{"id":5074,"date":"2024-05-30T20:34:03","date_gmt":"2024-05-30T20:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1379-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:03","slug":"c-1379-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1379-00\/","title":{"rendered":"C-1379-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1379\/00 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia por carencia de competencias sobre norma \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO ADMINISTRATIVO-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PARAFISCALES-No hacen parte del presupuesto general \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Recursos parfiscales no hacen parte \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DE PRESUPUESTO-Norma superior \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA PRESUPUESTAL-Reducci\u00f3n o aplazamiento de apropiaciones \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DE PRESUPUESTO-Modificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DE PRESUPUESTO-Permanencia \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Duraci\u00f3n precaria \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES-Ajustes en presupuestos por reducci\u00f3n o aplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Prohibici\u00f3n de establecer normas permanentes \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA Y LEY ORDINARIA-Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2922 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 61 de la Ley 547 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Roberto Hermida Izquierdo y Carlos Hern\u00e1n Hermida Issa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, once (11) de octubre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, presentaron los ciudadanos Roberto Hermida Izquierdo y Carlos Hern\u00e1n Hermida Issa contra el art\u00edculo 61 de la Ley 547 de 1999, &#8220;por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre del 2000&#8221;, publicada en el Diario Oficial N\u00ba 43827 del 23 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 547 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Cuando el Gobierno Nacional reduzca o aplace las apropiaciones presupuestales en virtud de las normas org\u00e1nicas del presupuesto, las Juntas o Consejos Directivos de los \u00f3rganos que manejen recursos parafiscales o fondos especiales deber\u00e1n reflejar esta operaci\u00f3n y efectuar inmediatamente los ajustes en sus presupuestos, en la misma cantidad y con el mismo detalle&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan expresan los ciudadanos demandantes, vulnera el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que una ley anual del presupuesto -como lo es la Ley 547 de 1999- no puede legislar de manera general sobre esa materia, ya que el desconocimiento de su caracter\u00edstica b\u00e1sica -el sentido anual- genera su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten los actores que la norma demandada tiene un car\u00e1cter general, toda vez que la expresi\u00f3n &#8220;Cuando el Gobierno Nacional&#8230;&#8221;, no ha de ser entendida para la administraci\u00f3n de turno sino para cualquiera y para todos los gobiernos que ordenen aplazamientos o reducciones a su presupuesto anual. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el precepto, al referirse a &#8220;&#8230;las Juntas o Consejos Directivos de los \u00f3rganos que manejen recursos parafiscales&#8221;, es inconstitucional, por cuanto el Gobierno Nacional no puede ni directamente ni a trav\u00e9s de subterfugios conocidos como &#8220;micos&#8221;, inmiscuirse en el recaudo, administraci\u00f3n, manejo y ejecuci\u00f3n de las categor\u00edas impositivas de car\u00e1cter parafiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que, si no puede directamente el Gobierno Nacional asumir esas atribuciones, mucho menos podr\u00e1 condicionar el ejercicio potestativo de los \u00f3rganos directivos de las instituciones del Estado en cuanto a los recursos para recaudarlos, manejarlos, administrarlos y ejecutarlos de manera privativa, exclusiva y excluyente y de acuerdo con las necesidades del sector que con aqu\u00e9llos, es decir los parafiscales, se atiende. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, manifiestan los demandantes que el canon enjuiciado es inconstitucional toda vez que incorpora una disposici\u00f3n, que por su propia expresi\u00f3n y determinaciones jur\u00eddico-gramaticales, se reputa o corresponde a lo que denominan &#8220;Ley Estatutaria&#8221; de Presupuesto (entiende la Corte que se refieren a la Org\u00e1nica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que, en gracia de discusi\u00f3n, si se acepta que la regla contenida en la norma demandada es lo referente al presupuesto del a\u00f1o 2000, se presenta una doble inconstitucionalidad, pues el Congreso estar\u00eda legislando para un Gobierno determinado, hecho que contrar\u00eda en materia grave los postulados generales del propio estatuto presupuestal y quebranta de manera injusta el contenido del art\u00edculo 1 de la Carta Pol\u00edtica, que define nuestro Estado como Social \u00a0de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expresan que, de acuerdo con los lineamiento trazados por la norma acusada, se ha generado en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, una verdadera insuficiencia presupuestal, ya que los recursos financieros de su presupuesto parafiscal han sido recortados ilegal e inconstitucionalmente por orden del CONFIS en m\u00e1s de doscientos mil millones de pesos para la presente vigencia fiscal. La anterior circunstancia ha conducido a que el SENA no pueda cumplir las metas que sus \u00f3rganos directivos, determinados por la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, han trazado de acuerdo con sus planes, programas y los recaudos por realizar en esta vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis afirman los impugnadores que la norma acusada muta las contribuciones parafiscales en fiscales, perdiendo aqu\u00e9llas, en consecuencia, su naturaleza especial, haciendo por contera desaparecer su raz\u00f3n de ser, por cuanto asalta la autonom\u00eda en el manejo presupuestal del SENA. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen su demanda afirmando que la norma impugnada, que es de car\u00e1cter ordinario, incorpor\u00f3 una norma propia del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, que a su vez tiene unas especiales caracter\u00edsticas para su expedici\u00f3n y una votaci\u00f3n calificada para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan los accionantes que se declare la unidad normativa de los art\u00edculos 61 y 64 de la Ley 547 de 1999, as\u00ed como del art\u00edculo 64 del Decreto 2686 de 1999, que corresponde a lo dispuesto por el 36 de la Ley 547 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Mario Cardona Ram\u00edrez, en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, presenta escrito mediante el cual expone las razones que a su juicio ameritan la declaraci\u00f3n de constitucionalidad del art\u00edculo enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 61 de la Ley 547 guarda coherencia con las disposiciones generales de la ley de presupuesto, pues lo que pretende es lograr una adecuada ejecuci\u00f3n de los recursos fiscales de las entidades que manejan rentas parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, a pesar de que en el presente caso no se est\u00e1 cuestionando la procedencia de la reducci\u00f3n presupuestal en relaci\u00f3n con los recursos del SENA, considera que el art\u00edculo 61 objeto de examen, atiende y desarrolla lo expuesto por la Sentencia C-369 de 1996, proferida por esta Corporaci\u00f3n, en lo relativo al tema de las contribuciones parafiscales en la ley de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 61 de la Ley 547 de 1999, en los t\u00e9rminos y condiciones que plantea en su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la solicitud de integraci\u00f3n de la unidad normativa con el art\u00edculo 64 del Decreto 2686 de 1999, considera el Procurador que no es procedente toda vez que se trata de un decreto de car\u00e1cter ejecutivo expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 31 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, con el prop\u00f3sito de consignar en forma definitiva todos los ingresos y gastos con las correspondientes partidas tal y como fueron aprobados por el Congreso en la Ley Anual de Presupuesto, sin que el Ejecutivo pueda aumentar o disminuir su cuant\u00eda ni introducir cambios en cuanto a su asignaci\u00f3n o destino, respetando \u00edntegramente el contenido normativo de los preceptos que dicho \u00f3rgano haya expedido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita a la Corte que su decisi\u00f3n se limite \u00fanicamente al contenido del art\u00edculo 61 de la Ley 547 de 1999, ya que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 64 del referido decreto, carece de competencia para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si el patrimonio de las entidades descentralizadas no est\u00e1 integrado exclusivamente por rentas de naturaleza parafiscal, nada impide entender que el contenido de lo dispuesto por el art\u00edculo 61 de la Ley 547 de 1999 cobija solamente aquellos recursos del presupuesto de la entidad que son de naturaleza distinta a la de las rentas parafiscales que recibe por ministerio de la ley, con lo cual se