{"id":5077,"date":"2024-05-30T20:34:03","date_gmt":"2024-05-30T20:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1383-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:03","slug":"c-1383-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1383-00\/","title":{"rendered":"C-1383-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1383\/00 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Cambio de r\u00e9gimen com\u00fan al simplificado \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Reg\u00edmenes de recaudaci\u00f3n y control del pago \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Cambio de r\u00e9gimen com\u00fan a simplificado \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Inscripci\u00f3n en r\u00e9gimen simplificado \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Inscripci\u00f3n y cambio al r\u00e9gimen simplificado \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE IMPOSICION DEL ESTADO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Creaci\u00f3n legal\/IMPUESTO-Creaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>NORMA TRIBUTARIA-Creaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Inscripci\u00f3n y cambio al r\u00e9gimen simplificado \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Reg\u00edmenes com\u00fan y simplificado \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Categor\u00edas de responsables \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Distinci\u00f3n en reg\u00edmenes com\u00fan y simplificado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2919 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 505 (parcial) del Decreto 624 de 1.989 (Estatuto Tributario), modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 223 de 1.995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Arleys Cuesta Simanca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Arleys Cuesta Simanca demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 505 del Decreto 624 de 1.989, &#8220;por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales&#8221;, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 223 de 1.995. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a la publicaci\u00f3n de la Ley 223 de 1.995, que la modific\u00f3, en el Diario Oficial No. 42.160 del 20 de diciembre de 1.995, y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 223 DE 1.995 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 20) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. El art\u00edculo 505 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 505. Cambio de R\u00e9gimen Com\u00fan a Simplificado. Los responsables sometidos al r\u00e9gimen com\u00fan, s\u00f3lo podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen simplificado cuando demuestren que en los tres (3) a\u00f1os fiscales anteriores se cumplieron, por cada a\u00f1o, las condiciones establecidas en el art\u00edculo 499.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el aparte acusado viola los art\u00edculos 13, 95-9, y 363 de la Constituci\u00f3n, por cuanto lesiona el derecho a la igualdad, y desconoce \u00a0los criterios de justicia y equidad en los cuales se funda el sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, de conformidad con la norma, quienes estando inscritos en el r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las ventas deseen cambiarse al r\u00e9gimen simplificado, deben acreditar que sus ingresos no rebasaron cierto l\u00edmite durante los tres a\u00f1os anteriores; por otra parte, en virtud del art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario, quienes sin pertenecer al r\u00e9gimen com\u00fan deseen inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado, s\u00f3lo deben acreditar el monto de sus ingresos durante el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0Para el demandante, esta diferencia en el trato legal es discriminatoria, ya que \u201cpara efectos tributarios el punto com\u00fan esencial es que ambos se encuentran en igualdad de condiciones en cuanto sus ingresos netos no superan un determinado tope (ello sumado a las dem\u00e1s condiciones del art\u00edculo 499 del Estatuto \u00a0Tributario) y por tal circunstancia sus obligaciones formales de car\u00e1cter tributario han de ser las mismas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, adem\u00e1s, que el aparte acusado desconoce los principios de equidad y justicia tributaria, por cuanto &#8220;no es admisible que la ley sea tan exigente en lo tocante al cambio del r\u00e9gimen com\u00fan al simplificado, en cuanto a ingresos se refiere, cuando el mismo Estatuto Tributario establece en su art\u00edculo 508-1 la facultad oficiosa de reclasificar a quienes encontr\u00e1ndose en el r\u00e9gimen simplificado deban pertenecer al com\u00fan&#8221;; esto, en la pr\u00e1ctica se traduce en que, mientras que quienes han aumentado sus ingresos por encima del m\u00e1ximo legal para pertenecer al r\u00e9gimen simplificado, pueden ser reclasificados oficiosamente por la Administraci\u00f3n tributaria en el r\u00e9gimen com\u00fan, la situaci\u00f3n de quienes han disminuido sus ingresos hasta estar por debajo de tal nivel no recibe similar tratamiento. \u00a0Esta