{"id":5076,"date":"2024-05-30T20:34:03","date_gmt":"2024-05-30T20:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1381-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:03","slug":"c-1381-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1381-00\/","title":{"rendered":"C-1381-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1381\/00 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Temporalidad y materialidad \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Exclusiones \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No exclusi\u00f3n por nombramiento provisional en cargo de carrera \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Promoci\u00f3n en el servicio \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Exclusi\u00f3n por aceptaci\u00f3n de empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2935 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Acusada: \u00a0<\/p>\n<p>Apartes normativos del art\u00edculo 129 del decreto 261de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Diana del Pilar Andrade Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0once (11) de octubre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y de los requisitos establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad la ciudadana Diana del Pilar Andrade Soacha, solicit\u00f3 a esta Corte la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de algunos apartes normativos del art\u00edculo 129 \u00a0del decreto ley 261 de 2000, &#8220;por el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY 261\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 1\u00ba numeral 3 de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000 y o\u00eddo el concepto del Fiscal \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>DE REGIMEN DE CARRERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo S\u00e9ptimo \u00a0<\/p>\n<p>Del retiro de la carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 129. La exclusi\u00f3n de la carrera de la Fiscal\u00eda de los funcionarios y empleados se produce por causas gen\u00e9ricas del retiro del servicio y la calificaci\u00f3n de los servicios no satisfactoria. As\u00ed mismo, quedar\u00e1 excluido del r\u00e9gimen de carrera el servidor que tome posesi\u00f3n de un cargo de carrera por nombramiento en provisionalidad\u00a0 o de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. La exclusi\u00f3n de la carrera de la fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que lleve consigo el retiro del servicio, se efectuar\u00e1 mediante auto motivado susceptible de los recursos de la v\u00eda gubernativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, el segmento acusado viola los art\u00edculos 13 y 125 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada es violatoria del art. 125 de la Constituci\u00f3n, que establece las reglas superiores que debe obedecer el legislador al regular el r\u00e9gimen de la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al regularse en la norma acusada que queda excluido del r\u00e9gimen de carrera administrativa el servidor que tome posesi\u00f3n de un cargo por nombramiento en provisionalidad, se ignoran los principios de estabilidad y permanencia que la informan, lo cual determina que los servidores pertenecientes a aqu\u00e9lla tiene derecho a continuar vinculados a sus cargos, mientras cumplan con probidad e idoneidad las funciones y responsabilidades inherentes a \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La preceptiva acusada resulta contraria al esp\u00edritu del sistema de m\u00e9ritos, pues en lugar de incentivar a los trabajadores eficientes, los desconcierta y los desanima al excluirlos de la carrera administrativa en la Fiscal\u00eda, cuando toman posesi\u00f3n de un cargo de carrera por nombramiento provisional. En tal virtud, la referida disposici\u00f3n se aprecia como &#8220;irracional y abiertamente arbitraria constituyendo un claro abuso de poder, que cubre subrepticiamente prop\u00f3sitos incompatibles con la carrera administrativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la norma acusada es desconocer el derecho a permanecer en la carrera de la Fiscal\u00eda, a aquellos funcionarios que leg\u00edtimamente hab\u00edan ingresado a la carrera judicial y que fueron incorporados, nombrados y posesionados en cargos superiores con ocasi\u00f3n de la creaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada, igualmente viola abiertamente los art\u00edculos 156, 157 y 159 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ser\u00eda contraproducente admitir que un r\u00e9gimen especial sea necesariamente excepcional, ya que nunca la especie puede contradecir el g\u00e9nero, el marco de la ley superior, regido entre otros por los postulados de atraer y retener los servidores m\u00e1s id\u00f3neos con el fin de asegurar la calidad del servicio de forma permanente por quienes con