{"id":5081,"date":"2024-05-30T20:34:04","date_gmt":"2024-05-30T20:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1406-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:04","slug":"c-1406-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1406-00\/","title":{"rendered":"C-1406-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1406\/00 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u2013Derogaci\u00f3n expresa y sustituci\u00f3n de normas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2855 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 104 del Decreto ley 0609 de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Almanza y G\u00f3ngora. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., octubre diecinueve (19) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Almanza y G\u00f3ngora, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 104 del Decreto ley 0609 de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador, en auto del 9 de marzo del a\u00f1o en curso, rechaz\u00f3 la demanda porque la disposici\u00f3n demandada fue derogada expresamente por el art\u00edculo 177 del Decreto ley 2063 de 1984. Sin embargo, en atenci\u00f3n al recurso de suplica interpuesto oportunamente, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y en su lugar dispuso admitir la demanda al considerar que a\u00fan en el evento de normas derogadas procede la confrontaci\u00f3n con miras a determinar si la disposici\u00f3n est\u00e1 produciendo efectos, porque en este caso \u00e9stos podr\u00edan vulnerar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites legales propios de la acci\u00f3n impetrada se entra a decidir sobre la petici\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del Decreto ley 0609 de 1977, seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 34.763 de 13 de abril de 1977. Para mayor claridad se subraya lo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 0609 DE 1977\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 15) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Tiempo doble. A partir de la vigencia de este decreto no se reconocer\u00e1 tiempo doble para ning\u00fan efecto. Los tiempos dobles en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones anteriores sobre la misma materia que se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendr\u00e1n en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las prestaciones de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la expresi\u00f3n \u201cA partir de la vigencia de este decreto, no se reconocer\u00e1 tiempo doble para ning\u00fan efecto\u201d quebranta los art\u00edculos 4\u00b0, 114 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto sostiene que el Decreto ley 0609 de 1977, del cual forma parte la expresi\u00f3n demandada, fue expedido antes de la promulgaci\u00f3n de la actual Constituci\u00f3n, no obstante solicita el pronunciamiento de la Corte debido a que considera importante aclarar que toda disposici\u00f3n que contrar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica qued\u00f3 derogada con la expedici\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que desde la independencia se ha considerado que los ciudadanos que sirven al Estado, como miembros de la Fuerza P\u00fablica, desempe\u00f1an una actividad peligrosa y que el peligro es mayor cuando el pa\u00eds se encuentra en situaci\u00f3n de guerra o de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>-Que en contraprestaci\u00f3n al alto riesgo de su labor, se instituy\u00f3 la figura del &#8220;tiempo doble&#8221;, que consiste en computar doblemente el tiempo de servicio de los miembros de la Fuerza P\u00fablica cuando el pa\u00eds se encuentre en estado de guerra o conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe el art\u00edculo 47 de la Ley 2 de 1945, el art\u00edculo 37 del Decreto 465 de 1961, el art\u00edculo 136 del Decreto ley 3072 de 1968 y el art\u00edculo 99 del Decreto ley 2340 de 1971 para concluir que el beneficio de computar el tiempo doblemente, permaneci\u00f3 en el ordenamiento y se mantuvo en sus aspectos m\u00e1s importantes hasta que, el 15 de marzo de 1977, fue suprimido por la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes son las razones \u201cespec\u00edficas\u201d en las cuales fundamenta el actor su pretensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 60 de 1976 concedi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>-Que en ejercicio de dichas facultades el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto ley 0609 de 1977 para reorganizar la carrera de Agentes de la Polic\u00eda Nacional, empero que el art\u00edculo 104 de la misma disposici\u00f3n no se refiere a aspectos de carrera, sino que dispuso no contabilizar tiempo doble para ning\u00fan efecto. \u00a0<\/p>\n<p>-Que el derecho a que se contabilice doblemente el tiempo de servicio nada tiene que ver con la regulaci\u00f3n de la carrera, sino que se