salvaguarda la debida sujeci\u00f3n del texto impugnado a las preceptivas del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n no comparte el argumento de los impugnantes seg\u00fan el cual el art\u00edculo 61 acusado es inconstitucional por cuanto se trata de una disposici\u00f3n perteneciente a una Ley Anual de Presupuesto que no puede regular aspectos propios del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, en el cual se establecen con car\u00e1cter general los principios rectores del proceso presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que dicha acusaci\u00f3n no es de recibo, toda vez que el precepto impugnado pertenece al conjunto de regulaciones que por mandato del art\u00edculo 11 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto -Decreto 111 de 1996-, de incorporarse al Presupuesto General de la Naci\u00f3n bajo el ep\u00edgrafe de &#8220;disposiciones generales&#8221;, que son aquellas normas tendientes a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto y que rigen \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expiden. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que la norma demandada, la cual se encuentra contenida en la ley anual, desarrolla la org\u00e1nica del presupuesto en lo atinente al aplazamiento o reducci\u00f3n de partidas presupuestales, cuando sobrevengan determinadas eventualidades durante el correspondiente per\u00edodo fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la unidad normativa cuando se refiere a normas respecto de las cuales la Corte Constitucional carece de competencia \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitaron que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 61 de la Ley 547 de 1999, \u201cPor la cual se decret\u00f3 el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000&#8243; pero piden que, conformando la unidad normativa, el fallo se extienda al art\u00edculo 64 del Decreto 2686 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corte, con base en el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, que es posible cobijar con los efectos de una sentencia de constitucionalidad disposiciones que no se encuentran demandadas, con el prop\u00f3sito de evitar que lo dispuesto en aqu\u00e9lla resulte inoficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En tales ocasiones se parte del supuesto de que en las normas no acusadas se reproduce o complementa lo establecido en las examinadas por la Corte, o dependen necesariamente de estas \u00faltimas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, desde luego, esta modalidad de fallo solamente tiene cabida si las disposiciones sobre las cuales recae la decisi\u00f3n hacen parte de ordenamientos o estatutos respecto de cuya constitucionalidad tenga competencia esta Corte (art. 241 C.P.); no puede llevarse hasta disposiciones que caen bajo la competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto mediante el cual se liquida el presupuesto nacional, al que se refiere en este caso la solicitud de los impugnadores, es un decreto ejecutivo, de \u00edndole administrativa, cuyo control corresponde al Consejo de Estado y no a la Corte Constitucional. No se proceder\u00e1, por tanto, a integrar la unidad normativa con el art\u00edculo 64 del Decreto 2686 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los recursos parafiscales no hacen parte del presupuesto general \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150, numeral 12, de la Constituci\u00f3n consagra la facultad del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0para establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. De otro lado, el art\u00edculo 338 de la Carta establece que en tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales y parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales han sido definidas en el art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996 -Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto- como &#8220;grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la norma que el manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y dice que se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estipula la disposici\u00f3n org\u00e1nica que &#8220;las contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que formen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales y su recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n ( Ley 179 de 1994, art. 12; Ley 225 de 1995, art. 2)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los recursos parafiscales no forman parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Su inclusi\u00f3n tiene por objeto \u00fanicamente registrar la cuant\u00eda de estas contribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de las