conducta intachable y rendimiento satisfactorio han ejercido el cargo, direcci\u00f3n que se desconoce con el hecho de excluir a un servidor de la carrera, por haber sido seguramente seleccionado por el buen desempe\u00f1o para nombrarlo y posesionarlo en propiedad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se viola el derecho a la igualdad en la medida en que el precepto normativo acusado no existe en los dem\u00e1s estatutos especiales de carrera. En este sentido, no se encuentra motivo razonable que hubiera conducido ideol\u00f3gica y materialmente al legislador extraordinario a consagrar esta diferencia en el precepto atacado, con respecto a otros sistemas de carrera, lo cual resulta contrario al trato igual que, en esencia, reclama la carrera administrativa y que cubre a todos los servidores del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la demandante no s\u00f3lo pide que se declare la inexequibilidad de las expresiones acusadas del art\u00edculo 129 del decreto 261 de 2000, con efecto retroactivo, sino que se aclare el art\u00edculo 117 de este decreto en el sentido de que quienes se hubieren posesionado por nombramiento en provisionalidad \u00a0podr\u00e1n participar como inscritos en carrera, en el concurso de m\u00e9ritos para la vacante definitiva para la cual han sido promovidos transitoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios p\u00fablicos al tomar posesi\u00f3n de un nuevo cargo t\u00e1citamente est\u00e1n renunciando al cargo de carrera que ostentaban, y el hecho de acceder a otro cargo en provisionalidad, no le da ninguna prerrogativa especial, para acceder a la carrera en ese nuevo cargo, o sea se est\u00e1 tipificando la regla general de que una de las causales gen\u00e9ricas de exclusi\u00f3n de la carrera, es el retiro del servicio; ello es lo que prev\u00e9 la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario ser\u00eda un encargo provisional, que s\u00ed estar\u00eda cobijado por las garant\u00edas constitucionales y legales de la carrera administrativa; es decir que si se desempe\u00f1a el empleo, no en virtud de nombramiento provisional sino de encargo, ninguna consecuencia negativa se puede derivar para el servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, en su condici\u00f3n de Fiscal General de la Naci\u00f3n, intervino para solicitarle a la Corte declarar exequible la norma acusada de acuerdo con los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa es un m\u00e9rito racional de gesti\u00f3n de personal, fundado en el reconocimiento de los m\u00e9ritos de las personas para el ingreso, la permanencia, la promoci\u00f3n y el retiro del servicio, que se rige por principios rectores establecidos por el constituyente o el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico principio expresamente se\u00f1alado en el art\u00edculo 125 para el ingreso y ascenso en carrera es el del m\u00e9rito; por lo cual, los restantes surgen de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, acudiendo sobre todo a los principios de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador a trav\u00e9s del art. 156 de la ley 270\/96, desarroll\u00f3 en forma sistem\u00e1tica los arts. 125 y 209 de la Constituci\u00f3n y estableci\u00f3 los principios rectores que rigen la carrera administrativa para la rama judicial, los cuales fueron tenidos en cuenta por el decreto ley 261\/2000, espec\u00edficamente en su art. 105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ataque contra la norma acusada se centra en la violaci\u00f3n del \u00a0principio de la eficiencia, como tambi\u00e9n en la violaci\u00f3n de la finalidad de la carrera administrativa, cual es la estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El segmento que se demanda no viola el principio de la eficiencia, en la medida en que \u00e9ste ha de entenderse como referido &#8220;a los procesos tendientes al logro de resultados y al buen servicio administrativo, donde la capacidad real demostrada por el servidor p\u00fablico es el criterio para la promoci\u00f3n, que a su vez depende de su profesionalismo y responsabilidad&#8221;. Por esta raz\u00f3n, el mencionado decreto cre\u00f3 la figura del nombramiento en provisionalidad, con el fin de no interrumpir \u201cel logro de los resultados buscados con la creaci\u00f3n del cargo, situaci\u00f3n que en \u00faltimas beneficia el buen desarrollo de la administraci\u00f3n y por lo tanto el bien general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, y contrario al sentir de la demandante, resulta claro que el servidor p\u00fablico que viene en carrera por el simple hecho de ser posesionado en un cargo en provisionalidad, no adquiere respecto de \u00e9ste los derechos de carrera, pues si ello fuere as\u00ed, aquella posesi\u00f3n se convertir\u00eda en una posesi\u00f3n en propiedad, lo cual adem\u00e1s violar\u00eda el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta razonable que el servidor p\u00fablico, nombrado en provisionalidad, siga conservando los derechos de carrera del cargo que estaba ocupando y que por tanto terminada la provisionalidad, pueda regresar a su anterior empleo, en virtud de que se vulnera el principio de autonom\u00eda de la voluntad establecido en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se presenta violaci\u00f3n alguna al derecho a la igualdad, en virtud a que la situaci\u00f3n del posesionado en provisionalidad es diferente al nombrado por encargo, pues la protecci\u00f3n igual se brinda a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias, situaci\u00f3n que no se presenta en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, al rendir el concepto de su competencia, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el aparte demandado, con arreglo a las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las personas ajenas a la entidad que son nombradas en provisionalidad, la norma demandada se ajusta a los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 125 constitucional. Sin embargo, trat\u00e1ndose de personas que se encuentran en carrera y son nombrados para desempe\u00f1ar un cargo mejor en provisionalidad, no resulta v\u00e1lida la disposici\u00f3n demandada, pues de lo contrario se atentar\u00eda contra la estabilidad propia del funcionario que adquiri\u00f3 el derecho a ingresar a la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este esquema, el legislador despu\u00e9s de observar el desarrollo de la ley 27 de 1992 y teniendo en cuenta los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales producidos en la Corte Constitucional, expidi\u00f3 la ley 443 de 1998, la cual regul\u00f3 en el t\u00edtulo II lo relativo a la vinculaci\u00f3n a los empleos, y dispuso que \u00e9stos se har\u00e1n a trav\u00e9s del sistema de concursos. Adem\u00e1s, se previeron los eventos en que proceden los encargos y los nombramientos provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Concretamente, en lo referente a los nombramientos provisionales, los art\u00edculos 8, A 10 de la ley 443 de 1998 dispone que en caso de vacancia definitiva, este tipo de nombramientos s\u00f3lo proceden cuando se haya convocado a concurso para la provisi\u00f3n del empleo, y en caso de que no sea posible encargar en el empleo vacante a servidores de carrera; sin embargo, el cargo del cual es titular el empleado encargado puede ser provisto mientras dure el encargo del titular&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Existe de igual manera una clara diferenciaci\u00f3n entre los servidores p\u00fablicos escalafonados en la carrera administrativa y quienes se encuentran vinculados a trav\u00e9s de nombramientos provisionales, puesto que los primeros ingresan a la carrera administrativa por el sistema de m\u00e9ritos, en tanto los segundos se incorporan por el simple nombramiento del nominador. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, conforme lo se\u00f1alan los art\u00edculos 117 y 129 del decreto 261\/2000, se infiere que &#8220;en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se puede nombrar en provisionalidad tanto a funcionarios escalafonados en carrera, pues de no ser as\u00ed quedar\u00edan excluidos de la misma al posesionarse de un cargo de carrera por nombramiento en provisionalidad, como a personal ajeno a la entidad que entra a ocupar el cargo en provisionalidad, mientras se realiza el respectivo concurso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los nombramientos provisionales se verifican en aquellos eventos en que recaen en personal no escalafonado en carrera administrativa; y en caso de que dicho personal se encuentre escalafonado y se designe para desempe\u00f1ar transitoriamente un empleo de carrera, no se trata de nombramientos de provisionalidad, sino realmente de encargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones precedentes, en los casos en que se designa a personas que son ajenas a la entidad y que son nombrada para proveer un cargo en provisionalidad, la disposici\u00f3n acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n. Sucede lo contrario cuando se \u00e9sta en presencia de funcionarios que se encuentran en carrera. En estos casos la norma resulta inconstitucional en la medida en que atenta contra la estabilidad propia del funcionario que adquiri\u00f3 el derecho a ingresar a la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el aparte demandado es constitucional, bajo el entendido de que los servidores p\u00fablicos pertenecientes a la carrera administrativa y que son nombrados para ocupar otro cargo de carrera administrativa, deben ser designados en encargo; en consecuencia, no pierden los derechos de carrera respecto del cargo que ocupaban. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante dirige su demanda contra esta disposici\u00f3n, con exclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201c o de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la unidad normativa que presenta el referido precepto, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la totalidad de sus disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con respecto a la petici\u00f3n de la demandante, en el sentido que la Corte proceda a interpretar con autoridad el alcance del art\u00edculo 117 del decreto ley 261 de \u00a02000, que no fue demandado, la Corte se abstendr\u00e1 de realizar pronunciamiento alguno dado que la interpretaci\u00f3n de la ley con autoridad s\u00f3lo corresponde al legislador (art. 150-1) y escapa, por consiguiente, a las atribuciones de esta Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s el objetivo de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es la de excluir del ordenamiento jur\u00eddico una norma contraria a la Constituci\u00f3n y no \u00fanicamente su interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se aclara que la Corte ha admitido la posibilidad de interpretar la ley, en ciertos casos, con el fin de verificar si una determinada norma se ajusta o no a la Constituci\u00f3n, desde las diferentes perspectivas \u00a0de interpretaci\u00f3n que ella ofrece, alguna de las cuales pueden ajustarse a \u00e9sta y otras no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pretensiones de la demanda, las intervenciones registradas en el curso del proceso, y atendido el concepto del Procurador, deber\u00e1 la Corte establecer si la norma acusada viola las normas constitucionales invocadas por la actora. En tal virtud proceder\u00e1 a determinar: si el precepto cuestionado atenta contra los principios de la carrera administrativa y espec\u00edficamente los relativos a la estabilidad en el empleo, al reconocimiento del m\u00e9rito, a la igualdad de acceso a los cargos p\u00fablicos y a la eficiencia y eficacia del servicio administrativo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n al problema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante la ley 573 del 7 de febrero de 2000 se le otorgaron precisas facultades extraordinarias la Presidente de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de su publicaci\u00f3n, que ocurri\u00f3 el d\u00eda 8 del mismo mes y a\u00f1o, se procediera a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Modificar la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, modificar el r\u00e9gimen de funciones y competencias internas; modificar el r\u00e9gimen de carrera previsto para los servidores de esta entidad; modificar el r\u00e9gimen administrativo; dictar normas sobre el funcionamiento del fondo de vivienda y bienestar social y dictar normas sobre polic\u00eda judicial en lo no correspondiente a las materias reguladas por los c\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal. Modificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su r\u00e9gimen de funciones y competencias internas y el r\u00e9gimen administrativo patrimonial\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 261\/2000 fue publicado en el Diario Oficial No.43.903 del 22 de marzo de 2000. Por consiguiente, \u00e9ste se expidi\u00f3 dentro del l\u00edmite temporal se\u00f1alado por la ley que otorg\u00f3 las referidas facultades. En consecuencia, por este aspecto, el mencionado decreto se ajusta a la Constituci\u00f3n y ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e con el aspecto material, analizado el contenido de la norma acusada, encuentra la Corte que ella se ajusta al \u00e1mbito de las facultades que le fueron otorgadas al Gobierno, dado que expresamente se autoriz\u00f3 al Gobierno en el numeral 3 del art. 1 de la referida ley para modificar el r\u00e9gimen de carrera previsto para los servidores de la Fiscal\u00eda. No existe por tanto, tampoco, reparo alguno de constitucionalidad por el referido aspecto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El art. 125 de la Constituci\u00f3n consagra la carrera administrativa como regla general del sistema de administraci\u00f3n de personal, con excepci\u00f3n de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de elecci\u00f3n popular, y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en diferentes sentencias1 ha precisado el contenido y alcance de la referida norma, sobre el cual se fundamenta el sistema de carrera administrativa, que ha sido considerado como un instrumento para asegurar sobre la base del m\u00e9rito laboral, acad\u00e9mico y profesional, la igualdad de oportunidades y el desempe\u00f1o eficiente y honesto de las funciones p\u00fablicas, el ingreso, la permanencia, la promoci\u00f3n y el retiro en los diferentes empleos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al principio de igualdad de oportunidades, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte2, que consiste en la posibilidad que