{"id":5068,"date":"2024-05-30T20:34:03","date_gmt":"2024-05-30T20:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1373-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:03","slug":"c-1373-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1373-00\/","title":{"rendered":"C-1373-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1373\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\u2013Nivelaci\u00f3n salarial de empleados de la salud \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u2013P\u00e9rdida de vigencia y no producci\u00f3n de efectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2911 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 193 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Augusto Guti\u00e9rrez Arias y Francisco Maltes Tello. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., octubre once (11) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Augusto Guti\u00e9rrez Arias y Francisco Maltes Tello, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demandaron parcialmente el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 193 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites legales propios de la acci\u00f3n impetrada se entra a decidir respecto de la pretensi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, seg\u00fan su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 41.148, del 23 de diciembre de 1993, para mayor claridad se subraya lo demandado y se resalta los apartes declarados inexequibles por la sentencia C-054 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 100 DE 1.993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 23 ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 193. Incentivos a los Trabajadores y Profesionales de la Salud. Con el fin de estimular el eficiente desempe\u00f1o de los trabajadores y profesionales de la salud y su localizaci\u00f3n en las regiones con mayores necesidades, el gobierno podr\u00e1 establecer un r\u00e9gimen de \u00a0est\u00edmulos salariales y no salariales, los cuales en ning\u00fan caso constituir\u00e1n salario. Tambi\u00e9n podr\u00e1 establecer est\u00edmulos de educaci\u00f3n continua, cr\u00e9dito para instalaci\u00f3n, equipos, vivienda y transporte. Igualmente, las Entidades Promotoras de Salud auspiciar\u00e1n las pr\u00e1cticas de grupo y otras formas de asociaci\u00f3n solidaria de profesionales de la salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinar\u00e1 las zonas en las cuales se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Para los empleados p\u00fablicos de la salud del orden territorial el Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen salarial especial y un programa gradual de nivelaci\u00f3n de salarios entre las diferentes entidades. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen salarial especial comprender\u00e1 la estructura y denominaci\u00f3n de las categor\u00edas de empleo, los criterios de valoraci\u00f3n de los empleos y los rangos salariales m\u00ednimos y m\u00e1ximos correspondientes a las diferentes categor\u00edas para los niveles administrativos, o grupos de empleados que considere el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional establecer\u00e1 un proceso gradual para nivelar los l\u00edmites \u00a0m\u00ednimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales. Esta nivelaci\u00f3n se realizar\u00e1 con arreglo al r\u00e9gimen gradual aqu\u00ed previsto y por una sola vez, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 6 de la ley 60 de 1993. Esta nivelaci\u00f3n debe producirse en las vigencias fiscales de 1995 a 1998 de acuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las dem\u00e1s rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios con quienes deber\u00e1 concertarse el Plan espec\u00edfico \u00a0de nivelaci\u00f3n. Para la vigencia de 1994, puede adelantarse la nivelaci\u00f3n con arreglo a las disponibilidades \u00a0presupuestales y al reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial especial y la nivelaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, se considerar\u00e1n los criterios establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 4 de 1992, con excepci\u00f3n de las letras k y l. Igualmente, deber\u00e1 considerarse la equidad regional y el especial est\u00edmulo que requieran los empleados p\u00fablicos que presten sus servicios en zonas marginadas y rurales, de conformidad con el reglamento. (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.