situaci\u00f3n, al parecer del actor, es contraria a la justicia, \u201cpues si alguien ha menguado sus ingresos en el a\u00f1o anterior por debajo del l\u00edmite se\u00f1alado por la ley, no debe mantenerse en el oneroso r\u00e9gimen com\u00fan sino que debe pasarse al r\u00e9gimen simplificado que ser\u00eda el acorde con las condiciones del contribuyente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma impugnada desconoce, entonces, el hecho de que &#8220;los ingresos netos se causan dentro de una anualidad y en esa misma anualidad es que se contribuye con los gastos e inversiones del Estado (&#8230;). El tributo debe ser actual a los ingresos sobre los cuales se tributa, o sea a\u00f1o por a\u00f1o y por tal raz\u00f3n las condiciones para pertenecer a un determinado r\u00e9gimen deben ser tenidas en cuenta de la misma manera y no por trienios o periodos diferentes a un a\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera el actor que la norma acusada genera condiciones desiguales de competencia \u00a0entre comerciantes que se encuentran en igual situaci\u00f3n econ\u00f3mica para efectos tributarios, en la medida en que quienes operan bajo el r\u00e9gimen com\u00fan deben sumar el valor del impuesto al valor final de los bienes y servicios, mientras que quienes pertenecen al r\u00e9gimen simplificado no efect\u00faan dicha adici\u00f3n, por lo cual los precios de los bienes que \u00e9stos \u00faltimos comerciantes ofrecen al consumidor son m\u00e1s bajos. \u00a0As\u00ed, \u00a0la disposici\u00f3n impugnada tiene implicaciones negativas sobre derechos fundamentales como el trabajo, por cuanto tal y como est\u00e1 formulada, impone exigencias econ\u00f3micas m\u00e1s gravosas a quienes est\u00e1n inscritos en el r\u00e9gimen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Myriam Eliana Martinez Pineda, funcionaria de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervino en este proceso en representaci\u00f3n de dicha entidad para defender la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el precepto demandado &#8220;no establece en s\u00ed mismo una discriminaci\u00f3n o desigualdad, sino que simplemente se limita a se\u00f1alar un l\u00edmite temporal, para que sea posible el cambio de r\u00e9gimen com\u00fan a r\u00e9gimen simplificado, siempre que se cumplan unos requisitos se\u00f1alados en la ley y teniendo en cuenta que el r\u00e9gimen simplificado es un r\u00e9gimen excepcional por ser ben\u00e9fico para quien se encuentra dentro de \u00e9l&#8221;. \u00a0En otras palabras, la diferencia en el trato legal acusado por el actor obedece a que (i.) el r\u00e9gimen simplificado del impuesto a las ventas ha sido dise\u00f1ado como un estatuto excepcional al r\u00e9gimen com\u00fan, y (ii.) las obligaciones que impone a los contribuyentes tienen un alcance sustancialmente menor que las del r\u00e9gimen com\u00fan, razones que llevaron al legislador a consagrar el requisito acusado, pues &#8220;s\u00f3lo mediante una medici\u00f3n y verificaci\u00f3n de un periodo de tres (3) a\u00f1os fiscales, se logra tener certeza jur\u00eddica y econ\u00f3mica de la conveniencia para el Estado del cambio de r\u00e9gimen com\u00fan a simplificado y las consecuencias que esto acarrea&#8221;. \u00a0Luego a\u00f1ade: &#8220;en t\u00e9rminos econ\u00f3micos una persona puede experimentar en un momento cualquiera una baja coyuntural en sus ingresos, lo cual no significa que autom\u00e1ticamente, el nivel de sus ingresos se haya reducido de manera permanente. El l\u00edmite temporal establecido por el legislador en el art\u00edculo demandado, constituye un par\u00e1metro para determinar que el nivel general de acci\u00f3n del responsable se enmarca de manera general dentro de los requisitos para pertenecer al r\u00e9gimen simplificado, especialmente en lo que se refiere al tope de ingresos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en un pronunciamiento anterior de la Corte Constitucional1, la interviniente afirma que &#8220;si la autonom\u00eda tributaria del Congreso permite crear o eliminar impuestos y hasta exenciones, es decir fijar los elementos b\u00e1sicos de un tributo, bajo las perspectivas de una pol\u00edtica tributaria, es sin lugar a dudas l\u00f3gico, que dentro de esa amplia discrecionalidad pueda determinar para efectos del control de las obligaciones tributarias limites temporales razonables y proporcionales, dentro de los cuales un responsable del impuesto sobre las ventas (que quiere) cambiarse del r\u00e9gimen com\u00fan (r\u00e9gimen general) a r\u00e9gimen simplificado, pueda probar que cumple permanentemente con los requisitos para dicho cambio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que la norma acusada no viola los principios de proporcionalidad y equidad del sistema tributario; \u00e9stos se derivan del principio de igualdad, que obliga a dar el mismo trato a situaciones iguales, y un trato diferente a situaciones distintas, como lo son \u00a0las de quienes se inscriben en el r\u00e9gimen simplificado y quienes desean cambiarse del r\u00e9gimen com\u00fan al simplificado. Es decir, esta diferencia legal se encuentra justificada de acuerdo con las normas que ha trazado la Corte