trata de una contraprestaci\u00f3n por el riesgo que entra\u00f1a la labor desarrollada por los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que al expedir la disposici\u00f3n que se controvierte el Presidente de la Rep\u00fablica derog\u00f3 las leyes que consagraron el tiempo doble sin tener facultad para ello, porque el Congreso Nacional hab\u00eda dejado claro y perfectamente definido que el reconocimiento de tiempo doble no es norma de carrera, sin perjuicio de su ubicaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico. Agrega que para determinar cu\u00e1les son las normas de carrera, se hace necesario analizar el contenido de cada disposici\u00f3n, empero, que para establecer lo relativo al tiempo doble no se requiere ning\u00fan an\u00e1lisis porque las disposiciones que lo contemplan son expl\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>-Que ser\u00eda absurdo que se tuviese la figura del tiempo doble como una disposici\u00f3n de carrera porque mientras la carrera es ordinaria el tiempo doble opera en forma excepcional. A\u00f1ade que las normas de carrera son las que tienen que ver con la vinculaci\u00f3n, informaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, estabilidad en el cargo, ascensos, distinciones, grados y paso a retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, con este aparte de la motivaci\u00f3n, afirma que como el Presidente de la Rep\u00fablica solo ten\u00eda facultades para modificar las normas de carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, excedi\u00f3 en sus atribuciones y viol\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al derogar las disposiciones que contemplaban, para sus miembros, el derecho a contabilizar el tiempo de servicio doblemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denomina argumentos subsidiarios para invocar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n controvertida los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-Que la Ley 60 de 1976 habilit\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para &#8220;modificar&#8221; las normas de carrera del personal de la Fuerza P\u00fablica y que en ejercicio de estas facultades se expidi\u00f3 el Decreto 0609 de 1977 \u201cpor el cual se reorganiza la carrera de agentes de la Polic\u00eda Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>-Que as\u00ed se considere que el derecho al reconocimiento del tiempo de servicio es norma de carrera, se debe concluir que el Gobierno Nacional no pod\u00eda \u201cdesaparecer la instituci\u00f3n, no pod\u00eda derogar las normas que consagraron el derecho, no pod\u00eda extinguir la prestaci\u00f3n\u201d porque lo facultaron para &#8220;modificar&#8221; las normas de carrera; es decir para \u201ctransformar, mudar, innovar, rectificar, variar, revisar, y en derecho hasta limitar, determinar el sentido de una disposici\u00f3n, pero modificar nunca significa derogar, revocar, extinguir que fue lo que hizo el se\u00f1or Presidente cuando orden\u00f3 que a partir de su decreto desaparec\u00eda el derecho de que se contabilizara como doble el tiempo laborado bajo estado de sitio en la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que al expedir el art\u00edculo 104 del Decreto 0609 de 1977 el Presidente de la Rep\u00fablica suplant\u00f3 al Congreso Nacional infringiendo los art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en el tr\u00e1mite dado a la Ley 60 de 1976, para afirmar que se incurri\u00f3 en vicios de forma. Justifica su afirmaci\u00f3n por cuanto considera que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 facult\u00f3 al Congreso Nacional para otorgar facultades pro t\u00e9mpore al presidente de la rep\u00fablica para que expida normas con fuerza de ley, las cuales adem\u00e1s de ser solicitadas deben aprobarse por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. Concluye que la Ley 60 de 1976, que dio origen al Decreto 0609 de 1977, no fue aprobada por la mayor\u00eda calificada que exige dicho ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar afirma que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se califica as\u00ed misma como norma de normas. De lo anterior deduce que los preceptos de la Ley 153 de 1887 fueron \u201celevados a categor\u00eda constitucional\u201d y que, por ende, el Decreto ley 0609 de 1977 no se puede aplicar por tratarse de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter extraordinario que fue excluida del ordenamiento jur\u00eddico, al entrar a regir la actual Constituci\u00f3n, por no cumplir los requisitos de forma que \u00e9sta impone a toda ley que conceda facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar lo anterior solicit\u00f3 oficiar al Congreso de la Rep\u00fablica con el objeto de que se remita al proceso copia de los antecedentes de la Ley 60 de 1976, con el fin de verificar que no se llen\u00f3 la exigencia de los votos de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de