{"id":5070,"date":"2024-05-30T20:34:03","date_gmt":"2024-05-30T20:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1375-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:03","slug":"c-1375-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1375-00\/","title":{"rendered":"C-1375-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1375\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\u2013Supresi\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-2913, D-2938, D-2943 y D-2947 acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 de la Ley 573 de 2000 &#8220;mediante la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias en aplicaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n&#8221; y los art\u00edculos 81, 82 y 83 \u00a0del Decreto 266 de 2000 &#8220;por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Alvaro Casas Ort\u00edz, Luis Manuel Ramos Perdomo, Hern\u00e1n Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Carvajal y Pedro Pablo Camargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre once (11) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica, los ciudadanos Alvaro Casas Ort\u00edz, Luis Manual Ramos Perdomo, Hern\u00e1n Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Carvajal y Pedro Pablo Camargo demandaron el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 573 de 2000 &#8220;mediante la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias en aplicaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n&#8221; y los art\u00edculos 81, 82 y 83 del Decreto 266 de 2000 &#8220;por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales N\u00ba 43.885 del 7 de febrero de 2000 y N\u00b0 43.906 del 22 de febrero de 2000, respectivamente, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLey 573 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 7) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;mediante la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias en aplicaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.- Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5. Suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites sobre lo que vers\u00f3 el decreto 1122 de 1999, sin incluir ning\u00fan tema adicional. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas expedidas en desarrollo de las presentes facultades cobijar\u00e1 a los organismos p\u00fablicos de cualquier nivel, as\u00ed como aquellos que teniendo naturaleza privada ejerzan por atribuci\u00f3n legal funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter administrativo, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con \u00e9stas \u00faltimas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para efectos del numeral 5 del presente art\u00edculo se entiende por regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites, tanto las disposiciones sustantivas como aquellas relativas a requisitos y formalidades que gobiernan las relaciones entre particulares y la administraci\u00f3n p\u00fablica, o que determinan el comportamiento interno de las entidades a que se refiere el citado numeral o las relaciones de estas \u00faltimas entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 266 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 81.- Tr\u00e1mite administrativo de la extradici\u00f3n. Corresponde al Gobierno Nacional, ofrecer o conceder la extradici\u00f3n de una persona condenada o procesada en el exterior mediante acto administrativo firmado por el Presidente y todos los Ministros. La oferta o concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n procede por el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia. Recibido el concepto de la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno Nacional dictar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes la resoluci\u00f3n correspondiente. S\u00f3lo podr\u00e1 negarse por razones de conveniencia nacional expresadas en acto administrativo motivado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 82.- Destinaci\u00f3n de los recursos del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado. El Consejo Nacional de Estupefacientes asignar\u00e1 los bienes y recursos que ingresen al fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, exclusivamente para: \u00a0<\/p>\n<p>a. Financiaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de las entidades legitimadas para la presentaci\u00f3n de demandas de extinci\u00f3n de dominio, de los gastos que ocasione la investigaci\u00f3n, el respectivo proceso y la capacitaci\u00f3n de los funcionarios encargados de dicha labor. \u00a0<\/p>\n<p>b. Financiaci\u00f3n de acciones del estado en su lucha contra el delito del narcotr\u00e1fico y conexos, destinando inversi\u00f3n en capacitaci\u00f3n de funcionarios, preparaci\u00f3n t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica, en soporte log\u00edstico, adquisici\u00f3n de equipos, y en general, programas que contribuyan al fortalecimiento de la estrategia antidrogas en diversas manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>c. Financiaci\u00f3n de programas