Constitucional sobre el principio de igualdad2 , en la medida en que: a) los supuestos de hecho son diferentes, dado que uno es la inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen simplificado, y otro es el cambio de un r\u00e9gimen a otro; b) la diferenciaci\u00f3n entre estos supuestos es objetiva y razonable, ya que &#8220;en la primera (inscripci\u00f3n), se act\u00faa solamente bajo el principio de la buena fe del contribuyente, quien si considera que se encuentra dentro de los topes y requisitos para inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado lo hace. En la segunda (cambio), no es suficiente la buena fe del responsable, sino que adem\u00e1s es \u00e9ste, quien mediante la demostraci\u00f3n de las pruebas pertinentes, debe explicar ante la administraci\u00f3n las razones del cambio&#8221;. \u00a0As\u00ed, &#8220;no es suficiente que el responsable del impuesto sobre las ventas cumpla las condiciones para pertenecer al r\u00e9gimen simplificado sino que tal hecho se debe demostrar, como lo establece el art\u00edculo 505 del Estatuto Tributario&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede perder de vista, entonces, que el trato diferenciador tiene una finalidad concreta, &#8220;la cual en nuestro caso se traduce en la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de fiscalizar, controlar y evaluar a los responsables del impuesto sobre las ventas&#8221;; y esa finalidad es razonable, esto es, &#8220;contitucionalmente admisible, en relaci\u00f3n con su conveniencia o necesidad&#8221;, ya que &#8220;si la finalidad es fiscalizar, controlar y evaluar a los responsables del impuesto sobre las ventas, razonable es que la ley se\u00f1alara un l\u00edmite temporal para determinar que el nivel general de acci\u00f3n de un responsable del impuesto sobre las ventas perteneciente al r\u00e9gimen com\u00fan, ha sufrido un cambio tal que de manera permanente se puede afirmar que cumple con los requisitos para pertenecer al r\u00e9gimen simplificado&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, puede decirse que la norma acusada consagra un medio que se adecua a los fines rese\u00f1ados de manera proporcional: &#8220;en este punto la proporcionalidad la da el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os gravables, el cual fiscal, contable y econ\u00f3micamente es m\u00e1s que suficiente para que exista plena comprobaci\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos de un responsable para cambiarse de r\u00e9gimen com\u00fan al r\u00e9gimen simplificado&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se se\u00f1ala que la norma demandada no viola el art\u00edculo 95-9 de la Carta, &#8220;porque mediante la creaci\u00f3n del requisito en cuesti\u00f3n no se est\u00e1n fijando nuevas cargas al contribuyente, pues la finalidad del art\u00edculo es simplemente de control, debido a que como de todos es sabido, el impuesto sobre las ventas, es un tributo trasladado, que no lo asume el comerciante o responsable, sino que de una u otra forma se encuentra incluido en el precio de la venta o en el valor del servicio, que se factura al consumidor final, quien es, en \u00faltimas, quien hace la erogaci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto al valor agregado y asume la carga impositiva prevista en la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario intervino en este proceso, a trav\u00e9s de su presidente Alvaro Leyva Zambrano, para pedir la inconstitucionalidad del aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto discrepa, en principio, de los argumentos expuestos por el demandante, en la medida en que \u00e9ste \u201cparece confundir aspectos que el legislador introduce en las normas invocadas del Estatuto Tributario, tales como los ingresos y las anualidades, como factores de referencia, para determinar tratamientos espec\u00edficos en materia del impuesto sobre las ventas\u201d. Si bien el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario establece, entre los requisitos para pertenecer al r\u00e9gimen simplificado, que los ingresos en el a\u00f1o anterior no pueden superar determinado monto, al tratarse del impuesto sobre las ventas, dicho requisito no es m\u00e1s que un mero &#8220;factor de referencia&#8221;, utilizado por el legislador para ubicar y definir un grupo de responsables del cobro del IVA, y por esa raz\u00f3n, dichos factores son &#8220;instrumentos para crear categor\u00edas y clasificar el universo de los responsables, pero no son, en s\u00ed mismos, bases de tributaci\u00f3n para los fines del impuesto a las ventas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el interviniente comparte los postulados esenciales de la demanda: \u201cEn efecto, el punto est\u00e1 en determinar si dos individuos, con id\u00e9nticas caracter\u00edsticas, por raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las reglas legales, quedan ubicados en reg\u00edmenes distintos del impuesto sobre las ventas y, como consecuencia de ello, los efectos, el impacto normativo, se traduce en resultados distintos para uno y para el otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de efectuar un an\u00e1lisis comparativo de ambos reg\u00edmenes, afirma