{"id":5073,"date":"2024-05-30T20:34:03","date_gmt":"2024-05-30T20:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1378-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:03","slug":"c-1378-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1378-00\/","title":{"rendered":"C-1378-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1378\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia para excluir de regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre aplicaci\u00f3n y efectos de \u00a0norma \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No protecci\u00f3n de intereses econ\u00f3micos particulares \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2921 \u00a0<\/p>\n<p>Normas Acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 195, 196, 197, 198, 199, 200 y 259 del Decreto Ley 1333 de 1986 (C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Francisco Reyes Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de octubre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Guillermo Francisco Reyes Gonz\u00e1lez demand\u00f3, los art\u00edculos 195, 196 197, 198, 199, 200 y 259 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal (Decreto Ley 1333 de 1986). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, procede la Corte a decidir sobre la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY 1333 DE 1986 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XIV \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento ordinario \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 195. El impuesto de industria y comercio recaer\u00e1, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jur\u00eddicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. (Ley 14\/83, art. 32). \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 196. El impuesto de industria y comercio se liquidar\u00e1 sobre el promedio mensual de ingresos brutos del a\u00f1o inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el art\u00edculo anterior, con exclusi\u00f3n de: devoluciones -ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones -recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio est\u00e9 regulado por el Estado y percepci\u00f3n de subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base gravable definida en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 la tarifa que determinen los concejos municipales dentro de los siguientes l\u00edmites: \u00a0<\/p>\n<p>Del dos al siete por mil (2-7\/oo) mensual para actividades industriales. \u00a0<\/p>\n<p>Del 2 al 10 por mil (2-10\/oo) para actividades comerciales y de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRO 1o Las agencias de publicidad, administradoras y correctoras de bienes inmuebles y corredores de seguros, pagar\u00e1n el impuesto de que trata este art\u00edculo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendidos como tales el valor de los honorarios, comisiones y dem\u00e1s ingresos propios percibidos para s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba \u00a0Los distribuidores derivados del petr\u00f3leo pagar\u00e1n el impuesto de que trata el presente art\u00edculo sobre el margen bruto fijado por el gobierno para la comercializaci\u00f3n de los combustibles (Ley 14\/83 art. 33). \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 197. Para los fines aqu\u00ed previstos se consideran actividades industriales, las dedicadas a la producci\u00f3n, extracci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, confecci\u00f3n, preparaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, reparaci\u00f3n, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes\u00a0 (Ley 14\/83 art. 34). \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 198. Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribuci\u00f3n de bienes o mercanc\u00edas, tanto al por mayor como al por menor, y las dem\u00e1s definidas como tales por el C\u00f3digo de Comercio siempre y cuando no est\u00e9n consideradas por el mismo c\u00f3digo o por este decreto, como actividades industriales o de servicios \u00a0(Ley 14\/83 art. 35). \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 199. Son actividades de servicio las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realizaci\u00f3n de una o varias de las siguientes o an\u00e1logas actividades: expendio de bebidas o comidas; servicio de restaurante, caf\u00e9s, hoteles, casa de hu\u00e9spedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediaci\u00f3n comercial, tales como el corretaje, la comisi\u00f3n, los mandatos y la compraventa y administraci\u00f3n de inmuebles; servicios de publicidad, interventor\u00eda, construcci\u00f3n y urbanizaci\u00f3n, radio y televisi\u00f3n, clubes sociales, sitios de recreaci\u00f3n, salones de belleza, peluquer\u00edas, porter\u00eda, servicios funerarios, talleres de reparaciones el\u00e9ctricas, mec\u00e1nicas, automoviliarios y afines, lavado, limpieza y te\u00f1ido, salas de cine y arrendamiento de pel\u00edculas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y v\u00eddeo, negocios de montep\u00edos y los servicios de consultor\u00eda profesional prestados a trav\u00e9s de sociedades regulares o de hecho \u00a0(Ley 14\/83 art. 36). \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 200. El impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913 y la ley 84 de 1915 se liquidar\u00e1 y cobrar\u00e1 a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de \u00e9ste, fijada por los concejos municipales \u00a0(Ley 14\/83 art. 37). \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 259. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior continuar\u00e1n vigentes: \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones contra\u00eddas por el gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que hayan celebrado o celebre en el futuro, y las contra\u00eddas por la naci\u00f3n, los departamentos o los municipios mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Las Prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904, adem\u00e1s, subsisten para los departamentos, municipios las siguientes prohibiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La de imponer grav\u00e1menes de ninguna clase o denominaci\u00f3n a la producci\u00f3n primaria, agr\u00edcola, ganadera y av\u00edcola, sin que se incluyan es esta prohibici\u00f3n las f\u00e1bricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformaci\u00f3n por elemental que \u00e9ste sea; \u00a0<\/p>\n<p>La de gravar los art\u00edculos de producci\u00f3n nacional destinados a la explotaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>La de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotaci\u00f3n de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regal\u00edas o participaciones para el municipio sean iguales a los que corresponder\u00e1 pagar por concepto del impuesto de industria y comercio; \u00a0<\/p>\n<p>La de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos p\u00fablicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin \u00e1nimo de lucro, los partidos pol\u00edticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 201 de \u00e9ste C\u00f3digo; \u00a0<\/p>\n<p>La de gravar la primera etapa de transformaci\u00f3n realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producci\u00f3n agropecuaria, con excepci\u00f3n de toda industria donde haya una transformaci\u00f3n por elemental que \u00e9sta sea, y \u00a0<\/p>\n<p>La de gravar las actividades del Instituto de Mercadeo Agropecuario; IDEMA (Ley 14\/83, art. 39). \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el actor, que se declare la inconstitucionalidad parcial, mediante sentencia condicionada, de los textos acusados, en cuanto ellos afectan la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de la seguridad social en salud, contraviniendo la previsi\u00f3n contenida en el art. 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita a la Corte declarar que el Seguro Social y dem\u00e1s E.P.S. p\u00fablicas y privadas, \u201cno deb\u00edan realizar en el pasado ni deben realizar en el futuro, el giro correspondiente de los recursos por concepto de impuesto de industria y comercio, as\u00ed como todo el sector hospitalario del pa\u00eds, que no ha venido cancelando este impuesto amparados en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pretende el actor que, \u201cen la medida en que resulte improcedente este giro por parte del Instituto y efectivamente no se le conmine a hacerlo, considero que la sentencia para respetar el principio de igualdad, debe precisar el efecto retroactivo, para que de esta forma no se permita a quien no pag\u00f3 y se castigue a quien si pag\u00f3, de forma tal que se le reintegre a las Entidades que pertenecen al Sistema de Seguridad Social y administran sus recursos, aqu\u00e9llos giros que hicieron impropia e inconstitucionalmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas vulneran el principio de equidad tributaria, consagrado en el art\u00edculo 363 superior, en cuanto se dedican recursos provenientes de una contribuci\u00f3n parafiscal, destinada a garantizar la seguridad social en salud, para financiar actividades extra\u00f1as a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones demandadas violan el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n de que se obliga a restringir la cobertura y eventualmente los beneficios en materia de salud y la expansi\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, pues al destinar recursos para atender al pago de las referidas obligaciones tributarias, se limita el acceso a los servicios de salud a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable, en cuanto se reducen los recursos del fondo de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Se afecta ostensiblemente la unidad de pago por capitaci\u00f3n, debido a que el 85% del monto de \u00e9sta se debe destinar a la atenci\u00f3n en servicios en salud dentro del r\u00e9gimen subsidiado. En tal virtud, no se justifica constitucionalmente que los recursos de la salud resulten