{"id":5071,"date":"2024-05-30T20:34:03","date_gmt":"2024-05-30T20:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1376-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:03","slug":"c-1376-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1376-00\/","title":{"rendered":"C-1376-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1376\/00 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Distinci\u00f3n entre persona natural y jur\u00eddica\/TRIBUTO-Distinci\u00f3n entre persona natural y jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales\/IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Deducci\u00f3n de p\u00e9rdidas de sociedades \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ENTRE SOCIEDADES Y PERSONAS NATURALES \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2916 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra \u00a0art\u00edculo 147 (parcial) del Decreto-ley 624 de 1989 \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante : Rafael Rengifo Delgado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de octubre de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Rafael Rengifo Delgado, demand\u00f3 el art\u00edculo 147 (parcial) del Decreto-ley 624 de 1989 \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 11 de abril del presente a\u00f1o, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en consecuencia, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso y a la Directora General de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, con el objeto que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 38756 del 30 de marzo de 1989, con la advertencia de que se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto-ley 624 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 30) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 147. Deducci\u00f3n de p\u00e9rdidas de sociedades. Las sociedades podr\u00e1n compensar las p\u00e9rdidas fiscales sufridas en cualquier a\u00f1o o per\u00edodo gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco per\u00edodos gravables siguientes. Las p\u00e9rdidas de las sociedades no ser\u00e1n trasladadas a los socios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A partir del a\u00f1o gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se les aplica el T\u00edtulo V de este Libro, tomar\u00e1n como deducci\u00f3n dichas p\u00e9rdidas ajustadas por inflaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en dicho T\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano demandante, la disposici\u00f3n acusada desconoce los valores fundantes del Estado Social de Derecho, contenidos en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 1 del Ordenamiento Superior, tales como el trabajo, la justicia y la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la vaguedad de los cargos de la demanda, cabe precisar que la tacha de inconstitucionalidad que se le endilga al art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario, radica en que seg\u00fan el demandante, la norma acusada establece el concepto de deducci\u00f3n por p\u00e9rdidas fiscales a compensar, \u00fanicamente en cabeza de las sociedades, agravando la situaci\u00f3n de las personas naturales en su calidad de contribuyentes, lo cual implica una inequidad, como quiera que \u00e9stas \u00faltimas personas quedan desprotegidas en su situaci\u00f3n comercial, industrial o de servicio, lo que conlleva una \u201cMALSANA COMPETENCIA DESLEAL\u201d por parte de las sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada no propende por un orden justo, por cuanto las deducciones son gastos necesarios para el resultado de un ingreso fiscal y, son establecidas para todos los contribuyentes, sean personas naturales o jur\u00eddicas, por ello, la norma al permitir compensar las p\u00e9rdidas \u00a0exclusivamente a las sociedades, agrava la situaci\u00f3n fiscal de las personas naturales que ante ese mismo resultado no pueden deducirlas. As\u00ed las cosas, no existen condiciones de igualdad real y efectiva de los contribuyentes personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que la limitante de deducibilidad por p\u00e9rdidas fiscales para las personas naturales, no solo carece de fundamento constitucional, sino que agrieta la figura jur\u00eddica de la equidad y la igualdad que debe imperar en las cargas tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad interviniente, solicita a esta Corporaci\u00f3n el reconocimiento de constitucionalidad de la norma acusada, porque ella acoge plenamente los mandamientos de la Constituci\u00f3n, la ley y los principios generales del Derecho, en la medida en que la legislaci\u00f3n tributaria consagra tratamientos diferentes para las personas jur\u00eddicas y naturales, en materia de imposici\u00f3n de tributos, concretamente frente al impuesto sobre la renta. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la legislaci\u00f3n del impuesto a la renta consagra un tratamiento tributario diferente para las personas jur\u00eddicas y las naturales, como por ejemplo que las sociedades se encuentran gravadas con una tarifa proporcional, mientras que las personas naturales pagan con una tarifa progresiva. Adicionalmente, las personas jur\u00eddicas est\u00e1n obligadas a llevar contabilidad y, por lo tanto se encuentran sometidas al sistema de ajustes por inflaci\u00f3n, en tanto que la generalidad de las personas naturales no lo est\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa diciendo, que existen muchas otras diferencias que determinan que la legislaci\u00f3n tributaria no est\u00e1 compuesta por disposiciones que contrar\u00edan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como quiera que no consagra un tratamiento id\u00e9ntico a los sujetos pasivos que se han mencionado, sino que por el contrario, existen fundamentos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos \u201cque justifican ese trato diferencial para las personas que son esencialmente distintas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la entidad interviniente, que en relaci\u00f3n con el tratamiento fiscal de las p\u00e9rdidas frente al impuesto sobre la renta, la ley tributaria consagra tres grandes tipos de p\u00e9rdidas, a saber, p\u00e9rdidas operacionales, de capital y, en venta de bienes. As\u00ed las cosas, de acuerdo con el tipo de contribuyentes que las sufren, las clases de activos sobre las que recaen y las causas de las mismas, son aceptadas y, en consecuencia, objeto de deducci\u00f3n. Igualmente expresa, que existen prohibiciones expresamente se\u00f1aladas para la procedencia de la deducci\u00f3n por p\u00e9rdidas, todo lo cual se encuentra enmarcado dentro de los principios constitucionales en general y tributarios en particular, conservando siempre como norte la \u201cigualdad entre los iguales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el legislador, dentro de su potestad soberana, ha dado diversos manejos a las p\u00e9rdidas en el Estatuto Tributario (art. 145 y s.s.), contemplando una serie de exigencias cuyo incumplimiento genera el rechazo de la deducci\u00f3n que se consagra en cada una de ellas. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado el legislador, se\u00f1ala la entidad interviniente, que tampoco habr\u00e1 lugar a deducci\u00f3n cuando las p\u00e9rdidas se presenten en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas p\u00e9rdidas no pueden afectar rentas de trabajo cualquiera que sea su origen. \u00a0<\/p>\n<p>Por enajenaci\u00f3n de activos realizada entre sociedades y socios econ\u00f3micamente vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Por enajenaci\u00f3n de acciones o cuotas de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>Considera pues, que el tratamiento dado por el legislador a las p\u00e9rdidas para efectos fiscales en el impuesto sobre la renta, desvirt\u00faa completamente los argumentos del accionante, porque no ve como pueda incurrirse en violaciones contra el derecho al trabajo y contra los principios de equidad e igualdad, toda vez, que se trata de un manejo distinto. Es decir, el tratamiento de las p\u00e9rdidas se encuentra concebido sobre \u201cdiferencias para los diferentes\u201d, de donde no se puede se\u00f1alar, que las personas naturales tengan un tratamiento discriminado frente a las sociedades o viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el art\u00edculo 147 demandado no atenta contra los principios constitucionales, pues ese tratamiento distinto para los desiguales, se fundamenta en motivos de seguridad jur\u00eddica para el fisco y para el contribuyente, por una parte, y, por la otra, en razones de control contable, en aplicaci\u00f3n del principio de eficiencia del tributo \u201cpero sobre todo para evitar la evasi\u00f3n fiscal dentro de una filosof\u00eda congruente que comprenda toda la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de citar apartes de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad (T-422 de 1992), concluye en que el precepto normativo acusado no supone una discriminaci\u00f3n de las sociedades frente a las personas naturales, porque no se encuentran en las mismas circunstancias, como quiera que el fin perseguido por la norma se encuentra \u00edntimamente ligado a la adecuada aplicaci\u00f3n del tratamiento fiscal en el impuesto de renta sobre p\u00e9rdidas. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto No. 2591 del 31 de mayo del presente a\u00f1o, el Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita que las expresiones \u201clas sociedades\u201d contenidas en el art\u00edculo 147 del Decreto-ley 624 de 1989 sean declaradas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el actor al tachar las expresiones acusadas del art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario parte de un supuesto equivocado, cual es el de suponer que dicho precepto legal limita a las personas naturales la posibilidad de compensar las p\u00e9rdidas fiscales sufridas en un per\u00edodo gravable, con las rentas que las mismas obtengan. \u00a0<\/p>\n<p>Considera pertinente para resolver la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, precisar las definiciones de algunos art\u00edculos contenidos en el Estatuto Tributario, tales como \u201cContribuyentes\u201d, \u201cImpuestos sobre la renta y sus complementarios\u201d, \u201cEl impuesto de los no declarantes es igual a las retenciones\u201d \u00a0y, \u201cLos ingresos son base de renta l\u00edquida\u201d. Se\u00f1ala que el hecho de que la norma demandada no haga relaci\u00f3n expl\u00edcita a las compensaciones que pueden efectuar las personas naturales distintas de aquellas a las que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto-ley 624 de 1989, no significa que se les prohiba o se les limite el derecho a efectuar deducciones. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Vista Fiscal, que realizando una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Estatuto Tributario, se puede afirmar que por regla general, al igual que las sociedades las personas naturales que ejercen el comercio, as\u00ed como las personas naturales de que trata el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Comercio \u201cprimero deben aplicar sus p\u00e9rdidas para efecto de establecer sus utilidades, as\u00ed no se diga expresamente para todos los casos, pues salvo disposici\u00f3n en contrario, el balance fiscal es igual al balance comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, manifiesta que dentro del mismo cap\u00edtulo V del Estatuto Tributario que trata de las deducciones, el legislador en forma expresa consagra en el art\u00edculo 150 ibidem, esa posibilidad para algunas personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala el Procurador lo siguiente: \u201cAhora bien, el art\u00edculo 147 acusado, no configura una discriminaci\u00f3n negativa para las personas naturales que tienen la calidad de socias de las sociedades a que la norma se refiere, al prohibir el traslado de las p\u00e9rdidas de operaci\u00f3n a los socios. Lo anterior se fundamenta en que las p\u00e9rdidas s\u00f3lo pueden ser absorbidas con rentas obtenidas por el mismo sujeto pasivo del tributo, salvo disposici\u00f3n en contrario; tampoco se configura discriminaci\u00f3n negativa, respecto de las personas naturales asalariadas no obligadas a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, porque para ellas no es susceptible deducir de sus rentas de trabajo p\u00e9rdidas fiscales y, en consecuencia, hay que descartar un posible trato desigual injustificado frente a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente cabe destacar que el legislador, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n (C.Po. arts. 150 y 154), se encontraba plenamente facultado para crear las deducciones de que trata el art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario consagra para las sociedades una compensaci\u00f3n por p\u00e9rdidas fiscales sufridas en cualquier a\u00f1o o per\u00edodo gravable con las rentas que se obtengan dentro de los cinco per\u00edodos gravables siguientes, circunstancia que a juicio del demandante agrava la situaci\u00f3n del contribuyente persona natural, al apartarlo del concepto de deducci\u00f3n por p\u00e9rdidas fiscales a compensar, violando en consecuencia los art\u00edculos 13 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucionalidad de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>Entra la Corte a determinar si el precepto legal que se acusa consagra una distinci\u00f3n injustificada y discriminatoria entre personas jur\u00eddicas y personas naturales para efectos tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su escrito de intervenci\u00f3n, la legislaci\u00f3n tributaria consagra un tratamiento tributario distinto entrat\u00e1ndose de personas naturales y personas jur\u00eddicas frente al impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el impuesto sobre la renta en las personas naturales es progresivo, en tanto que en las sociedades es proporcional; las personas jur\u00eddicas se encuentran obligadas a llevar contabilidad y, por lo tanto, est\u00e1n sometidas al sistema de ajustes por inflaci\u00f3n, mientras que en las personas naturales solamente se predica esta exigencia respecto de las que se dedican a actividades comerciales; en las sociedades, el impuesto a la renta se calcula sobre las utilidades que perciben, en tanto que en las personas naturales se calcula sobre los ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta las diferencias que existen en materia tributaria entre las personas jur\u00eddicas y las naturales, considera la Corte que no se puede predicar una discriminaci\u00f3n entre ellas dos, porque como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, para que se pueda hablar