{"id":5080,"date":"2024-05-30T20:34:04","date_gmt":"2024-05-30T20:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1405-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:04","slug":"c-1405-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1405-00\/","title":{"rendered":"C-1405-00"},"content":{"rendered":"\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Control formal \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vicios de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Confrontaci\u00f3n entre normas de igual jerarqu\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Justificaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de normas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2794 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 75 (total) y 79 (parcial) de la Ley 550 de 1999 &#8220;por la \u00a0cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alfredo Casta\u00f1o Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre diecinueve (19) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano ALFREDO CASTA\u00d1O MARTINEZ demand\u00f3 el art\u00edculo 75, en su totalidad, y el art\u00edculo 79, en forma parcial, de la Ley 550 de 1999 &#8220;por la \u00a0cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 43.836 del 30 de diciembre de 1999 es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 550 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75.- Der\u00f3gase el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79.- Esta ley regir\u00e1 durante cinco (5) a\u00f1os, contados a partir (sic) la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, y durante el mismo plazo se aplicar\u00e1 \u00a0de preferencia sobre cualquier norma legal, incluidas las tributarias que le sean contrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887, las disposiciones de esta ley se entienden incorporadas en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n que lleguen a celebrarse legalmente durante su vigencia, por lo cual se ejecutar\u00e1n con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en ella al igual que los dem\u00e1s actos y contratos que se celebren en desarrollo de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 14 de esta ley s\u00f3lo se aplica a las garant\u00edas de terceros otorgadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las garant\u00edas preexistentes s\u00f3lo podr\u00e1n hacerse efectivas si transcurrido el plazo previsto en el art\u00edculo 27 de esta ley no se celebra un acuerdo; mientras tanto, podr\u00e1n practicarse medidas cautelares; y la iniciaci\u00f3n y la continuaci\u00f3n de procesos judiciales contra el garante, al igual que la ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas reales o fiduciarias, se sujetar\u00e1n a lo dispuesto en el literal b) del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 14 de esta ley. El par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 14 de esta ley se aplica respecto de garantes personas naturales que hayan otorgado la garant\u00eda antes o despu\u00e9s de la vigencia de la ley.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor sostiene que los art\u00edculos cuestionados no siguieron el tr\u00e1mite consagrado en los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Afirma que durante el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de Ley \u00a0N\u00b0 145\/99 (C\u00e1mara de Representantes) &#8211; N\u00b0 208\/99 (Senado), que finalmente fue adoptado como la Ley 550 de 1999, existieron algunas irregularidades que, a su juicio, son insubsanables. En primer lugar, indica que de la lectura y estudio de los antecedentes legislativos del tr\u00e1mite del proyecto, se desprende que el Legislador incumpli\u00f3 el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el art\u00edculo 160 de la Carta, puesto que \u201cno medi\u00f3 un lapso no inferior a ocho d\u00edas h\u00e1biles entre el primero y segundo debate del proyecto de ley.\u201d Por otra parte, asevera que el texto del art\u00edculo 75 de la Ley 550 de 1999 no fue discutido en primer debate en las comisiones terceras conjuntas de las c\u00e1maras legislativas, pues fue una proposici\u00f3n introducida en el debate de plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Agrega que el texto del art\u00edculo 75 aprobado por la C\u00e1mara, no fue sometido a consideraci\u00f3n del Senado, ni discutido posteriormente por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n &#8220;como adici\u00f3n o modificaci\u00f3n al proyecto de ley&#8221; (CP art. 157 y 161). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 75 de la referida Ley, por tratar de un asunto de car\u00e1cter laboral, ten\u00eda que discutirse en las Comisiones S\u00e9ptimas de las respectivas c\u00e1maras legislativas, las cuales son las competentes para estudiar tales asuntos. As\u00ed mismo, considera que la decisi\u00f3n de derogatoria del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que consagraba la figura de la unidad de empresa, deb\u00eda ser objeto de previo estudio y concertaci\u00f3n \u00a0por parte de la Comisi\u00f3n Permanente de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales (CP., art. 53), ya que la eliminaci\u00f3n de dicha figura afecta los contratos de trabajo, al permitir el desconocimiento de los derechos adquiridos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otro lado, el demandante se\u00f1ala que el art\u00edculo 75 desconoce el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto no guarda \u00a0una conexidad razonable con la materia general de la Ley 550 de 1999. En su criterio, la disposici\u00f3n acusada introduce &#8220;una reforma al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que es una materia diferente a la de la reestructuraci\u00f3n financiera de las obligaciones de las empresas y entidades territoriales regulada en la Ley 550 de 1999.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra parte, el demandante estima que el art\u00edculo 75 de la Ley 550 de 1999, vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 39, 53, 55, 56, 58, 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los tratados y convenios internacionales del trabajo ratificados por el Estado colombiano, \u201cque versan sobre derechos que no pueden ser suspendidos ni a\u00fan bajo los Estados de excepci\u00f3n\u201d, los cuales conforman el bloque de constitucionalidad en materia laboral. A este respecto, sostiene que la derogatoria de la unidad de empresa, desconoce la constitucionalizaci\u00f3n del derecho al trabajo (C.P., art. 25), y los principios m\u00ednimos fundamentales en las relaciones laborales (C.P., art. 53), as\u00ed como el car\u00e1cter progresivo de los derechos laborales reconocido por el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la consagraci\u00f3n de la unidad de empresa, reconocida por la legislaci\u00f3n laboral desde 1965, ha sido un avance hist\u00f3rico en la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, a trav\u00e9s de la cual se busca poner a estos y a los empleadores en igualdad de condiciones. Afirma que al eliminar dicha figura, los empresarios logran &#8220;beneficios econ\u00f3micos a costa de la disminuci\u00f3n de conquistas logradas por los trabajadores, por medio de la escisi\u00f3n de empresas y su reestructuraci\u00f3n financiera.&#8221; Agrega que, si bien es necesario tomar medidas para contrarrestar la crisis econ\u00f3mica actual, los derechos de los trabajadores no pueden ser disminuidos &#8220;en nombre de la reactivaci\u00f3n y la apertura econ\u00f3mica (\u2026)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, el referido art\u00edculo 75 es violatorio de los derechos constitucionales de asociaci\u00f3n sindical (CP., art. 39) y de negociaci\u00f3n colectiva (CP., art. 55), los cuales son igualmente protegidos por los convenios de la OIT num. 87 y 98 de 1948 y 1949 ratificados por Colombia. Expone que \u00a0la derogatoria de la figura &#8220;permite a los empresarios acabar y disolver los sindicatos de empresa \u00a0y terminar la vigencia de pactos colectivos y convenciones colectivas de trabajo a trav\u00e9s de la escisi\u00f3n total o parcial del patrimonio de las empresas donde existen sindicatos de trabajadores de empresa y pactos o convenciones colectivas o laudos arbitrales laborales, al constituir nuevas sociedades con el patrimonio de la empresa o sociedad escindida y escindentes, de conformidad con lo previsto en el Cap\u00edtulo II de la Ley 222 de 1995, con lo cual se introduce una profunda y regresiva reforma laboral (\u2026)&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 79 de la Ley 550 de 1999, que dispone la aplicaci\u00f3n preferente de dicha ley sobre cualquier otra norma legal, el demandante aduce que este precepto es contrario a los &#8220;art\u00edculos 10 a 13 del C\u00f3digo Civil, el art. 5 de la Ley 57 de 1887, Ley 153 de 1887 art. 1 y ss y dem\u00e1s disposiciones sobre hermen\u00e9utica jur\u00eddica posteriores que reformaron este art\u00edculo.\u201d Anota que dicha disposici\u00f3n viola los art\u00edculos 13, 25, 53 y 152 de la Constituci\u00f3n y \u201cla jerarqu\u00eda normativa de los tratados internacionales de car\u00e1cter laboral que se encuentran incorporados al ordenamiento jur\u00eddico interno y del car\u00e1cter de orden p\u00fablico y de irrenunciabilidad de las normas sustantivas laborales \u00a0&#8211; arts. 13, 14, 16, 20, 21 del \u00a0C. S. del T.-.