9n lo es que no goza de absoluta autonom\u00eda para ejercer esta competencia, pues se encuentra limitado por los principios, valores y derechos fundamentales contenidos en la propia Constituci\u00f3n, como en los par\u00e1metros se\u00f1alados directamente por el Constituyente, en relaci\u00f3n con las inhabilidades para determinados servidores p\u00fablicos. Es as\u00ed como en relaci\u00f3n con los contralores departamentales, el art\u00edculo 272 fija algunas de las inhabilidades para desempe\u00f1ar este cargo, al tiempo que estableci\u00f3 que ning\u00fan contralor podr\u00eda ser reelegido. Prohibici\u00f3n \u00e9sta que se constituye en una causal de inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el legislador adicion\u00f3 \u00a0esta \u00a0causal, \u00a0prohibiendo la elecci\u00f3n para contralor departamental del ciudadano que en cualquier tiempo del per\u00edodo inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n, hubiese ejercido dicho cargo en calidad de encargado, equiparando la condici\u00f3n de \u00e9ste con la del ciudadano que por elecci\u00f3n \u00a0y en propiedad, \u00a0ha ejercido dicho empleo. Equiparaci\u00f3n que resulta carente de razonabilidad y proporcionalidad, pues no existe raz\u00f3n que justifique que un ciudadano no pueda ser elegido contralor departamental, por haber ejercido temporalmente ese cargo en calidad de encargado en cualquier tiempo del per\u00edodo inmediatamente anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta el demandante sobre la raz\u00f3n objetiva para que no pueda ser electo contralor departamental para el per\u00edodo inmediatamente siguiente, la persona que, por ejemplo, es encargada por tres d\u00edas o un mes de una contralor\u00eda departamental en el primer a\u00f1o de los tres que constituyen el per\u00edodo de un contralor, cuando \u00a0ninguno de los principios que rigen el ejercicio fiscal: \u00a0transparencia, neutralidad, igualdad, \u00a0entre otros, resultar\u00edan \u00a0desconocidos por el hecho de la elecci\u00f3n, como tampoco se desconoce el fundamento \u00faltimo de la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n que contempla el Constituyente en el art\u00edculo 272, que no es otra que evitar la perpetuidad en el ejercicio de este cargo. Restricci\u00f3n \u00e9sta que, por el contrario, s\u00ed resulta desconociendo el derecho a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos y el principio de igualdad, pues mientras un funcionario p\u00fablico del orden departamental o municipal puede aspirar a ser elegido contralor departamental, \u00a0cuando hace dejaci\u00f3n de su cargo un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n, tal como lo impone la misma Constituci\u00f3n, a aquel que hubiese ejercido en calidad de encargado las funciones de contralor, se le aplica la inhabilidad sin tener en cuenta factor temporal alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el demandante \u201cel legislador sobrepaso un causal dise\u00f1ada por el Constituyente cual es la condici\u00f3n negativa de quien haya ejercido el cargo p\u00fablico en el respectivo departamento durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n. En efecto, en la norma acusada se ampl\u00eda el a\u00f1o y puede convertirse en tres (per\u00edodo anterior) respecto de quien hubiere regentado \u201cen encargo\u201d durante ese lapso el destino de contralor. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma parcialmente acusada, present\u00f3 escrito el ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, \u00a0en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervenci\u00f3n \u00e9sta, en la que se solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccomo encargado\u201d contenida en el art\u00edculo 6, literal a) de la ley 330 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este interviniente, \u00a0la norma parcialmente acusada es desarrollo de la facultad que tiene el legislador para regular la funci\u00f3n p\u00fablica, art\u00edculo 150, numeral 2, adem\u00e1s de convertirse en un precepto cuyo objeto es asegurar la transparencia, la moralidad no s\u00f3lo de la funci\u00f3n p\u00fablica sino \u00a0de la actividad profesional \u201c ya que asegura que el servidor p\u00fablico se dedique esencialmente al cumplimiento de los deberes de su cargo, en la medida que impide que la satisfacci\u00f3n de \u00a0intereses particulares por parte del funcionario, obstaculice el cumplimiento de las labores de inter\u00e9s general que la han sido encomendadas&#8230; Por lo tanto, \u00a0si la persona con conocimiento de causa, decide desempe\u00f1ar