contribuciones parafiscales ha sido definida por esta Corporaci\u00f3n en varias de sus sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha sostenido, por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la figura de la parafiscalidad constituye un instrumento para la generaci\u00f3n de ingresos p\u00fablicos, caracterizado como una forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto -aunque en ocasiones se registre en \u00e9l- afecto a una destinaci\u00f3n especial de car\u00e1cter econ\u00f3mico, gremial o de previsi\u00f3n social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la administraci\u00f3n, seg\u00fan razones de conveniencia legal, de un organismo aut\u00f3nomo, oficial o privado. No es con todo, un ingreso de la Naci\u00f3n y ello explica porque no se incorpora al presupuesto nacional, pero no por eso deja de ser producto de la soberan\u00eda fiscal, de manera que s\u00f3lo el Estado a trav\u00e9s de los mecanismos constitucionalmente dise\u00f1ados con tal fin (la ley, las ordenanzas y los acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones como ocurre tambi\u00e9n con los impuestos. Por su origen, como se deduce de lo expresado, las contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el precondicionamiento de su destinaci\u00f3n, en los beneficiarios potenciales y en la determinaci\u00f3n de los sujetos gravados\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-308 de 1994. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la teor\u00eda de la hacienda p\u00fablica ha desarrollado prol\u00edficamente este concepto y aunque las definiciones no son ciertamente un\u00edvocas existe en todas ellas un denominador com\u00fan: se trata de una t\u00e9cnica de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, destinada a extraer ciertos recursos de un sector econ\u00f3mico, para ser invertidos en el propio sector, al margen del presupuesto nacional. En suma, una caracter\u00edstica esencial de los recursos parafiscales es su especial afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina suele se\u00f1alar que las contribuciones parafiscales se encuentran a medio camino entre las tasas y los impuestos, dado que de una parte son fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, son obligatorias, no guardan relaci\u00f3n directa ni inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente. Pero, de otro lado, se cobran solo a un gremio o colectividad espec\u00edfica y se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores exposiciones quedan varias cosas claras. En primer lugar que el t\u00e9rmino &#8220;contribuci\u00f3n parafiscal&#8221; hace relaci\u00f3n a un grav\u00e1men especial, distinto a los impuestos y tasas. En segundo lugar, que dicho grav\u00e1men es fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los recursos recaudados. En tercer lugar, que se puede imponer a favor de entes p\u00fablicos, semip\u00fablicos o privados que ejerzan actividades de inter\u00e9s general. En cuarto lugar que los recursos parafiscales no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional. Y por ultimo, que los recursos recaudados pueden ser verificados y administrados tanto por entes p\u00fablicos como por personas de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta fue la visi\u00f3n del Constituyente, la cual responde en un todo a la doctrina nacional e internacional que ha desarrollado durante medio siglo el concepto de parafiscalidad y que esta Corte tendr\u00e1 en cuenta para decidir los cargos que en la demanda se formulan\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1993. M.P.: Dr Ciro Angarita Bar\u00f3n Q.E.P.D). \u00a0<\/p>\n<p>Precisado el alcance de las contribuciones parafiscales, la Sala Plena entra al an\u00e1lisis de los cargos formulados en la demanda en relaci\u00f3n con la necesidad de que la norma acusada hubiese sido objeto de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y no de una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y su contenido. Superioridad de las leyes org\u00e1nicas \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en el art\u00edculo 151 que corresponde al Congreso expedir las normas org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como de manera repetida lo ha dicho la jurisprudencia, las normas org\u00e1nicas, entre las cuales se incluyen las de presupuesto, tienen una categor\u00eda superior que condiciona el ejercicio de la actividad legislativa, al punto de que el control de constitucionalidad que lleva a cabo esta Corporaci\u00f3n deba implicar que se confronte la disposici\u00f3n acusada no solamente con el texto constitucional, sino tambi\u00e9n con la respectiva norma org\u00e1nica. Esta viene a constituirse en l\u00edmite, directriz y referencia obligada de la ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 esta Corte cuando en Sentencia C-478 del 6 de agosto de 1992 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley Org\u00e1nica de Presupuesto tiene caracter\u00edsticas constitucionales que hacen de ella una norma superior a otras leyes. En primer t\u00e9rmino, \u00a0la misma Constituci\u00f3n le confiere ese alcance por estar destinada a condicionar el ejercicio de la actividad legislativa (art. 151 C.P.