gravados. \u00a0<\/p>\n<p>Se afecta sensiblemente la integridad patrimonial de las entidades de naturaleza p\u00fablica que prestan el servicio p\u00fablico de la seguridad social, porque la mayor\u00eda de ellas se encuentran dando perdidas, y con el desembolso de dineros que implica el pago de tributos, se afectar\u00eda en forma a\u00fan mas dr\u00e1stica el funcionamiento del sector hospitalario; lo que de paso origina una clara presi\u00f3n para aumentar las tarifas de los hospitales p\u00fablicos y privados integrados al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que los recursos para la salud que reciben las entidades promotoras no son de car\u00e1cter oneroso, ya que la funci\u00f3n de dichos organismos es la de administrar los recursos provenientes de la seguridad social en salud, como delegatarios del Estado; por ello, tienen derecho a recibir un porcentaje de los gastos de administraci\u00f3n, en caso de que logren un resultado positivo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos S\u00e1chica Aponte, en su condici\u00f3n de apoderado del referido Ministerio, intervino para sustentar la defensa de las normas acusadas, y solicit\u00f3 a la Corte declararlas exequibles. Su participaci\u00f3n se puede resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas no son inconstitucionales por omisi\u00f3n, en raz\u00f3n de que esta s\u00f3lo se presenta frente a un ordenamiento constitucional expreso e ineludible que imponga una obligaci\u00f3n de hacer para una autoridad estatal, situaci\u00f3n que en el presente caso no se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>La destinaci\u00f3n exclusiva de los recursos de seguridad social est\u00e1 referida a su administraci\u00f3n, dentro del marco constitucional y legal com\u00fan, del que forma parte el r\u00e9gimen tributario general, al que no puede sustraerse ninguna persona natural o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n, en correspondencia con los principios de descentralizaci\u00f3n administrativa y autonom\u00eda de las entidades territoriales, establece que los bienes y rentas tributarias o no tributarias de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva, y en consecuencia, las leyes s\u00f3lo pueden afectarlos en caso de guerra exterior. \u00a0<\/p>\n<p>El actor no tuvo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n, el cual dispone que la ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>A los concejos municipales les corresponde de acuerdo con el numeral 4 del art\u00edculo 213, votar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley los tributos y los gastos locales, norma que resultar\u00eda vulnerada si se accediera a las peticiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Avila Olarte, en su condici\u00f3n de apoderado del citado Ministerio, intervino para solicitarle a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las prescripciones demandadas no existe proposici\u00f3n jur\u00eddica, en raz\u00f3n de que en \u00e9stas no se encuentra el establecimiento del impuesto de industria y comercio sobre los recursos parafiscales de la seguridad social, en raz\u00f3n de que en las disposiciones acusadas no se regula un sobreimpuesto a las contribuciones parafiscales de la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 48 Superior no implica que las entidades, que integran el servicio p\u00fablico de la seguridad social no puedan ser objeto de la potestad tributaria estatal. \u00a0<\/p>\n<p>La sujeci\u00f3n de los sujetos econ\u00f3micos integrantes del sector de la seguridad social al sistema tributario, es una opci\u00f3n deducida de razones de conveniencia que deben ser evaluadas por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular respectivo, de conformidad con las competencias reconocidas a los mismos constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud del demandante de solicitar devoluciones tributarias no debe ser concedida, ya que tal controversia no depende de las disposiciones jur\u00eddicas en si mismas consideradas, por lo cual, la procedencia o no de tales devoluciones debe ser analizada de manera concreta, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, al rendir el concepto de su competencia, solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para pronunciarse respecto a la exequibilidad de las normas acusadas, con arreglo a las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos demandados no violan las normas constitucionales invocadas por el actor, porque es al Congreso a quien que corresponde establecer las contribuciones fiscales y parafiscales, y a las asambleas y concejos decretar de conformidad con la ley los tributos necesarios para el funcionamiento de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n presentada por el actor surge de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ideal, no contenida en la norma, toda vez que en ninguno de los art\u00edculos demandados se dispone que las empresas promotoras de salud y las administradoras de riesgo profesionales