{"id":508,"date":"2024-05-30T15:36:29","date_gmt":"2024-05-30T15:36:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-137-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:29","slug":"t-137-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-137-93\/","title":{"rendered":"T 137 93"},"content":{"rendered":"<p>T-137-93<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Formulada la petici\u00f3n de manera educada, cualquiera que sea el motivo de invocaci\u00f3n de la misma, el peticionario adquiere el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n; es por lo tanto, obligaci\u00f3n de la respectiva autoridad, resolver la petici\u00f3n con prontitud, dentro de los t\u00e9rminos que la ley establece. Es b\u00e1sicamente en la resoluci\u00f3n y no en la formulaci\u00f3n, en donde este derecho fundamental adquiere su verdadera dimensi\u00f3n. No se quebranta el derecho de petici\u00f3n, cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la decisi\u00f3n podr\u00e1 ser favorable o desfavorable, en raz\u00f3n a que la obligaci\u00f3n del Estado no es condescender con la petici\u00f3n, sino resolverla. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Licitud\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Una acci\u00f3n il\u00edcita como es la de poseer un veh\u00edculo que ha sido objeto del delito de hurto, no obliga a que se consideren las aspiraciones de quien tiene el veh\u00edculo; toda vez que, el atentar contra el derecho a la propiedad de los dem\u00e1s, impide no s\u00f3lo el reconocimiento de su derecho a la propiedad, sino que suprime el derecho a siquiera solicitar, mediante las v\u00edas judiciales, incluida la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue incoada por un tercero, que no es el titular del derecho que se vulnera o se amenaza. En consecuencia, y, en lo que ata\u00f1e al quebrantamiento o amago de vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho de propiedad por parte de la acci\u00f3n de las autoridades de la Polic\u00eda Nacional, se debe concluir que no existe legitimidad por parte del accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: &nbsp;T- 6970. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: ALEXANDER DIAZ CARRILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA &nbsp;CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la acci\u00f3n de tutela que por vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ejerci\u00f3 Alex\u00e1nder Diaz Carrillo contra la Secci\u00f3n de Automotores de la Dijin-Denor de la ciudad de C\u00facuta y que fall\u00f3 en primera instancia el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad el 3 de noviembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica e inciso 2o del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 &#8220;por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de C\u00facuta envi\u00f3 el proceso a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica y 33 del Decreto, ib\u00eddem, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. En tal virtud, de acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto referido, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a dictar la correspondiente Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos de la Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Se\u00f1ala el accionante que el 5 de Octubre de 1992, en la ciudad de C\u00facuta, fue retenida por una patrulla que comandaba un sargento, &#8220;la Moto de su propiedad&#8221; y de placa No. 108-343 de Venezuela, la cual para el momento de los hechos conduc\u00eda su hermano Jos\u00e9 Didier D\u00edaz Carrillo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Al d\u00eda siguiente se dirigi\u00f3 a las dependencias de la Sijin-Denor de la Polic\u00eda Nacional en C\u00facuta, en donde le manifestaron &nbsp;que &#8220;la moto era regrabada(sic) y estaba asignada a un sargento a quien desde hace tiempo le hab\u00eda gustado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Por lo anterior, solicit\u00f3 al Comandante de la Sijin-Denor, sendas inspecciones judiciales a la motocicleta por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, ya que no estaba de acuerdo con la inspecci\u00f3n practicada por esa instituci\u00f3n, la cual arroj\u00f3 como resultado que los seriales de la motocicleta eran regrabados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Fundamenta su inconformidad en el hecho de que a pesar de no tener prueba de que las seriales no hab\u00edan sido regrabados, puede testificar que dicho veh\u00edculo &#8220;solo ha pasado por tres manos, conociendo plenamente a la persona que la adquiri\u00f3 de agencia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Al respecto se\u00f1ala, que &#8220;primero eran due\u00f1os de la moto Javier Mendoza y mi hermano Jos\u00e9 Didier Diaz, luego le compr\u00e9 la parte a Javier Mendoza y qued\u00f3 de propiedad de mi hermano Didier y mi persona y por \u00faltimo yo le compre la parte a Didier y qued\u00f3 la moto como de mi propiedad \u00fanicamente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 As\u00ed mismo requiri\u00f3, que si se supone que la motocicleta fue adquirida il\u00edcitamente, se ponga a disposici\u00f3n de la autoridad competente, ante quien se resolver\u00eda la situaci\u00f3n y reclamar\u00eda sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Igualmente pidi\u00f3 al Procurador Regional de Norte de Santander, verificar las actuaciones de las autoridades de Polic\u00eda, y le expres\u00f3 que no entiende por que le anunciaron que seg\u00fan la revisi\u00f3n practicada \u00faltimamente, la motocicleta hab\u00eda sido &#8220;regravada(sic) con n\u00fameros distintivos, mientras que en dos ocasiones ya la hab\u00edan revisado y sal\u00eda v\u00e1lida con los n\u00fameros buenos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Tambi\u00e9n le hace saber al Procurador Regional, que cuando en una ocasi\u00f3n le hab\u00edan retenido la motocicleta, &#8220;se la hab\u00edan entregado con un papel en donde dec\u00eda que no estaba regrabada (sic) es decir que estaba buena, \u00e9l (su hermano Didier) me dijo que ese documento lo estaba buscando pero no lo ha encontrado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Actuaciones procesales dentro del proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Didier D\u00edaz Carrillo, a trav\u00e9s de la cual expresa, entre otras, que el sargento que retuvo la motocicleta, en ning\u00fan momento hizo manifestaciones tales como que esa era la moto que le gustaba y necesitaba; que le dieron una constancia acerca de la retenci\u00f3n de la motocicleta; que con ocasi\u00f3n de la retenci\u00f3n que se hiciera de la motocicleta el a\u00f1o pasado, no se puso sello o certificaci\u00f3n alguno por parte de la Sijin o el F-2 en cuanto inspecci\u00f3n a la motocicleta; y que \u00e9l es el propietario da la misma y no su hermano Alex\u00e1nder. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial practicada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito en la Secci\u00f3n de Automotores de la Sijin de C\u00facuta, en donde se hall\u00f3 la documentaci\u00f3n correspondiente a la retenci\u00f3n del veh\u00edculo que se reclama mediante la presente acci\u00f3n de tutela. En efecto, se encontr\u00f3 y se inspeccion\u00f3 lo siguiente: 1) Copia del registro del veh\u00edculo, a nombre de Ruben Javier Mendoza Morales. 2) Inventario del veh\u00edculo, suscrito por Jos\u00e9 Didier Diaz. 3) Informe del Dragoniante Campo Elias Vera Villamizar, mediante el cual deja el veh\u00edculo a disposici\u00f3n del jefe de la Sijin-Denor y comunica que fue retenido con el fin de investigar, ya que los n\u00fameros de chasis y motor se encuentran aparentemente regrabados. 4) Dictamen t\u00e9cnico, de acuerdo al cual se establece que el motor y el chasis fueron regrabados. 5) Copia del oficio dirigido al Comisario Jefe de Polic\u00eda T\u00e9cnica Judicial de Urue\u00f1a Venezuela, en el que se solicita verificar a que motocicleta se le asign\u00f3 la placa No 108-343 y cual fue su \u00faltimo propietario. 6) Solicitud del Procurador Departamental, en cuanto a que se le certifique sobre la situaci\u00f3n del veh\u00edculo, y en donde, adem\u00e1s, requiere que de establecerse su ilegalidad, se deje a disposici\u00f3n de la autoridad competente. 7) Respuesta dada por la Sijin C\u00facuta a la Procuradur\u00eda Departamental. 8) Informe del Jefe &nbsp;de la Seccional de Ure\u00f1a del Cuerpo T\u00e9cnico de Polic\u00eda Judicial, mediante el cual se dice que el numero de placa suministrada corresponde a una motocicleta serial HE 04X6598557 (motor) y H100EZ7OH (chasis), la cual aparece solicitada en esa secci\u00f3n por el delito de hurto seg\u00fan expediente No. D044.890 de fecha 04-02-89. 9) Oficio de la Sijin de C\u00facuta, mediante el cual se deja el veh\u00edculo a disposici\u00f3n de la Polic\u00eda T\u00e9cnica de Ure\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 As\u00ed mismo, obra dentro del expediente, oficio del jefe de la Sijin-Denor al Juez Noveno Penal del Circu\u00edto, por medio del cual aclara que personal de esa Unidad retuvo, para efectos de investigaci\u00f3n, una motocicleta que conduc\u00eda Jos\u00e9 Didier D\u00edaz, &nbsp;toda vez que este no present\u00f3 documento que acreditara su tenencia; estableci\u00e9ndose posteriormente que el citado veh\u00edculo se encontraba con sus sistemas de identificaci\u00f3n regrabados, motivo por el cual se oficio a las autoridades venezolanas, las cuales mediante oficio de la delegaci\u00f3n de Ure\u00f1a confirmaron que la motocicleta se hallaba solicitada por dicha seccional dentro de un expediente por el delito de hurto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo oficio se anota, que en tal virtud y de acuerdo al tratado binacional existente entre Colombia y Venezuela, firmado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 6 de Junio de 1991 para la retenci\u00f3n y entrega de medios de transporte, esa Jefatura procedi\u00f3 a dejar a disposici\u00f3n de la Polic\u00eda T\u00e9cnica