\/91). De este car\u00e1cter preeminente se desprenden varias consecuencias importantes: a) la Ley Org\u00e1nica, condiciona la expedici\u00f3n de leyes sobre la materia que ella trata, de modo tal que sus prescripciones han sido elevadas a un rango cuasi-constitucional, pues una vulneraci\u00f3n o desconocimiento de lo que ella contemple en materia de procedimiento y principios por parte de las leyes presupuestales ordinarias, acarrea su inconstitucionalidad; b) requieren de un qu\u00f3rum especial para su adopci\u00f3n seg\u00fan el art. 151; c) sirven para proteger la integridad de procesos que se han considerado de importancia capital como son los de planeaci\u00f3n (art. 151, 342 C.P.), presupuesto (arts. 151, 349 inciso primero, 352 C.P.), ordenamiento territorial y su distribuci\u00f3n de competencias (arts. 151, 288 C.P.), funcionamiento del Congreso y de cada una de las dos C\u00e1maras (arts. 151 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Estas caracter\u00edsticas de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto hacen de ella un elemento unificador poderoso, pues todas las leyes anuales de presupuesto tendr\u00e1n forzosamente un par\u00e1metro com\u00fan en lo sustantivo y en lo formal. Igualmente, por disposici\u00f3n expresa del art. 352 de la nueva Constituci\u00f3n, ese poder homologador de la Ley Org\u00e1nica se extiende a los dem\u00e1s presupuestos, sean los que elaboren los entes descentralizados por servicios como los que adopten las entidades aut\u00f3nomas territoriales. Es una pauta general, de cobertura nacional, de enorme poder centralizador y racionalizador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que por medio de las leyes org\u00e1nicas se establecer\u00e1n, entre otras, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, as\u00ed como las del Plan Nacional de Desarrollo. Por su parte, el art\u00edculo 352 Ib\u00eddem reafirma que la ley org\u00e1nica de presupuesto regular\u00e1, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n, lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo y su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, todas las cuales conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, consagra en el art\u00edculo 3 que este estatuto consta de dos niveles: uno que corresponde al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, a su vez compuesto por los presupuestos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional y por el Presupuesto Nacional (sector central) propiamente dicho; y otro que incluye la fijaci\u00f3n de metas financieras a todo el sector p\u00fablico y la distribuci\u00f3n de los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta con el r\u00e9gimen de aqu\u00e9llas, sin perjuicio de su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del citado estatuto org\u00e1nico se\u00f1ala que el Presupuesto General de la Naci\u00f3n se compone de un Presupuesto de Rentas, un Presupuesto de gastos y unas disposiciones generales. En el Presupuesto de Rentas se incluye la estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un \u00f3rgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 29 ib\u00eddem precisa que las contribuciones parafiscales se incorporan al presupuesto &#8220;solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, de las disposiciones citadas puede concluirse que, como antes se afirm\u00f3, las contribuciones parafiscales -seg\u00fan la Ley Org\u00e1nica- no hacen parte del Presupuesto sino apenas constituyen punto de referencia formal que se registra con miras a su cuantificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el citado estatuto se incluy\u00f3 una norma tambi\u00e9n referente a reducciones y aplazamientos de apropiaciones presupuestales, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier mes del a\u00f1o fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podr\u00e1 reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos\u2026.