{"id":507,"date":"2024-05-30T15:36:29","date_gmt":"2024-05-30T15:36:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-135-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:29","slug":"t-135-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-135-93\/","title":{"rendered":"T 135 93"},"content":{"rendered":"<p>T-135-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-135\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Efectividad\/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Efectividad\/ACTO DE EJECUCION\/ACTO DE INCLUSION EN NOMINA &nbsp;<\/p>\n<p>El simple reconocimiento de las pensiones, que si bien es un requisito indispensable, no implica que el derecho haya sido satisfecho en su debida forma. Para ello, y en aras de darle eficacia material, es necesario que a los peticionarios se les incluya en la n\u00f3mina de pensionados y, lo que es a\u00fan m\u00e1s importante, que efectivamente se les empiece a cancelar cumplidamente las mesadas futuras y las atrasadas. El acto de ejecuci\u00f3n de inclusi\u00f3n de los peticionarios en la n\u00f3mina de pensionados, no es susceptible de recurso contencioso. As\u00ed las cosas, es inadmisible desde todo punto de vista, pero especialmente de la sensibilidad humana, que los jueces rechacen la acci\u00f3n de tutela de los peticionarios y los remitan ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para que resuelvan all\u00ed su petici\u00f3n, porque &nbsp;despu\u00e9s de toda la encrucijada y sufrimientos que han vivido para obtener la resoluci\u00f3n, resulta que el acto de inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina es una acto de ejecuci\u00f3n que no puede ser demandado por la v\u00eda sugerida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTES ACUMULADOS &nbsp; &nbsp;*T-7044, T-7131, T-7246 y T-7310. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Leonor Mart\u00ednez Salda\u00f1a, Afranio Prieto Villalobos, Marina Calder\u00f3n de Castro, Jos\u00e9 Hoover Herrera Montoya. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca -Secci\u00f3n Primera-, Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Laboral y Juzgado 54 Penal del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de abril &nbsp;de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de tutela acumulados bajo el n\u00famero T-7044 y que cobija los n\u00fameros T-7131, T-7246 y T-7310, adelantados por los peticionarios Leonor Mart\u00ednez Salda\u00f1a, Afranio Prieto Villalobos, Marina Calder\u00f3n de Castro y Jos\u00e9 Hoover Herrera Montoya, conforme al auto de diecis\u00e9is de diciembre de mil novecientos noventa y dos de la Sala de Selecci\u00f3n Nro. 10. de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 18 de enero del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Del expediente T-7044. &nbsp;<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Leonor Mart\u00ednez Salda\u00f1a &nbsp;trabaj\u00f3 al servicio de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica desde el cuatro (4) de abril de mil novecientos cincuenta y siete (1.957) hasta el treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), por espacio de treinta y cuatro (34) a\u00f1os, cinco (5) meses y veintisiete (27) d\u00edas, tiempo durante el cual fue afiliada a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente y en cumplimiento de las formalidades legales consagradas al efecto, present\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria para que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n le reconociera el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social mediante Resoluci\u00f3n Nro. 001415 de nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y dos (1.992) proferida por el Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con efectividad al 1\u00b0 de octubre de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria por no encontrarse de acuerdo con la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n, que fue se\u00f1alada en la suma de $393.199.27, interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n en los que \u00fanicamente hac\u00eda referencia a \u00e9ste asunto y no sobre el derecho reconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>Como los recursos interpuestos el 29 de abril de 1.992 no fueron resueltos en forma oportuna, el d\u00eda 29 de junio del mismo a\u00f1o se produjo el silencio administrativo y por lo tanto la confirmaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 001415 de abril de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la peticionaria que aunque la discrepancia sobre el valor inicial de la pensi\u00f3n jubilatoria &nbsp;es superior al que se\u00f1al\u00f3 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, es materia de un proceso Contencioso Administrativo, pero que en el caso concreto es la acci\u00f3n de tutela -como medida transitoria-, el \u00fanico camino que le queda para obtener el pago efectivo de la suma reconocida por pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues en raz\u00f3n de la inembargabilidad de los bienes del Estado determinada jurisprudencialmente, no existe otro medio de defensa judicial que obligue a la Caja al pago efectivo de la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco la Caja Nacional ha accedido a la inclusi\u00f3n de la peticionaria en la n\u00f3mina de pensionados con lo que se le han ocasionado perjuicios irremediables ya que desde el 30 de septiembre de 1.991 no ha vuelto a recibir salario alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se constituye &#8211; ajuicio de la petente-, en una vulneraci\u00f3n del derecho a la vida por ser la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n la \u00fanica fuente de ingreso de una persona de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s vulnerados el derecho de petici\u00f3n (art. 23 de la Constituci\u00f3n), el derecho de protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad (art. 46 de la Constituci\u00f3n) y el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Del Expediente T-7131. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Afranio Prieto Villalobos ingres\u00f3 al Poder Judicial el 1\u00b0 de agosto de 1.965, desempe\u00f1ando varios cargos en Juzgados de la ciudad de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 31 de agosto de 1.988 sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que lo incapacit\u00f3 peri\u00f3dicamente para laborar en forma normal, y a partir del mes de julio de 1.989 fue incapacitado en forma definitiva hasta completar los 180 d\u00edas o seis meses que otorga la ley para obtener la recuperaci\u00f3n de la dolencia sufrida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas mencionados anteriormente y al no obtener mejor\u00eda, solicit\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social del Valle el reconocimiento de una pensi\u00f3n mensual temporal por invalidez; documentaci\u00f3n que fue remitida por esa entidad a la oficina principal, en donde se radic\u00f3 bajo el n\u00famero 004562. &nbsp;<\/p>\n<p>La Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 000134 de fecha 16 de enero de 1.991 determin\u00f3 una incapacidad equivalente al 75%, por un periodo de 12 meses contados a partir del 23 de enero de 1.990 hasta el 22 de enero de 1.991. En esa misma resoluci\u00f3n se orden\u00f3 pagar la suma de $129.712.50, con los ajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley. El valor de la resoluci\u00f3n le fue cancelado en el mes de diciembre de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente y previos los an\u00e1lisis m\u00e9dicos, la incapacidad fue aumentada por 6 meses m\u00e1s. Y desde el inicio de la nueva incapacidad, han transcurrido 21 meses y hasta la fecha la Caja Nacional de Previsi\u00f3n no ha proferido resoluci\u00f3n alguna ordenando el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el peticionario que durante el t\u00e9rmino de la incapacidad fue destituido del cargo de secretario del Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Cali, cuya providencia qued\u00f3 legalmente ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante oficio Nro. D.S.O. 922363 de fecha 7 de octubre de 1.992, le reconoci\u00f3 al peticionario la invalidez permanente de conformidad con la documentaci\u00f3n enviada por la Seccional del Valle . &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 3482 del 18 de octubre de 1.991 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez definitiva al peticionario, pero hasta la fecha y tal como consta en el expediente no ha sido incluido en la n\u00f3mina de pensionados para recibir efectivamente su pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n del Valle &nbsp;vulner\u00f3 los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 6\u00b0 23, 25 y 53.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica as\u00ed como el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 19 del &nbsp;Decreto 546 de marzo de 1.971. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 en el escrito de tutela que se le ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social del Valle, el pago de los subsidios econ\u00f3micos que adeuda. &nbsp;<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 a la solicitud la resoluci\u00f3n de invalidez temporal &nbsp;y otros documentos que demuestran tanto la incapacidad como las decisiones que en su momento fueron tomadas por la Caja de Previsi\u00f3n Social de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante confirmaci\u00f3n telef\u00f3nica &nbsp;realizada directamente con la Dra. Teresa Rojas Directora de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n se comprob\u00f3 la existencia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 3482 del 18 de octubre de 1.991, por cuanto en el expediente no aparece copia de la misma, pero &nbsp;el peticionario si hizo referencia a ella en el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Del Expediente T- 7246. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marina Calder\u00f3n de Castro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, a fin de que se ordenara, como medida transitoria, que en forma inmediata se cancelen las sumas adeudadas por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con fundamento en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria trabaj\u00f3 al servicio de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica desde el 10 de enero 1.958 hasta el 30 de junio de 1.960 y desde el 8 de octubre de 1.964 hasta el 30 de septiembre de 1.991, es decir por espacio de 29 a\u00f1os, 5 meses, 14 d\u00edas, tiempo durante el cual fue afiliada a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de octubre de 1.991 present\u00f3 renuncia del cargo al servicio de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para entrar a disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero 001451 del 9 de abril de 1.992 proferida por el &nbsp;Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con efectividad al 1\u00b0 de octubre de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no encontrarse de acuerdo la peticionaria con la partida inicial que fue se\u00f1alada en $163.167.19, mediante escrito del 29 de abril de 1.992, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n a fin de que se aumentara dicho valor. Recursos que hasta la fecha no han sido resueltos. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 29 de junio del mismo a\u00f1o se produjo el silencio administrativo y por lo tanto la confirmaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n antes mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la resoluci\u00f3n n\u00famero 001451 de 9 de abril de 1.992 mediante la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se halla en firme y no es objeto de controversia, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n no ha cancelado las mesadas pensionales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente la petente solicit\u00f3 ser incluida en la n\u00f3mina de pensionados, pero tampoco fue resuelta favorablemente su petici\u00f3n, por lo que ha sufrido perjuicios irremediables al no percibir salario alguno desde el 30 de septiembre de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera vulnerados los derechos de petici\u00f3n (art. 23), el derecho a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad (art. 46) y el derecho a la seguridad social (art. 48), todos de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 a la solicitud, copia de las Resoluciones Nro. &nbsp;009928 de 24 de septiembre de 1.991 y 001451 de abril 9 de 1.992, y &nbsp;de los escritos mediante los cuales interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Del Expediente T-7310. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Hoover Herrera Montoya otorg\u00f3 poder al abogado Carlos Alberto Vargas Bautista para presentar una solicitud de tutela contra el Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social por el incumplimiento de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 545 de 1.992 al no incluir en la n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or Jos\u00e9 Hoover Herrera Montoya. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata el peticionario que la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 545 de 1.992, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $104. 450.73 a partir del 11 de enero de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 4 de febrero de 1.992 el petente solicit\u00f3 al archivo de prestaciones econ\u00f3micas copia aut\u00e9ntica con constancia de ejecutoria de la resoluci\u00f3n antes mencionada, petici\u00f3n a la cual le asignaron la radicaci\u00f3n n\u00famero 390. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los 8 meses sin que al peticionario se le haya incluido en la n\u00f3mina de pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Herrera estima vulnerados el derecho constitucional fundamental a &nbsp;la seguridad social de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 a la solicitud copia de la Resoluci\u00f3n 545 de 1.992 que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y del escrito con el cual solicit\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la misma en la que consta la ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos.&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Del Expediente T- 7044. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. Fallo del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 de 14 de octubre de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se ha establecido para los hechos que exijan una decisi\u00f3n inmediata, que no tenga otro medio judicial de defensa o se deba evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el caso concreto existe otro medio judicial de defensa como procedimiento adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con los anteriores fundamentos el Juzgado 14 Laboral del Circuito neg\u00f3 la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia fue impugnada por el peticionario con fundamento en que no se cuestion\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sino el no pago de las mesadas all\u00ed estipuladas, lo que constituye vulneraci\u00f3n de las disposiciones constitucionales, en especial la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 16 de la Ley 38 de 1.989, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, entre ellas los de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, son inembargables. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, de fecha 10 de noviembre de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior en su Sala Laboral, confirm\u00f3 en su integridad la providencia impugnada por dos razones: la primera por existir otro medio judicial de defensa y la segunda porque en el caso concreto la situaci\u00f3n no es de aquellas que envuelven un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fallador, la acci\u00f3n de tutela cumple una funci\u00f3n eficaz y no es un factor de perturbaci\u00f3n del orden jur\u00eddico; &#8220;no es simult\u00e1nea ni paralela, ni adicional o complementaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Del Expediente T-7131. &nbsp;<\/p>\n<p>Fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca -Secci\u00f3n Primera-, de 6 de noviembre de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 la solicitud de tutela por considerar que transcurri\u00f3 un plazo de tres meses contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n a la Caja Nacional por parte del peticionario sin que \u00e9sta le hubiese notificado la decisi\u00f3n. Lo anterior hizo que se configurara un acto administrativo ficto o presunto negativo contra el cual cabr\u00edan los recursos procedentes de v\u00eda gubernativa, y persistiendo eventualmente la actitud negativa del ente administrativo, acudir en el t\u00e9rmino indicado a esta jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. Del Expediente T-7246. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3.1. Fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, de 9 de noviembre de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en favor de la se\u00f1ora Marina Calder\u00f3n de Castro en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social a fin de que se dicten las resoluciones tendientes a dar respuesta a sus pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador se bas\u00f3 en los principios constitucionales instituidos para la efectividad de las garant\u00edas, en especial el de la Buena Fe y el derecho de petici\u00f3n, que le faculta al interesado para poner en actividad la autoridad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia fue impugnada por la peticionaria en raz\u00f3n a que no se orden\u00f3 el pago inmediato de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a pesar de haber sido interpuesta la solicitud de tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3.2. Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Laboral, de fecha 18 de noviembre de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior revoc\u00f3 la providencia objeto de impugnaci\u00f3n y neg\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Marina Calder\u00f3n de Castro contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, por considerar que la situaci\u00f3n no es de aquellas que comporte un perjuicio irremediable y la acci\u00f3n puede ejercerse a trav\u00e9s de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa o Laboral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4. Del Expediente T-7310. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4.1. Fallo del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 de fecha 13 de octubre de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1.991, concedi\u00f3 la tutela interpuesta como mecanismo transitorio ordenando la inmediata inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or Jos\u00e9 Hoover Herrera Montoya y la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n que le permitiera al peticionario acceder a los servicios m\u00e9dicos que llegare a requerir. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el fallador que la Corte Constitucional ha concretado jurisprudencialmente el car\u00e1cter claro y contundente de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente existen mecanismos propios para salvaguardar los derechos que se consideran violados como ser\u00eda en primer caso que la Caja Nacional entre a revisar su propia decisi\u00f3n, corrigi\u00e9ndola en la medida de la irregularidad presentada, decisi\u00f3n que debe tomarse mediante resoluci\u00f3n motivada, contra la cual proceden los recursos legalmente establecidos; pero si de todas maneras considera el titular del derecho que no le satisfacen las pautas consideradas legales por la Entidad para fijar su salario b\u00e1sico de pensi\u00f3n, se suscitar\u00eda entonces una controversia dirimible mediante acci\u00f3n laboral ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero frente al particular evento el Juzgado concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio ya que existe el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia fue impugnada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n por considerar que el Juzgado se excedi\u00f3 en sus facultades, pues la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier norma de rango inferior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4.2. Fallo del Juzgado cincuenta y cuatro Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, de fecha noviembre 12 de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal manifest\u00f3 el Ad quem que si bien es cierto que el beneficiario con el no pago de la pensi\u00f3n ha pasado momentos dif\u00edciles, su derecho le fue reconocido en el momento oportuno por cuanto para esa \u00e9poca se cumplieron los requisitos para obtener el derecho y el A-quo no pod\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1 de la interpretaci\u00f3n de la ley y por lo tanto no puede declarar derechos que ya han sido declarados, ni puede aumentarlos o disminuirlos, como tampoco puede ordenar que en un acto se obligue por resoluci\u00f3n judicial a una persona a prestar su consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa el Despacho que en el caso concreto no se ha debido conceder la tutela solicitada, toda vez que no aparecen violados o amenazados los derechos fundamentales del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior el Juzgado Penal del Circuito revoc\u00f3 la sentencia impugnada y neg\u00f3 la solicitud de tutela impetrada por el Sr. Herrera Montoya. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La seguridad social y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, siguiendo su doctrina en el sentido de que los derechos fundamentales no son exclusivamente aquellos consagrados taxativamente en el Titulo II, Capitulo I de la Constituci\u00f3n Nacional, ha reconocido en diversas oportunidades el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la seguridad social y en especial, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que de \u00e9l se deriva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en Sentencia T-426 manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Carta Fundamental, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad, adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1\u00ba), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y de las personas de la tercera edad (CP art. 46)1&#8243; (subrayas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>En la citada sentencia se concedi\u00f3 la tutela por la violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la seguridad social, en particular el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de la pensi\u00f3n legal reconocida mediante resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el punto cuarto de la parte resolutiva, se estableci\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- ADICIONAR el fallo de tutela revisado en el sentido de ADVERTIR a los servidores p\u00fablicos de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas- &nbsp;Secci\u00f3n Pensiones del Magisterio para que no vuelvan a incurrir en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aqu\u00ed protegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Constitucional se ha pronunciado en casos particulares frente al incumplimiento en el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando la Caja Nacional a pesar de existir una resoluci\u00f3n que reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no incluye al beneficiario en la n\u00f3mina de pensionados y lo que es a\u00fan m\u00e1s grave, efectivamente no cancela las mensualidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la innumerable cantidad de acciones de tutela -que responden al tambi\u00e9n innumerable n\u00famero de pensionados-, la Corte Constitucional opt\u00f3 por acumular varias sentencias que en ese momento se encontraban para revisi\u00f3n eventual y procedi\u00f3 a su estudio ya no bajo la \u00f3ptica del reconocimiento del derecho constitucional fundamental al derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sino a la efectividad real y material del pago de dichas pensiones por parte del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional atendiendo a lo establecido por la Sala Segunda y S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n no entra a hacer una an\u00e1lisis del derecho fundamental, por ser los casos estudiados por dichas Salas similares al presente, sino entra a determinar la pol\u00edtica del Estado en materia de pensiones y asistencia a las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Estado frente a la efectividad de los derechos de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las grandes preocupaciones del Constituyente del 91 fue la efectividad material y real de los principios y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. En efecto, la consagraci\u00f3n de un cat\u00e1logo de derechos sin ning\u00fan instrumento efectivo para su protecci\u00f3n no fue suficiente garant\u00eda para los asociados quienes se vieron impotentes para proteger sus derechos fundamentales cuando estos estuvieran amenazados o vulnerados por el aparato estatal o por los particulares. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Clara muestra de lo anterior es lo estipulado en la Constituci\u00f3n cuando se habla de que nuestro Estado Social de Derecho se funda en la dignidad humana (Art. 1), uno de cuyos fines esenciales es la efectividad de los derechos consagrados, el mantener la vigencia de un orden justo (Art.2) y la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas sobre el resto del ordenamiento (Art. 5).