{"id":5079,"date":"2024-05-30T20:34:04","date_gmt":"2024-05-30T20:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1404-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:04","slug":"c-1404-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1404-00\/","title":{"rendered":"C-1404-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1404\/00 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Razones de inconveniencia e inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Cambio de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que su actividad se circunscribe estrictamente al estudio y decisi\u00f3n de las objeciones presidenciales, tal y como ellas hayan sido formuladas, sin abarcar aspectos no se\u00f1alados por el Ejecutivo; es decir, que en lo tocante a los proyectos objetados, no se puede dar aplicaci\u00f3n al principio del control constitucional integral. Ello, en la medida en que la decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de las razones que respaldan las objeciones, debe estar enmarcada exclusivamente en la din\u00e1mica de los controles interorg\u00e1nicos, y en esa medida no puede afectar la posibilidad de que, con posterioridad, los ciudadanos ejerzan la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra las normas objetadas, ni tampoco puede reemplazar el procedimiento que para ese efecto establece la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE OBJECION PRESIDENCIAL-Extensi\u00f3n excepcional de competencia \u00a0<\/p>\n<p>En ciertas ocasiones se hace necesario que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados expl\u00edcitamente por el Gobierno, pero cuyo an\u00e1lisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas. Los motivos que justifican esta extensi\u00f3n excepcional de la competencia de la Corte, son de doble naturaleza: l\u00f3gica y constitucional. Lo primero, porque las reglas de derecho que se han de aplicar al estudio de las objeciones, se derivan, en no pocos casos, de otras reglas o principios m\u00e1s generales, no \u00a0mencionados en las objeciones, pero que resultan insoslayables para fundamentar cualquier decisi\u00f3n. Lo segundo, porque dado que el mandato del art\u00edculo 241-8 Superior califica las decisiones de la Corte en estos casos como definitivas, si no se efect\u00faa en ellas el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los mencionados temas conexos, \u00e9stos quedar\u00e1n cobijados por el efecto de cosa juzgada constitucional que se deriva de la decisi\u00f3n final sobre la objeci\u00f3n como tal y, en consecuencia, ning\u00fan ciudadano podr\u00e1 controvertirlos en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE OBJECION PRESIDENCIAL-Cambio de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL Y PENITENCIARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de configuraci\u00f3n del legislador encuentra ciertos l\u00edmites indiscutibles en la Constituci\u00f3n, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los par\u00e1metros que ella misma establece. Se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos l\u00edmites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, as\u00ed como valores sociales tan importantes como la represi\u00f3n del delito o la resocializaci\u00f3n efectiva de sus autores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENAL Y PENITENCIARIA-Fundamento constitucional de beneficio \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL Y PENITENCIARIA-Falta de criterio claro y consistente \u00a0<\/p>\n<p>REBAJA DE PENAS-Falta de fundamento constitucional de criterio de selecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REBAJA DE PENAS-Tratamiento penitenciario discriminatorio e injustificado \u00a0<\/p>\n<p>REBAJA DE PENAS-Acontecimiento \u00a0<\/p>\n<p>INDULTO-Definici\u00f3n\/INDULTO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A REBAJA DE PENAS-Vicio sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente O.P.-034 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 36\/99 Senado &#8211; 196\/99 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se concede una rebaja de penas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido el d\u00eda dos (2) de octubre de dos mil (2.000), el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica hizo llegar a la Corte Constitucional el expediente legislativo del proyecto de ley No. 36\/99 Senado &#8211; 196\/99 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se concede una rebaja de penas\u201d, objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley bajo estudio fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. El veintisiete (27) de julio de 1.999, el Senador Carlos Moreno de Caro present\u00f3 el proyecto, el cual fue repartido en la misma fecha a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica; esta design\u00f3 como ponente, el d\u00eda 4 de agosto de 1.999, al Senador Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>b. El proyecto recibi\u00f3 primer debate en la Comisi\u00f3n durante las sesiones de los d\u00edas 16 de septiembre, 29 de septiembre, 6 de octubre, 14 de octubre y 19 de octubre de 1.999, y fue aprobado en esta \u00faltima fecha; posteriormente, el d\u00eda 30 de noviembre del mismo a\u00f1o, fue aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>c. Una vez fue remitido a la C\u00e1mara de Representantes para recibir segundo debate, se design\u00f3 como ponentes a los Representantes William V\u00e9lez Mesa, Javier Ramiro Devia y Sirenia Saray Tovar, quienes rindieron ponencia favorable que fue debatida y aprobada por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de dicha Corporaci\u00f3n el d\u00eda 10 de mayo de 2.000. Posteriormente, la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes lo debati\u00f3 y aprob\u00f3 el d\u00eda 23 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>d. Dadas las diferencias que surgieron entre ambas C\u00e1maras respecto del texto del proyecto, las Mesas Directivas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes conformaron una Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n, encargada de unificar el texto final del proyecto. La Comisi\u00f3n remiti\u00f3 el informe respectivo a ambas C\u00e1maras el d\u00eda 6 de junio de 2.000, y el mismo fue debatido y aprobado por las dos Corporaciones los d\u00edas 13 y 14 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>e. El proyecto fue remitido el d\u00eda 6 de julio de 2000 al Presidente de la Rep\u00fablica para lo de su competencia, y \u00e9ste lo devolvi\u00f3 sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva el d\u00eda 13 del mismo mes y a\u00f1o, objet\u00e1ndolo por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>f. Para estudiar y resolver las objeciones presidenciales, se conform\u00f3 en el Congreso una Comisi\u00f3n Accidental, cuyo informe, que declaraba infundadas las objeciones y ped\u00eda que se insistiera en el proyecto para que fuera la Corte Constitucional quien decidiera sobre el asunto, fue aprobado por la Plenaria del Senado el d\u00eda 26 de septiembre de 2.000, y por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 27 de septiembre siguiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA OBJETADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la normatividad objetada: \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se celebra el gran Jubileo y el advenimiento del tercer Milenio de esta era, se concede una rebaja de penas y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.- Conc\u00e9dase una rebaja de una sexta parte de la pena privativa de la libertad impuesta o que llegare a imponerse a quienes estuvieren privados de su libertad el d\u00eda 1 de enero del a\u00f1o 2.000. Esta gracia se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a quienes para la misma fecha hubieren estado cobijados por beneficios de libertad provisional, detenci\u00f3n domiciliaria, condena de ejecuci\u00f3n condicional o libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.- La rebaja concedida se otorgar\u00e1 sin perjuicio de los otros beneficios previstos en el C\u00f3digo Penal, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y dem\u00e1s normas complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de la rebaja no exime al beneficiario de la obligaci\u00f3n de cumplir la totalidad de las penas accesorias impuestas y de indemnizar los perjuicios ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de la rebaja no afectar\u00e1 los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ni de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. La rebaja de pena motivo de la presente ley se conceder\u00e1 a solicitud de parte por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria, o por el juez de ejecuci\u00f3n de penas, cuando se den las circunstancias establecidas para gozar del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el proceso podr\u00e1 ser reconocida por el funcionario judicial competente a solicitud de parte cuando fuere pertinente para la definici\u00f3n anticipada del cuantum de la pena. En todo caso, recibida la solicitud, el funcionario competente proceder\u00e1 a resolver sobre ella en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. El beneficio concedido en esta ley no se otorgar\u00e1 a quienes cometieren un nuevo hecho punible con posterioridad a la vigencia de ella, y ser\u00e1 revocado si el beneficiario cometiere un nuevo delito durante el tiempo de la condena, est\u00e9 o no privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.- La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. OBJECIONES PRESIDENCIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Presidente de la Rep\u00fablica present\u00f3 objeciones contra el Proyecto de Ley bajo examen por razones de inconveniencia y de inconstitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo es competente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre las segundas, motivo por el cual se abstendr\u00e1 de considerar las circunstancias de inconveniencia se\u00f1aladas por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeci\u00f3n al art\u00edculo primero del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el Presidente, en primer lugar, que el art\u00edculo primero del proyecto es lesivo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ya que otorga a quienes estuvieren presos el primero de enero de 2.000 una rebaja de la pena privativa de la libertad que les haya sido impuesta, o que les llegare a ser impuesta; es decir, el proyecto no distingue entre los condenados y los sindicados que se encuentren privados de la libertad. Considera que una norma como la referida \u201cdebe ser lo suficientemente clara y equitativa en cuanto a la determinaci\u00f3n de las personas objeto de su regulaci\u00f3n, y objetiva con respecto a la forma como se aplicar\u00e1 en beneficio a todos aquellos que re\u00fanan las condiciones o requisitos previstos en la ley\u201d; sin embargo, se\u00f1ala que el aparte resaltado establece una indeterminaci\u00f3n en la manera como la norma habr\u00e1 de aplicarse, \u201cobvi\u00e1ndose la igualdad jur\u00eddica, al entenderse que se aplicar\u00e1 el beneficio por igual a quienes hubieren sido condenados con anterioridad al 1 de enero del 2000 y a quienes sean condenados con posterioridad a esa fecha\u201d. En otras palabras, en este caso el Legislador debi\u00f3 haber respetado el mandato constitucional de igualdad, en el sentido de dar el mismo trato \u00a0a quienes est\u00e9n en similar situaci\u00f3n, y un trato diferente a quienes se encuentren en condiciones distintas -como sucede con los presos que est\u00e1n condenados, por una parte, y los presos que no han sido objeto de condena, por otra-. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, al analizar la situaci\u00f3n desde la perspectiva de quienes ya han cumplido su condena, y a la luz del derecho constitucional de igualdad, \u201ces relevante interrogarse, si las consideraciones para haber condenado a alguien sin tener en cuenta la rebaja del jubileo, simplemente porque no exist\u00eda, y las que se observen una vez expedida la ley, ser\u00e1n las mismas\u201d..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, explica que la posici\u00f3n del Gobierno es que \u201cel beneficio puede ser concedido a los condenados antes de la fecha en menci\u00f3n, pero en protecci\u00f3n del derecho de igualdad de todos ellos, la gracia no debe extenderse a quienes sin estar cumpliendo una condena est\u00e9n privados de la libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Objeci\u00f3n al art\u00edculo tercero del Proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Gobierno considera que el art\u00edculo tercero del Proyecto objetado es lesivo de los art\u00edculos 157-2 y 161 de la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala que el texto de este art\u00edculo, tal como fue aprobado por la Comisi\u00f3n Permanente de la C\u00e1mara de Representantes y publicado en la Gaceta del Congreso No. 148 del 18 de mayo de 2.000, era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3: La rebaja de pena, motivo de la presente ley, ser\u00e1 concedida de plano y a solicitud de parte por el juez del conocimiento o por el juez de Ejecuci\u00f3n de Penas cuando se den las circunstancias establecidas para gozar del beneficio&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el texto fue debatido y aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, con algunas modificaciones que se introdujeron despu\u00e9s del debate en la Comisi\u00f3n Permanente, y que se resaltan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3: La rebaja de pena, motivo de la presente ley, se conceder\u00e1 siempre a solicitud de parte por el juez del conocimiento en la sentencia condenatoria o por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, cuando se den las circunstancias establecidas para gozar del beneficio. Durante el proceso podr\u00e1 ser reconocida por el funcionario judicial competente a solicitud de parte cuando fuere pertinente para la definici\u00f3n anticipada del quantum de la pena. En todo caso, recibida la solicitud, el funcionario competente proceder\u00e1 a resolver sobre ella en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, de conformidad con los art\u00edculos 177 y 178 de la Ley 5 de 1.992, el texto que se modific\u00f3 en la plenaria debi\u00f3 haber sido remitido de nuevo a la respectiva Comisi\u00f3n Constitucional Permanente, por tratarse de un asunto que no hab\u00eda sido debatido previamente en este \u00f3rgano, y que significaba una \u201cadici\u00f3n fundamental\u201d al texto all\u00ed aprobado. Por lo mismo, como no se surti\u00f3 dicha remisi\u00f3n sino que se conform\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental entre las dos C\u00e1maras, el art\u00edculo definitivo no recibi\u00f3 debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, por lo cual resulta lesivo del art\u00edculo 157-2 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se\u00f1ala que \u201cel texto incorporado al art\u00edculo tercero del Proyecto en la C\u00e1mara de Representantes, como ya se mencion\u00f3, es totalmente nuevo y no fue discutido en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por la cual se entiende que sobre el particular no existe discrepancia que sea objeto de conciliaci\u00f3n, sino que se trata de un texto que no reune los requisitos del art\u00edculo 161 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Objeci\u00f3n al t\u00edtulo del Proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el Presidente objeta el t\u00edtulo del Proyecto, por considerar que es violatorio del art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala que, de conformidad con esta norma, el t\u00edtulo de las leyes debe corresponder precisamente a su contenido; y que si bien el Proyecto bajo estudio tiene por t\u00edtulo la leyenda \u201cpor la cual se celebra el gran jubileo y el advenimiento del Tercer Milenio de esta Era, se concede una rebaja de penas y se dictan otras disposiciones\u201d, su contenido \u201cse refiere exclusivamente a una rebaja de penas y a la forma como se otorga\u201d. Esto es, como en el texto del Proyecto no se hace referencia alguna a las celebraciones del gran jubileo o del tercer milenio, su t\u00edtulo resulta lesivo del mandato constitucional aludido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESPUESTA DEL CONGRESO A LAS OBJECIONES POR MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>En su informe a las Plenarias de ambas c\u00e1maras legislativas, la Comisi\u00f3n Accidental conformada para responder a las objeciones presidenciales consider\u00f3 que \u00e9stas eran infundadas, y as\u00ed lo aceptaron tanto el Senado como la C\u00e1mara de Representantes. Los argumentos que se tuvieron en cuenta para descartar cada una de las objeciones por inconstitucionalidad, se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a la objeci\u00f3n al art\u00edculo primero. \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n presidencial por violaci\u00f3n del principio de igualdad, al no distinguir el Proyecto entre sindicados y condenados, fue considerada inaceptable por el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, explic\u00f3 la Comisi\u00f3n Accidental, corresponde al Congreso la facultad de configurar libremente las normas legales, y en ejercicio de esta atribuci\u00f3n, puede otorgar una gracia penal como la que consta en la disposici\u00f3n demandada; en ese sentido, debe hacerse referencia al criterio que se tuvo \u00a0para la selecci\u00f3n de los beneficiarios de la medida propuesta, el cual, en el Senado, fue el del advenimiento del Jubileo. En la C\u00e1mara de Representantes esta consideraci\u00f3n no fue aceptada, por cuanto la escogencia de dicha fecha \u201ccarec\u00eda de justificaci\u00f3n racional\u201d y \u201cno llenaba los requisitos que nuestra jurisprudencia constitucional exige para introducir tratamientos legislativos diferenciados\u201d. En este orden de ideas, la C\u00e1mara opt\u00f3 por buscar \u201cun hecho objetivo, ligado profundamente a la finalidad de la proyectada ley y que permitiera un criterio razonable y serio para determinar a quienes se beneficiar\u00eda de la gracia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la C\u00e1mara de Representantes consider\u00f3 que la justificaci\u00f3n de la medida no era la celebraci\u00f3n religiosa en s\u00ed, sino \u201cla celebraci\u00f3n del Gran Jubileo, es decir, el advenimiento de un Tercer Milenio en la Civilizaci\u00f3n Occidental, uno de cuyos componentes es el Cristianismo\u201d. En otras palabras, se resalt\u00f3 la fecha del Jubileo no como un hecho religioso sino como un hecho cultural, \u201cque suministra referentes de significaci\u00f3n y sentido a la vida social, lo cual se refleja en nuestra forma de contar el tiempo hist\u00f3rico, es decir, en el calendario, el cual toma como punto de partida la iniciaci\u00f3n de la era cristiana\u201d. Por ello, quiso el Legislador retomar en un sentido \u201csecular, desmistificado y profundamente humanista ese mensaje cristiano del perdon al hermano extraviado\u201d. En ese sentido, la rebaja de una sexta parte de la pena privativa de la libertad ten\u00eda como significado el ser un mensaje de paz, reconciliaci\u00f3n y generosidad por parte del legislador, que dadas las circunstancias por las que atraviesa el pa\u00eds, ser\u00eda recibido como un gesto de reconciliaci\u00f3n por las personas privadas de su libertad. Finalmente, se explic\u00f3 que \u201cde alguna manera, tal medida se traduce en descongesti\u00f3n carcelaria, lo cual, aunque no es el remedio de fondo a tan acuciante herida, s\u00ed aminora la tensi\u00f3n del conflicto, sobre todo en un contexto legal de penas especialmente elevadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, explic\u00f3 la Comisi\u00f3n Accidental que \u201cla \u00fanica forma igualitaria de otorgar la gracia por el jubileo era conceder una peque\u00f1a rebaja de la pena privativa de la libertad a quienes se hallaren sufriendo privaci\u00f3n de su libertad personal precisamente en el momento de la gran celebraci\u00f3n jubilar (1 de enero de 2.000)\u201d, independientemente de si se trata de condenados o sindicados; tanto as\u00ed, que si el Legislador hubiera excluido a estos \u00faltimos de la posibilidad de gozar del beneficio, se habr\u00eda producido una grave discriminaci\u00f3n en su contra. \u201cEs obvio que si lo que sirve como fundamento relevante de la gracia es la llegada de un nuevo milenio, el beneficio no puede limitarse a quienes est\u00e1n condenados por delitos. \u00bfQu\u00e9 relevancia tiene el estar condenado o simplemente sindicado cuando la sociedad entera est\u00e1 enviando un mensaje de perd\u00f3n?\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Comisi\u00f3n precis\u00f3 que este tipo de medidas legislativas no forman parte de la pol\u00edtica criminal o penitenciaria del Estado, sino que se trata de \u201cuna gracia que corresponde a un mensaje de perd\u00f3n y reconciliaci\u00f3n que la sociedad representada en el legislador env\u00eda a quienes con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de un magno acontecimiento, se encontraren en ese momento sometidos a restricciones en su libertad y en consecuencia padeciendo los rigores y el peso de la c\u00e1rcel\u201d; en este sentido, se precisa que \u201cno existe raz\u00f3n alguna que justifique y haga v\u00e1lido pensar y menos a\u00fan pretender que la imposici\u00f3n de medidas que nada tienen que ver con los fines de la pena o que no corresponden al logro de sus fines resocializadores, ni forman parte del tratamiento penitenciario, que -como sabemos- est\u00e1n referidos al comportamiento del interno durante el cumplimiento de la condena -o ejecuci\u00f3n de la pena- cuya aplicaci\u00f3n permite observar, conocer y evaluar la conducta del interno en desarrollo del proceso que persigue la resocializaci\u00f3n del mismo; sino que por el contrario, atienden exclusivamente las circunstancias de privaci\u00f3n de la libertad con todas sus enormes repercusiones negativas sobre la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta a la objeci\u00f3n al art\u00edculo tercero. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda objeci\u00f3n, dirigida contra el art\u00edculo tercero por vicios de tr\u00e1mite, expres\u00f3 la Comisi\u00f3n que \u201cbasta confrontar (&#8230;) los tres textos aprobados durante el proceso legislativo para concluir, sin ning\u00fan esfuerzo, que el contenido material esencial de cada una de las regulaciones del Proyecto se mantuvo inalterado durante todo el proceso de gestaci\u00f3n de la norma; que las mudanzas introducidas por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara a la versi\u00f3n procedente del Senado constituyen simples mejoras o perfeccionamientos a la configuraci\u00f3n originaria del Proyecto, sin que hayan incorporado nuevos elementos esencialmente diferentes a los que ya tra\u00eda y sin que se hubieran insertado normas distintas a las inicialmente dise\u00f1adas por la C\u00e1mara Alta\u201d. Es decir, que la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes simplemente vari\u00f3 algunos aspectos secundarios de la norma, \u201cpara profundizar el esp\u00edritu del Proyecto y para hacerlo m\u00e1s coherente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que \u201cel texto de la ley debe sufrir algunas variaciones durante el proceso de su elaboraci\u00f3n, siempre y cuando no se desnaturalice el objeto y esp\u00edritu del proyecto, (ni) se regulen nuevas instituciones\u201d, requisitos que han sido formuladas por la jurisprudencia constitucional como los principios de identidad y consecutividad, y que se respetaron en el caso concreto. Por lo mismo, se considera infundada la objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta a la objeci\u00f3n al t\u00edtulo del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe de la Comisi\u00f3n Accidental ante la C\u00e1mara de Representantes, se expres\u00f3 que esta tercera objeci\u00f3n \u201cacusa un alto grado de desfachatez en la argumentaci\u00f3n constitucional del gobierno\u201d, ya que en el t\u00edtulo del Proyecto se menciona al Jubileo como el motivo que justifica la concesi\u00f3n de la gracia penal en comento y \u201clas cuatro normas que integran el articulado desarrollan esta instituci\u00f3n\u201d, por lo cual los requerimientos del art\u00edculo 169 superior se llenan adecuadamente en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el informe rendido ante el Senado se dijo que \u201cla pretensi\u00f3n de exigir estricta correspondencia entre lo que se enuncia en el t\u00edtulo de una ley y lo que sus normas disponen, entendido en el sentido de que cada una de estas deba dar noticia o tener correspondencia directa con el contenido del t\u00edtulo, es algo que resultar\u00eda completamente imposible de cumplir. (&#8230;) basta que en el t\u00edtulo de la norma se se\u00f1alen los asuntos o temas generales que pretenda regular la ley, para atender el requerimiento del art. 169 constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Comisi\u00f3n afirma que \u201ccarecen de toda sind\u00e9resis las censuras constitucionales formuladas por el Gobierno y (&#8230;) ellas apuntan a otro objetivo: a demorar fraudulentamente la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la proyectada ley. Se trata de una verdadera utilizaci\u00f3n torcida \u00a0de un instrumento constitucional valioso como es el poder de objeci\u00f3n por inconstitucionalidad. En este caso se reviste de objeci\u00f3n de inconstitucionalidad lo que en realidad es una objeci\u00f3n por inconveniencia. En el fondo esta objeci\u00f3n puede tipificar una desviaci\u00f3n de poder, en el sentido de utilizaci\u00f3n de una herramienta leg\u00edtima para un fin leg\u00edtimo pero que no es el adecuado para ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera objeci\u00f3n, considera que no existe lesi\u00f3n del principio de igualdad, ni tampoco indeterminaci\u00f3n normativa sobre los beneficiarios de la medida, ya que el art\u00edculo 1 es claro al definir que el beneficio s\u00f3lo cobijar\u00e1 a los condenados que est\u00e9n cumpliendo pena privativa de la libertad, o a quienes posteriormente sean objeto de una sentencia condenatoria. Es decir, &#8220;no se obvia la igualdad jur\u00eddica, pues el beneficio cobija a los condenados actuales, y a quienes sean condenados en un futuro, cumpliendo con el requisito de temporalidad en cuanto a la privaci\u00f3n de la libertad, al primero de enero de 2.000&#8221;. En ese sentido, se\u00f1ala que &#8220;habr\u00eda violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, (&#8230;) si la aplicaci\u00f3n de la ley diera lugar a un trato que favoreciera a los sindicados, futuros condenados y discriminara a los condenados actuales. Conceder el beneficio de rebaja de penas a unos y otros no coloca a ninguno de esos grupos de personas en situaci\u00f3n de inferioridad. Lo discriminatorio hubiese sido conceder la rebaja a los actuales condenados y negarla a los futuros&#8221;. Resalta, adem\u00e1s, la forma en que el legislador atendi\u00f3 al fin resocializador de la pena en el proyecto, &#8220;al se\u00f1alar en el art. 4, la posibilidad de la revocaci\u00f3n de la gracia por la comisi\u00f3n de un hecho punible con posterioridad a la vigencia de la ley, por parte del beneficiado, con lo cual se fija una clara pol\u00edtica criminal atendiendo la seguridad de los coasociados, la convivencia pac\u00edfica y un orden justo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda objeci\u00f3n, manifiesta que la modificaci\u00f3n que se introdujo en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes al texto que aprob\u00f3 la Comisi\u00f3n Primera de dicha Corporaci\u00f3n, no implica que se haya a\u00f1adido un nuevo art\u00edculo sobre una materia que no se hab\u00eda considerado antes, ni tampoco representa un cambio fundamental que hiciera imperativo un tr\u00e1mite distinto al que efectivamente se surti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la tercera objeci\u00f3n, explica que la palabra &#8220;Jubileo&#8221; quiere decir perd\u00f3n e indulgencia, por lo cual existe una correspondencia directa entre el t\u00edtulo del Proyecto, y la rebaja que en \u00e9l consta. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, explica que el requisito impuesto por la norma, en el sentido de que se necesita estar privado de la libertad para hacerse merecedor de la rebaja, s\u00ed es discriminatorio, &#8220;toda vez que implica que las personas que han cometido delitos leves, bajo el par\u00e1metro temporal del primero de enero de 2.000, y que est\u00e1n afectadas con medidas de conminaci\u00f3n o cauci\u00f3n, no podr\u00e1n acceder a la rebaja punitiva, lo que, de una parte, se opone a la filosof\u00eda del proyecto que pretende una disminuci\u00f3n de la aflicci\u00f3n que ocasiona la pena que est\u00e9 sufriendo o que llegare a padecer el infractor por punibles cometidos antes del advenimiento del tercer milenio. Y de otra, excluye a otros condenados por conductas punibles que comportan menor da\u00f1o social&#8221;. Por ello, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada del proyecto, haciendo extensivo el beneficio que \u00e9l consagra a todos los que cometieron hechos punibles antes de la fecha se\u00f1alada, y no solo a quienes se encontraren, ese d\u00eda, privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Juan de Jes\u00fas Pimiento Traslavi\u00f1a y Manolo Tovar Velasco, en sus calidades respectivas de Presidente y Vicepresidente del Comit\u00e9 de Trabajo y Rehabilitaci\u00f3n de la C\u00e1rcel Nacional Modelo, intervinieron en este proceso para oponerse a los motivos de inconstitucionalidad se\u00f1alados por el Gobierno, y solicitar en consecuencia que sus objeciones se declaren infundadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera objeci\u00f3n, se\u00f1alan que no se viola el principio de igualdad, porque tanto para los condenados como para los sindicados la finalidad de la medida es la misma: conceder una rebaja de penas. No existe, as\u00ed, &#8220;desfase o desproporci\u00f3n entre las circunstancias de hecho y la finalidad filos\u00f3fica que justifica la intenci\u00f3n de la ley, ya que el descuento es proporcional al monto de la pena&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda objeci\u00f3n, explican que s\u00ed hubo una modificaci\u00f3n del texto aprobado por la Comisi\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, pero que se trata de &#8220;un error f\u00e1cilmente corregible que, en todo caso, est\u00e1 en manos del Honorable Congreso remediarlo, con miras a que tanto el reglamento como la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 157 y 161, no sean violados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la tercera objeci\u00f3n, se\u00f1alan que &#8220;no hay para qu\u00e9 entrar en leguleyadas, en cositer\u00edas, puesto que para el caso no importa la etiqueta, sino el contenido. As\u00ed que, m\u00e1s que a la norma, tenemos que remitirnos a la interpretaci\u00f3n y finalidad de la Ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ciudadana Esperanza Espinosa Mu\u00f1oz, en su calidad de asesora jur\u00eddica de la Mesa Nacional de Trabajo de las C\u00e1rceles, Penitenciar\u00edas y Reclusiones del pa\u00eds, intervino en el curso de este proceso para solicitar que se declaren infundadas las objeciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en cuanto a la primera objeci\u00f3n, considera que as\u00ed como el Legislador puede establecer diferencias de trato en cuanto a la concesi\u00f3n de beneficios penales, puede igualmente no efectuar dichas diferenciaciones, y fijar medidas que cobijen a todos los procesados, condenados o sindicados. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que en realidad no existe una falta de diferenciaci\u00f3n entre sindicados y condenados, ya que el beneficio s\u00f3lo se har\u00e1 efectivo al momento en que se dicte una sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la idea central de la rebaja propuesta, es que \u00e9sta sea reconocida a las personas que delinquieron con anterioridad al primero de enero de 2.000 y no, como parece entender el Gobierno, a quienes cometan delitos con posterioridad a esa fecha. De hecho, afirma, ser\u00eda desigual exceptuar del beneficio a los sindicados, pues &#8220;la ratio es clara: una indulgencia para quienes est\u00e9n privados de la libertad en raz\u00f3n a encontrarse, en tales condiciones inhumanas, esa especial fecha, la del advenimiento del Milenio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto de la segunda objeci\u00f3n, explica que de acuerdo con la Constituci\u00f3n Nacional se pueden introducir modificaciones y cambios al texto de las leyes durante el tr\u00e1mite legislativo; y que precisamente para eso, la Carta prev\u00e9 la conformaci\u00f3n de Comisiones Accidentales de &#8220;Conciliaci\u00f3n y Concertaci\u00f3n&#8221;, que unifiquen, a trav\u00e9s de un procedimiento \u00e1gil y expedito, las diferencias surgidas entre las C\u00e1maras; y precisamente eso fue lo que ocurri\u00f3 en el caso bajo estudio. Por ello, no resultan vulnerados los principios de continuidad y consecutividad que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, deben guiar el proceso de formaci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la tercera objeci\u00f3n, considera que el Gobierno desconoci\u00f3 que el mensaje del Jubileo, de conformidad con cierta enc\u00edclica papal, es uno de perd\u00f3n y reconciliaci\u00f3n, lo cual es, precisamente, lo que se intenta hacer con la norma objetada; por ello, existe coherencia entre el t\u00edtulo y el contenido de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2332 recibido el 10 de octubre de 2.000, intervino en este proceso para solicitar que las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 36\/99 Senado y 196\/99 C\u00e1mara se declaren infundadas, bajo las condiciones que se se\u00f1alan m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la objeci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 3 de la ley, explica que tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Congreso en el escrito de insistencia, el Pleno de la C\u00e1mara de Representantes introdujo algunas modificaciones en dicho art\u00edculo, en cuanto a las autoridades competentes para reconocer la rebaja de pena y el t\u00e9rmino con que cuentan para pronunciarse al respecto; y que \u201cla introducci\u00f3n de estas modificaciones no origina inconstitucionalidad del proyecto por cuanto no se trata de la inclusi\u00f3n de normas o materias nuevas al proyecto de ley, sino de verdaderas discrepancias sobre el contenido de algunos art\u00edculos previamente examinados por las C\u00e1maras en primer y segundo debate, que fueron luego analizadas y concertadas por la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la objeci\u00f3n que se presenta contra el t\u00edtulo de la ley, explica que \u201csi bien en ning\u00fan precepto del proyecto de ley se hace referencia expresa al Jubileo laico o al advenimiento del tercer milenio de esta era, no cabe la menor duda que el articulado examinado desarrolla el t\u00edtulo dado al proyecto, pues justamente la rebaja de pena que all\u00ed se consagra es una forma de celebrar este acontecimiento por parte del legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de la objeci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 1 por ser lesivo de la igualdad, considera que \u00e9ste principio s\u00ed resulta vulnerado, pero por razones distintas a las que expone el Gobierno. De acuerdo con la objeci\u00f3n, se viola el principio de igualdad por cuanto se consagra como destinatarios del beneficio a los condenados y a los procesados que estuvieren privados de la libertad para el 1 de enero de 2.000, sin distinguir entre ellos, a pesar de que se encuentran en situaci\u00f3n diferente. Para el Procurador esa interpretaci\u00f3n es inaceptable, ya que en la objeci\u00f3n \u201cno se exponen razones distintas a la calidad de procesados para pregonar per se su desigualdad frente a los condenados y solicitar en consecuencia se les discrimine o excluya como potenciales destinatarios del beneficio\u201d. Explica, adem\u00e1s, que no es razonable tomar como \u00fanico criterio para negar la rebaja de pena, que est\u00e1 motivada por el perd\u00f3n y reconciliaci\u00f3n de la sociedad con quien estuviera privado de su libertad para esa fecha, \u00a0el hecho de que una persona a\u00fan no haya sido condenada, puesto que \u201clos internos recluidos en un centro carcelario o penitenciario, ya sean condenados o sindicados afectados con detenci\u00f3n preventiva efectiva, y quienes padecen de detenci\u00f3n domiciliaria, se encuentran privados de la libertad, es decir, su condici\u00f3n de facto es id\u00e9ntica, aunque se fundamente en decisiones judiciales distintas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, considera que la igualdad s\u00ed se lesiona en la medida en que el art\u00edculo 1 del Proyecto no cobija a todos los sindicados por delitos cometidos hasta el primero de enero, sino solamente a quienes est\u00e9n afectados con detenci\u00f3n; es decir, s\u00f3lo se consagr\u00f3 el beneficio respecto de cierto grupo de procesados: quienes se hallaban cumpliendo con detenci\u00f3n preventiva o domiciliaria efectiva, y quienes estaban gozando de libertad provisional. \u201cDe este modo, el proyecto niega la mencionada gracia a quienes no se les ha resuelto situaci\u00f3n jur\u00eddica, a los procesados no afectados con medidas de aseguramiento y a aquellos que se les impuso medidas distintas a la detenci\u00f3n preventiva o domiciliaria, es decir, a los investigados por delitos de menor gravedad que los anteriores, pues son \u00e9stos los que bajo el r\u00e9gimen procedimental vigente, dan lugar a medidas de cauci\u00f3n o conminaci\u00f3n\u201d. Por lo mismo, la medida constituye un acto discriminatorio que carece de justificaci\u00f3n constitucional y de proporcionalidad. En este orden de ideas, considera necesario que, para que el proyecto sea respetuoso del postulado de igualdad, la rebaja de pena se haga extensiva a todas las personas que hubieren cometido delitos antes del primero de enero de 2.000; y solicita a la Corte declarar, en ese sentido, la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, concept\u00faa que en realidad, la disminuci\u00f3n de una sexta parte de la pena, \u201cexaminada objetivamente, obedece realmente a una forma particular de subrogado penal\u201d; ello, por cuanto: a) aunque sea concedida durante el proceso, la rebaja s\u00f3lo puede hacerse efectiva cuandoquiera que la persona haya sido objeto de una sentencia condenatoria en firme, por lo cual sus reales destinatarios son los condenados, actuales o futuros; b) la medida \u201cse traduce en la posibilidad de recobrar la libertad antes de cumplir efectivamente todo el quantum fijado por el fallador, es decir, se trata realmente de una exoneraci\u00f3n condicionada del deber de cumplir una sexta parte de la pena fijada\u201d. Explica que de conformidad con el art\u00edculo 4 del proyecto, el beneficio de disminuci\u00f3n de la pena no se aplicar\u00e1 si la persona procesada o condenada comete un hecho punible, y en caso de hab\u00e9rsele otorgado, se revocar\u00e1 inmediatamente; concept\u00faa que \u201cjustamente este car\u00e1cter condicionado de la rebaja de pena es lo que da fundamento racional a esta gracia, y permite calificar como constitucional este desarrollo legislativo de la pol\u00edtica criminal\u201d. Se\u00f1ala que ello cumple con los requisitos trazados por la jurisprudencia constitucional para el desarrollo de la pol\u00edtica criminal, a saber, proporcionalidad y racionalidad, y respeto de los c\u00e1nones constitucionales, ya que se constituye en un mecanismo que, durante la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n criminal, permite cumplir con la finalidad resocializadora de la pena. Este condicionamiento de la rebaja \u201catiende a esta necesidad en la medida que es \u00fatil para motivar a quien ha delinquido para que no lo vuelva a hacer, pues entender\u00e1 que su buen comportamiento constituye el mecanismo para redimirse del cumplimiento de una parte de su pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las disposiciones objetadas del Proyecto de Ley No. 36\/99 Senado &#8211; 196\/99 C\u00e1mara, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 167-4 y 241-8 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica plantean a la Corte \u00a0varios problemas jur\u00eddicos. En primer lugar, como su an\u00e1lisis de fondo exige examinar temas que no est\u00e1n expresamente contenidos en las objeciones mismas, debe hacerse precisi\u00f3n sobre el alcance de la competencia de esta Corporaci\u00f3n en casos como el presente, tema respecto del cual se efectuar\u00e1 un cambio jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte se plantear\u00e1 el asunto de los l\u00edmites que operan sobre la libertad configurativa del Legislador en materia penal y penitenciaria, estudiando si, en el caso concreto, dichos lineamientos fueron respetados por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, por la estrecha conexidad que guarda con el tema bajo estudio, se har\u00e1 alusi\u00f3n al t\u00f3pico del indulto en el sistema jur\u00eddico colombiano, explicando su alcance y los motivos por los cuales el proyecto normativo objetado por el Gobierno no cumple con los requisitos constitucionales de esa figura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La competencia de la Corte Constitucional &#8211; cambio de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el estudio de las razones por las cuales el Presidente de la Rep\u00fablica objeta el Proyecto de Ley, la Corte considera necesario revisar su jurisprudencia, en lo relativo a la funci\u00f3n de decidir sobre la constitucionalidad de las objeciones presidenciales, y al alcance de la misma en ciertos casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en forma reiterada que su actividad se circunscribe estrictamente al estudio y decisi\u00f3n de las objeciones presidenciales, tal y como ellas hayan sido formuladas, sin abarcar aspectos no se\u00f1alados por el Ejecutivo; es decir, que en lo tocante a los proyectos objetados, no se puede dar aplicaci\u00f3n al principio del control constitucional integral. Ello, en la medida en que la decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de las razones que respaldan las objeciones, debe estar enmarcada exclusivamente en la din\u00e1mica de los controles interorg\u00e1nicos, y en esa medida no puede afectar la posibilidad de que, con posterioridad, los ciudadanos ejerzan la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra las normas objetadas, ni tampoco puede reemplazar el procedimiento que para ese efecto establece la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, en ciertas ocasiones se hace necesario que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados expl\u00edcitamente por el Gobierno, pero cuyo an\u00e1lisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas. Los motivos que justifican esta extensi\u00f3n excepcional de la competencia de la Corte, son de doble naturaleza: l\u00f3gica y constitucional. Lo primero, porque las reglas de derecho que se han de aplicar al estudio de las