- Los convenios docente &#8211; asistenciales que se realizan con ocasi\u00f3n de residencia o entrenamiento de profesionales de la salud en diferentes especialidades que impliquen prestaci\u00f3n de servicios en las instituciones de salud deber\u00e1n consagrar una beca &#8211; cr\u00e9dito a favor de tales estudiantes y profesionales no menor de dos salarios m\u00ednimos mensuales. Al financiamiento de este programa concurrir\u00e1n el Ministerio de Salud y el Icetex conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno. El cr\u00e9dito podr\u00e1 ser condonado cuando la residencia o el entrenamiento se lleve a cabo en las \u00e1reas prioritarias para el desarrollo de la salud p\u00fablica o Sistema General de Seguridad Social en Salud y\/o la contraprestaci\u00f3n de servicios en las regiones con menor disponibilidad de recursos humanos, de acuerdo con la definici\u00f3n que expida el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.- Las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud podr\u00e1n establecer modalidades de contrataci\u00f3n por capitaci\u00f3n con grupos de pr\u00e1ctica profesional o con profesionales individuales con el fin de incentivar la eficacia y la calidad de la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3.- El Instituto de Seguros Sociales podr\u00e1 establecer un sistema de prima de productividad para los trabajadores, m\u00e9dicos y dem\u00e1s profesionales asalariados de acuerdo con el rendimiento de los individuos o de la instituci\u00f3n con un todo, la cual en ning\u00fan caso constituir\u00e1 salario. El Consejo Directivo del Instituto reglamentar\u00e1 su aplicaci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4.- Las Instituciones prestadoras de salud privada podr\u00e1n implementar programas de incentivos a la eficiencia laboral para los m\u00e9dicos, dem\u00e1s profesionales y trabajadores asalariados de la salud que tengan en cuenta el rendimiento de los individuos, de los grupos de trabajo o de las instituciones como un todo. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir\u00e1 la modalidad de los est\u00edmulos a que se refiere este par\u00e1grafo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan que se declare inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las dem\u00e1s rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios\u201d por desconocer el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como tambi\u00e9n los art\u00edculos 1\u00b0, 13 y 25 del mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que con el prop\u00f3sito de dar cumplimiento al principio constitucional de la igualdad y para estimular su eficiente desempe\u00f1o, el Congreso Nacional orden\u00f3 la nivelaci\u00f3n salarial de los servidores p\u00fablicos de la salud del orden territorial debido a las diferencias existentes en el monto de la retribuci\u00f3n salarial de dichos trabajadores con los que desarrollan igual labor en el orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la expresi\u00f3n demandada desvirt\u00faa el segundo inciso del art\u00edculo 193 de la Ley 100 de 1993, disposici\u00f3n que orden\u00f3 la nivelaci\u00f3n, en cuanto permite que los encargados de realizar la nivelaci\u00f3n salarial no la realicen quebrantando los art\u00edculos que imponen un orden justo, una igualdad real y efectiva y el derecho de los trabajadores a exigir igual retribuci\u00f3n, cuando desempe\u00f1an la misma labor de aquellos mejor remunerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que no se puede ordenar una nivelaci\u00f3n salarial y simult\u00e1neamente autorizar a los obligados para que incumplan la orden dada. Porque dicha autorizaci\u00f3n ha servido para justificar excusas como la falta de disponibilidad presupuestal o de recursos y que se de prelaci\u00f3n a los gastos de infraestructura y equipamiento haciendo el derecho a una nivelaci\u00f3n salarial nugatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detienen en las sentencias T-363 de 97 y C-018 de 1996, de esta Corporaci\u00f3n para afirmar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que la inclusi\u00f3n en el presupuesto y la disponibilidad de recursos no dan origen a las obligaciones a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que es diferente nivelar los salarios del sector salud para cumplir con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que incluir las partidas fiscales para hacer realidad la nivelaci\u00f3n, porque no se puede confundir dos operaciones jur\u00eddicas diversas: la disponibilidad presupuestal y el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que una ley no puede ordenar una nivelaci\u00f3n salarial y al mismo tiempo supeditar su mandato a la disponibilidad de recursos, porque el legislador no puede dar \u00f3rdenes y al mismo tiempo autorizar que \u00e9stas no se cumplan ( art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo Civil Colombiano) porque se desconoce que la ley tiene fuerza coercitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faan que en aplicaci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada los ordenadores del gasto han supeditado la nivelaci\u00f3n salarial a