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, se dise\u00f1aron una serie de mecanismos para la inmediata y eficaz protecci\u00f3n de esos derechos y que est\u00e1n consagrados en el Titulo II, Capitulo IV, de los cuales el m\u00e1s importante en relaci\u00f3n a los derechos fundamentales es la acci\u00f3n de tutela por sus caracter\u00edsticas de preferente y sumaria frente a las dem\u00e1s acciones establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, es un deber que tienen tanto los particulares como las autoridades p\u00fablicas, especialmente \u00e9stas, en dar cumplimiento a esa intenci\u00f3n del Constituyente colombiano con el \u00e1nimo de lograr una sociedad lo m\u00e1s justa posible, fundada, ante todo, en el respeto a los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la efectividad de los derechos en un Estado Social de Derecho, esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de pronunciarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho s\u00f3lo tiene sentido como discurso normativo capaz de determinar y encauzar la realidad social. En esta tarea las normas jur\u00eddicas no siempre tienen \u00e9xito; m\u00faltiples factores pueden hacer de las normas postuladas intrascendentes. Sin embargo, esta falta de eficacia jur\u00eddica, conocida como la brecha o la disociaci\u00f3n entre el derecho y la realidad, debe ser entendida por el derecho como una disfunci\u00f3n contra la cual hay que luchar de manera permanente, es decir, como una falla que debe ser corregida&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se puede afirmar que la efectividad real y material de los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica del 91 constituye el primer y m\u00e1s importante factor de legitimidad de nuestro Estado Social de Derecho en el camino de dise\u00f1ar una sociedad lo m\u00e1s justa posible para as\u00ed lograr la paz y la justicia social. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si lo dicho es valido, es a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. En efecto, la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 13 le impone al Estado la obligaci\u00f3n de velar por aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se busca que el Estado promueva y garantice, en la medida de sus posibilidades, las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y nada mejor para ello que se proteja efectivamente a los ciudadanos de la tercera edad quienes por sus especiales condiciones constituyen un sector de la poblaci\u00f3n que merece y necesita una especial protecci\u00f3n por parte del Estado- como obligaci\u00f3n constitucional-, de la sociedad y de sus familias, dentro del principio de solidaridad social en que se cimienta el Estado (Art.48). &nbsp;<\/p>\n<p>4. De la naturaleza del acto para hacer efectivo el pago de las pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, que es un acto de ejecuci\u00f3n&nbsp; previsto en el ordenamiento administrativo y fiscal de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el derecho administrativo moderno, para llegar al acto administrativo definitivo&nbsp; se recorre un &#8220;iter administrativo&#8221; con fases distintas, se produce lo que denomina Garrido Falla &#8220;una constelaci\u00f3n de actos&#8221;2, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Anteriores al acto administrativo se encuentran los actos preparatorios que son aquellos que se dictan para posibilitar un acto principal posterior. Y los actos de tr\u00e1mite que son los que se producen dentro de una actuaci\u00f3n administrativa a fin de impulsar hacia su conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Posterior al acto administrativo, se encuentran los actos de ejecuci\u00f3n, como aquellos que deben realizarse para que se cumpla un acto administrativo en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos tres actos -preparatorios, de tr\u00e1mite y de ejecuci\u00f3n-, son actos instrumentales de la decisi\u00f3n administrativa, la preparan, la hacen posible y la ejecutan; no son susceptibles de recurso de v\u00eda gubernativa, excepto los casos previstos en norma expresa, de conformidad con el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de lo anterior se funda en que por s\u00ed solos no producen efecto directo respecto a un sujeto de derecho, no encierran declaraciones de voluntad constitutivas en sentido exacto del vocablo, lo que es predicable tan s\u00f3lo de los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos administrativos definitivos o finales, que son los que producen efectos jur\u00eddicos, si son objeto de la v\u00eda contenciosa, como lo establece el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 64 del mismo C\u00f3digo establece que los actos que quedan en firme al concluir el procedimiento administrativo ser\u00e1n suficientes, por s\u00ed mismos, para que la administraci\u00f3n pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a actos de ejecuci\u00f3n de la Administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los actos administrativos definitivos, la Corte Constitucional ya se ha pronunciado acerca de la improcedencia de la improcedencia en principio de la acci\u00f3n de tutela, ya que existe otro medio judicial de defensa &nbsp;cual es la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en relaci\u00f3n con &nbsp;los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por las se\u00f1oras Leonor &nbsp;Mart\u00ednez Salda\u00f1a y Marina Calder\u00f3n de Castro, ante la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional, por