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>En defensa de la constitucionalidad de las normas acusadas intervinieron el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales &#8211; ANDI -, la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. El ciudadano Benjam\u00edn Ochoa Moreno intervino para coadyuvar a la demanda contra el art\u00edculo 75 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico, en concepto recibido el 22 de junio de 2000, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 75 de la Ley 550 de 1999 y declarar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;y durante el mismo tiempo se aplicar\u00e1 de preferencia sobre cualquier norma legal&#8221;, contenida en el art\u00edculo 79 de la Ley 550 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, afirma que con la expedici\u00f3n de la Ley 550 de 1999, el Legislador pretendi\u00f3 establecer un r\u00e9gimen que &#8220;promueva \u00a0y facilite la reactivaci\u00f3n de las empresas y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones, lo mismo que armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera que se vive en los actuales tiempos.&#8221; Indica que la reestructuraci\u00f3n empresarial es una medida eficaz para alcanzar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, puesto que afecta directamente, entre otros, la generaci\u00f3n de empleo y el mejoramiento de los niveles de producci\u00f3n. Sin embargo, a juicio del Procurador General de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 75 de la referida ley, el cual deroga el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es un tema ajeno a la reactivaci\u00f3n empresarial y, por tal raz\u00f3n, vulnera el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica porque &#8220;no guarda relaci\u00f3n alguna con el objeto abordado por la Ley 550 de 1999.&#8221; Igualmente, sostiene que la derogatoria del art\u00edculo 194 del C.S. del T., desconoce el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, por cuanto al eliminar la figura de la unidad de empresa &#8220;se priva de algunos privilegios a las personas a ellas vinculadas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 79 de la Ley 550 de 1999, la vista fiscal sostiene que los cargos formulados por el demandante, consistentes en la violaci\u00f3n de normas del C\u00f3digo Civil y de las Leyes 57 y 153 de 1887, deben desestimarse pues &#8220;en los juicios de constitucionalidad no es posible cotejar los textos acusados con disposiciones de orden legal&#8221;. Manifiesta, finalmente, que el Legislador est\u00e1 facultado para se\u00f1alar la vigencia de las leyes y su aplicaci\u00f3n preferencial sobre otras normas de car\u00e1cter legal, sin que dicha medida sea violatoria del Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-1185 del 13 de septiembre de 2000, la Corte resolvi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 75 de la Ley 550 de 1999. En consecuencia, en relaci\u00f3n con este, existe cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vicios de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte entra a examinar los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor desde el punto de vista formal, pues aunque se plantean espec\u00edficamente \u00a0respecto del art\u00edculo 75 de la Ley 550 de 1990 &#8211; el cual como ya se indic\u00f3, fue declarado inexequible &#8211; uno de los vicios alegados afectar\u00eda eventualmente de inconstitucionalidad toda la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el demandante sostiene que el art\u00edculo 75 de la Ley 550 de 1999, aunque fue aprobado por la C\u00e1mara de Representantes, no fue sometido a consideraci\u00f3n del Senado, ni aprobado por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. Por su parte, el interviniente Benjam\u00edn Ochoa Moreno, se\u00f1ala que en el acta de conciliaci\u00f3n obra constancia de que se acoge la proposici\u00f3n N\u00ba 7 de la C\u00e1mara, la cual asegura contiene el texto del art\u00edculo acusado. Sin embargo precisa, que al revisar el informe de la subcomisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 16 de diciembre de 1999, se observa que la proposici\u00f3n mencionada no regula el tema en cuesti\u00f3n, pues la disposici\u00f3n fue introducida por la proposici\u00f3n No. 39. Concluye, que no existe prueba alguna de que el art\u00edculo acusado fuera aprobado por las comisiones constitucionales de cada c\u00e1mara, por parte de la plenaria de la C\u00e1mara, ni \u00a0sometido a tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de establecer cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite al cual se someti\u00f3 el texto acusado, la Corte solicit\u00f3 a las c\u00e1maras la transcripci\u00f3n de los debates del d\u00eda 16 de diciembre de 1999 y certificaciones por parte de los secretarios generales de ambas corporaciones. Seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n remitida por ellos, ante el Senado de la Rep\u00fablica se present\u00f3 la proposici\u00f3n N\u00ba 7, firmada por el senador Gabriel Zapata y otro (ilegible), que contiene el texto acusado. En cuanto a la C\u00e1mara de Representantes, la proposici\u00f3n N\u00ba 39 es de id\u00e9ntica naturaleza. Es decir, el texto acusado fue sometido a consideraci\u00f3n de ambas corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, subsiste la duda acerca de si fue aprobado el art\u00edculo 75. En cuanto se refiere a la C\u00e1mara de Representantes, se pudo establecer que, en efecto, la subcomisi\u00f3n designada para estudiar las proposiciones, \u00fanicamente consider\u00f3 38 de estas. Sin embargo, una vez aprobado el informe de la subcomisi\u00f3n, se advirti\u00f3 la existencia de otra proposici\u00f3n \u2013 la N\u00ba 39 \u2013 y de dos art\u00edculos nuevos, los cuales fueron aprobados por la plenaria de dicha Corporaci\u00f3n, seg\u00fan aparece consignado en la transcripci\u00f3n del debate del 16 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Senado de la Rep\u00fablica, mediante oficio del 6 de julio de 2000, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica informa a la Corte que el articulado del proyecto de ley No. 208\/99 fue aprobado en conjunto, raz\u00f3n por la cual \u201cno hay menci\u00f3n expresa al art\u00edculo 75 de \u00a0la ley\u201d. A lo anterior se suma, que mediante oficio del 13 de marzo de 2000, el mismo Secretario General del Senado certifica que el d\u00eda 16 de diciembre de 1999 el art\u00edculo 75 acusado fue aprobado \u201ccon un qu\u00f3rum de 91 Honorables Senadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dado que el art\u00edculo acusado fue aprobado por las plenarias de ambas c\u00e1maras, no era indispensable que fuera sometido a consideraci\u00f3n de la comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n. Cabe se\u00f1alar, que en la copia manuscrita de la proposici\u00f3n No. 39 de la C\u00e1mara de Representantes a la cual se ha hecho alusi\u00f3n se indica expresamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra plenamente que al momento de aprobarse el texto en la C\u00e1mara exist\u00eda conciencia de que tambi\u00e9n se hab\u00eda sometido a consideraci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el demandante asegura que entre el primer y segundo debate no mediaron los ocho d\u00edas que exige el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este t\u00e9rmino debe ser contabilizado en d\u00edas comunes y no h\u00e1biles1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las certificaciones remitidas por los secretarios generales de las comisiones terceras permanentes del Senado y C\u00e1mara, en sesi\u00f3n conjunta del 1\u00ba de diciembre de 1999, se surti\u00f3 el primer debate al proyecto de ley que despu\u00e9s se adopt\u00f3 como ley 550. Por su parte, los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes certifican que el segundo debate se surti\u00f3 de manera simult\u00e1nea, el d\u00eda 16 de diciembre del mismo a\u00f1o. Por lo tanto, entre el primer y segundo debate corrieron catorce d\u00edas comunes, con lo cual se desvirt\u00faa el cargo del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el demandante y el ciudadano interviniente sostienen que por su materia, el art\u00edculo 75 de la ley 550 de 1999 debi\u00f3 someterse a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima y no, como ocurri\u00f3, a la Comisi\u00f3n Tercera de cada C\u00e1mara, pues a la primera le competen los asuntos de naturaleza laboral. Al respecto, la Sala observa que no se comprende como tanto el actor como el interviniente afirman que el art\u00edculo acusado no fue sometido a consideraci\u00f3n de las comisiones terceras de la C\u00e1mara y del Senado, en raz\u00f3n de que fue propuesto ante la plenaria de ambas c\u00e1maras, para posteriormente se\u00f1alar que ello no fue as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 dispone en relaci\u00f3n con las acusaciones por vicios de forma, que las demandas contendr\u00e1n \u201cel se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado\u201d. Al respecto, en sentencia C-131\/93 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado: este requisito es s\u00f3lo eventual, ya que no opera sino por ataques de forma. Si el actor estima que se ha desconocido un procedimiento es porque conoce el procedimiento regular, ya que de otra manera no habr\u00eda podido arribar a tal juicio. Luego si el demandante conoce el procedimiento regular que la norma atacada supuestamente no cumpli\u00f3, se le pide que diga cu\u00e1l es el procedimiento. Se trata de nuevo de una exigencia razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, dicho tr\u00e1mite est\u00e1 regulado por el art\u00edculo 178 de la Ley 5\u00aa de 1992 &#8211; Reglamento del Congreso &#8211; disposici\u00f3n que autoriza a la plenaria de ambas c\u00e1maras, la inclusi\u00f3n de modificaciones, adiciones o supresiones al texto del proyecto de ley sin que \u00e9ste deba ser remitido nuevamente a consideraci\u00f3n de la comisi\u00f3n permanente. Sin embargo, el demandante, adem\u00e1s de que se contradice en la formulaci\u00f3n de este cargo, no explic\u00f3 de manera suficiente cu\u00e1l fue la forma en que se