las dos C\u00e1maras, que el numeral 10 del art\u00edculo 150 exige para la aprobaci\u00f3n de las leyes que conceden facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Eduth Claudia Hern\u00e1ndez Aguilar, obrando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional intervino para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la expresi\u00f3n controvertida. Para sustentar su petici\u00f3n expuso los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que los cargos formulados contra el art\u00edculo 104 del Decreto ley 0609 de 1977, porque el Presidente de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 las facultades conferidas y en cuanto la Ley habilitante no fue aprobada por la mayor\u00eda requerida, deben confrontarse con el art\u00edculado constitucional vigente a tiempo de dicho tr\u00e1mite y expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no puede controvertirse la ley que suprimi\u00f3 el tiempo doble por inconstitucional con el argumento de que se modifica un derecho reconocido en una ley anterior. Que tampoco puede afirmarse que hubo &#8220;falta de aplicaci\u00f3n de las normas que le otorgan la facultad de legislar exclusivamente al Congreso pues si bien es el legislador el encargado de hacer las leyes, la misma Constituci\u00f3n lo autoriza para que en ciertas circunstancias faculte al ejecutivo para legislar sobre un tema espec\u00edfico y para el caso en estudio el Ejecutivo fue facultado expresamente mediante la Ley 60 de 1976.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que como la Ley 60 de 1976 autoriz\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la carrera de Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares agentes de la Polic\u00eda Nacional y personal civil al servicio del Ministerio de Defensa, \u00e9ste pod\u00eda reorganizarla sin que sea dable sostener que se excedi\u00f3 en las facultades concedidas por haber variado las circunstancias iniciales, porque ten\u00eda la facultad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir afirma, que aunque el Congreso Nacional podr\u00eda, en cualquier tiempo, ordenar que el tiempo de servicio de los miembros de la Fuerza P\u00fablica se contabilice doblemente en estado de guerra o conmoci\u00f3n interior, en las actuales circunstancias esta decisi\u00f3n no ser\u00eda aconsejable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, actuando en calidad de apoderado especial del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 declarar exequible el aparte controvertido del art\u00edculo 104 del Decreto ley 0609 de 1977 y hacer extensiva dicha declaraci\u00f3n al art\u00edculo que la contiene y al par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 111 del Decreto 1213 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por el actor sostiene que la figura del tiempo doble ha tenido una importante evoluci\u00f3n normativa. Recuerda que, culminado el proceso de independencia, contabilizar el tiempo trabajado doblemente fue una de las formas de reconocimiento para quienes participaron en las guerras contra la Corona Espa\u00f1ola y que, si bien es cierto \u201cel tema de la asignaci\u00f3n y prestaciones empez\u00f3 a tornarse en sistem\u00e1tico cuando fue tratado dentro del contexto laboral y de la prestaci\u00f3n de servicios en el Estado2, las Fuerzas Armadas mantuvieron y mantienen un alto grado de privilegios y prestaciones especiales ya no en virtud de ese antecedente sino m\u00e1s bien por causa de una serie especial de situaciones pol\u00edticas y sociales ocurridas a nivel interno en el curso de siglo XX3 aunado al riesgo propio de la actividad desplegada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201cel gasto de la fuerza p\u00fablica en Colombia ha venido creciendo a un ritmo de casi un 15% real anual en el per\u00edodo 1992-1998, m\u00e1s que triplicando el del crecimiento real de la econom\u00eda4\u201dy que el r\u00e9gimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional supera ampliamente el nivel previsto para los restantes servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el r\u00e9gimen prestacional para la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 conformado por primas especiales y por un r\u00e9gimen de seguridad social exclusivo de conformidad con el Decreto ley 1213 de 8 de junio de 1990, expedido en ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por la Ley 66 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Ley 352 de 1997 estableci\u00f3 para dichos servidores p\u00fablicos un r\u00e9gimen especial en salud y que el art\u00edculo 111 del Decreto 1213 de 1990 determin\u00f3 la forma de liquidaci\u00f3n de sus prestaciones y estipul\u00f3 que los tiempos dobles reconocidos o por reconocerse con anterioridad a la vigencia de la disposici\u00f3n, se tendr\u00e1n en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos, pero que dichos tiempos en ning\u00fan caso ser\u00e1n computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios prestados al Estado en calidad de empleados \u00a0civiles 5. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio \u201cla contabilizaci\u00f3n del tiempo doble de la Fuerza P\u00fablica para efectos prestacionales se encuentra derogado\u201d, empero considera que se puede convertir en factor de liquidaci\u00f3n, cuando tal situaci\u00f3n haya sido reconocida antes de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir el recuento legislativo afirma que la figura del tiempo doble, contenida en el Decreto ley 0609 de 1977 se encuentra regulada de manera integral en el Decreto ley 1213 de 1990, empero, que como se contin\u00faa aplicando con base en la norma demandada y las disposiciones posteriores a \u00e9sta, resulta factible que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere al cargo formulado contra la expresi\u00f3n en estudio por vicios de forma en su adopci\u00f3n, para solicitar, con apoyo en reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la cual transcribe, que el tr\u00e1mite dado a la Ley que concedi\u00f3 las facultades extraordinarias se eval\u00fae conforme a los requisitos exigidos en la Constituci\u00f3n de 1886 y agrega que, de existir un vicio en la formaci\u00f3n de la Ley 60 de 1976, la acci\u00f3n para controvertir la disposici\u00f3n en estudio, por dicha irregularidad, habr\u00eda caducado, porque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que as\u00ed lo dispone entr\u00f3 a regir el 7 de julio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en el texto de la Ley 60 de 1977 para conceptuar que las facultades concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional se deben entender conferidas para modificar asignaciones, primas, remuneraciones especiales, prestaciones por retiro, prestaciones por muerte y prestaciones por separaci\u00f3n. Agrega que como el Decreto ley 0609 de 1977, expedido en ejercicio de dichas facultades, regul\u00f3 de manera \u201cprol\u00edfica\u201d lo relativo a la carrera de los servidores p\u00fablicos al servicio de las Fuerzas Militares no puede afirmarse que sus disposiciones son solo aplicables a los agentes al servicio de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, de conformidad con las facultades concedidas, pod\u00edan regularse todos los aspectos prestacionales, incluyendo la forma como se contabiliza el tiempo de servicio para dichos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo apreciado por el actor, estima que las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares incluy\u00f3 la posibilidad de &#8220;extinguir&#8221; derechos o prestaciones, porque encuentra que el Presidente de la Rep\u00fablica estaba facultado para fijar el r\u00e9gimen de prestaciones de estos servidores p\u00fablicos, por cuanto la palabra \u201cmodificar\u201d, utilizada en la Ley 60 de 1976, es un vocablo gen\u00e9rico. Agrega que si el Congreso Nacional ten\u00eda la facultad de suprimir el tiempo doble pod\u00eda conferir al Presidente de la Rep\u00fablica la posibilidad de hacerlo y que aunque esta forma de computar el servicio no fuera una prestaci\u00f3n en si misma, s\u00ed fue y sigue siendo un factor prestacional, para quienes adquirieron el derecho antes de la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir solicita a la Corporaci\u00f3n realizar la integraci\u00f3n de la expresi\u00f3n en controversia con el resto del art\u00edculo 104 del Decreto ley 0609 de 1977, al igual que con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 111 del Decreto ley 1213 de 1990; la primera petici\u00f3n porque encuentra que la expresi\u00f3n y el resto del art\u00edculo conforman unidad normativa y la segunda en cuanto estima que se trata de normas que regulan la misma situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto N\u00b0 2216, rendido el 15 de junio de 2000, solicita a la Corporaci\u00f3n declarar constitucional la expresi\u00f3n en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente hace un examen sobre el tr\u00e1nsito constitucional. Considera que de conformidad con jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de las cuales trae apartes, una nueva Constituci\u00f3n condiciona la valid\u00e9z y vigencia de todo el ordenamiento legal existente, empero no produce su inexequibilidad autom\u00e1tica. Advierte que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 380 constitucional ha requerido la construcci\u00f3n de una \u201csistem\u00e1tica jur\u00eddica\u201d para hacer posible la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n de 1991, sin desconocer la legislaci\u00f3n preexistente. Aduce que de \u00e9sta manera se ha conseguido respetar la prevalencia del Ordenamiento Superior, sin generar caos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue su intervenci\u00f3n haciendo un recuento de la trayectoria legislativa del derecho a contabilizar doblemente el tiempo de servicio, concedido