su voluntad pol\u00edtica, de tal suerte que los entes territoriales pueden decidir qu\u00e9 es prioritario conforme a su inter\u00e9s y supeditar aquello que no les interesa para cuando se presente &#8220;disponibilidad fiscal&#8221;, sin reparar en que se desconoce el esp\u00edritu de la Ley 100 de 1993 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando no se da prelaci\u00f3n a las medidas dirigidas a establecer una igualdad real y efectiva entre los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicen que la doctrina se orienta en el sentido de distinguir el decreto del gasto y la aprobaci\u00f3n del presupuesto, porque son actuaciones que se producen en instancias diferentes; agregan que los tratadistas opinan que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no contiene una f\u00f3rmula sacramental a la cual deba sujetarse el Congreso Nacional al decretar un gasto, de tal suerte que se puede ejercer esta facultad indicando el monto preciso de la erogaci\u00f3n o creando un servicio o un derecho. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Citan la sentencia C-018 de 1996, de esta Corporaci\u00f3n para afirmar que siendo constitucional la exigencia de la disponibilidad presupuestal para el pago de la nivelaci\u00f3n, no lo es para su ordenaci\u00f3n, porque se producen en momentos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir sostienen que la expresi\u00f3n demandada contrar\u00eda los art\u00edculos 1\u00b0, 13 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y quebranta el Pre\u00e1mbulo de dicho ordenamiento, porque el ordenamiento constitucional prescribe el fortalecimiento de la igualdad y nombra al trabajo como bien fundador de la nacionalidad, empero condicionar la nivelaci\u00f3n salarial de los trabajadores al servicio de la salud del orden departamental a la disponibilidad presupuestal los desconoce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detienen en el aspecto temporal de la disposici\u00f3n para afirmar que, no obstante la referencia a vigencias presupuestales ya caducadas, como las consecuencias de dicha expresi\u00f3n se han prolongado en el tiempo, la Corte debe pronunciarse respecto de la constitucionalidad de la condici\u00f3n, porque la expresi\u00f3n controvertida es la causa para que la desigualdad, entre los servidores p\u00fablicos de la salud del orden territorial y los mismos trabajadores del orden nacional, subsista. \u00a0<\/p>\n<p>IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Carlos S\u00e1chica Aponte, en ejercicio del poder que le fue conferido por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Salud, intervino para solicitar que no se acceda a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente acusa al actor de incurrir en grave equivocaci\u00f3n al considerar que art\u00edculo 193 de la Ley 100 de 1993 gener\u00f3 derechos u obligaciones de efecto inmediato, porque la nivelaci\u00f3n salarial, que dicha disposici\u00f3n dispuso, siempre dependi\u00f3 de la existencia y disponibilidad de los recursos durante las vigencias fiscales a las cuales se refer\u00eda la norma. Y sostiene que como dicha disponibilidad no se dio, resulta \u201cinocuo\u201d ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, porque la exequibilidad no puede retrotraerse a vigencias anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u201cdescabellado\u201d plantear violaci\u00f3n del principio de igualdad y de la protecci\u00f3n del trabajo, porque como no se cumpli\u00f3 la condici\u00f3n en el tiempo se\u00f1alado, el Gobierno y las entidades territoriales no estaban obligadas a nivelar salarios. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio el art\u00edculo 193 no &#8220;decret\u00f3&#8221; una nivelaci\u00f3n salarial para los servidores del sector salud de los entes territoriales, tampoco emiti\u00f3 una orden al respecto, sino que simplemente estableci\u00f3 una obligaci\u00f3n sujeta a condici\u00f3n -la disponibilidad presupuestal- y plazo -1994 a 1998-. Por consiguiente estima que la disposici\u00f3n decret\u00f3 \u201cobligaciones presupuestarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la sentencia C-18\/96 de esta Corporaci\u00f3n, que se cita en el libelo, para afirmar: \u201cLa H. Corte Constitucional, en la sentencia C-18 del 23 de enero de 1996, declar\u00f3 inconstitucional la condici\u00f3n demandada. Peca de sof\u00edstica la aseveraci\u00f3n del demandante en cuanto acepta el efecto de la cosa juzgada en trat\u00e1ndose del pago de la violaci\u00f3n pero desconoci\u00e9ndolo para lo que denomina &#8220;su ordenaci\u00f3n&#8221;. Porque, disque una y otra decisi\u00f3n suceden en momentos distintos y son independientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el Congreso Nacional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, puede impulsar, como lo hizo, la nivelaci\u00f3n salarial de los trabajadores p\u00fablicos al servicio de la salud, sujet\u00e1ndola a t\u00e9rmino o a condici\u00f3n o creando una obligaci\u00f3n pura y simple. Califica como \u201crazones de buena administraci\u00f3n\u201d haber condicionado dicha nivelaci\u00f3n a la disponibilidad de los recursos para atenderla, sin que por esta previsi\u00f3n sea dable sostener que se desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque no se puede calificar como discriminatoria una pol\u00edtica fiscal prudente. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir sostiene que haciendo una lectura \u201cracional\u201d del art\u00edculo 193 de la Ley 100 de 1993 se puede observar que se trata de una unidad normativa inseparable; as\u00ed las cosas, concept\u00faa que no se puede juzgar la expresi\u00f3n demandada sin integrarla con la disposici\u00f3n que la contiene, porque la condici\u00f3n no puede separarse de lo condicionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marleni Barrios Salcedo, obrando como apoderada de la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino para solicitar se declare constitucional la expresi\u00f3n demandada. Para fundamentar la defensa de la misma, expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 193 de la Ley 100 de 1993 no cre\u00f3 una obligaci\u00f3n sino una expectativa de nivelaci\u00f3n salarial para los empleados p\u00fablicos y trabajadores del sector salud, en las entidades territoriales, puesto que deb\u00eda efectuarse durante los a\u00f1os 1995 a 1998, solo de existir disponibilidad presupuestal y acorde con la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio la expresi\u00f3n controvertida no desconoce las disposiciones constitucionales enunciadas en la demanda, sino que da cumplimiento al principio de la legalidad del gasto y a los art\u00edculos 345, 346 y 347 de la Constituci\u00f3n Nacional de conformidad con los cuales no puede hacerse ning\u00fan gasto que no se haya decretado por las Corporaciones de elecci\u00f3n popular, en todos los niveles de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cla disponibilidad presupuestal, adem\u00e1s de estar contenida en los art\u00edculos mencionados, tiene expresi\u00f3n sistem\u00e1tica a lo largo del texto constitucional, en los art\u00edculos 122, 189 numeral 14, 305 numeral 7, y 315 numeral 7, que consagran la inexistencia de empleo p\u00fablico sin que tenga previsto sus emolumentos en el presupuesto correspondiente y, la imposibilidad del Presidente, Gobernador o Alcalde de crear con cargo al Tesoro del respectivo nivel, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto aprobado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la disponibilidad presupuestal es el mecanismo que hace realidad el principio de legalidad del gasto p\u00fablico, mediante la prohibici\u00f3n de que se realicen gastos que no se encuentren autorizados o que superen lo previsto al respecto en la ley de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en las sentencias C-308 de 1994 y C-018 de 1996, de esta Corporaci\u00f3n, de las cuales trae apartes, para afirmar que \u201cla disponibilidad presupuestal constituye un elemento que permite que el principio de legalidad, dentro de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico, consagrado dentro del sistema presupuestal colombiano, pueda cumplirse y hacerse efectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en el texto de los art\u00edculos 122, 189, 305, 315, 345, 346 y 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para conceptuar que la disponibilidad presupuestal es un instrumento previsto en el ordenamiento superior para hacer realidad el principio de la legalidad del gasto. Asegura que de conformidad con los art\u00edculos citados y con lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto (art\u00edculos 39 y 71), todos los presupuestos, el Nacional, los de las entidades territoriales y los que elaboran los entes descentralizados de cualquier nivel, deben respetar este principio y el mecanismo de la disponibilidad presupuestal, como instrumento que lo hace realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la disponibilidad se deduce de la naturaleza misma de la ley del presupuesto, la cual se expide dentro de una vigencia fiscal determinada para ser ejecutada en la siguiente. Que en ella se proyectan los ingresos que se esperan percibir y los gastos que se pretenden realizar y que a medida que el tiempo pasa, como es mayor el gasto realizado, la disponibilidad presupuestal es menor. Afirma que esto se predica del presupuesto como un todo y de cada una de sus partes. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la disponibilidad, como manifestaci\u00f3n dei principio de la legalidad del gasto, guarda correspondencia con el principio de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, consagrado en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con el cual el Estado y los servidores p\u00fablicos solo pueden hacer aquello que la Constituci\u00f3n o la ley les permitan. Concluye que por tanto, el servidor p\u00fablico que crea u ordena la realizaci\u00f3n de un gasto, sin que previamente se haya verificado la disponibilidad presupuestal, se hace responsable e incurre en el delito de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en las sentencias C-73 y C-55 de 1993, de esta Corporaci\u00f3n, de las cuales trae apartes, para afirmar que el principio de legalidad del gasto y la disponibilidad presupuestal como instrumento para hacerlo efectivo persiguen no solamente la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos en s\u00ed mismo considerados, sino que pretenden la atenci\u00f3n de los compromisos adquiridos por los entes estatales y, especialmente, que los recursos se orienten en funci\u00f3n del cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Como un corolario de lo anterior afirma que no puede considerarse que el inciso cuarto del art\u00edculo 193 de la Ley 100 de 1993, en cuanto establece como requisito para adelantar la nivelaci\u00f3n salarial la existencia de disponibilidad presupuestal, contrar\u00ede los art\u00edculos 1\u00b0 y 25 de la Constituci\u00f3n, porque se trata de una disposici\u00f3n que se limita a reiterar lo ordenado por art\u00edculo 71 del Decreto 111 de 1996 -Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto-, respecto de los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales, y agrega que esta disposici\u00f3n garantiza que los recursos del Estado se orienten hacia el cumplimiento de sus fines y se atiendan los compromisos adquiridos con los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en los art\u00edculos 300, 313-6, 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las sentencias C-315 de 1995 y C-54 de 1998 de esta Corporaci\u00f3n para afirmar que de conformidad con los principios de la autonom\u00eda territorial y disponibilidad presupuestal de los recursos del situado fiscal, puede presentarse disparidad en las asignaciones salariales de los servidores p\u00fablicos del sector salud, empero que esta diferencia no desvirt\u00faa el principio de conformidad con el cual a igual trabajo corresponde igual salario, porque este principio se debe aplicar en cada unidad empresarial, de ah\u00ed que considere que el Gobierno Nacional tenga la competencia para adelantar el proceso de nivelaci\u00f3n salarial, de conformidad con las caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas de cada entidad territorial, respetando para el efecto la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Nacional solicita a la Corporaci\u00f3n abstenerse de dictar sentencia de fondo, porque el inciso cuarto del art\u00edculo 193 de la Ley 100 de 1993 se ejecut\u00f3 en el tiempo y carece de objeto un pronunciamiento sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que le correspond\u00eda al Gobierno Nacional, mediante un proceso gradual y de manera concertada con los departamentos y municipios, nivelar \u201clos l\u00edmites m\u00ednimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales para los empleados p\u00fablicos de la salud, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 60 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que del texto del art\u00edculo 193 de la Ley 100 de 1993 se deduce que el Congreso Nacional asign\u00f3 al Gobierno la ejecuci\u00f3n de la nivelaci\u00f3n salarial de los servidores p\u00fablicos del sector salud de las entidades territoriales, mediante un proceso gradual que deb\u00eda ejecutarse de manera concertada con las entidades territoriales. Agrega que se previ\u00f3 que la misma pod\u00eda adelantarse en la vigencia 94 y que deb\u00eda cumplirse durante las vigencias 95 a 98, sujet\u00e1ndose para el efecto a los principios de legalidad y disponibilidad presupuestal consagrados por en los art\u00edculos 345, 346 y 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, de contarse con la disponibilidad presupuestal, para proceder a la nivelaci\u00f3n salarial, deb\u00eda tenerse en cuenta, adem\u00e1s, lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 60 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir sostiene: \u201c Es evidente, entonces, que la norma objeto de tacha constitucional que contemplaba la nivelaci\u00f3n aludida, no ten\u00eda vocaci\u00f3n de \u00a0permanencia pues conten\u00eda mandatos que se agotaron luego de transcurrido el per\u00edodo en ella establecido. Por tal raz\u00f3n el control de constitucionalidad resulta inocuo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque, la expresi\u00f3n acusada hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen, proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la expresi\u00f3n &#8220;de acuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las dem\u00e1s rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios\u201d que hace parte del inciso cuarto del art\u00edculo 193 de la Ley 100 de 1993, quebranta el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 13 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que el actor considera que la expresi\u00f3n en comento permite a los funcionarios obligados evadir la nivelaci\u00f3n salarial propuesta por la misma disposici\u00f3n, desconociendo que el Estado es uno solo, que las leyes son de obligatorio cumplimiento, que todas las personas son iguales ante la ley y que los trabajadores gozan de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto deber\u00e1, previamente, determinarse los alcances de la sentencia C-054 de 1998, respecto de la decisi\u00f3n que se debe adoptar, habida cuenta que en dicha providencia se consider\u00f3, la constitucionalidad del inciso en estudio. Tambi\u00e9n deber\u00e1 estudiarse la solicitud del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n seg\u00fan la cual la Corte debe abstenerse de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la expresi\u00f3n demandada, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el actor dice demandar la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las dem\u00e1s rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios\u201d este aparte carece de contenido propio, porque es solo una modalidad de la cual pende la obligaci\u00f3n y si adem\u00e1s se establece plazo -como sucede con la disposici\u00f3n en estudio-, ha de entenderse que \u00e9ste accede a la condici\u00f3n para permitir que contin\u00fae la incertidumbre respecto de su ocurrencia o para que se d\u00e9 por fallida. De tal manera que ni el t\u00e9rmino ni la condici\u00f3n pueden ser analizados con independencia de la obligaci\u00f3n a la cual acceden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la expresi\u00f3n controvertida habr\u00e1 de integrarse con el resto del inciso cuarto, de tal suerte que la disposici\u00f3n que debe confrontarse con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es la condici\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, sino aquella que se\u00f1ala la prestaci\u00f3n a cargo del Gobierno Nacional de nivelar los l\u00edmites m\u00ednimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales, sujeta a las modalidades que la misma impuso: deb\u00eda realizarse en las vigencias fiscales de 1995 a 1998, excepcionalmente en la vigencia de 1994, conforme con la disponibilidad de recursos del situado fiscal en dichas vigencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa Juzgada Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-054 de 1998 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto de la constitucionalidad de los incisos primero a quinto del art\u00edculo 193 de la Ley 100 de 1993. Para el efecto debi\u00f3 considerar los cargos formulados contra las disposiciones en comento porque, al decir del demandante, dichas disposiciones quebrantaban los art\u00edculos 1\u00b0, numeral 10 del art\u00edculo 150, 158, 287, numerales 2 y 7 del art\u00edculo 300 y numeral 6 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para sustentar su pretensi\u00f3n el actor adujo que se desconoci\u00f3 el principio de la unidad de materia, se otorgaron facultades extraordinarias al Gobierno Nacional sin cumplir con los requisitos constitucionales, se usurparon funciones de los entes territoriales y se desconoci\u00f3 el principio de la autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el inciso cuarto demandado, bajo el entendimiento de que la nivelaci\u00f3n deb\u00eda producirse \u00fanicamente con recursos del situado fiscal, lo cual implica la constitucionalidad impl\u00edcita de la condici\u00f3n que los demandantes ahora controvierten, procede pronunciarse respecto de los cargos propuestos, porque el desconocimiento del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 13 y 25 no fueron considerados y el quebrantamiento del 1\u00b0 no fue estudiado desde la perspectiva que la demanda en estudio propone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvierte, no obstante la Sala Plena de la Corte que el inciso 4 del art\u00edculo 193, es exequible, en el entendido de que la nivelaci\u00f3n, se deber\u00e1 realizar con arreglo al r\u00e9gimen gradual previsto en el art\u00edculo cuestionado y por una sola vez. Esta nivelaci\u00f3n deber\u00e1 producirse \u00fanicamente con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y no de los recursos de los diferentes departamentos y municipios. En efecto, el gobierno deber\u00e1 concertar el plan espec\u00edfico de la