no compartir las peticionarias el valor liquidado en las resoluciones, la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse por cuanto este espec\u00edfico punto es de competencia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en relaci\u00f3n con el acto de ejecuci\u00f3n &nbsp;de inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, que como se estableci\u00f3 anteriormente &nbsp;no puede ser demandado por la misma v\u00eda, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que el \u00fanico medio judicial de defensa para la protecci\u00f3n del derecho fundamental, es precisamente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Confirma lo anterior la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los llamados actos de tr\u00e1mite: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre actos preparatorios v\u00e9ase el Auto 1546 de noviembre 16 de 1.989. sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Expediente 1305. Actor: Alcald\u00eda Municipal de Chiriguan\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre actos de tr\u00e1mite, el Consejo de Estado dispuso &nbsp;en el &nbsp;auto 002202 de 4 de diciembre de 1.991. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta. Consejera Ponente: Dra. Mir\u00e9n de la Lombana de Magyaroff. Expediente 0581. Actor Ernesto Manzanera Jim\u00e9nez, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El auto mediante el cual se inscribe una candidatura dentro del tr\u00e1mite de elecci\u00f3n a una corporaci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como el acto por el cual se rechaza tal inscripci\u00f3n, son actos de contenido electoral, pero tambi\u00e9n de mero tr\u00e1mite que no ponen fin a la actuaci\u00f3n, ni imposibilitan proseguir el curso del proceso que culmina con la elecci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Corroboran lo anterior la sentencia 0671 de 20 de mayo de 1.991. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para conceder la presente acci\u00f3n de tutela es necesario analizar si se dan los requisitos para que ella proceda. En efecto, hay que mirar si estamos frente a uno o varios &nbsp;derechos fundamentales, si este efectivamente ha sido vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la Caja Nacional y si existen otros medios de defensa judicial para proteger el derecho, tal como lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Las solicitudes de los peticionarios para ser incluidos en la n\u00f3mina de pensionados y as\u00ed recibir efectivamente sus respectivas pensiones, no ha sido atendida por la entidad demandada. Es m\u00e1s, ni siquiera ha existido al respecto pronunciamiento alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior omisi\u00f3n involucra un problema jur\u00eddico constitucional sobre la eficacia de los derechos: es suficiente el reconocimiento de las respectivas pensiones de los peticionarios por parte de la Caja Nacional o, si por el contrario, se necesita el pago efectivo de las mismas para dar cumplimiento con el mandato constitucional de la efectividad real de los derechos fundamentales?. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera, en concordancia con lo expuesto anteriormente, que la conducta omisiva de la Caja Nacional, &nbsp;atenta contra el principio fundamental que rige nuestro Estado Social de Derecho y que constituye uno de sus fines esenciales, consistente en la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el simple reconocimiento de las pensiones, que si bien es un requisito indispensable, no implica que el derecho haya sido satisfecho en su debida forma. Para ello, y en aras de darle eficacia material, es necesario que a los peticionarios se les incluya en la n\u00f3mina de pensionados y, lo que es a\u00fan m\u00e1s importante, que efectivamente se les empiece a cancelar cumplidamente las mesadas futuras y las atrasadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que dos de las peticionarias hayan aceptado parcialmente el derecho a la pensi\u00f3n &nbsp;y demostraron en su oportunidad la inconformidad en cuanto a la cuant\u00eda de la liquidaci\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos ordinarios, no puede implicar por parte de la caja Nacional de Previsi\u00f3n el desconocimiento total del derecho, cuando las petentes de la tutela as\u00ed lo expresaron textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;interpongo el recurso de REPOSICION y en subsidio el de APELACION contra la Resoluci\u00f3n n\u00famero 001415 de 9 de abril de 1.992 a fin de que se modifique en su ordinal o art\u00edculo primero en el sentido de elevar la cuant\u00eda inicial de mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por m\u00ed durante el \u00faltimo semestre de servicios en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;interpongo el recurso de REPOSICION y en subsidio el de APELACION contra la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1451 de 9 de abril de 1.992, a fin de que se modifique en su ordinal o art\u00edculo primero &nbsp;en el sentido de elevar la cuant\u00eda inicial de mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n teniendo en cuenta el 75% &nbsp;del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo semestre&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El caso de los otros dos peticionarios -Jos\u00e9 Hoover Herrera Montoya y Afranio Prieto Villalobos-, &nbsp;es todav\u00eda m\u00e1s grave, pues \u00e9stos fueron notificados de la &nbsp;resoluci\u00f3n mediante la cual se les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la de invalidez permanente respectivamente, y sin haber interpuesto recurso alguno no han sido incluidos en la n\u00f3mina de pensionados &nbsp;y por lo tanto no han recibido efectivamente el valor liquidado en la resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los argumentos esgrimidos en las providencias que son objeto de revisi\u00f3n, al rechazar las pretensiones de los peticionarios por la existencia de otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el acto de ejecuci\u00f3n de inclusi\u00f3n de los peticionarios en la n\u00f3mina de pensionados, no es susceptible de recurso contencioso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha sostenido el Consejo de Estado en forma reiterada, por lo que claramente y para el caso concreto, no existe otro medio judicial de defensa distinto de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conceder\u00e1 la tutela en lo relacionado con el acto de ejecuci\u00f3n de la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados de los peticionarios de la tutela que ocupa a la Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es inadmisible desde todo punto de vista, pero especialmente de la sensibilidad humana, que los jueces rechacen la acci\u00f3n de tutela de los peticionarios y los remitan ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para que resuelvan all\u00ed su petici\u00f3n, porque &nbsp;despu\u00e9s de toda la encrucijada y sufrimientos que han vivido para obtener la resoluci\u00f3n, resulta que el acto de inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina es una acto de ejecuci\u00f3n que no puede ser demandado por la v\u00eda sugerida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, someter a los peticionarios a un proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para que diriman sus conflictos, despu\u00e9s de todo lo vivido, se repite, constituye un atentado contra la dignidad humana de los mismos, lo cual es rechazado por esta Corporaci\u00f3n de la manera m\u00e1s enf\u00e1tica en la medida que ello atenta contra el esp\u00edritu de la constituci\u00f3n del 91.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ordenar\u00e1 a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que &nbsp;incluya en la n\u00f3mina de pensionados a los se\u00f1ores: Leonor Mart\u00ednez Salda\u00f1a, Marina Calder\u00f3n de Castro, Afranio Prieto Villalobos y Jos\u00e9 Hoover Herrera Montoya, a fin de que entren efectivamente a disfrutar las respectivas pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corte no tutelar\u00e1 el derecho de los peticionarios a obtener un incremento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por cuanto ese asunto debe ser ventilado ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las Sentencias proferidas por el&nbsp; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca -Secci\u00f3n Primera-, por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Laboral y por el Juzgado 54 Penal del Circuito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela a los peticionarios LEONOR MARTINEZ SALDA\u00d1A, MARINA CALDERON DE CASTRO, JOSE HOOVER HERRERA MONTOYA Y AFRANIO PRIETO VILLALOBOS en el sentido de ORDENAR a la Caja Nacional de &nbsp;Previsi\u00f3n -Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas-, que sean incluidos &nbsp;en la n\u00f3mina de pensionados a fin de que entren a disfrutar efectivamente de sus respectivas pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- NEGAR la solicitud de tutela en lo relativo a las pretensiones &nbsp;de mayor valor de las pensiones de jubilaci\u00f3n, controversia \u00e9sta sobre derechos sustanciales que debe ser resuelta por los jueces competentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia a los Tribunales y Juzgados de origen, a la Direcci\u00f3n General y la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, a la Consejer\u00eda para la Modernizaci\u00f3n del Estado de la Presidencia de la Rep\u00fablica &nbsp;y al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO. &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia T-426 de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de fecha junio 24 de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>2GARRIDO FALLA, Fernando. Tratado de Derecho Administrativo. Volumen I. Parte General. Editorial Tecnos. Madrid. Sexta Edici\u00f3n, p\u00e1g. 410. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-135-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-135\/93 &nbsp; DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Efectividad\/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Efectividad\/ACTO DE EJECUCION\/ACTO DE INCLUSION EN NOMINA &nbsp; El simple reconocimiento de las pensiones, que si bien es un requisito indispensable, no implica que el derecho haya sido satisfecho en su debida forma. 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