una actividad \u2013en este caso Contralor encargado-, al escoger esta actividad, debe sujetarse a las regulaciones del ordenamiento jur\u00eddico vigente en la materia\u201d. Es precisamente en la prevalencia del inter\u00e9s general donde se encuentra el fundamento de la inhabilidad que consagra el aparte acusado del art\u00edculo 6 de la ley 330 de 1996, raz\u00f3n por la que no se puede entender que ella sea un l\u00edmite a derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interveniente \u201c&#8230; el objetivo de esta norma es muy claro. Se trata de impedir que se confunda el inter\u00e9s privado \u00a0de quien haya sido contralor, directo o indirecto, con los intereses p\u00fablicos; evitar que \u00e9ste pueda valerse de la influencia inherente a su funci\u00f3n para derivar cualquier tipo de provecho en nombre propio. Por ello, es que la norma no vulnera ni limita los derechos a elegir y ser elegido\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del concepto 2200, de junio 7 del 2000, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cu\u00e9llar, solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionaliad de la expresi\u00f3n \u201co como encargado\u201d del literal a) del art\u00edculo 6 de la ley 330 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, \u00a0la inhabilidad que cre\u00f3 el legislador en el aparte acusado, podr\u00eda \u00a0tener fundamento en el inciso final del art\u00edculo 272 Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201c ning\u00fan contralor podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo inmediato\u201d. Sin embargo, considera que est\u00e1 prohibici\u00f3n s\u00f3lo es predicable de aquellas \u00a0personas que ejercen dicho cargo por elecci\u00f3n efectuada por los \u00f3rganos correspondientes, y en propiedad, y no para los sujetos que por razones de orden legal deben entrar a desempe\u00f1arlo \u00a0por la ausencia \u00a0de su titular. Ha sido el propio legislador el que ha se\u00f1alado los \u00a0funcionarios que deben ocupar la vacante del contralor bien por falta temporal de \u00e9ste o por vencimiento de su per\u00edodo constitucional, y la inhabilidad de que trata la norma constitucional hace referencia no a esta eventualidad sino a los casos en que el contralor ejerce el cargo por designaci\u00f3n en propiedad de la Asamblea Departamental. Por tanto, si bien el legislador tiene la facultad de se\u00f1alar las inhabilidad para desempe\u00f1ar un determinado cargo p\u00fablico, ello no implica que pueda desconocer las previsiones constitucionales, limitando, entre otros, \u00a0el derecho de las personas a ejercer cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fin del Constituyente al prohibir la reelecci\u00f3n de los contralores departamentales no era otra que evitar la prolongaci\u00f3n indefinida de una misma persona en este cargo. Por tanto, no guarda ninguna relaci\u00f3n con el querer del Constituyente el impedir que \u00a0quien ejerci\u00f3 por \u00a0encargo la contralor\u00eda, pueda ser electo como contralor en propiedad, m\u00e1s a\u00fan cuando es la propia ley la que determina quien \u00a0ha de ejercer por encargo \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe raz\u00f3n para que quien ejerci\u00f3 por encargo la funci\u00f3n fiscal \u00a0 no pueda aspirar en igualdad de condiciones con los otros funcionario departamentales o municipales a ser electo, si en el \u00faltimo a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n no estuvo en ejercicio de \u00e9sta. Al respecto, afirma la Vista Fiscal \u201cconservar el texto demando es avalar un trato desigual, injustificado y en consecuencia discriminatorio, que se hace evidente teniendo en cuenta que podr\u00eda acceder al cargo de contralor departamental el funcionario de este organismo de control fiscal que renuncie un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n, pero no podr\u00eda \u00a0hacerlo, \u00a0si a pesar de no laborar en un cargo p\u00fablico del nivel departamental distrital o municipal durante el \u00faltimo a\u00f1o, por mandato legal tuvo que desempe\u00f1arse en encargo como contralor departamental \u00a0durante ocho d\u00edas del primer a\u00f1o del per\u00edodo del titular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el motivo \u00a0que tuvo el legislador para impedir que el que ha actuado como contralor encargado sea electo como contralor en propiedad, \u00a0es porque aqu\u00e9l puede ejercer presiones sobre sus nominadores, \u00a0o porque pueda \u00a0efectuar un control sobre los actos producidos durante su desempe\u00f1o como