que \u201cson grandes las diferencias, de manera tal que dos individuos pueden alcanzar resultados distintos en relaci\u00f3n con su actividad econ\u00f3mica, si uno est\u00e1 situado dentro del r\u00e9gimen com\u00fan y otro dentro del simplificado. Lo importante, entonces, aceptando la necesidad de que el r\u00e9gimen legal cree categor\u00edas, es que no se presenten \u2018desviaciones\u2019 en la aplicaci\u00f3n de tales categor\u00edas, y que, en todo momento, quienes re\u00fanan las condiciones de hecho para pertenecer a alguna de ellas, reciban un tratamiento uniforme\u201d (\u00e9nfasis original). Por esa raz\u00f3n se considera que si bien es necesario que la ley contemple, como lo hace, la posibilidad de que los responsables de este tributo pasen de un r\u00e9gimen a otro por haber cambiado sus circunstancias econ\u00f3micas, es inaceptable que &#8220;sin una justificaci\u00f3n clara, dos individuos, en id\u00e9ntica situaci\u00f3n y con caracter\u00edsticas equivalentes, por raz\u00f3n del art\u00edculo demandado, queden ubicados en reg\u00edmenes distintos soportando efectos diferentes y caus\u00e1ndoles a ellos resultados diversos por virtud de las reglas legales que rigen para cada sistema. (&#8230;) Al colocar o permitir la norma demandada, que dos individuos queden en senderos distintos, se les altera a ellos la libre competencia en t\u00e9rminos de igualdad de condiciones y afectando, de manera distinta, el est\u00edmulo empresarial que el Estado debe ofrecer en funci\u00f3n de claras razones de equidad y justicia material, tal y como lo pregonan los art\u00edculos 13, 95-9, 333 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0As\u00ed, el r\u00e9gimen vigente altera negativamente las condiciones de competencia econ\u00f3mica sin que exista una raz\u00f3n v\u00e1lida para ello, lo cual le torna discriminatorio, y por lo mismo contrario a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puntualiza que &#8220;quiz\u00e1 el control de la migraci\u00f3n de un r\u00e9gimen a otro exija un tratamiento diferente, que no se resuelve, simplemente, con suprimir la referencia temporal que contiene la norma demandada. A juicio del Instituto, una decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos pedidos en la demanda, podr\u00eda conducir al desorden y el caos, lesionando, entonces, muchos otros postulados constitucionales, por lo que resulta menester adoptar cuidadosamente los correctivos del caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2196 recibido el 6 de junio del a\u00f1o en curso, solicita a la Corte que se declare la inconstitucionalidad del aparte demandado, con fundamento en las razones expuestas a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario prohibe, expresamente, a los responsables del r\u00e9gimen simplificado que vendan bienes y servicios, incluir dentro del precio suma alguna por concepto del impuesto a las ventas; &#8220;en estas condiciones, el impuesto produce un impacto en el precio de los bienes y servicios gravados con el mismo, toda vez que \u00e9ste se genera por parte del comprador, quien lo liquida pero con una tarifa equivalente al 50% de la tarifa ordinaria, hecho que difiere de las operaciones que realiza un responsable del r\u00e9gimen com\u00fan&#8221;;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Quienes se encuentran inscritos en el r\u00e9gimen simplificado &#8220;no pueden determinar el IVA a su cargo, ni solicitar impuestos descontables&#8221;, situaci\u00f3n que &#8220;incide directamente en la formaci\u00f3n del precio de los bienes y servicios, ya que el IVA pagado en sus compras y adquisiciones, al no ser descontable, pasa a ser parte del costo o gasto y s\u00f3lo pueden alegarlo como deducci\u00f3n respecto del impuesto sobre la renta, donde la recuperaci\u00f3n del impuesto s\u00f3lo alcanza hasta la tarifa de este tributo, de conformidad con las previsiones de los art\u00edculos 485, 488 y 502 E.T.&#8221;; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. &#8220;Los contribuyentes del r\u00e9gimen simplificado no pueden calcular de manera proporcional el impuesto de sus compras de bienes y servicios gravados, exentos o excluidos, que lo permite el r\u00e9gimen com\u00fan&#8221;; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. &#8220;Los responsables del r\u00e9gimen simplificado no est\u00e1n obligados a expedir factura o documento equivalente por sus operaciones, circunstancia que los releva de una significativa carga administrativa y operativa, cuyo incumplimiento puede acarrear el cierre o clausura del establecimiento&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la norma demandada contraviene el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 95-9, 333, 334 y 363 del Estatuto Superior, ya que &#8220;a trav\u00e9s de la pol\u00edtica fiscal, como una forma de intervenci\u00f3n del Estado, con la que se busca entre otros la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, la redistribuci\u00f3n de la riqueza, la b\u00fasqueda de ingresos para el sostenimiento e inversiones del aparato estatal, no puede permitirse que se afecte la producci\u00f3n y la competitividad de las empresas, como acontece en el asunto