{"id":5069,"date":"2024-05-30T20:34:03","date_gmt":"2024-05-30T20:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1374-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:03","slug":"c-1374-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1374-00\/","title":{"rendered":"C-1374-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1374\/00 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n y temporalidad \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibici\u00f3n de expedir o modificar c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibici\u00f3n de adicionar c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2912 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 39 (parcial) del Decreto 261 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Diego Mauricio Guti\u00e9rrez Vanegas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, once (11) de octubre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Diego Mauricio Guti\u00e9rrez Vanegas contra el art\u00edculo 39 (parcial) del Decreto 261 de 2000, &#8220;por el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;, publicado en el Diario Oficial N\u00ba 43903 del 22 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO N\u00daMERO 261 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 1 numeral 3 de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000 y o\u00eddo el concepto del Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39.\u00a0 Las entidades que tengan atribuciones de Polic\u00eda Judicial ejercen las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibir las denuncias o querellas de los delitos dentro del \u00e1mbito de su competencia y adelantar las diligencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar las investigaciones de los delitos de acuerdo con el r\u00e9gimen de su competencia. Las actuaciones adelantadas tendr\u00e1n valor probatorio y se apreciar\u00e1n de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adelantar, con estricta sujeci\u00f3n a las normas y al respecto de los derechos humanos, todas las actividades inherentes a la investigaci\u00f3n de los hechos punibles que les correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitar a las Unidades de Fiscal\u00edas y dar cumplimiento, de conformidad con las normas vigentes, a las \u00f3rdenes de captura, allanamiento, intervenci\u00f3n telef\u00f3nica, registro de correspondencia, vigilancia electr\u00f3nica y dem\u00e1s actuaciones inherentes, requeridas en las investigaciones de los hechos delictuosos que adelanten. \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentar informes y exposiciones. Los informes de Polic\u00eda Judicial versar\u00e1n sobre labores de informaci\u00f3n o versiones recopiladas de entrevistas con informantes. Las exposiciones versar\u00e1n sobre las pruebas, diligencias y dem\u00e1s actuaciones realizadas en las etapas de investigaci\u00f3n previa, instrucci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las dem\u00e1s funciones que sean asignadas por la ley en los t\u00e9rminos que ella se\u00f1ale o por el Fiscal General y que guarden relaci\u00f3n con la naturaleza de la funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Labores previas de verificaci\u00f3n. La Polic\u00eda Judicial podr\u00e1 antes del tr\u00e1mite judicial y bajo la direcci\u00f3n y control del jefe inmediato, llevar a cabo labores de inteligencia, allegar documentaci\u00f3n, realizar an\u00e1lisis de informaci\u00f3n, escuchar en exposici\u00f3n o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisi\u00f3n de una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Exposiciones en las etapas de investigaci\u00f3n previa, de instrucci\u00f3n y de juzgamiento. La Polic\u00eda Judicial realizar\u00e1 exposiciones orales o escritas sobre las diligencias, actuaciones adelantadas y sus resultados, que ser\u00e1n apreciadas por los funcionarios judiciales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que los apartes normativos acusados vulneran el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto el Presidente de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 las atribuciones a \u00e9l conferidas por la Ley 573 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que las disposiciones impugnadas modificaron el art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999, norma que a su vez hab\u00eda modificado el art\u00edculo 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, raz\u00f3n por la cual -aduce- el Presidente entr\u00f3 a regular materias que le estaban expresamente vedadas por la Carta Pol\u00edtica y se excedi\u00f3 en la competencia atribuida, olvidando que, seg\u00fan el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, el Congreso est\u00e1 autorizado para revestirlo de facultades extraordinarias, excepto para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, marco, ni para decretar impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n Gustavo Jaramillo Piedrahita, obrando en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, defiende la constitucionalidad del numeral 2 y del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 39 del Decreto 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente que el Presidente de la Rep\u00fablica no se excedi\u00f3 en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 573 de 2000, toda vez que con las disposiciones acusadas solamente se est\u00e1n organizando las actividades de Polic\u00eda Judicial, pero en manera alguna modific\u00f3 o alter\u00f3 los c\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que estos c\u00f3digos no regulan dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999, que modifica el art\u00edculo 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se refiere a &#8220;informes&#8221; de la Polic\u00eda Judicial, mientras que el numeral 2 del art\u00edculo 39 del Decreto 261 de 2000 acusado hace alusi\u00f3n a las &#8220;actuaciones&#8221;. Al respecto, considera que los conceptos &#8220;informe&#8221; y &#8220;actuaci\u00f3n&#8221; son diferentes, en tanto que el primero se entiende como aquella comunicaci\u00f3n acerca de determinados hechos, situaciones o acontecimientos, rendidos