encargado, \u00a0tales motivos resultan desproporcionados a la prohibici\u00f3n impuesta en la norma parcialmente acusada, pues hubiese bastado que, al igual que \u00a0con los dem\u00e1s funcionarios del orden departamental y municipal, se diese aplicaci\u00f3n a la inhabilidad seg\u00fan la cual no puede ser elegido contralor quien en el a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n hubiese estado vinculado con la administraci\u00f3n departamental o municipal. Dentro de este marco, \u00a0la inhabilidad que se acusa, resulta desconociendo un derecho pol\u00edtico: el acceso a cargo p\u00fablico, sin que con ella se satisfaga principio alguno de la funci\u00f3n p\u00fablica, que la justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, pues se acusa parcialmente un art\u00edculo contenido en una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para el ciudadano demandante como para el Ministerio P\u00fablico, el legislador desbord\u00f3 la libertad de configuraci\u00f3n para se\u00f1alar inhabilidades no consagradas en la Constituci\u00f3n, dado que no es racional ni proporcional que se le restrinja a un ciudadano que ha ejercido la contralor\u00eda en calidad de encargado, el derecho a ser elegido como contralor en propiedad en el per\u00edodo inmediatamente siguiente a aquel en que actu\u00f3 como tal. \u00a0Inhabilidad que es irracional, desproporcionada y violatoria de los derechos a la igualdad y acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apreciaci\u00f3n \u00e9sta que no comparte el interviniente que act\u00faa en nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, para quien el legislador no s\u00f3lo estaba facultado para regular la mencionada inhabilidad, sino que la misma encuentra fundamento en los principios de transparencia, moralidad y prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, principios \u00e9stos que rigen la funci\u00f3n administrativa, dado que se impide al ciudadano que desempe\u00f1e las funciones de contralor departamental en calidad de encargado, aprovechar el cargo en su propio inter\u00e9s, bien ejerciendo presi\u00f3n sobre los \u00a0nominadores para que su nombre sea considerado en la elecci\u00f3n correspondiente, o ejerciendo control sobre las actuaciones que ha podido desempe\u00f1ar con anterioridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Corresponde a esta Corporaci\u00f3n, entonces, \u00a0establecer si el legislador desconoci\u00f3 norma alguna de la Constituci\u00f3n, al prescribir que no podr\u00e1 ser elegido contralor departamental, la persona que hubiese desempa\u00f1ado dicha funci\u00f3n en calidad de encargado, \u00a0en el per\u00edodo inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n. An\u00e1lisis \u00e9ste que ha de basarse, fundamentalmente, en la facultad que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica para expedir normas que regulen el ejercicio de funciones p\u00fablicas, art\u00edculo 150, numeral 23 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0en el derecho pol\u00edtico que le asiste a todo ciudadano de acceder, en igualdad de condiciones, \u00a0al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, bien por elecci\u00f3n, \u00a0bien por concurso p\u00fablico, como lo prescriben los art\u00edculos 13 y 40 numerales 1 y 7 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inexequibilidad \u00a0de la expresi\u00f3n \u201ccomo encargado\u201d contenida en el literal a) del art\u00edculo 6 de la ley 330 de 1996, por desconocimiento del derecho pol\u00edtico que tiene todo ciudadano de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, en igualdad de condiciones, por cuanto el legislador desconoci\u00f3 que su facultad para expedir las normas que deben regular \u00a0el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, art\u00edculo 150, numeral 23 de la Constituci\u00f3n, entre ellas, el se\u00f1alar las causas que impiden a una persona ejercer un cargo determinado en la administraci\u00f3n, ha de desarrollarse en procura de dar prevalencia no s\u00f3lo al inter\u00e9s general que subyace en todas las actuaciones de la administraci\u00f3n, sino a los principios que rigen \u00a0la funci\u00f3n administrativa, art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0No vi\u00e9ndose afectado ning\u00fan principio de \u00e9stos, el legislador no puede restringir el derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, se\u00f1alando causales de inhabilidad que no cumplen cometido alguno en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctrina constitucional contenida en m\u00faltiples fallos de