objeciones, se derivan, en no pocos casos, de otras reglas o principios m\u00e1s generales, no \u00a0mencionados en las objeciones, pero que resultan insoslayables para fundamentar cualquier decisi\u00f3n. Lo segundo, porque dado que el mandato del art\u00edculo 241-8 Superior califica las decisiones de la Corte en estos casos como definitivas, si no se efect\u00faa en ellas el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los mencionados temas conexos, \u00e9stos quedar\u00e1n cobijados por el efecto de cosa juzgada constitucional que se deriva de la decisi\u00f3n final sobre la objeci\u00f3n como tal y, en consecuencia, ning\u00fan ciudadano podr\u00e1 controvertirlos en el futuro. En otros t\u00e9rminos, al pronunciarse sobre tales asuntos conexos, esta Corporaci\u00f3n no est\u00e1 coartando el derecho de los ciudadanos de ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ni sustituyendo el tr\u00e1mite que en esos casos se haya de surtir, por la sencilla raz\u00f3n de que una vez la Corte emita su fallo, la mencionada acci\u00f3n no ser\u00e1 procedente respecto de los temas que se relacionan directamente con el objeto central de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las anteriores condiciones resulta especialmente evidente en el caso bajo examen. En primer lugar, porque el estudio concreto de los reparos contenidos en el escrito de objeciones presupone establecer si al legislador le asiste competencia para tomar una medida como la que consagra el proyecto y, en caso afirmativo, establecer cu\u00e1les son el alcance y las limitaciones de dicha atribuci\u00f3n. En segundo lugar, porque si bien la objeci\u00f3n dirigida contra el art\u00edculo primero del Proyecto circunscribe el an\u00e1lisis del principio de igualdad a la relaci\u00f3n que existe entre sindicados y condenados, la Corte considera que, para llegar a una conclusi\u00f3n final sobre la existencia de una violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 Superior, se deben estudiar todos los supuestos que, en la pr\u00e1ctica, pueden generar una discriminaci\u00f3n, y no s\u00f3lo aquellos que se\u00f1ala el Ejecutivo; esto es, no se puede afirmar de manera concluyente que la norma sea lesiva o no del principio de igualdad, sin haber examinado antes todas las hip\u00f3tesis de trato diferencial que ella plantea. S\u00f3lo procediendo de esa forma se puede evitar que, bajo el manto de la cosa juzgada constitucional, una norma potencialmente discriminatoria se consagre \u00a0en el ordenamiento como respetuosa de la igualdad, con car\u00e1cter definitivo e incontrovertible. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte habr\u00e1 de variar su jurisprudencia, en el sentido de permitir que, en casos como el presente, cuando se verifiquen los requerimientos arriba se\u00f1alados, su competencia se haga extensiva a ciertos temas de relevancia constitucional, que est\u00e1n directamente relacionados con las razones que fundamentan las objeciones presidenciales, aunque no sean se\u00f1alados expresamente por ellas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal y penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, debe ahora la Corte explorar el fundamento de la competencia que asiste al Legislador para tomar una medida como la que en este caso es objeto de decisi\u00f3n, es decir, la concesi\u00f3n de una rebaja de una sexta parte de la pena privativa de la libertad que haya sido impuesta, o que se llegare a imponer, a las personas que para el d\u00eda 1 de enero del a\u00f1o 2.000, estuvieren privadas de su libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, por virtud de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que le atribuyen los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de normas legales; ello incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporaci\u00f3n, dicha libertad de configuraci\u00f3n del legislador encuentra ciertos l\u00edmites indiscutibles en la Constituci\u00f3n, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los par\u00e1metros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos l\u00edmites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, as\u00ed como valores sociales tan importantes como la represi\u00f3n del delito o la resocializaci\u00f3n efectiva de sus autores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, una medida como la que contempla el Proyecto de Ley objetado, consistente en el otorgamiento de un importante beneficio penitenciario a un \u00a0grupo determinado de reclusos, debe estar respaldada por un s\u00f3lido fundamento constitucional, y as\u00edmismo enmarcarse de manera plausible dentro de una pol\u00edtica estatal de las caracter\u00edsticas aludidas; ello, en la medida en que la norma hace uso de un criterio espec\u00edfico de diferenciaci\u00f3n para seleccionar a quienes se ver\u00e1n beneficiados por la decisi\u00f3n -el hecho de encontrarse privado(a) de la libertad en una determinada fecha-, y ese criterio requiere un sustento en la Carta, puesto que de lo contrario resultar\u00eda lesivo del principio de igualdad. En otras palabras, como la medida bajo an\u00e1lisis crea dos categor\u00edas distintas de sujetos, para efectos de aplicarle a una sola de ellas el beneficio en comento, esa diferenciaci\u00f3n en el trato debe encontrar una justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en criterio de la Corte, no parece una buena justificaci\u00f3n la circunstancia azarosa de que en una determinada fecha, de \u00edndole religiosa, m\u00e1gica o cabal\u00edstica, se\u00f1alada por el Legislador, alguien hubiera estado, o no, leg\u00edtimamente privado de su libertad. Una cosa bien distinta es que el legislador en ejercicio leg\u00edtimo de su libertad configurativa, decida quitar a una conducta el car\u00e1cter delictual que antes ten\u00eda, o rebajar la pena que a ella se asociaba, casos en los cuales la decisi\u00f3n legislativa beneficia a todas las personas, procesadas o condenadas por tal conducta, siendo perentoria incluso la aplicaci\u00f3n retroactiva. Entonces, el mensaje del legislador es claro: la conducta en cuesti\u00f3n no amerita un desest\u00edmulo tan dr\u00e1stico como la p\u00e9rdida de la libertad, o no, al menos, en la medida y con la intensidad con que estaba sancionada. Y el mensaje se dirige a todos los que est\u00e1n procesados o condenados por dicha conducta o a quienes, en el futuro, puedan incurrir en ella. Pero no obra el Legislador dentro de los par\u00e1metros constitucionales cuando de manera caprichosa decide favorecer a quienes por una mera cuesti\u00f3n de azar se hallaban en una circunstancia que \u00e9l resuelve calificar de privilegiada, sin que corresponda a la instrumentaci\u00f3n de una pol\u00edtica criminal razonada y razonable. Una diversidad de tratamiento sin un criterio claro y consistente que la justifique, es simple y llana arbitrariedad, incompatible con un Estado constitucional (de derecho) que program\u00e1ticamente excluye este tipo de acciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, entonces, que si la rebaja de penas en cuesti\u00f3n se eval\u00faa bajo los c\u00e1nones constitucionales aplicables a una medida de pol\u00edtica criminal, resulta francamente inexequible, por hacer uso de un criterio de selecci\u00f3n de los beneficiarios de la rebaja que no encuentra sustento en la Carta, y constituir as\u00ed un tratamiento penitenciario abiertamente discriminatorio e injustificado. Es en este sentido que la Corte considera lesionado el art\u00edculo 13 Superior, y no por los motivos se\u00f1alados en la objeci\u00f3n del Presidente al art\u00edculo primero del Proyecto, en la cual no se explica porqu\u00e9 la falta de diferenciaci\u00f3n entre sindicados y condenados es violatoria de la igualdad. Ese \u00fanico motivo, bastar\u00eda para declarar inconstitucional la medida propuesta. Sin embargo, advierte la Corte que entre los argumentos que se esgrimieron en el Congreso al momento de revisar las objeciones presidenciales, se encuentra uno seg\u00fan el cual en este caso no se trata de una medida de pol\u00edtica criminal, sino de una \u201cgracia\u201d concedida por el Legislador a la poblaci\u00f3n reclusa del pa\u00eds, en tanto mensaje de perd\u00f3n y reconciliaci\u00f3n; lo cual conduce de inmediato al tema del indulto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio de la medida propuesta, en tanto indulto. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe que rindi\u00f3 ante el Senado de la Comisi\u00f3n Accidental encargada de estudiar las objeciones del Gobierno, se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa rebaja de pena que se consagra en el proyecto, est\u00e1 prevista para aplicarla por una sola vez y con ocasi\u00f3n de los acontecimientos especiales que lo motivan &#8211; el advenimiento del tercer milenio- gracia que se concede como en un momento dado se concede un indulto (&#8230;). En consecuencia, no existe raz\u00f3n alguna que justifique y haga v\u00e1lido pensar y menos a\u00fan pretender que (sea inconstitucional) la imposici\u00f3n de medidas que nada tienen que ver con los fines de la pena o que no corresponden al logro de sus fines resocializadores, ni forman parte del tratamiento penitenciario, que &#8211; como sabemos &#8211; est\u00e1n referidos al comportamiento del interno durante el cumplimiento de la condena &#8211; o ejecuci\u00f3n de la pena &#8211; cuya aplicaci\u00f3n permite observar, conocer y evaluar la conducta del interno en desarrollo del proceso que persigue la resocializaci\u00f3n del mismo; sino que por el contrario, atienden exclusivamente a las circunstancias de privaci\u00f3n de la libertad con todas sus enormes repercusiones negativas sobre la persona\u201d (fl. 30). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en los t\u00e9rminos que fueron utilizados por la Comisi\u00f3n y aprobados por el pleno de ambas c\u00e1maras legislativas, la concesi\u00f3n de esta \u201cgracia\u201d equivale a una suerte de indulto; ello se ratifica en la medida en que la Corte Constitucional, en la sentencia C-260\/93, dijo que \u201cel fundamento del indulto es el ejercicio del derecho de gracia\u201d, al cual acudi\u00f3 expl\u00edcitamente el Legislador en este caso. Por lo mismo, corresponde a esta Corporaci\u00f3n verificar si, en el Proyecto bajo estudio, se cumplieron \u00a0los requisitos constitucionales que hacen procedente esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, un indulto es una decisi\u00f3n estatal que consiste en el perd\u00f3n, total o parcial, de la pena que se haya impuesto judicialmente a ciertas personas. Tres son los requisitos que el art\u00edculo 150-17 Superior exige para que esta instituci\u00f3n pueda ser implementada por el Congreso: a) Que exista una mayor\u00eda calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas c\u00e1maras en favor de su concesi\u00f3n; b) Que se otorgue \u00fanicamente respecto de delitos pol\u00edticos; c) Que existan graves motivos de conveniencia p\u00fablica que lo hagan aconsejable. \u00a0Salta a la vista que, por lo menos en lo relativo a la segunda condici\u00f3n -ya que sobre la tercera no puede la Corte pronunciarse-, el proyecto resulta abiertamente contrario a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la amnist\u00eda y el indulto son figuras reguladas en la propia Constituci\u00f3n, y no pueden asimilarse a ellas, desviaciones de poder como la rebaja de pena para algunas personas, en raz\u00f3n de un acontecimiento, por importante que se le estime, que nada tiene que ver con el m\u00e9rito o el dem\u00e9rito de los implicados, ni con una pol\u00edtica legislativa o penitenciaria racionales, como tiene que exigirlo la norma fundamental de un Estado de derecho. Lo que el Legislador ha pretendido hacer, es perdonar una parte de la pena legalmente impuesta o pr\u00f3xima a imponerse, a personas sindicadas de cualquier tipo de delitos, o condenadas por ellos, contra la expresa directriz constitucional, que s\u00f3lo permite ese perd\u00f3n trat\u00e1ndose de delitos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bastan las anteriores razones, para concluir que el Proyecto de Ley sometido a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n es violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; por lo mismo, la Corte no considera necesario pronunciarse sobre las dem\u00e1s objeciones presidenciales, ya que, como el vicio de inconstitucionalidad afecta la sustancia misma del proyecto, \u00e9ste ser\u00e1 declarado inexequible en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el Proyecto de Ley No. 36\/99 Senado y 196\/99 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1404\/00 \u00a0<\/p>\n<p>REBAJA DE PENAS-Concesi\u00f3n general (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN REBAJA DE PENAS-Privaci\u00f3n de la libertad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN REBAJA DE PENAS-Condenados y procesados (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENAL Y PENITENCIARIA-Condenados y procesados (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN DEBATES-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Objeto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-T\u00edtulo del proyecto de ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REBAJA DE PENAS-Facultad del legislador (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance de la competencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-034 \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados nos apartamos de la decisi\u00f3n de inexequibilidad adoptada por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro concepto, ha debido ser acogida la ponencia presentada por el H. Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que, siguiendo la jurisprudencia trazada por la Corte, se concentr\u00f3 en el an\u00e1lisis de las objeciones presidenciales formuladas y que, en relaci\u00f3n con ellas, estim\u00f3 no violada la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ponencia se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se circunscribir\u00e1 la Corte a examinar las razones por las cuales el Presidente de la Rep\u00fablica objeta el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>a) Objeci\u00f3n al art\u00edculo 1 del proyecto por vulnerar el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el Presidente de la Rep\u00fablica que el Congreso ha vulnerado el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n cuando ha establecido que otorgar\u00e1 una rebaja de la pena privativa de la libertad impuesta &#8216;o que llegare a imponerse&#8217; a quienes estuvieren privados de la libertad el d\u00eda 1 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la disposici\u00f3n olvida la igualdad jur\u00eddica, &#8216;al entenderse que se aplicar\u00e1 el beneficio por igual a quienes hubieren sido condenados con anterioridad al 1 de enero de 2000 y a quienes sean condenados con posterioridad a esa fecha&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte estima, como tambi\u00e9n lo hace el Procurador, que la objeci\u00f3n parte de un err\u00f3neo concepto acerca de los alcances del principio constitucional de la igualdad, que si bien es cierto exige dar el mismo trato a personas que se encuentran en iguales circunstancias y uno diverso a quienes se hallan en situaciones dis\u00edmiles, no impide al legislador que, al se\u00f1alar el \u00e1mbito personal de aplicaci\u00f3n de un beneficio que concede, cobije bajo su amparo a individuos que, pese a encontrarse en hip\u00f3tesis distintas entre s\u00ed, pertenecen todos a un mismo g\u00e9nero o grupo humano, al cual se quiere cubrir, bajo un criterio de mayor amplitud, con el mismo favor o gracia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no estando obligado el Congreso a decretar una rebaja general de penas pero queriendo otorgarla, nada le impide abarcar, dentro de esa generalidad, a todos aquellos que han sido o son procesados, previendo que la disminuci\u00f3n de la pena se aplique a quienes en determinada fecha -en este caso el 1 de enero de 2000- ya hab\u00edan sido condenados, o a quienes, no habi\u00e9ndolo sido pero hall\u00e1ndose entonces privados de la libertad y procesados, pod\u00edan serlo. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n introducida por la norma -que habr\u00eda podido ser otra, seg\u00fan el criterio que hubiese presidido la voluntad del legislador- resulta, a juicio de la Corte, enteramente v\u00e1lida: la de hallarse privado de la libertad -condenado o no- en la ya indicada fecha. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad no se desconoce al haberse acogido ese criterio. En el precepto se da igual trato a todos aquellos que se hallaban en ese momento incluidos en la hip\u00f3tesis normativa, es decir, a todos los que en el d\u00eda previsto se encontraban privados de la libertad. Que el legislador no haya distinguido entre condenados y procesados mal puede tomarse, de suyo, como una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, toda vez que el Congreso, al orientar la pol\u00edtica criminal del Estado mediante reglas generales de rango legal, ten\u00eda a su alcance la posibilidad -no limitada de antemano en la Constituci\u00f3n- de se\u00f1alar qui\u00e9nes y dentro de qu\u00e9 condiciones pod\u00edan acceder a la merced que otorgaba. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo manifiesta el concepto del Ministerio P\u00fablico, la simple condici\u00f3n de &#8216;procesado&#8217; o &#8216;condenado&#8217; no es criterio razonable para negar a aqu\u00e9l la rebaja de la pena, &#8216;como manifestaci\u00f3n de perd\u00f3n y reconciliaci\u00f3n de la sociedad con quien se encontraba privado de la libertad para el 1 de enero de 2000, es decir al momento del advenimiento del tercer milenio&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de hecho que tuvo en cuenta el legislador es, entonces, la misma para todos los que resultan favorecidos con la rebaja general de penas: estaban privados de la libertad el d\u00eda fijado por el Congreso para conceder la gracia en referencia. Por tanto, no se desconoci\u00f3 sino que se realiz\u00f3 el postulado constitucional de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n es infundada. \u00a0<\/p>\n<p>b) El tr\u00e1mite dado al art\u00edculo 3 del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del proyecto dice textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 3. La rebaja de pena motivo de la presente ley se conceder\u00e1 a solicitud de parte por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria, o por el juez de ejecuci\u00f3n de penas, cuando se den las circunstancias establecidas para gozar del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el proceso podr\u00e1 ser reconocida por el funcionario judicial competente a solicitud de parte cuando fuere pertinente para la definici\u00f3n anticipada del quantum de la pena. En todo caso, recibida la solicitud, el funcionario competente proceder\u00e1 a resolver sobre ella en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el pliego de objeciones suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica, las expresiones que dentro de ese texto se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n en negrilla, que constituyen a juicio del Gobierno &#8216;una adici\u00f3n fundamental&#8217; al texto original en lo relacionado con el procedimiento para otorgar el beneficio, no cumplieron lo ordenado en el art\u00edculo 157 de la Carta, &#8220;toda vez que no se present\u00f3 en Comisi\u00f3n debate alguno sobre el punto en cuesti\u00f3n&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 3. La rebaja de pena, motivo de la presente ley, se conceder\u00e1 siempre a solicitud de parte por el juez del conocimiento en la sentencia condenatoria o por el Juez de Ejecuci\u00f3n de penas, cuando se den las circunstancias establecidas para gozar del beneficio. Durante el proceso podr\u00e1 ser reconocida por el funcionario judicial competente a solicitud de parte cuando fuere pertinente para la definici\u00f3n anticipada del quantum de la pena. En todo caso, recibida la solicitud, el funcionario competente proceder\u00e1 a resolver sobre ella en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas&#8217;. (Negrilla fuera de texto y resalta cambios introducidos en la plenaria). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Ejecutivo, fue vulnerado el art\u00edculo 177 de la Ley 5 de 1992, ya que el texto, modificado por la Plenaria de la C\u00e1mara, no fue a la del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, seg\u00fan el criterio presidencial, implica un vicio de forma suficiente para que se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto el Presidente de la Rep\u00fablica que &#8216;el texto incorporado al art\u00edculo tercero del proyecto en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes (&#8230;) es totalmente nuevo y no fue discutido en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por la cual se entiende que sobre el particular no existe discrepancia que sea objeto de conciliaci\u00f3n, sino que se trata de un texto que no re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Se funda el Gobierno para hacer esa aseveraci\u00f3n en la Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), pues entiende que fue violado el principio de consecutividad all\u00ed prohijado por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar, entonces, el caso que fue objeto de an\u00e1lisis constitucional en dicha ocasi\u00f3n, en la cual hubo la Corte de declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, que no pas\u00f3 por estudio ni debate alguno en la C\u00e1mara de Representantes, por lo cual, ante la inexistencia absoluta de texto en una de las c\u00e1maras y de un texto determinado en la otra, no hab\u00eda materia conciliable. Por ende, no se pod\u00eda aplicar -como se hizo- la conciliaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, sencillamente por cuanto, en el sentir de la Corte, tal figura supone la existencia de textos divergentes, lo que da lugar a &#8216;discrepancias&#8217; entre las plenarias, pero no subsana la falta total de conocimiento de un texto normativo por una de las corporaciones legislativas, evento en el cual nada hay por conciliar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Con base en lo que hasta aqu\u00ed se ha expuesto, la Corte Constitucional juzga necesario enfatizar, a modo de recapitulaci\u00f3n que en la Constituci\u00f3n de 1991, si bien se relativiz\u00f3 el principio de la identidad, se conserv\u00f3 \u00a0el principio de la consecutividad del proyecto de ley. El proyecto ser\u00e1 ley si se aprueba en los cuatro debates: 1\u00ba.) \u00a0En la Comisi\u00f3n Permanente de una \u00a0C\u00e1mara; \u00a02\u00ba. ) \u00a0en la Sesi\u00f3n Plenaria. Luego, 3\u00ba.) en la \u00a0Comisi\u00f3n Constitucional Permanente de la otra C\u00e1mara y, 4\u00ba.) en su Plenaria, salvo las excepciones que deben ser de car\u00e1cter estricto, que contemplan la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dictan, pues, los principios mencionados, que en el segundo debate de cada C\u00e1mara puede \u00a0modificarse o adicionarse el proyecto, pero si se ha \u00a0aprobado un texto en el primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente. \u00a0Es decir, en el segundo debate puede existir un art\u00edculo nuevo bajo la forma de una adici\u00f3n o modificaci\u00f3n, pero es necesario que el asunto \u00a0o materia \u00a0a que se refiere, haya sido objeto de aprobaci\u00f3n en primer \u00a0debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el imperio del principio de la consecutividad que garantiza la plenitud del procedimiento constitucional, como lo establece el art\u00edculo 157, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0160 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio rige en los sistemas constitucionales modernos como garant\u00eda de que no se elude el principio democr\u00e1tico y el efectivo ejercicio de la funci\u00f3n legislativa por ambas C\u00e1maras&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, expresa con claridad que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley si no cumple con los requisitos de haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente Comisi\u00f3n Permanente de cada C\u00e1mara y de haberlo sido tambi\u00e9n en cada C\u00e1mara en segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el inciso 2 del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n elimin\u00f3 la exigencia de que la identidad de textos en los art\u00edculos de los proyectos permaneciera en los cuatro debates del tr\u00e1mite legislativo -que surg\u00eda de las respectivas reglas de la Constituci\u00f3n de 1886- y autoriz\u00f3 expresamente a las c\u00e1maras para modificar los textos aprobados en las comisiones constitucionales permanentes: &#8216;Durante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el hecho de que una de las comisiones haya aprobado determinado texto de un art\u00edculo no ata a la plenaria de la C\u00e1mara correspondiente, que puede introducirle cambios de fondo, modificaciones o adiciones, o suprimirlo en todo o en parte, sin que ello vicie de inconstitucionalidad el nuevo texto, y sin que sea menester, como acontec\u00eda en la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, que el proyecto regrese al primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de identidad se circunscribe hoy al mantenimiento de la concordancia entre lo que aprueba una plenaria y lo que consagra la otra. Por eso, si entre los textos que resultan de los segundos debates -en C\u00e1mara y Senado- hay discrepancia -es decir diferencia de fondo-, la Constituci\u00f3n ha previsto en su art\u00edculo 161 la integraci\u00f3n de comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n (compuestas por congresistas de una y otra c\u00e1mara) que, reunidas conjuntamente, habr\u00e1n de preparar el texto -en que se unifiquen posiciones- que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Constituci\u00f3n que si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el proyecto. Lo que significa tambi\u00e9n que si, por el contrario, las diferencias no persisten sino que se aprueba en ambas c\u00e1maras el texto unificado mediante el trabajo de las comisiones de conciliaci\u00f3n, se entiende cumplido el tr\u00e1mite y aprobado el proyecto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n, los cuales deben entenderse y aplicarse arm\u00f3nicamente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del proyecto objetado, las pruebas allegadas muestran con claridad que la C\u00e1mara de Representantes modific\u00f3 el texto que, para el art\u00edculo 3, hab\u00eda aprobado su Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente y antes el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La variaci\u00f3n, como lo explica el Procurador, consisti\u00f3 en que se precis\u00f3 la oportunidad procesal en que los jueces competentes pueden reconocer la rebaja de pena, y se estipul\u00f3 el t\u00e9rmino correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el texto aprobado el 19 de octubre de 1999 en la Comisi\u00f3n Primera del Senado dec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 3. La rebaja de pena, motivo de la presente ley, ser\u00e1 concedida de plano por el juez de conocimiento, de oficio o a solicitud de parte, en el momento de dictar sentencia o por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas cuando se den las circunstancias establecidas para gozar del beneficio&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado en la Plenaria del Senado se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 3. La rebaja de pena, motivo de la presente ley, ser\u00e1 concedida de plano por el juez de conocimiento, de oficio o a solicitud de parte, en el momento de dictar sentencia o por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas cuando se den las circunstancias establecidas para gozar del beneficio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes rezaba: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 3. La rebaja de pena, motivo de la presente ley, ser\u00e1 concedida de plano por el juez de conocimiento, de oficio o a solicitud de parte, en el momento de dictar sentencia o por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas cuando se den las circunstancias establecidas para gozar del beneficio&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el texto acogido por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes a\u00f1adi\u00f3 los conceptos ya mencionados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 3. La rebaja de pena motivo de la presente ley se conceder\u00e1 siempre a solicitud de parte por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria o por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, cuando se den las circunstancias establecidas para gozar del beneficio. Durante el proceso podr\u00e1 ser reconocida por el funcionario judicial competente a solicitud de parte cuando fuere pertinente para la definici\u00f3n anticipada el quantum de la pena. En todo caso, recibida la solicitud, el funcionario competente proceder\u00e1 a resolver sobre ella en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corte no hubo aqu\u00ed la inclusi\u00f3n de una materia nueva, como la que se declar\u00f3 inexequible mediante la Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999 en el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, sino, simplemente, se trata del ejercicio que hizo la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del derecho a ella reconocido por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n de introducir modificaciones, adiciones o supresiones a los textos aprobados por las comisiones. Esta es una adici\u00f3n y el tema objeto de la misma permanece en el texto antiguo y en el nuevo. Y, como de all\u00ed result\u00f3 una discrepancia entre lo que aprob\u00f3 la C\u00e1mara y lo que ya hab\u00eda aprobado la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, fue necesario que se convocara una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, la cual est\u00e1 probado que actu\u00f3 en este caso. Como tambi\u00e9n lo est\u00e1 que el texto objeto de conciliaci\u00f3n fue aprobado en las plenarias de ambas c\u00e1maras. De all\u00ed surgi\u00f3 el texto definitivo, que es el del proyecto ahora examinado. \u00a0<\/p>\n<p>No fue vulnerada ninguna de las normas constitucionales \u00a0se\u00f1aladas por el Gobierno, ni tampoco el art\u00edculo 177 de la Ley 5 de 1992 (Reglamento del Congreso), norma que se limita a establecer algo cumplido en este caso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 177.- Diferencias entre el pleno y la comisi\u00f3n. Las discrepancias que surgieren entre las plenarias de las c\u00e1maras y sus comisiones constitucionales acerca de proyectos de ley, no deber\u00e1n corresponder a asuntos nuevos, o no aprobados, o negados en la Comisi\u00f3n Permanente respectiva. Si as\u00ed fuere, las mismas comisiones reconsiderar\u00e1n la novedad y decidir\u00e1n sobre ella, previa remisi\u00f3n del proyecto dispuesta por la Corporaci\u00f3n&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>No prospera la objeci\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>c) El t\u00edtulo del proyecto frente al principio constitucional de la unidad de materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno objeta el proyecto de ley aduciendo que mediante \u00e9l se quebranta el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso -argumenta el Presidente-, el proyecto aprobado por el Congreso dice celebrar &#8220;&#8230;el Gran Jubileo y el advenimiento del Tercer Milenio de esta era&#8230;&#8217;, cuando en realidad el texto se refiere a una rebaja de penas y a la forma como se otorga, raz\u00f3n por la cual no se guarda relaci\u00f3n entre el contenido del proyecto y el T\u00edtulo aprobado por las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>No acoge la Corte esta tesis, pues los antecedentes del proyecto muestran a las claras que el motivo pr\u00f3ximo para que el Congreso haya adoptado la decisi\u00f3n de rebajar las penas, tal como aparece en el texto del articulado objetado, fue precisamente la celebraci\u00f3n del denominado Gran Jubileo y la llegada del Tercer Milenio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed puede verse en la exposici\u00f3n de motivos, en la que se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;El Santo Padre Juan Pablo II advierte a la Iglesia del mundo la proximidad del gran