in examine, porque como se enunci\u00f3, si dos comerciantes que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n y con caracter\u00edsticas equivalentes, en atenci\u00f3n a lo preceptuado en la norma impugnada, quedan ubicados en reg\u00edmenes distintos soportando efectos diferentes y caus\u00e1ndoles a ellos resultados diversos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4, de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 25 de la Ley 223 de 1995 que modific\u00f3 el art\u00edculo 505 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de las acusaciones que contra el art\u00edculo 505, parcial, del Decreto 624 de 1989, presenta al actor, radica en el hecho que tal disposici\u00f3n contrar\u00eda los art\u00edculos 13, 95-9 y 363 de la Carta Pol\u00edtica, que garantizan el derecho a la igualdad en materia tributaria expresados a trav\u00e9s de los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema impositivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando en el precepto impugnado se dispone que los responsables sometidos al r\u00e9gimen com\u00fan del Impuesto al Valor Agregado, s\u00f3lo podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen simplificado cuando demuestren que en los tres a\u00f1os anteriores se cumplieron, por cada a\u00f1o, las condiciones establecidas en el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario, se \u00a0crea un tratamiento diferenciado respecto de quienes desean inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado, pues a \u00e9stos s\u00f3lo les basta comprobar que han cumplido con los requisitos legales durante el a\u00f1o anterior a la inscripci\u00f3n y, en consecuencia, se viola el derecho a la igualdad de los responsables del pago del impuesto del IVA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de establecer si las previsiones del legislador se adecuan a la Carta Pol\u00edtica, la Corte debe, en primer t\u00e9rmino, precisar cu\u00e1l es la materia propia de la norma impugnada para luego establecer si de su aplicaci\u00f3n es posible predicar violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, consagrado en el texto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraci\u00f3n previa: Del Impuesto sobre las ventas. \u00a0R\u00e9gimen com\u00fan y r\u00e9gimen simplificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley fiscal en materia del recaudo y control del pago del impuesto sobre las ventas consagra dos reg\u00edmenes, el simplificado y el com\u00fan3. \u00a0La raz\u00f3n que justifica la existencia de diversas regulaciones sobre un mismo asunto radica en la necesidad de clasificar a los responsables de dicho tributo de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica de cada qui\u00e9n4, pues, sin duda, en el seno de una econom\u00eda en desarrollo como la colombiana, la aplicaci\u00f3n de un sistema universal que no consulte las diferencias existentes entre quienes se dedican a la comercializaci\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes y servicios, bien puede contribuir a crear condiciones que impiden o limitan en exceso la participaci\u00f3n de quienes cuentan con menores recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, desde una perspectiva netamente funcional, la consagraci\u00f3n de un sistema tributario general dentro de un mercado en el que la desigualdad entre los agentes econ\u00f3micos es evidente, propicia, en raz\u00f3n de las limitaciones de una porci\u00f3n considerable de peque\u00f1os comerciantes, la creaci\u00f3n de mecanismos para evadir el cumplimiento de obligaciones tributarias que son fuente de importantes recursos para el Estado, e impiden as\u00ed, la obtenci\u00f3n de dineros indispensables para lograr los fines encomendados a las entidades p\u00fablicas por la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: la existencia de un r\u00e9gimen de impuesto a las ventas que deba tener en cuenta para su aplicaci\u00f3n ciertas condiciones y requisitos establecidos por el legislador, no puede verse, en principio, como una forma de discriminaci\u00f3n, pues precisamente los principios de equidad, proporcionalidad y de aplicaci\u00f3n progresiva en materia impositiva5 son los que permiten -y al mismo tiempo exigen- que las responsabilidades y cargas creadas por la ley, puedan ser repartidas de manera justa entre quienes est\u00e1n obligados a pagar un tributo determinado. \u00a0En el caso que se debate, la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen com\u00fan -que es el que se aplica de manera general- y otro simplificado -excepcional- en relaci\u00f3n al recaudo y pago del impuesto sobre las ventas, se fundamenta en criterios objetivos que guardan estrecha relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica y productiva del responsable del gravamen. \u00a0El art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario, al se\u00f1alar qui\u00e9nes hacen parte del r\u00e9gimen simplificado, dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 499. \u00a0Qui\u00e9nes pertenecen a este r\u00e9gimen. \u00a0Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas tarifas est\u00e9n gravadas a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, as\u00ed