{"id":5075,"date":"2024-05-30T20:34:03","date_gmt":"2024-05-30T20:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1380-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:03","slug":"c-1380-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1380-00\/","title":{"rendered":"C-1380-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1380\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION- Regulaci\u00f3n del monto sin retiro del cargo \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Plena- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D-2923 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial en contra del art\u00edculo 150 de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de octubre del a\u00f1o dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano de la referencia demand\u00f3 la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 150 de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada. Se subrayan las expresiones impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 150. Reliquidaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n para funcionarios y empleados p\u00fablicos. Los funcionarios y empleados p\u00fablicos que hubiesen sido notificados de la resoluci\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que no se hayan retirado del cargo tendr\u00e1n derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensi\u00f3n, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. No podr\u00e1 obligarse a ning\u00fan funcionario o empleado p\u00fablico a retirarse del cargo por el s\u00f3lo hecho de haberse expedido a su favor la resoluci\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que las expresiones demandadas violan los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n, porque crean a favor \u00a0de los empleados y funcionarios p\u00fablicos un privilegio injustificado frente a los trabajadores del sector privado, pues a aquellos se les permite la reliquidaci\u00f3n del monto de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, cuando no se hayan retirado del empleo, no obstante \u00a0hab\u00e9rseles notificado de la resoluci\u00f3n correspondiente. Lo que tiene como consecuencia que los sueldos devengados durante este per\u00edodo, despu\u00e9s del reconocimiento, puedan incrementar el valor de la pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, en el par\u00e1grafo de la misma norma, se prohibe que los servidores p\u00fablicos sean retirados del empleo por el s\u00f3lo hecho del reconocimiento de la pensi\u00f3n, salvo que hubieren cumplido la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante recuerda que seg\u00fan la sentencia C-177 de 1998, de la Corte Constitucional, la pensi\u00f3n de vejez es \u201cun salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo\u201d. Es decir, que los pensionados, tr\u00e1tese del sector p\u00fablico o del privado, est\u00e1n en igualdad de condiciones frente al derecho a la pensi\u00f3n. Lo que significa que personas en la misma situaci\u00f3n, tienen un tratamiento diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, manifiesta el actor se presenta si no se interpreta la norma desde la posici\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicaci\u00f3n del precepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervino el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de apoderado, doctor Leonardo Arturo Pazos. Su escrito se resume as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente no existe violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Lo que ocurre es que el demandante desconoce que el art\u00edculo 52 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 el procedimiento que debe adelantar el Instituto de Seguros Sociales, como entidad encargada de reconocer las pensiones en el r\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n definida para los empleados privados e independientes. Este procedimiento del ISS es el siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a la reglamentaci\u00f3n interna del ISS la entidad adelanta el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de un derecho pensional una vez la persona interesada lo solicita, pero, s\u00f3lo expide el acto de reconocimiento cuando el beneficiario allega el acto de desvinculaci\u00f3n o desafiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen y, si la persona al notificarse del acto administrativo de reconocimiento no desea efectuar el cobro de la prestaci\u00f3n puede manifestarlo solicitando su revocatoria; el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 le permite continuar cotizando hasta 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el trabajador del sector privado mantiene su derecho de cotizar en cualquiera de los dos reg\u00edmenes, a pesar de existir el acto de reconocimiento, (art\u00edculos 33 y 64 de la Ley 100 de 1993), supeditando su retiro a los l\u00edmites que dispone la propia Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, tambi\u00e9n, el interviniente que en reciente sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de octubre de 1999, la Corte interpret\u00f3 estas normas. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que la iniciativa de solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n, debe ser adelantada con el consentimiento del empleado, pero que \u201cen todo caso, el acto de reconocimiento no puede ser utilizado para causarle su retiro o desafiliaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en el sector privado no existe la reliquidaci\u00f3n sino la liquidaci\u00f3n final, y que por las mismas razones que no se viola el art\u00edculo 13 de la Carta, tampoco hay vulneraci\u00f3n del 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 2203, de fecha 6 de junio del a\u00f1o 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador hace un recuento de las diversas formas de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones establecidas en la Ley 100 de 1993 : afiliados en forma obligatoria y afiliados en forma voluntaria. Concluye as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el recorrido normativo realizado, es claro, que no s\u00f3lo los servidores p\u00fablicos pueden reliquidar el monto de sus pensiones al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 150 de la Ley 100 de 1993, impugnado; sino que los trabajadores del sector privado, tambi\u00e9n tienen acceso a la reliquidaci\u00f3n del monto de sus pensiones, toda vez que no obstante haber cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, cuando