Judicial Venezolana el veh\u00edculo relacionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n del Juzgado Noveno Penal del Circuito de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Penal del Circu\u00edto de C\u00facuta, mediante sentencia del &nbsp;3 de noviembre de 1992, decidi\u00f3 negar la tutela impetrada por Alexander D\u00edaz Carrillo, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 No hubo violaci\u00f3n al derecho constitucional de petici\u00f3n del incoante, ni por la autoridad de Polic\u00eda ni por el Ministerio P\u00fablico. En efecto, en el fallo del proceso de tutela se dice que &#8220;en las dependencias de la Sijin, a pesar de no ser el petente de la tutela el propietario de la moto, seg\u00fan los documentos de la misma &nbsp;y a pesar de que tampoco fue a \u00e9l a quien se le &nbsp;decomis\u00f3, &nbsp;verbalmente &nbsp;se &nbsp;le &nbsp;informo \u2022 Advierte, que en raz\u00f3n de que hasta el momento no se le ha dado contestaci\u00f3n alguna por parte de la Procuradur\u00eda Regional, y por que al volver a la Sijin, el Comandante de esta instituci\u00f3n lo trat\u00f3 con palabras irrespetuosas y lo saco de la oficina, considera que se le ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 A la petici\u00f3n de tutela, el accionante anex\u00f3 los memoriales que dirigi\u00f3 al Comandante de la Sijin de C\u00facuta y al Procurador Regional de Norte de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>del procedimiento que se le segu\u00eda con el veh\u00edculo, y esto se sabe por que el mismo Alex\u00e1nder lo manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n bajo juramento. Luego s\u00ed se le di\u00f3 la informaci\u00f3n de lo que ocurr\u00eda&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo mismo, en el fallo se considera que &#8220;La Procuradur\u00eda, tambi\u00e9n acatando su solicitud, pidi\u00f3 informaci\u00f3n a la Sijin y le contestaron que la moto hab\u00eda sido retenida a Jos\u00e9 Didier D\u00edaz, y que al encontrar que ten\u00eda los n\u00fameros regrabados, se estaba adelantando el tr\u00e1mite pertinente con Venezuela para establecer la legalidad de su procedencia. Luego, tambi\u00e9n la Procuradur\u00eda actu\u00f3 ante la solicitud de Alex\u00e1nder D\u00edaz Carrillo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 No hubo violaci\u00f3n del derecho de propiedad, pues seg\u00fan el fallador, &#8220;lo cierto es que el solicitante no lo ten\u00eda sobre la moto. Todos los documentos estaban a nombre de un sujeto, Ruben Javier Mendoza Morales, del cual ni Jos\u00e9 Didier ni Alex\u00e1nder supieron dar raz\u00f3n concreta. A Jos\u00e9 Didier lo amparaba s\u00f3lo el derecho de posesi\u00f3n de la moto y en primer lugar este derecho no es objeto de la acci\u00f3n de tutela, y en segundo, &nbsp;no fue Jos\u00e9 Didier quien interpuso la acci\u00f3n, por lo que con relaci\u00f3n a este aspecto Alex\u00e1nder D\u00edaz Carrillo carece de legitimidad para intentar la acci\u00f3n pues la interpuso a su nombre y no en el de su hermano, acotando que para esta ultima situaci\u00f3n deb\u00eda &nbsp;haber tenido autorizaci\u00f3n legal. No se dan entonces los presupuestos de los arts. 1 y 10 del Decreto 2591 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circu\u00edto de C\u00facuta, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>A. No vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n cuando se obtiene pronta resoluci\u00f3n, as\u00ed esta no sea favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional le ha reconocido al derecho de petici\u00f3n el car\u00e1cter de fundamental, a trav\u00e9s de varias sentencias de tutela, entre otras: T-12 de mayo 25 de 1992, T-426 de julio 24 de 1992, T-464 de julio 16 de 1992, T-497 de agosto 13 de 1992, T-567 de octubre 23 de 1992 y T-010 de enero 18 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera vulnerado el derecho fundamental constitucional de petici\u00f3n de que trata el primer aparte del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;el cual dice que &#8220;Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la norma del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se colige que el derecho de petici\u00f3n abarca el poder de presentar la respectiva petici\u00f3n y que esta sea resuelta r\u00e1pidamente; es decir, el derecho de petici\u00f3n comprende:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La facultad o posibilidad de dirigir solicitudes, reclamaciones, instancias o demandas a las ramas del Poder P\u00fablico, en forma individual o colectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Formulada la petici\u00f3n de manera educada, cualquiera que sea el motivo de invocaci\u00f3n de la misma, el peticionario adquiere el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n; es por lo tanto, obligaci\u00f3n de la respectiva autoridad, resolver la petici\u00f3n con prontitud, dentro de los t\u00e9rminos que la ley establece. Es b\u00e1sicamente en la resoluci\u00f3n y no en la formulaci\u00f3n, en