esta Corporaci\u00f3n (sentencias C-537 de 1993; C-320 de 1994; C-373 de 1995; \u00a0C-367 de 1996, C-509, C-618 de 1997. C- 068 y C-147 de 1998, entre otras), ha se\u00f1alado que las inhabilidades como excepci\u00f3n y restricci\u00f3n que el Constituyente y el legislador pueden fijar al derecho pol\u00edtico que le asiste a toda persona de acceder y desempe\u00f1ar, en condiciones de igualdad, \u00a0funciones o cargos p\u00fablicos (art\u00edculos 13 y 40 de la Constituci\u00f3n), deben ser razonadas y proporcionales. Razonabilidad y proporcionalidad, que tiene como punto de referencia, la prevalencia de los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha de entenderse que una causal de inhabilidad est\u00e1 acorde con los postulados de la Constituci\u00f3n, cuando la misma tiene por objeto otorgar la mayor transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia a la funci\u00f3n p\u00fablica. S\u00f3lo cuando estos principios resulten satisfechos, ser\u00e1 admisible la limitaci\u00f3n del derecho de los diversos ciudadanos que, pese a poseer la idoneidad para desempe\u00f1ar un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica determinada, no puedan acceder, en raz\u00f3n a la concurrencia en \u00e9l de circunstancias que hacen presumir que el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica correspondiente, podr\u00e1 objetivamente verse afectada por \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0la facultad que se reconoce al \u00f3rgano legislativo para determinar causales de inhabilidad diversas a las que expresamente ha fijado el Constituyente, han de ser interpretadas en forma restrictiva (sentencias C-320 de 1994 y C-147 de 1998, entre otras),\u00a0 en el sentido de dar prevalencia a los derechos a la igualdad y al acceso a funciones y cargos p\u00fablicos. No significa lo anterior, el desconocimiento de la facultad discrecional que, en esta materia, \u00a0se le reconoce al legislador (sentencias C-367 de 1996, C-509 de 1997, entre otras), dado que si bien corresponde a \u00e9l se\u00f1alar causales de inhabilidad diversas a las establecidas por el Constituyente, cuando ello se considere conveniente para el desempe\u00f1o probo de la funci\u00f3n p\u00fablica, esa competencia tiene un l\u00edmite objetivo: el no desconocimiento de los mencionados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior marco te\u00f3rico, sirve de punto de referencia \u00a0para analizar la inhabilidad que el legislador plasm\u00f3 en el literal a) del art\u00edculo 6 de la ley 330 de 1996, \u00a0en relaci\u00f3n con las personas que, en el per\u00edodo inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n de contralor departamental, hubiesen ejercido dicho cargo en calidad de encargados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Constituyente se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 272, que ning\u00fan contralor podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo inmediato. Prohibici\u00f3n que tiene como fundamento principal, el evitar que en una sola persona se concentre indefinidamente el control fiscal; como el uso y desv\u00edo de sus funciones para presionar y lograr su sucesiva reelecci\u00f3n en detrimento de la imparcialidad, de la transparencia y de la eficacia de la funci\u00f3n fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el objetivo del Constituyente fue despolitizar el control fiscal que se ven\u00eda ejerciendo en Colombia. Para lograr tal fin, no s\u00f3lo consagr\u00f3 la no reelecci\u00f3n del contralor, sino que prohibi\u00f3 la elecci\u00f3n como tal, de quien se hubiese desempe\u00f1ado en el \u00faltimo a\u00f1o como miembro de la corporaci\u00f3n administrativa encargada de su elecci\u00f3n, \u00a0o como servidor p\u00fablico del orden departamental o municipal, proscripciones \u00e9stas tendientes a garantizar una elecci\u00f3n libre de presiones como el desv\u00edo o abuso de esos cargos con fines electorales, garantizando de paso, un ejercicio transparente de \u00e9stos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n que el legislador plasm\u00f3 en la norma parcialmente acusada, es igual a la que consagr\u00f3 el Constituyente en el art\u00edculo 272. Sin embargo, aqu\u00e9l opt\u00f3 por adicionarla en el sentido de se\u00f1alar que tampoco pod\u00eda ser elegido quien hubiese desempe\u00f1ado dicho cargo, \u00a0en calidad de encargado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma constitucional en comento, art\u00edculo 272, no hace menci\u00f3n a la calidad que debe tener quien ocupe el cargo de contralor, y ello no era