{"id":5072,"date":"2024-05-30T20:34:03","date_gmt":"2024-05-30T20:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1377-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:03","slug":"c-1377-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1377-00\/","title":{"rendered":"C-1377-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1377\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL\u2013Competencia sobre resoluciones y decretos reglamentarios \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\u2013Metodolog\u00eda para calcular la U.V.R. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-2917-2930 acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 3 y 39 (en realidad se refiere al art\u00edculo 41) (parciales) de la Ley 546 de 1999, el Decreto \u00a0856 de 1999 y la Resoluci\u00f3n 2896 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Ramiro de Jes\u00fas Gallego Garc\u00eda y Jaime Eduardo Silva Ort\u00edz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre once (11) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Ramiro de Jes\u00fas Gallego Garc\u00eda demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1, 3 y 39 (parciales) de la Ley 546 de 1999, del Decreto \u00a0856 de 1999 y la Resoluci\u00f3n 2896 de 1999. A su vez el ciudadano Jaime Eduardo Silva Ort\u00edz, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 43.827 del 23 de diciembre de 1999, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 546 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Ambito de aplicaci\u00f3n de la ley. Esta ley establece las normas generales y se\u00f1ala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ligado al \u00edndice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de inter\u00e9s social urbana y rural. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y cr\u00e9dito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de cr\u00e9dito, podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en Unidades de Valor Real, UVR, con las caracter\u00edsticas y condiciones que aprueben sus respectivos \u00f3rganos de direcci\u00f3n, siempre que los sistemas de amortizaci\u00f3n no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional determinar\u00e1 la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, as\u00ed como el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la UPAC a la UVR. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41\u00ba. Abonos a los cr\u00e9ditos que se encuentren al d\u00eda. Los abonos a que se refiere el art\u00edculo anterior se har\u00e1n sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. El establecimiento de cr\u00e9dito reliquidar\u00e1 el saldo total de cada uno de los cr\u00e9ditos, para cuyo efecto utilizar\u00e1 la UVR que para cada uno de los d\u00edas comprendidos entre el 1\u00b0 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con la metodolog\u00eda establecida en el Decreto 856 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>( Subrayas dentro del \u00a0texto) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargos en el proceso D-2917 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las disposiciones acusadas violan los art\u00edculos 13, 40 numeral 6, 51, 241 numeral 4 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, la sujeci\u00f3n del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo al \u00edndice de precios al consumidor tiene por efecto final la imposibilidad de que los deudores accedan a una vivienda digna. Apoya su acerto en an\u00e1lisis financieros, de los cuales se desprende, seg\u00fan afirma, la ineficiencia del modelo adoptado en el sistema UPAC y, ahora, mediante la UVR. Lo anterior, por cuanto en muchas ocasiones se alcanzar\u00edan tasas de usura. Adem\u00e1s, aduce que las condiciones macroecon\u00f3micas de un pa\u00eds como Colombia, no garantiza que, a diferencia de lo que ocurre en los pa\u00edses desarrollados, se mantengan niveles de crecimiento constantes que impidan que la inflaci\u00f3n supere &#8220;un d\u00edgito&#8221;, por lo cual es de esperar que el sistema adoptado en la ley demandada termine por generar un efecto perverso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la competencia del CONPES para fijar la metodolog\u00eda para establecer el valor de la UVR, asegura que dicha entidad no es competente para ello, en raz\u00f3n de que la Ley 546 de 1999 es ley marco, correspondi\u00e9ndole al Presidente de la Rep\u00fablica reglamentar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, acusa el Decreto 856 de 1999 y la Resoluci\u00f3n 2896 de 1999, pues el art\u00edculo 39 acusado (en realidad se refiere al art\u00edculo 41 de la Ley 546 de 1999), remite a dicho decreto para efectos de calcular la UVR, decreto que, a su vez, reenv\u00eda a la mencionada resoluci\u00f3n. Explica que el Decreto 856 de 1999 \u201cfue incorporado dentro del art\u00edculo 39 N\u00b0 2 (l\u00e9ase art\u00edculo 41) de la Ley 546 de 1999, por tal motivo la Corte es competente\u201d, y resulta necesario