son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, pues lo que se regula en las normas acusadas es simplemente lo relativo al hecho generador del referido impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto planteado en esta demanda no corresponde a un an\u00e1lisis de constitucionalidad del precepto sino a su aplicaci\u00f3n por parte de los concejos municipales, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede dirimir la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, ya que si la Corte establece prohibiciones para imponer grav\u00e1menes del orden territorial estar\u00eda invadiendo la \u00f3rbita legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica, y la \u00f3rbita funcional de los concejos distritales y municipales, decretando exenciones a favor de las empresas promotoras de salud y las administradoras de riesgos profesionales, como se desprende de la sentencia C-220 del 16 de mayo de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes relacionados, las intervenciones registradas y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n el problema jur\u00eddico planteado se contrae a determinar, en primer t\u00e9rmino, si las pretensiones de la demanda, en la forma como se encuentran formuladas, que buscan eximir de los tributos municipales de industria y comercio y avisos y tableros a las empresas y entidades encargadas de prestar el servicio de la seguridad social en salud, se adecuan a las exigencias y finalidades propias de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad; y si a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, es viable obtener una especie o forma de restablecimiento de un derecho presuntamente lesionado. Y, en segundo lugar, si las normas acusadas, que establecen los impuestos municipales de industria y comercio y avisos y tableros, resultan violatorias de las normas constitucionales invocadas por el actor, en cuanto gravan a las empresas promotoras de salud y las administradoras de riesgos profesionales, afectando con ello los recursos de la seguridad social y, por contera, los servicios que dichas entidades ofrecen a sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las disposiciones acusadas del Decreto-Ley 373 de 1986, que fueron expedidas antes de la Constituci\u00f3n de 1991, regulan dos tributos municipales espec\u00edficos: el impuesto de industria y comercio (arts. 195, 196, 197, 198 y 199) y el de avisos y tableros (art. 200). \u00a0<\/p>\n<p>El actor centra su acusaci\u00f3n sobre la pretendida violaci\u00f3n del inciso 5 del art\u00edculo 48 de la C.P., por considerar que la carga tributaria referida, afecta los recursos que administran las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras de Riesgos Profesionales, e igualmente a los destinatarios de la seguridad social en salud, en la medida en que destinar dineros provenientes de dichos recursos al pago de los referidos impuestos conlleva a limitar la cobertura de los servicios que tales empresas y entidades prestan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Del examen objetivo de las normas impugnadas se infiere que en ninguna de ellas se hace alusi\u00f3n expresamente ni directa ni indirectamente, a la imposici\u00f3n de los tributos que ellas regulan a las Empresas Promotoras de Salud o a las Administradoras de Riesgos Profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 195 del Decreto 1333\/86 se\u00f1ala el hecho tributario, vale decir, las actividades que son objeto de la imposici\u00f3n; el art\u00edculo 196 establece la base de la liquidaci\u00f3n; el 198 define el concepto de actividad comercial y el 199 las actividades de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 200 del mencionado decreto ley se refiere a la forma como se debe liquidar y cobrar el impuesto de avisos y tableros autorizados por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, tributo que la norma considera como complementario del impuesto de industria y comercio, y en relaci\u00f3n con el cual establece una tarifa del 15% sobre el valor de \u00e9ste, que deben fijar los concejos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ciertamente, en la forma que esta concebida la demanda, se descubre que el actor dirige sus reparos contra las disposiciones acusadas, con miras a excluir de su regulaci\u00f3n, a las empresas y entidades encargadas de prestar el servicio de la seguridad social en salud, misi\u00f3n que no le corresponde a la Corte, a trav\u00e9s del control constitucional, sino al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero igualmente si lo que el actor pretende con su demanda es que los distritos y los municipios no apliquen las referidas disposiciones y, en consecuencia, no graven con los mencionados impuestos a las referidas empresas y entidades, encuentra la Corte que tampoco las normas que rigen su competencia le permiten inmiscuirse en problemas o cuestiones que tienen que ver con la aplicaci\u00f3n de la ley y los efectos que de ella se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>Las