para prevenir, combatir y erradicar la corrupci\u00f3n en cualquiera de sus manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>d. Asignaci\u00f3n de recursos para la financiaci\u00f3n de programas destinados a la protecci\u00f3n de funcionarios de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico y autoridades administrativas, vinculados en la lucha contra la corrupci\u00f3n y la estrategia antidrogas. \u00a0<\/p>\n<p>e. Financiaci\u00f3n de programas de Reforma Agraria, de Reforma Urbana y de Vivienda de Inter\u00e9s Social. \u00a0<\/p>\n<p>f. Financiaci\u00f3n de programas de infraestructura y rehabilitaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n carcelaria y penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>g. Financiaci\u00f3n de programas de reinserci\u00f3n en los procesos de paz que se adelanten, de atenci\u00f3n de los desplazados por la violencia y de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las tierras aptas para la producci\u00f3n, que ingresen al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado se adjudicar\u00e1n a los campesinos e ind\u00edgenas que cumplan los requisitos establecidos. La adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 de conformidad con lo dispuesto por la ley 160 de 1994 y las dem\u00e1s normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Los desplazados por la violencia y los involucrados en programas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos tendr\u00e1n prioridad para la adjudicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los bienes y recursos que se encuentren dentro de la jurisdicci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y cuya extinci\u00f3n de dominio se haya decretado conforme a la ley, ser\u00e1n asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes al Instituto de Tierras del Archipi\u00e9lago, para el cumplimiento de sus fines, consagrados en la legislaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 83.- Administraci\u00f3n de bienes. Los bienes objeto de comiso, decomiso, incautaci\u00f3n y dem\u00e1s medidas en procesos penales por delitos de narcotr\u00e1fico y conexos, as\u00ed como aquellos con medida provisional decretada en proceso de extinci\u00f3n de dominio, ser\u00e1n administrados por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Previo aval\u00fao de los mismos, cuando se trate de bienes de g\u00e9nero, fungibles o muebles automotores, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, proceder\u00e1 a su enajenaci\u00f3n en condiciones de mercado, a trav\u00e9s de mecanismos de oferta p\u00fablica que garanticen la participaci\u00f3n en igualdad de condiciones, y la posibilidad de ofrecer los bienes de manera individual o agrupados de acuerdo con el g\u00e9nero o naturaleza de los mismos. El producto de tal enajenaci\u00f3n ingresar\u00e1 al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha Contra el Crimen Organizado, con el fin de ser destinados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 333 de 1996. Cuando la medida adoptada sobre el bien sea provisional, el producto de la enajenaci\u00f3n ingresar\u00e1 al Fondo en una subcuenta especial para el respectivo reconocimiento del valor del bien en caso de que se ordene la devoluci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1 la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes realizar encargos fiduciarios con o sin constituci\u00f3n de patrimonio aut\u00f3nomo, con entidades dedicadas a ello y vigiladas por el Estado para la administraci\u00f3n de bienes, con el fin de mantener la productividad de los mismos y la generaci\u00f3n de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que los bienes hubiesen sido enajenados y se ordenare su devoluci\u00f3n mediante sentencia judicial \u00a0debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocer\u00e1 el precio de la venta con actualizaci\u00f3n de su valor, sin perjuicio de las acciones consagradas en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes culturales e hist\u00f3ricos ser\u00e1n asignados a las entidades estatales pertinentes para los efectos consagrados en la legislaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Corresponder\u00e1 al Consejo Nacional de Estupefacientes determinar en adici\u00f3n a las categor\u00edas de bienes de que trata el inciso segundo del presente art\u00edculo, aquellos que ser\u00e1n susceptibles de enajenaci\u00f3n, la oportunidad y el procedimiento m\u00e1s conveniente frente a los principios de transparencia, celeridad, eficacia, productividad, econom\u00eda y moralidad. En tal caso \u00e9stos recibir\u00e1n el mismo tratamiento establecido en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(Se subraya lo demandado)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D- 2913 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Casas Ort\u00edz, sostiene que el art\u00edculo 81 del Decreto 266 de 2000 desconoce el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Afirma que de acuerdo con la disposici\u00f3n constitucional, la extradici\u00f3n por delitos