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-192 de 1997, en el entendido de que la reducci\u00f3n o aplazamiento total o parcial de las apropiaciones presupuestales no implica una modificaci\u00f3n del presupuesto. El Gobierno debe ejercer la facultad en forma razonable y proporcionada, y respetando la autonom\u00eda presupuestal de las otras ramas del poder y de las entidades aut\u00f3nomas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, las responsabilidades fiscales globales del Gobierno se concretan en el presente caso en la competencia que tiene el Ejecutivo de reducir, en determinadas coyunturas, el monto global del gasto p\u00fablico, ya sea porque su ejecuci\u00f3n puede afectar el equilibrio macroecon\u00f3mico, o ya sea porque no existen los recursos para que se logre una ejecuci\u00f3n sana del presupuesto. Por su parte, el contenido esencial de la autonom\u00eda presupuestal de las entidades reside en la posibilidad que \u00e9stas tienen de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armon\u00eda con \u00a0los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u201cla ejecuci\u00f3n del presupuesto por parte de los \u00f3rganos constitucionales a los que se reconoce autonom\u00eda presupuestal supone la posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto\u201d. En ese orden de ideas, aparece claramente que el Gobierno, con el fin de poder cumplir su responsabilidades fiscales globales, s\u00f3lo tiene necesidad de establecer reducciones o aplazamientos generales en las distintas entidades aut\u00f3nomas, pero no existe ninguna raz\u00f3n para que el Ejecutivo establezca espec\u00edficamente cu\u00e1les partidas deben ser reducidas o aplazadas, ni que consagre tr\u00e1mites particulares que puedan afectar la autonom\u00eda administrativa de tales entidades. Esta decisi\u00f3n debe entonces ser tomada por las respectivas entidades aut\u00f3nomas, conforme a la valoraci\u00f3n que hagan de sus propias prioridades. Admitir que el Gobierno pueda reducir o aplazar partidas espec\u00edficas de las otras ramas del poder y de los otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos del Estado, o pueda tener injerencia en la administraci\u00f3n de sus recursos, implica entonces un sacrificio innecesario y desproporcionado de la autonom\u00eda de esas entidades estatales, en nombre de la b\u00fasqueda de la estabilidad macroecon\u00f3mica y de la sanidad de las finanzas p\u00fablicas, por lo cual esa interpretaci\u00f3n es inadmisible. Por ello la Corte considera que las normas acusadas son exequibles, pero en el entendido de que el Gobierno debe limitarse a se\u00f1alar las reducciones globales necesarias en las entidades estatales aut\u00f3nomas, pero no puede entrar a determinar las partidas espec\u00edficas que deben ser afectadas en las otras ramas del poder, ni en los otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos, ni afectar la gesti\u00f3n propia de esos recursos, ya que tal decisi\u00f3n es propia de la autonom\u00eda de gasto de esas entidades\u201d. (Subraya la Corte. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-192 de 1997. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Corte ha preservado la autonom\u00eda de las entidades a las que se refiere la norma acusada, en cuyas determinaciones presupuestales no puede tener injerencia el Gobierno Nacional, y ha puesto de presente que los recursos por ellas manejados no hacen parte del presupuesto general. Lo cual, visto en relaci\u00f3n con la norma demandada, hace ver su palmaria inconstitucionalidad, en cuanto, contrariando la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto y los principios superiores expuestos, y por la v\u00eda de la ley anual, pretende otorgar influencia al Ejecutivo Nacional en el manejo de los recursos parafiscales y forzar la reducci\u00f3n o aplazamiento de apropiaciones presupuestales y los ajustes de los presupuestos, como si dependieran del Presupuesto Nacional, sin reconocer la autonom\u00eda de la que deben gozar las juntas o consejos directivos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en realidad se modifica la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, cuyo tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n y reforma est\u00e1 claramente previsto por el art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica. Y es indispensable repetir que, al tenor del art\u00edculo 349 de la Constituci\u00f3n, la ley del presupuesto de rentas y apropiaciones debe aprobarse durante los tres primeros meses de cada legislatura &#8220;estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Org\u00e1nica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Normas como la demandada no deben hacer parte de una ley ordinaria, y menos todav\u00eda de la anual de presupuesto. Han de estar contenidas necesariamente en la Ley Org\u00e1nica correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la Corte se ve precisada a reafirmar, a prop\u00f3sito de este proceso, que mientras las normas de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto son de