donde este derecho fundamental adquiere su verdadera dimensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 del decreto 01 de 1984 &#8220;por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso administrativo&#8221; al consagrar el derecho de petici\u00f3n, impone a todas las autoridades el deber de hacer efectivo ese derecho fundamental &#8220;mediante la r\u00e1pida y oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones que, en t\u00e9rminos comedidos, se le formulen y que tengan relaci\u00f3n directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se quebranta el derecho de petici\u00f3n, cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la decisi\u00f3n podr\u00e1 ser favorable o desfavorable, en raz\u00f3n a que la obligaci\u00f3n del Estado no es condescender con la petici\u00f3n, sino resolverla. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la declaraci\u00f3n juramentada del quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), rendida por el mismo demandante, se observa que las autoridades de la Sijin-Denor de C\u00facuta, le dieron respuesta verbal y le informaron sobre el procedimiento que se estaba siguiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, practicada en las dependencias de la Sijin de la ciudad de C\u00facuta, se establece que frente a la solicitud del accionante, para que la Procuradur\u00eda Regional de Norte de Santander interviniera, esta procedi\u00f3 de conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que en el caso objeto de revisi\u00f3n, no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, ya que la autoridad de polic\u00eda resolvi\u00f3 la petici\u00f3n formulada por el accionante, y el agente del Ministerio P\u00fablico, obr\u00f3 en armon\u00eda con su deber. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Ilegitimidad del accionante para solicitar la tutela del derecho a la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que el fallador de primera instancia llevo a cabo algunas consideraciones sobre el derecho fundamental a la propiedad privada, esta Sala de Revisi\u00f3n considera, que en cuanto a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de proteger el derecho fundamental a la propiedad privada, existe una ilegitimidad del actor, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1) El concepto del derecho y en resumen de la justicia, envuelve la idea de la reciprocidad o correlatividad. Esto comprende entre otras, que cuando un sujeto reclama el reconocimiento y respeto de su derecho por parte de los dem\u00e1s, debe hacerlo s\u00f3lo sobre el principio de que su proceder es legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, el peticionario no esta legitimado para solicitar la tutela de su posesi\u00f3n, que se convierte en propiedad por tratarse de bien mueble, ya que se trata de una posesi\u00f3n viciosa, que como tal, no est\u00e1 amparada por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Como de conformidad con la sentencia de tutela 432 del 25 de junio de 1992, proferida por la Sala de Revisi\u00f3n No. 6 de esta Corporaci\u00f3n, &#8220;uno no puede mejorar su condici\u00f3n con sus propios delitos, o lo hecho il\u00edcitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le priva de \u00e9l&#8221;, resulta manifiesta la ilegitimidad del actor para solicitar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n que tiene sobre la motocicleta referida en los antecedentes de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una acci\u00f3n il\u00edcita como es la de poseer un veh\u00edculo que ha sido objeto del delito de hurto, no obliga a que se consideren las aspiraciones de quien tiene el veh\u00edculo; toda vez que, el atentar contra el derecho a la propiedad de los dem\u00e1s, impide no s\u00f3lo el reconocimiento de su derecho a la propiedad, sino que suprime el derecho a siquiera solicitar, mediante las v\u00edas judiciales, incluida la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2). De conformidad con el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991 &#8220;por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, este mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, se puede ejercer por las siguientes personas: &nbsp;<\/p>\n<p>* Por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>* Por el representante de la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales; para ello se requiere de poder, el cual, se presume &nbsp;aut\u00e9ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>* Por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en los t\u00e9rminos del capitulo IV del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>* Por un tercero, quien agencia los derechos fundamentales ajenos, cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa; siempre y cuando, tal circunstancia se manifieste en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, y de acuerdo a lo acreditado dentro del proceso de tutela, la persona que resulta afectada por la retenci\u00f3n del veh\u00edculo de los antecedentes, es