como quienes presten servicios gravados, podr\u00e1n inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que sean personas naturales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que tengan m\u00e1ximo dos establecimientos de comercio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que no sean importadores de bienes corporales muebles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que no vendan por cuenta de terceros, as\u00ed sea a nombre propio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el a\u00f1o fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de noventa y nueve millones setecientos mil pesos para el a\u00f1o gravable 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, sea inferior a doscientos setenta y siete millones doscientos mil pesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reparo que el actor presenta frente a la norma parcialmente demandada, consiste en la consagraci\u00f3n de un tratamiento diferente entre las personas que desean inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas (quienes han de cumplir con lo establecido en el art\u00edculo 499 E.T. ya citado) y quienes encontr\u00e1ndose en el r\u00e9gimen com\u00fan, desean cambiarse al simplificado (caso en el cual debe aplicarse precisamente el art\u00edculo demandado), pues considera que se trata de un mismo evento -la sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen simplificado- que injustificadamente es tratado de manera diversa por el legislador, puesto que mientras que quien desea inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado ha de demostrar que posee ciertos ingresos y cierto patrimonio durante el \u00faltimo a\u00f1o, al que desea cambiarse de r\u00e9gimen -del com\u00fan al simplificado-, el cumplimiento de dicho requisito se extiende a las 3 \u00faltimas anualidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, resulta oportuno recordar que la circunstancia referida por el demandante no es la \u00fanica en la que la aplicaci\u00f3n del sistema com\u00fan del impuesto sobre las ventas y el simplificado establece consecuencias distintas, pues otros aspectos relacionados, por ejemplo, con la necesidad de facturar de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario6, la retenci\u00f3n del impuesto cuando el responsable act\u00faa como retenedor7, la presentaci\u00f3n de declaraciones, la certificaci\u00f3n de retenciones practicadas8 y la necesidad de llevar libros de contabilidad9, se convierten en obligaciones que s\u00f3lo se predican del responsable adscrito al r\u00e9gimen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las limitaciones al poder impositivo del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder de imposici\u00f3n que se le reconoce a ciertos \u00f3rganos del Estado est\u00e1 sometido a limitaciones establecidas en virtud de la vigencia de principios fundamentales como el de igualdad y el de legalidad consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 338 y 363 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, la aplicaci\u00f3n de grav\u00e1menes, en el marco de un Estado de derecho, parte de la idea de que todos los ciudadanos son iguales ante la ley, de manera que, los tributos deben ser exigidos en igualdad de circunstancias. \u00a0Esta concreci\u00f3n del principio de igualdad no puede entenderse sin embargo, como una simple medida que establece mec\u00e1nicamente la paridad entre todos los administrados, sino como el resultado de un ejercicio fundado en la equidad que prodiga tratamiento igual a los iguales y desigual a los desiguales10 y que en materia tributaria se traduce en el deber del ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el empleo de la facultad reconocida a las autoridades para la creaci\u00f3n de cargas impositivas, debe respetar el principio de reserva legal que, expresado en el aforismo &#8220;nullum tributum sine lege&#8221;, se\u00f1ala tanto la necesidad de un acto del legislador para la creaci\u00f3n de grav\u00e1menes, como el respeto al supuesto pol\u00edtico de la representaci\u00f3n, por virtud del cual, la creaci\u00f3n de impuestos va de la mano del consentimiento -directo o indirecto- de la colectividad, que reconoce por esta v\u00eda una manera eficaz y necesaria para transferir los recursos que necesita el Estado en cumplimiento de su funci\u00f3n12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la atribuci\u00f3n conferida al legislador para crear normas tributarias se sustenta en el delicado equilibrio que ha de existir entre sus funciones como \u00f3rgano productor de normas jur\u00eddicas y, al mismo tiempo, como garante de los principios fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0Sobre esta materia la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De todo lo dicho resulta que, si bien encuentra l\u00edmites y restricciones que se desprenden del mismo texto constitucional, la atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en tiempo de paz, sea al Congreso al que corresponda legislar en materia tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto, mediante la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, disminuci\u00f3n, aumento y eliminaci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones, bien que \u00e9stas sean fiscales o parafiscales; la determinaci\u00f3n de los sujetos activos y pasivos; la definici\u00f3n de los hechos y bases gravables y las tarifas correspondientes (Art\u00edculos 150-12 y 338 C.P.)