car\u00e1cter permanente, en cuanto han sido previstas por la Constituci\u00f3n justamente para regir todo el tr\u00e1mite de preparaci\u00f3n, discusi\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos anuales, las leyes que se expiden cada a\u00f1o por el Congreso en desarrollo de lo previsto por los art\u00edculos 150-11, 346, 347 y 349 de la Constituci\u00f3n tienen una duraci\u00f3n precaria -el a\u00f1o fiscal correspondiente, a menos que se configure la hip\u00f3tesis contemplada en el art\u00edculo 348 de la Carta cuando el Gobierno no haya presentado el respectivo proyecto dentro del plazo constitucional-, lo cual significa que sus normas no est\u00e1n llamadas a regir de modo indefinido, menos todav\u00eda a trazar normas generales de conducta de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. La funci\u00f3n de la ley anual de presupuesto no es otra que contemplar el c\u00f3mputo de rentas, recursos tributarios y de cr\u00e9dito, gastos e inversiones dentro del respectivo per\u00edodo fiscal, y jam\u00e1s consiste en sustituir y menos en modificar las reglas permanentes trazadas por la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la norma demandada se apoya en lo previsto en la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 76 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, pero va mucho m\u00e1s all\u00e1, al determinar que las juntas o consejos directivos de los \u00f3rganos que manejan recursos parafiscales reflejen en sus respectivos presupuestos las reducciones o aplazamientos de apropiaciones presupuestales que haga el Gobierno Nacional. Y, como ya se ha visto, ha debido consagrar \u00fanicamente reglas llamadas a imperar durante el a\u00f1o fiscal de 2000. No pod\u00eda esa ley establecer disposiciones de vigencia indefinida y permanente como la que se ha querido implantar en el art\u00edculo acusado. Este se inmiscuye en el manejo y ejecuci\u00f3n del presupuesto, y, precisamente por su contenido, debe ser objeto de regulaci\u00f3n en la Ley Org\u00e1nica y no en una ley ordinaria cuya vigencia expira con el a\u00f1o calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-562 de 1998, precis\u00f3 estos aspectos de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. \u00a0Conforme a lo establecido por el Decreto 111 de 1996, la ley anual de presupuesto, incluye tres partes esenciales, a saber: el presupuesto de rentas, es decir, la estimaci\u00f3n de los ingresos del Estado durante el a\u00f1o fiscal, la ley de apropiaciones, que autoriza los gastos y, finalmente, las \u201cdisposiciones generales\u201d, esto es las \u201cnormas tendientes a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las cuales regir\u00e1n \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expidan\u201d, respecto de las cuales ha dicho la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, que \u201destas disposiciones generales tienen un contenido puramente instrumental, pues su finalidad no es otra que permitir una adecuada ejecuci\u00f3n de presupuesto\u201d (Sentencia C-685 de 1996, Magistrado ponente, Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), lo que quiere decir que esas \u201cdisposiciones generales\u201d tienen por objeto facilitar y agilizar la ejecuci\u00f3n del presupuesto durante la respectiva vigencia fiscal, sin que al amparo de las mismas pueda el legislador expedir \u201cmandatos legales en sentido material\u201d o \u201cmodificar o derogar normas de car\u00e1cter sustantivo\u201d, ni \u201cdesconocer o modificar normas de superior jerarqu\u00eda, como lo son las del estatuto org\u00e1nico de presupuesto\u201d, seg\u00fan lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia C-201 de 13 de mayo de 1998, expediente D-1869, Magistrado ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-562 de 1.998. M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 61 de la Ley 547 de 1999 que se acusa, excedi\u00f3 el \u00e1mbito fijado por la ley org\u00e1nica del presupuesto as\u00ed como los art\u00edculos 151 y 252 C.P. y, por todo lo dicho, ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 61 de la Ley 547 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1379\/00 \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia por carencia de competencias sobre norma \u00a0 DECRETO ADMINISTRATIVO-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0 RECURSOS PARAFISCALES-No hacen parte del presupuesto general \u00a0 PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Recursos parfiscales no hacen parte \u00a0 CONTRIBUCION PARAFISCAL-Naturaleza \u00a0 LEY ORGANICA-Alcance \u00a0 LEY ORGANICA DE PRESUPUESTO-Norma superior \u00a0 AUTONOMIA PRESUPUESTAL-Reducci\u00f3n o aplazamiento 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