tienen todas las personas para compartir la misma posibilidad de conseguir un empleo, as\u00ed luego, por motivos justos, no se obtengan las mismas posiciones o \u00a0no se logre la aspiraci\u00f3n deseada. Por ello, la posibilidad de acceso a los empleos estatales, bajo el r\u00e9gimen de carrera, permite que las expectativas que tienen aqu\u00e9llas se concreten en el reconocimiento de iguales oportunidades, sin que les sea permitido a las autoridades otorgar tratos preferentes, sin justificaci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de estabilidad en el empleo, se traduce en permitir que los servidores en carrera tengan la garant\u00eda de permanencia en sus cargos. La raz\u00f3n de ser de \u00e9ste se explica de una parte, en asegurar que el Estado se nutra de los conocimientos y experiencias de sus funcionarios, y de otra parte, que \u00e9stos gocen de un sustento que les permitan mejorar sus condiciones de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el referido principio no implica una inamovilidad absoluta e injustificada en el trabajo3, pues por medio del sistema de la evaluaci\u00f3n en el desempe\u00f1o y la calificaci\u00f3n de los servicios se puede determinar la permanencia o no en el empleo. En este sentido, el inciso 4 del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, establece que el retiro se har\u00e1 por &#8220;calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al m\u00e9rito como principio que informa a la carrera administrativa, el inciso 2 del mismo art\u00edculo 125 establece que, salvo las excepciones que determina la Constituci\u00f3n y desarrolla la ley, los empleados ser\u00e1n nombrados mediante el sistema de concurso. Con ello quiere significarse, que las personas que ingresan, permanecen y ascienden con arreglo a dicho sistema, se encuentran en la obligaci\u00f3n permanente de demostrar la calidad de su trabajo, su buena conducta, sus conocimientos, preparaci\u00f3n, e idoneidad en el desempe\u00f1o de sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Corresponde al legislador, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, se\u00f1alar el r\u00e9gimen general de la carrera administrativa de los servidores p\u00fablicos, asi como el r\u00e9gimen especial de la carrera administrativa de los servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 125, 150-23 y 253 C.P.), con arreglo a los principios b\u00e1sicos que la rigen y el respeto por los valores, fines, derechos y deberes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Asi mismo el legislador al hacer uso de su libertad de configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, debe observar las previsiones contenidas en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en cuanto \u00a0\u00e9sta, en desarrollo del art. 152 de la Constituci\u00f3n, ha regulado la carrera administrativa en la rama judicial, de la cual forma parte aqu\u00e9lla (arts. 156, 157 y 159). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen especial de carrera administrativa de la Fiscal\u00eda es de observar que el art. 159 de la Ley 270\/96 (E.A.J.), se\u00f1ala sus caracter\u00edsticas singulares, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, asi como los de carrera, ser\u00e1n previstos en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el objeto de homologar los cargos de la Fiscal\u00eda con los restantes de la rama judicial, aqu\u00e9lla observar\u00e1 la nomenclatura y los grados previstos para \u00e9stos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte4, al hacer el an\u00e1lisis de constitucionalidad del referido art\u00edculo 159 consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; para el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, resulta ajustado a la Carta Pol\u00edtica el que la ley estatutaria sobre administraci\u00f3n de justicia establezca que dicho ente acusador tendr\u00e1 un r\u00e9gimen aut\u00f3nomo de carrera, el cual de todas formas deber\u00e1 ser regulado por el legislador ordinario, atendiendo eso s\u00ed los par\u00e1metros y principios generales que se se\u00f1alan en la normatividad bajo examen, habida cuenta de la superioridad jer\u00e1rquica de las leyes estatutarias en relaci\u00f3n con las ordinarias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Hechas las precisiones anteriores procede la Corte ha pronunciarse sobre la constitucionalidad del segmento normativo objeto de impugnaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Establece la norma acusada que ser\u00e1 excluido del r\u00e9gimen de carrera administrativa de la Fiscal\u00eda el servidor que tome posesi\u00f3n de un cargo de carrera en virtud de nombramiento provisional o de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) La Constituci\u00f3n regula en el art. 125 la figura del retiro del servicio, que conlleva a la exclusi\u00f3n de la carrera administrativa, motivado por