desean ampliar la base y\/o el monto de la misma, pueden hacerlo, en tanto la misma Ley 100 de 1993, los habilita para continuar cotizando en cualquiera de los dos reg\u00edmenes, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los Arts. 33 y 64 \u00edbidem lo que finalmente constituye una reliquidaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igual que el interviniente anterior, el se\u00f1or Procurador hace referencia a la sentencia de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las expresiones demandadas violan los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n, porque crean a favor \u00a0de los empleados y funcionarios p\u00fablicos un privilegio injustificado frente a los trabajadores del sector privado, pues a aquellos se les permite la reliquidaci\u00f3n del monto de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, cuando no se hayan retirado del empleo, no obstante \u00a0hab\u00e9rseles notificado de la resoluci\u00f3n correspondiente. Lo que tiene como consecuencia que los sueldos devengados durante este per\u00edodo, despu\u00e9s del reconocimiento, puedan incrementar el valor de la pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, en el par\u00e1grafo de la misma norma, se prohibe que los servidores p\u00fablicos sean retirados del empleo por el s\u00f3lo hecho del reconocimiento de la pensi\u00f3n, salvo que hubieren cumplido la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente y el se\u00f1or Procurador solicitan a la Corte declarar exequible lo acusado, pues no viola el art\u00edculo 13, ni hay lugar a la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, porque el demandante incurre en una equivocaci\u00f3n al interpretar la norma, ya que no tuvo en cuenta lo que establecen otros preceptos contenidos en la misma Ley 100 de 1993, como son los art\u00edculos 33, 52 y 64. Observan, as\u00ed mismo, que la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia, se refiri\u00f3 a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, la Corte habr\u00e1 de examinar si en efecto las expresiones demandadas contienen un tratamiento privilegiado para un determinado sector de empleados, los p\u00fablicos, del que no gozan los que pertenecen al sector privado, pues, en tal evento, es posible que se presente la violaci\u00f3n del principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, lo primero que se echa de menos son los m\u00ednimos par\u00e1metros de comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el art\u00edculo demandado no se establecen privilegios para una clase de empleados frente a otros. Lo que la norma consagra es la manera de calcular la pensi\u00f3n de los funcionarios y empleados p\u00fablicos, cuando fueren notificados de la resoluci\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Por parte alguna se menciona lo que ocurre, para esta situaci\u00f3n, respecto de los empleados o trabajadores privados, pues, ellos, tambi\u00e9n, se rigen por normas generales o espec\u00edficas, seg\u00fan el caso. Es decir, que en la demanda bajo estudio no se observa la violaci\u00f3n al principio de igualdad que alega el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelta pertinente recordar que el principio de igualdad ha sido tal vez el principio al que m\u00e1s se ha referido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Parte de punto central : que el derecho a la igualdad s\u00f3lo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la comparaci\u00f3n. En la sentencia T-352 de 1997 se establecieron algunas reglas para el examen constitucional; en la sentencia C-351 de 1999, se reiter\u00f3 en qu\u00e9 consiste el n\u00facleo de la garant\u00eda. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el principio de igualdad prohibe que las diferencias sean arbitrarias o injustificadas, es decir, que el mero establecimiento de un trato desigual no lleva consigo la violaci\u00f3n del principio. En lo pertinente se transcriben apartes de la sentencia C-173 de 1996 :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad, vale la pena reiterarlo, no comporta identidad n\u00famerica, de manera que bien puede el legislador y debe, en defensa del mismo principio, hacer distinciones entre supuestos o situaciones que en realidad requieren ser tratados en forma diferente debido a la relevancia de circunstancias f\u00e1cticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de igualdad prohibe las diferencias que sean arbitrarias o injustificadas desde un punto de vista jur\u00eddico, esto es, que no se funden en motivos objetivos y razonables, o que sean desproporcionadas en su alcance o contenido. Igualmente, implica una evaluaci\u00f3n de los efectos y un juicio de razonabilidad de la diferencia, pues como se ha sostenido &#8220;La igualdad es b\u00e1sicamente un concepto relacional, que de forma necesaria conduce a un proceso de comparaci\u00f3n entre dos situaciones tratadas de forma distinta, en el que es preciso efectuar una valoraci\u00f3n de la diferencia. S\u00f3lo tras el an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas de cada supuesto que se compara, de la entidad de la distinci\u00f3n, y de los fines que con ella se persigue, podr\u00e1 concluirse si la medida diferenciadora es o no aceptable jur\u00eddicamente.&#8221;1 (sentencia C-173 de 1996, M.P., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda bajo estudio, el precepto demandado no contiene los elementos diferenciadores, que impliquen un trato privilegiado a favor de un sector de empleados. La presunta violaci\u00f3n es resultado de las conclusiones que saca el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no existe vulneraci\u00f3n del principio a la igualdad. Y, por las mismas razones, no se viola el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, pues no hay lugar a la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable al trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones demandadas del art\u00edculo 150 de la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 F. Rubio Llorente. &#8220;La igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.&#8221; pag. 15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1380\/00 \u00a0 PENSION DE JUBILACION- Regulaci\u00f3n del monto sin retiro del cargo \u00a0 -Sala Plena- \u00a0 Referencia: expediente\u00a0D-2923 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad parcial en contra del art\u00edculo 150 de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 Actor: Hern\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}