necesario, pues al prohibir la reelecci\u00f3n para el per\u00edodo inmediatamente siguiente, entiende esta Corporaci\u00f3n que el Constituyente estaba haciendo referencia a la persona que ha sido designada con observancia de las prescripciones fijadas para el efecto, es decir, de terna elaborada por los Tribunales y por la elecci\u00f3n de la asamblea departamental correspondiente, para el per\u00edodo constitucional de tres a\u00f1os. Inhabilidad de car\u00e1cter temporal, dado que quien ha desempe\u00f1ado el cargo \u00a0podr\u00e1, pasado un per\u00edodo, ser nuevamente designado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, ha de concluirse que el Constituyente no previ\u00f3 la posibilidad de \u00a0inhabilitar a aquellas personas que por razones excepcionales y por ausencia del titular, habr\u00edan de desempe\u00f1ar, \u00a0en forma temporal, \u00a0el control fiscal. Se dice que en forma temporal, dado que la regla es que los cargos p\u00fablicos se desempe\u00f1en siempre en propiedad por sus titulares, es decir, por los sujetos que, \u00a0seg\u00fan los preceptos constitucionales y legales, poseen los requisitos y la idoneidad para el efecto, nombrados por los \u00f3rganos competentes. S\u00f3lo as\u00ed, \u00a0se puede garantizar un manejo adecuado de la cosa p\u00fablica, pues la precariedad en la permanencia del ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica determinada, atenta contra la eficacia y buen desarrollo de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Corresponde analizar, entonces, si el legislador pod\u00eda establecer v\u00e1lidamente \u00a0que quien hubiese ejercido como contralor encargado, \u00a0no puede ser elegido como contralor en propiedad, si dicho empleo lo ejerci\u00f3 en cualquier tiempo del per\u00edodo inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n. Dejando en claro que esta inhabilidad no se puede enmarcar en el mismo nivel de la que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, cuando proscribe la reelecci\u00f3n del contralor departamental, pues, como se explic\u00f3, estamos ante situaciones diversas, dado que el Constituyente s\u00f3lo hizo referencia a aquel sujeto que hubiese desempe\u00f1ado el cargo por nombramiento hecho de conformidad con los mandatos constitucionales y no frente a quienes hubiesen ocupado \u00e9ste en forma excepcional y transitoria. Veamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El encargo es una situaci\u00f3n administrativa, por medio de la cual se nombra temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o absoluta de su titular. Es una medida excepcional que tiene una vocaci\u00f3n temporal, que busca suplir las necesidades del servicio, a fin de evitar traumatismos en el mismo, \u00a0permitiendo su continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el encargo es una situaci\u00f3n administrativa creada por legislador para permitir a la administraci\u00f3n sortear las dificultades que se le puedan presentar en casos de ausencias temporal o definitiva de un empleado cuyo concurso sea necesario e indispensable para la atenci\u00f3n de los servicios a su cargo; en consecuencia es una medida excepcional para sortear igualmente situaciones excepcionales y de urgencia que se presentaren. De \u00a0all\u00ed la necesaria temporalidad del encargo, lo cual implica lapsos cortos, bien por ausencia temporal o definitiva del empleado titular&#8230;.\u201d (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de septiembre 3 de 1987).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de las faltas temporales o absolutas de los contralores departamentales, el legislador previ\u00f3 la forma de llenar \u00e9stas. En el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 330 de 1996, se\u00f1al\u00f3 que las faltas temporales de los contralores departamentales -licencia, suspensi\u00f3n del cargo, enfermedad, \u00a0etc- ser\u00edan llenadas por el subcontralor o el contralor auxiliar, y a falta de \u00e9stos, \u00a0por el funcionario de mayor jerarqu\u00eda de la contralor\u00eda departamental. Por su parte, las faltas absolutas -muerte, destituci\u00f3n, renuncia, vencimiento del per\u00edodo, etc- ser\u00edan suplidas en la forma establecida en la Constituci\u00f3n y en la ley, es decir, por elecci\u00f3n de la asamblea departamental correspondiente, de las ternas que le son enviadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial y por el Tribunal Contencioso Administrativo, correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0previ\u00f3 que en caso de vencimiento del per\u00edodo del contralor, y en