posibles violaciones a la Constituci\u00f3n, por consiguiente, no se presentan por lo que objetivamente dichas normas establecen, sino eventualmente por su aplicaci\u00f3n a las EPS y las ARP, como entidades que realizan actividades comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Considera la Corte que la demanda, en los t\u00e9rminos en que aparece formulada, adolece de una ineptitud sustantiva. En efecto, no permite, como antes se expres\u00f3, la confrontaci\u00f3n objetiva de los preceptos acusados con la Constituci\u00f3n, ni mucho menos entrar a estimar o a desestimar sus pretensiones, en raz\u00f3n de que ellas no se dirigen a pedir una declaraci\u00f3n concreta de inexequibilidad, sino a obtener un pronunciamiento de la Corte, en el sentido de excluir a la citadas empresas y entidades de los mencionados grav\u00e1menes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se deduce claramente de la simple lectura de las peticiones del actor, quien pretende convertir la acci\u00f3n de inexequibilidad en algo parecido a una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter contencioso administrativo. No otra cosa puede deducirse del hecho de buscar expulsar del mundo jur\u00eddico las normas acusadas, en cuanto su contenido normativo cobije a las referidas empresas y entidades de la seguridad social en salud, con efecto de retroactivo, y adicionalmente, con determinados condicionamientos y declaraciones relativos a la no obligaci\u00f3n de pagar las obligaciones tributarias ya exigidas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de una demanda en los indicados t\u00e9rminos no se adecua a la naturaleza y finalidades propia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Adolece, por lo tanto de una ineptitud sustantiva que le impide a la Corte hacer un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones la Corte se ha referido a la ineptitud sustancial de las demandas de inconstitucionalidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-357\/971, dijo en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad judicial competente -en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis que efect\u00faa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposici\u00f3n examinada, y en ning\u00fan caso la aplicaci\u00f3n concreta que ella tenga, menos todav\u00eda cuando la impugnaci\u00f3n parte de suposiciones o hip\u00f3tesis que no se sabe si ir\u00e1n a cristalizarse en hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, si un ciudadano solicita la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, total o parcial, de cualquiera de esos preceptos -como aqu\u00ed ocurre-, debe indicar los motivos por los cuales ellos son, a su juicio, inconstitucionales (art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991), con prescindencia de su aplicaci\u00f3n en el caso de una de las empresas de servicios p\u00fablicos y de una espec\u00edfica comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo contrario, no puede la Corte entrar en el examen material de los preceptos atacados, con miras a establecer si se avienen o no a la Constituci\u00f3n, ya que, estando fundados los cargos en posibles violaciones, producidas, no por las normas acusadas en s\u00ed mismas -que son generales-, sino por la peculiar situaci\u00f3n generada en el caso concreto de uno de los sujetos regulados por ellas, la sentencia, en el evento de prosperar las pretensiones del actor, resultar\u00eda atribuyendo a tales normas vicios ajenos a su contenido. Y si, por el contrario, se llegara a declarar su constitucionalidad en relaci\u00f3n con las glosas que formula el demandante, estar\u00eda la Corte deduciendo la validez constitucional a partir de un conocimiento suyo particularizado y por ende incompleto de la disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cargos que se formulen por un ciudadano contra una norma integrante del orden jur\u00eddico, para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden fundarse, entonces, en sus desarrollos espec\u00edficos, ni referirse a su ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jur\u00eddicos en casos concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica la confrontaci\u00f3n en abstracto entre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y la preceptiva fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben aludir a ella en los mismos t\u00e9rminos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la Sentencia C-353\/982 expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La argumentaci\u00f3n en que funda el demandante los motivos de \u00a0inconstitucionalidad de las normas acusadas no esta dirigida a confrontar directamente \u00e9stas con las disposiciones constitucionales que invoca, para de all\u00ed deducir su violaci\u00f3n, sino a lanzar hip\u00f3tesis o a suponer que la aplicaci\u00f3n concreta de las normas impugnadas puede desconocer derechos constitucionales subjetivos de los estudiantes y funcionarios, como son los relativos a la libertad