&#8221; (subrayas no originales)13. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la norma parcialmente demandada es el resultado del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa reconocida al legislador por la Constituci\u00f3n, y su contenido, a diferencia de lo se\u00f1alado por el actor, no hace otra cosa que reconocer la posibilidad de crear reg\u00edmenes distintos respecto de una materia com\u00fan, cuando las circunstancias que rodean cada caso ameritan y justifican algunas distinciones. \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la vigencia de un r\u00e9gimen simplificado, que coexiste con uno com\u00fan o general, tiene el prop\u00f3sito de incluir dentro del sistema nacional de tributaci\u00f3n a ciertos sujetos que intervienen de manera importante y significativa en el intercambio de bienes y servicios dentro del mercado, pero que en raz\u00f3n de su capacidad econ\u00f3mica, hacen necesario que se cree un sistema m\u00e1s flexible que permita el cumplimiento de las obligaciones tributarias y el adecuado control de sus actividades econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del contenido de la norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones son las que llevan a afirmar que la norma impugnada parcialmente no configura una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad reconocido en la Constituci\u00f3n, pues aunque la lectura de las normas aludidas en la demanda demuestra la existencia de un tratamiento diferente entre las personas que quieren ingresar al r\u00e9gimen simplificado y aquellas que pretenden cambiarse del com\u00fan a aqu\u00e9l (para las primeras la comprobaci\u00f3n de ciertos requisitos se extiende al a\u00f1o anterior y para las segundas el t\u00e9rmino se aumenta a tres), dicha distinci\u00f3n no resulta irrazonable o desproporcionada y por tanto, siguiendo los criterios jurisprudenciales \u00a0en la materia14, no tipifica una violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Veamos porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La lectura sistem\u00e1tica de las normas reguladoras de los dos reg\u00edmenes existentes para la recaudaci\u00f3n y control del pago del impuesto sobre las ventas, muestra con claridad la manera como el r\u00e9gimen com\u00fan se aplica de manera general de acuerdo con los requisitos se\u00f1alados por la ley; el r\u00e9gimen simplificado aparece, entonces, como una excepci\u00f3n al ordenamiento com\u00fan, buscando amparar, bajo el imperio de ciertas normas, a agentes econ\u00f3micos que cuentan con menos recursos, pero cuya tributaci\u00f3n resulta vital para el adecuado funcionamiento del Estado. \u00a0Para el efecto de determinar qui\u00e9n ha de pertenecer a este r\u00e9gimen, el legislador establece criterios que se amparan en el ejercicio ponderado -en los t\u00e9rminos ya referidos- de su libertad de configuraci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Sin duda, los resultados del empleo de esta facultad se traducen en consecuencias jur\u00eddicas tangibles que crean dos categor\u00edas de responsables del impuesto sobre las ventas, pero dicha atribuci\u00f3n, antes de convertirse en una forma de discriminaci\u00f3n, es una diferenciaci\u00f3n fundada precisamente en las circunstancias de cada sujeto pasivo -principio de equidad-. \u00a0En este orden de ideas, los comerciantes sometidos al r\u00e9gimen com\u00fan -sin duda, m\u00e1s poderosos que los pertenecientes al r\u00e9gimen simplificado- son la piedra angular sobre la que se estructura todo el sistema de recaudaci\u00f3n del IVA, y por esa raz\u00f3n, est\u00e1n sometidos a especiales mecanismos de control, que al tiempo que crean mayores responsabilidades sobre su cabeza -en armon\u00eda con el monto de las transacciones que realizan-, hace necesario que se establezcan mecanismos rigurosos para demostrar el cumplimiento de las obligaciones legales, expresadas, por ejemplo, en la posibilidad de cambiarse al r\u00e9gimen simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los comerciantes pertenecientes al r\u00e9gimen com\u00fan son, entonces, verdaderos agentes del Estado respecto de la recaudaci\u00f3n y pago del impuesto sobre las ventas, y si bien en esta tarea comparten dicha responsabilidad junto a otros operadores del mercado de bienes y servicios, el suyo es un sistema aut\u00f3nomo y general que ha sido detalladamente definido por el legislador y que, siguiendo criterios objetivos, crea cargas m\u00e1s o menos gravosas, pero en ning\u00fan momento irrazonables o desproporcionadas. \u00a0No cabe duda de que tras la promulgaci\u00f3n de un precepto como el que se demanda, lo que est\u00e1 en juego es la posibilidad de articular herramientas que hagan efectivo el control en el pago de los impuestos -con los consiguientes beneficios para la econom\u00eda nacional-, desestimulando la evasi\u00f3n y el fraude a la