nivelaci\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n que para efectos de la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial especial y de la nivelaci\u00f3n aqu\u00ed prevista se considerar\u00e1n los criterios establecidos \u00a0en el art\u00edculo 2\u00ba. de la ley 4 de 1992, con excepci\u00f3n de las letras k) y l); as\u00ed como los criterios t\u00e9cnicos de la equidad regional y el especial estimulo que requieren los empleados p\u00fablicos que presten sus servicios en zonas marginales y rurales, de conformidad con lo reglamentado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud, que determinar\u00e1 las zonas en donde se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 193 de la ley 100 de 1993, el cual por este aspecto ser\u00e1 declarado exequible, no sin antes advertir, que de acuerdo con el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, como lo afirma el demandante, pero \u201cdentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. As\u00ed lo disponen tambi\u00e9n \u00a0los art\u00edculos 300, 305, 313 y 315 del Estatuto Superior, en cuanto al ejercicio de las competencias correspondientes a los distintos \u00f3rganos de tales entidades.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhibici\u00f3n para decidir en el fondo \u00a0<\/p>\n<p>La demanda contra la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las dem\u00e1s rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios\u201d, que hace parte del art\u00edculo 193 de la Ley 100 de 1993, fue admitida por reunir los requisitos previstos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 debido a que el art\u00edculo 6\u00b0 de dicho decreto no prev\u00e9 el rechazo cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se dirige contra normas que no est\u00e9n en vigor, por cuanto debe analizarse si, a pesar de esta circunstancia, se encuentran produciendo efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, sin embargo, al efectuar el examen para decidir sobre las pretensiones del actor encuentra que no es procedente pronunciarse de fondo por cuanto, tal como lo expuso el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la disposici\u00f3n en estudio impuso una nivelaci\u00f3n salarial que deb\u00eda producirse en un lapso de tiempo ya transcurrido -entre 1994 y 1998- con base en la disponibilidad presupuestal de las respectivas vigencias fiscales anuales, de tal manera que el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n respecto de la constitucionalidad del inciso cuarto del art\u00edculo 193 de la Ley 100 de 1993 no tendr\u00eda utilidad alguna, porque, de encontrarlo ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o de decidir su exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, los derechos adquiridos seguir\u00edan inc\u00f3lumes y la situaci\u00f3n de aquellos a quienes se pretend\u00eda proteger empero no fueron beneficiados tampoco podr\u00eda variar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, carece de objeto que la Corte se pronuncie respecto de una disposici\u00f3n que ya no est\u00e1 en vigor y que tampoco est\u00e1 produciendo efectos, bien sea porque la desigualdad existente alcanz\u00f3 a ser corregida, en el per\u00edodo previsto, o por cuanto la sujeci\u00f3n de la medida a una situaci\u00f3n incierta le rest\u00f3 efectividad e hizo nugatorio su prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, escapa al control de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, a quien se le ha confiado la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pronunciarse respecto de normas que no integran el ordenamiento jur\u00eddico y por tanto la Corporaci\u00f3n, siguiendo sus propias orientaciones jurisprudenciales3, deber\u00e1 inhibirse para fallar de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sal Plena de la Corte Constitucional administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para fallar de fondo sobre el inciso cuarto del art\u00edculo 193 de la Ley 100 de 1993, por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Restrepo Juan Camilo.Hacienda P\u00fablica, Tercera Edici\u00f3n, Universidad Externado de Colombia. P\u00e1gina 237.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 C-054\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 C-583\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1373\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\u2013Nivelaci\u00f3n salarial de empleados de la salud \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u2013P\u00e9rdida de vigencia y no producci\u00f3n de efectos\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente D-2911 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 193 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Actores: Augusto Guti\u00e9rrez Arias y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}