en dictamen de alg\u00fan cuerpo, organismo o perito, y por el segundo se debe entender el conjunto de actos, diligencias y tr\u00e1mites que integran un expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la raz\u00f3n jur\u00eddica de tal diferencia consiste en que los funcionarios con atribuciones de polic\u00eda judicial son auxiliares inmediatos de los operadores jur\u00eddicos, y si sus actuaciones no tuvieran valor probatorio, conllevar\u00eda a que en forma directa le corresponder\u00eda al funcionario judicial practicar y realizar, sin la colaboraci\u00f3n de la polic\u00eda judicial, la respectiva investigaci\u00f3n, en lugar de coordinar y dirigir la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aduce el interviniente que las labores previas de verificaci\u00f3n, consagradas en el par\u00e1grafo demandado, constituyen una funci\u00f3n normal de un cuerpo con atribuciones de polic\u00eda judicial, cuyas actividades est\u00e1n orientadas hacia una mayor recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n en la posible comisi\u00f3n de una conducta punible, para que, si hay lugar a ello, se ponga en conocimiento del fiscal o juez, seg\u00fan el caso, y \u00e9stos sean quienes aprecien la actuaci\u00f3n efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad del numeral 2 y del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 39 del Decreto 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el Presidente de la Rep\u00fablica, al dictar las disposiciones referidas, excedi\u00f3 las facultades otorgadas en la Ley habilitante, por cuanto no pod\u00eda expedir normas sobre polic\u00eda judicial, como las relacionadas con el valor probatorio de sus actuaciones dentro del proceso penal y las pruebas que puede recaudar antes del tr\u00e1mite judicial, tendientes a la verificaci\u00f3n de los hechos, ya que de esa materia se ocupa el ordenamiento procesal penal y ha sido regulada por el legislador (quien tiene la competencia exclusiva), tal como se advierte en el Libro II, Cap\u00edtulo II del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, afirma el Jefe del Ministerio P\u00fablico que los preceptos acusados est\u00e1n adicionando los art\u00edculos 312 y 313 del C\u00f3digo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de examinar la norma habilitante. Inconstitucionalidad del otorgamiento de facultades extraordinarias para modificar c\u00f3digos. Inconstitucionalidad de las facultades carentes de precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la demanda recae sobre el Decreto con fuerza de ley dictado en desarrollo de facultades extraordinarias y no sobre la norma legal que las confiri\u00f3, la Corte Constitucional, siguiendo su reiterada doctrina, estima necesario el previo examen de la constitucionalidad de la facultad otorgada, a la luz del art\u00edculo 150. Numeral 10, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mal puede el juez constitucional sustraerse a ese an\u00e1lisis por cuanto existe una \u00edntima relaci\u00f3n entre lo que hace el Ejecutivo extraordinariamente habilitado para legislar y el contenido mismo de la ley dictada por el Congreso con ese prop\u00f3sito. Antes de decidir si el decreto ley se enmarca dentro de las facultades concedidas -punto que en este caso plantea la demanda- es indispensable que la Corte verifique si aqu\u00e9llas fueron otorgadas por el legislador ordinario de conformidad con las exigencias del precepto fundamental mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s ha de repetirse que en el Derecho colombiano la funci\u00f3n legislativa corresponde al Congreso (arts. 113 y 150 C.P.) y que \u00fanicamente situaciones de excepci\u00f3n -que deben ser miradas dentro de la restricci\u00f3n inherente a toda cl\u00e1usula extraordinaria- justifican y validan la actuaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en ese campo. A \u00e9l, en principio, le corresponde cumplir la ley expedida por el Congreso y hacer que se cumpla; no est\u00e1 llamado, por regla general, a suplir al Congreso en el ejercicio de esa atribuci\u00f3n. Por tanto, s\u00f3lo en los casos, bajo los t\u00e9rminos, dentro de las condiciones, con los requisitos y efectos que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n puede el Gobierno producir actos cuya fuerza y jerarqu\u00eda correspondan a la de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio, que implica reconocer en cabeza del Congreso la cl\u00e1usula general de competencia, exige, por supuesto, la sujeci\u00f3n del Presidente a los t\u00e9rminos estrictos de la Constituci\u00f3n y a los linderos que, en el caso de las facultades extraordinarias, trace el Congreso de la Rep\u00fablica al investirlo transitoriamente de esa autoridad; pero tambi\u00e9n de all\u00ed resulta la obligaci\u00f3n del propio Congreso de conceder las facultades previos los tr\u00e1mites y con los requisitos constitucionales, y ci\u00f1\u00e9ndose a la doble exigencia de la precisi\u00f3n y el se\u00f1alamiento expreso del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de aqu\u00e9llas. Y tambi\u00e9n se desprende de tal concepto la restricci\u00f3n, aplicable al Congreso, en el sentido de que no puede conceder al Presidente facultades extraordinarias en materia tributaria, ni para expedir o modificar c\u00f3digos, ni para dictar leyes estatutarias, org\u00e1nicas o marco. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la normatividad demandada, ella se fund\u00f3 en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente por el art\u00edculo 1, numeral 3, de la Ley 573 de 2000, que dice textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 573 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(7 de febrero) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Mediante la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias en aplicaci\u00f3n del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1. Facultades extraordinarias.