ley15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La comparaci\u00f3n que intenta realizar el actor respecto de la manera como son regulados algunos aspectos, tanto en el r\u00e9gimen com\u00fan como en el simplificado, no sirve de sustento para demostrar la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues se trata de eventos totalmente diferentes. \u00a0De una parte, el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario, se encarga de se\u00f1alar los requisitos que ha de cumplir quien decide ingresar al sistema nacional de tributaci\u00f3n como responsable del cobro del impuesto sobre las ventas bajo el r\u00e9gimen simplificado; cosa distinta ocurre en el caso contemplado en el art\u00edculo 505 E.T, pues all\u00ed estamos frente a un comerciante que estando sometido al r\u00e9gimen com\u00fan decide pasarse al simplificado libr\u00e1ndose del cumplimiento de ciertas obligaciones y renunciando a la tarea de control en el pago de un impuesto respecto del cual, los comerciantes y el Estado comparten la responsabilidad de supervisi\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, no parece desproporcionado que el t\u00e9rmino \u00a0establecido en uno y otro caso para demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley sea distinto, pues lo que est\u00e1 en juego no es una simple formalidad, ni se agota tampoco en la consideraci\u00f3n de las calidades particulares de cada sujeto pasivo; buena parte de la eficacia de la que depende la administraci\u00f3n tributaria de un pa\u00eds radica en la creaci\u00f3n de un sistema de informaci\u00f3n que permita conocer con precisi\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de las fluctuaciones del momento, la situaci\u00f3n real de sus contribuyentes y dispensar as\u00ed, el tratamiento que cada circunstancia requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No es de recibo, entonces, el argumento que quiere ver en la actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica una raz\u00f3n suficiente para atacar la constitucionalidad de la norma acusada, pues aunque la Corte no ha sido indiferente a hacer consideraciones basadas en el estado de la econom\u00eda nacional para estudiar los preceptos demandados por los particulares, el sistema de cambio del r\u00e9gimen com\u00fan al simplificado, precisamente se sustenta en las variaciones en el comportamiento de los comerciantes durante un per\u00edodo -tres a\u00f1os- suficientemente razonable como para suponer que su situaci\u00f3n no se debe a los avatares del mercado, sino a una circunstancia definitiva. \u00a0Con esta prescripci\u00f3n se logra, por otro lado, perfilar un r\u00e9gimen impositivo suficientemente ordenado para que sea posible el control efectivo de las actividades de los contribuyentes y, en ese sentido, lograr significativa y real disminuci\u00f3n del fraude o el deseo de evadir las obligaciones tributarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el art\u00edculo 505, parcial, del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 25 la Ley 223 de 1995 ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del art\u00edculo 505 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 223 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Sentencia C-222 de 1.995, M.P. \u00a0Dr. Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2Sentencias C-530 de 1.993, M.P. Dr. Mart\u00ednez Caballero, y C-296 de 1.999, M.P. \u00a0Dra. S\u00e1chica de Moncaleano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Cfr. Art\u00edculos 483 y siguientes del Estatuto Tributario y 499 y siguientes de la misma regulaci\u00f3n. Igualmente puede consultarse, con provecho, el Concepto de la DIAN 61175 de 31 de julio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Art\u00edculos 437 y 499, entre otros, del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Art\u00edculo 429 E.T. y Concepto de la DIAN 61175 de 31 de julio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Par\u00e1grafo del art\u00edculo 437-1 E.T. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Concepto de la DIAN 61175 de 31 de julio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Art\u00edculo 509 E.T. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-327 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Art\u00edculo 95 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-583 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional Sentencia C-222 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-674 de 1999. MM.PP. Alejandro Martinez Caballero, Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1383\/00 \u00a0 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Cambio de r\u00e9gimen com\u00fan al simplificado \u00a0 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Reg\u00edmenes de recaudaci\u00f3n y control del pago \u00a0 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Cambio de r\u00e9gimen com\u00fan a simplificado \u00a0 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Inscripci\u00f3n en r\u00e9gimen simplificado \u00a0 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Inscripci\u00f3n y cambio al r\u00e9gimen simplificado \u00a0 PODER [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}