la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta \u00faltima previsi\u00f3n, en principio, se le confiere al legislador la facultad de crear otras causales de retiro. Sin embargo, es de observar que ella no constituye una competencia que pueda ser ejercida de manera arbitraria, irracional y desproporcionada, porque su ejercicio se encuentra condicionado, no s\u00f3lo por el respeto a los principios, valores, fines, derechos y deberes constitucionales, sino a los que espec\u00edficamente se extraen del sistema constitucional y estatutario de la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva se\u00f1alada, advierte la Corte que las causales de retiro, adicionales a las previstas en la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria, que establezca el legislador, s\u00f3lo pueden fundarse en razones objetivas, racionales y proporcionales a las finalidades que se buscan satisfacer. Por lo tanto, necesariamente ha de atenderse a la eficiencia y eficacia de los servicios administrativos, al respeto por los principios medulares de la carrera administrativa y de los derechos que de ella se derivan para los empleados escalafonados en \u00e9sta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El nombramiento provisional de una persona en un empleo se produce, cuando se requiere proveer temporalmente un cargo de carrera administrativa, que se encuentra vacante, sin que medie el proceso de selecci\u00f3n. El t\u00e9rmino del nombramiento seg\u00fan el art. 117 del decreto 261\/2000 no puede exceder de 180 d\u00edas, en cada caso, a partir del momento de la convocatoria al concurso. Igualmente, conforme a la misma disposici\u00f3n \u201cprocede la provisionalidad en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designaci\u00f3n en encargo o la misma sea superior a un mes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte, que el hecho de que un cargo de carrera administrativa sea ocupado por un funcionario perteneciente a \u00e9sta, \u00a0mediante la modalidad del nombramiento provisional, no puede conllevar a la consecuencia de excluirlo de dicha carrera, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En nada se opone a la buena marcha de la administraci\u00f3n que provisoriamente un empleado de carrera, mientras se surte el proceso del concurso de m\u00e9ritos, ocupe un cargo igualmente de carrera de superior jerarqu\u00eda a aqu\u00e9l en que se encuentra escalafonado. Y se parte de este supuesto, porque ser\u00eda irrazonable que estando desempe\u00f1\u00e1ndose en un cargo de carrera un empleado pudiera aceptar un nombramiento provisional en otro de carrera de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La posibilidad de que empleados de carrera ocupen provisionalmente otros empleos, en las circunstancias anotadas, atiende a la buena marcha de la administraci\u00f3n, debido a que su provisi\u00f3n con personas de comprobada idoneidad y honestidad en el desempe\u00f1o de sus funciones le permite a \u00e9sta asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios con arreglo a los criterios de moralidad, eficiencia y eficacia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma cuestionada es irrazonable y desproporcionada, porque frustra, sin raz\u00f3n objetiva v\u00e1lida, la posibilidad de que asi sea provisionalmente el empleado de carrera administrativa pueda ser sujeto de una promoci\u00f3n en el servicio, que le determina la percepci\u00f3n de un ingreso superior en forma temporal. Dicho en otras palabras, la b\u00fasqueda de una superaci\u00f3n personal leg\u00edtima, se convierte en una carga en extremo onerosa para el servidor, porque se le excluye de la carrera y eventualmente puede ser privado de su empleo libremente por la administraci\u00f3n al desaparecer la estabilidad de que gozaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el fin buscado por el legislador al dise\u00f1ar la norma fue la de preservar la estabilidad en la carrera administrativa del empleado, el medio utilizado no resulta proporcional a aqu\u00e9l, porque simplemente se parte del aspecto formal de la relaci\u00f3n laboral, en cuanto a que aceptado un empleo autom\u00e1ticamente se considera al empleado en situaci\u00f3n de retiro con respecto a otro que viene desempe\u00f1ando en la misma entidad, cuando lo cierto es que el vinculo material con la entidad, dado que sigue perteneciendo a \u00e9sta, continua inc\u00f3lume. De este modo, se acepta la primac\u00eda de la forma sobre la realidad, contrariando el principio del art. 53 de la Constituci\u00f3n, que est\u00e1 enunciado en sentido contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior \u00a0ha de entenderse, que con el fin de preservar el principio superior de la estabilidad del empleado en la carrera, sus derechos a permanecer en \u00e9sta no se extinguen cuando acepta empleos de carrera en provisionalidad. En estas circunstancias, terminada