raz\u00f3n a que \u00e9ste debe hacer inmediata dejaci\u00f3n del cargo (art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n), entrar\u00eda a reemplazarlo el funcionario de mayor jerarqu\u00eda en la Contralor\u00eda, mientras se realiza la elecci\u00f3n correspondiente por los \u00f3rganos competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que la norma en la parte acusada est\u00e1 se\u00f1alando que el subcontralor o el contralor auxiliar, y a falta de \u00e9stos, el funcionario de mayor jerarqu\u00eda de la contralor\u00eda departamental no pueden ser elegidos como contralores departamentales en un per\u00edodo determinado, \u00a0por el hecho de haber estado temporalmente a la cabeza del control fiscal a nivel departamental, ante situaciones excepcionales que imped\u00edan al titular de \u00e9sta ejercerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00e9sta que podr\u00eda hallarse razonada, si se tiene en cuenta que con esta clase de inhabilidades, se busca el manejo transparente, inflexible y recto de la funci\u00f3n administrativa, y, en el caso espec\u00edfico, del control fiscal. Raz\u00f3n que aconsejar\u00eda que quien tenga que ejercer dicha funci\u00f3n, sin importar \u00a0en calidad de qu\u00e9 la asuma, o el tiempo que en ella emplee, no utilice la misma en procura de satisfacer sus intereses personales. Por ejemplo, ejerciendo su poder para una futura elecci\u00f3n, situaci\u00f3n que se evita, cuando se contempla la imposibilidad de acceder al cargo en un per\u00edodo determinado, despu\u00e9s a aquel en que \u00e9ste se ha ejercido, tal como lo contempla \u00a0la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el que la inhabilidad acusada pueda encontrarse razonable, \u00a0ella deviene en desproporcionada al objeto mismo que se busca cumplir con su consagraci\u00f3n, pues si el motivo que llev\u00f3 al legislador para su consagraci\u00f3n \u00a0fue que esa funci\u00f3n no se desviase con fines proselitistas, es decir, para lograr la elecci\u00f3n como contralor en propiedad de quien lo ven\u00eda ejerciendo por encargo, no otra se encuentra, el legislador ha debido fijar un t\u00e9rmino m\u00ednimo para la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta, pues tal como lo se\u00f1ala el demandante y el Ministerio P\u00fablico, no puede darse el mismo tratamiento al funcionario que ejerci\u00f3 dicha funci\u00f3n \u00a0por encargo en el primer a\u00f1o de un per\u00edodo, que aqu\u00e9l que lo hace en el \u00faltimo a\u00f1o y en v\u00edsperas de la elecci\u00f3n correspondiente, por cuanto el ejercicio de la funci\u00f3n con tal objetivo ser\u00eda intranscendente, inane.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien puede resultar razonado impedir la elecci\u00f3n de quien ejerci\u00f3 como contralor encargado, resulta irracional y desproporcionado que el legislador hubiese establecido que dicha inhabilidad operar\u00eda sin tener en cuenta en qu\u00e9 \u00e9poca fue ejercida la funci\u00f3n fiscal en dicha calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El propio Constituyente, en materia de inhabilidades, marc\u00f3 o determin\u00f3 lo que podr\u00eda entenderse como t\u00e9rmino razonable y proporcional de una causal de esta naturaleza. Las inhabilidades se\u00f1aladas por \u00e9l, y que precisamente tienden a contrarrestar el abuso o desv\u00edo del poder para satisfacci\u00f3n de intereses personales, como lo ser\u00eda una elecci\u00f3n, se caracterizan por un aspecto temporal que se echa de menos en la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, basta observar en el \u00a0art\u00edculo 179, numerales \u00a02 y 3 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las inhabilidades para ser congresista, que el Constituyente fij\u00f3 per\u00edodos de doce (12) y seis (6) \u00a0meses para inhabilitar a los ciudadanos que hubiesen ocupado cargos p\u00fablicos, en la primera, \u00a0o por relaci\u00f3n contractual con alguna entidad p\u00fablica, en la segunda. Igual razonamiento para la inhabilidad que se consagra en el art\u00edculo 240, para quienes aspiran a ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional, en donde se consagra el lapso de un a\u00f1o. As\u00ed mismo, \u00a0para el Contralor General de la Rep\u00fablica y los contralores departamentales, art\u00edculos \u00a0267 y 272 de la Constituci\u00f3n, en los que se estipula una inhabilidad de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es claro que la norma en el aparte acusado deviene \u00a0en inconstitucional, no porque el legislador prohiba elegir a quien se hubiese