viol\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional, habida consideraci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 178 del Reglamento del Congreso. Por tal motivo, la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre esta acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el concepto del actor y del ciudadano interviniente, el art\u00edculo 75 acusado debi\u00f3 someterse previamente a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Permanente de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales. Esta Comisi\u00f3n tiene su origen en el art\u00edculo 56 de la Carta Fundamental que le asigna las funciones b\u00e1sicas de fomentar las buenas relaciones laborales, contribuir a la soluci\u00f3n de conflictos de trabajo y servir de escenario de concertaci\u00f3n de las pol\u00edticas salariales y laborales. En ninguna parte de la Constituci\u00f3n o del reglamento del Congreso, como tampoco en la Ley 278 de 1996, que reglamenta su composici\u00f3n y funcionamiento, o de la ley Org\u00e1nica del Congreso se impone la obligaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica de someter los proyectos de ley que regulen \u00e1mbitos de la legislaci\u00f3n laboral a consideraci\u00f3n de dicha Comisi\u00f3n. Por lo tanto, dado que no hace parte del proceso de formaci\u00f3n de la ley, no es posible derivar violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por las circunstancias anotadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, es evidente que con excepci\u00f3n del cargo formulado respecto del t\u00e9rmino de ocho d\u00edas que debe mediar entre el primer y segundo debate legislativo, el anterior examen no tiene ninguna consecuencia pr\u00e1ctica, habida cuenta que el art\u00edculo 75 de la Ley 550 de 1999 respecto del cual se adujeron los dem\u00e1s vicios de tr\u00e1mite, fue retirado del ordenamiento jur\u00eddico mediante la sentencia C-1185\/2000 que lo declar\u00f3 inexequible, de modo que, por sustracci\u00f3n de materia, no tiene ning\u00fan objeto declararlo exequible por los aspectos formales analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, el art\u00edculo 79 de la Ley 550 de 1999 desconoce los principios hermene\u00faticos establecidos en los art\u00edculos 10 a 13 del C\u00f3digo Civil, en las leyes 57 de 1887 y 153 de 1887, as\u00ed como distintas normas constitucionales. \u00a0En relaci\u00f3n con este cargo, la Corte ha se\u00f1alado que los cargos de inconstitucionalidad \u00fanicamente pueden llevar a la Corte a revisar si un texto legal se ajusta a la Carta y no, como pretende el demandante, a que se realice una confrontaci\u00f3n entre textos de igual jerarqu\u00eda.2 Por otra parte, respecto de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25, 53 y 152 de la Carta, el demandante se limita a asegurar que se desconoce el principio hermen\u00e9utico contenido en el art\u00edculo 53, sin precisar de qu\u00e9 manera la regla contenida en el art\u00edculo 79 de la Ley 550 de 1999 tiene el efecto anotado. \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en que no basta la mera afirmaci\u00f3n de que se viola la Carta. La violaci\u00f3n debe ser justificada y expuesta al juez constitucional.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como quiera \u00a0que la demanda no cumple con lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre el cargo contra el art\u00edculo 79 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1185 de 2000, por medio de la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 75 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 550 de 1999, \u00fanicamente respecto del vicio de tr\u00e1mite examinado en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INHIBIRSE de fallar de m\u00e9rito respecto de la constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 79 de la Ley 550 de 1999, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las sentencias C-067\/92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez caballero, C-203\/95 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-510\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-565\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto ver la sentencia C-078\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias C-568\/95 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-236\/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-044\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Control formal \u00a0 LEY-Vicios de tr\u00e1mite \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Confrontaci\u00f3n entre normas de igual jerarqu\u00eda \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Justificaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de normas constitucionales \u00a0 Referencia: expediente D-2794 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 75 (total) y 79 (parcial) de la Ley 550 de 1999 &#8220;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}