de aprendizaje, al trabajo, al conocimiento, a la educaci\u00f3n y la cultura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las anteriores circunstancias, es claro que el ataque contra las disposiciones enjuiciadas se construye sobre motivos de conveniencia y oportunidad, esto es, sobre los efectos culturales, sociales y econ\u00f3micos que se derivan de la aplicaci\u00f3n de dichas normas en la comunidad de estudiantes o a los trabajadores del Instituto Electr\u00f3nico de Idiomas, pues, a juicio del actor, las referidas normas constitucionales resultan vulneradas, porque al disponerse la fusi\u00f3n de este organismo a la Universidad Nacional seguramente se encarecen los derechos de matr\u00edcula, se van a desconocer las limitaciones que los estudiantes tienen para acudir a las aulas en raz\u00f3n de que trabajan, y se van a despedir a muchos funcionarios, por raz\u00f3n de la reorganizaci\u00f3n que posiblemente la Universidad le imprimir\u00e1 al Instituto, con violaci\u00f3n del derecho al trabajo. En fin, la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la preceptiva impugnada generar\u00e1, a no dudarlo, el desconocimiento de prerrogativas y derechos de estudiantes y servidores de la instituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo ello lo infiere el demandante dentro de un esquema de hip\u00f3tesis, \u00a0 porque ciertamente el decreto apenas se\u00f1ala unas atribuciones generales que se le otorgan a la Universidad en el proceso de fusi\u00f3n, pero jam\u00e1s establece puntualmente las medidas espec\u00edficas a tomar, las cuales s\u00f3lo podr\u00e1n concretarse una vez se examine y eval\u00fae la situaci\u00f3n organizacional y funcional del organismo fusionado. Cuando este proceso se haya cumplido es que se pueden adoptar las estrategias y soluciones que el buen servicio administrativo y acad\u00e9mico demanden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juicio de constitucionalidad de una norma requiere como condici\u00f3n irredimible la de determinar, mediante la exposici\u00f3n razonada y ponderada del concepto de la violaci\u00f3n, si existe una oposici\u00f3n objetiva entre el contenido de la disposici\u00f3n enjuiciada y lo que dispone sobre ese particular la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es como resultado de esa confrontaci\u00f3n que el juez constitucional puede establecer si la norma acusada se somete o no al ordenamiento supralegal que se dice desconocido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte en numerosas decisiones, entre otras, la contenida en la sentencia C-236\/97, en la cual dijo la Corte3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2019Cuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n, se le impone la carga procesal de se\u00f1alar las normas constitucionales violadas y tambi\u00e9n el concepto de su violaci\u00f3n. Esto \u00faltimo comporta la obligaci\u00f3n de determinar con toda claridad de qu\u00e9 modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constituci\u00f3n, con el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretaci\u00f3n que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por v\u00eda indirecta, presuntas violaciones de la Constituci\u00f3n, por la manera en que el legislador regul\u00f3 una determinada materia\u2019&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, no es posible ni deducir violaciones, con base en suposiciones del demandante sobre el contenido normativo y el alcance interpretativo de las normas acusadas, ni mucho menos sobre supuestas violaciones de derechos que se puedan dar con la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica por los distintos operadores jur\u00eddicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-113\/20004, en la cual se ocup\u00f3 la Corte de la demanda formulada contra el art. 21 de la ley 14 de 1991, se refiri\u00f3 extensamente a la imposibilidad de convertir la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, que persigue la guarda de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y que satisface el derecho pol\u00edtico del ciudadano y act\u00faa, \u00a0no en inter\u00e9s individual, sino del p\u00fablico o social de toda la colectividad, en una acci\u00f3n encaminada a proteger concretos intereses econ\u00f3micos particulares. En dicha sentencia se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, la demanda, seg\u00fan resulta de su propio texto, se endereza de modo exclusivo a la defensa de los intereses pecuniarios de TELECOM respecto de la destinaci\u00f3n peri\u00f3dica de recursos prevista por la norma acusada, cuando es f\u00e1cil advertir que \u00e9sta no grava con nombre propio a entidad alguna sino que, con car\u00e1cter general, cobija a todos los organismos descentralizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor busca que la Corte Constitucional dirima un conflicto cuya resoluci\u00f3n corresponde exclusivamente al Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo expuesto en la demanda, la disposici\u00f3n