desempe\u00f1ado como contralor encargado, pues ello tiene un sustento claro, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que lo que se busca con esta clase de inhabilidad, es impedir que se abuse de la funci\u00f3n de control fiscal y la misma se use con fines proselitistas, \u00a0en procura del inter\u00e9s personal, sino por el hecho mismo de no haberse fijado un t\u00e9rmino \u00a0para contar \u00e9sta, tal como lo hizo el Constituyente frente a las inhabilidades que tienen la misma raz\u00f3n de ser de la que ahora es objeto de estudio. No es fundado pensar que quien desempe\u00f1a la funci\u00f3n fiscal faltando un lapso considerable para que se produzca \u00a0la elecci\u00f3n, pueda hacer uso de ella para presionar a sus posibles nominadores, en detrimento de los principios mismos que rigen la funci\u00f3n administrativa, \u00a0en general, \u00a0y la fiscal en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en an\u00e1lisis, \u00a0la Corte ha de cumplir ese deber de ponderaci\u00f3n, declarando la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccomo encargado\u201d contenida en el literal a) del art\u00edculo 6 de la ley 330 de 1996, toda vez que el legislador en detrimento del derecho pol\u00edtico de acceder y desempe\u00f1ar, en condiciones de igualdad, cargos y funciones p\u00fablicas, no fij\u00f3 un t\u00e9rmino razonable para la configuraci\u00f3n de la causal de inhabilidad, producto del desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico espec\u00edfico en encargo, t\u00e9rmino \u00e9ste que la Corte no est\u00e1 llamada a fijar, por cuanto \u00e9sta, \u00a0es una funci\u00f3n propia del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para entender que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad que efectuar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n, en nada se opone al sentido mismo de la inhabilidad que quiso consagrar el legislador, en relaci\u00f3n con la persona que desempe\u00f1e el cargo de contralor departamental como encargado, pues es claro que quien hubiese ejercido como tal, \u00a0en el \u00faltimo a\u00f1o de la elecci\u00f3n, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter de servidor del orden departamental, \u00a0no podr\u00e1 ser elegido como contralor en propiedad para el per\u00edodo siguiente, en aplicaci\u00f3n de la inhabilidad que expresamente consagr\u00f3 el propio Constituyente en el art\u00edculo 272, al prescribir que no podr\u00e1 ser elegido como contralor departamental, \u00a0quien haya ocupado, en el \u00faltimo a\u00f1o, cargo p\u00fablico del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia. \u00a0 Norma \u00e9sta que, reproducida en la ley 330 de 1996, fue declarada exequible en sentencia C-060 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, teniendo en cuenta que el propio legislador consagr\u00f3 que \u00a0en caso de faltas temporales del contralor departamental, asumir\u00eda como encargado el subcontralor o el contralor auxiliar, y a falta de \u00e9stos, el funcionario de mayor jerarqu\u00eda en \u00a0la contralor\u00eda departamental, servidores que tambi\u00e9n han de asumir en caso vencimiento del per\u00edodo del contralor, dado que \u00e9ste est\u00e1 obligado a hacer dejaci\u00f3n inmediata del cargo en este evento (art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n), es necesario \u00a0concluir que estos funcionarios estar\u00e1n cobijados con la inhabilidad general seg\u00fan la cual no podr\u00e1n aspirar al cargo de contralor, \u00a0por el hecho de estar desempe\u00f1ando en el \u00faltimo a\u00f1o, enti\u00e9ndase al de la elecci\u00f3n, sus cargos en la contralor\u00eda, \u00a0bien como contralor auxiliar, como subcontralor o un cargo de alta jerarqu\u00eda dentro de este \u00f3rgano de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccomo encargado\u201d del literal a) \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 330 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0TAFUR \u00a0GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1372\/00 \u00a0 DERECHO DE ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Nombramiento en encargo \u00a0 INHABILIDADES PARA ACCESO A FUNCIONES PUBLICAS-Regulaci\u00f3n legislativa \u00a0 INHABILIDADES PARA ACCESO A FUNCIONES PUBLICAS-Razonabilidad y proporcionalidad\u00a0 \u00a0 INHABILIDADES-Regulaci\u00f3n legislativa \u00a0 ENCARGO-Alcance \u00a0 INHABILIDADES PARA ACCESO A FUNCIONES PUBLICAS-Temporalidad \u00a0 CONTROL FISCAL-Abuso \u00a0 INHABILIDADES PARA CONTRALOR-Nombramiento en encargo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}