a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 2 de 1945 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. El tiempo de servicio en guerra desde la fecha en que se declare turbado el orden p\u00fablico, hasta la expedici\u00f3n del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepci\u00f3n del de ascensos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 465 de 1961 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. El tiempo de servicio se computar\u00e1 doble en los casos de guerra internacional o de conmoci\u00f3n interior en los lugares y circunstancias que determine el Ministerio de Guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden p\u00fablico hasta la expedici\u00f3n del Decreto por el cual se restablezca la normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba. El computo del tiempo doble de servicio a que se refiere el presente art\u00edculo, se tomar\u00e1 en cuenta exclusivamente para la liquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro y dem\u00e1s prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 3072 de 1968\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoci\u00f3n interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros, si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico hasta la expedici\u00f3n del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computar\u00e1 como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 3187 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. El tiempo en servicio en guerra internacional o conmoci\u00f3n interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros, si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico hasta la expedici\u00f3n del Decreto por el cual se restablece la normalidad, se computar\u00e1 como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 2340 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Tiempo Doble. El tiempo en servicio en guerra internacional o conmoci\u00f3n interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros, si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico hasta la expedici\u00f3n del Decreto por el cual se restablece la normalidad, se computar\u00e1 como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El reconocimiento del tiempo doble a que se refiere este art\u00edculo se har\u00e1 a partir de la fecha en la que se levante el estado de sitio o a la fecha de retiro del agente en caso de que esta novedad se produzca con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 0609 de 1977 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Tiempo Doble. A partir de la vigencia de este Decreto no se reconocer\u00e1 tiempo doble para ning\u00fan efecto. Los tiempos dobles en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones anteriores sobre la misma materia que se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendr\u00e1n en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las prestaciones de los agentes favorecidos con tales reconocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2063 de 1984 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110.- Liquidaci\u00f3n de tiempo de servicios. Para efectos de la asignaci\u00f3n de retiro y dem\u00e1s prestaciones sociales, la Polic\u00eda Nacional, liquidar\u00e1 el tiempo de servicio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva escuela de formaci\u00f3n de Agentes, con un m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tiempo de servicio como Agente de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tiempo como suboficial de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El de servicio como auxiliar conductor o Agente conductor. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas polic\u00edas departamentales o municipales, excepto para cesant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Paragrafo 1\u00ba. Los tiempo dobles que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 99 del decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendr\u00e1n en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ning\u00fan caso ser\u00e1n computables para reconocimientos de prestaciones por servicios al estado en calidad de empleado civil. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional a quienes se les reconozca por la caja de sueldos de retiro de la Polic\u00eda Nacional, servicios prestados en las extinguidas polic\u00edas departamentales o municipales, quedan con la obligaci\u00f3n de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Las fracciones mayores de seis (6) meses se considerar\u00e1n como a\u00f1o completo para la liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda, pero no para las dem\u00e1s prestaciones sociales \u201d(Subrayado en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento infiere que el Decreto 0609 de 1977, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 60 de 1976, fue derogado por el art\u00edculo 110 del Decreto Ley 2063 de 1984, el que a su vez se expidi\u00f3 en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por Ley 19 de 1983.