acontecimiento del Jubileo, que rememorar\u00e1 con gratitud y gozo el cumplimiento del segundo milenio en la Encarnaci\u00f3n y Nacimiento de Jesucristo, el Hijo de Dios y Nuestro Salvador. \u00a0<\/p>\n<p>El Jubileo o A\u00f1o Santo proviene de la tradici\u00f3n hebraica, en el cual cada siete a\u00f1os se celebraba un a\u00f1o sab\u00e1tico y despu\u00e9s de siete veces siete a\u00f1os se celebraba el a\u00f1o del Perd\u00f3n, de la Reconciliaci\u00f3n y de regreso a una condici\u00f3n originaria, debido a esto constitu\u00eda un aniversario muy especial, que se festejaba con gran solemnidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tradici\u00f3n hebraica est\u00e1 descrita en la Biblia en el Tercer Libro, el Lev\u00edtico. El Jubileo era anunciado con el sonido del Jobel (Cuerno de Chivo), identific\u00e1ndose con este nombre posteriormente esta celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la Iglesia Cat\u00f3lica el A\u00f1o Santo o Jubileo representa el tiempo del perd\u00f3n general, de la reconciliaci\u00f3n de los hombres de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>En su Carta Apost\u00f3lica Tertio Milenio Adveniente, el Papa Juan Pablo II ha proclamado el a\u00f1o 2000 como el a\u00f1o del Gran Jubileo de la Iglesia Cat\u00f3lica con el prop\u00f3sito de reforzar la fe y la unidad entre los cristianos, acerc\u00e1ndonos m\u00e1s a Jesucristo. \u00a0<\/p>\n<p>El Jubileo y la espera que lo prepara, recuerda que se puede reconocer, experimentar y participar de la presencia de Dios en el hombre. En la parte social, es un a\u00f1o de gracia, \u00edntimamente unido a los temas de la justicia, de la dignidad de cada persona, de la liberaci\u00f3n de la esclavitud. Quiere ser as\u00ed, una gran Oraci\u00f3n de Alabanza y de Acci\u00f3n de Gracias por el Don de la Encarnaci\u00f3n del Hijo de Dios y la Redenci\u00f3n que El ha realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso se llama com\u00fanmente &#8216;A\u00f1o Santo&#8217;, no solamente porque comienza, se desarrolla y se concluye con ritos sagrados, sino porque tambi\u00e9n est\u00e1 destinado para consolidar la fe, favorecer las obras de solidaridad y la comuni\u00f3n fraterna en el seno de la Iglesia y en la sociedad, para recordar y remover a los creyentes a una profesi\u00f3n de fe m\u00e1s sincera y m\u00e1s coherente en Cristo el \u00fanico salvador. \u00a0<\/p>\n<p>En los momentos actuales del pa\u00eds, la situaci\u00f3n de conflicto invoca a la solidaridad y preocupaci\u00f3n con aquellos que han sido privados de la libertad y est\u00e1n pagando su deuda con la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad colombiana reconoce en Jesucristo un modelo no s\u00f3lo de seguimiento religioso sino de actitud ante la vida. La reconciliaci\u00f3n, la solidaridad cristiana y la convivencia pac\u00edfica, invitan a ventilar en el espacio legislativo, los valores solidarios que el pa\u00eds necesita y que este Congreso debe estimular. Colombia atender\u00e1 este llamado con acciones de perd\u00f3n, ayuda, y luces de esperanza para la poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>No podemos seguir pensando que el conflicto nacional se desarrolla s\u00f3lo con los alzados en armas; tambi\u00e9n hay circunstancias peligrosas en nuestras c\u00e1rceles. Iniciar el nuevo milenio con valores de perd\u00f3n, paz, solidaridad, justicia y libertad, definir\u00e1 el futuro de nuestra sociedad en el marco de un compromiso de lucha contra las desigualdades sociales y econ\u00f3micas&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>La identidad de materias entre lo dicho en el t\u00edtulo del proyecto y su contenido es clara, a juicio de la Corte, y p\u00fablicamente conocida, inclusive por el propio Gobierno, que tom\u00f3 parte activa en los distintos debates y siempre supo que el Gran Jubileo encontraba en la rebaja general de penas una forma de celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el t\u00edtulo del proyecto s\u00ed expresa que por su medio &#8216;se concede una rebaja de penas&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n se declarar\u00e1 infundada. \u00a0<\/p>\n<p>No se pronunciar\u00e1 la Corte en esta Sentencia acerca del contenido mismo del t\u00edtulo de la ley ni tampoco en torno al fondo de la motivaci\u00f3n que llev\u00f3 al Congreso a aprobar la rebaja de penas, pues tales asuntos no est\u00e1n comprendidos en las objeciones presidenciales y, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, lo expuesto por el Presidente al objetar un proyecto de ley delimita la competencia de la Corporaci\u00f3n en torno a su exequibilidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tal era el sentido que ha debido imprimirse a la decisi\u00f3n de la Corte, y no el finalmente aprobado, que, a nuestro juicio, implica haberle arrebatado al Congreso de la Rep\u00fablica una facultad -la de contemplar rebajas de penas- que le es propia y que corresponde a una decisi\u00f3n de car\u00e1cter pol\u00edtico basada en la ponderaci\u00f3n de las circunstancias que en un momento dado enfrenta la sociedad, dentro del criterio de que, por antonomasia, es dicho \u00f3rgano el encargado de trazar las bases de la pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, modificando de manera abrupta su jurisprudencia, ha decidido entrar en el examen de motivos de inconstitucionalidad distintos de los que el Presidente de la Rep\u00fablica plante\u00f3 mediante las objeciones. Inclusive, se ha partido de la inconstitucionalidad de una potestad del Congreso que el Gobierno, al objetar, entendi\u00f3 que aqu\u00e9l pose\u00eda a luz de la Constituci\u00f3n. Y en la Sentencia, que se detiene a examinar la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal y penitenciaria, no menos que en el an\u00e1lisis sobre el contenido mismo de la medida propuesta en el proyecto de ley, no se dedica un s\u00f3lo p\u00e1rrafo a la verificaci\u00f3n de si los motivos de inconstitucionalidad por vicios de forma invocados por el Presidente se configuraban o no, seg\u00fan las pruebas aportadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual indica que la Corte, bajo el argumento seg\u00fan el cual, al estudiar las objeciones, debe previamente establecer algunos presupuestos constitucionales, se olvida totalmente del motivo pr\u00f3ximo de su propia competencia -las objeciones presidenciales- y entra a confrontar el proyecto, en su integridad, con las atribuciones constitucionales del Congreso, para deducir que no las ten\u00eda, sin expresar en \u00faltimas cu\u00e1les fueron las disposiciones constitucionales violadas al aprobar la rebaja general de penas. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 JOSE GREGORIO HERNADEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto adicional al Salvamento de voto a la Sentencia C-1404\/00 \u00a0<\/p>\n<p>En procesos anteriores, en los cuales la Corte Constitucional, al resolver sobre objeciones presidenciales, se ha limitado a examinar los motivos de inconstitucionalidad expresados por el Presidente, he dejado constancia, junto con el H. Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, acerca de mi discrepancia relativa a la jurisprudencia, muy reiterada, sobre el alcance de la competencia de la Corte en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En tales ocasiones he sostenido -y mi enfoque no ha cambiado- que, si la Corte encuentra motivos diversos de inconstitucionalidad en las normas objetadas, o si estima que las mismas razones de inconstitucionalidad de art\u00edculos objetados pueden extenderse a preceptos que no lo han sido, dentro de su funci\u00f3n b\u00e1sica de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica se encuentra sin duda la autoridad para incorporar en el fallo las declaraciones correspondientes, con la fuerza de cosa juzgada y con el car\u00e1cter definitivo inherente a sus fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dicho, no pod\u00eda el suscrito Magistrado, en el proceso del que ahora se trata, negarse a que la Corte modificara, como lo hizo en el caso, su consolidada jurisprudencia. En tal sentido, no puede menos de mostrarse complacido por el progreso que tal viraje representa para la efectividad del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no puedo pasar por alto el hecho anotado en el salvamento de voto, consistente en que la Corte, sin entrar para nada en el estudio de las glosas presidenciales, haya sustituido el objeto de su an\u00e1lisis -las objeciones mismas- por un examen total del proyecto y, m\u00e1s que de \u00e9l, en un cotejo que replantea la funci\u00f3n del Congreso en el manejo de la pol\u00edtica criminal del Estado, desechando sin explicaciones el motivo primordial de su propia competencia, para concluir despojando al legislador de una potestad que todos los congresos del mundo tienen, excepto el colombiano, a partir de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1404\/00 \u00a0<\/p>\n<p>REBAJA DE PENAS-Estado laico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Tal como tuve oportunidad de expresarlo durante el debate en Sala Plena en relaci\u00f3n las Objeciones Presidenciales al proyecto de ley 036\/99 Senado-196 C\u00e1mara &#8220;Por la cual se celebra el Gran Jubileo y el Advenimiento del Tercer Milenio de esta era, se concede una rebaja de penas y se dictan otras disposiciones&#8221;, a mi juicio el Congreso de la Rep\u00fablica en virtud de la soberan\u00eda del Estado se encuentra investido de la atribuci\u00f3n para decretar una &#8220;rebaja de penas&#8221;, sencillamente por cuanto as\u00ed como puede definir los delitos e imponer las penas como titular del jus puniendi, del mismo modo se encuentra facultado para rebajarlas, si esa es su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa es una atribuci\u00f3n propia del Estado, para cuyo ejercicio \u00e9ste no se encuentra de ninguna manera ligado a los conceptos que sobre el particular emita el jefe de la Iglesia Cat\u00f3lica, con motivo de la celebraci\u00f3n de lo que ella denomina &#8220;El gran Jubileo&#8221;, pues en un Estado Laico como el nuestro, no puede el Congreso de la Rep\u00fablica actuar como vicario del se\u00f1or Obispo de Roma, el Papa, quien pese a su importancia trascendental como L\u00edder Espiritual de los afectos a su religi\u00f3n, carece por completo de autoridad frente al Estado Colombiano, que es Soberano, incluso hasta par disminuir las penas que su legislaci\u00f3n impone. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1404\/00 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Razones de inconveniencia e inconstitucionalidad \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Cambio de jurisprudencia \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que su actividad se circunscribe estrictamente al estudio y decisi\u00f3n de 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