legislativa ha debido aplicar a dicho ente una regla distinta a la consagrada para el g\u00e9nero de los organismos descentralizados, teniendo en consideraci\u00f3n su naturaleza de empresa oficial de servicios p\u00fablicos. Y quiere el actor que la Corte entre a establecer la distinci\u00f3n que, en su criterio, omiti\u00f3 el legislador, excluyendo de modo expreso a TELECOM de la obligaci\u00f3n impuesta a todos los organismos descentralizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, aunque el ataque del accionante se dirige contra la norma, su prop\u00f3sito real es el de que se modifique el texto de la misma para sustraer a TELECOM del conjunto de sujetos pasivos de su mandato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho de otro modo, ya que el legislador no excluy\u00f3 a esa entidad del \u00e1mbito personal previsto en la norma, se busca que sea esta Corte la que, mediante sentencia, plasmando distinciones que no surgen del texto examinado, disponga la exenci\u00f3n buscada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefinitivamente no coincide tal pretensi\u00f3n con el genuino objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y, por supuesto, excede los t\u00e9rminos de la competencia de la Corte en su tarea de salvaguarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la inconstitucionalidad que alega el demandante reside en que la norma acusada no haya excluido a TELECOM de la mencionada regla. Es decir, se deriva la posible contradicci\u00f3n con la Carta de un elemento totalmente ajeno al texto normativo examinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Si bien los impuestos no pueden ser creados por las asambleas departamentales o los concejos municipales, estos organismos tienen una amplia capacidad de maniobra de dichos tributos, especialmente en el manejo de la tarifa aplicable a los sujetos gravados, y en buena medida, en la determinaci\u00f3n de dichos sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, la v\u00eda conducente para conseguir que no se apliquen los impuestos de industria y comercio y de avisos y tableros a las entidades del sector de la seguridad social en salud, por considerar que \u00e9stos desconocen principios constitucionales, es diferente a la de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. En efecto, en la sentencia C-220\/965 se pronunci\u00f3 la Corte de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien: si las autoridades administrativas al aplicar la norma incurren en arbitrariedades, sus actos son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa previa la interposici\u00f3n de los recursos de la v\u00eda gubernativa; pero para evitar sus excesos no puede exigirse al \u00a0legislador que prevea taxativamente todas las actividades que cumplen el supuesto normativo, ni que limite la imposici\u00f3n del tributo s\u00f3lo a las enunciadas expresamente, cuando la misma ley est\u00e1 se\u00f1alando que se aplica a &#8220;todas&#8221; las actividades de servicios que se ejerzan o realicen dentro de las respectivas jurisdicciones municipales; por tanto, los vicios en que pueda incurrir el ejecutor de la norma no son causal de inconstitucionalidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia C-353\/986, sobre el punto se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las violaciones que se puedan dar en la aplicaci\u00f3n de la ley son controlables por canales diferentes al de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, que han sido establecidos en diferentes estatutos jur\u00eddicos. Escapa, por consiguiente, al control constitucional las posibles o supuestas violaciones que se puedan presentar en la aplicaci\u00f3n de la ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en las consideraciones precedentes, la Corte concluye que la demanda con la cual se inici\u00f3 el presente proceso adolece de ineptitud sustantiva, en virtud de haberse acusado unas normas con fundamento en cargos que no se compadecen con su contenido objetivo, y formulado pretensiones que no se adecuan a los objetivos y fanalidades de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En consecuencia, el fallo ser\u00e1 inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INHIBIDA para decidir de fondo en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los art\u00edculos 195, 196, 197, 198, 199, 200 y 259 del Decreto 1333 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-236\/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1378\/00 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia para excluir de regulaci\u00f3n \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre aplicaci\u00f3n y efectos de \u00a0norma \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No protecci\u00f3n de intereses econ\u00f3micos particulares \u00a0 Referencia: expediente D-2921 \u00a0 Normas Acusadas: \u00a0 Acci\u00f3n de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 195, 196, 197, 198, 199, 200 y 259 del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}