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a la fecha, para establecer el tiempo de servicio de los agentes de la Polic\u00eda Nacional, se debe aplicar el art\u00edculo 111 del Decreto 1213 de 1990, expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias que le fueran conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por la Ley 66 de 1989, norma que reproduce la segunda parte del art\u00edculo 104 del Decreto ley 0609 de 1977. Para el efecto transcribe y subraya la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de la anterior relaci\u00f3n sostiene que aunque la disposici\u00f3n controvertida fue derogada por los art\u00edculos 110 y 177 del Decreto ley 2063 de 1984, como el factor de computo de tiempo doble se encuentra vigente para los agentes a quienes se les hab\u00eda sido reconocido o ten\u00edan derecho al reconocimiento de dicho beneficio, cuando entr\u00f3 a regir la disposici\u00f3n en controversia, procede el examen constitucional de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no procede \u00a0la integraci\u00f3n de la expresi\u00f3n en estudio con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 111 del Decreto ley 1213 de 1990, porque aunque aquella contempla dos hip\u00f3tesis: la eliminaci\u00f3n del tiempo doble como factor de c\u00f3mputo del servicio y el respeto de los derechos adquiridos, el actor se limita a controvertir materialmente la primera sin decir nada respecto de los derechos consolidados o que se puedan llegar a concretar, de tal suerte que califica de improcedente conformar una unidad normativa para estudiar y decidir una acci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando, respecto de las normas que se integran, no se pueden formular los mismos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el cargo en virtud del cual el art\u00edculo 104 del Decreto 0609 de 1977, habr\u00eda quedado derogado a partir de la expedici\u00f3n de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por haber sido expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, por una ley que no fue aprobada con la mayor\u00eda calificada exigida por el art\u00edculo 150 de dicho ordenamiento, es infundado. Para fundamentar su afirmaci\u00f3n aduce: \u00a0<\/p>\n<p>-Que como las facultades extraordinarias fueron otorgadas y se ejercieron antes de entrar a regir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la inconstitucionalidad por vicios de forma, formulada contra el Decreto Ley 0609 de 1977, por haberse expedido en uso de las facultades conferidas por la Ley 60 de 1976, debe examinarse conforme al numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n de 1986, disposici\u00f3n que no impon\u00eda al Congreso Nacional la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda calificada de las leyes que conced\u00edan facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que no se puede afirmar que el Presidente de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto al tiempo en el cual ejerci\u00f3 las facultades concedidas, porque el Decreto 0609 de 1977 se expidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la Ley de facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que las facultades concedidas por la Ley 60 de 1976 fueron utilizadas debidamente porque hay unidad de materia entre el factor de computo del tiempo doble y las normas de carrera, debido a que el tiempo doble de servicio es un factor de computo para efectos prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>-Que existe relaci\u00f3n directa entre el tema delimitado en la Ley que concedi\u00f3 las facultades y el desarrollado por el Decreto expedido en ejercicio de las mismas, porque todo \u201cEstatuto de Carrera\u201d debe contener lo atinente a la naturaleza de los cargos y a la \u00edndole de las funciones y el Presidente de la Rep\u00fablica se encuentra habilitado por el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para valorar el tiempo y las condiciones del servicio de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, atendiendo a las circunstancias espec\u00edficas de la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que la Ley 60 de 1976 no limit\u00f3 las facultades conferidas a los derechos de los agentes de la Polic\u00eda Nacional, tampoco las circunscribi\u00f3 a la reforma, aclaraci\u00f3n, transformaci\u00f3n o reglamentaci\u00f3n y no excluy\u00f3 la derogaci\u00f3n de normas, porque la modificaci\u00f3n de un estatuto de carrera ha de entenderse como una opci\u00f3n que coincida con los fines perseguidos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la expresi\u00f3n acusada hace parte de un decreto expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen, proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la expresi\u00f3n \u201cA partir de la vigencia de este decreto