Ruben Javier Mendoza Morales, toda vez que aparece como &nbsp;titular del derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, ello lo demuestran no solo los documentos allegados al expediente, sino igualmente, las declaraciones contradictorias de Alex\u00e1nder D\u00edaz Carrillo (accionante en el presente asunto de tutela) y Jos\u00e9 Didier D\u00edaz Carrillo (persona que conduc\u00eda la motocicleta al momento de la retenci\u00f3n), los cuales, de manera individual y sin m\u00e1s prueba que su declaraci\u00f3n, se consideran, como due\u00f1os del veh\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue incoada por &nbsp;Alex\u00e1nder D\u00edaz Carrillo, esto es, por un tercero, ya que como se anot\u00f3, no es el titular del derecho que se vulnera o se amenaza, ni obra poder alguno por parte de Ruben Javier Mendoza Morales para que aquel actuara como su representante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, Alex\u00e1nder D\u00edaz Carrillo, en su calidad de tercero, al presentar la solicitud de tutela, debi\u00f3 manifestar que el titular del derecho que se vulneraba con la retenci\u00f3n del veh\u00edculo no estaba en condiciones de promover su propia defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, y, en lo que ata\u00f1e al quebrantamiento o amago de vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho de propiedad por parte de la acci\u00f3n de las autoridades de la Polic\u00eda Nacional, debe esta Sala de Revisi\u00f3n concluir que no existe legitimidad por parte del accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. No se vulnera el derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente y en raz\u00f3n a que de conformidad con los art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 3o del decreto 2591 de 1991, el tramite de la tutela se desarrollar\u00e1 entre otros, con arreglo a principios como el de la &#8220;prevalencia del derecho sustancial&#8221; sobre cualquier formalidad, procede esta Sala, a considerar, si hubo vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, no obstante, que ello no se alega en el escrito de solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de resolver situaciones tanto judiciales como administrativas, se necesita de un debido proceso, el cual a su vez, demanda entre otras, que ese proceso se surta conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o funcionario competente, sin dilaciones injustificadas, con la posibilidad de presentar pruebas, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Exigencias en materia de legalidad, que no s\u00f3lo buscan que el Juez o Servidor P\u00fablico realice las funciones asignadas, sino adem\u00e1s que las cumpla en la forma se\u00f1alada por el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades de Polic\u00eda de la Sijin-Denor de C\u00facuta, seg\u00fan diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juez que fall\u00f3 en primera instancia la presente acci\u00f3n de tutela, no desconocieron, en los tramites que ellas efectuaron, ninguno de los matices del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en informaci\u00f3n de la Polic\u00eda T\u00e9cnica Judicial de Ure\u00f1a (Venezuela), sobre que la placa del veh\u00edculo objeto de controversia correspond\u00eda a una motocicleta hurtada, seg\u00fan el expediente No. D044.890 del 02 de abril de 1989, y en la vigencia del Convenio entre los Gobiernos de Colombia y Venezuela, para el control y recuperaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, las autoridades de Polic\u00eda de C\u00facuta devolvieron el veh\u00edculo recuperado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no impide que el ahora accionante en tutela, mediante el instrumento jur\u00eddico o administrativo procesal pertinente, pueda concurrir ante las autoridades venezolanas, hacer valer su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;CONFIRMAR la sentencia del 3 de noviembre de 1992, proferida por el juzgado noveno penal del circuito de C\u00facuta, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n solicitada por ALEXANDER DIAZ CARRILLO contra el comandante de la polic\u00eda Sijin-Denor de la ciudad de C\u00facuta y el Procurador regional del Norte de Santander, por las razones expresadas en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.-&nbsp; COMUNICAR al juzgado noveno penal del circuito de C\u00facuta, la presente decisi\u00f3n para que sea notificada a las partes, conforme lo ordena el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese y c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-137-93 DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp; Formulada la petici\u00f3n de manera educada, cualquiera que sea el motivo de invocaci\u00f3n de la misma, el peticionario adquiere el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n; es por lo tanto, obligaci\u00f3n de la respectiva autoridad, resolver la petici\u00f3n con prontitud, dentro de los t\u00e9rminos que la ley establece. 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