de una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad ante la ley, es preciso que las personas o grupos que son objeto de comparaci\u00f3n est\u00e9n en id\u00e9nticas circunstancias y que no exista raz\u00f3n para que se de un trato distinto de unos frente a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado \u201cLa igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues una u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aqu\u00e9llas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta\u201d (Sent. C-094 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 124 de septiembre 3 de 1987, sobre el tema de igualdad en materia tributaria, expres\u00f3 lo siguiente: \u201cno puede ser mirada desde el punto de vista jur\u00eddico-formal sino con criterio pr\u00e1ctico, aunque no necesariamente matem\u00e1tico&#8230;si el principio de igualdad fuera aplicado de un modo formalista al sistema tributario, \u00e9ste terminar\u00eda siendo inequitativo en la pr\u00e1ctica&#8230;Por eso la doctrina y la legislaci\u00f3n han abandonado las tarifas proporcionales, sustituy\u00e9ndolas por las progresivas que gravan m\u00e1s fuertemente a quienes obtengan ingresos elevados&#8230;La b\u00fasqueda de la equidad del sistema tributario ha conducido a establecer distintos reg\u00edmenes de acuerdo con las peculiaridades de cada tipo de actividad productiva&#8230;Unas veces, entonces, sacrifica la igualdad jur\u00eddica en aras de la real; otras, se prescinde de ambas para buscar la realizaci\u00f3n de valores diferentes que, desde luego, interesan al bien com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el tratamiento fiscal que el Estatuto Tributario da a las p\u00e9rdidas frente al impuesto a la renta, debe ser analizado frente al tipo de contribuyentes que las sufren, los activos sobre los que recaen y las causas de las mismas, de tal forma que si se dan los presupuestos que exige la ley tributaria en cada caso son aceptadas y objeto de deducci\u00f3n. As\u00ed mismo, el Estatuto Tributario, consagra expresamente prohibiciones para la deducci\u00f3n por p\u00e9rdidas. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el tema de las deducciones en la ley tributaria no ha seguido una sola directriz, sino que, por razones de pol\u00edtica fiscal y econ\u00f3mica, claramente fundamentadas, se ha dado un tratamiento especial al tema de las p\u00e9rdidas fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el legislador dentro de su amplia facultad de configuraci\u00f3n (art. 150 C.P.), ha establecido en el Estatuto Tributario, diversos manejos a las p\u00e9rdidas fiscales. As\u00ed, se encuentran entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n de deudas de dudoso o dif\u00edcil cobro, para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causaci\u00f3n, siempre y cuando la cartera vencida cumpla con los requisitos establecidos en la ley. Adicionalmente, se agrega que no se reconoce el car\u00e1cter de dif\u00edcil cobro a deudas contraidas entre s\u00ed por empresas o personas econ\u00f3micamente vinculadas o, por los socios para con la sociedad o viceversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, igualmente, para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causaci\u00f3n y se cumplan los requisitos que establecen los preceptos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n por p\u00e9rdidas de activos sufridas durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, concernientes a los bienes que se usen en el negocio o en la actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Y, las p\u00e9rdidas sufridas por personas naturales en actividades agr\u00edcolas, deducibles dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a su ocurrencia \u201csiempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa est\u00e9n contabilizadas en libros registrados&#8230;\u201d (art. 150 E.T.). \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, el legislador, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado expresamente la improcedencia de la deducci\u00f3n por p\u00e9rdidas, entre otros casos cuando se trate de la enajenaci\u00f3n de activos de sociedades a socios; la p\u00e9rdida en la enajenaci\u00f3n de acciones o cuotas de inter\u00e9s social; la enajenaci\u00f3n de bonos de financiamiento presupuestal; la enajenaci\u00f3n de bonos de financiamiento especial; y, por \u00faltimo, las rentas de trabajo no pueden afectarse con p\u00e9rdidas cualquiera que sea su origen. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se observa, que el tratamiento fiscal que se le ha dado a las p\u00e9rdidas para que sean deducibles del impuesto a la renta, se fundamenta para cada caso en consideraciones distintas consagradas por el legislador atendiendo razones de seguridad tanto para el fisco como para el contribuyente y, atendiendo los principios de eficacia y equidad del tributo, sin que se pueda afirmar como lo sostiene el demandante, un tratamiento discriminado frente a las sociedades o a las personas naturales, como quiera, que los preceptos normativos contemplan en unos casos las p\u00e9rdidas sin distingo de la condici\u00f3n de la persona que las sufre, en otros sin distinguir entre unas y otras (personas naturales y jur\u00eddicas) y, en otros casos, prohibe su deducci\u00f3n sin distinci\u00f3n de ninguna de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como lo sostiene la Direcci\u00f3n General de Aduanas e Impuestos Nacionales, la disposici\u00f3n acusada no puede tener cabida respecto de las personas naturales, por cuanto de ser as\u00ed se estar\u00edan afectando p\u00e9rdidas ocasionadas por cualquier concepto con las rentas de trabajo que reciban las personas asalariadas, lo cual atenta contra la expresa prohibici\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 156 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no significa que si la norma acusada no se refiere a las compensaciones que puedan ser aplicadas a las personas naturales, no implica que a \u00e9stas se les limite su derecho en materia de compensaciones. Como lo afirma el Ministerio P\u00fablico, de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Estatuto Tributario, se puede afirmar que al igual que \u00a0las sociedades, las personas naturales dedicadas al comercio, pueden aplicar sus p\u00e9rdidas para efectos de establecer sus utilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 150 del Estatuto Tributario lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 150. P\u00e9rdidas sufridas por personas naturales en actividades agr\u00edcolas. Las p\u00e9rdidas de personas naturales y sucesiones il\u00edquidas en empresas agr\u00edcolas ser\u00e1n deducibles en los cinco a\u00f1os siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa est\u00e9n contabilizadas en libros registrados. Esta deducci\u00f3n se aplicar\u00e1 sin perjuicio de la renta presuntiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas no observa la Corte que la norma contemple el trato discriminado que alega el demandante. Al contrario, el tratamiento que la ley tributaria da a las personas jur\u00eddicas y naturales obedece a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta las diferentes condiciones que para efectos del impuesto a la renta consagra el Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ser\u00eda que la norma distinguiera para efectos de deducciones por p\u00e9rdidas fiscales, entre las distintas clases de sociedades, pero como se deduce del contenido del precepto normativo, estas deducciones se aplican a toda clase de sociedades. Por otra parte, tampoco consagra la norma una discriminaci\u00f3n negativa para las personas naturales que ostentan la calidad de socias en las sociedades a que se refiere la norma, ya que se prohibe el traslado de las p\u00e9rdidas de operaci\u00f3n a los socios, con fundamento en que las p\u00e9rdidas s\u00f3lo pueden ser absorbidas con rentas obtenidas por el mismo sujeto pasivo del tributo siempre y cuando no este prohibido expresamente, como lo afirma la Vista Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe agregar que el legislador en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n, teniendo como l\u00edmite \u00fanicamente las disposiciones constitucionales, tiene facultades para crear los tributos, modificarlos, extinguirlos, as\u00ed como consagrar exenciones o beneficios tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto es abundante la jurisprudencia de la Corte, quien en reciente fallo, se\u00f1al\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso, seg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia, goza de atribuci\u00f3n constitucional propia, no solo para establecer impuestos (art. 150 C.P.), sino para modificarlos, reducirlos, aumentarlos y derogarlos, y tambi\u00e9n para crear exenciones (art. 154 ib\u00eddem), en desarrollo de una potestad legislativa que la Constituci\u00f3n le atribuye como \u00f3rgano representativo y que ejerce plena evaluaci\u00f3n de las situaciones y circunstancias sociales y econ\u00f3micas en medio de las cuales habr\u00e1 de tener vigencia el tributo. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador dispone, en ese contexto, de una amplia libertad de configuraci\u00f3n que \u00fanicamente tiene por l\u00edmite las disposiciones constitucionales y que ha de ser cumplida, al tenor de ellas, dentro de criterios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que, en la medida en que el Congreso respete las disposiciones y postulados constitucionales, goza de autonom\u00eda para preferir determinadas opciones pol\u00edtico econ\u00f3micas, y, en tal virtud, no puede entenderse de suyo contraria a la Constituci\u00f3n una norma legal que excluye a determinado g\u00e9nero de contribuyentes o a ciertas actividades del pago de un impuesto, ni tampoco la que tiene en cuenta el origen de los recursos que una persona obtiene, para determinar si en virtud de \u00e9l se causa o no la obligaci\u00f3n de tributar. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la tarea encomendada a esta Corte (art. 241 C.P.), lo realmente importante, desde el punto de vista estrictamente jur\u00eddico, consiste en que los objetivos que persigan las normas que implementan la pol\u00edtica tributaria por la que ha optado el Congreso de la Rep\u00fablica no choquen con los valores, principios y reglas superiores del Ordenamiento Supremo\u201d. (Sent. C-709 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ha de observarse por la Corte que el Estatuto Tributario autoriza, para efectos de las deducciones por ajustes por inflaci\u00f3n, a realizarlas a aquellos contribuyentes que, obligados o no por la ley lleven libros de contabilidad; y, en punto a la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas, de manera expresa el art\u00edculo 351 del mismo estatuto dispone que \u201cLas p\u00e9rdidas registradas al finalizar un ejercicio gravable, se podr\u00e1n compensar con las utilidades de los cinco (5) a\u00f1os siguientes\u201d, para cuyo efecto en la anualidad en que se efect\u00fae la compensaci\u00f3n, los ajustes deber\u00e1n realizarse teniendo en cuenta la revalorizaci\u00f3n del patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa, entonces, que el art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario objeto de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, no quebranta en manera alguna el principio de la igualdad entre las sociedades y las personas naturales por el aspecto acabado de citar, sencillamente porque la situaci\u00f3n de las primeras cabe dentro de la regulaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 351 de ese cuerpo legal y, adem\u00e1s, por cuanto lo atinente a las sociedades pod\u00eda ser tratado, como lo fue por el legislador en norma separada dentro del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase a lo anterior que la Ley 222 de 1995, en su cap\u00edtulo VIII, (art\u00edculos 71 y s.s.), regula lo atinente a las empresas unipersonales, lo que quiere decir que aun los comerciantes que no obren en su car\u00e1cter de personas naturales \u00a0como tales, pueden, si as\u00ed lo desean, afectar un patrimonio distinto al individual a la empresa unipersonal por ellos creada, que, en tales condiciones, por encontrarse sujeta al registro mercantil y obligada a llevar libros de contabilidad, tambi\u00e9n podr\u00eda invocar en lo pertinente, las normas ya citadas del estatuto tributario, que consagran la compensaci\u00f3n por p\u00e9rdidas con las utilidades de los cinco a\u00f1os siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, esta Corte no considera que la disposici\u00f3n acusada parcialmente lesione el Ordenamiento Supremo, pues simplemente se limita a consagrar unas deducciones por p\u00e9rdidas fiscales para las sociedades, las cuales podr\u00e1n ser compensadas con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco per\u00edodos gravables siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ingresos son base de la renta l\u00edquida. La renta l\u00edquida gravable se determina as\u00ed: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepci\u00f3n, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta l\u00edquida. Salvo las excepciones legales, la renta l\u00edquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas se\u00f1aladas en la ley\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, que la compensaci\u00f3n por p\u00e9rdidas para las sociedades que contempla la norma acusada, lejos de establecer tratamientos discriminatorios respecto de las personas naturales, se orienta a determinar dentro del principio de equidad que debe primar en materia de tributaci\u00f3n, los ingresos reales de los contribuyentes personas jur\u00eddicas, de tal forma que puedan cumplir con su deber constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad (art. 95 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las expresiones \u201clas sociedades\u201d contenidas en el art\u00edculo 147 del Decreto \u2013ley 624 de 1989, ser\u00e1n declaradas exequibles por no infringir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE las expresiones \u201clas sociedades\u201d contenida en el art\u00edculo 147 del Decreto-ley 624 de 1989 \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1376\/00 \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Distinci\u00f3n entre persona natural y jur\u00eddica\/TRIBUTO-Distinci\u00f3n entre persona natural y jur\u00eddica \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance \u00a0 IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales\/IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Deducci\u00f3n de p\u00e9rdidas de sociedades \u00a0 IGUALDAD ENTRE SOCIEDADES Y PERSONAS NATURALES \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}