no se reconocer\u00e1 tiempo doble para ning\u00fan efecto\u201d que hace parte del art\u00edculo 104 del Decreto 0609 de 1977 es constitucional, por cuanto el actor aduce que el Presidente de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 las facultades conferidas por la Ley 60 de 1976 y sostiene que esta \u00faltima no fue aprobada por la mayor\u00eda calificada que exige el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n deber\u00e1 considerarse la solicitud de uno de los intervinientes relativa a la conformaci\u00f3n de proposici\u00f3n jur\u00eddica completa entre la expresi\u00f3n acusada y la norma que la contiene y entre \u00e9sta y el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 111 del Decreto 1213 de 1990, porque al decir del solicitante aquella y el art\u00edculo 104 del Decreto ley 0609 de 1977 conforman unidad normativa y este regula la misma materia de la cual se ocupa el par\u00e1grafo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte la integraci\u00f3n normativa solicitada entre el aparte demandado y el art\u00edculo que lo contiene es procedente, no as\u00ed la pretendida unidad entre el art\u00edculo 104 del Decreto Ley 0609 de 1977 y el 111 del Decreto ley 1213 de 1990, como va a explicarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el correcto entendimiento de la expresi\u00f3n \u201cA partir de la vigencia de este decreto no se reconocer\u00e1 tiempo doble para ning\u00fan efecto\u201d resulta indispensable su integraci\u00f3n con el resto de la disposici\u00f3n que dijo: \u201cLos tiempos dobles en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones anteriores sobre la misma materia que se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendr\u00e1n en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las prestaciones de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos\u201d. Lo anterior por cuanto el contenido no demandado complementa el concepto de vigencia que emplea la expresi\u00f3n controvertida y \u00e9sta da al resto del articulado su verdadera comprensi\u00f3n. As\u00ed las cosas la integraci\u00f3n permite colegir que a partir del 15 de agosto de 1977 -d\u00eda en que comenz\u00f3 regir el Decreto ley 0609 de 1977- solo se computar\u00eda doblemente el tiempo de servicio causado con antelaci\u00f3n a la entrada en vigor de la misma disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, habida cuenta que el art\u00edculo 104 del Decreto ley 0609 de 1977 fue excluido de la legislaci\u00f3n expresamente por el art\u00edculo 177 del Decreto ley 2063 de 1984 y su contenido sustituido por el art\u00edculo 110 del mismo estatuto, no resulta procedente realizar la integraci\u00f3n sugerida, por cuanto, la integraci\u00f3n de dos o m\u00e1s disposiciones, con miras hacer extensiva la competencia de la Corte a aquellas no demandadas debe cumplir, cuando menos, uno de los siguientes prop\u00f3sitos: completar el asunto controvertido para decidir respecto de su verdadero entendimiento, o evitar una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad inocua, circunstancia que se presentar\u00eda de declararse inconstitucional una norma empero mantener en el ordenamiento, con el argumento de que no fue demandada, otra de igual contenido. Y, ninguno de \u00e9stos prop\u00f3sitos se cumple al integrar una disposici\u00f3n vigente a otra derogada e \u00edntegramente sustituida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhibici\u00f3n para decidir en el fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 104 del Decreto ley 0609 de 1977-demandado-, hizo parte del ordenamiento jur\u00eddico hasta el 15 de agosto de 1977 fecha en que -como se dijo-, adem\u00e1s de haber sido derogado expresamente, fue sustituido por el art\u00edculo 110 del Decreto ley 2063 de 1984, por cuanto esta disposici\u00f3n regul\u00f3 la manera de contabilizar el tiempo de vinculaci\u00f3n \u201cpara efectos de la asignaci\u00f3n de retiro y dem\u00e1s prestaciones sociales\u201d, de los miembros al servicio de la Polic\u00eda Nacional y determin\u00f3 que el tiempo doble se computar\u00eda, de haberse alcanzado el derecho antes de la vigencia de la misma disposici\u00f3n, para computar el tiempo de servicio de los agentes beneficiados con \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 110 del Decreto ley 2063 de 1984 fue sustituido por el art\u00edculo 109 del Decreto ley 097 de 1989 y \u00e9ste, a su vez, por el art\u00edculo 111 del 1213 de 1990. Disposiciones que, como el primero, regulan lo relativo al computo del tiempo y ordenan respetar los derechos adquiridos por aquellos agentes que accedieron al beneficio del tiempo doble antes de sus respectivas vigencias. \u00a0<\/p>\n<p>Dice al respecto el art\u00edculo 111 del Decreto ley 1213 de 1990, actualmente en vigor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 111. Liquidaci\u00f3n de tiempo de servicio. Para efectos de la asignaci\u00f3n de retiro y dem\u00e1s prestaciones sociales, la Polic\u00eda Nacional, liquidar\u00e1 el tiempo de servicio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva escuela de formaci\u00f3n de Agentes, con un m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tiempo de servicio como Agente de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tiempo como suboficial de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El de servicio como auxiliar conductor o Agente conductor. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas polic\u00edas departamentales o \u00a0municipales, excepto para cesant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Paragrafo 1\u00ba. Los tiempo dobles que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 99 del decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendr\u00e1n en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ning\u00fan caso ser\u00e1n computables para reconocimientos de prestaciones por servicios al estado en calidad de empleado civil, diferentes al Ramo de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional a quienes se les reconozca por la caja de sueldos de retiro de la Polic\u00eda Nacional, servicios prestados en las extinguidas polic\u00edas departamentales o municipales, quedan con la obligaci\u00f3n de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Las fracciones mayores de seis (6) meses se considerar\u00e1n como a\u00f1o completo para la liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda, pero no para las dem\u00e1s prestaciones sociales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que el art\u00edculo 111 del Decreto ley 1213 de 1990 dispone como debe computarse el tiempo de servicio del personal al servicio de la Polic\u00eda Nacional para todos los efectos y que solo permite computar tiempo doble cuando \u00e9ste se hubiere reconocido, con antelaci\u00f3n, de conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 99 del Decreto 2340 de 1971 o disposiciones anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en la actualidad el computo del tiempo de servicio del personal al servicio de la Polic\u00eda Nacional se rige por el art\u00edculo 111 del Decreto ley 1213 de 1990, disposici\u00f3n que solo prev\u00e9 el beneficio del tiempo doble para aquellos que lo adquirieron antes de su expedici\u00f3n, conforme al art\u00edculo 99 del Decreto ley 2340 de 1977 -y disposiciones anteriores-, son las normas que reconocieron dicho beneficio, aunque hubiesen sido excluidas del ordenamiento jur\u00eddico, las que producen efectos respecto de quienes les asiste \u00e9ste derecho y no el art\u00edculo 104 del Decreto ley 0609 de 1977.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia habida cuenta de que no procede excluir del ordenamiento jur\u00eddico, tampoco declarar conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica aquellas disposiciones que por no estar en vigor no podr\u00edan vulnerarla, y en raz\u00f3n de que la competencia conferida a esta Corporaci\u00f3n por el art\u00edculo 241 ib\u00eddem se restringe a la guarda de su integridad, la Corte debe inhibirse para fallar de fondo respecto de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cA partir de la vigencia de este decreto no se reconocer\u00e1 tiempo doble para ning\u00fan efecto\u201d, que hace parte del art\u00edculo 104 del Decreto ley 104 de 1977, por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de fallar de fondo sobre el art\u00edculo 104 del Decreto ley 0609 de 1977, por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 A finales del siglo XIX se \u00a0empiezan a otorgar pensiones a ciertos funcionarios, como educadores, pro (Sic.) su gesti\u00f3n meritoria. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. AM\u00c9RICA LATINA: \u00a0LA LIBERTAD NEGADA, Carlos Agudelo, Cinep, Bogot\u00e1 1981. \u00a0<\/p>\n<p>4 DIVIDENDOS DE PAZ Y COSTOS DE LA GUERRA EN COLOMBIA: LA FUERZA P\u00daBLICAY SU PRESI\u00d3N FISCAL, Sergio Clavijo, Documento CEDE, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio de 1998, \u00a0pg. 18. Dentro del estudio de Carlos Agudelo, aparece la evoluci\u00f3n de los gastos militares y de seguridad frente al total de Gastos en el nivel nacional. Dentro del per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 1958 a 1976, el porcentaje que relaciona el primer nivel de gastos con el segundo nunca es inferior al 14.5%. \u00a0<\/p>\n<p>5 Una disposici\u00f3n similar existe en el Decreto 1211 de 1990 (art\u00edculo 170) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1406\/00 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u2013Derogaci\u00f3n expresa y sustituci\u00f3n de normas \u00a0 Referencia: expediente D-2855 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 104 del Decreto ley 0609 de 1977. \u00a0 Actor: Carlos Almanza y G\u00f3ngora. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., octubre diecinueve (19) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}