\u00a0 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Modificar la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; modificar el r\u00e9gimen de funciones y competencias internas; modificar el r\u00e9gimen de carrera previsto para los servidores de esta entidad; modificar el r\u00e9gimen administrativo; dictar normas sobre el funcionamiento del Fondo de Vivienda y Bienestar Social y dictar normas sobre polic\u00eda judicial en lo que no corresponde a las materias reguladas por los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal. Modificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su r\u00e9gimen de funciones y competencias internas y el r\u00e9gimen administrativo y patrimonial&#8221; (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la norma habilitante se encuentra por la Corte que es inconstitucional, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en lo pertinente, se ha investido al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para &#8220;dictar normas sobre polic\u00eda judicial en lo que no corresponde a las materias reguladas por los c\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con la menci\u00f3n de los c\u00f3digos, para mostrar que la materia de las facultades era ajena a ellos, al Congreso infringi\u00f3 de todas maneras la prohibici\u00f3n constitucional de autorizar al Presidente para expedir o modificar c\u00f3digos, ya que por una parte a nadie escapa que lo referente a polic\u00eda judicial est\u00e1 regulado hoy por hoy en el T\u00edtulo I, cap\u00edtulos I y II (art\u00edculos 309 a 318), y en otras normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y, de otro lado, aludir a aquello que no corresponde a las materias reguladas en los c\u00f3digos implica, ni m\u00e1s ni menos, hacer referencia a disposiciones que se agregar\u00edan a las ya all\u00ed contempladas, esto es, a adiciones a los c\u00f3digos, lo cual tambi\u00e9n est\u00e1 excluido por la Constituci\u00f3n del \u00e1mbito permitido de las facultades extraordinarias; lo que se quiso en 1991, al consagrar la regla estricta del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta fue justamente impedir que los contenidos de los c\u00f3digos fueran determinados por la Rama Ejecutiva y no -como busc\u00f3 el Constituyente que fuera- por el Congreso de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano colegiado y representativo de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que si el tema de polic\u00eda judicial hace parte del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, las normas que se dicten para adicionar lo que ya el C\u00f3digo consagra pasan a integrar -se las denomine as\u00ed o no- el conjunto normativo arm\u00f3nico y coherente que tal concepto encierra, seg\u00fan lo han entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, las facultades extraordinarias deben ser precisas, como ha indicado la Corte en varias providencias, en especial en la C-1316 del 26 de septiembre de 2000 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). No puede estar redactada la cl\u00e1usula que reviste al Presidente de facultades extraordinarias de tal manera que sea el Ejecutivo quien deba decidir, discrecionalmente, qu\u00e9 asuntos caen dentro de la \u00f3rbita de la investidura excepcional que se le confiere y cu\u00e1les no. Ellas han de estar previamente determinadas por el propio legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de precisi\u00f3n de la facultad concedida, en la parte relativa al tema de polic\u00eda judicial, por el art\u00edculo 1, numeral 3, de la Ley 573 de 2000 resulta insoslayable, toda vez que la atribuci\u00f3n legislativa temporal se otorga al Gobierno, de modo ampl\u00edsimo, para legislar en materia de polic\u00eda judicial en todo lo que no est\u00e9 ya previsto en los c\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal. Y eso puede ser cualquier cosa; basta que se trate de materias todav\u00eda no reguladas por esos ordenamientos. Lo contrario de la precisi\u00f3n exigida por el mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, integrando la unidad normativa, ser\u00e1n de declaradas inexequibles, a partir de su promulgaci\u00f3n, las expresiones &#8220;y dictar normas sobre polic\u00eda judicial en lo que no corresponde a las materias reguladas por los c\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal&#8221;, pertenecientes al numeral 3 del art\u00edculo 1 de la Ley 573 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ser\u00e1 declarado inexequible en su integridad, y no solamente en cuanto a los apartes demandados partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, el art\u00edculo 39 del Decreto 261 del 22 de febrero de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que, por tanto, quedan vigentes las disposiciones que sobre polic\u00eda judicial consagran los c\u00f3digos y las normas que se modificaban y derogaban por el Decreto que ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Integrar la UNIDAD NORMATIVA entre la norma acusada y la disposici\u00f3n legal que concedi\u00f3 al Gobierno las facultades extraordinarias en que se fund\u00f3 para expedirla, esto es, el art\u00edculo 1, numeral 3, de la Ley 573 de 2000, en lo referente a normas sobre polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, las expresiones &#8220;&#8230;y dictar normas sobre polic\u00eda judicial en lo que no corresponde a las materias reguladas por los c\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal&#8221;, pertenecientes al art\u00edculo 1, numeral 3, de la Ley 573 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar INEXEQUIBLE en su totalidad, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, el art\u00edculo 39 del Decreto 261 del 22 de febrero de 2000, acusado en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1374\/00 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n y temporalidad \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibici\u00f3n de expedir o modificar c\u00f3digos \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibici\u00f3n de adicionar c\u00f3digos \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-2912 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 39 (parcial) del Decreto 261 de 2000 \u00a0 Actor: Diego Mauricio Guti\u00e9rrez Vanegas \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. 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