que la Corporaci\u00f3n se ocupe del mismo a fin de evitar un fallo inocuo. \u00a0En cuanto a la resoluci\u00f3n, en ella el Ministerio de Hacienda fija el valor diario de la UVR a partir de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Cargos en el proceso D-2930 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, la Ley 546 de 1999 es inexequible porque &#8220;discrimin\u00f3 a varios sectores relacionados directamente con el sector de vivienda como el de los constructores, inclusive para efectos de daciones en pago en condiciones favorables, que tambi\u00e9n vimos dura e injustamente por el excesivo aumento del DTF que como componente para el calculo de la f\u00f3rmula del UPAC hizo que el costo de los cr\u00e9ditos a constructor creciera a niveles que los convirti\u00f3 en imposibles de pagar (&#8230;). La discriminaci\u00f3n que aludimos ha tenido como consecuencia que las entidades financieras se nieguen a reliquidar los cr\u00e9ditos desatendiendo las consideraciones contenidas en el aparte VII de la sentencia C-700 de 1999, dizque porque se trata de cr\u00e9ditos empresariales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sergio Chaparro Madiedo, actuando como apoderado de la Superintendencia Bancaria, intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que la Corte Constitucional (C-383 de 1999 y C-700 de 1999) consider\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n la existencia de mecanismos de actualizaci\u00f3n, en valor real, de las obligaciones dinerarias. Dicha actualizaci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito asegurar el equilibrio contractual entre deudor y acreedor, lo que, en el contexto de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo (la ley 546 de 1999 se\u00f1ala como plazo m\u00ednimo 5 a\u00f1os y m\u00e1ximo 30), sea necesario un sistema que permita corregir los efectos desequilibrantes de la inflaci\u00f3n sobre los t\u00e9rminos contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, este rendimiento debe resultar atractivo a fin de que se induzca a los potenciales ahorradores a depositar sus recursos en el sistema financiero, de suerte que las entidades financieras puedan dirigir dichos recursos a distintos sectores, entre ellos la financiaci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la competencia del CONPES para fijar la metodolog\u00eda para calcular la UVR, expresa que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, al legislador le compete (art. 150-19-d) dictar las normas generales a las cuales deber\u00e1 estar sometido el gobierno nacional para regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. En la sentencia C-279 de 1996, la Corte se\u00f1al\u00f3 el Congreso es libre de fijar el detalle de la regulaci\u00f3n, lo cual implica que no existe raz\u00f3n alguna para que no pudiese dictar la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0A lo anterior agrega que por efecto de la sentencia C-700 de 1999, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica perdi\u00f3 competencia para fijar la metodolog\u00eda para calcular el UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, discute la aplicaci\u00f3n del &#8220;m\u00e9todo de fisher&#8221;, para el an\u00e1lisis de aspectos financieros en Colombia, en raz\u00f3n a las distintas variaciones del IPC. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el expediente D-2930, estima que la Ley 546 de 1999 no genera trato desigual alguno, pues est\u00e1 dirigido a regular, de manera exclusiva, la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo. \u00a0Por lo tanto, los otros sectores que persiguen financiaci\u00f3n para sus actividades no est\u00e1n en igualdad de condiciones, de manera que no es posible predicar la existencia de un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Hern\u00e1ndez Correa, en su calidad de Secretario General de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y representante legal de la entidad, interviene para defender las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, solicita a la Corte abstenerse de estudiar la demanda contra el decreto 856 de 1999 y la resoluci\u00f3n 2896 de 1999 y, por cuanto carece de competencia para conocer de decretos que no tienen fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el Secretario General de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica que el razonamiento del demandante, consistente en se\u00f1alar que la UVR podr\u00e1 superar la usura, carece de sentido, pues la UVR es una unidad de cuenta, &#8220;que se actualiza exclusivamente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de preciso al consumidor&#8221;. De ah\u00ed que no constituya un r\u00e9dito y, por lo tanto, no se adecua al tipo penal usura, que \u00fanicamente se refiere a &#8220;utilidad o ventaja&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no puede sostenerse que la UVR sea indicador de la inadecuaci\u00f3n del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, pues, (i) \u00fanicamente se