cometidos en el exterior s\u00f3lo puede concederse cuando quien comete el delito es un colombiano por nacimiento y, adicionalmente, es necesario que exista sentencia debidamente ejecutoriada en su contra. Estima que la expresi\u00f3n &#8220;persona procesada en el exterior&#8221; del art\u00edculo 81 demandado contradice el citado precepto constitucional, pues permite la extradici\u00f3n de cualquier persona contra la cual se siga un proceso, sin que a\u00fan exista sentencia condenatoria en firme. Por otra parte, manifiesta que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y las dem\u00e1s regulaciones legales, la extradici\u00f3n s\u00f3lo procede cuando el delito ha sido &#8220;cometido&#8221; materialmente en el exterior y no siempre que la persona sea procesada en otro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D- 2938\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Manuel Ramos Perdomo estima que el art\u00edculo 81 del Decreto 266 de 2000 viola los art\u00edculos 2, 29, 35, 150 y 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000, no inclu\u00edan la regulaci\u00f3n del tema de la extradici\u00f3n y de esta forma el Gobierno excedi\u00f3 sus facultades al reglamentar dicha materia. De otra parte, indica que el referido art\u00edculo 81 desconoce el derecho al debido proceso, porque no brinda a las partes la necesaria seguridad jur\u00eddica para actuar dentro del proceso. Asevera que es fundamental que la persona investigada o procesada &#8220;conozca las reglas del tr\u00e1mite que se le est\u00e1 aplicando para que pueda ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa.&#8221; Sostiene que el tr\u00e1mite se\u00f1alado por el Decreto 266 de 2000, se aleja de los principios garantistas del derecho penal y es contrario al procedimiento de extradici\u00f3n regulado en la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, particularmente porque la extradici\u00f3n deja de ser facultativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que la regulaci\u00f3n de la extradici\u00f3n, a la cual hace referencia el art\u00edculo 35 de la Carta, debe hacerse mediante una ley estatutaria, puesto que tal materia se relaciona directamente con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, por lo tanto, \u00a0no puede ser objeto de tratamiento por parte de un decreto de supresi\u00f3n de tr\u00e1mites. Adiciona que la Ley 137 de 1994, de naturaleza estatutaria, en su art\u00edculo 4 establece la no extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento como un derecho intangible en todo tiempo y, en consecuencia, debe entenderse que dicha norma s\u00f3lo puede ser derogada por medio de otra ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D- 2943 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hern\u00e1n Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Carvajal demanda el numeral 5 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 573 de 2000 y el art\u00edculo 81 del Decreto 266 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al numeral 5 del art\u00edculo 1 de la Ley, indica que \u00e9ste vulnera el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, ya que, a su juicio, no se pod\u00edan conceder facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, para suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites que regulaba el Decreto 1122 de 1999, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. En este sentido afirma que &#8220;la unidad de medida de los l\u00edmites que demarcan la extensi\u00f3n de una competencia excepcionalmente conferida no puede ser una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional, o sea una norma inexistente, retirada del ordenamiento jur\u00eddico.&#8221; Agrega que las facultades que se otorgan de manera extraordinaria deben ser precisas y, en el presente caso, estima que las facultades otorgadas mediante el numeral 5 del art\u00edculo primero de la Ley 573 de 2000, carecen de la necesaria precisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 81 del Decreto 266 de 2000, el demandante estima que la extradici\u00f3n debe ser objeto de ley estatutaria, porque el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, el cual regula la materia, se encuentra ubicado en el cap\u00edtulo de los derechos fundamentales. As\u00ed mismo, indica que la norma acusada viola el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica porque, en primer lugar, establece que la extradici\u00f3n &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1 negarse por motivos de conveniencia nacional&#8221;, lo cual, en su criterio, es muy restrictivo ya que un tr\u00e1mite de extradici\u00f3n podr\u00eda, eventualmente, violar garant\u00edas constitucionales y, a pesar de ello, en aplicaci\u00f3n de la norma demandada no podr\u00eda negarse. En segundo t\u00e9rmino, afirma que la norma demandada permite la extradici\u00f3n tanto de procesados como de condenados, lo cual contradice el art\u00edculo 35 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica que exige la necesidad de sentencia condenatoria en contra de la persona para que \u00e9sta pueda ser efectivamente extraditada. \u00a0De otro lado, sostiene que existe una enorme diferencia entre &#8220;cometer&#8221; un delito en el exterior y ser &#8220;condenado o procesado&#8221; en pa\u00eds extranjero. Explica que tal diferencia no es reconocida por la norma impugnada, la cual \u00a0no \u00a0requiere que el delito sea cometido en el exterior sino que simplemente la persona sea procesada o condenada en otro pa\u00eds. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 81 del Decreto pretende &#8220;desjudicializar la extradici\u00f3n y confinarla al campo de lo meramente administrativo&#8221; con lo cual se estar\u00eda afectando la naturaleza de dicho tr\u00e1mite. Agrega que el procedimiento consagrado es incompleto y deficiente puesto que no se\u00f1ala los recursos que pueden interponerse contra la decisi\u00f3n o si puede ser cuestionado mediante las acciones contenciosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que la norma demandada vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues su contenido &#8211; el tr\u00e1mite administrativo de extradici\u00f3n &#8211; no se relaciona con la materia general de la ley, como es la &#8220;supresi\u00f3n de sellos y fotocopias, licencias, permisos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-2947 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 82 y 83 del Decreto, asegura que dichos art\u00edculos vulneran el numeral 10 del art\u00edculo 150 CP, puesto que el \u00a0Gobierno no estaba facultado para ocuparse del tema de la extinci\u00f3n del dominio, de conformidad con el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 1 de la Ley 573 de 2000, que prohib\u00eda expresamente que se regulara dicha materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Dolly Astrid Ospina intervino para coadyuvar las pretensiones de \u00a0las demandas, en cuanto en su concepto, el Gobierno se \u00a0extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias y en relaci\u00f3n con la concesi\u00f3n de facultades para regular materias de un decreto declarado inexequible. El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, respecto de la precisi\u00f3n de las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica y de las materias reguladas en los art\u00edculos acusados del Decreto 266 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto de fecha 1\u00b0 de junio de 2000, \u00a0solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 1 de la Ley 573 de 2000, pues a su juicio, las facultades otorgadas se encuentran delimitadas en las materias y fines y la inexequibilidad de los art\u00edculos 81, 82 y 83 del Decreto 266 de 2000, por exceso en el desarrollo de tales facultades. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241, numerales 4 y 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 26 de septiembre mediante sentencia 1316\/2000, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con dos demandas instauradas contra diversas normas del Decreto 266 de 2000, conformando unidad normativa con la disposici\u00f3n de la ley habilitante de facultades legislativas al Presidente de la Rep\u00fablica, en raz\u00f3n que observ\u00f3 que \u201cel legislador ordinario al conferir en el numeral 5 del art\u00edculo 1 de la ley 573\/2000 las facultades antes transcritas, que sirvieron de fundamento para la expedici\u00f3n del decreto 266\/2000, parcialmente impugnado, incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n que viola el Estatuto Supremo, es necesario integrar con aqu\u00e9l unidad normativa pues la inconstitucionalidad que se predica de la norma habilitante incide inevitablemente en el ordenamiento demandado\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de explicar en que consiste la imprecisi\u00f3n de las facultades extraordinarias, en particular, el establecer como marco de referencia el Decreto 1122 de 1999, declarado inexequible a partir de su promulgaci\u00f3n (Sentencia C-923\/99), la Corte profiri\u00f3 la sentencia C-1316 del 26 de septiembre de 2000, mediante la cual \u00a0resolvi\u00f3 declarar inexequible el numeral 5 del art\u00edculo 1 de la Ley 573 de 2000, a partir de su promulgaci\u00f3n; de la misma forma, inexequible en su integridad, el Decreto 266 de 2000, raz\u00f3n por la cual respecto de estas normas, existe cosa juzgada constitucional y habr\u00e1 de disponerse estarse a lo resuelto en la enunciada sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1316\/2000, por medio de la cual se declararon inexequibles el numeral 5 del art\u00edculo 1 de la Ley 573 de 2000, y del Decreto 266 de 2000, a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1375\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\u2013Supresi\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0 Referencia: expedientes D-2913, D-2938, D-2943 y D-2947 acumulados. \u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 de la Ley 573 de 2000 &#8220;mediante la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias en aplicaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}