la provisionalidad el empleado conserva sus derechos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>La norma como esta concebida puede prestarse a abusos por parte de la administraci\u00f3n, la cual, con el halago de hacer una promoci\u00f3n al empleador, asi sea temporal, lo coloca por fuera de la carrera y en situaci\u00f3n de inestabilidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si se analizan las causales gen\u00e9ricas del retiro del servicio, previstas en la Constituci\u00f3n (art. 125), se observa que ellas tienen una vinculaci\u00f3n directa con los actos u omisiones realizados por el empleado en el servicio. En este orden de ideas, es posible afirmar que ha sido el designio del Constituyente establecer la permanencia en el servicio, fundada en el desempe\u00f1o satisfactorio del empleo y en el acatamiento a las normas disciplinarias; de suerte que las dem\u00e1s causales que el legislador configure necesariamente deben estar ligadas con situaciones asociadas a la relaci\u00f3n de trabajo y al buen servicio administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no existiendo un nexo causal con situaciones asociadas a la relaci\u00f3n de trabajo y al buen servicio administrativo, no resulta leg\u00edtima constitucionalmente, a juicio de la Corte, la exclusi\u00f3n del empleado de la carrera administrativa por el motivo se\u00f1alado en la norma acusada, que hasta ahora se ha analizado. \u00a0<\/p>\n<p>e) Distinta es la situaci\u00f3n de un funcionario que estando en carrera acepta ocupar un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En efecto, la Constituci\u00f3n distingue claramente los empleos de carrera administrativa, de los empleos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En relaci\u00f3n con los primeros se requiere de la selecci\u00f3n del empleado a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos para ingresar a la carrera, e incorporado a \u00e9sta adquiere la estabilidad relativa y los dem\u00e1s derechos propios de este sistema; en cambio, no sucede lo mismo con los segundos, en los cuales tanto el ingreso como el retiro dependen de la facultad discrecional del nominador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asi las cosas, se justifica constitucionalmente que el legislador haya previsto que aceptado por el empleado de carrera un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, autom\u00e1ticamente quede excluido de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, conforme a los razonamientos precedentes, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n contenida en el inciso 1 del art. 129 que dice \u201cde un cargo de carrera por nombramiento en provisionalidad o\u201d, y declarar\u00e1 exequible el resto de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el art. 129 del decreto 261\/2000, en cuanto no hubo exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas al Gobierno por el art\u00edculo 1, numeral 3 de la ley 573\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde un cargo de carrera por nombramiento en provisionalidad o\u201d, contenida en el inciso 1 del art. 129 del decreto 261\/2000 y declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n igualmente contenida en dicho inciso que dice \u201cAsi mismo, quedar\u00e1 excluido del r\u00e9gimen de carrera el servidor que tome posesi\u00f3n de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: C-199\/99. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-486\/00. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-560\/00. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-456\/99 M.P. Martha Victoria Sachica; C-563\/00. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0<\/p>\n<p>C-370\/00. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-746\/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-368\/99. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-370\/99. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-642\/99 M.P, Antonio Barrera Carbonell; C-506\/99. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-302\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-109\/00. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 C-023\/94. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. M.P. Vladimiro Naranjo Idem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia. C-037\/96. M.P. Vladimiro Naranjo Meza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1381\/00 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Temporalidad y materialidad \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Definici\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Alcance \u00a0 REGIMEN DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Exclusiones \u00a0 CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No exclusi\u00f3n por nombramiento provisional en cargo de carrera \u00a0 CARRERA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}