actualiza con base en la inflaci\u00f3n, siguiendo las pautas de la Corte Constitucional y (ii), la &#8220;UVR representa el componente de mantenimiento de valor que tienen todas las tasas que cobran quienes entregan en pr\u00e9stamo una suma de dinero&#8221;. Dado que todo cr\u00e9dito en dinero incluye la actualizaci\u00f3n y un inter\u00e9s remuneratorio, no puede acusarse la inadecuaci\u00f3n que hace el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el proceso D-2930, no resulta cierto que la Ley 546 de 1999 hubiese discriminado a los constructores, en especial en lo que a la refinanciaci\u00f3n respecta. Lo anterior, por cuanto de la sentencia C-747 de 1999 se desprende la obligaci\u00f3n de las autoridades de garantizar mecanismos adecuados para que la poblaci\u00f3n adquiera vivienda propia. En ninguna parte se alude a la necesidad de asegurar condiciones de financiaci\u00f3n especiales para los constructores. \u00a0Por su parte, a los pr\u00e9stamos para construcci\u00f3n de vivienda, se aplica por igual la denominaci\u00f3n y los desembolsos en UVR, raz\u00f3n adicional para despejar toda duda sobre el trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano William L\u00f3pez Leyton, en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene para defender las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, las razones del demandante no son admisibles como argumentos para justificar una demanda de inconstitucionalidad, pues se limita a hacer un an\u00e1lisis financiero, que califica de equivocado, para sustentar la supuesta inadecuaci\u00f3n del sistema UVR. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema adoptado por la Ley 546 de 1999 difiere de manera categ\u00f3rica al modelo UPAC que rigi\u00f3 hasta el a\u00f1o de 1999. Del hecho de que el demandante no hubiese considerado estas diferencias, se explica el resultado de su an\u00e1lisis financiero. \u00a0En particular, destaca que (i) si bien el sistema UVR implica per\u00edodos en los cuales las tasas crezcan por encima de la inflaci\u00f3n, el promedio de variaci\u00f3n de la UVR a partir de 1993 es inferior al sistema UPAC. (ii) A diferencia del UPAC, el sistema de financiaci\u00f3n basado en la UVR no permite la capitalizaci\u00f3n de intereses, raz\u00f3n por la cual el c\u00e1lculo final que hace el demandante est\u00e1 errado. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el Congreso puede, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, asignar al CONPES la tarea de establecer la metodolog\u00eda para calcular la UVR, pues es un tema propio de una ley marco. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, remite a los argumentos expuestos en el proceso D-2777 y acumulados, que explican la naturaleza y funcionamiento de la UVR. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, interviene para defender las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de pronunciarse sobre el contenido de la demanda, el interviniente se\u00f1ala que la Corte no es competente para conocer del Decreto 856 de 1999 y de la resoluci\u00f3n 2896 de 1999, los cuales deber\u00e1n ser demandados ante el Consejo de Estado, por tratarse de normas sin rango de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al se\u00f1alamiento del demandante, seg\u00fan el cual la sujeci\u00f3n del sistema de financiamiento de la vivienda al \u00edndice de precios al consumidor resulta inadecuado, en la medida en que puede llevar a tasas superiores a la usura, recuerda que el legislador, en este punto, se limit\u00f3 a seguir los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1999 y C-700 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cuestionamiento de la asignaci\u00f3n de competencia al CONPES para fijar la metodolog\u00eda para calcular la UVR, considera que el demandante no aporta argumentos que sustenten la afirmaci\u00f3n de ser inconstitucional, raz\u00f3n por la cual estima que la Corte debe abstenerse de analizar el punto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la demanda D-2930 se\u00f1ala que el demandante no indica las normas acusadas y que no resultan admisibles acusaciones gen\u00e9ricas contra una ley de la rep\u00fablica, como la Corte ha tenido oportunidad de indicar. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ximena Chaves Echeverri, en calidad de apoderada de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia -ASOBANCARIA-, se opone a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito explica que la Corte, en sentencia C-383 de 1999, autoriz\u00f3 expresamente la posibilidad de que las obligaciones dinerarias fuesen actualizadas en su valor real. La vinculaci\u00f3n de la UVR al IPC, se\u00f1ala, tiene por prop\u00f3sito, precisamente, dicha actualizaci\u00f3n. Recuerda, adem\u00e1s, que la Corte prohibi\u00f3 toda vinculaci\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria con las tasas de inter\u00e9s, raz\u00f3n por la cual se seleccion\u00f3 el IPC. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asegura que la vinculaci\u00f3n de la UVR con el IPC no tendr\u00e1 como efecto que se supere la usura, pues el Decreto 234 de 2000, establece que para evitar dicho fen\u00f3meno, se considerar\u00e1 como inter\u00e9s para efectos de la UVR la inflaci\u00f3n anualizada y no, como considera el demandante, mensual. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 1 de la Ley 546 de 1999, la constitucionalidad de los apartes acusados de los art\u00edculos 3 y 41 de la misma ley, inhibida para conocer del Decreto 856 de 1999 y sobre la resoluci\u00f3n 2896 de 1999 y, finalmente, inhibida respecto de la demanda D-2930. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de inhibici\u00f3n frente a la demanda D-2930, el Procurador se\u00f1ala que el demandante se limit\u00f3 a hacer una acusaci\u00f3n general contra la Ley 546 de 1999 sin precisar la norma concreta que era objeto de tacha. En estas condiciones recuerda que la Corte ha se\u00f1alado que no resultan admisibles argumentos de tal \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos contenidos en la Demanda D-2917, el Procurador se remite a lo expuesto en los procesos D-2823, D-2777, D-2874 y D-2903, raz\u00f3n por la cual en la presente oportunidad se abstendr\u00e1 de transcribir su posici\u00f3n, la cual se puede consultar en dichos expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. Sin embargo, es necesario pronunciarse sobre la competencia de la Corte para conocer del Decreto 856 de 1999 y de la Resoluci\u00f3n 2896 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Resoluci\u00f3n 2896 de 1999, no existe duda respecto de la incompetencia de la Corte para conocer de su contenido. Se trata de un acto administrativo, de conocimiento exclusivo por parte del Consejo de Estado. No ocurre lo mismo con el Decreto 856 de 1999, pues, tal como lo se\u00f1ala el demandante, podr\u00eda sostenerse que, en la medida en que dicha disposici\u00f3n fue incluida dentro del art\u00edculo 41 de la Ley 546 de 1999, su contenido se ha legalizado, de suerte que la Corte ser\u00eda competente para conocer de su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, hay que observar que el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 546 de 1999 remite al Decreto 856 de 1999 \u00fanicamente para efectos de calcular la UVR que se debe aplicar a los cr\u00e9ditos comprendidos entre el 1\u00b0 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999. De lo anterior, se desprende que el legislador en ning\u00fan momento ha elevado a la categor\u00eda de ley el decreto en cuesti\u00f3n, sino que ha se\u00f1alado que el c\u00e1lculo de la UVR corresponde a otra autoridad. As\u00ed las cosas, corresponder\u00e1 a la justicia contenciosa administrativa estudiar, previa la respectiva demanda, los cargos contra dicho decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de los cargos contra disposiciones de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. Precisi\u00f3n sobre el art\u00edculo 39 demandado \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1alan algunos intervinientes, aunque el demandante acusa el art\u00edculo 39 de la ley 546 de 1999, de los argumentos de la demanda se desprende que realmente ataca el art\u00edculo 41 de la misma ley. \u00a0La Corte considera que este error no vicia la demanda, habida consideraci\u00f3n de la imprecisi\u00f3n no impide a la Corporaci\u00f3n identificar el contenido normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa Juzgada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-955 de 2000 la Corte Constitucional resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 1 de la Ley 546 de 1999, pero en el entendido de que las entidades que otorguen cr\u00e9ditos de vivienda deben hallarse sometidas al control, vigilancia e intervenci\u00f3n por el Estado, y de que en los pr\u00e9stamos que otorguen debe garantizarse la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la efectividad del derecho a una vivienda digna mediante sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo. Bajo cualquiera otra interpretaci\u00f3n, se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 3 de la Ley 546 de 1999, salvo las expresiones que a continuaci\u00f3n se transcriben, las cuales se declaran INEXEQUIBLES: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;cuyo valor se calcular\u00e1 de conformidad con la metodolog\u00eda que establezca el Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la UVR, esta modificaci\u00f3n no afectar\u00e1 los contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional determinar\u00e1 la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, as\u00ed como el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la UPAC a la UVR&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La exequibilidad de este precepto se declara en el entendido de que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica deber\u00e1 proceder, una vez comunicada esta Sentencia, a establecer el valor de la UVR, de tal manera que ella incluya exclusiva y verdaderamente la inflaci\u00f3n, como tope m\u00e1ximo, sin elemento ni factor adicional alguno, correspondiendo exactamente al IPC. Bajo cualquiera otra interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, la norma se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>24. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el art\u00edculo 41 de la Ley 546 de 1999, y sus par\u00e1grafos 1, 2 y 3, con excepci\u00f3n de las expresiones &#8220;que se encuentren al d\u00eda el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil bancario del a\u00f1o 1999&#8221;, del numeral 1, &#8220;que estuvieren al d\u00eda el 31 de diciembre de 1999&#8221;, &#8220;o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional&#8221;, del numeral 3, y &#8220;en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional&#8221;, del par\u00e1grafo 1, que se declaran INEXEQUIBLES.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, respecto de los art\u00edculos 1 y 3 acusados, existe cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 41, debe se\u00f1alarse que el cargo del demandante se estructura sobre la remisi\u00f3n legal al Decreto 856 de 1999, respecto de la cual la Corte es incompetente, y en el hecho de que la ley ordena sujetar la UVR a la inflaci\u00f3n. Como quiera que de la decisi\u00f3n de la Corte sobre el art\u00edculo 41 se desprende una cosa juzgada relativa, cabe preguntarse si, en relaci\u00f3n con el cargo de la demanda, tambi\u00e9n opera la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el cargo indicado &#8211; inconstitucionalidad de vincular la UVR a la inflaci\u00f3n -, existe cosa juzgada constitucional, pues al pronunciarse sobre el art\u00edculo 3 de la Ley 546 de 1999, tambi\u00e9n en la citada sentencia, expresamente se\u00f1al\u00f3 que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica tiene la obligaci\u00f3n de fijar la metodolog\u00eda para calcular la UVR, la cual deber\u00e1 incluir la inflaci\u00f3n, calculada conforme al \u00edndice de precios al consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-955 de 2000, en la que se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 1 de la Ley 546 de 1999, pero en el entendido de que las entidades que otorguen cr\u00e9ditos de vivienda deben hallarse sometidas al control, vigilancia e intervenci\u00f3n por el Estado, y de que en los pr\u00e9stamos que otorguen debe garantizarse la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la efectividad del derecho a una vivienda digna mediante sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo. Bajo cualquiera otra interpretaci\u00f3n, se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 3 de la Ley 546 de 1999, salvo las expresiones que a continuaci\u00f3n se transcriben, las cuales se declaran INEXEQUIBLES: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;cuyo valor se calcular\u00e1 de conformidad con la metodolog\u00eda que establezca el Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la UVR, esta modificaci\u00f3n no afectar\u00e1 los contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional determinar\u00e1 la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, as\u00ed como el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la UPAC a la UVR&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La exequibilidad de este precepto se declara en el entendido de que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica deber\u00e1 proceder, una vez comunicada esta Sentencia, a establecer el valor de la UVR, de tal manera que ella incluya exclusiva y verdaderamente la inflaci\u00f3n, como tope m\u00e1ximo, sin elemento ni factor adicional alguno, correspondiendo exactamente al IPC. Bajo cualquiera otra interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, la norma se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>24. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el art\u00edculo 41 de la Ley 546 de 1999, y sus par\u00e1grafos 1, 2 y 3, con excepci\u00f3n de las expresiones &#8220;que se encuentren al d\u00eda el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil bancario del a\u00f1o 1999&#8221;, del numeral 1, &#8220;que estuvieren al d\u00eda el 31 de diciembre de 1999&#8221;, &#8220;o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional&#8221;, del numeral 3, y &#8220;en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional&#8221;, del par\u00e1grafo 1, que se declaran INEXEQUIBLES.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1377\/00 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL\u2013Competencia sobre resoluciones y decretos reglamentarios \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\u2013Metodolog\u00eda para calcular la U.V.R. \u00a0 Referencia: expedientes D-2917-2930 acumulados \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 3 y 39 (en realidad se refiere al art\u00edculo 41) (parciales) de la Ley 546 de 1999, el Decreto \u00a0856 de 1999 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}